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Proceso No 20518
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobada Acta N° 43
Bogotá, D. C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado SERAFÍN MOLINA CABRERA, quien fuera condenado por el delito de homicidio simple.
HECHOS
Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma:
“En la tarde del sábado 25 de julio de 1998, Jaime Orlando Prada Quiroga y José Ernesto Bello se reunieron en la tienda de Pablo Hernando Bello, ubicada en la vereda Rasgata, jurisdicción de Tausa, y se tomaron algunas cervezas, allí se encontraron con los hermanos del segundo de los nombrados Carlos, Fernando y Humberto Bello. En el transcurso de la tarde, llegaron la compañera marital de Prada Quiroga y la progenitora de ésta y hacia las 6 de la tarde el aquí procesado Sefarín Molina Cabrera, persona quien en los meses anteriores había sido golpeada por Prada Quiroga.
Pasado un rato, éste y Molina Cabrera discutieron y salieron de la tienda, ya afuera cruzaron algunos golpes, como resultado de lo cual el procesado quedó en el suelo y herido. Una vez incorporados, cada uno tomó para su lado, y de un momento a otro, Molina Cabrera sacó una navaja que portaba y le hizo un lance en la espalda a Prada Quiroga, cara postero lateral del pulmón izquierdo, que le ocasionó schok hipovolémico y hemotórax y como consecuencia la muerte.
Molina Cabrera se retiró del sitio y horas más tarde se entregó en la Estación de Policía de Tausa.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Vinculado SERAFÍN MOLINA CABRERA a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 2ª Seccional de Ubaté con fecha 10 de septiembre de 1998 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio simple.
Cerrada la investigación, el 18 de mayo de 2000 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica.
Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ubaté adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 30 de mayo de 2002 condenó al acusado a la pena de trece (13) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple cometido en JAIME ORLANDO PRADA QUIROGA.
Contra la sentencia anterior la defensora del procesado MOLINA CABRERA interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 10 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmando el fallo recurrido, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera, artículo 207 del estatuto procesal penal, la libelista formula dos cargos contra el fallo proferido por el Tribunal.
En el cargo primero, acusa que el ad quem incurrió en violación indirecta por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad.
En la fundamentación expresa que a su prohijado le fue negada la ira o intenso dolor, tergiversando y distorsionando la expresión fáctica de pruebas tales como la indagatoria de SERAFÍN MOLINA CABRERA, los testimonios de José Ernesto Bello y Ana Cecilia Casallas Real, y la necropsia practicada al cadáver de la víctima.
A continuación se ocupa de lo afirmado en el curso de la injurada por su prohijado, para decir que el Tribunal desconoce la provocación objetiva y real que con palabras y obras efectuó JAIME ORLANDO PRADA QUIROGA, mortificando al sindicado. De esa manera desconoce la aminorante en mención, para hacer ver los hechos, “como una sencilla reciprocidad de golpes.”
Luego de referirse brevemente a lo manifestado por los declarante José Ernesto Bello y Ana Cecilia Casallas Real, y a la herida descrita en el protocolo de necropsia, la demandante afirma que la víctima presentó una sola lesión, por la espalda, herida que le produjo la muerte, mientras su defendido recibió varios golpes, luego no hubo cruce de estos como lo dedujo el Tribunal para negar la aminorante de la ira o intenso dolor.
Pone de presente que en la valoración de estas pruebas el ad quem se apartó de las “normas de la sana crítica” al estimar su mérito probatorio.
Ninguna solicitud formula frente a este reparo.
En el cargo segundo, manifiesta la demandante que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000.
Al fundamentar el reparo afirma que el ad quem negó a su asistido la diminuente punitiva de la ira o intenso dolor, a pesar de estar acreditados los presupuestos fácticos del precepto normativo acabado de citar.
Luego de una breve transcripción de apartes del fallo impugnado, la libelista sostiene que para el reconocimiento de la ira, la ley no exige elementos adicionales. De manera que el Tribunal, en su opinión, debió reconocer la rebaja en cuestión.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada dictando la de reemplazo que reconozca la diminuente punitiva del estado de ira o intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo primero y segundo, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.
En el cargo primero, la demandante sostiene que el Tribunal incurrió en violación indirecta, sin precisar la norma o normas sustanciales supuestamente transgredidas, como tampoco menciona si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida.
Si bien mencionó que se habría incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad, en la apreciación de algunas pruebas (indagatoria, declaraciones y prueba pericial), no precisó cuál o cuáles sectores o apartes de las mismas fueron tergiversados o distorsionados, bien por adición ora por supresión.
Abandonando el desacierto de contemplación probatoria, pues es a él al que se refiere el error de hecho por falso juicio de identidad, la demandante indica que en valoración de tales elementos de juicio el ad quem se apartó de las normas de la sana crítica, sin mencionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los aportes científicos que, como integrantes de la sana crítica, habían sido desconocidos por el Tribunal. Tampoco se ocupó de las reglas, las máximas o los aportes de la ciencia que debían ser utilizados para la definición del asunto.
Y, de otra parte, sin evidenciar los yerros en que pudo haber incurrido el juzgador en la apreciación de la prueba, la casacionista se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a negar la diminuente punitiva de la ira o intenso dolor, con la intención de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el Tribunal, tarea de improcedente acogida en esta sede, en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
En relación con el cargo segundo, formulado al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, la impugnante manifiesta que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000 que alude a la rebaja de pena cuando la conducta punible se realiza en estado de ira o de intenso dolor.
Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el casacionista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
A la recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, la demandante no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que el procesado realizó el homicidio de que fuera víctima Jaime Orlando Prada Quiroga en estado de ira o de intenso dolor, y, no obstante ello, en la parte resolutiva le negó la rebaja de pena establecida en el artículo 57 del estatuto punitivo.
Por el contrario, atentando contra los requisitos de claridad y precisión, la libelista se opone a las valoraciones que hiciera el Tribunal en orden a negar la diminuente punitiva de la ira o intenso dolor, sin mencionar los errores en que ha podido incurrir el ad quem al adoptar tal determinación.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado SERAFÍN MOLINA CABRERA, por las razones señaladas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria