16949dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16949  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 203  

          Bogotá, D.C, cuatro de diciembre de dos mil.   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  la  colisión negativa de competencias suscitada  entre  los  juzgados  Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y  Séptimo  Penal   del   Circuito  de  Barranquilla,  según  la  cual  ambos  declinan  el  conocimiento  del  proceso  que por el delito de uso de documento público falso  se sigue contra JUAN DE DIOS BELTRÁN.   

ANTECEDENTES  

          Por  medio  de  oficio  fechado el 30 de mayo de 1995, el jefe de la  sección   de   policía   judicial   e  investigación  de  Montería  puso  en  conocimiento  del director seccional de fiscalías de la misma ciudad el informe  rendido  por  agentes  técnicos en identificación de automotores, en el que se  daba  cuenta de diferentes irregularidades cometidas por la oficina de tránsito  de  Sahagún  en  la  tarea  de  matrícula  de  vehículos,  entre  los  que se  encontraba  la  camioneta placas LOL 303, marca Chevrolet Luv 2300, modelo 1989,  motor  770320,  matriculada  a  nombre  de  JUAN DE DIOS BELTRÁN con documentos  falsos e identificación regrabada.   

          Por  tal información, la Fiscalía 5ª  Especializada  de  Montería  el  21  de febrero de 1996 dispuso las diligencias preliminares, pero  fue  su  homóloga 5ª seccional la que formalizó la apertura de investigación  y  envió  el expediente a la Fiscalía 3ª del grupo automotores, despacho este  que  continuó  con  el proceso y vinculó como personas ausentes a JUAN DE DIOS  BELTRÁN,  a cuyo nombre se hizo la matrícula del vehículo, y a JAVIER ANTONIO  BARRIOS,  quien  después  lo  adquirió  y  trasladó  el  estado  de  cuenta a  Aguachica.   

Mediante proveído del 7 de abril de 1999 el  instructor  les  definió  la  situación  jurídica,  al  primero  con caución  juratoria  por el injusto de uso de documento público falso, agravado según lo  previsto  en  el  inciso  2°  del  artículo  222 del C. Penal, a tiempo que al  segundo se abstuvo de imponerle medida alguna.   

          Cerrada  la  investigación, por resolución del 23 de junio de 1999  se  calificó  su  mérito  con  acusación  para  BELTRÁN por el delito atrás  señalado, en tanto que en favor de BARRIOS hubo preclusión.   

          En  firme  el  enjuiciamiento, el proceso pasó al Juzgado 4° Penal  del  Circuito  de  Montería,  quien  después  de aprehender el conocimiento se  rehusó  a  conocer  del  juicio  basado  en que los hechos investigados habían  tenido  ocurrencia  en  Sahagún,  enviando  el  expediente por competencia a su  homólogo  de  este  municipio.  A  su  turno,  el Juzgado Penal del Circuito de  Sahagún  también  se  declaró  renuente a adelantar la causa, en el entendido  “que el punible de que dan cuenta los autos a la luz  meridiana  de los acontecimientos y los documentos tildados de falsos reportados  a  la  investigación, tuvo a bien acontecer desde sus orígenes en la ciudad de  Barranquilla  (…)  como  también en lo que respecta a la posible consumación  de  la  falsificación  en  cuanto al factor territorial está determinado en la  capital del Departamento del Atlántico”.   

          Argumentó  también  que la existencia real de la falsedad no se ha  comprobado  debido  a que la materialidad de la infracción es la dificultad con  que  cuenta  el proceso, por la falta de recaudo de medios probatorios técnicos  y  grafológicos  que  hubieran  permitido  el cotejo de los diversos documentos  traídos  al  expediente,  los que tácitamente se consideran auténticos, al no  encontrarse respaldo que demuestre lo contrario.   

          Es  así como concluye que desde un primer momento el proceso debió  adelantarse      en      la      ciudad     de     Barranquilla     “jurisdicción  territorial dentro de la cual se cometió el reato  tildado   bajo   el   epígrafe  específico  de  la  falsedad”,  con  excepción de la conducta de JAVIER ANTONIO BARRIOS FLÓREZ que  por  haber  sido  desplegada  en  Sahagún  si  sería  de  su competencia, pero  advirtiendo  que es constitutiva de un comportamiento diferente al investigado y  en  todo  caso supeditado a la debida comprobación de la existencia material de  la falsedad.   

          Sin  embargo,  extraña que a dicho sindicado le hubieran precluído  la  investigación,  tratándose  de  la  persona  que  utilizó  por  medio del  traspaso  los  documentos  tachados  de  apócrifos  y puestos en movimiento por  BELTRÁN  en  la  ciudad  de  Barranquilla bajo la apariencia de ser legales; se  muestra  igualmente  sorprendido  por  la  forma tan rara como en la notaría de  Tamalameque  (Cesar) les autenticaron los nombres de pila y las cédulas a estos  sujetos  en  el  anverso  del  formulario  único  nacional, sin que firmaran ni  registraran  sus  huellas  dactilares,  situación  que  lleva a pensar sobre su  ausencia  en el trámite de traspaso llevado a cabo ante la oficina de tránsito  de Sahagún.   

          Enviado   el   expediente   al   Juez  7°  Penal  del  Circuito  de  Barranquilla,  previa  proposición  de la colisión negativa de competencia por  el  remitente,  aquél  replicó  afirmando no estar habilitado para conocer del  asunto  porque  al procesado en la resolución de acusación se le hizo el cargo  por  el  delito  previsto  en el artículo 222 inciso 2° del Código Penal, sin  que  obre  prueba  en  el proceso que permita inferir que la acción falsaria se  produjo  en Barranquilla “porque como lo certifica la  oficina  principal  con  sede  en  Santafé  de Bogotá, que el documento con la  numeración  749-2720 no aparece expedido por ellos en el año 93, ni el formato  posee las características de los emitidos por dicha entidad”.   

          La  escogencia  de  esta ciudad como el lugar donde supuestamente se  emitió  el documento, afirma, es producto de la imaginación de su homólogo de  Sahagún,  juicio que va más de la mano con la actitud delictiva del procesado,  tendiente  a  disimular y desorientar  a la autoridad. Por el contrario, le  parece  cierto  que  la adulteración se produjo en este último municipio, ahí  donde  se  utilizó  el  documento, hecho probado que dio pie a la Fiscalía con  sede   en  Montería  para  iniciar  la  investigación  que  concluyó  con  la  acusación,  siendo competente para ello por la naturaleza del hecho, sin que la  mera  mención  de  Barranquilla  indique  que  fue  el  lugar de ocurrencia del  delito,  porque  bien  se  le hubiera podido ocurrir al falsario consignar en el  documento otra ciudad.   

          Recuerda  un  segmento jurisprudencial de esta Sala, relacionado con  la  competencia  a  prevención  prevista  en  el  artículo  80  del Código de  Procedimiento  Penal,  situación  que  le  resulta similar al presente caso, no  quedando  alternativa  diferente  a  aceptar la colisión propuesta, para que la  Corte decida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Sea  lo  primero  advertir  que  de  acuerdo  con lo dispuesto en el  numeral  5°  del  artículo  69  del Código de Procedimiento Penal, la Sala es  competente  para  conocer  de  la  colisión  que  involucra  a dos despachos de  distintos  distritos  judiciales,  como  son  en  este caso el Juzgado Penal del  Circuito   de   Sahagún   y   el  7°  Penal  del  Circuito  de  la  ciudad  de  Barranquilla.   

          Yendo  al punto central de la controversia, si la común negativa de  los  jueces  para adelantar la causa estriba en que no son competentes porque en  ninguna  de  sus  jurisdicciones  se  cometió  el  delito,  es  cierto  que  la  dilucidación  del  asunto  no  depende de la generación de debates a partir de  elementos  de  convicción  que  no  forman  parte  del sumario o del fomento de  raciocinios  por fuera de los tenidos en cuenta en el pliego de cargos, que como  pieza  procesal  fundamental, ya ejecutoriada, determina el marco general dentro  del cual debe desarrollarse el juicio.   

