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Proceso Nº 13886
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.210
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., quince de diciembre del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado ALDEMAR DIMATE MENESES a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 19 de agosto de 1995, en las horas de la madrugada, varios sujetos llegaron a las casetas de expendio de comidas ubicadas sobre la avenida Caracas con calle 51 sur de esta ciudad, con el fin de tomar alimentos, siendo atendidos por María Yolanda Orjuela Arias. Durante su permanencia en el sitio sostuvieron un altercado con el mono “Beibi” (sic), quien se encontraba en la caseta siguiente, donde despachaba María Orjuela Orjuela (tía de la anterior). Después de este incidente abandonaron el lugar, pero mas tarde regresaron con el propósito de tomar represalia de lo ocurrido. Uno de ellos preguntó a Raúl Ducuara Méndez (compañero permanente de María Yolanda Orjuela Arias), quien se encontraba departiendo con Félix Amiro Gómez Baquero en la caseta de María Isabel Orjuela Arias (hermana de María Yolanda y cuñada de Félix Amiro), ubicada a continuación de las anteriores, si había visto “el mono”. La respuesta dada por Raúl, en el sentido de que continuara buscándolo porque no lo había visto, disgustó al visitante, originándose un cruce de palabras que terminó con la muerte de Félix Amiro, cuando pretendió intervenir en la discusión. La víctima recibió un disparo de arma de fuego en la boca, que interesó el cráneo, alojándose en el tallo cerebral, donde se recuperó el proyectil (fls.2, 148, 201-208, 209/1).
El agresor intentó huir, pero fue alcanzado y sometido por Raúl Ducuara Méndez, quien lo entregó a la Policía Nacional, junto con el arma de fuego utilizada en el crimen, siendo identificado como Aldemar Dimate Meneses. Cerca del sitio fue también capturado José Asadid Rivera Rivera, a quien los testigos señalaron como uno de los acompañantes del victimario. De los hechos que vienen de ser relatados dieron cuenta en el proceso Raúl Ducuara Méndez (fls.10, 104, 419/1), María Isabel Orjuela Arias (fls.9, 112, 445/1) y María Yolanda Orjuela Arias (fls.117/1).
Escuchado Aldemar Dimate Meneses en indagatoria, relató que la mañana de los hechos llegó a la caseta en compañía de su amigo José Asadid con el propósito de tomar caldo. Allí entraron en diálogo y bromas con un señor que tenía en su poder un ratón blanco (Hamster). Un sujeto que se hallaba en la caseta siguiente se molestó, y los insultó, amenazándolos con el pico de una botella. En vista de ello abandonaron el sitio con José Asadid, quien lo acompañó a tomar un taxi para dirigirse a su casa. En el trayecto advirtió que el cuadernillo de la agenda donde tenía los apuntes de la universidad le hacía falta, razón por la cual decidió regresar al lugar en el mismo vehículo, con el fin de recuperarla, pero cuando se aproximaba a las casetas, después de haber descendido del taxi, fue atracado por varios sujetos, presentándose un disparo.
En relación con dicho episodio, precisó: “subiendo al CAI yo me bajé y cercioro (sic) de que no haya gente del problema, ni el señor que rompió la botella, ni los que estaban con él que lo calmaron, no habiendo nadie yo cruzo la avenida mirando al suelo y a los lados de los carros, cuando llego a la otra acera yo escucho que salen del puente personas y uno dice vamos a atracar a este hijueputa, el cual yo voltié y ya ellos estaban encima de mí, uno me quitó la cadena, la manilla y el reloj, cuando empezaron a esculcarme los bolsillos yo reaccioné y me empecé a defender a no dejarme atracar, habiendo así forcejeo y golpes, los cuales recibí en la cara y que la Fiscalía dejó constancia, golpes en la cabeza, en la pelea yo estoy como en la mitad, cuando yo veo que alguien se manda la mano así a la cintura del pantalón el cual yo me concentré en él, la reacción fue rápida y sacó el revólver, sacó un revólver, yo me le inclino, reacciono rápido y me le boté a él, cojiéndole la mano con las dos mías, ahí en el forcejeo todos me están pegando y yo no le suelto la mano al del revólver, yo trato de que el revólver no me apunte a mí y hago lo posible para que no me peguen, ni me apunten hasta que sonó el disparo, cuando suena el disparo pues todos soltamos, o sea yo suelto al señor y el señor suelta el revólver, entonces yo veo que la pistola está en el suelo, o revólver, me boto a cogerlo para que no lo coja ninguno de ellos y me disparen a mi, yo cojo el revólver y los que estaban al lado se me botaron a mí, afortunadamente llegó la patrulla y pues me encontraron desgraciadamente con el revólver en la mano, me esposaron, me subieron a la patrulla, pero los agentes de la policía no suben a nadie más, solo a mi, ya cuando el carro arrancó yo de la desesperación no sabía para dónde íbamos, qué había pasado, ni por qué estaba esposado, pensé que era por el revólver, cuando me doy cuenta que mas abajo bajando ya el CAI, encuentro a mi otro amigo a ASADID que se iba para la casa, cuando la gente por ahí lo identificó que él era el que estaba tomando caldo conmigo, lo suben a la patrulla y lo esposan también, la reacción de él y de los dos, huy (sic) hermano qué hace aquí, yo le digo que no, por lo del problema que tengo allá arriba que me robaron la cadena, me robaron el reloj, ahí nos llevaron a la Estación” (fls.35/1). Finalizó su relato afirmando que lo manifestado por el testigo Raúl Ducuara Méndez no era cierto (fls.32, 91/1).
José Asadid Rivera Rivera coincide de manera general con lo expuesto por su compañero Aldemar Dimate Meneses sobre las actividades desarrolladas hasta cuando lo acompañó a coger taxi y se despidieron. Agrega que instantes después, yendo rumbo a su casa, escuchó un disparo, y al voltear a mirar apreció un tumulto de gente. Continuó caminando sin prestar mayor importancia al incidente, pero metros adelante fue capturado por una patrulla de la policía, que lo esposó y lo subió al vehículo, para luego trasladarlo al sitio del problema, donde pudo observar que Aldemar se encontraba también detenido. En la Estación, su amigo le comentó que al regresar a las casetas con el fin de recuperar la agenda de apuntes, había sido víctima de un atraco por parte de tres sujetos, uno de los cuales se hallaba en posesión de un arma de fuego, y que al oponer resistencia se había iniciado un forcejeo que terminó con un disparo, y una persona muerta (fls.26-31/1).
Del proceso hacen igualmente parte los testimonios de los Agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso, José Olivo Balaguera Gélvez (fls.123, 462/1), Luis Henry Pedraza Fonseca (fls.127/1) y José Félix Espitia López (fls.144, 426/1), el protocolo de necropsia (fls.148/1), y el estudio de balística donde se concluye que el proyectil recuperado en el cuerpo del occiso fue disparado con el arma decomisada al procesado Aldemar Dimate Meneses (fls.170/1). También se allegaron las pruebas de absorción atómica practicadas sobre muestras tomadas a los procesados, con resultados negativos (fls.130 y 131/1).
Sobre lo ocurrido, José Olivo Balaguera Gélvez afirmó: “ ese día de ese homicidio yo me encontraba solo en el CAI, haciendo primer turno, recuerdo que como a las 5 o 5:30 de la mañana me encontraba haciendo aseo fuera del CAI, a 50 o 60 metros más o menos porque hay que cruzar la avenida Caracas, escuché el disparo y no sabía de dónde era, me puse a mirar hacia los lados a ver qué pasaba, cuando vi que en las casetas de enfrente del CAI, había un tumulto de gente y me hacían señas que fuera. Inmediatamente salí corriendo saqué el revólver que lo tenía en la chapuza, crucé la Caracas yo me paré más o menos a una distancia de 3 o 4 metros donde había dos personas forcejeando con un revólver en lo alto, yo con el revólver en alto les dije, qué pasa aquí?. Inmediatamente las dos personas que estaban forcejeando me dijeron (sic), un señor que dijo que era celador, y quien tenía el revólver montado lo bajó y me lo entregó. Me dijo “hermano tranquilo tome el revólver”, me lo entregó montado, yo lo desmonté. Recuerdo que este señor que entregó el revólver tenía agarrado a un muchacho por detrás del cuello de la camisa y había como dos mujeres que le pegaban al muchacho que tenían agarrado de por detrás lo mismo que la persona que lo tenía agarrado le pegaba. Inmediatamente cogí el radio y llamé a la central… me acuerdo que el muerto era un hombre que se encontraba bocabajo como a tres o cuatro metros de distancia de las personas que estaban forcejeando” (fls.123 y 124/1). Agrega que al llegar la patrulla, les hizo entrega del detenido, ya que lo sindicaban de ser el autor del homicidio, y como también señalaron a un muchacho que se hallaba al otro lado de la avenida, decidieron capturarlo. Sostiene que el sujeto que forcejeaba con el celador no hizo en el momento de la captura manifestación alguna en el sentido de que hubiese sido víctima de un atraco (fls.123-126, 462/1).
Los otros dos Agentes de la Policía coinciden en señalar que cuando llegaron al lugar de los hechos ya se encontraba allí José Olivo Balaguera Gélvez, quien les hizo entrega del sindicado. Luego capturaron a un muchacho que se encontraba al otro lado de la vía y que era señalado como acompañante de este último. Reconocen a los detenidos como personas a las cuales les fue practicada requisa aproximadamente dos horas antes de los hechos, y afirman que en el momento de su captura, Aldemar Dimate Meneses nada dijo sobre la existencia del atraco, y que solo después hizo un comentario en dicho sentido (fls.127, 144, 428, /1).
Resuelta la situación jurídica de los procesados y cerrada la investigación (fls.51, 166/1), la Fiscalía, mediante providencia de 12 de diciembre de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de Aldemar Dimate Meneses por lo delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y preclusión de la investigación respecto de José Asadid Rivera Rivera (fls.219-229/1). En el acto de la notificación de esta providencia interpusieron recurso de apelación el procesado Dimate Meneses y su defensor (fls.229 vto. y 230), pero la fiscalía, mediante proveído de 12 de enero de 1996, lo declaró desierto, por ausencia de sustentación (fls.236/1).
En la diligencia de audiencia pública fueron nuevamente llamados a declarar los testigos Raúl Ducuara Méndez (fls.419/1) y María Isabel Orjuela Arias (fls.445/1), los Agentes de la Policía Nacional José Félix Espitia López (fls.426/1) y José Olivo Balaguera Gélvez (fls.462/1), y el procesado José Asadid Rivera Rivera (fls.430/1), quienes mantuvieron en lo esencial sus versiones. También fueron escuchados María Custodia Gómez y Arcadio Barrera Caicedo, personas que aseguran haber presenciado los hechos, y que en términos generales reafirman el dicho del procesado Aldemar Dimate Meneses sobre la existencia del atraco. La primera justificó su presencia en el lugar de los hechos asegurando que se dirigía en compañía de unas primas a su casa (fls.354-362/1. El segundo, dijo ser el conductor del taxi que recogió al procesado en el lugar de los hechos, y luego lo dejó en el mismo sitio (fls.362-369/1).
Mediante sentencia de 29 de noviembre de 1996, el Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá condenó a Aldemar Dimate Meneses a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.514/1). Apelado este fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 2 de mayo de 1997, que ahora es objeto de recurso extraordinario, lo confirmó en todas sus partes (fls.51-59/2).
La demanda.
Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo principal:
Violación indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la decisión de condena, en cuanto se le da “un valor de plena prueba que no la tiene por ser imparcial (sic), incongruente e inconsistente”.
Sostiene que los fallos de instancia tienen como elemento común el haber otorgado plena credibilidad a los testimonios vertidos por Raúl Ducuara Méndez, María Isabel Orjuela Arias, y el Agente de la Policía José Olivo Balaguera Gélvez, y haber descalificado la versión del procesado y de los testigos María Custodia Gómez, Arcadio Barrera Caicedo y José Asadid Rivera Rivera, sin tener en cuenta que a aquéllos se oponen otras pruebas y circunstancias, que no fueron apreciadas.
Después de transcribir algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, sostiene que para el Tribunal es claro que Raúl Ducuara Méndez es el único verdadero testigo de lo acontencido momentos antes del disparo, puesto que a María Isabel Orjuela Arias solo le consta lo ocurrido a partir de ese momento, e igual situación se presenta con el Agente José Olivo Balaguera Gélvez, pero que dicha fuente testimonial no es atendible, ni contundente para darle el valor de “plena prueba”, no solo por contener serias contradicciones, sino porque a sus afirmaciones se contraponen otras pruebas, que suministran detalles importantes sobre situaciones antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho, que fueron ocultados por el testigo principal, y que no pueden, sin más, ser descalificadas.
Retoma lo sostenido en su indagatoria por el procesado Aldemar Dimate Meneses para afirmar que su versión es clara, precisa y responsiva, y que si bien es cierto a ella se opone la del testigo Raúl Ducuara Méndez, no puede ser pasado por algo que otros testimonios, que tienden a corroborar su versión, dan cuenta de pormenores que no fueron relatados por el testigo. Es el caso de María Isabel Orjuela Arias, quien sostiene que la persona que mató a su cuñado le tiró primero un “trompadón”, un “bailado”, y que éste le respondió, versión que resulta acorde con la suministrada por su hermana María Yolanda, quien afirma que entre víctima y victimario se presentó primero una discusión, y que inclusive se dieron “como dos puños” (fls.117 y 118/1).
¿Qué significa lo dicho por estas últimas deponentes? Que antes del episodio sangriento hubo una discusión, y como consecuencia de ello una riña-forcejeo entre víctima y victimario, en cuyo desarrollo se disparó el revólver, como lo sostiene el procesado. El error del Tribunal consistió, por tanto, en desviar la inferencia lógica, al concluir que “DIMATE MENESES sin ningún fundamento o causa justificativa esgrimió el arma de fuego y disparó contra FELIX RAMIRO (sic) GOMEZ, cuando en realidad dicha prueba (el testimonio de Ducuara) no tiene la capacidad demostrativa no solo porque es única prueba de cargo, sino porque, el interfecto era allegado suyo y, fundamentalmente, porque, como atrás se dijo, antes del suceso letal, se presentó una riña o forcejeo entre los principales protagonistas, con las consecuencias conocidas” (fls.79/2).
No cabe duda que se trata de un error de hecho, por falso juicio de identidad, o lo que es igual, de una equivocada conexión entre el hecho indicador y el indicado, pues el ad quem, al tomar la decisión impugnada “yerra en la inferencia lógica y específicamente en su fuerza o valor suasorio, dado que el hecho indicador no tiene el alcance o capacidad probatoria que le otorgó gratuitamente el fallador y quien en forma caprichosa le confiere valor de univocidad a un hecho que es de suyo equívoco” (fls.79/1).
Pretender que de un tal testimonio puede inferirse, con valor de plena prueba, que DIMATE MENESES es el autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, “es darle a un hecho indicador – incriminatorio un carácter y capacidad demostrativa que no tiene, pues con ello el fallador está suponiendo la demostración de algo que está por demostrar, es decir, que equivoca la identidad y el alcance probatorio” (fls.80/1). Aunque no altera para nada lo fáctico (hecho indicador), es lo cierto que esta prueba no tiene “la fortaleza ni la capacidad” de probar el hecho indicado.
El falso juicio de identidad implica demostrar que el juzgador alteró el contenido material de la prueba, dándole un alcance que no tiene, y ello es justamente lo que hace el fallador en el caso sub judice: “poner a decir al hecho de encontrarse el condenado en el lugar de los acontecimientos (hecho indicador) que el mismo demuestra que DIMATE MENESES, por señalamiento del testigo Ducuara, es autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas que se juzgan (hechos indicados), dándole así a la fuente incriminadora una capacidad y alcance que no tiene”, desbordando la lógica probatoria, al pretender deducir de la presencia en el lugar de los hechos la responsabilidad en el homicidio y el porte de armas, cuando del acervo probatorio surgen otras fuentes de suma importancia que desvirtúan esa apreciación, como es el indiscutible forcejeo que se presentó entre víctima y victimario, y la no demostración cierta y verídica del porte de armas por parte de este último.
En síntesis, en el caso del testimonio de Ducuara Méndez, los requisitos – atributos de coherencia interna del mensaje narrativo no concurren a cabalidad para calificar la idoneidad de su dicho, puesto que se muestra evasivo en narrar aspectos importantes, entre ellos la discusión y posterior forcejeo entre víctima y victimario, mostrándose inseguro, y lo más importante, “imparcial (sic), dado el grado de amistad que unía al occiso”.
No se trata, como pudiera pensarse, de una simple disidencia de criterios con el fallo, “sino de una evidente y clara equivocación judicial en los alcances de dicha prueba, pues lo que se está controvirtiendo es justamente el ‘mayor alcance probatorio’ que el fallador hace del hecho indicado aducido, sin que con ello se esté atacando, como efectivamente no se ataca, el contenido fáctico del mismo (es decir el hecho indicador). Salta a la vista que se incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad, porque el hecho indicador no prueba lo que de él infiere el Tribunal” (fls.82/2).
Asegura que el error es relevante, por cuanto recayó sobre la única prueba de cargo (el testimonio de Ducuara Méndez), y nada hay distinto en el proceso que comprometa al implicado en los hechos. Puede decirse, como lo sostiene el Tribunal Superior, que Dimate Meneses fue detenido por el señalamiento que de él hicieron los distintos deponentes, pero ello no demerita lo expuesto, sino que lo corrobora, ya que aquél en momento alguno ha negado su protagonismo en el episodio sangriento. Simplemente ha dicho que el insuceso sobrevino a consecuencia del forcejeo suscitado entre él y el ocasional atacante por la disputa del revólver cuando pretendieron hacerlo víctima del atraco.
