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Proceso Nº 16949
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 203
Bogotá, D.C, cuatro de diciembre de dos mil.
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, según la cual ambos declinan el conocimiento del proceso que por el delito de uso de documento público falso se sigue contra JUAN DE DIOS BELTRÁN.
ANTECEDENTES
Por medio de oficio fechado el 30 de mayo de 1995, el jefe de la sección de policía judicial e investigación de Montería puso en conocimiento del director seccional de fiscalías de la misma ciudad el informe rendido por agentes técnicos en identificación de automotores, en el que se daba cuenta de diferentes irregularidades cometidas por la oficina de tránsito de Sahagún en la tarea de matrícula de vehículos, entre los que se encontraba la camioneta placas LOL 303, marca Chevrolet Luv 2300, modelo 1989, motor 770320, matriculada a nombre de JUAN DE DIOS BELTRÁN con documentos falsos e identificación regrabada.
Por tal información, la Fiscalía 5ª Especializada de Montería el 21 de febrero de 1996 dispuso las diligencias preliminares, pero fue su homóloga 5ª seccional la que formalizó la apertura de investigación y envió el expediente a la Fiscalía 3ª del grupo automotores, despacho este que continuó con el proceso y vinculó como personas ausentes a JUAN DE DIOS BELTRÁN, a cuyo nombre se hizo la matrícula del vehículo, y a JAVIER ANTONIO BARRIOS, quien después lo adquirió y trasladó el estado de cuenta a Aguachica.
Mediante proveído del 7 de abril de 1999 el instructor les definió la situación jurídica, al primero con caución juratoria por el injusto de uso de documento público falso, agravado según lo previsto en el inciso 2° del artículo 222 del C. Penal, a tiempo que al segundo se abstuvo de imponerle medida alguna.
Cerrada la investigación, por resolución del 23 de junio de 1999 se calificó su mérito con acusación para BELTRÁN por el delito atrás señalado, en tanto que en favor de BARRIOS hubo preclusión.
En firme el enjuiciamiento, el proceso pasó al Juzgado 4° Penal del Circuito de Montería, quien después de aprehender el conocimiento se rehusó a conocer del juicio basado en que los hechos investigados habían tenido ocurrencia en Sahagún, enviando el expediente por competencia a su homólogo de este municipio. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún también se declaró renuente a adelantar la causa, en el entendido “que el punible de que dan cuenta los autos a la luz meridiana de los acontecimientos y los documentos tildados de falsos reportados a la investigación, tuvo a bien acontecer desde sus orígenes en la ciudad de Barranquilla (…) como también en lo que respecta a la posible consumación de la falsificación en cuanto al factor territorial está determinado en la capital del Departamento del Atlántico”.
Argumentó también que la existencia real de la falsedad no se ha comprobado debido a que la materialidad de la infracción es la dificultad con que cuenta el proceso, por la falta de recaudo de medios probatorios técnicos y grafológicos que hubieran permitido el cotejo de los diversos documentos traídos al expediente, los que tácitamente se consideran auténticos, al no encontrarse respaldo que demuestre lo contrario.
Es así como concluye que desde un primer momento el proceso debió adelantarse en la ciudad de Barranquilla “jurisdicción territorial dentro de la cual se cometió el reato tildado bajo el epígrafe específico de la falsedad”, con excepción de la conducta de JAVIER ANTONIO BARRIOS FLÓREZ que por haber sido desplegada en Sahagún si sería de su competencia, pero advirtiendo que es constitutiva de un comportamiento diferente al investigado y en todo caso supeditado a la debida comprobación de la existencia material de la falsedad.
Sin embargo, extraña que a dicho sindicado le hubieran precluído la investigación, tratándose de la persona que utilizó por medio del traspaso los documentos tachados de apócrifos y puestos en movimiento por BELTRÁN en la ciudad de Barranquilla bajo la apariencia de ser legales; se muestra igualmente sorprendido por la forma tan rara como en la notaría de Tamalameque (Cesar) les autenticaron los nombres de pila y las cédulas a estos sujetos en el anverso del formulario único nacional, sin que firmaran ni registraran sus huellas dactilares, situación que lleva a pensar sobre su ausencia en el trámite de traspaso llevado a cabo ante la oficina de tránsito de Sahagún.
Enviado el expediente al Juez 7° Penal del Circuito de Barranquilla, previa proposición de la colisión negativa de competencia por el remitente, aquél replicó afirmando no estar habilitado para conocer del asunto porque al procesado en la resolución de acusación se le hizo el cargo por el delito previsto en el artículo 222 inciso 2° del Código Penal, sin que obre prueba en el proceso que permita inferir que la acción falsaria se produjo en Barranquilla “porque como lo certifica la oficina principal con sede en Santafé de Bogotá, que el documento con la numeración 749-2720 no aparece expedido por ellos en el año 93, ni el formato posee las características de los emitidos por dicha entidad”.