          No  es  posible, entonces, aceptar como válidos los argumentos para  declinar  la  competencia  sin  consultar la resolución de acusación y el tema  del  punible  por  el  cual  resultó  acusado JUAN DE DIOS BELTRÁN RODRÍGUEZ,  porque  el  asunto  podría  quedar resuelto a partir de apreciaciones puramente  subjetivas  y  extrañas a los presupuestos de hecho dados por demostrados en la  resolución   de   acusación,   que   es   lo   que  constituye  el  objeto  de  juzgamiento.   

          En  este  orden  de ideas, el delito por el cual resultó acusado el  procesado  fue  el  de uso de documento público falso agravado según las voces  del  inciso  segundo  el  artículo  222  C. P., esto es, por ser el usuario del  documento    apócrifo    “el    mismo    que   lo  falsificó”, según hechos parcialmente acaecidos en  Sahagún  donde  aquél matriculó el vehículo Chevrolet Luv 2300 de placas LOL  303,  valiéndose  de  documentos  que  presuntamente  había  expedido el Banco  Popular de Barranquilla como resultado de un remate.   

          En   el  aparte  pertinente  de  la  resolución  de  acusación  se  lee:   

“Dentro del esquema que se plantea, no hay  lugar  a  dudas que el comportamiento del inculpado antes citado, se adecua a la  normatividad  del  art.  mencionado,  pues  de  una  parte  aparece elaborando o  falsificando  los documentos que presuntamente expedia (sic) el Banco Popular de  Barranquilla,     a     traves     (sic)    de    su    gerencia    ‘El         Martillo’,  asi  (sic)  lo podemos inferir de la  circunstancia  de que este señor aparezca rematando y matriculando él mismo el  vehículo  citado,  y  otra,  aparezca  utilizando o haciendo uso de los citados  documentos  ante  la  Secretaria  de Transporte y transito (sic) de la ciudad de  Sahagún,  a sabiendas de que estaban afectado (sic) de una ilicitud como era la  falsedad aludida.”   

          Así  pues,  si  en  la resolución de acusación se da cuenta de la  orfandad  probatoria  respecto  del  lugar  en  donde  pudo  llevarse  a cabo la  materialización  de  la  falsedad,  el  criterio  para  determinar  el despacho  competente  para adelantar el juzgamiento a que se contraen estas diligencias no  puede  ser otro que el señalado en el artículo 80 del Código de Procedimiento  Penal,  dado  que  se  cumple  el  presupuesto  de haberse ejecutado la conducta  punible     “en    lugar    incierto”.   

          En  efecto,  como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, 1  el  uso  del  documento  público  espurio  por  el  mismo autor de la falsedad, constituye un  fenómeno  posterior  e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de  ello  una  circunstancia  específica  de  agravación  (Art.  222  C.P., inciso  segundo),  que  por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la  competencia por el factor territorial.   

          Siendo  ello  así, como en el caso a estudio fue en Montería donde  se  presentó  el  informe  del  múltiple  atentado  contra  la fe pública, se  profirió  la  resolución de apertura de instrucción e incluso se calificó el  mérito  del  sumario,  atendiendo  a los dictados del artículo 80 del C. de P.  Penal  sobre  competencia a prevención, es al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  dicha  ciudad  a  quien le compete el trámite del juzgamiento, como así lo  había  señalado  la  Fiscalía  3ª  del  Grupo  Automotores-Unidad Patrimonio  Económico  de Montería al formular la acusación ante ese despacho ( fls. 99 y  104),  el  mismo  que  incluso  alcanzó  a aprehender el conocimiento (fl 105).   

          En   tal   virtud,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          Declarar  que  el  competente para conocer de este asunto es el JUEZ  CUARTO  PENAL  DEL  CIRCUITO  DE MONTERIA, a  donde  se  remitirá  el  expediente no sin antes enviar copia de  esta  decisión  a  los  Juzgados 7° Penal del Circuito de Barranquilla y Penal  del Circuito de Sahagún.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E.    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Colisión  N°  7551  de  mayo  12/92.  M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión  17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda     

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