17252(18-02-03)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17252   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  ponente   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS   Aprobado   acta   No.  011   

Bogotá  D.C., dieciocho  (18)            de            febrero            de            dos           mil  cuatro                                  

(2004).  

Conoce la Corte del recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   WALTER  ADOLFO  BETANCUR CANO  contra  la  sentencia proferida el 7 de diciembre de 1999 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  que  confirmó  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual  lo  condenó  a  la pena principal de 31 años y 8 meses de prisión, como autor  responsable  del concurso de delitos de homicidio, hurto calificado y agravado y  porte  ilegal  de armas de fuego y a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  pública  por  un  periodo  de  10  años,  así como, al pago de los  perjuicios causados con la infracción.   

HECHOS   

A  eso de las 3:10 de la madrugada del 29 de  noviembre   de   1998,   en   la  agencia  distribuidora  del  periódico  “El  Colombiano”  ubicada  en la calle 44 número 80-86, en la ciudad de Medellín,  irrumpieron  6 individuos quienes procedieron a intimidar con las armas de fuego  que   portaban   a   los   vigilantes   ROBERTO  TABARES  e  HIPÓLITO  VALLEJO,  despojándolos  de  sus  escopetas  cartuchos  y  municiones,  luego, uno de los  asaltantes  se  dirigió  hasta  la  reja  de  acceso  a la puerta de entrada al  momento  en  que JHON JAIRO JARAMILLO ARBOLEDA  cerró la puerta con fuerza  y  rapidez,  impidiendo  el  acceso  a los intrusos, pero uno de los asaltantes,  colocado   frente   a  ella,  disparó  repetidamente  a  través  de  la  misma  causándole  heridas  a  JHON  JAIRO  JARAMILLO que le originaron su deceso; las  detonaciones  fueron  escuchadas  por  agentes  de  la  policía,  quienes   motorizados  se  desplazaban  por  el  sector,  por  lo  cual hicieron presencia  inmediata,  originándose  un enfrentamiento con los asaltantes quienes lograron  huir  del  lugar,  excepto WALTER ADOLFO BETANCUR CANO  quien  fue  capturado  con  el arma que momentos antes  había tirado al suelo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  diligencia de inspección de cadáver de  JHON  JAIRO JARAMILLO ARBOLEDA fue practicada por la Fiscalía 100 Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Medellín,  adscrita  a  la Unidad de  Reacción  Inmediata,  el 29 de noviembre de 1998 y en la misma fecha fue puesto  a  disposición  de  la  Fiscalía el capturado WALTER  ALDOLFO BETANCUR CANO   

La  investigación  fue  iniciada  por  la  Fiscalía  170  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  el  2 de  diciembre  de  1998  (fl.  13  c  #  1),  siendo  vinculado mediante indagatoria  BATANCUR  CANO, quien negó  su  participación  en  los  hechos,  arguyendo,  en términos generales, que se  encontraba  en el sector dedicado a la ingestión alcohólica (fl. 49 c # 1). El  7  de  diciembre  de 1998, se le revolvió la situación jurídica con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal (fl. 65 c # 1).   

Oído  en  declaración  el  encargado de la  distribución  del  periódico  “El  Colombiano” HUGO MARIO HERRERA ÁLVAREZ  quien   se   encontraba  en  el  lugar  de  los  hechos,  expresó,  entre  otra  afirmaciones,  “Como yo estaba adentro de la reja, y  tiramos  la  puerta se limitaron a disparar adentro de la puerta, osea (sic) que  el  que  estaba  disparando no se dio cuenta si mató o no mató a nadie, porque  tiramos  la puerta, en la puerta quedaron los huecos, creo que la puerta la iban  a cambiar” (fl. 111 c # 1)   

Según el protocolo de necropsia la causa de  la  muerte  de  JARAMILLO  ARBOLEDA  se  produjo  a  consecuencia de las heridas  penetrantes  a  cráneo,  tórax  y  abdomen  con proyectiles de armas de fuego,  teniendo  5 orificios de entrada, 1) en la región occipital medio; 2) escapular  derecho;  3)  en  el  décimo espacio intercostal izquierdo con línea escapular  interna;  4)  cuadrante  inferior  externo  del glúteo derecho, y; 5) cuadrante  inferior externo del glúteo derecho.   

Una   vez   fueron   recibidos   numerosos  testimonios,  se  clausuró  la  etapa instructiva el 16 de febrero de 1999 (fl.  193  c  #  1)  y  luego  de  surtido  el  traslado de ley, la Fiscalía  86  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales del Circuito, adscrita a la Unidad 2ª de  Vida  de Medellín calificó su mérito mediante resolución acusatoria de fecha  18    de    marzo    de    1999,    imputándole   al   procesado   BETANCUR   CANO   la  coautoría  en  el  concurso   de   delitos   por   el   cual   le   fue   resuelta   la  situación  jurídica.   

Recibido  el proceso por el Juzgado 19 Penal  del  Circuito  de  Medellín,  el  23 de abril de 1999 se avocó su conocimiento  ordenando  iniciar  el  trámite  inherente  a  la  causa, llevándose a cabo la  diligencia  de audiencia pública (fl. 254), dando paso a la sentencia de primer  grado  de  fecha  19  de octubre del mismo año (fl. 275), cuyas determinaciones  fueron consignadas precedentemente.   

Recurrida      por      WALTER  ADOLFO  BETANCUR  CANO la anterior  sentencia,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Medellín  la  confirmó  el  7  de  diciembre siguiente. Contra ésta, el mismo  procesado  manifestó  su  inconformidad al momento de la notificación personal  consignando  que  “Apelo”  (fl.  881  vto), razón por la cual el magistrado  sustanciador,  interpretó  el  querer  del sentenciado como el de interponer el  recurso  extraordinario  de  casación,  que  le fue concedido por auto del 1 de  febrero de 2000.   

LA  DEMANDA   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, el  defensor   del  procesado  recurrente  BETANCUR  CANO  presenta  2  cargos, el primero al amparo de la causal  primera  por violación directa de la ley sustancial y, el segundo, soportado en  3  reproches,  2 de los cuales los hace consistir en el error de hecho por falso  juicio de existencia y, el último, por falso juicio de identidad.   

1.-  Cargo  primero,  causal  primera  por  aplicación   indebida   del   artículo   23   del  Código  Penal  (coautoría  impropia).   

Considera  que  los juzgadores de instancia,  dieron  aplicación  al  artículo 23 del Código Penal anterior, a partir de la  estructuración  de  una  institución  inexistente en el ordenamiento jurídico  llamado    “coautoría    impropia”.  Luego  de  hacer  referencia a algunas teorías sobre la autoría  del  hecho, concluye que autor no solo es quien tiene capacidad para interrumpir  la  acción  punible,  sino, además, el que decide el sí y el cómo del hecho.  Lo  anterior  es claro atendiendo a que la capacidad de interrupción en ciertos  casos  puede  también  ser predicable de terceros ajenos al hecho, por ejemplo,  la fuerza pública.   

Refiere  que  la asunción de este criterio,  salvaguarda  el  artículo  24 del Código Penal, que regula la complicidad como  forma  de  participación punitivamente atenuada, pues de lo contrario todos los  eventos    de    complicidad    quedarían    resueltos   en   la   “coautoría  impropia” con lo cual se  llegaría a la derogación tácita de la figura de la complicidad.   

Coautor,  entonces, es la persona o personas  que   dominan   conjuntamente   el  hecho  con  los  demás  intervinientes,  en  consecuencia,  el  conocimiento  global del todo, implica el conocimiento de los  límites  del hecho punible, esto es, el conocimiento del plan, sobre el cual se  dirige la voluntad de actuar conforme a él.   

Agrega  que,  se  equivocan  los  falladores  cuando  hacen  depender  la  calificación  de coautor de un hecho punible, solo  sobre  la  convicción  de  un plan o acuerdo previo entre un grupo de personas,  porque  ésta  no basta  para sostener que, por si sola, otorgue co-dominio  sobre  el  hecho,  pues, claramente, la categoría de la complicidad se sustenta  en  acuerdos  previos  o  concomitantes  al  hecho punible, por lo que cualquier  acuerdo  posterior  estaría  en los límites denominados como encubrimiento. De  acuerdo  con  ello, si el artículo 24 del Código Penal consagra la complicidad  como  una  forma  de  participar  en  el  hecho  punible,  se  está de antemano  reconociendo  que  el  acuerdo  previo no constituye el único criterio sobre el  cual  se  haga  depender  una  calificación  a  título  de coautoría, pues la  complicidad     también     requiere     de     previo    acuerdo    para    su  configuración.   

Con base en transcripciones parciales de las  sentencias   de   instancia,   afirma   que   los  juzgadores  reconocieron  que  WALTER ADOLFO BETANCUR   no  fue  quien  disparó  contra  JHON  JAIRO  JARAMILLO  aceptando  que el arma  homicida  (pistola 9 mm) no correspondía al revólver de cuyo porte se acusa al  procesado  (calibre  38  largo);  en  consecuencia, se descarta que el procesado  hubiera  tenido  el dominio de la conducta homicida. No obstante, en caso de que  hubiere   existido   tal   acuerdo,  ello  no  permite  imputar  a  BETANCUR   CANO   la  coautoría  de  un  homicidio  de cuya realización a todas luces no mantuvo el dominio ni medió su  contribución objetiva.   

Por  lo  anterior,  concluye  en la indebida  aplicación  del  tipo  penal de homicidio, pues si el procesado, como se admite  en  la  sentencia,  “con  su  arma  de  fuego no le  arrebató   la  vida  a  JHON  JAIRO  JARAMILLO”  ni  realizó  ninguna  conducta inequívocamente dirigida a acabar con la vida de la  persona  de  cuya  muerte  se  le  condena,  el  fallador  no podía enmarcar su  conducta  dentro de la descripción típica del artículo 323 del Código Penal,  de   ahí   que   la   aplicación  de  la  norma  resulta  lesiva  del  derecho  sustancial.   

Señala que dar aplicación jurisprudencial a  una  forma  de coautoría que excede los marcos previstos en el artículo 23 del  Código  Penal y que de manera expresa no ha sido regulada por la ley, según el  principio  de  legalidad,  es  incurrir en su flagrante desconocimiento, pues en  materia  penal  la  interpretación  judicial  no puede alejarse del norte de la  ley,  porque  cuando  ello  ocurre  se  propicia una violación del principio de  legalidad.   

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada  en relación con el cargo de homicidio y, en su defecto, se reemplace  el  fallo  por  uno  de  carácter  absolutorio,  tasando  nuevamente la pena de  acuerdo a la sustancial rebaja que implicaría desechar el cargo.   

2.- Segundo cargo, causal  primera  violación indirecta de la ley sustancial falso juicio de existencia al  omitir  la  apreciación  del  testimonio de HUGO MARIO HERRERA ÁLVAREZ y falso  juicio    de    identidad    en    la    valoración    de   otros   medios   de  prueba.   

Asegura el censor que la  sentencia  viola  indirectamente una norma de derecho sustancial, por errores de  hecho   por   falso   juicio  de  existencia   al  omitir  parcialmente  la  apreciación  del  testimonio  de HUGO MARIO HERRERA ÁLVAREZ y la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  falso juicio de identidad al tener en  cuenta  los  testimonios  de  CARLOS  JAIME  SALAZAR  SALAS,  HIPÓLITO VALLEJO,  VÍCTOR  HUGO PARRA ARANGO, JORGE ALBERTO COSGUEN CASTILLO y LUIS FERNANDO DÍAZ  PÉREZ.   

2.1.-  Apoyado  en  lo  afirmado  por el testigo HERRERA ÁLVAREZ, en sentido de que “Como   yo  estaba  adentro  de  la  reja,  y  tiramos   la puerta se limitaron a disparar adentro de la puerta, ósea que  el  que  estaba  disparando  no se dio cuenta si mató o no mató a nadie porque  tiramos  la  puerta,  en la puerta quedaron los huecos…” (sic todo el texto) sostiene que éste demuestra  que  el  homicidio de JHON JAIRO JARAMILLO, no solo estaba por fuera del plan de  los  intervinientes o constituía un exceso de uno de los partícipes, sino que,  además,  ni  siquiera  era  conocido por quien lo ejecutaba mucho menos por los  demás  protagonistas.  Los  obstáculos  que  existían  entre  el  autor  y la  víctima  no  permitían  ninguna  visibilidad,  por  ello,  quien realizaba los  disparos podría estar lanzándolos sin objetivo alguno.   

Considera que de acuerdo  a  lo  afirmado por HERRERA ÁLVAREZ hay un alto grado de probabilidad de que ni  el  mismo  ejecutante  tuviera conocimiento que estaba ocasionando lesiones a la  humanidad  de  JHON  JAIRO JARAMILLO, por lo que, mucho menos puede argumentarse  que  el  procesado BETANCUR  CANO  estuviera  actuando  conforme  a este conocimiento. Para el censor resulta extraño que no se hubiera  valorado  quizá  lo  único importante que pudo afirmar el referido testigo, ya  que  el  mismo  señaló  que  no  tuvo  conocimiento sobre el desarrollo de los  hechos,  porque  “una vez  llegaron  los  agresores  se  limitó a encerrarse con JHON JAIRO JARAMILLO y no  salió  de  allí  hasta  que  se  finalizaron  los hechos”   

Asegura   que   la  valoración  del  aparte  transcrito  del  testimonio  de  HERRERA  ÁLVAREZ, es  trascendental  para  demostrar  la  comisión  del homicidio. Disparar a ciegas,  agrega,  contra  una  reja  no  garantizaba  que las personas que se encontraban  adentro  procedieran  a  abrirla,  lo  cual  era  necesario  para apoderarse del  dinero,  que  era  el fin perseguido por los asaltantes; tampoco era una acción  idónea  para  matar  a otro, en la medida en que no se sabía la ubicación que  podrían     asumir     las     personas    dentro    del    espacio    de    la  bodega.   

Dice  que  de  haberse  tenido  en  cuenta  esta  prueba,  el  fallador  habría  reconocido como verdad  procesal  lo  que  naturalísticamente era obvio: que el homicidio de JHON JAIRO  JARAMILLO  no  hacía parte del plan inicial de los asaltantes y que se debió a  una  conducta excesiva de uno de los partícipes y que por lo  tanto solo a  él le era imputable.   

2.2.- En relación con la  diligencias  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  refiere que el testigo  TABARES  MORENO  no señaló al procesado cuando se le solicitó que indicara la  persona    que   participó   en   los   hechos.   El   no   reconocimiento   de  WALTER ADOLFO BETANCUR CANO  por parte de este testigo le  resta  firmeza  a  su declaración según la cual el procesado estaría presente  para  el  momento en que se ultimaba a JARAMILLO ARBOLEDA y, además, desvirtúa  su  participación en el asalto a la bodega de “El Colombiano”, pues ningún  otro  testigo ni medio probatorio establece el vínculo entre el procesado y los  hechos.   

Asegura   que  dicha  apreciación  violó  la  ley  sustancial  al aplicar indebidamente a título de  coautor  su supuesta participación en el delito de homicidio cuando ni siquiera  existía    certeza    acerca    de    la   presencia   de   WALTER    ADOLFO   BETANCUR   en el momento y lugar en que se ultimaba  a   JHON   JAIRO   JARAMILLO,   como   tampoco   de   su  participación  en  el  asalto.   

2.3.- En lo atinente al  falso  juicio  de  identidad  refiere  que  de  ese  grupo  de  declarantes, los  falladores     concluyeron     que    coadyuvaban    la    responsabilidad    de  WALTER ADOLFO BETANCUR CANO,  dando  calidad  de  prueba  directa  a  una que en su mayoría fue indirecta y, por lo tanto, un alcance que  no tenían.   

Refiere  que  a  JAIME  SALAZAR  SALAS  conductor  del  furgón,  no  se  le  puede  tener  como testigo  presencial  porque  solo  pudo  percibir  auditivamente  algunos  de los sucesos  ocurridos  el  29 de noviembre de 1998, sin que observara algún hecho que diera  claridad  a  la  investigación, sobre todo en lo que tiene que ver con  el  homicidio y la responsabilidad del procesado.   

Del   testimonio  de  HIPÓLITO  VALLEJO  dice  que  fue  considerado por el juez de primera instancia  como  la  persona  que  corroboró la versión de TABARES MORENO y, el Tribunal,  adujo  que  fue  la  persona  que  enfrentó  al procesado realizando éste tres  disparos  contra  su  humanidad;  sin  embargo,  considera  que efectivamente el  declarante  tuvo  un enfrentamiento con uno de los asaltantes pero no afirma que  haya  sido  con el que resultó capturado, por lo tanto, no se puede extraer que  fue  WALTER ADOLFO BETANCUR  quien  realizó  los  tres  tiros  a  los  que  se  refiere  el  Tribunal Superior de Medellín, dándole un  sentido   totalmente   diverso   a   la  prueba.  Aún  más,  afirma  que  esta  interpretación  contraviene  todas las afirmaciones de las demás declaraciones  que  indican que el procesado se escondió en una caseta de teléfonos, mientras  los  demás  intervinientes  huían  por  el callejón en sentido contrario a la  ubicación   de   BETANCUR  CANO.   

Sobre la declaración de  VÍCTOR   HUGO   PARRA  ARANGO,  refiere  que  en  efecto,  éste  afirma  haber  presenciado  el  enfrentamiento entre HIPÓLITO VALLEJO y uno de los asaltantes,  pero  que el Tribunal desconoce que en su declaración dijo que no pudo ver nada  relacionado  con  la  captura  del  procesado,  porque se encontraba en un lugar  distante de la producción de la misma.   

Concreta el falso juicio  de  identidad  en que el fallador de segunda instancia no puede asumir que dicha  prueba  se  sume  a  las  que predican la responsabilidad de BETANCUR         CANO,   por   el   contrario,   “el  declarante reafirma que entre el lugar de  la  ocurrencia  del  homicidio,  del  enfrentamiento  entre  el  señor HIPOLITO  VALLEJO  y  uno  de  los  asaltantes,  había  una  distancia  considerable  con  relación   a   la   posición  en  la  que  se  encontraba  WALTER  ADOLFO  BETANCUR CANO     a  quien  ni  siquiera  quiso  distinguir  luego  de  producirse su  captura.”   

De  otra parte, precisa  que  el  Tribunal toma la declaración del agente JORGE ALBERTO COSGUEN CASTILLO  como  una  de  las  pruebas  contundentes  para  predicar  la responsabilidad de  BETANCUR  CANO,  pero  según  manifiesta  este  declarante no tuvo conocimiento  directo  de  los  hechos porque una cuadra antes de llegar a El Colombiano ya se  encontraba herido.   

Al  referirse  a  la  declaración  del  agente  intendente  LUIS  FERNANDO DÍAZ PÉREZ, en la que el  Tribunal  soporta  la responsabilidad del acusado, señala su fugaz presencia en  el  lugar  de  los  hechos  y el conocimiento indirecto que tuvo de los mismos a  través de sus compañeros.   

En   criterio   del  recurrente  quedó demostrado que de las pruebas relacionadas y que sirvieron de  fundamento  para  proferir sentencia condenatoria, es lo que constituye el falso  juicio de identidad.   

Solicita a la Corte, en  consecuencia,  casar  el  fallo porque no era aplicable para efectos de extender  la  responsabilidad  por  el  delito  de  homicidio,  haciendo  la  consabida  y  sustancial rebaja de pena.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Para  el  Ministerio  Público, la sentencia  impugnada  debe  casarse  por  efecto  del  segundo  cargo, más no así, por el  primero,   en   el   que   encuentra   errores   de   técnica   y  carencia  de  demostración.   

1.-  En  relación con el cargo formulado al  amparo  de  la  violación directa de la ley sustancial, refiere que en el fondo  lo  que  acusa  el  actor  es  la  interpretación errónea del artículo 23 del  Código  Penal  vigente  para  época  de  los  hechos, porque considera que los  falladores  de  instancia  extendieron  los  efectos  del mismo a una figura que  legalmente  no  existe  como es la coautoría impropia; sin embargo, destaca que  el  cargo  no  se  encuentra  correctamente  formulado  lo que hace imposible su  prosperidad.   

En  efecto, advierte que los argumentos del  libelista  indican  que  el  artículo  23  del  Código  Penal era la norma que  correspondía  aplicar,  solo  que a ella se le dio un alcance que no tenía, en  la  medida  en  que  se  extendieron  sus  efectos hacia una figura que no tiene  regulación  legal,  argumentos  típicos  de una interpretación errónea de la  norma, no de una aplicación indebida.   

Señala que para demostrar la acusación, el  libelista  realiza una presentación teórica de la figura de la coautoría, sus  requisitos,  los  elementos que la conforman y trata de desvirtuar la existencia  de   esos   elementos   en   el   comportamiento   desplegado  por  BETANCUR  CANO, incurriendo en otro error  de  técnica, porque controvierte la existencia de un plan delictivo común y el  acuerdo  previo  que se reputó como existente entre los partícipes, con lo que  implícitamente  se manifiesta el desacuerdo con los hechos condicionantes de la  aplicación de la norma de derecho sustancial.   

A  juicio  del  Ministerio  Público,  se  evidencia  de  la  demanda  que  el  censor plantea no un problema de violación  directa  de  la ley sustancial, sino un problema de valoración probatoria y, en  consecuencia,  de  violación indirecta de la norma, porque según el censor, la  consideración  de Betancur como coautor derivó de la apreciación del material  probatorio  que se aportó a la investigación y no de la norma que se aplicó a  esa valoración.   

No  obstante  lo  anterior,  considera  el  Procurador  Delegado  que los razonamientos expresados por los sentenciadores no  son  equivocados,  como  no  es  válida la afirmación del recurrente de que la  coautoría   impropia   sea   una   institución  jurídica  inexistente  en  la  legislación  colombiana.  Por  el  contrario,  fue  correcta la aplicación del  artículo  23  del  Código  Penal, porque de acuerdo con ella se determinó que  BETANCUR  intervino  en  la  realización  del  hecho  punible  y  que  la  misma se encuentra regulada en el  artículo 23 del Código Penal.   

Sostiene  que  la  norma  (artículo  23)  rectamente  entendida  abarca  tanto  al  actor  material, como al determinador,  “así  como  a  los  coautores,  sean  estos de los  denominados    por   la   doctrina   ‘propios’  o  ‘impropios’ (siendo los primeros quienes aportan  acciones  relacionadas  estrechamente con la conducta descrita en el tipo penal,  y  los  segundos  quienes  ejecutan  acciones  que  permiten  la  obtención del  resultado  típico) pues todos los anteriores, en estricto sentido, ‘realizan el hecho punible’”      

Afirma que la coautoría se determina por la  realización  conjunta  del  hecho  delictivo,  en  la  que hay una comunidad de  designio  criminoso  y  división  o reparto del trabajo criminal. Si se cumplen  las  dos  condiciones,  todos los coautores responden por la totalidad del hecho  delictivo,  no  por  las  acciones  individuales  realizadas  por  cada  uno  de  ellos.   

Por  lo anterior, considera que el cargo no  debe prosperar.   

2.1.-  En  relación  con el segundo cargo,  advierte  el  Ministerio  Público  que  si  el  autor de los disparos no tenía  conocimiento  sobre  lo  que  estaba  ocurriendo al interior de la bodega, ni se  logró  demostrar  la  intencionalidad con la que disparó contra la puerta, mal  puede   predicarse   de   BETANCUR  CANO   un  conocimiento  del  delito de homicidio que finalmente se  produjo,  máxime si se tiene en cuenta que los disparos se dirigieron contra la  puerta cerrada y que Herrera no fue alcanzado por ellos.   

Para  el  Ministerio  Público, esa acción  (disparar  contra  la reja de la bodega) no refleja que el autor de los disparos  los  haya  realizado  con  intención de matar a Jaramillo; según lo expresa el  testigo,  esta  persona no sabía que estaba lesionando a alguien al interior de  la  bodega,  en  consecuencia,  resulta muy forzado sostener, con esa evidencia,  que  esta  actuación (disparar contra un ser humano) constituía parte del plan  de  acción  de  los  asaltantes;  mas parece fruto del azar, como lo plantea el  censor,  o  de  una  actuación  por fuera de lo mancomunadamente previsto y, en  ambos  casos,  impediría  la  deducción  de  responsabilidad para BETANCUR    CANO    por    este   hecho  punible.   

No  podía  imputársele  a  BETANCUR  la  calidad  de  coautor de ese  delito,  porque  no logró demostrarse, de las pruebas que se practicaron que el  homicidio   estuviese   contemplado   en   el   acuerdo  de  voluntades  de  los  participantes.   

Resalta  el  Procurador  Delegado,  que  el  desarrollo   de   los   acontecimientos   es   lo   que  permite  establecer  la  intencionalidad  de  los  participantes;  el  plan  de  acción  que llevan para  realizar  la conducta punible; de manera que si al ejecutar la acción propia de  un  delito  de  hurto,  se  encuentran los autores con una persona que impide la  consumación  del  mismo  y  uno  de  los  partícipes le dispara causándole la  muerte,  esa eventualidad habitualmente se puede colegir como aceptada por todos  y,  por  consiguiente,  todos deben responder por el delito que se cometa. Pero,  en  el  presente caso, donde no es clara la intencionalidad del autor, en el que  en  apariencia  ni  siquiera  el  autor tenía conocimiento del hecho que estaba  ejecutando,  pero  tampoco  se  conoce con certeza, por lo probado, cuál era el  propósito  de  la  banda criminal, no es correcto imputarle a los participantes  la calidad de coautor del homicidio.   

Enfatiza  que  la  prueba  que  dejó  de  apreciarse  por  el  sentenciador  demostraba  esa  circunstancia  y  de haberse  valorado  podría  haber sido diferente la suerte del implicado, toda vez que no  se  le  habría  considerado  coautor  del  homicidio. Esta prueba, a juicio del  Ministerio  Público,  tenía  la posibilidad de cambiar la suerte jurídica del  implicado,  resultaba  trascendente  para  la toma de decisiones, pero, además,  estudiada  en  conjunto  con  el  resto  del  material  probatorio no podía ser  desvirtuada,  porque  ninguna  probanza determinaba la intencionalidad del autor  de  los  disparos  y  sólo  quien se encontraba al interior de la bodega podía  saber  si  existía  visibilidad  de  afuera hacia adentro y el conocimiento que  pudiera tener quien disparaba, del daño que acusaba.   

Asegura   el   Procurador   Delegado  que  “puede  afirmarse,  entonces,  que la reacción del  autor  de  los  disparos  ante  la  sorpresiva  cerrada  de  la  reja, según lo  demostrado,  no formaba parte del acuerdo previo, del plan común que se habían  trazado  los  asaltantes;  fue  una  reacción  impulsiva ante la acción de los  empleados  de  la  bodega  y  se  dirigió  hacía  una puerta cerrada; por azar  Jaramillo  resultó  impactado  por  las  balas,  bien  porque  no tuvo la misma  agilidad   de   su  compañero  Hugo  Mario  Herrera  Alvarez,  ya   porque  consideró  que  tras  la  reja  no  sería  alcanzado  por  las  balas, ora por  circunstancia  distinta  que no se ha comprobado en la actuación”.   

Estima el Procurador Delegado que el delito  de  homicidio  no  puede  ser imputado a BETANCUR CANO  en  calidad  de  coautor,  porque nunca se conoció la  intencionalidad  del autor de los disparos, ni podía saber el sujeto activo que  lo  estaba  cometiendo  cuyos  elementos  que  se  podían  extractar de la  declaración de HUGO MARIO HERRERA que fue omitida por el Tribunal.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada,  para proferir la de reemplazo en la que se absuelva a  BETANCUR  CANO del delito de  homicidio.   

2.2.-  En  cuanto  a  la  segunda  censura  formulada,  por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  sobre  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  considera el Ministerio  Público  que  así  no  se  haya  mencionado  en forma expresa la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas  por  la  sentencia,  la  situación  fue  contemplada   y   desvirtuada  por  el  resto  del  material  probatorio  y,  en  consecuencia,   no  le  asiste  razón  al  libelista  en  la  formulación  del  cargo.   

2.3.-  En  relación con el falso juicio de  identidad  en el que pudo haber incurrido el Tribunal, en la apreciación de los  testimonios  referidos  por el casacionista, señala el Procurador Delegado, que  no  logró  demostrar  el  pretendido  yerro,  más  aún  cuando  la armonía y  contundencia  de  las  pruebas la refieren los sentenciadores a la demostración  del  hecho  punible  y  de  la  presencia  de BETANCUR  CANO  en el lugar de su captura y el señalamiento que  se  hizo  de  él  como  uno  de  los  partícipes  en  el  asalto,  pero no son  demostrativas  de  la responsabilidad en cuanto al delito de homicidio y de esta  manera son entendidas por el Tribunal.   

Solicita,    en  consecuencia,  casar  la sentencia impugnada y proferir fallo de reemplazo en el  que   absuelva  a  BETANCUR  CANO del delito de homicidio  en calidad de coautor.   

CONSIDERACIONES  DE LA  CORTE :   

1.-   Cargo   primero,   causal  primera  violación  directa  de  la ley sustancial indebida aplicación del artículo 23  del Código Penal de 1980.   

La  Sala  estudiará  con  detenimiento el  cargo,  no  obstante  el Procurador Delegado, estime en él ostensibles defectos  de  técnica.  Es  probable que haya faltado, de una parte,  claridad en la  censura,  pues  para  la  postulación  del  cargo  el  censor entra en aparente  indefinición  sobre  el sentido de la acusación, porque inicialmente, acusa la  aplicación  indebida del artículo 23 del Código Penal vigente para época, lo  que  de  suyo  implica decir que los juzgadores se equivocaron en la invocación  del  precepto,  pero,  a  renglón seguido, según se infiere del desarrollo del  cargo,  su  planteamiento se orienta a denunciar que los juzgadores de instancia  le dieron un alcance que no caracteriza al precepto.   

De otra parte, porque no acata el censor, y  ello   fue  motivo  de  reparo por parte del Ministerio Público, que en el  esfuerzo  por demostrarle a la Corte la violación directa de la ley sustancial,  arremete  contra  la  prueba  al demeritar la existencia del acuerdo criminal de  los  protagonistas  del  ilícito, presentando la hipótesis de que en el evento  de  que  existiera prueba de que el procesado BETANCUR  CANO  era  ajeno  al acuerdo, estaría incurriendo en  objeciones de carácter probatorio extrañas a la causal invocada.   

Empero,  las  irregularidades anotadas, no  impiden  el  análisis  de  fondo que la postulación del cargo demanda, pues es  imprescindible,  en  ocasiones,  que  el  actor  aluda  a los hechos como fueron  presentados  por  el  juzgador,  porque  la  discusión, así tenga un carácter  preponderantemente  jurídico  por  razón  de  la  falta de aplicación o de la  aplicación  indebida o de la errada interpretación en que incurrió el juez de  los  preceptos  sustanciales  pertinentes  al  caso,  su  validez  depende de la  veracidad   del  hecho  sobre  el  cual  se  pretende  la  acertada  adecuación  típica.   

      De  la  llamada  coautoría impropia.   

                                   El       tema       de      la      “coautoría   impropia”   que  el  recurrente  considera  inexistente  en  el ordenamiento jurídico colombiano, al  punto  de  sostener  que  su  aplicación  por  vía jurisprudencial llegaría a  derogar  tácitamente  el  fenómeno jurídico de la complicidad, ha sido objeto  de  esmerados  estudios por parte de esta Corporación dentro de la vigencia del  Código    Penal    de    1980    y    que    dieron    lugar    a    reiterados  pronunciamientos1.   

En  efecto,  la  Corte  ha  sostenido  y  reiterado,   de   antiguo,   que  cuando  varias  personas  conciertan  libre  y  voluntariamente  la  realización  de  un  mismo  hecho  (conducta) punible, con  distribución  de funciones en una idéntica y compleja operación delictiva, de  tal  manera que cada uno de ellos ejecuta una parte diversa de la empresa común  2,   todos  tienen  la  calidad de coautores, por ello actúan  con  conocimiento y voluntad  para la producción del resultado comúnmente  querido o por lo menos aceptado como probable.   

Es cierto que el concepto así expresado,  como  se  dijo  en algunos salvamentos de voto, podría conducir a involucrar al  cómplice  dentro de un ampliada comprensión del término “autor”, dado que  también  interviene  en  el hecho común, en virtud  de un acuerdo previo,  inclusive  con  “dominio”  de su propia intervención, que forma parte de la  empresa total.   

Es  en  este  punto  en  el que el censor  centra  su  argumento,  cuando  afirma  que el sólo concierto previo no permite  configurar  la  coautoría.  Empero,  de  la  posición asumida por la Corte, se  destaca  la afluencia de varios principios para entender el concurso de personas  dentro  de  la  institución  de la coparticipación criminal, a saber, el de la  ejecutividad,  entendida  ésta  como  la  exteriorización  de  la conducta, mínimo hasta el grado de la  tentativa,     de     la    identidad,  de  manera  que  en  torno  a  una  misma  empresa delictiva se  aglutinen       los       partícipes,       la  convergencia  dolosa,  el  cual supone el acuerdo de  voluntades  y de la división de trabajo como  efecto de lo concertado y concretado. Si de la intervención  así  convenida,  se  podía  deducir la “realización de una misma y compleja  operación  delictiva”, esta forma de participación tenía que ser calificada  como   de  autor,  dado  que  el  artículo  23  de  la  codificación  anterior  consideraba  como  autor al que realizara  el  hecho  punible,  como  así también lo establece el código  actual (Ley 599/2000) .   

Por  lo  expuesto, no puede afirmarse con  certeza  que  la  Corte  legisló  o,  como  lo  insinúa  el demandante, que se  “inventó”  la  figura de la coautoría impropia, puesto que su comprensión  dependió   de  la  interpretación  en  vía  de  jurisprudencia,   de  la  disposición  legal  a  la  cual  dio  dicho  sentido  y que el censor considera  indebidamente aplicado.   

Empero,  es preciso determinar que de ese  principio  de  convergencia  debe distinguirse, primero, si la participación no  tuvo  la  relievancia o intensidad indispensable para estimar al partícipe como  autor,  sino  como  cómplice,  dificultad  que  la  ley  actual supera y aclara  “atendiendo  la importancia del aporte”,  de  tal  manera  que  si el aporte no es importante, se debe  entonces  remitir  a  la  figura  de  la  complicidad  y, segundo, si uno de los  participantes  actuó  por  fuera de lo pactado, lo cual conduce al exceso  y  la prohibición de regreso,  pues  en  tal  evento,  la  responsabilidad  la asume el respectivo concurrente.  3    

Es  en  este  aspecto  en  el que se debe  reflexionar,  pues  el  recurrente considera indebidamente aplicado el artículo  23,  anterior, por cuanto que, dice, el homicidio cometido no se le debe imputar  a  su  representado  ya  que  en  su realización no tenía dominio ni para ello  medió “su contribución objetiva”.   

Es factible que la teoría objetivo-formal  de  la  “realización”  del  hecho  o  de  la  conducta punible,  resulte adecuada para resaltar al  autor  unitario,  no  así  al  plural,  puesto  que  en  muchos  casos de   coautoría  el  coautor  no  interviene  en  actos  de ejecución, en el sentido  objetivo-formal,  como  sucede  ,  por  ejemplo,  con  el organizador de un plan  delictivo  que  está  presente  en  la  dirección  de  la  ejecución, pero no  materialmente  en  ella.  Su colaboración y aporte es de vital importancia, sin  duda,  pero  no  es  ejecutiva  desde  el  punto  de  vista objetivo-formal. Sin  embargo,   es  un  coautor,  porque  dentro  de  la  división  de  trabajo  que  complementa  el concepto de autor, su participación es importante, porque está  comprendida  dentro  del  plan  de autor,  como así lo admite la doctrina, tanto nacional como comparada.  En  la  vigencia  del  código  anterior,  el  determinador se consideraba   autor,  así,  claro  está,  no  interviniera  en  la  ejecución  material del  reato   

Tratándose   entonces   de  un  delito  planificado,   es elocuente que no todos los partícipes realizan todos los  elementos  del  tipo,  mas , el hecho de no haber realizado directamente el tipo  doloso,  no descarta que quien haya tenido el dominio  funcional del hecho o conducta pueda ser considerado  como   coautor  porque  su  aportación  es  esencial,  mediando el acuerdo  previo  y la ejecución común, dada la distribución de funciones o actividades  en el aludido plan.   

Quiere  decir lo anterior, que la teoría  del  dominio  del  hecho  no  puede entenderse, como así parece ser el caso del  recurrente,  dentro  de  un  estrecho  concepto  objetivo-formal,  puesto que es  evidente  que  la  ejecución  o  realización material, no constituye la única  forma de manifestarse el dominio.   

En el caso que se analiza, no está puesto  en   duda  que   WALTER   ADOLFO  BETANCUR  CANO,  participó en un hecho en el que intervenían  varias  personas  concertada  en  un  plan  criminal,  en  el  que todos tenían  asumidas  sus  propias  actividades  con un pleno dominio funcional del proyecto  criminal.    

El  otro  aspecto  se refiere al presunto  exceso  del homicida, no  concertado  y,  por  consiguiente,  no susceptible de imputación a BETANCUR     CANO,     porque  no  estaba  pactado  lo  que  ni  el  propio  homicida  tenía en mente, si, como se  afirma,  no  sabía que detrás de la puerta contra la cual disparaba, estuviera  la   víctima   expuesta   a   sus   letales  proyectiles.  Por  estas  razones,  condenársele  como  coautor  de ese homicidio, implica una indebida aplicación  del artículo 23 del anterior código.   

Para  el  Tribunal  de  Medellín,  en la  sentencia  objeto  de este recurso,… “Hubo unidad  de  hecho  punible,  intervención  de  varias  personas en el hecho único, una  conducta  o  actividad individual de quienes participaron  en el hecho, una  convergencia  objetiva  de  las  diversas actuaciones hacia la producción de un  mismo    resultado    y    una   convergencia   subjetiva   de   los   distintos  participantes     con    conocimiento    del    hecho   típico”. (folio 319)   

En consecuencia, de un plan se trataba, no  está  en  duda  que  los  participantes  asumieron  actividades  y riesgos. Los  compartieron,  por  eso  iban  armados,  dispuestos cognitivamente (convergencia   subjetiva,   dice   el  Tribunal)  a  los  resultados  que  se  alcanzaran,  ya  el  que  constituía la  finalidad  última  del  plan,  ora los producidos como medio, pues si se asumen  los fines, se asumen los medios para obtenerlo.   

El  homicida  disparó  repetidas  veces  contra  la  puerta que la víctima y su compañero cerraron de un tirón. Si los  proyectiles  impactaron al occiso en su cráneo, tórax y abdomen, significa que  disparó  no  para  impactar  la  cerradura  de  la  puerta,  para  facilitar su  apertura,  sino verticalmente, advirtiendo como posible  impactar el cuerpo  de quienes buscaron refugio tras de la puerta metálica.   

Todo  ese evento, estaba implícito en el  plan  criminal,  por  eso  mismo  los asaltantes portaban armas de fuego. Es por  esto,  que  el  Tribunal entendió que por la convergencia subjetiva, el llamado  hecho  único  obedecía  a  un  plan, en el cual los concurrente tenía dominio  funcional  previamente  concertado  y  una  división de trabajo en una compleja  operación  delictiva,  que  permite  considerar  a  todos  los partícipes como  coautores   en   virtud   del   artículo  23,  anterior,  sosteniendo  así  el  ad quem la jurisprudencia  reiterada       de       esta      Sala.      4.  Conforme a la cual, cuando  en  eventos  como  el  que  ahora se analiza, los miembros de una banda criminal  resuelven  utilizar  armas,  están  admitiendo  la posibilidad de su uso y, por  contera,  responden  por  los delitos contra la vida y la integridad personal en  que puedan incurrir como coautores.   

De este modo, el reproche formulado por el  casacionista    carece    de   fundamento,   por   lo   tanto,   el   cargo   no  prospera.   

2.- Segundo cargo, causal primera violación  indirecta  de  la  ley  sustancia  por  falso  juicio de existencia al omitir la  apreciación  del  testimonio  de  HUGO MARIO HERRERA ÁLVAREZ y falso juicio de  identidad  en la valoración de otros medios de prueba.   

En relación con el segundo cargo soportado  sobre  supuestos  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  en  la  valoración  de los testimonios de HUGO MARIO HERRERA ÁLVAREZ y ROBERTO TABARES  MORENO  y  falso juicio de identidad respecto de los testimonios de CARLOS JAIME  SALAZAR  SALAS,  HIPÓLITO  VALLEJO,  VÍCTOR  HUGO  PARRA ARANGO, JORGE ALBERTO  COSQUEN  CASTILLO  y  LUIS  FERNANDO  DIAZ  PÉREZ,  tampoco  tiene vocación de  éxito.   

2.1.-  En  efecto,  inicialmente, el censor acusa al  Tribunal  de  haber violado la ley sustancial porque incurrió en error de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir  parcialmente la apreciación del  testimonio  de  HUGO  MARIO HERRERA ÁLVAREZ, reproche que siendo avalado por el  Procurador  Delegado  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  en  relación con el punible de homicidio; empero, encuentra la Sala  que  no  les  asiste  razón,  en  primer lugar, porque el cargo presenta serias  falencias  de  orden  técnico,  tanto en su postulación como en el desarrollo,  por  cuanto,  no  es  cierto  que  la  versión  rendida  por el testigo HERRERA  ÁLVAREZ  haya sido omitida en su valoración por los funcionarios de instancia,  como  para predicar configurado el error de hecho por falso juicio de existencia  que  se alega. Significa lo anterior, que el recurrente no abordó el ataque con  la   técnica   requerida   que  implica  determinar  con  exactitud  si  en  la  contemplación   de  la  prueba  el  juzgador  omitió  o  supuso  un  medio  de  convicción   o   lo   distorsionó,   tergiversó,   adicionó  o  cercenó  la  prueba.   