La escogencia de esta ciudad como el lugar donde supuestamente se emitió el documento, afirma, es producto de la imaginación de su homólogo de Sahagún, juicio que va más de la mano con la actitud delictiva del procesado, tendiente a disimular y desorientar a la autoridad. Por el contrario, le parece cierto que la adulteración se produjo en este último municipio, ahí donde se utilizó el documento, hecho probado que dio pie a la Fiscalía con sede en Montería para iniciar la investigación que concluyó con la acusación, siendo competente para ello por la naturaleza del hecho, sin que la mera mención de Barranquilla indique que fue el lugar de ocurrencia del delito, porque bien se le hubiera podido ocurrir al falsario consignar en el documento otra ciudad.
Recuerda un segmento jurisprudencial de esta Sala, relacionado con la competencia a prevención prevista en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, situación que le resulta similar al presente caso, no quedando alternativa diferente a aceptar la colisión propuesta, para que la Corte decida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer de la colisión que involucra a dos despachos de distintos distritos judiciales, como son en este caso el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún y el 7° Penal del Circuito de la ciudad de Barranquilla.
Yendo al punto central de la controversia, si la común negativa de los jueces para adelantar la causa estriba en que no son competentes porque en ninguna de sus jurisdicciones se cometió el delito, es cierto que la dilucidación del asunto no depende de la generación de debates a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario o del fomento de raciocinios por fuera de los tenidos en cuenta en el pliego de cargos, que como pieza procesal fundamental, ya ejecutoriada, determina el marco general dentro del cual debe desarrollarse el juicio.
No es posible, entonces, aceptar como válidos los argumentos para declinar la competencia sin consultar la resolución de acusación y el tema del punible por el cual resultó acusado JUAN DE DIOS BELTRÁN RODRÍGUEZ, porque el asunto podría quedar resuelto a partir de apreciaciones puramente subjetivas y extrañas a los presupuestos de hecho dados por demostrados en la resolución de acusación, que es lo que constituye el objeto de juzgamiento.
En este orden de ideas, el delito por el cual resultó acusado el procesado fue el de uso de documento público falso agravado según las voces del inciso segundo el artículo 222 C. P., esto es, por ser el usuario del documento apócrifo “el mismo que lo falsificó”, según hechos parcialmente acaecidos en Sahagún donde aquél matriculó el vehículo Chevrolet Luv 2300 de placas LOL 303, valiéndose de documentos que presuntamente había expedido el Banco Popular de Barranquilla como resultado de un remate.
En el aparte pertinente de la resolución de acusación se lee:
“Dentro del esquema que se plantea, no hay lugar a dudas que el comportamiento del inculpado antes citado, se adecua a la normatividad del art. mencionado, pues de una parte aparece elaborando o falsificando los documentos que presuntamente expedia (sic) el Banco Popular de Barranquilla, a traves (sic) de su gerencia ‘El Martillo’, asi (sic) lo podemos inferir de la circunstancia de que este señor aparezca rematando y matriculando él mismo el vehículo citado, y otra, aparezca utilizando o haciendo uso de los citados documentos ante la Secretaria de Transporte y transito (sic) de la ciudad de Sahagún, a sabiendas de que estaban afectado (sic) de una ilicitud como era la falsedad aludida.”
Así pues, si en la resolución de acusación se da cuenta de la orfandad probatoria respecto del lugar en donde pudo llevarse a cabo la materialización de la falsedad, el criterio para determinar el despacho competente para adelantar el juzgamiento a que se contraen estas diligencias no puede ser otro que el señalado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, dado que se cumple el presupuesto de haberse ejecutado la conducta punible “en lugar incierto”.
En efecto, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, 1 el uso del documento público espurio por el mismo autor de la falsedad, constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial.
Siendo ello así, como en el caso a estudio fue en Montería donde se presentó el informe del múltiple atentado contra la fe pública, se profirió la resolución de apertura de instrucción e incluso se calificó el mérito del sumario, atendiendo a los dictados del artículo 80 del C. de P. Penal sobre competencia a prevención, es al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad a quien le compete el trámite del juzgamiento, como así lo había señalado la Fiscalía 3ª del Grupo Automotores-Unidad Patrimonio Económico de Montería al formular la acusación ante ese despacho ( fls. 99 y 104), el mismo que incluso alcanzó a aprehender el conocimiento (fl 105).
En tal virtud, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar que el competente para conocer de este asunto es el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA, a donde se remitirá el expediente no sin antes enviar copia de esta decisión a los Juzgados 7° Penal del Circuito de Barranquilla y Penal del Circuito de Sahagún.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Colisión N° 7551 de mayo 12/92. M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión 17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda