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Proceso No 17285
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 109
Bogotá D.C., diciembre primero (1º) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MAURICIO RICO ARCILA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Jorge Enrique Jaimes Peñaloza, encargado de la seguridad de la familia Sarria Montoya, fue secuestrado en Bogotá por varias personas en la mañana del 1º de febrero de 1996 y horas más tarde, sometido por la fuerza, los condujo al apartamento 302 de la carrera 48 #98-08, donde se encontraba Elizabeth Montoya de Sarria. De varios disparos de armas de fuego la mataron y luego hicieron lo mismo con Humberto Vargas Rojas, quien esperaba a la mujer en la calle, a la entrada del edificio. Los delincuentes huyeron en varios automotores con el rehén Jaimes Peñaloza, cuyo cadáver fue encontrado en la noche del mismo día en la carrera 7ª con la calle 210, con evidentes signos de violencia.
2. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria MAURICIO RICO ARCILA, VÍCTOR MANUEL BAUTISTA NOVA, HÉCTOR SUÁREZ TILAGUI y HENRY GUBEREK GRIMBERG; a la vez, con miras a su vinculación procesal como ausentes, varias personas más fueron emplazadas por la Fiscalía.
El 26 de marzo de 1996 fue detenido preventivamente RICO ARCILA1, el 23 de mayo siguiente se declaró cerrada la investigación respecto de él y el 4 de julio de la misma anualidad resultó acusado por las conductas punibles de homicidio agravado de las cuales fueron víctimas Elizabeth Montoya de Sarria, Humberto Vargas Rojas, Jorge Enrique Jaimes Peñaloza y Hernán Darío Quiroz Cuéllar, en concurso con concierto para delinquir, secuestro simple y hurto calificado y agravado2.
El defensor y el procesado apelaron esa decisión y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de agosto de 1996, señaló que el procesado debía responder en juicio como presunto coautor de los cuatro homicidios agravados por las circunstancias 2ª y 7ª del artículo 30 de la ley 40 de 1993; doble secuestro, agravado en virtud de las circunstancias 2ª y 9ª del artículo 3º de la misma ley, y hurto calificado, agravado por las causales 1ª y 10ª del artículo 351 del Código Penal de 1980 y por la cuantía.
3. El Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el trámite del juicio, tras considerar en la providencia del 15 de octubre de 1996 que los secuestros de que fueron objeto Jorge Enrique Jaimes Peñaloza y Hernando Darío Quiroz Cuéllar fueron de carácter extorsivo y no simples como los calificó la Fiscalía, e igualmente que se vislumbraba la ocurrencia de la conducta punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso y ordenó su remisión a la oficina de reparto de los Juzgados Regionales de Bogotá3.
4. En el auto del 22 de enero de 19974, por el cual el Juzgado Regional al que se sorteó el expediente decretó una nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la instrucción, se efectuaron las siguientes precisiones:
4.1. Los secuestros de que fueron objeto Quiroz Cuéllar y Jaimes Peñaloza el 31 de enero y el 1º de febrero de 1996, respectivamente, tuvieron como finalidad obtener la información necesaria para localizar a Elizabeth Montoya de Sarria y apropiarse de bienes de ésta y de su esposo. Así, pues, se trató de retenciones extorsivas, tal y como con acierto lo concluyó el Juzgado 53 Penal del Circuito.
4.2. En la indagatoria de RICO ARCILA se le imputaron las muertes de Elizabeth Montoya, Humberto Vargas Rojas y Jorge Enrique Jaimes Peñaloza, así como el secuestro del último; también se aludió a aspectos básicos del concierto para delinquir. No pasó lo mismo con el hurto y con el plagio y el homicidio de Hernán Darío Quiroz Cuéllar.
La detención preventiva se le dictó por los tres primeros homicidios y concierto para delinquir.
No se le brindó al procesado, entonces, la oportunidad de controvertir todos los cargos que se le atribuyeron en la resolución de acusación.
4.3. El Juez Regional, en concordancia con lo anterior, decretó la nulidad parcial de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación, con los siguientes alcances:
* Dejó con plena validez todo lo actuado en relación con el delito de concierto para delinquir y los homicidios de Elizabeth Montoya de Sarria, Humberto Vargas Rojas y Jorge Enrique Jaimes Peñaloza. En relación con estos cargos, entonces, se afirmó la competencia para conocerlos del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se ordenó regresar la actuación para que continuase en relación con ellos la fase del juicio.
* Con referencia a las otras conductas punibles se dispuso la ruptura de la unidad procesal y en atención a que la competencia para el conocimiento del secuestro extorsivo era de la justicia especial, se ordenó enviar las respectivas diligencias a la Fiscalía Regional.
5. En contra de la anterior determinación el defensor interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación: el primero fue resuelto adversamente el 21 de marzo de 19975 y el segundo lo decidió el 23 de mayo siguiente el Tribunal Nacional, impartiéndole confirmación a la decisión del a quo con la aclaración relativa a que el cargo de concierto para delinquir no hacía parte del pliego de cargos y, por ende, las conductas a ser enjuiciadas por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá –tras la anulación parcial— quedaban limitadas a los tres homicidios anotados.
6. Por esos cargos el acusado resultó condenado el 28 de julio de 1999 a 55 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios causados con el homicidio. Y,
7. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 3 de diciembre de 1999, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos formulados al amparo de la causal 3ª de casación.
Primero (Principal).
1. RICO ARCILA fue en un comienzo convocado a rendir declaración y en el curso de esa diligencia el Fiscal decidió suspenderla, ordenó su captura sin informarle por cuál delito lo hacía y lo vinculó mediante indagatoria al proceso. Esta diligencia se encuentra viciada de nulidad porque el instructor omitió imputarle todos los delitos por los cuales fue llamado a juicio y en la misma, además, suministró cierta información que no fue verificada por la Fiscalía.
Es lamentable para la administración de justicia que el ente investigador haya confirmado en segunda instancia el auto calificatorio sin confrontar los cargos allí imputados con la indagatoria. De haberlo hecho,
“…el fallo (sic) hubiese sido modificado, en lo atinente a la no procedibilidad de llamamiento a juicio por los delitos de secuestro, hurto y los homicidios de Jaime Enrique Peñaloza y Darío Quiroz, al igual que por el delito de concierto para delinquir, al percatarse, de que, en la indagatoria en modo alguno se efectuaron cargos por dichos delitos”.
2. La ruptura de la unidad procesal dispuesta por el Juzgado Regional y avalada por el Tribunal Nacional vulneró el factor conexidad de la competencia, el cual le impedía el conocimiento del presente proceso a la justicia ordinaria. Se le agraviaron al procesado, entonces, los derechos de debido proceso y de defensa.
Reconocida la conexidad debe decretarse la nulidad a partir de la indagatoria porque el Fiscal Seccional que la practicó y le resolvió la situación jurídica al procesado y calificó el sumario, carecía de competencia para hacerlo, y la irregularidad persistió durante toda la actuación procesal pese a que el instructor haya tipificado el secuestro como simple.
La Fiscalía de segunda instancia debió decretar la nulidad de todo lo actuado por incompetencia del Fiscal Seccional y no lo hizo pese a concluir que el delito contra la libertad individual no fue simple sino agravado en virtud de las circunstancias 2ª y 9ª del artículo 3º de la ley 40 de 1993.
Esa irregularidad no se subsanó porque los juzgadores desconocieron el factor conexidad de la competencia, como igual lo hicieron en su momento el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional al decretar la ruptura de la unidad procesal, que es procedente pero a condición de que no se vulnere el derecho de defensa y no es lo que sucedió en el presente caso respecto al acusado
“…si se tiene en cuenta, que en el proceso que se sigue actualmente por ante la Fiscalía especializada, se ha concluido que no fue él quien disparó contra la señora Elizabeth Montoya de Sarria, sino, una persona de apellido MANGONES, contradicción probatoria que desdibuja la realidad procesal manejada en el caso sub exámine, circunstancia acreditada dentro de estas plenarias conforme a las copias simples que aportase el procesado RICO ARCILA, al momento de sustentar el recurso de apelación, y desconocida abiertamente por el ad quem”.
Se desconoció, pues, el principio de Juez natural y entonces la sentencia se dictó en un juicio afectado de nulidad al tener ocurrencia todas las hipótesis de invalidación previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
3. El juzgador de primera instancia quebrantó el derecho de defensa al impedir el contrainterrogatorio a los testigos de cargo, no obstante las reiteradas solicitudes que el apoderado del procesado presentó para el efecto en varias oportunidades y en particular en desarrollo del artículo 446 ibídem.
Tampoco se practicó el reconocimiento en fila de personas por parte de los declarantes Fabio Alonso Anzola Niño y Carlos Eliécer Botía y, sin embargo, en sus dichos se apoyó la sentencia, sacrificándose así el derecho constitucional de contradicción.
4. El perjuicio que se le generó al procesado como consecuencia de la ruptura de la unidad procesal está asociado a la punibilidad pues al acumularse jurídicamente la pena impuesta en el presente proceso con la que se puede determinar en el proceso seguido ante le justicia regional, de resultar allí condenado, la misma no se alcanzará a disminuir del mismo modo que se aminoraría si todos los delitos hubiesen sido juzgados en un solo proceso.
Segundo cargo (Subsidiario).
El Tribunal desconoció las garantías del procesado al tener como verdad absoluta las declaraciones que se allegaron en la fase preliminar e impedir que en el juicio se practicasen las pruebas pedidas por la defensa.
Los testigos presenciales intervinieron en varias oportunidades, en todas ellas incurrieron en contradicciones y sus declaraciones no podían ser tenidas en cuenta como medios legales de prueba porque no se pudieron controvertir. En particular, contra Pablo Machado González y Pedro Pablo Hernández se adelantaba un proceso penal por el delito de falsedad en documento público, como se puede constatar en el folio 1 del cuaderno original #1 del DAS, y bajo esa circunstancia no podía dárseles credibilidad.
“…qué credibilidad se le puede dar a unos testigos quienes en sus distintas deposiciones falsearon la verdad y se encuentran investigados por falsedad en documento público? No cabe la menor duda, que el simple hecho de ser investigado por falsedad en documento público no implica necesariamente, que el testigo vaya a mentir en una declaración, no obstante, si es un grave indicio, el encontrar que en sus distintas versiones falsearon la realidad y, por qué no, faltaron a la verdad”.
Le pide el casacionista a la Corte, en fin, casar la sentencia recurrida y anular el fallo de segunda instancia desde el acto procesal de indagatoria.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 3º DELEGADO:
Primer cargo:
1. No cumple los requisitos mínimos que debe reunir un cargo de nulidad en casación pues, de una parte, se aducen varios motivos de invalidez con distinta incidencia en el proceso que han debido ser planteados en reproches diferentes, y, de otra, no se acreditaron en debida forma para suscitar su examen de fondo.
2. Se advierte, con independencia de lo anterior, que aunque es indudable que las conductas punibles analizadas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal en el auto calificatorio de segundo grado se encontraban vinculadas entre sí, debido a las fallas en la instrucción descubiertas por el Juzgado Regional esa conexidad debía romperse preservándose aquella parte de la actuación que se surtió de acuerdo con la ley, es decir, la relacionada con los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito, como efectivamente lo determinó ese despacho judicial a través de providencia que aparece ajustada al ordenamiento jurídico y que se adoptó para protegerle al sindicado sus garantías al dejar sin fundamento la acusación por cargos en relación con los cuales no se le indagó.
3. De los argumentos del casacionista se desprende que la incompetencia sobrevino por la imputación del delito de secuestro.
“El tema, sin embargo, está mal planteado, porque el censor no presenta fundamento alguno para demostrar que, sobrevenido un factor determinante de la competencia, la facultad del investigador de formar el sumario debe entenderse retroactivamente y, por consiguiente, es preciso anular aquella fase del proceso en la que intervino quien, a posteriori, carecía de competencia para ello”.
El punto, además, está mal concebido pues todos los Fiscales tienen la función de investigar los delitos y acusar a los infractores, siendo lo importante en materia de competencia respetar la atribuida a cada Juez.
4. La eventualidad de una mayor punibilidad por razón de la ruptura de la unidad procesal no torna ilegal la sentencia porque el sistema jurídico prevé, como principio general, la investigación y juzgamiento de cada delito por separado y, con el criterio de favorecer al delincuente, contempla la figura de la acumulación jurídica de penas para someterlo “a una pena conglobada”, como si se hubiera dictado una sola sentencia en causas acumuladas o delitos conexos.
5. Sobre la imposibilidad de contrainterrogar a los testigos Fabio Anzola Niño y Carlos Eliécer Botía, por último, no hizo el libelista ningún esfuerzo por demostrar el hecho generador de la nulidad, limitándose a expresar sin ningún desarrollo su inconformidad con la apreciación que de esas pruebas hizo el Tribunal, lo cual debía hacer en cargo separado.
La censura, entonces, no puede prosperar.
Segundo cargo:
1. En su enunciación el recurrente introdujo una tesis demostrativa de la falta de técnica en su proposición: expresó que la violación del derecho de contradicción genera la ilegalidad de la prueba y con ello se desplaza al campo de la causal primera de casación porque al referir el cuestionamiento a los testimonios de Pablo Machado González y Pedro Pablo Hernández, “parecería aceptar la validez de la actuación cumplida en el resto del proceso”.
De todas formas, no concretó la irregularidad y, en lugar de acreditar la vulneración del derecho de defensa, se ocupó de realizar algunas críticas sobre el grado de credibilidad que se le otorgó a esos medios de prueba sin demostrar por qué los mismos fueron determinantes en la orientación del fallo.
2. Otro defecto de la demanda es que omitió indicar las actividades que la defensa cumplió para tratar de ejercer su derecho de controversia, cuáles fueron las respuestas de las instancias que le impidieron el ejercicio de la garantía, sobre qué puntos era necesario interrogar a los testigos, qué apartes de sus intervenciones comprometían la responsabilidad de RICO ARCILA y se podían rebatir con una defensa eficaz, y qué pruebas se solicitaron para controvertir sus dichos.
Esos declarantes, por lo demás, no implicaron en ningún momento al procesado como autor o partícipe de los homicidios y ello hace aún más deficiente la formulación del cargo.
3. El argumento vinculado a la poca confiabilidad de uno de los testigos, derivada de una investigación en su contra por un delito de falsedad documental, ha debido formularlo el defensor por separado, con apoyo en la causal primera de casación y con su correspondiente desarrollo.
Pero como no hizo nada así, la demanda carece de capacidad para resquebrajar el fallo y debe desestimarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre el cargo primero (Principal).
1. Es manifiesto, como lo observó el Procurador Delegado, que el casacionista relacionó en él varias circunstancias que a su juicio son lesivas del debido proceso y que debía plantear en capítulos distintos y respetando su prioridad, de acuerdo con la lógica que rige el recurso de casación.
Excepto cuando la irregularidad afecta solamente a la sentencia, la aceptación de una censura de nulidad en casación implica retroceder el proceso para enmendar el error y ello significa que si el sujeto procesal decide referirse a varias, se espera que lo haga en reproches diferentes y que el primero corresponda a la circunstancia con mayor alcance invalidatorio y así sucesivamente.
Cada cargo, además, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, debe contener la descripción del error de procedimiento denunciado, la precisión de si es de garantía o de estructura, las normas infringidas, los fundamentos que lo demuestren, su incidencia en la sentencia recurrida y el señalamiento del momento procesal a partir del cual se debe declarar la nulidad.
2. En el presente caso el recurrente incurrió no solamente en la impropiedad de plantear al abrigo de la misma censura una serie de supuestas irregularidades a partir de las cuales aspira a que la Corte anule lo actuado en el proceso desde la indagatoria de MAURICIO RICO ARCILA, sino que la descripción de ninguna de ellas aglutina las exigencias de un cargo de nulidad, como se pasa a ver.
2.1. Falta de verificación de información suministrada por el acusado en el acto de su vinculación procesal.
Del principio de investigación integral, como se sabe, se deriva la obligación del Estado –contemplada expresamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y en el 338, último inciso, del vigente—, de verificar en la medida de las posibilidades las citas y afirmaciones realizadas por el imputado en la indagatoria.
La denuncia del incumplimiento de ese deber, que obviamente tiene que sustentarse en la causal tercera de casación, le impone al impugnante relacionar las pruebas que se dejaron de practicar, indicar qué se hubiera obtenido con ellas y por qué se trata de una omisión probatoria trascendente, requisito éste último que como es obvio le significa confrontar los términos de la sentencia y acreditar que habría sido distinta y favorable al procesado, de haber contado el juzgador con las evidencias que se echan de menos.
El censor se limitó a expresar que su representado suministró los nombres y lugares de localización de los testigos de descargo, así como las entidades financieras en las cuales tenía sus cuentas, y que la Fiscalía “guardó silencio” sobre el particular. Nada más. No relacionó las evidencias que se dejaron de allegar y mucho menos el impacto concreto que las mismas habrían tenido frente a la construcción lógica de la sentencia.