2.2. No obstante lo anterior, se infiere que lo que el  censor  pretende  demostrar, es un error de hecho por falso juicio de identidad,  por  cercenamiento  del  testimonio de HUGO MARIO HERRERA ÁLVAREZ  siendo,  al  parecer,  este  último  caso que entraña la inconformidad del demandante y  que  necesariamente  ubica la discusión en torno a un falso juicio de identidad  y     no     al     falso     juicio    de    existencia    aludido    por    el  demandante.   

Adviértase,  entonces,  que  tanto  el  recurrente  como  el  Ministerio  Público,  refieren que si los  juzgadores  de instancia hubieran apreciado el testimonio de HERRERA ÁLVAREZ en  el  aparte  que dice “como  yo  estaba  adentro  de  la  reja,  y  tiramos la puerta se limitaron a disparar  adentro  de  la  puerta,  osea que el que estaba disparando no se dio cuenta, si  mató  o  no  mató a nadie, porque tiramos la puerta, en la puerta quedaron los  huecos,   creo   que   la   puerta   la   iban  a  cambiar”.   Sin   embargo,  considera  la  Sala  que  la  inferencia  realizada  por  el  recurrente  y  el  Ministerio Público sobre ese  pasaje   de   la   declaración   del   referido   testigo,  no  excluye  de  la  responsabilidad  en  el  delito  de  homicidio del procesado BETANCUR         CANO,  pues  como  en  su  momento  lo admitieron los  juzgadores  de  instancia, los 6 individuos que acordaron incursionar en la sede  del  periódico  “El  Colombiano”  con  el  objeto  de  cometer  la conducta  ilícita,  prepararon el plan y la estrategia de dominación a sus moradores, al  punto  de  concebir la necesidad de portar y usar armas de fuego para garantizar  el éxito de la empresa criminal.   

Luego,  para la Sala el  pasaje  de  la  declaración  en  controversia,  no  suscita  la certidumbre que  albergan   tanto   el   recurrente   como   el  Ministerio  Público,  sobre  la  irresponsabilidad         de        BETANCUR  CANO en  el  delito  de homicidio, por el contrario, según la misma declaración de HUGO  MARIO  HERRERA  ÁLVAREZ,  quien disparó conocía perfectamente de la presencia  de  las  dos personas (el declarante y el hoy occiso) que se encontraban detrás  de  la  puerta  que acababan de cerrar y contra la que accionó su arma de fuego  cuyos  proyectiles traspasaron la hoja de la puerta causándole la muerte a JHON  JAIRO JARAMILLO ARBOLEDA.   

De  igual  manera,  la  siguiente  afirmación del mismo testigo, resulta lo suficientemente ilustrativa  para  desestimar el criterio del censor y del Ministerio Público, cuando afirma  “Alguien se acercó tras  la  reja  que  hay  antes  de la puerta, y entonces me llamó la atención, dijo  ‘hey’   algo  así,  porque  no  recuerdo  bien, cuando yo vi una persona que nos apuntaba con  arma,  entonces  el  señor que estaba ahí en la reja, que tenía el arma, dijo  no  se  que cosa, inmediatamente Jairo tiró la puerta, y yo logré tirarme para  un  lado  protegiéndome  y  él  quedó de frente a la puerta donde tocaron los  disparos.  Luego  que  yo  estaba en el suelo oí muchos disparos por fuera y me  quedé  ahí hasta que no sentí mas ruidos. Luego de ahí le preguntaba a Jairo  si  lo  habían  herido, y él no me contestaba, yo lo veía, entonces él no me  respondía,  me  acerqué  y  lo  toque,  lo moví, estaba tirado encima de unos  paquetes  de  periódico,  yo  pensé  que  estaba  resguardado,  pero cuando me  acerqué  vi  el  charco de sangre y ahí fue cuando lo toqué en el cuello y vi  que  no  tenía  pulso,  ahí fue cuando me dirigí a la puerta y les dije a los  muchachos     que     habían     matado    a    Jairo…”.     Es  evidente,  entonces,  que  del  relato  anterior se desprende el  conocimiento  que  tenía  el  autor  de los disparos sobre la existencia de las  personas  que  trataban  de  protegerse  detrás  de aquella puerta que resultó  perforada  por  los  disparos,  que  finalmente  hicieron  blanco  en la región  posterior   de   la   humanidad   de   JHON   JAIRO  JARAMILLO,  causándole  la  muerte.   

No  resulta,  entonces,  cuestionable  el  análisis  probatorio  llevado  a cabo por los funcionarios de  instancia,  a  partir  de  una  bien  diseñada  planificación  de  la conducta  ilícita  que  llevaron a cabo con las consecuencias sabidas, adecuaron la forma  de  culpabilidad en el dolo eventual atendiendo la representación del resultado  sin  que estuviera acompañada de una actitud orientada a eludirlo, dado que, se  asumió  y  aceptó como posible el resultado, máxime cuando, como ya se anotó  los  disparos  efectuados  fueron  hechos a través de una puerta que se cerraba  con  la  esperanza de que protegiera la vida e integridad de las personas que se  escondían  tras  de  ellas,  con  el  infortunio que los disparo que segaron la  existencia   de  JHON  JAIRO  JARAMILLO,  según  la  necropsia,  tuvieron  como  orificios de entrada su parte posterior.   

No   comparte,   entonces   la  Sala,  la  postulación  del  Ministerio Público, en el sentido de asumir que los disparos  fueron  hechos  por  una  reacción  impulsiva  ante la sorpresiva cerrada de la  puerta  y  que “no formaba parte del acuerdo previo,  del   plan   común   que   se  habían  trazado  los  asaltantes”   pues,  adviértase  del  pasaje anterior, que los asaltantes  diseñaron  la  incursión  armada  en  la sede del periódico y el autor de los  disparos  llamó  la  atención  del  declarante  HUGO MARIO HERRERA diciéndole  “hey” destacándose para  aquel  momento  que  ya  empuñaba  su  arma,  para disparar en contra de ellos.   

Tal  afirmación,  a  juicio de la Sala, no  permite  realizar  la  inferencia  que  hace  el  señor Procurador Delegado, en  primer  lugar,  porque  el  asaltante  se  encontraba  en  plena disposición de  disparar,  habida  consideración  de  que  empuñaba el arma, en segundo lugar,  nótese  la  posición  de dominio del hecho que tenía en el lugar y, en tercer  lugar,  disparó en contra de las personas que huían tras cerrar la puerta como  un  acto del plan común, sino, más bien, para asegurar el éxito de la empresa  criminal.   

