13886dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13886  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               Aprobado   acta   No.210           

Magistrado Ponente:  

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., quince de diciembre del dos  mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de 2 de mayo de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  condenó  al  procesado    ALDEMAR    DIMATE   MENESES  a  la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  19  de agosto de 1995, en las horas de la  madrugada,  varios  sujetos  llegaron  a  las  casetas  de  expendio  de comidas  ubicadas  sobre  la  avenida Caracas con calle 51 sur de esta ciudad, con el fin  de  tomar  alimentos, siendo atendidos por María Yolanda Orjuela Arias. Durante  su  permanencia  en  el  sitio  sostuvieron un altercado con el mono “Beibi”  (sic),  quien  se  encontraba  en  la  caseta siguiente, donde despachaba María  Orjuela  Orjuela  (tía  de la anterior). Después de este incidente abandonaron  el  lugar, pero mas tarde regresaron con el propósito de tomar represalia de lo  ocurrido.  Uno de ellos preguntó a Raúl Ducuara Méndez (compañero permanente  de  María  Yolanda  Orjuela  Arias), quien se encontraba departiendo con Félix  Amiro  Gómez  Baquero  en  la caseta de María Isabel Orjuela Arias (hermana de  María  Yolanda  y  cuñada  de  Félix  Amiro),  ubicada a continuación de las  anteriores,  si  había  visto “el mono”. La respuesta dada por Raúl, en el  sentido  de  que  continuara buscándolo porque no lo había visto, disgustó al  visitante,  originándose  un  cruce  de  palabras que terminó con la muerte de  Félix  Amiro,  cuando  pretendió  intervenir  en  la  discusión.  La víctima  recibió  un  disparo  de  arma  de  fuego en la boca, que interesó el cráneo,  alojándose  en  el tallo cerebral, donde se recuperó el proyectil (fls.2, 148,  201-208, 209/1).   

El agresor intentó huir, pero fue alcanzado y  sometido  por  Raúl  Ducuara Méndez, quien lo entregó a la Policía Nacional,  junto  con  el  arma  de  fuego utilizada en el crimen, siendo identificado como  Aldemar  Dimate  Meneses.  Cerca  del  sitio fue también capturado José Asadid  Rivera  Rivera,  a  quien  los testigos señalaron como uno de los acompañantes  del  victimario.  De  los hechos que vienen de ser relatados dieron cuenta en el  proceso  Raúl Ducuara Méndez (fls.10, 104, 419/1), María Isabel Orjuela Arias  (fls.9,   112,   445/1)   y  María  Yolanda  Orjuela  Arias  (fls.117/1).    

Escuchado   Aldemar   Dimate   Meneses   en  indagatoria,  relató  que  la  mañana  de  los  hechos  llegó  a la caseta en  compañía  de  su  amigo  José  Asadid con el propósito de tomar caldo. Allí  entraron  en  diálogo  y  bromas con un señor que tenía en su poder un ratón  blanco  (Hamster).   Un  sujeto  que  se  hallaba en la caseta siguiente se  molestó,   y  los  insultó, amenazándolos con el pico de una botella. En  vista  de  ello abandonaron el sitio con José Asadid, quien  lo acompañó  a  tomar  un  taxi  para  dirigirse  a  su casa. En el trayecto advirtió que el  cuadernillo  de  la  agenda donde tenía los apuntes de la universidad le hacía  falta,  razón por la cual decidió regresar al lugar en el mismo vehículo, con  el  fin  de  recuperarla,  pero  cuando se aproximaba a las casetas, después de  haber  descendido  del  taxi, fue atracado por varios sujetos, presentándose un  disparo.               

En  relación  con  dicho episodio, precisó:  “subiendo  al  CAI  yo  me  bajé  y  cercioro  (sic) de que no haya gente del  problema,  ni  el  señor que rompió la botella, ni los que estaban con él que  lo  calmaron,  no  habiendo  nadie  yo cruzo la avenida mirando al suelo y a los  lados  de  los  carros,  cuando  llego  a la otra acera yo escucho que salen del  puente  personas y uno dice vamos a atracar a este hijueputa, el cual yo voltié  y  ya  ellos  estaban  encima  de  mí, uno me quitó la cadena, la manilla y el  reloj,  cuando empezaron a esculcarme los bolsillos yo reaccioné y me empecé a  defender  a  no  dejarme  atracar,  habiendo  así forcejeo y golpes, los cuales  recibí  en la cara y que la Fiscalía dejó constancia, golpes en la cabeza, en  la  pelea  yo estoy como en la mitad, cuando yo veo que alguien se manda la mano  así  a  la  cintura del pantalón el cual yo me concentré en él, la reacción  fue  rápida  y  sacó  el  revólver,  sacó  un  revólver,  yo me le inclino,  reacciono  rápido  y  me le boté a él, cojiéndole la mano con las dos mías,  ahí  en  el  forcejeo  todos me están pegando y yo no le suelto la mano al del  revólver,  yo  trato  de  que el revólver no me apunte a mí y hago lo posible  para  que  no  me peguen, ni me apunten hasta que sonó el disparo, cuando suena  el  disparo pues todos soltamos, o sea yo suelto al señor y el señor suelta el  revólver,  entonces  yo  veo  que la pistola está en el suelo, o revólver, me  boto  a cogerlo para que no lo coja ninguno de ellos y me disparen a mi, yo cojo  el  revólver  y  los  que  estaban al lado se me botaron a mí, afortunadamente  llegó  la  patrulla  y pues me encontraron desgraciadamente con el revólver en  la  mano,  me  esposaron,  me  subieron  a  la  patrulla, pero los agentes de la  policía  no suben a nadie más, solo a mi, ya cuando el carro arrancó yo de la  desesperación  no  sabía  para dónde íbamos, qué había pasado, ni por qué  estaba  esposado,  pensé que era por el revólver, cuando me doy cuenta que mas  abajo  bajando  ya el CAI, encuentro a mi otro amigo a ASADID que se iba para la  casa,  cuando la gente por ahí lo identificó que él era el que estaba tomando  caldo  conmigo,  lo  suben  a la patrulla y lo esposan también, la reacción de  él  y  de los dos, huy (sic) hermano qué hace aquí, yo le digo que no, por lo  del  problema  que  tengo  allá  arriba que me robaron la cadena, me robaron el  reloj,  ahí  nos  llevaron  a  la  Estación” (fls.35/1). Finalizó su relato  afirmando  que lo manifestado por el testigo Raúl Ducuara Méndez no era cierto  (fls.32, 91/1).   

José Asadid Rivera Rivera coincide de manera  general  con  lo  expuesto  por  su  compañero Aldemar Dimate Meneses sobre las  actividades  desarrolladas  hasta  cuando  lo  acompañó  a  coger  taxi  y  se  despidieron.  Agrega  que instantes después, yendo rumbo a su casa, escuchó un  disparo,  y al voltear a mirar apreció un tumulto de gente. Continuó caminando  sin  prestar  mayor importancia al incidente, pero metros adelante fue capturado  por  una  patrulla de la policía, que lo esposó y lo subió al vehículo, para  luego  trasladarlo  al  sitio  del  problema, donde pudo observar que Aldemar se  encontraba  también  detenido.  En  la  Estación,  su amigo le comentó que al  regresar  a  las  casetas  con  el fin de recuperar la agenda de apuntes, había  sido  víctima  de  un  atraco  por  parte de tres sujetos, uno de los cuales se  hallaba  en posesión de un arma de fuego, y que al oponer resistencia se había  iniciado  un  forcejeo  que  terminó  con  un  disparo,  y  una  persona muerta  (fls.26-31/1).   

Del  proceso  hacen  igualmente  parte  los  testimonios  de  los  Agentes  de  la Policía Nacional que conocieron del caso,  José  Olivo  Balaguera  Gélvez  (fls.123,  462/1),  Luis Henry Pedraza Fonseca  (fls.127/1)  y  José  Félix  Espitia  López (fls.144, 426/1), el protocolo de  necropsia  (fls.148/1),  y  el  estudio  de  balística donde se concluye que el  proyectil  recuperado  en  el  cuerpo  del  occiso  fue  disparado  con  el arma  decomisada   al  procesado  Aldemar  Dimate  Meneses  (fls.170/1).  También  se  allegaron  las pruebas de absorción atómica practicadas sobre muestras tomadas  a los procesados, con resultados negativos (fls.130 y 131/1).   

Sobre  lo  ocurrido,  José  Olivo  Balaguera  Gélvez  afirmó: “ ese día de ese homicidio yo me encontraba solo en el CAI,  haciendo  primer  turno,  recuerdo  que  como  a  las  5 o 5:30 de la mañana me  encontraba  haciendo  aseo  fuera  del CAI, a 50 o 60 metros más o menos porque  hay  que  cruzar  la  avenida Caracas, escuché el disparo y no sabía de dónde  era,  me  puse  a  mirar hacia los lados a ver qué pasaba, cuando vi que en las  casetas  de enfrente del CAI, había un tumulto de gente y me hacían señas que  fuera.  Inmediatamente  salí  corriendo saqué el revólver que lo tenía en la  chapuza,  crucé  la  Caracas  yo me paré más o menos a una distancia de 3 o 4  metros  donde  había  dos  personas forcejeando con un revólver en lo alto, yo  con  el  revólver  en  alto  les dije, qué pasa aquí?. Inmediatamente las dos  personas  que  estaban  forcejeando me dijeron (sic), un señor que dijo que era  celador,  y quien tenía el revólver montado lo bajó y me lo entregó. Me dijo  “hermano  tranquilo  tome  el  revólver”,  me  lo  entregó  montado, yo lo  desmonté.  Recuerdo que este señor que entregó el revólver tenía agarrado a  un  muchacho  por  detrás del cuello de la camisa y había como dos mujeres que  le  pegaban  al  muchacho  que  tenían  agarrado de por detrás lo mismo que la  persona  que  lo  tenía  agarrado  le  pegaba.  Inmediatamente cogí el radio y  llamé  a la central… me acuerdo que el muerto era un hombre que se encontraba  bocabajo  como  a  tres o cuatro metros de distancia de las personas que estaban  forcejeando”  (fls.123  y  124/1).  Agrega que al llegar la patrulla, les hizo  entrega  del  detenido,  ya  que  lo sindicaban de ser el autor del homicidio, y  como  también  señalaron  a  un  muchacho  que  se  hallaba al otro lado de la  avenida,  decidieron  capturarlo.  Sostiene  que el sujeto que forcejeaba con el  celador  no hizo en el momento de la captura manifestación alguna en el sentido  de que hubiese sido víctima de un atraco (fls.123-126, 462/1).   

Los otros dos Agentes de la Policía coinciden  en  señalar  que  cuando llegaron al lugar de los hechos ya se encontraba allí  José  Olivo  Balaguera  Gélvez,  quien  les  hizo entrega del sindicado. Luego  capturaron  a  un  muchacho  que se encontraba al otro lado de la vía y que era  señalado  como  acompañante  de  este  último. Reconocen a los detenidos como  personas  a  las  cuales  les  fue  practicada requisa aproximadamente dos horas  antes  de  los hechos, y afirman que en el momento de su captura, Aldemar Dimate  Meneses   nada  dijo  sobre  la  existencia del atraco, y que solo después  hizo un comentario en dicho sentido (fls.127, 144, 428, /1).   

Resuelta  la  situación  jurídica  de  los  procesados  y  cerrada la investigación (fls.51, 166/1), la Fiscalía, mediante  providencia  de  12  de  diciembre de 1995, calificó el mérito del sumario con  resolución  acusatoria en contra de Aldemar Dimate Meneses  por lo delitos  de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  y  preclusión  de  la  investigación respecto de José Asadid Rivera Rivera   (fls.219-229/1).   En   el   acto   de  la  notificación  de  esta  providencia  interpusieron  recurso  de  apelación el procesado Dimate Meneses y su defensor  (fls.229  vto.  y  230), pero la fiscalía, mediante proveído de 12 de enero de  1996,   lo   declaró  desierto,  por  ausencia  de  sustentación  (fls.236/1).   

En la diligencia de audiencia pública fueron  nuevamente  llamados a declarar los testigos Raúl Ducuara Méndez (fls.419/1) y  María  Isabel  Orjuela  Arias  (fls.445/1), los Agentes de la Policía Nacional  José  Félix  Espitia  López  (fls.426/1)  y  José  Olivo  Balaguera  Gélvez  (fls.462/1),  y  el   procesado  José  Asadid  Rivera  Rivera (fls.430/1),  quienes  mantuvieron  en  lo  esencial sus versiones. También fueron escuchados  María  Custodia  Gómez  y Arcadio Barrera Caicedo, personas que aseguran haber  presenciado  los  hechos,   y que en términos generales reafirman el dicho  del  procesado Aldemar Dimate Meneses sobre la existencia del atraco. La primera  justificó  su presencia en el lugar de los hechos asegurando que se dirigía en  compañía  de  unas  primas  a  su casa (fls.354-362/1. El segundo, dijo ser el  conductor  del taxi que recogió al procesado en el lugar de los hechos, y luego  lo dejó en el mismo sitio  (fls.362-369/1).    

Mediante  sentencia  de  29  de  noviembre de  1996,   el  Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a  Aldemar  Dimate Meneses a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años,  como  autor  responsable  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal,  de  conformidad  con  los  cargos imputados en la  resolución  de acusación (fls.514/1). Apelado este fallo por el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo de 2 de mayo de 1997, que  ahora  es  objeto  de  recurso  extraordinario, lo confirmó en todas sus partes  (fls.51-59/2).   

La         demanda.   

Dos cargos, uno principal y otro subsidiario,  ambos  al  amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el  demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargo       principal:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  producto  de  un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación  de  la  prueba  testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de condena,  en  cuanto  se  le  da  “un  valor  de  plena  prueba  que no la tiene por ser  imparcial (sic), incongruente e inconsistente”.   

Sostiene  que  los fallos de instancia tienen  como  elemento  común  el  haber  otorgado plena credibilidad a los testimonios  vertidos  por Raúl Ducuara Méndez, María Isabel Orjuela Arias, y el Agente de  la  Policía  José  Olivo  Balaguera Gélvez, y haber descalificado la versión  del  procesado y de los testigos María Custodia Gómez, Arcadio Barrera Caicedo  y  José  Asadid  Rivera  Rivera,  sin tener en cuenta que a aquéllos se oponen  otras pruebas y circunstancias, que no fueron apreciadas.    

Después de transcribir algunos apartes de la  sentencia  de  segunda  instancia,  sostiene  que  para el Tribunal es claro que  Raúl  Ducuara Méndez es el único verdadero testigo de lo acontencido momentos  antes  del  disparo,  puesto que a María Isabel Orjuela Arias solo le consta lo  ocurrido  a  partir de ese momento, e igual situación se presenta con el Agente  José  Olivo  Balaguera  Gélvez,  pero  que  dicha  fuente  testimonial  no  es  atendible,  ni  contundente  para  darle el valor de “plena prueba”, no solo  por   contener  serias  contradicciones,  sino  porque  a  sus  afirmaciones  se  contraponen   otras   pruebas,   que   suministran  detalles  importantes  sobre  situaciones  antecedentes,  concomitantes  y  subsiguientes al hecho, que fueron  ocultados  por  el  testigo  principal,   y  que  no  pueden, sin más, ser  descalificadas.     

         

Retoma  lo sostenido en su indagatoria por el  procesado  Aldemar Dimate Meneses para afirmar que su versión es clara, precisa  y  responsiva,  y  que  si  bien  es cierto a ella se opone la del testigo Raúl  Ducuara  Méndez,  no  puede  ser  pasado  por  algo  que otros testimonios, que  tienden  a  corroborar su versión, dan cuenta de pormenores que no  fueron  relatados  por  el  testigo.  Es  el  caso de María Isabel Orjuela Arias, quien  sostiene   que   la  persona  que  mató  a  su  cuñado  le  tiró  primero  un  “trompadón”,  un  “bailado”,  y  que  éste le respondió, versión que  resulta  acorde  con la suministrada por su hermana María Yolanda, quien afirma  que  entre  víctima  y  victimario  se  presentó primero una discusión, y que  inclusive se dieron “como dos puños” (fls.117 y 118/1).   

¿Qué  significa lo dicho por estas últimas  deponentes?  Que  antes  del  episodio  sangriento  hubo  una discusión, y como  consecuencia  de  ello  una  riña-forcejeo entre víctima y victimario, en cuyo  desarrollo  se  disparó  el  revólver, como lo sostiene el procesado. El error  del  Tribunal  consistió,  por  tanto,  en  desviar  la  inferencia lógica, al  concluir  que  “DIMATE  MENESES  sin  ningún fundamento o causa justificativa  esgrimió  el  arma  de fuego y disparó contra FELIX RAMIRO (sic) GOMEZ, cuando  en  realidad  dicha  prueba  (el  testimonio  de  Ducuara) no tiene la capacidad  demostrativa  no  solo  porque  es  única  prueba  de  cargo,  sino  porque, el  interfecto  era  allegado suyo y, fundamentalmente, porque, como atrás se dijo,  antes  del suceso letal, se presentó una riña o forcejeo entre los principales  protagonistas, con las consecuencias conocidas” (fls.79/2).   

No  cabe  duda  que  se  trata de un error de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  o lo que es igual, de una equivocada  conexión  entre  el hecho indicador y el indicado, pues el ad quem, al tomar la  decisión  impugnada  “yerra en la inferencia lógica y específicamente en su  fuerza  o  valor  suasorio,  dado  que  el hecho indicador no tiene el alcance o  capacidad  probatoria  que le otorgó gratuitamente el fallador y quien en forma  caprichosa  le  confiere  valor  de  univocidad  a  un  hecho  que  es  de  suyo  equívoco” (fls.79/1).   

Pretender  que  de  un  tal  testimonio puede  inferirse,  con  valor  de  plena  prueba, que DIMATE MENESES es el autor de los  delitos  de  homicidio y porte ilegal de armas, “es darle a un hecho indicador  –  incriminatorio  un  carácter y capacidad demostrativa que no tiene, pues con  ello  el  fallador  está  suponiendo  la  demostración  de  algo que está por  demostrar,  es  decir,  que  equivoca  la  identidad  y el alcance probatorio”  (fls.80/1).  Aunque  no  altera  para  nada lo fáctico (hecho indicador), es lo  cierto  que esta prueba no tiene “la fortaleza ni la capacidad” de probar el  hecho indicado.   

El falso juicio de identidad implica demostrar  que  el juzgador alteró el contenido material de la prueba, dándole un alcance  que  no  tiene,  y  ello  es  justamente  lo que hace el fallador en el caso sub  judice:  “poner  a  decir  al hecho de encontrarse el condenado en el lugar de  los  acontecimientos  (hecho  indicador)  que  el  mismo  demuestra  que  DIMATE  MENESES,  por  señalamiento  del  testigo  Ducuara,  es autor de los delitos de  homicidio  y  porte  ilegal  de armas que se juzgan (hechos indicados), dándole  así  a  la  fuente  incriminadora  una  capacidad  y  alcance  que no tiene”,  desbordando  la  lógica  probatoria, al pretender deducir de la presencia en el  lugar  de  los  hechos  la  responsabilidad en el homicidio y el porte de armas,  cuando  del  acervo  probatorio  surgen  otras  fuentes  de suma importancia que  desvirtúan  esa apreciación, como es el indiscutible forcejeo que se presentó  entre  víctima y victimario, y la no demostración cierta y verídica del porte  de armas por parte de este último.   

En  síntesis,  en  el caso del testimonio de  Ducuara  Méndez,  los  requisitos – atributos de coherencia interna del mensaje  narrativo  no  concurren  a  cabalidad  para calificar la idoneidad de su dicho,  puesto  que  se  muestra  evasivo en narrar aspectos importantes, entre ellos la  discusión  y  posterior  forcejeo  entre  víctima  y  victimario, mostrándose  inseguro,  y  lo  más  importante, “imparcial (sic), dado el grado de amistad  que unía al occiso”.   

No  se  trata,  como pudiera pensarse, de una  simple  disidencia  de  criterios  con el fallo, “sino de una evidente y clara  equivocación  judicial  en  los  alcances de dicha prueba, pues lo que se está  controvirtiendo   es   justamente  el  ‘mayor   alcance  probatorio’  que  el fallador hace del hecho indicado aducido, sin que con ello  se  esté  atacando,  como  efectivamente no se ataca, el contenido fáctico del  mismo  (es  decir  el  hecho indicador). Salta a la vista que se incurrió en un  error  de  hecho, por falso juicio de identidad,  porque el hecho indicador  no prueba lo que de él infiere el Tribunal” (fls.82/2).   

Asegura que el error es relevante, por cuanto  recayó  sobre  la  única prueba de cargo (el testimonio de Ducuara Méndez), y  nada  hay  distinto  en  el  proceso  que comprometa al implicado en los hechos.  Puede  decirse,  como  lo  sostiene el Tribunal Superior, que Dimate Meneses fue  detenido  por  el  señalamiento  que  de él hicieron los distintos deponentes,  pero  ello  no  demerita  lo  expuesto,  sino que lo corrobora, ya que aquél en  momento  alguno ha negado su protagonismo en el episodio sangriento. Simplemente  ha  dicho  que el insuceso sobrevino a consecuencia del forcejeo suscitado entre  él  y  el  ocasional  atacante por la disputa del revólver cuando pretendieron  hacerlo víctima del atraco.   

Como normas sustanciales directamente violadas  por  falta  de aplicación señala el artículo 247 del Código de Procedimiento  Penal,  y  como  normas  sustanciales  indirectamente  violadas, por aplicación  indebida,  los  artículos  201 y 323 del Código Penal. También relaciona como  violada,  por  falta  de  aplicación,  el artículo 2º del Código Penal, pues  asegura  que  en  el  presente  caso no se encuentra demostrada la tipicidad del  comportamiento atribuido al procesado.   

Bajo  el  subtítulo “LO QUE DEBIO HACER EL  TRIBUNAL”,  afirma  que  era  su deber apreciar razonablemente la credibilidad  del  testimonio  de  Ducuara  Méndez,  teniendo en cuenta las reglas de la sana  crítica,   especialmente   sus   condiciones   personales   y   sociales,   las  circunstancias   en   que  percibió  el  hecho  y  en  las  cuales  rindió  la  declaración.  La  doctrina enseña que el valor de un testimonio obedece a tres  factores  (aptitudes  del  sujeto,  propiedades  del objeto y relación sujeto –  objeto),  y  que en el caso particular de Ducuara Méndez, el testigo es evasivo  en   la   narración   de  los  hechos,  al  omitir  la  discusión  y  ulterior  enfrentamiento  de  hecho  (intercambio  de  puños y forcejeo) entre víctima y  victimario,  como  lo  explican  las  testigos  María  Isabel y Yolanda Orjuela  Arias.   

Sin embargo, los juzgadores, en una lamentable  ingenuidad,  se  aferraron  obstinadamente a esta prueba, y de ella pretendieron  inferir  todo lo que justamente estaba por demostrar, es decir, si efectivamente  la  muerte  de  Gómez  Baquero  ocurrió  conforme  lo  narran  los testigos de  cargo,   o  como  lo  narró el acusado, esto es, a causa de un forcejeo al  momento  de  ser  atracado por varios maleantes, a quienes enfrentó, resultando  muerto quien portaba el arma.   

En conclusión, la prueba de cargo no comporta  la  seriedad,  validez, idoneidad, entidad, calidad y contundencia para edificar  sobre  ella  una  sentencia  condenatoria  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal  de  armas.  En  relación  con  este último, no solo por lo dicho, sino  porque  en el proceso existen declaraciones que sostienen que su representado no  portaba  arma alguna.  Y no por el solo hecho de haber certificado el   Ministerio  de  Defensa  que a su nombre no parecía expedido salvoconducto para  porte  de  armas,  puede  concluirse  que  sea  responsable  de  dicho ilícito.   

Se   está   frente  a  una  investigación  “deficiente,  precaria  y  orientada  solo en contera (sic) de quien no tenía  siquiera  que  haber  soportado  medida  de  aseguramiento sobre sus hombros. La  prueba  de  la  responsabilidad,  por  ser  acomodada, falsa e interesada, y por  estar  desvirtuada,  controvertida  y  rebatida, está llamada a no ser acogida,  atendida  ni  tenerse  en  cuenta en contra de mi patrocinado. En cambio, milita  prueba   testimonial,   documental  y  técnica  que  por  ser  sinceras,  (sic)  contestes,  y  contundentes  deben  ser  la  base  de una sentencia diversa a la  proferida  por el ad quem en favor del hoy injustamente procesado y condenado”  (fls. l89/1).   

En  seguida  se  refiere a los indicios, para  sostener  que  el  de presencia en el lugar de los hechos, no solo es predicable  del  procesado,  sino  de  todos  los  que se encontraban en el lugar (el propio  testigo  de  cargo, sus  compañeros de andanzas y el taxista), en especial  para  quien  portaba  el arma y los que huyeron. El de tenencia, no puede recaer  sino  en  la  persona que tenía el revólver: Raúl Ducuara Méndez, a quien no  se  le  practicó  prueba de barrido o absorción atómica, la cual, por vía de  eliminación  (los  resultados  para  Dimate Meneses fueron negativos), habrían  arrojado seguramente resultados positivos.   

De  lo  dicho  se  concluye  que la sentencia  condenatoria  no  fue  dictada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es  decir  acorde  con una valoración jurídica, racional e integral de las pruebas  e  indicios  existentes, sino en franca contravía a lo preceptuado en la ley, y  con  detrimento de la verdad histórica, y por supuesto, del derecho fundamental  del  acusado a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Carta Política).   

Cargo       subsidiario:              

             

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Inobservancia   del   principio   in   dubio   pro   reo,  como  quiera  que  la  investigación     no    logró   demostrar   la   plena   e   indiscutible  responsabilidad  de  Aldemar  Dimate  Meneses  en  los hechos que se le imputan,  apareciendo,  en  cambio,  pruebas  que  fueron  indebidamente  apreciadas,  que  tienden a demostrar su inocencia.   

Afirma  que  para poder proferir sentencia de  condena  debe  existir  certeza  respecto  de  la  existencia  del  hecho  y  la  responsabilidad  del  sindicado  en el mismo,  conforme a lo establecido en  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, y que cuando ella no  existe,  porque  afloran  dudas,  debe darse aplicación al citado principio, de  acuerdo con el cual toda duda debe ser resuelta en su favor.   

Agrega  que el sistema de libre convicción o  sana   crítica   racional   otorga   al   funcionario   judicial   libertad  de  convencimiento,  pero exige, simultáneamente, que las conclusiones a que llegue  sean  el  fruto  racional  y  necesario de las pruebas en que se apoya, y que se  respeten  las  normas  que gobiernan la corrección del pensamiento humano, así  como  los  principios de la lógica, la sicología y la experiencia.  De lo  contrario,  se  estaría no en presencia de un sistema de sana crítica, sino de  arbitrio judicial.    

En  el  caso  en  estudio,  los  juzgadores  aplicaron  los  artículos 201 y 323 del Código Penal sin que la prueba obrante  en  el  proceso  permitiera  tener por demostrados los presupuestos relacionados  con  la responsabilidad personal del implicado, violando, de este modo, en forma  directa,   por   falta   de   aplicación,  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, e indirectamente, los artículos 201, 323 y 26 del Código  Penal.   

Se  violó  también  el  artículo  2º  del  Código  Penal,  ya  que  de  acuerdo  con esta norma, para que una conducta sea  punible  debe ser típica, antijurídica y culpable, y en el presente caso no se  encuentra   demostrada   la  tipicidad  del  comportamiento,  “por  faltar  la  demostración  de  cualquier relación de autoría y también de cualquier forma  de  imputación  objetiva,  como tampoco, obviamente, la culpabilidad, no podía  imponerse pena a mi defendido por esos delitos”.   

Concluye  diciendo  que el error del Tribunal  consistió  en  confirmar  una  sentencia condenatoria sin que existiera certeza  para  adoptar  una  tal  decisión,  con  franco  desconocimiento  del principio  fundamental  del  in  dubio pro reo, que exige que la prueba del hecho punible y  la  responsabilidad sean plenas, y con violación de las normas y principios que  imponían,  frente  a  las  múltiples  dudas  que  campean  en el proceso, y la  situación  de  inseguridad  e incertidumbre que de ellas se deriva, decretar la  absolución del procesado por ambos delitos.   

Acorde  con sus planteamientos, solicita a la  Corte   casar  la  sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar,  proferir  decisión  absolutoria.        

     

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador Segundo Delegado solicita a la  Corte desestimar las censuras,  por las siguientes razones:   

Cargo  principal:  Afirma  que  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad surge de la  afectación  de  una  determinada  prueba  por  tergiversación,  agregación  o  reducción  de  su contenido material, connotaciones que deben ser identificadas  claramente  por  quien  demanda  su  reconocimiento  en sede de casación, quien  además debe demostrar la incidencia del error en la sentencia.   

Agrega que en el caso sub judice no emerge de  la  amplia  discursiva  de  la censura el error en concreto, valga decir que los  juzgadores   hubiesen   adicionado  o  recortado  la  versión  del  testigo,  o  distorsionado  su  contenido.  Lo  que  en  ella  se  consigna son apreciaciones  generales  sobre  el  mérito  probatorio  otorgado  por el juez a los medios de  convicción,  en  la consideración de que los juzgadores magnificaron algunos y  desestimaron   otros   en   forma   desatinada,   que  se  concretan  en  frases  especulativas  en torno al testimonio de Ducuara Méndez, tales como “no es lo  suficientemente  atendible”,  “concurren  serias  contradicciones”,  “se  oponen  a  sus afirmaciones un cúmulo de versiones de gran valía”, “errada  conexión”,  que son reiterativamente utilizadas a lo largo de todo el libelo.   

Esta forma de presentar la censura, constituye  un  grave  error  de  técnica. De un lado, porque el sistema probatorio vigente  permite  al  Juez  valorar  libremente  la prueba frente a las reglas de la sana  crítica,  de  suerte que al hacerlo, está cumpliendo una atribución legal, no  siendo  posible, por tanto, revisar tal aspecto en sede casacional. La normativa  sustancial  consagra además en favor de los fallos de segundo grado la dilogía  de   acierto  y  legalidad  como  presunciones  amparantes  de  su  estabilidad,  situación  que  hace  que  solo  frente  a  la  evidencia  de yerros objetivos,  diferentes  de las simples discrepancias de juicio valorativo, pueda inquietarse  su validez.   

De   otra  parte,  porque  es  evidente  la  confusión  en  que  incurre  el censor en el desarrollo del cargo propuesto, ya  que  si  lo planteado es un error de hecho por falso juicio de identidad, debió  demostrar  la  discrepancia  entre  el  contenido  del  medio  probatorio  y  la  apreciación  que el juzgador hizo del mismo, no entrar en consideraciones sobre  su  mérito probatorio, ya que este aspecto toca con otros yerros, tales como el  falso  juicio  de convicción, o el reproche por desatención a las reglas de la  sana  crítica  (lógica,  ciencia y experiencia), cuyo desarrollo es diferente,  como  ya  ha  sido  señalado  por  la  Corte  (Sentencia  de  20  de  agosto de  1998,    Magistrado   Ponente   Doctor   Fernando   E.   Arboleda  Ripoll).   

El censor centra fundamentalmente su crítica  en  la  credibilidad conferida al testimonio de Raúl Ducuara Méndez, y la poca  atención  que merecieron las versiones que corroboraban el dicho del procesado,  a  la  vez  que  entremezcla  consideraciones  sobre  la  insostenibilidad de la  inferencia   lógica   efectuada   por   el   Juez,   “trayendo   inusitada  e  insistentemente   aspectos   que   corresponden  a  la  crítica  de  la  prueba  indiciaria,   diferente   al   presente   caso,   donde   la  incriminación  es  directa:   la  afirmación  de un testigo dando cuenta de su percepción de  la conducta seguida por el procesado ”.   

Si  el  casacionista  pretendía  orientar la  censura  hacia  la  demostración  del  desconocimiento de las reglas de la sana  crítica,  debió  encauzar  el  ataque en dicho sentido, en pos de comprobar la  transgresión  de  los postulados de la apreciación probatoria. Pero como no lo  hizo,  el  cargo debe desecharse, ya que en virtud del principio de limitación,  el  Juez no puede entrar en el análisis de pretensiones que no se ajustan a los  rigores  del  estrado  extraordinario, y que solo revelan el ánimo de buscar un  nuevo  análisis  de  las  pruebas,  bajo  la  apariencia  de  un  error  en  su  valoración.   

Se  refiere,  por  último,  al testimonio de  Raúl  Ducuara  Méndez, para sostener que su versión fue debidamente apreciada  por  los  juzgadores  de  instancia,  sin alterar su contenido, y sin conferirle  alcances que desborden su mérito probatorio.   

Cargo  subsidiario:  Afirma  que  el  beneficio  de la duda emerge necesario a partir de la presencia  insustituible  de  la  dubitación,  como  corolario  del  análisis  del  thema  probandi,  y que cuando en sede de casación se pretende su reconocimiento, debe  acreditarse  que  el  juzgador  incurrió  en  error de hecho o de derecho en la  apreciación  de la prueba sobre la cual se cimentó la certidumbre, y que dicho  error es trascendente.    

Si  la censura se limita, como en el presente  caso,  a  expresar en abstracto la falta de certeza, sin fundamentar las razones  objetivas  de  la  misma, y sin detallar los medios probatorios que sirvieron de  sustrato  para  admitirla,  no  es  posible  atender  el  reproche,  puesto  que  implicaría  para  el  juez  de  casación  tener  que realizar oficiosamente un  análisis  pormenorizado  del  aspecto probatorio, para determinar la existencia  de  posibles  errores  que puedan conducir a un fallo de sustitución, labor que  resulta  improcedente  en  esta  sede,  donde  la  facultad ex oficio solo tiene  cabida  frente  a evidentes vulneraciones de las garantías fundamentales de los  procesados.  Por  absoluta  ausencia  de fundamentación, pide, en consecuencia,  desestimar la censura.    

   

SE        CONSIDERA:   

Cargo       principal:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Indebida  apreciación  del  testimonio de Raúl Ducuara Méndez. Error de hecho  por  falso juicio de identidad. Equivocada valoración de su fuerza persuasiva o  mérito probatorio.      

El  planteamiento del cargo, en los términos  en  los  cuales ha sido propuesto, es equivocado, en cuanto refunde dentro de un  mismo  concepto  los  errores derivados de la distorsión del contenido material  de  una  determina  prueba,  técnicamente  llamados  de  identidad, con los que  originan  en  el  establecimiento  de  su  mérito, o en la construcción de las  inferencias  lógicas,  nominados  por la reciente jurisprudencia de la Corte de  raciocinio,  ambos  de  naturaleza  fáctica,  pero de contenido sustancialmente  distinto.     

El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se  presenta  cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba,  distorsiona  su contenido o expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella  materialmente   no   dice.   Es  de  carácter  objetivo,  contemplativo,  y  su  demostración  implica hacer evidente dos aspectos: que los fallos apreciaron la  prueba  contrariando  su  literalidad,  y  que  este  desacierto  condujo  a una  decisión contraria a la ley.   

El de hecho por falso raciocinio, surge cuando  el  fallador,  en  el  proceso  de  evaluación  racional de su mérito, o en la  construcción  de  las  inferencias  lógicas de contenido probatorio, se aparta  caprichosamente  de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese  yerro  una  verdad  fáctica  distinta  de  la  que  revela  el  proceso.  Es de  valoración  crítica, supone el respeto por el contenido fáctico de la prueba,  surge  lógicamente  en un momento posterior al de su contemplación material, y  su  demostración  impone  acreditar,  de un lado, que la apreciación realizada  por  los juzgadores se aparta de los principios de la lógica, los postulados de  la  ciencia, o las reglas de la experiencia, y adicionalmente, que por razón de  este error se llegó a una decisión ilegal.     

Confrontado  el  contenido  del cargo con las  precisiones  que  vienen de hacerse, se advierte que el error de hecho por falso  juicio  de identidad en la apreciación del testimonio de Raúl Ducuara Méndez,  cuya  configuración  el  casacionista afirma en el enunciado y desarrollo de la  censura,  no  es  demostrado,  y  que  su  alegación  se  orienta  a cuestionar  básicamente  la  valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio  de  esta  prueba,  desviando  así  la  propuesta  de  ataque  hacia un error de  raciocinio, que tampoco acredita.    

Sus  argumentaciones en este último punto se  circunscriben  básicamente  a  dos  afirmaciones:  que  el  testimonio de Raúl  Ducuara  Méndez  no merece credibilidad por haber ocultado aspectos importantes  que  confirman  la  versión  del  procesado,  como la existencia de un forcejeo  previo  entre  victimario y víctima, de cuya presencia dan cuenta en el proceso  las  hermanas  Yolanda y María Isabel Orjuela Arias; y, que dicha prueba (hecho  indicador)  no  demuestra  lo  que  de ella infirió el Tribunal Superior:   responsabilidad de Dimate Meneses en los hechos.      

El  primer aspecto se sustenta en un supuesto  fáctico  equivocado,  o  cuando menos indemostrado, puesto que no es cierto que  las  testigos  que  el demandante cita, den cuenta de la existencia del forcejeo  previo,  o  informen  sobre  aspectos  que  tiendan  a  confirmar  el  dicho del  procesado  sobre el suceso del atraco. Contrastadas las afirmaciones de  la  testigo  Yolanda  Orjuela  Arias  con  las que hace el actor, se advierte que su  relato  es  tergiversado  por éste,  ya que el enfrentamiento al cual ella  se  refiere,  guarda  relación  con  el incidente que se presentó inicialmente  entre  el  procesado y el mono “BEIBI”, no con uno posterior. Para reafirmar  lo  dicho,  véase  lo manifestado por la declarante: “Eso fue el día sábado  en  las  horas  de  la  madrugada  las cuatro y media, llegaron a la caseta  mía  que  está  ubicada  en  el  barrio San Carlos, en la 51 con Caracas en el  puente  de  San  Carlos  tres  tipos  a eso de las tres y media de la madrugada,  pidieron  rellena  y  papas,  no  me  querían  pagar,  era  la  suma  de un mil  seiscientos  pesos,  luego  al  fin  pagaron y empezaron a pelear con don BEIBIS  (sic),  que  es un señor que conduce una buseta que no se de qué empresa es no  le  se  el  nombre  completo  a  dicho  señor. BEIBIS (sic) se encontraba en la  caseta  siguiente,  el  tipo  que  tienen  detenido  o  sea  el asesino llegó a  montársela     a     don     BEIBIS,     le     decía     que     ‘vamos      a     pelear’  y se dieron  como  dos puños, luego los tres tipos se fueron, luego  regresaron…” (negrillas fuera de texto).      

La otra testigo (María Isabel Orjuela Arias),  en  verdad  sostiene  que  el  homicida “le tiró un trompadón o bailado a la  víctima”,  y  que  ésta  le  respondió,  pero  también  afirma que ella no  presenció  dicho  incidente,  y que nada le consta al respecto (fls.9, 112  y  445/1).  De  cualquier  forma,  lo  expuesto por ella en nada coincide con el  relato  hecho  por  el  procesado  sobre la existencia de un forcejeo, ni con el  episodio  del atraco, como se empeña en plantearlo la defensa. Y del testimonio  del  patrullero  José  Olivo  Balaguera  Gélvez  no  surge  que Aldemar Dimate  Meneses  estuviese  siendo  víctima de un tal ilícito.       

Esto, sumado a la forma como fueron conocidos  en  el  proceso los nombres de los testigos en los cuales el demandante se apoya  para  pretender  sacar avante el relato del procesado (Arcadio Barrera Caicedo y  María  Custodia  Gómez),  y  las  imprecisiones  en  que incurre esta última,  aspectos  ambos  tenidos  complementariamente  en  cuenta  por los juzgadores de  instancia   para   desestimar   sus   afirmaciones,   muestra   claramente   las  inconsistencias                               de                              la  censura.             

La segunda argumentación, consistente en que  el  hecho  indicador (testimonio de Ducuara Méndez), no prueba lo que de él se  infiere  (compromiso  penal  de  Dimate  Meneses),  resulta, como lo sostiene el  Procurador  Delegado, inusitada, puesto que comporta una confusión en relación  con  los  medios de prueba que reproducen por sí mismos el hecho histórico que  se  pretende  probar  (pruebas  históricas  o  representativas), y los que solo  permiten  conocerlo  a  través  de  inferencias  lógicas  (prueba  crítica  o  indiciaria).   

En  el  presente caso, el testimonio de Raúl  Ducuara   Méndez  tiene  el  carácter  de  prueba  representativa,  en  cuanto  reproduce   el   hecho  histórico  en  su  condición  de  testigo  presencial,  sindicando  directamente  al  procesado  Aldemar Dimate Meneses de haber sido el  autor  del  homicidio,  y  en  dicha  prueba  se fundamentaron los juzgadores de  instancia  para  proferir  decisión de condena. De allí que resulte totalmente  equivocado  sostener,  como  lo  hace el demandante, que el hecho a probar no es  revelado  por  ella, sino que se obtuvo de su contenido a través de inferencias  lógicas,  y  por  sobre  todo,  que  en dicho proceso intelectivo se cometieron  errores de hecho producto de falsos juicio de identidad.    

Aparte   de   las   falencias   expuestas,  relacionadas  con  la  determinación  de los errores de apreciación probatoria  supuestamente  cometidos  por los juzgadores de instancia, y su fundamentación,  se  tiene que el actor no es claro al concretar las consecuencias jurídicas del  error  denunciado, al extremo de no lograr entenderse si lo pretendido es que se  declare  la atipicidad de la conducta, o  se  reconozca  la   confluencia  de  una causal  de justificación (legítima de defensa), o de  inculpabilidad (caso fortuito).   

La censura no prospera.  

Cargo       subsidiario:    

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Inobservancia del principio in dubio pro reo.   

Este reproche adolece de absoluta ausencia de  fundamentación.  Cuando  se  plantea violación indirecta de la ley sustancial,  por  falta  de  aplicación  del  artículo 445 del estatuto procesal penal, que  consagra  el  principio in dubio pro reo, la censura debe orientarse a demostrar  que  en  el  proceso existe duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la  responsabilidad  del  procesado,  y  que  los juzgadores de instancia dejaron de  reconocerla,  y  de  aplicar  las  consecuencias jurídicas correspondientes, en  razón  a  errores  de  hecho  o  de  derecho en la apreciación de las pruebas.   

Si  la  violación  proviene  de  errores  de  hecho,   habrá de precisarse su modalidad: si de existencia por omisión o  suposición  de  un  determinada  prueba;  de  identidad  por  distorsión de su  contenido  fáctico;  o,  de  raciocinio por desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  en  la valoración racional de su mérito, o en la construcción  de  las  inferencias  lógicas. Si el error es de derecho, deberá dejarse claro  si   es   de  legalidad  por  desconocimiento  de  las  normas  que  regulan  la  incorporación  de  la  prueba al proceso; o de convicción por inobservancia de  las  normas  que  tasan  el  valor  probatorio  o la eficacia de una determinada  prueba.      

Establecido   el   error  y  demostrada  su  existencia,  corresponde  al  demandante  acreditar  su  incidencia  en la parte  dispositiva  del  fallo,  labor  que  presupone  tener  que  realizar  una nueva  valoración  de  la  prueba,  con aplicación de los correctivos pertinentes, en  orden  a  demostrar que de ella no surge la certeza de la materialidad del hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado,  como  equivocadamente lo declararon los  juzgadores  de  instancia  en  los  fallos,  sino  un  estado de duda razonable.   

Ninguna de estas exigencias de fundamentación  fue   atendida   por   el   casacionista.   Sus  alegaciones,  al  respecto,  se  circunscriben  a  la abstracta y escueta afirmación de la falta de certeza, sin  detallar  los  errores de apreciación probatoria cometidos, ni su trascendencia  en  las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  del  fallo, como con acierto lo  destaca el Procurador Delegado en su concepto.   

Se desestima la censura.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído el concepto del Procurador Segundo,  administrando  justicia  en  nombre  de la república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                               JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA  PINILLA                               

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

     

    

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