2.2. Falta de imputación en la indagatoria de todos los cargos por los cuales se dictó la resolución de acusación.
Es manifiesto, si se tienen en cuenta los términos de las providencias de enero 22 y mayo 23 de 1997, expedidas por un Juez Regional de Bogotá y por el Tribunal Nacional, respectivamente, que RICO ARCILA no fue interrogado en relación con la totalidad de conductas punibles por las cuales lo acusó la Fiscalía, siendo una de las razones por las cuales declararon la nulidad parcial de lo actuado desde el auto de cierre de la instrucción, produciéndose como consecuencia el rompimiento de la unidad procesal, en concordancia con la hipótesis prevista en el numeral 3º del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal de 1991, el cual autorizaba no mantenerla en aquellos casos donde se hiciera necesario reponer parte del trámite relacionado con uno de los sindicados o delitos conexos, como igual lo hace el 92-3 de la normatividad vigente.
A través de esas decisiones, como se registró en otro lugar, se dejó con plena validez la actuación vinculada a los delitos de homicidio de que fueron víctimas Elizabeth Montoya de Sarria, Humberto Vargas Rojas y Jorge Enrique Jaimes Peñaloza. Y como dichas conductas eran competencia de los Jueces Penales del Circuito se remitió el proceso a ese destino para el trámite del juicio, el cual se surtió en debida forma ante el despacho judicial que dictó el fallo de primera instancia.
Por los demás delitos, en particular los secuestros de que fueron objeto Jorge Enrique Jaimes Peñaloza y Hernando Darío Quiroz antes de ser asesinados, que los distintos Jueces estimaron extorsivos y no simples como lo había hecho la Fiscalía, se dispuso el adelantamiento de proceso separado ante la Justicia Regional.
Ahora bien: si se considera que como consecuencia de la declaración de nulidad la resolución de acusación conservó sus efectos vinculantes sólo por los cargos de homicidio relacionados, carece de fundamento pretender que se invalide el trámite para subsanar un error de la Fiscalía que se remedió oportunamente de conformidad con parámetros establecidos en la ley.
No cabe duda, por último, que en la indagatoria se le imputaron al procesado los atentados contra la vida por los cuales resultó condenado, que el conocimiento de los mismos era competencia de la justicia ordinaria y que en esa medida es claro que la afectación del derecho de defensa denunciada no tuvo ocurrencia.
2.3. Vulneración del factor conexidad de la competencia.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (como igual lo hace el 89 de la ley 600 de 2000) disponía la investigación y juzgamiento conjunto de conductas punibles conexas, es decir aquéllas vinculadas sustancial o procesalmente.
En el presente caso se hizo evidente desde el propio comienzo de la investigación la relación íntima entre las hipótesis delictivas de homicidio, secuestro, hurto y concierto para delinquir. Y si la misma fue asumida por un Fiscal Seccional y éste acusó al sindicado ante un Juez Penal del Circuito es porque ninguno de esos delitos se consideró como de competencia de los Juzgados Regionales.
El secuestro en particular, en cuanto se le catalogó en el auto calificatorio como simple y agravado en virtud de las circunstancias 2ª y 9ª del artículo 3º de la ley 40 de 1993 –tipificación perfectamente viable en concordancia con el parágrafo de esa disposición—, era de conocimiento del Juez del Circuito y bajo esa lógica es indiscutible que la Fiscalía Seccional era la encargada de instruir el caso y de acusar ante el funcionario competente.
Pasó sin embargo, como quedó atrás dicho, que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá encontró equivocado calificar de simples los secuestros y, por ende, le remitió el proceso a los Juzgados Regionales en donde, de un lado, se admitió que esos atentados eran extorsivos y, de otro, que sólo de tres delitos de homicidio había tenido oportunidad de defenderse el procesado en la indagatoria.
Así las cosas, al estimar que sólo debía restablecerse el trámite vinculado a parte de las conductas conexas y que ello debía hacerlo la justicia regional por estar atribuidos a su conocimiento los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, que también se consideró cometido, se decretó la ruptura de la unidad procesal, lo cual no generaba nulidad procesal siempre que no se afectaran garantías fundamentales, según lo establecía el inciso final del artículo 88 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (reproducido por el 89 vigente).
La anulación parcial y las consecuencias que de allí se derivaron, por lo tanto, las permitía la ley, siendo una de ellas que de la actuación no invalidada, en cuanto referida a ilícitos de competencia de los Jueces ordinarios, continuase conociendo el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá.
La incompetencia alegada, entonces, no tuvo ocurrencia porque ninguna de las conductas respecto de las cuales se mantuvo la resolución de acusación y se dictó la sentencia se encontraban atribuidas al conocimiento de un Fiscal y de un Juez distintos de los que emitieron esos pronunciamientos.
Aunque al final del reproche no ignoró el censor la norma legal que autoriza la ruptura de la unidad de proceso ante hipótesis de delitos conexos, no logró un argumento consistente en la dirección de demostrar que a causa de ello se le vulneró a su defendido una garantía constitucional. Le bastó señalar a ese respecto que en la actuación adelantada por la Fiscalía especializada se concluyó que quien disparó contra Elizabeth Montoya de Sarria, conforme a unas copias del mismo aportadas por el procesado, fue alguien apellidado MANGONES.
Si esos documentos contradecían las conclusiones probatorias de la sentencia y se aportaron al proceso y el juzgador no los consideró, es un punto que debía plantear el casacionista con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, bajo cuya lógica le correspondía demostrar que de haberse considerado el contenido documental –al cual no se refirió y mucho menos a su contexto— su representado hubiese resultado absuelto o condenado con menor severidad.
2.4. Imposibilidad de contrainterrogar a los testigos de cargo.
Aparte de que el recurrente no señaló las acciones u omisiones concretas del Juez que le impidieron a la defensa el ejercicio del derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio de los testigos, de lo cual no podía prescindir si en realidad su aspiración era la de persuadir a la Corte acerca de la vulneración de esa garantía, no determinó exactamente sobre qué les habría preguntado y con qué propósito.
En realidad el abogado apoyó este reproche exclusivamente sobre la afirmación categórica de que la irregularidad ocurrió y se mantuvo en la misma línea al agregar que no se practicaron diligencias de reconocimiento por parte de los testigos Fabio Anzola Niño y Carlos Eliécer Botía, como si para acreditar una irregularidad derivada de una hipótesis de omisión probatoria fuera suficiente con mencionar los medios de prueba que se consideran excluidos.
Debe advertirse, por lo demás, que la posibilidad de que las partes contrainterroguen un testigo no es un supuesto de la validez de la prueba y que el derecho de contradicción no sólo se ejerce en el proceso penal de esa manera sino aportando o solicitando evidencias y, en general, a través de las argumentaciones que es viable presentar en todos los espacios de debate probatorio disponibles a lo largo de la actuación.
2.5. Si no se demostró ninguna irregularidad procesal carece de sentido referirse a su trascendencia. No obstante, cabe señalar que no es cierto el perjuicio que según el censor sigue a la ruptura de la conexidad y que asocia a la punibilidad.
Cuando ese rompimiento no se produce y se dicta sentencia por todos los delitos, la pena se gradúa de acuerdo con las reglas para fijar la pena en el concurso. En caso contrario, es decir cuando se siguen varios procesos en relación con delitos conexos, en cualquier tiempo son acumulables jurídicamente las penas impuestas en cada uno, también con fundamento en esas mismas reglas según lo disponía el artículo 505 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y lo regula el 470 del vigente.
Es similar, entonces, la situación del procesado en uno y otro caso.
La improsperidad de la censura, por lo tanto, resulta manifiesta.
Sobre el segundo cargo (Subsidiario).
Su suerte es idéntica a la del anterior.
En primer lugar, si los testimonios de cargo son ilegales porque no se pudieron controvertir, como lo postula el actor, el cargo a proponer no era de nulidad sino de violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
En segundo, el tema de la credibilidad de un declarante no es parte del objeto del recurso extraordinario de casación, a menos que se le vincule a un error probatorio de hecho o de derecho trascendente y eso no fue lo que aquí aconteció.
Así, pues, es claro que el reproche se limitó a afirmar que las garantías del procesado fueron desconocidas porque el juzgador le creyó a unos testigos y ello no comporta ninguna irregularidad procesal. La ley –como se dijo— no supedita la validez de la prueba testimonial a su controversia a través del contrainterrogatorio y la mayor o menor credibilidad que se le otorgue a un medio de convicción hace parte de la apreciación probatoria, respecto de la cual el Juez cuenta con soberanía, sólo limitada por las reglas de la sana crítica y únicamente discutible en casación, por consiguiente, desde la demostración de un error de raciocinio.
En concusión, de acuerdo con el Delegado, no se casará la sentencia impugnada.
Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 324/2.
2 . Folio 242/3.
3 . Folio 396/3.
4 . Folio 21/4.
5 . Folio 92/4.