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Proceso Nº 17234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 183 (26-10-2000)
Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil.
VISTOS
En relación con la sentencia de segundo grado fechada el 27 de enero del año en curso, producida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, se ha interpuesto casación discrecional por el defensor del procesado DANIEL VEGA HERNÁNDEZ, y directamente por el coprocesado LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, dada su condición de abogado, pues ambos fueron condenados como coautores del delito de abuso de confianza.
De acuerdo con el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, la Corte proveerá sobre su admisibilidad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con el fin de instaurar demanda ejecutiva para el cobro de una letra de cambio, por valor nominal de diez millones de pesos
($ 10.000.000.oo), el señor GUSTAVO HERNÁNDEZ VEGA inicialmente dio poder al abogado DANIEL VEGA HERNÁNDEZ y después suscribió un contrato de asesorías profesionales con la firma “VEGA Y ASOCIADOS LTDA.”, cuyo gerente era el doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, hermano del primer profesional, compañía para la cual también trabajaba éste. En el curso del proceso adelantado en el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el apoderado reclamó tres (3) títulos de depósito judicial consignados por el demandado, por valor de
$ 18.400.000.oo, $2.055.894.oo y $26.666.66, respectivamente, dinero que fue a parar a las arcas de la mencionada sociedad, pues apenas en el mes de diciembre de 1994, el demandante supo en el juzgado que en los meses de junio y octubre del mismo año le habían entregado los valores indicados a su abogado.
Ante el obvio reclamo, el 20 de diciembre de 1994, los hermanos VEGA HERNÁNDEZ le entregaron al demandante un cheque por la suma de $ 9.324.000.oo, y a la vez se comprometieron a restituirle el resto del dinero durante los meses de enero y febrero de 1995, mas, en vista de que aquéllos no cumplieron, por ello se produjo la denuncia penal.
Adelantada la investigación, la Fiscal Décima Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por medio de resolución fechada el 14 de enero de 1998, acusó a los procesados DANIEL y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ por el delito de abuso de confianza (art. 358 C. P.), decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante los Tribunales, según proveído del 31 de agosto del mismo año.
El Juzgado 51 Penal Municipal dictó sentencia de primer grado el 24 de septiembre de 1999, por medio de la cual condenó a los dos procesados conforme con la acusación, e impuso a cada uno de ellos la pena principal de veinte (20) meses de prisión y multa de diez mil pesos ($ 10.000.oo). Este fallo fue confirmado integralmente por el que profirió el Juzgado Octavo Penal del Circuito, cuya reseña se hizo en la introducción.
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
A FAVOR DE DANIEL VEGA HERNÁNDEZ
En un capítulo separado, el demandante enuncia que pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, como el motivo que lo induce a presentar solicitud de casación discrecional, derecho que estima violado en sus manifestaciones de “legalidad y valoración probatoria”, conforme con las causales de casación que más adelante expone.
Con el fin de vincular los errores cometidos en la sentencia con la violación del derecho fundamental cuya garantía pretende, el actor propone dos cargos:
1. El primero, amparado en la causal de violación directa de la ley sustancial, se revela como la falta de aplicación del artículo 2190 del Código Civil, según el cual “La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona”.
En la argumentación de la censura, el demandante pretende demostrar que el ofendido, el día 19 de febrero de 1991, otorgó poder al doctor DANIEL VEGA HERNÁNDEZ para presentar demanda ejecutiva basada en una letra de cambio por valor de diez millones de pesos ($ 10.000.000.oo), adeudada por HÉCTOR ENRIQUE QUIROGA CUBILLOS; pero, apenas transcurrido un mes del primer encargo, el 21 de marzo del mismo año, el interesado constituyó mandato a la firma “VEGA Y ASOCIADOS”, representada por el doctor LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, y con la misma finalidad. De esta manera el demandante revocaba el primer poder, y, como quiera el abogado DANIEL VEGA HERNÁNDEZ continuaba en la gestión del asunto, ya en su condición de empleado de la sociedad, era obvio que el apoderado entregara los dineros recibidos del juzgado a la firma para la cual trabajaba, razón por la cual no podía imputársele su apropiación.
Así entonces, concluye el censor, como el juzgado dejó de aplicar el artículo 2190 del Código Civil, se ha violado el principio de legalidad, como parte integrante del debido proceso.
2. La segunda censura se propone como violación indirecta de la ley sustancial, debido a un falso juicio de identidad cometido al momento de apreciar las pruebas, pues no fueron ponderadas conforme con las reglas de la lógica y la persuasión racional las explicaciones de LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, ANAYIBE MUÑOZ HERNÁNDEZ, FERMÍN ARMANDO SAAVEDRA, CARLOS GIOVANNY AGUILAR CLAVIJO y aún del mismo DANIEL VEGA HERNÁNDEZ.
Si la sentencia no se funda en ”un completo y exhaustivo análisis de las pruebas” o se dicta “sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso”, o el mismo se ignora completamente, tales son formas, quizás las más graves, de desconocer el debido proceso.
DEMANDA DE LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ
En un capítulo destinado a la fundamentación de los motivos para acudir en casación discrecional, el demandante expone que la sentencia “… viola tajantemente las garantías a los derechos fundamentales y constitucionales del debido proceso, considera el censor que efectivamente la actitud de desatención y apatía por el respecto (sic) a las normas y elementos fundamentales del debido proceso fueron relegadas y necesariamente deben ser jurídicamente protegidas”.
Ya en la formulación de las causales de casación, el demandante propone un solo cargo por la vía primera, cuerpo segundo (art. 220 C. P. P.), al señalar que el juzgador cometió un error de hecho “por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio”. Se refiere a la declaración de la secretaria ANAYIBE MUÑOZ HERNÁNDEZ, de acuerdo con la cual el dinero de los depósitos sí lo llevó el doctor DANIEL VEGA HERNÁNDEZ a la firma “VEGA Y ASOCIADOS”, pero que su dueño GUSTAVO HERNÁNDEZ VEGA se lo dejó en mutuo o préstamo a LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, razón por la cual periódicamente acudía a la oficina para reclamar el valor de sus intereses.
En relación con el mencionado testimonio, aduce el actor, no fue apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, máxime que estaba apoyado por las declaraciones de FERMÍN ARMANDO SAAVEDRA y CARLOS GIOVANNY AGUILAR CLAVIJO, razón por la cual el juzgado supuestamente violó el principio de proscripción de responsabilidad objetiva, previsto en el artículo 5° del Código Penal, pues dio por demostrada la responsabilidad sin estarlo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En razón de que el objeto de la impugnación es una sentencia de segundo grado dictada por un Juzgado de Circuito, y además la sanción máxima prevista para el delito de abuso de confianza (5 años) no satisface el límite señalado en el artículo 218 del Código de procedimiento Penal, procede el examen de procedencia de la solicitud a la luz de los requisitos de la modalidad discrecional de la casación. Se verá:
1. Pues bien, ambas demandas tienen en común el propósito de vincular supuestos errores en la apreciación de las pruebas con la violación al derecho fundamental del debido proceso, como lo hace la primera en el segundo cargo y lo ensaya la segunda en su censura única. Sin embargo, todo lo que exteriorizan los impugnantes es su desacuerdo con el valor otorgado por el juzgador a los medios probatorios, y en manera alguna la ausencia de una mínima actividad probatoria de cargo o de descargo producida con las garantías procesales, o la falta de motivación en cuanto al valor de las pruebas, dos de las alternativas previsibles de un reproche por vulneración del debido proceso por tales vías, pues cosa distinta es que las partes no compartan las justificaciones de la decisión.
La obligación de motivar las decisiones judiciales se constituye, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, en un elemento definitorio de la función judicial, pues sería la única manera de propiciar el control racional interno y externo de las mismas, como ingrediente fundamental del Estado de Derecho. Con todo, no han expresado los demandantes que no existe justificación racional o que la motivación es contradictoria, sino que se apartan del valor razonablemente negado por la judicatura a ciertos testimonios que ellos estiman de interés para sacar avante su hipótesis explicativa de los hechos.
La impertinencia de esta forma de sustentar el interés de la casación discrecional, ya ha sido puesto de presente por la Corte en decisiones tales como la del 25 de septiembre de 1997, adoptada con ponencia de quien ahora cumple igual función, y que en lo necesario señala:
“Otros reparos relacionados con la apreciación de la prueba testimonial de cargo, o con la regularidad del rito de un dictamen pericial, por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional. Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades”.
2. Queda sólo pendiente lo relacionado con la supuesta vulneración del principio de legalidad, expuesto en el primer cargo de la primera demanda, derecho fundamental que teóricamente hace parte del debido proceso. El impugnante arguye que se dejó de aplicar el artículo 2190 del Código Civil, según el cual, si el mandante concede posteriormente otro poder a persona distinta para el mismo asunto, se produce una revocatoria tácita del primer mandato.
El principio de legalidad, previa y estricta, como parte del debido proceso, se refiere a la predeterminación normativa de las conductas externas calificadas como delito. No ha dicho el censor que en este caso la ley de punición escogida sea posterior a la ocurrencia de la conducta denunciada (art. 358 C. P.), a pesar de ser más drástica, o que se han sancionado meros pensamientos o modos de ser del procesado. Simplemente estima que la presunta revocatoria tácita del mandato inicial hace atípica la conducta de entrega de los dineros a la firma “VEGA Y ASOCIADOS”, previa su valoración personal de que, en relación con el ofendido, hubo dos poderes sucesivos para el mismo asunto, y no un mandato inicial intuitu personae para demandar ejecutivamente y un contrato de asesorías profesionales con una sociedad, de espectro más amplio, cuya eventual repercusión en el proceso civil ejecutivo no se ha explicado, como lo entendió el juzgador por cita que se hace en la misma demanda.
Las discusiones sobre la tipicidad o atipicidad de la conducta, cuando no tienen una relación inmediata con el quiebre de la legalidad predeterminada de los hechos, sino que el juicio depende de la valoración, caracterización o influencia de elementos como la prueba documental en este caso (poder o contrato), no pueden ser un sustento pertinente de la excepcional figura de la casación estimulada por la vulneración abierta de derechos fundamentales. De otra manera, no se justificaría la clasificación legal de la casación a través de causales, formas de violación (directa o indirecta), errores in iudicando o in procedendo y errores de hecho o de derecho.
En últimas, cualquier decisión judicial afecta directa o indirectamente a las personas involucradas en el proceso, quienes, insatisfechas con la solución, pueden creer que se han violado derechos fundamentales radicados a su favor; pero, mientras no se evidencie una afrenta directa a los mismos, no sería procedente la modalidad discrecional de la casación dispuesta excepcionalmente sólo para remover ilegalidades en casos menos graves de aquellos para los que ordinariamente se prevé.
Como no se ha hecho una exposición sumaria de una violación directa al derecho fundamental invocado, el debido proceso, la Corte no puede admitir las peticiones de casación discrecional examinadas.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
No admitir la casación discrecional propuesta por los procesados DANIEL y LUIS ORLANDO VEGA HERNÁNDEZ, el primero por medio de su defensor y el segundo directamente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.