17285(01-12-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17285  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  109   

Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos  mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  MAURICIO  RICO ARCILA, contra la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  el  Juzgado  53  Penal del Circuito de  Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Jorge  Enrique  Jaimes  Peñaloza,  encargado  de la seguridad de la familia Sarria Montoya, fue  secuestrado  en  Bogotá por varias personas en la mañana del 1º de febrero de  1996  y horas más tarde, sometido por la fuerza, los condujo al apartamento 302  de  la  carrera  48  #98-08, donde se encontraba Elizabeth Montoya de Sarria. De  varios  disparos  de  armas  de fuego  la mataron y luego hicieron lo mismo  con  Humberto  Vargas Rojas, quien esperaba a la mujer en la calle, a la entrada  del  edificio.  Los  delincuentes  huyeron  en  varios automotores con el rehén  Jaimes  Peñaloza, cuyo cadáver fue encontrado en la noche del mismo día en la  carrera 7ª con la calle 210, con evidentes signos de violencia.   

2.  Al proceso  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  MAURICIO  RICO ARCILA, VÍCTOR MANUEL  BAUTISTA  NOVA,   HÉCTOR  SUÁREZ  TILAGUI  y HENRY GUBEREK GRIMBERG; a la  vez,  con  miras  a su vinculación procesal como ausentes, varias personas más  fueron emplazadas por la Fiscalía.   

El  26  de  marzo  de  1996  fue  detenido  preventivamente          RICO          ARCILA1,  el  23  de mayo siguiente se  declaró  cerrada  la investigación respecto de él y el 4 de julio de la misma  anualidad  resultó  acusado por las conductas punibles de homicidio agravado de  las  cuales fueron víctimas Elizabeth Montoya de Sarria, Humberto Vargas Rojas,  Jorge  Enrique  Jaimes  Peñaloza   y  Hernán  Darío  Quiroz Cuéllar, en  concurso  con  concierto  para  delinquir, secuestro simple y hurto calificado y  agravado2.   

El  defensor  y  el  procesado  apelaron esa  decisión  y  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de  Bogotá,  el 16 de agosto de 1996, señaló que el procesado debía responder en  juicio  como  presunto  coautor  de  los  cuatro  homicidios  agravados  por las  circunstancias  2ª  y  7ª  del  artículo  30  de  la  ley  40  de 1993; doble  secuestro,  agravado en virtud de las circunstancias 2ª y 9ª del artículo 3º  de  la  misma  ley, y hurto calificado, agravado por las causales 1ª y 10ª del  artículo 351 del Código Penal de 1980 y por la cuantía.   

3.  El  Juzgado 53  Penal  del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el trámite del juicio,  tras  considerar  en la providencia del 15 de octubre de 1996 que los secuestros  de  que  fueron  objeto  Jorge Enrique Jaimes Peñaloza y Hernando Darío Quiroz  Cuéllar  fueron  de  carácter  extorsivo  y  no  simples como los calificó la  Fiscalía,  e igualmente que se vislumbraba la ocurrencia de la conducta punible  de  porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, declaró su  incompetencia  para  seguir  conociendo  del proceso y ordenó su remisión a la  oficina   de   reparto   de   los  Juzgados  Regionales  de  Bogotá3.   

4. En el auto del 22  de  enero de 19974,  por  el  cual el Juzgado Regional al que se sorteó el expediente  decretó  una  nulidad  parcial  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  instrucción, se efectuaron las siguientes precisiones:   

4.1. Los secuestros  de  que fueron objeto Quiroz Cuéllar y Jaimes Peñaloza el 31 de enero y el 1º  de  febrero  de  1996,  respectivamente,  tuvieron  como  finalidad  obtener  la  información   necesaria   para  localizar  a  Elizabeth  Montoya  de  Sarria  y  apropiarse  de  bienes  de  ésta  y  de  su  esposo.  Así,  pues, se trató de  retenciones  extorsivas, tal y como con acierto lo concluyó el Juzgado 53 Penal  del Circuito.   

4.2.   En   la  indagatoria  de  RICO  ARCILA  se le imputaron las muertes de Elizabeth Montoya,  Humberto  Vargas  Rojas y Jorge Enrique Jaimes Peñaloza, así como el secuestro  del  último;  también  se  aludió  a  aspectos  básicos  del  concierto para  delinquir.  No  pasó  lo  mismo  con el hurto y con el plagio y el homicidio de  Hernán Darío Quiroz Cuéllar.   

La detención preventiva se le dictó por los  tres primeros homicidios y concierto para delinquir.   

No  se le brindó al procesado, entonces, la  oportunidad  de  controvertir  todos  los  cargos  que  se  le atribuyeron en la  resolución de acusación.   

4.3.   El  Juez  Regional,  en  concordancia  con  lo anterior, decretó la nulidad parcial de lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  de cierre de la investigación, con los  siguientes alcances:   

    

* Dejó  con  plena validez todo lo actuado en relación con el delito  de  concierto  para  delinquir  y los homicidios de Elizabeth Montoya de Sarria,  Humberto  Vargas  Rojas y Jorge Enrique Jaimes Peñaloza. En relación con estos  cargos,  entonces,  se  afirmó  la  competencia  para conocerlos del Juzgado 53  Penal  del  Circuito  de Bogotá, a donde se ordenó regresar la actuación para  que continuase en relación con ellos la fase del juicio.     

    

* Con  referencia  a  las  otras  conductas punibles se dispuso la ruptura de la unidad  procesal  y en atención a que la competencia para el conocimiento del secuestro  extorsivo  era  de la justicia especial, se ordenó enviar  las respectivas  diligencias a la Fiscalía Regional.     

5.  En  contra  de  la  anterior  determinación  el  defensor  interpuso  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación: el  primero  fue  resuelto  adversamente  el  21 de marzo de 19975 y el segundo lo decidió el 23 de mayo siguiente  el  Tribunal Nacional, impartiéndole confirmación a la decisión del a quo con  la  aclaración  relativa  a  que el cargo de concierto para delinquir no hacía  parte  del  pliego  de cargos  y, por ende, las conductas a ser enjuiciadas  por   el   Juzgado   53   Penal  del  Circuito  de  Bogotá  –tras   la  anulación  parcial—  quedaban  limitadas a los tres homicidios anotados.   

6. Por esos cargos el acusado resultó condenado el  28  de  julio  de  1999  a  55  años  de  prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años y al pago en concreto de los  perjuicios causados con el homicidio. Y,   

7.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 3 de diciembre de 1999, lo confirmó  en su integridad.   

LA DEMANDA:  

Consta de dos cargos formulados al amparo de  la causal 3ª de casación.   

Primero (Principal).  

1.  RICO ARCILA fue  en  un  comienzo convocado a rendir declaración y en el curso de esa diligencia  el  Fiscal  decidió  suspenderla,  ordenó  su captura sin informarle por cuál  delito  lo hacía y lo vinculó mediante indagatoria al proceso. Esta diligencia  se  encuentra  viciada  de  nulidad porque el instructor omitió imputarle todos  los  delitos  por  los  cuales  fue  llamado  a  juicio  y en la misma, además,  suministró    cierta    información    que    no   fue   verificada   por   la  Fiscalía.   

Es  lamentable  para  la  administración de  justicia  que  el ente investigador haya confirmado en segunda instancia el auto  calificatorio  sin  confrontar los cargos allí imputados con la indagatoria. De  haberlo hecho,   

“…el fallo (sic) hubiese sido modificado,  en  lo  atinente  a la no procedibilidad de llamamiento a juicio por los delitos  de  secuestro,  hurto  y  los  homicidios  de  Jaime  Enrique Peñaloza y Darío  Quiroz,  al  igual que por el delito de concierto para delinquir, al percatarse,  de  que,  en  la  indagatoria  en  modo  alguno  se efectuaron cargos por dichos  delitos”.   

2.  La ruptura de la unidad procesal dispuesta por el  Juzgado  Regional  y  avalada  por  el  Tribunal  Nacional  vulneró  el  factor  conexidad  de  la  competencia, el cual le impedía el conocimiento del presente  proceso  a  la  justicia ordinaria. Se le agraviaron al procesado, entonces, los  derechos de debido proceso y de defensa.   

Reconocida  la conexidad  debe  decretarse  la  nulidad  a  partir  de  la  indagatoria  porque  el Fiscal  Seccional  que  la practicó y le resolvió la situación jurídica al procesado  y   calificó   el   sumario,   carecía  de  competencia  para  hacerlo,  y  la  irregularidad  persistió  durante  toda  la  actuación  procesal pese a que el  instructor haya tipificado el secuestro como simple.   

La  Fiscalía de segunda  instancia  debió  decretar  la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del  Fiscal  Seccional  y no lo hizo pese a concluir que el delito contra la libertad  individual  no  fue  simple  sino agravado en virtud de las circunstancias 2ª y  9ª del artículo 3º de la ley 40 de 1993.   

Esa  irregularidad no se  subsanó   porque  los  juzgadores  desconocieron  el  factor  conexidad  de  la  competencia,  como  igual  lo  hicieron  en  su momento el Juzgado Regional y el  Tribunal  Nacional  al  decretar  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  que es  procedente  pero a condición de que no se vulnere el derecho de defensa y no es  lo que sucedió en el presente caso respecto al acusado   

“…si  se  tiene  en  cuenta,  que  en  el  proceso  que  se  sigue  actualmente por ante la Fiscalía  especializada,  se  ha concluido que no fue él quien disparó contra la señora  Elizabeth   Montoya   de   Sarria,  sino,  una  persona  de  apellido  MANGONES,  contradicción  probatoria  que  desdibuja  la  realidad procesal manejada en el  caso  sub  exámine, circunstancia acreditada dentro de estas plenarias conforme  a  las  copias  simples  que  aportase  el  procesado RICO ARCILA, al momento de  sustentar  el  recurso  de  apelación,  y  desconocida  abiertamente  por el ad  quem”.   

          Se  desconoció,  pues,  el  principio de Juez natural y entonces la  sentencia  se  dictó en un juicio afectado de nulidad al tener ocurrencia todas  las  hipótesis  de  invalidación  previstas en el artículo 304 del Código de  Procedimiento Penal de 1991.   

3.  El juzgador de  primera   instancia   quebrantó   el   derecho   de   defensa   al  impedir  el  contrainterrogatorio  a  los  testigos  de  cargo,  no  obstante  las reiteradas  solicitudes  que  el  apoderado del procesado presentó para el efecto en varias  oportunidades    y    en    particular   en   desarrollo   del   artículo   446  ibídem.   

Tampoco  se  practicó  el reconocimiento en  fila  de  personas  por  parte  de  los  declarantes Fabio Alonso Anzola Niño y  Carlos  Eliécer  Botía  y,  sin embargo, en sus dichos se apoyó la sentencia,  sacrificándose así el derecho constitucional de contradicción.   

4.    El  perjuicio  que  se le generó al procesado como consecuencia de la ruptura de la  unidad   procesal   está   asociado   a   la  punibilidad  pues  al  acumularse  jurídicamente  la  pena  impuesta  en  el  presente proceso con la que se puede  determinar  en  el  proceso seguido ante le justicia regional, de resultar allí  condenado,  la  misma  no  se  alcanzará  a  disminuir  del  mismo  modo que se  aminoraría   si   todos   los   delitos  hubiesen  sido  juzgados  en  un  solo  proceso.   

Segundo cargo (Subsidiario).  

El  Tribunal  desconoció las garantías del  procesado  al  tener  como verdad absoluta las declaraciones que se allegaron en  la  fase  preliminar  e  impedir  que  en  el  juicio se practicasen las pruebas  pedidas por la defensa.   

Los  testigos  presenciales intervinieron en  varias  oportunidades,  en  todas  ellas  incurrieron  en  contradicciones y sus  declaraciones  no  podían  ser  tenidas en cuenta como medios legales de prueba  porque  no  se  pudieron  controvertir.  En  particular,  contra  Pablo  Machado  González  y Pedro Pablo Hernández se adelantaba un proceso penal por el delito  de  falsedad  en  documento  público, como se puede constatar en el folio 1 del  cuaderno  original  #1  del  DAS,  y  bajo esa circunstancia no podía dárseles  credibilidad.   

“…qué  credibilidad  se  le puede dar a  unos  testigos  quienes  en  sus distintas deposiciones falsearon la verdad y se  encuentran  investigados  por  falsedad  en documento público? No cabe la menor  duda,  que el simple hecho de ser investigado por falsedad en documento público  no  implica necesariamente, que el testigo vaya a mentir en una declaración, no  obstante,  si  es  un grave indicio, el encontrar que en sus distintas versiones  falsearon la realidad y, por qué no, faltaron a la verdad”.   

Le  pide el casacionista a la Corte, en fin,  casar  la  sentencia  recurrida  y anular el fallo de segunda instancia desde el  acto procesal de indagatoria.   

CONCEPTO     DEL    PROCURADOR    3º  DELEGADO:   

Primer cargo:  

1.  No cumple los  requisitos  mínimos  que  debe reunir un cargo de nulidad en casación pues, de  una  parte,  se aducen varios motivos de invalidez con distinta incidencia en el  proceso  que  han  debido ser planteados en reproches diferentes, y, de otra, no  se acreditaron en debida forma para suscitar su examen de fondo.   

2. Se advierte, con  independencia  de  lo  anterior,   que   aunque  es  indudable que las  conductas  punibles  analizadas  por  el  Fiscal Delegado ante el Tribunal en el  auto  calificatorio de segundo grado se encontraban vinculadas entre sí, debido  a  las  fallas  en  la  instrucción  descubiertas  por  el Juzgado Regional esa  conexidad  debía  romperse preservándose aquella parte de la actuación que se  surtió  de  acuerdo  con  la  ley,  es decir, la relacionada con los delitos de  competencia   de   los  Jueces  Penales  del  Circuito,  como  efectivamente  lo  determinó  ese  despacho judicial a través de providencia que aparece ajustada  al  ordenamiento  jurídico  y  que  se adoptó para protegerle al sindicado sus  garantías  al  dejar  sin  fundamento la acusación por cargos en relación con  los cuales no se le indagó.   

3.   De   los  argumentos  del  casacionista se desprende que la incompetencia sobrevino por la  imputación del delito de secuestro.   

“El   tema,   sin  embargo,  está  mal  planteado,  porque  el  censor no presenta fundamento alguno para demostrar que,  sobrevenido   un   factor  determinante  de  la  competencia,  la  facultad  del  investigador  de  formar  el  sumario  debe  entenderse  retroactivamente y, por  consiguiente,  es  preciso  anular  aquella fase del proceso en la que intervino  quien, a posteriori, carecía de competencia para ello”.   

El punto, además, está mal concebido pues  todos  los  Fiscales tienen la función de investigar los delitos y acusar a los  infractores,  siendo  lo  importante  en  materia  de  competencia  respetar  la  atribuida a cada Juez.   

4. La eventualidad  de  una  mayor  punibilidad  por  razón  de la ruptura de la unidad procesal no  torna  ilegal  la  sentencia  porque el sistema jurídico prevé, como principio  general,  la  investigación y juzgamiento de cada delito por separado y, con el  criterio  de  favorecer  al  delincuente, contempla la figura de la acumulación  jurídica  de penas para someterlo “a una pena conglobada”,  como si se  hubiera   dictado   una   sola   sentencia   en   causas  acumuladas  o  delitos  conexos.   

5.   Sobre  la  imposibilidad  de  contrainterrogar  a  los testigos Fabio Anzola Niño y Carlos  Eliécer  Botía,  por  último,  no  hizo  el  libelista  ningún  esfuerzo por  demostrar  el hecho generador de la nulidad, limitándose a expresar sin ningún  desarrollo  su  inconformidad  con  la  apreciación que de esas pruebas hizo el  Tribunal, lo cual debía hacer en cargo separado.   

La    censura,   entonces,   no   puede  prosperar.   