2.3.  Sigue siendo  cierto  que  “  lo  malicioso es lo contrario de lo  imprudente  desde  el  punto de vista cognoscitivo ”,  por     consiguiente,     si     el     sujeto     conoce     la    posibilidad  de  que su acción realiza el  tipo,  y  no  obstante  ejecuta  la  acción,  es  porque  quiere  el  resultado  previsto,   lo  cual  implica  el  tipo  subjetivo  factorizado por el dolo  eventual.  La ley actual (art. 22) considera que es dolosa la conducta cuando la  realización  de  la  infracción  penal  ha  sido  prevista  como  probable,  en  tanto que la norma vigente  para  el  hecho  (Dcto.  100/80,  art.  36) estimó dolosa la conducta cuando el  agente   acepta   el  hecho  como  posible,  juicio  éste más amplio si se tiene en cuenta que lo posible es  una  modalidad  de un hecho o proceso que se estima, en abstracto o en términos  generales,  como  real  o necesario, puesto que la realidad se encuentra siempre  en  el  ámbito  de  la posibilidad. En tanto, un juicio de probabilidad, que es  posibilidad  concreta,  es de índole gnoseológica, en cuanto implica lo cierto  o  lo verdadero, dependiendo de los grados de su mayor o menor acercamiento a la  certidumbre.   

Para  este  caso,  en concreto, el Tribunal  tuvo  que  haber hecho un juicio de posibilidad, como se lo exigía el artículo  36,  anterior,  al  deducir  del  testimonio en ciernes que para el homicida, la  presencia  vulnerable de una persona tras la puerta era real y por eso, disparó  repetidas veces, alcanzado así a su víctima de manera fatal.   

                                Si,  como  se  dijo  en  la  respuesta  al  cargo anterior, los concertados para  perpetrar  el  asalto  en   “El Colombiano” de Medellín, aceptaron con  división   de   trabajo  todas  las  posibilidades  que  surgieran  durante  su  ejecución,  se  empleaban  como coautores de un plan común, por ello mismo, el  acto  homicida  estaba en la posibilidad aceptada por todos los sujetos armados,  dispuestos  a  matar.  No se trató de un hecho aislado o excedido que impidiera  ser   imputado   a   los   demás,   si   como  se  ha  dicho,  fue  dolosamente  ejecutado.   

.     

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

3.- Así mismo, el  supuesto  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que le imputa el  recurrente  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  atinente  a  la  falta  de  valoración  de  la  diligencia  de  reconocimiento en fila de personas, resulta  irrelevante  en  relación  con  la  presencia y responsabilidad que le asiste a  BETANCUR  CANO  teniendo en  cuenta  que, si bien es cierto, la mencionada diligencia no fue valorada por los  funcionarios  de instancia, también es verdad, que tales aspectos referentes al  procesado  fueron considerados a través de otros medios de convicción, pues se  estableció  que fue capturado en la proximidades del hecho, llevando consigo un  arma y la cartuchera de la munición de uno de los vigilantes.   

En estas condiciones no le asiste razón al  casacionista en la formulación del reproche.   

4.- Finalmente, el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad con el que acusa la sentencia de  segundo  grado,  resulta inidóneo por deficiencias técnicas y de razón, tanto  en la presentación como en el desarrollo del cargo.   

En efecto, adviértase que el recurrente al  atacar  la  evaluación  de  los  testimonios  de  CARLOS  JAIME  SALAZAR SALAS,  HIPÓLITO  VALLEJO,  VÍCTOR HUGO PARRA ARANGO, JORGE ALBERTO COSGUEN CASTILLO y  LUIS  FERNANDO DÍAZ PÉREZ, no precisa la forma en que el Tribunal distorsionó  sus  versiones,  pues  tan  sólo hace referencia en sus conclusiones personales  conforme  debió asumirse la valoración de los referidos testimonios, dado que,  algunos no fueron testigos directos del desarrollo de los hechos.   

Empero,  olvida el censor que el Tribunal a  efecto  de  proferir  la  sentencia,  realizó  sobre  el conjunto probatorio un  examen  integral  del  que  deviene la conclusión que el procesado BENTANCUR  CANO  participó activamente y  con   distribución   de  funciones  en  el  asalto  realizado  en  la  sede  de  distribución  del  periódico “El Colombiano”, destacándose la presencia y  participación  del  procesado en la comisión de los hechos demostrativas de su  responsabilidad en los mismos.   

Por  ello  infructuoso  resultó  el  esfuerzo  del  recurrente al tratar de demostrar, bajo su personal  apreciación  la  forma en que el fallador pudo incurrir en el supuesto error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, máxime cuando ni siquiera refiere a su  tenor  literal,  sustrayendo con este planteamiento, el reclamo del ámbito bajo  el   cual   fue  formulado  y  ubicándolo  en  una  forma  distinta,  de  error  probatorio.    

En  cuanto  hace  a  la  también  cuestionada  evaluación  de  los  testimonios  de  VÍCTOR HUGO PARRA  ARANGO,  JORGE  ALBERTO  COSGUEN  CASTILLO  y  LUIS  FERNANDO  DÍAZ  PÉREZ, la  acusación  es  por igual irrelevante, puesto que la objeción se enraíza en la  credibilidad  otorgada a los deponentes, vale decir, el cargo se convierte en la  oposición  del  criterio personal del censor al del juzgador sobre el análisis  del  medio  probatorio, pero sin señalar y acreditar el error denunciado con lo  cual  releva a la Corte de la posibilidad de ingresar al debate, pues la postura  argumentativa  asumida  resulta  inadmisible  en  sede  extraordinaria,  porque,  además,  la  demanda  debe  destacarse  por  su  claridad  y  precisión  en la  fundamentación  de  las  causales que se aducen, aspectos que se echan de menos  en la confección de la misma.   

Así  mismo, nótese cómo el recurrente en  su  alegación,  no  obstante anunciar que el error de hecho en que incurrió el  juzgador,  para  haber  caído  en un falso juicio de identidad, no se ocupó de  comparar  el  contenido  de las pruebas glosadas con el extraído de ella por el  Tribunal,  como lo exige la demostración de esta clase de error de apreciación  probatoria, haciéndola, aún más, defectuosa.   

En tales condiciones el  cargo no prospera.   

5.- Esta decisión  queda  en  firme  en  la  fecha  de  su  firma y contra ella no procede recurso,  correspondiendo  al  juez  de  ejecución  de  penas  y medidas de seguridad, la  aplicabilidad  del principio de favorabilidad, si a ello hubiere lugar, conforme  lo  prevé el artículo 19 de la ley 553 de 2000, con ocasión a la vigencia Ley  599 de 2000.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE     

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS   

JORGE       ANÍBAL      GÓMEZ  GALLEGO                            ALFREDO                    GÓMEZ  QUINTERO                                                     

EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                             

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN                                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS                                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.P.  Dr.  REYES ECHANDÍA, Alfonso. Agosto 11 de  1981.  Dr.  MARTÍNEZ  ZÚÑIGA,  Lizandro.  Noviembre  23  de  1988, Dr. TORRES  FRESNEDA,  Juan  Manuel.  Septiembre  16 de 1992. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando.  Marzo  23 de 1999. Dr. PÉREZ PINZÓN, Álvaro. Abril 24 de 2003. Dra. PULIDO DE  BARÓN, Marina. Junio 8 de 2003, entre otros.    

2  Sala   de   Casación   Penal.   C.S.J.  Septiembre  8/80.  M.P.  ALFONSO  REYES  ECHANDÍA   

3  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación Penal. Febrero 28/95. y marzo  10/93   

4  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  M.  P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Fernando, marzo 23 de  1999.     

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