Como normas sustanciales directamente violadas por falta de aplicación señala el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y como normas sustanciales indirectamente violadas, por aplicación indebida, los artículos 201 y 323 del Código Penal. También relaciona como violada, por falta de aplicación, el artículo 2º del Código Penal, pues asegura que en el presente caso no se encuentra demostrada la tipicidad del comportamiento atribuido al procesado.
Bajo el subtítulo “LO QUE DEBIO HACER EL TRIBUNAL”, afirma que era su deber apreciar razonablemente la credibilidad del testimonio de Ducuara Méndez, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, especialmente sus condiciones personales y sociales, las circunstancias en que percibió el hecho y en las cuales rindió la declaración. La doctrina enseña que el valor de un testimonio obedece a tres factores (aptitudes del sujeto, propiedades del objeto y relación sujeto – objeto), y que en el caso particular de Ducuara Méndez, el testigo es evasivo en la narración de los hechos, al omitir la discusión y ulterior enfrentamiento de hecho (intercambio de puños y forcejeo) entre víctima y victimario, como lo explican las testigos María Isabel y Yolanda Orjuela Arias.
Sin embargo, los juzgadores, en una lamentable ingenuidad, se aferraron obstinadamente a esta prueba, y de ella pretendieron inferir todo lo que justamente estaba por demostrar, es decir, si efectivamente la muerte de Gómez Baquero ocurrió conforme lo narran los testigos de cargo, o como lo narró el acusado, esto es, a causa de un forcejeo al momento de ser atracado por varios maleantes, a quienes enfrentó, resultando muerto quien portaba el arma.
En conclusión, la prueba de cargo no comporta la seriedad, validez, idoneidad, entidad, calidad y contundencia para edificar sobre ella una sentencia condenatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. En relación con este último, no solo por lo dicho, sino porque en el proceso existen declaraciones que sostienen que su representado no portaba arma alguna. Y no por el solo hecho de haber certificado el Ministerio de Defensa que a su nombre no parecía expedido salvoconducto para porte de armas, puede concluirse que sea responsable de dicho ilícito.
Se está frente a una investigación “deficiente, precaria y orientada solo en contera (sic) de quien no tenía siquiera que haber soportado medida de aseguramiento sobre sus hombros. La prueba de la responsabilidad, por ser acomodada, falsa e interesada, y por estar desvirtuada, controvertida y rebatida, está llamada a no ser acogida, atendida ni tenerse en cuenta en contra de mi patrocinado. En cambio, milita prueba testimonial, documental y técnica que por ser sinceras, (sic) contestes, y contundentes deben ser la base de una sentencia diversa a la proferida por el ad quem en favor del hoy injustamente procesado y condenado” (fls. l89/1).
En seguida se refiere a los indicios, para sostener que el de presencia en el lugar de los hechos, no solo es predicable del procesado, sino de todos los que se encontraban en el lugar (el propio testigo de cargo, sus compañeros de andanzas y el taxista), en especial para quien portaba el arma y los que huyeron. El de tenencia, no puede recaer sino en la persona que tenía el revólver: Raúl Ducuara Méndez, a quien no se le practicó prueba de barrido o absorción atómica, la cual, por vía de eliminación (los resultados para Dimate Meneses fueron negativos), habrían arrojado seguramente resultados positivos.
De lo dicho se concluye que la sentencia condenatoria no fue dictada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir acorde con una valoración jurídica, racional e integral de las pruebas e indicios existentes, sino en franca contravía a lo preceptuado en la ley, y con detrimento de la verdad histórica, y por supuesto, del derecho fundamental del acusado a la presunción de inocencia (artículo 29 de la Carta Política).
Cargo subsidiario:
Violación indirecta de la ley sustancial. Inobservancia del principio in dubio pro reo, como quiera que la investigación no logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de Aldemar Dimate Meneses en los hechos que se le imputan, apareciendo, en cambio, pruebas que fueron indebidamente apreciadas, que tienden a demostrar su inocencia.
Afirma que para poder proferir sentencia de condena debe existir certeza respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, y que cuando ella no existe, porque afloran dudas, debe darse aplicación al citado principio, de acuerdo con el cual toda duda debe ser resuelta en su favor.
Agrega que el sistema de libre convicción o sana crítica racional otorga al funcionario judicial libertad de convencimiento, pero exige, simultáneamente, que las conclusiones a que llegue sean el fruto racional y necesario de las pruebas en que se apoya, y que se respeten las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, así como los principios de la lógica, la sicología y la experiencia. De lo contrario, se estaría no en presencia de un sistema de sana crítica, sino de arbitrio judicial.
En el caso en estudio, los juzgadores aplicaron los artículos 201 y 323 del Código Penal sin que la prueba obrante en el proceso permitiera tener por demostrados los presupuestos relacionados con la responsabilidad personal del implicado, violando, de este modo, en forma directa, por falta de aplicación, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, e indirectamente, los artículos 201, 323 y 26 del Código Penal.
Se violó también el artículo 2º del Código Penal, ya que de acuerdo con esta norma, para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable, y en el presente caso no se encuentra demostrada la tipicidad del comportamiento, “por faltar la demostración de cualquier relación de autoría y también de cualquier forma de imputación objetiva, como tampoco, obviamente, la culpabilidad, no podía imponerse pena a mi defendido por esos delitos”.
Concluye diciendo que el error del Tribunal consistió en confirmar una sentencia condenatoria sin que existiera certeza para adoptar una tal decisión, con franco desconocimiento del principio fundamental del in dubio pro reo, que exige que la prueba del hecho punible y la responsabilidad sean plenas, y con violación de las normas y principios que imponían, frente a las múltiples dudas que campean en el proceso, y la situación de inseguridad e incertidumbre que de ellas se deriva, decretar la absolución del procesado por ambos delitos.
Acorde con sus planteamientos, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar, proferir decisión absolutoria.
Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado solicita a la Corte desestimar las censuras, por las siguientes razones:
Cargo principal: Afirma que el error de hecho por falso juicio de identidad surge de la afectación de una determinada prueba por tergiversación, agregación o reducción de su contenido material, connotaciones que deben ser identificadas claramente por quien demanda su reconocimiento en sede de casación, quien además debe demostrar la incidencia del error en la sentencia.
Agrega que en el caso sub judice no emerge de la amplia discursiva de la censura el error en concreto, valga decir que los juzgadores hubiesen adicionado o recortado la versión del testigo, o distorsionado su contenido. Lo que en ella se consigna son apreciaciones generales sobre el mérito probatorio otorgado por el juez a los medios de convicción, en la consideración de que los juzgadores magnificaron algunos y desestimaron otros en forma desatinada, que se concretan en frases especulativas en torno al testimonio de Ducuara Méndez, tales como “no es lo suficientemente atendible”, “concurren serias contradicciones”, “se oponen a sus afirmaciones un cúmulo de versiones de gran valía”, “errada conexión”, que son reiterativamente utilizadas a lo largo de todo el libelo.
Esta forma de presentar la censura, constituye un grave error de técnica. De un lado, porque el sistema probatorio vigente permite al Juez valorar libremente la prueba frente a las reglas de la sana crítica, de suerte que al hacerlo, está cumpliendo una atribución legal, no siendo posible, por tanto, revisar tal aspecto en sede casacional. La normativa sustancial consagra además en favor de los fallos de segundo grado la dilogía de acierto y legalidad como presunciones amparantes de su estabilidad, situación que hace que solo frente a la evidencia de yerros objetivos, diferentes de las simples discrepancias de juicio valorativo, pueda inquietarse su validez.
De otra parte, porque es evidente la confusión en que incurre el censor en el desarrollo del cargo propuesto, ya que si lo planteado es un error de hecho por falso juicio de identidad, debió demostrar la discrepancia entre el contenido del medio probatorio y la apreciación que el juzgador hizo del mismo, no entrar en consideraciones sobre su mérito probatorio, ya que este aspecto toca con otros yerros, tales como el falso juicio de convicción, o el reproche por desatención a las reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia), cuyo desarrollo es diferente, como ya ha sido señalado por la Corte (Sentencia de 20 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Doctor Fernando E. Arboleda Ripoll).
El censor centra fundamentalmente su crítica en la credibilidad conferida al testimonio de Raúl Ducuara Méndez, y la poca atención que merecieron las versiones que corroboraban el dicho del procesado, a la vez que entremezcla consideraciones sobre la insostenibilidad de la inferencia lógica efectuada por el Juez, “trayendo inusitada e insistentemente aspectos que corresponden a la crítica de la prueba indiciaria, diferente al presente caso, donde la incriminación es directa: la afirmación de un testigo dando cuenta de su percepción de la conducta seguida por el procesado ”.
Si el casacionista pretendía orientar la censura hacia la demostración del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, debió encauzar el ataque en dicho sentido, en pos de comprobar la transgresión de los postulados de la apreciación probatoria. Pero como no lo hizo, el cargo debe desecharse, ya que en virtud del principio de limitación, el Juez no puede entrar en el análisis de pretensiones que no se ajustan a los rigores del estrado extraordinario, y que solo revelan el ánimo de buscar un nuevo análisis de las pruebas, bajo la apariencia de un error en su valoración.
Se refiere, por último, al testimonio de Raúl Ducuara Méndez, para sostener que su versión fue debidamente apreciada por los juzgadores de instancia, sin alterar su contenido, y sin conferirle alcances que desborden su mérito probatorio.
Cargo subsidiario: Afirma que el beneficio de la duda emerge necesario a partir de la presencia insustituible de la dubitación, como corolario del análisis del thema probandi, y que cuando en sede de casación se pretende su reconocimiento, debe acreditarse que el juzgador incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba sobre la cual se cimentó la certidumbre, y que dicho error es trascendente.
Si la censura se limita, como en el presente caso, a expresar en abstracto la falta de certeza, sin fundamentar las razones objetivas de la misma, y sin detallar los medios probatorios que sirvieron de sustrato para admitirla, no es posible atender el reproche, puesto que implicaría para el juez de casación tener que realizar oficiosamente un análisis pormenorizado del aspecto probatorio, para determinar la existencia de posibles errores que puedan conducir a un fallo de sustitución, labor que resulta improcedente en esta sede, donde la facultad ex oficio solo tiene cabida frente a evidentes vulneraciones de las garantías fundamentales de los procesados. Por absoluta ausencia de fundamentación, pide, en consecuencia, desestimar la censura.
SE CONSIDERA:
Cargo principal:
Violación indirecta de la ley sustancial. Indebida apreciación del testimonio de Raúl Ducuara Méndez. Error de hecho por falso juicio de identidad. Equivocada valoración de su fuerza persuasiva o mérito probatorio.
El planteamiento del cargo, en los términos en los cuales ha sido propuesto, es equivocado, en cuanto refunde dentro de un mismo concepto los errores derivados de la distorsión del contenido material de una determina prueba, técnicamente llamados de identidad, con los que originan en el establecimiento de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas, nominados por la reciente jurisprudencia de la Corte de raciocinio, ambos de naturaleza fáctica, pero de contenido sustancialmente distinto.
El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Es de carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente dos aspectos: que los fallos apreciaron la prueba contrariando su literalidad, y que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.
El de hecho por falso raciocinio, surge cuando el fallador, en el proceso de evaluación racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas de contenido probatorio, se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese yerro una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso. Es de valoración crítica, supone el respeto por el contenido fáctico de la prueba, surge lógicamente en un momento posterior al de su contemplación material, y su demostración impone acreditar, de un lado, que la apreciación realizada por los juzgadores se aparta de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia, o las reglas de la experiencia, y adicionalmente, que por razón de este error se llegó a una decisión ilegal.
Confrontado el contenido del cargo con las precisiones que vienen de hacerse, se advierte que el error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Raúl Ducuara Méndez, cuya configuración el casacionista afirma en el enunciado y desarrollo de la censura, no es demostrado, y que su alegación se orienta a cuestionar básicamente la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio de esta prueba, desviando así la propuesta de ataque hacia un error de raciocinio, que tampoco acredita.
Sus argumentaciones en este último punto se circunscriben básicamente a dos afirmaciones: que el testimonio de Raúl Ducuara Méndez no merece credibilidad por haber ocultado aspectos importantes que confirman la versión del procesado, como la existencia de un forcejeo previo entre victimario y víctima, de cuya presencia dan cuenta en el proceso las hermanas Yolanda y María Isabel Orjuela Arias; y, que dicha prueba (hecho indicador) no demuestra lo que de ella infirió el Tribunal Superior: responsabilidad de Dimate Meneses en los hechos.
El primer aspecto se sustenta en un supuesto fáctico equivocado, o cuando menos indemostrado, puesto que no es cierto que las testigos que el demandante cita, den cuenta de la existencia del forcejeo previo, o informen sobre aspectos que tiendan a confirmar el dicho del procesado sobre el suceso del atraco. Contrastadas las afirmaciones de la testigo Yolanda Orjuela Arias con las que hace el actor, se advierte que su relato es tergiversado por éste, ya que el enfrentamiento al cual ella se refiere, guarda relación con el incidente que se presentó inicialmente entre el procesado y el mono “BEIBI”, no con uno posterior. Para reafirmar lo dicho, véase lo manifestado por la declarante: “Eso fue el día sábado en las horas de la madrugada las cuatro y media, llegaron a la caseta mía que está ubicada en el barrio San Carlos, en la 51 con Caracas en el puente de San Carlos tres tipos a eso de las tres y media de la madrugada, pidieron rellena y papas, no me querían pagar, era la suma de un mil seiscientos pesos, luego al fin pagaron y empezaron a pelear con don BEIBIS (sic), que es un señor que conduce una buseta que no se de qué empresa es no le se el nombre completo a dicho señor. BEIBIS (sic) se encontraba en la caseta siguiente, el tipo que tienen detenido o sea el asesino llegó a montársela a don BEIBIS, le decía que ‘vamos a pelear’ y se dieron como dos puños, luego los tres tipos se fueron, luego regresaron…” (negrillas fuera de texto).