Segundo cargo:  

1.   En   su  enunciación  el  recurrente  introdujo  una  tesis  demostrativa de la falta de  técnica  en  su  proposición:  expresó  que  la  violación  del  derecho  de  contradicción  genera  la  ilegalidad  de  la  prueba y con ello se desplaza al  campo  de  la causal primera de casación porque al referir el cuestionamiento a  los   testimonios   de   Pablo  Machado  González  y  Pedro  Pablo  Hernández,  “parecería  aceptar  la  validez  de  la  actuación cumplida en el resto del  proceso”.   

De   todas   formas,   no   concretó  la  irregularidad  y,  en lugar de acreditar la vulneración del derecho de defensa,  se  ocupó  de  realizar algunas críticas sobre el grado de credibilidad que se  le  otorgó  a  esos  medios  de prueba sin demostrar por qué los mismos fueron  determinantes en la orientación del fallo.   

2. Otro defecto de  la  demanda  es que omitió indicar las actividades que la defensa cumplió para  tratar  de  ejercer su derecho de controversia, cuáles fueron las respuestas de  las  instancias  que  le  impidieron  el  ejercicio  de la garantía, sobre qué  puntos   era   necesario   interrogar  a  los  testigos,  qué  apartes  de  sus  intervenciones  comprometían  la  responsabilidad  de  RICO ARCILA y se podían  rebatir  con una defensa eficaz, y qué pruebas se solicitaron para controvertir  sus dichos.   

Esos   declarantes,  por  lo  demás,  no  implicaron  en  ningún  momento  al  procesado  como  autor o partícipe de los  homicidios   y   ello   hace   aún   más   deficiente   la   formulación  del  cargo.   

3.  El  argumento  vinculado  a  la  poca  confiabilidad  de  uno  de los testigos, derivada de una  investigación  en  su  contra  por  un delito de falsedad documental, ha debido  formularlo  el  defensor  por  separado,  con  apoyo  en  la  causal  primera de  casación y con su correspondiente desarrollo.   

Pero  como  no  hizo  nada así, la demanda  carece de capacidad para resquebrajar el fallo y debe desestimarse.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre      el     cargo     primero  (Principal).   

1.    Es  manifiesto,  como  lo  observó  el  Procurador  Delegado,  que  el casacionista  relacionó  en  él varias circunstancias que a su juicio son lesivas del debido  proceso   y  que  debía  plantear  en  capítulos  distintos  y  respetando  su  prioridad,  de  acuerdo  con  la  lógica  que  rige  el  recurso  de casación.   

Excepto  cuando  la  irregularidad  afecta  solamente  a la sentencia, la aceptación de una censura de nulidad en casación  implica  retroceder el proceso para enmendar el error y ello significa que si el  sujeto  procesal  decide  referirse a varias, se espera que lo haga en reproches  diferentes  y  que  el  primero corresponda a la circunstancia con mayor alcance  invalidatorio y así sucesivamente.   

Cada cargo, además, como lo ha reiterado la  jurisprudencia   de  la  Sala,  debe  contener  la  descripción  del  error  de  procedimiento  denunciado,  la precisión de si es de garantía o de estructura,  las  normas  infringidas, los fundamentos que lo demuestren, su incidencia en la  sentencia  recurrida  y  el señalamiento del momento procesal a partir del cual  se debe declarar la nulidad.   

2.  En el presente  caso  el  recurrente  incurrió  no  solamente  en la impropiedad de plantear al  abrigo  de  la  misma censura una serie de supuestas irregularidades a partir de  las  cuales  aspira  a  que  la  Corte  anule  lo actuado en el proceso desde la  indagatoria  de  MAURICIO  RICO  ARCILA,  sino que la descripción de ninguna de  ellas  aglutina  las  exigencias  de  un  cargo  de  nulidad,  como  se  pasa  a  ver.   

2.1. Falta  de  verificación de información suministrada por el acusado  en el acto de su vinculación procesal.   

Del  principio  de investigación integral,  como   se   sabe,   se   deriva   la   obligación   del   Estado   –contemplada   expresamente   en   el  artículo  362  del  Código de Procedimiento Penal de 1991 y en el 338, último  inciso,  del  vigente—, de  verificar  en la medida de las posibilidades las citas y afirmaciones realizadas  por el imputado en la indagatoria.   

La denuncia del incumplimiento de ese deber,  que  obviamente  tiene  que  sustentarse  en  la causal tercera de casación, le  impone  al  impugnante  relacionar  las  pruebas  que  se  dejaron de practicar,  indicar  qué  se hubiera obtenido con ellas y por qué se trata de una omisión  probatoria  trascendente, requisito éste último que como es obvio le significa  confrontar  los  términos de la sentencia y acreditar que habría sido distinta  y  favorable  al  procesado, de haber contado el juzgador con las evidencias que  se echan de menos.   

El  censor  se  limitó  a  expresar que su  representado  suministró los nombres y lugares de localización de los testigos  de  descargo,  así  como  las  entidades  financieras  en las cuales tenía sus  cuentas,  y  que  la  Fiscalía “guardó silencio” sobre el particular. Nada  más.  No  relacionó  las evidencias que se dejaron de allegar y mucho menos el  impacto  concreto  que  las  mismas  habrían  tenido  frente a la construcción  lógica de la sentencia.   

2.2. Falta de imputación en la indagatoria  de   todos   los   cargos   por   los   cuales   se  dictó  la  resolución  de  acusación.   

Es  manifiesto,  si se tienen en cuenta los  términos  de  las  providencias de enero 22 y mayo 23 de 1997, expedidas por un  Juez  Regional  de Bogotá y por el Tribunal Nacional, respectivamente, que RICO  ARCILA  no  fue  interrogado en relación con la totalidad de conductas punibles  por  las  cuales lo acusó la Fiscalía, siendo una de  las razones por las  cuales  declararon  la  nulidad parcial de lo actuado desde el auto de cierre de  la  instrucción,  produciéndose  como consecuencia el rompimiento de la unidad  procesal,  en  concordancia  con  la  hipótesis  prevista en el numeral 3º del  artículo  90  del Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual autorizaba no  mantenerla  en  aquellos  casos  donde  se  hiciera  necesario reponer parte del  trámite  relacionado con uno de los sindicados o delitos conexos, como igual lo  hace el 92-3 de la normatividad vigente.   

A  través  de  esas  decisiones,  como  se  registró  en  otro  lugar, se dejó con plena validez la actuación vinculada a  los  delitos  de  homicidio de que fueron víctimas Elizabeth Montoya de Sarria,  Humberto  Vargas Rojas y Jorge Enrique Jaimes Peñaloza. Y como dichas conductas  eran  competencia  de  los  Jueces Penales del Circuito se remitió el proceso a  ese  destino  para  el  trámite  del juicio, el cual se surtió en debida forma  ante el despacho judicial que dictó el fallo de primera instancia.   

Por  los  demás delitos, en particular los  secuestros  de  que  fueron  objeto  Jorge  Enrique  Jaimes Peñaloza y Hernando  Darío  Quiroz  antes  de  ser  asesinados,  que  los distintos Jueces estimaron  extorsivos  y  no  simples  como  lo  había  hecho  la Fiscalía, se dispuso el  adelantamiento de proceso separado ante la Justicia Regional.   

Ahora  bien:  si  se  considera  que  como  consecuencia  de  la  declaración  de  nulidad  la  resolución  de  acusación  conservó   sus   efectos   vinculantes   sólo  por  los  cargos  de  homicidio  relacionados,  carece  de  fundamento pretender que se invalide el trámite para  subsanar  un  error de la Fiscalía que se remedió oportunamente de conformidad  con parámetros establecidos en la ley.   

No  cabe  duda,  por  último,  que  en  la  indagatoria  se  le  imputaron al procesado los atentados contra la vida por los  cuales  resultó condenado, que el conocimiento de los mismos era competencia de  la  justicia  ordinaria  y  que  en  esa  medida es claro que la afectación del  derecho de defensa denunciada no tuvo ocurrencia.   

2.3. Vulneración del factor conexidad de la competencia.   

El artículo 88 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  (como  igual  lo hace el 89 de la ley 600 de 2000) disponía la  investigación  y  juzgamiento  conjunto de conductas punibles conexas, es decir  aquéllas vinculadas sustancial o procesalmente.     

En  el presente caso se hizo evidente desde  el  propio  comienzo  de  la  investigación  la  relación  íntima  entre  las  hipótesis   delictivas   de   homicidio,  secuestro,  hurto  y  concierto  para  delinquir.  Y  si la misma fue asumida por un Fiscal Seccional y éste acusó al  sindicado  ante  un Juez Penal del Circuito es porque ninguno de esos delitos se  consideró como de competencia de los Juzgados Regionales.   

El secuestro en particular, en cuanto se le  catalogó  en  el  auto  calificatorio  como  simple y agravado en virtud de las  circunstancias    2ª   y   9ª   del   artículo  3º   de     la     ley      40     de    1993  –tipificación  perfectamente    viable    en    concordancia   con   el   parágrafo   de   esa  disposición—,  era  de  conocimiento  del Juez del  Circuito y bajo esa lógica es indiscutible que  la  Fiscalía Seccional era la encargada de instruir el caso y de acusar ante el  funcionario competente.   

Pasó sin embargo, como quedó atrás dicho,  que  el  Juzgado  53  Penal  del  Circuito de Bogotá  encontró equivocado  calificar  de  simples  los secuestros y, por ende, le remitió el proceso a los  Juzgados  Regionales  en  donde, de un lado, se admitió que esos atentados eran  extorsivos  y,  de  otro,  que  sólo de tres delitos de homicidio había tenido  oportunidad de defenderse el procesado en la indagatoria.   

Así las cosas, al estimar que sólo debía  restablecerse  el trámite vinculado a parte de las conductas conexas y que ello  debía  hacerlo  la justicia regional por estar atribuidos a su conocimiento los  delitos  de  secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Militares,  que también se consideró cometido, se decretó la ruptura  de  la  unidad  procesal, lo cual no generaba nulidad procesal siempre que no se  afectaran  garantías  fundamentales,  según lo establecía el inciso final del  artículo  88  del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido por el 89  vigente).   

La  anulación  parcial y las consecuencias  que  de  allí  se  derivaron, por lo tanto, las permitía la ley, siendo una de  ellas  que  de  la  actuación  no invalidada, en cuanto referida a ilícitos de  competencia  de los Jueces ordinarios, continuase conociendo el Juzgado 53 Penal  del Circuito de Bogotá.   

La incompetencia alegada, entonces, no tuvo  ocurrencia  porque ninguna de las conductas respecto de las cuales se mantuvo la  resolución  de acusación y se dictó la sentencia se encontraban atribuidas al  conocimiento  de  un  Fiscal  y  de  un Juez distintos de los que emitieron esos  pronunciamientos.   

Aunque  al final del reproche no ignoró el  censor  la  norma  legal  que  autoriza  la ruptura de la unidad de proceso ante  hipótesis  de  delitos  conexos,  no  logró  un  argumento  consistente  en la  dirección  de  demostrar  que a causa de ello se le vulneró a su defendido una  garantía   constitucional.  Le  bastó  señalar  a  ese  respecto  que  en  la  actuación  adelantada  por  la  Fiscalía  especializada se concluyó que quien  disparó  contra  Elizabeth  Montoya de Sarria, conforme a unas copias del mismo  aportadas por el procesado, fue alguien apellidado MANGONES.   

Si   esos  documentos  contradecían  las  conclusiones  probatorias  de  la  sentencia  y  se  aportaron  al  proceso y el  juzgador  no los consideró, es un punto que debía plantear el casacionista con  sustento  en  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, bajo cuya lógica  le  correspondía  demostrar  que de haberse considerado el contenido documental  –al cual no se refirió y  mucho  menos a su contexto—  su   representado   hubiese   resultado   absuelto   o   condenado   con   menor  severidad.   

2.4. Imposibilidad de contrainterrogar a los  testigos de cargo.   

Aparte de que el recurrente no señaló las  acciones  u  omisiones  concretas  del  Juez  que  le impidieron a la defensa el  ejercicio  del  derecho  de contradicción a través del contrainterrogatorio de  los  testigos, de lo cual no podía prescindir si en realidad su aspiración era  la  de  persuadir  a  la  Corte  acerca  de la vulneración de esa garantía, no  determinó   exactamente   sobre   qué   les  habría  preguntado  y  con  qué  propósito.   

En realidad el abogado apoyó este reproche  exclusivamente   sobre  la  afirmación  categórica  de  que  la  irregularidad  ocurrió  y  se  mantuvo  en  la  misma  línea al agregar que no se practicaron  diligencias  de  reconocimiento  por  parte de los testigos Fabio Anzola Niño y  Carlos  Eliécer  Botía,  como  si para acreditar una irregularidad derivada de  una  hipótesis de omisión probatoria fuera suficiente con mencionar los medios  de prueba que se consideran excluidos.   

Debe  advertirse,  por  lo  demás,  que la  posibilidad  de que las partes contrainterroguen un testigo no es un supuesto de  la  validez  de  la prueba y que el derecho de contradicción no sólo se ejerce  en  el proceso penal de esa manera sino aportando o solicitando evidencias y, en  general,  a  través de las argumentaciones que es viable presentar en todos los  espacios    de    debate    probatorio    disponibles   a   lo   largo   de   la  actuación.   

2.5.  Si no se  demostró  ninguna  irregularidad  procesal  carece  de  sentido  referirse a su  trascendencia.  No  obstante,  cabe  señalar  que no es cierto el perjuicio que  según  el  censor  sigue  a  la  ruptura  de  la  conexidad  y  que asocia a la  punibilidad.   

Cuando  ese  rompimiento no se produce y se  dicta  sentencia  por todos los delitos, la pena se gradúa de acuerdo con   las  reglas  para  fijar  la  pena  en  el concurso. En caso contrario, es decir  cuando  se siguen varios procesos en relación con delitos conexos, en cualquier  tiempo  son acumulables jurídicamente las penas impuestas en cada uno, también  con  fundamento  en  esas mismas reglas según lo disponía el artículo 505 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991  y  lo  regula  el  470 del vigente.   

Es  similar,  entonces,  la  situación del  procesado en uno y otro caso.   

La  improsperidad  de  la  censura,  por lo  tanto, resulta manifiesta.   

Sobre      el     segundo     cargo  (Subsidiario).   

Su  suerte  es idéntica a la del anterior.   

En primer lugar, si los testimonios de cargo  son  ilegales  porque  no se pudieron controvertir, como lo postula el actor, el  cargo  a  proponer  no  era  de  nulidad  sino de violación indirecta de la ley  sustancial    originada    en   error   de   derecho   por   falso   juicio   de  legalidad.   

En segundo, el tema de la credibilidad de un  declarante  no  es  parte  del objeto del recurso extraordinario de casación, a  menos  que  se  le  vincule  a  un  error  probatorio  de  hecho  o  de  derecho  trascendente y eso no fue lo que aquí aconteció.   

Así,  pues,  es  claro  que el reproche se  limitó  a  afirmar  que las garantías del procesado fueron desconocidas porque  el  juzgador  le creyó a unos testigos y ello no comporta ninguna irregularidad  procesal.  La  ley –como se  dijo—  no  supedita  la  validez   de   la   prueba   testimonial   a   su  controversia  a  través  del  contrainterrogatorio  y  la  mayor  o  menor credibilidad que se le otorgue a un  medio  de  convicción  hace parte de la apreciación probatoria, respecto de la  cual  el  Juez  cuenta  con soberanía, sólo limitada por las reglas de la sana  crítica  y  únicamente  discutible  en  casación,  por consiguiente, desde la  demostración de un error de raciocinio.   

         En  concusión,  de  acuerdo  con  el  Delegado,  no  se  casará la  sentencia impugnada.   

         Debe  señalarse,  para  finalizar,  que la eventual aplicación del  principio  de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es  competencia   del   Juez   de   Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO       

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                           JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                     MAURO SOLARTE  PORTILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  .  Folio 324/2.   

2  .  Folio 242/3.   

3  .  Folio 396/3.   

4  .  Folio 21/4.   

5  .  Folio 92/4.     

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