La otra testigo (María Isabel Orjuela Arias), en verdad sostiene que el homicida “le tiró un trompadón o bailado a la víctima”, y que ésta le respondió, pero también afirma que ella no presenció dicho incidente, y que nada le consta al respecto (fls.9, 112 y 445/1). De cualquier forma, lo expuesto por ella en nada coincide con el relato hecho por el procesado sobre la existencia de un forcejeo, ni con el episodio del atraco, como se empeña en plantearlo la defensa. Y del testimonio del patrullero José Olivo Balaguera Gélvez no surge que Aldemar Dimate Meneses estuviese siendo víctima de un tal ilícito.
Esto, sumado a la forma como fueron conocidos en el proceso los nombres de los testigos en los cuales el demandante se apoya para pretender sacar avante el relato del procesado (Arcadio Barrera Caicedo y María Custodia Gómez), y las imprecisiones en que incurre esta última, aspectos ambos tenidos complementariamente en cuenta por los juzgadores de instancia para desestimar sus afirmaciones, muestra claramente las inconsistencias de la censura.
La segunda argumentación, consistente en que el hecho indicador (testimonio de Ducuara Méndez), no prueba lo que de él se infiere (compromiso penal de Dimate Meneses), resulta, como lo sostiene el Procurador Delegado, inusitada, puesto que comporta una confusión en relación con los medios de prueba que reproducen por sí mismos el hecho histórico que se pretende probar (pruebas históricas o representativas), y los que solo permiten conocerlo a través de inferencias lógicas (prueba crítica o indiciaria).
En el presente caso, el testimonio de Raúl Ducuara Méndez tiene el carácter de prueba representativa, en cuanto reproduce el hecho histórico en su condición de testigo presencial, sindicando directamente al procesado Aldemar Dimate Meneses de haber sido el autor del homicidio, y en dicha prueba se fundamentaron los juzgadores de instancia para proferir decisión de condena. De allí que resulte totalmente equivocado sostener, como lo hace el demandante, que el hecho a probar no es revelado por ella, sino que se obtuvo de su contenido a través de inferencias lógicas, y por sobre todo, que en dicho proceso intelectivo se cometieron errores de hecho producto de falsos juicio de identidad.
Aparte de las falencias expuestas, relacionadas con la determinación de los errores de apreciación probatoria supuestamente cometidos por los juzgadores de instancia, y su fundamentación, se tiene que el actor no es claro al concretar las consecuencias jurídicas del error denunciado, al extremo de no lograr entenderse si lo pretendido es que se declare la atipicidad de la conducta, o se reconozca la confluencia de una causal de justificación (legítima de defensa), o de inculpabilidad (caso fortuito).
La censura no prospera.
Cargo subsidiario:
Violación indirecta de la ley sustancial. Inobservancia del principio in dubio pro reo.
Este reproche adolece de absoluta ausencia de fundamentación. Cuando se plantea violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 445 del estatuto procesal penal, que consagra el principio in dubio pro reo, la censura debe orientarse a demostrar que en el proceso existe duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia dejaron de reconocerla, y de aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, en razón a errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Si la violación proviene de errores de hecho, habrá de precisarse su modalidad: si de existencia por omisión o suposición de un determinada prueba; de identidad por distorsión de su contenido fáctico; o, de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración racional de su mérito, o en la construcción de las inferencias lógicas. Si el error es de derecho, deberá dejarse claro si es de legalidad por desconocimiento de las normas que regulan la incorporación de la prueba al proceso; o de convicción por inobservancia de las normas que tasan el valor probatorio o la eficacia de una determinada prueba.
Establecido el error y demostrada su existencia, corresponde al demandante acreditar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que presupone tener que realizar una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos pertinentes, en orden a demostrar que de ella no surge la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, como equivocadamente lo declararon los juzgadores de instancia en los fallos, sino un estado de duda razonable.
Ninguna de estas exigencias de fundamentación fue atendida por el casacionista. Sus alegaciones, al respecto, se circunscriben a la abstracta y escueta afirmación de la falta de certeza, sin detallar los errores de apreciación probatoria cometidos, ni su trascendencia en las conclusiones fácticas y jurídicas del fallo, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado en su concepto.
Se desestima la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA