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Proceso Nº 17229
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 167 (28 de septiembre de 2.000)
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre del año dos mil (2.000).
VISTOS
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del señor GENTIL CALDERON CONTRERAS, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
El 21 de septiembre de 1998 la señora Rosa Isabel Cabrera Paladines, madre de la menor Diana Carolina Cenón Cabrera, quien para la época de los hechos contaba con 8 años de edad y estudiaba en la Concentración Escolar La Salle de la ciudad de Florencia, Caquetá, informó a la Fiscalía que su hija había sido objeto de caricias y otros actos sexuales diversos del acceso carnal por parte del señor Gentil Calderón Contreras, bibliotecario de la misma institución.
La Fiscalía 4ª Seccional de la localidad, después de adelantar desde el 23 de septiembre la investigación previa, decretó la apertura de instrucción en noviembre 4 de 1998 y vinculó mediante indagatoria al señor Calderón, contra quien dictó medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación el 13 agosto de 1999.
Solicitó el procesado que se dictara sentencia anticipada, para cuyos fines la fiscalía, el 23 de septiembre de 1999, le formuló el cargo de haber cometido el delito de actos sexuales con menor de 14 años en las circunstancias de agravación del numeral 5º del artículo 306 del Código Penal. Aceptó Calderón Contreras la acusación, motivo por el cual se remitieron las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia, despacho que, mediante sentencia del 29 de octubre del mismo año, lo condenó a la pena de 28 meses y 20 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como al pago de perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción.
Como se le negara al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, su defensor apeló la decisión que, sin embargo, fue confirmada por el Tribunal Superior el 19 de enero del año en curso mediante sentencia que cobró ejecutoria el 3 de febrero.
El 8 de marzo del 2000, el defensor presentó la demanda de casación que de manera excepcional autoriza el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal.
LA IMPUGNACION
Aduce el demandante que la causa del recurso es la garantía de los derechos fundamentales, específicamente el de la libertad, conculcado por el ad – quem al no reconocerle al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Dice que los argumentos del Tribunal para negar la suspensión de la ejecución de la condena con fundamento en la personalidad de Calderón Contreras no consultan la realidad procesal, porque la naturaleza misma de la sentencia anticipada impide la controversia probatoria, la presentación de alegatos o el empleo de los recursos, de manera que sólo obra la aceptación del cargo de haber cometido actos sexuales con una menor en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en la formulación.
El Tribunal únicamente tuvo en cuenta la personalidad en sí del procesado, su conducta individual relacionada con el hecho, pero no la conducta familiar y social, su entorno, su actividad laboral y carencia de antecedentes penales, valoración que desconoce los lineamientos trazados por la Sala en decisiones que transcribe, por lo que solicita se corrija el yerro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A partir de la vigencia de la Ley 553 del 2000, quien pretenda que la Corte se pronuncie en sede de casación respecto de sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores por delitos que no tengan señalada pena privativa de la libertad o que ésta no exceda de 8 años, o en cualquier caso por los juzgados penales de circuito, siempre que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales (art. 218 C. de. P. P.), debe presentar la demanda dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia (art. 223 ib.) con el lleno de los requisitos propios de esta vía excepcional, así como los generales previstos en el artículo 225 del estatuto procesal.
La nueva ley introdujo, como se advierte, sustanciales modificaciones al instituto de la casación discrecional o excepcional que consagra el último inciso del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues a diferencia de la normatividad anterior que preveía la formulación de una solicitud en la que se exponían las razones que le permitirían concluir a la Corte la presencia de uno de los dos presupuestos que dan lugar a la excepción y, admitida, debía devolverse el expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se surtieran los traslados, la actual unificó las dos modalidades de la casación.
Se aclara lo anterior, porque en el presente caso parece que el demandante, quien alude en su escrito a la Ley 553 del 2000, olvida que en el mismo libelo en que se afirma la vulneración de un derecho fundamental no sólo deben plantearse las razones por las que la Corte debe admitir la impugnación sino también identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, narrar sucintamente los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y enunciar la causal de casación y la formulación del cargo con la expresión de los fundamentos que sustentan la censura.
Por el contrario, como si se tratara de un alegato de instancia en el que simplemente se examinan desde la óptica del interesado los requisitos que para la concesión del subrogado consagra el artículo 68 del Código Penal, enfrentando su particular visión a la que se expone en la sentencia atacada, el demandante omite precisar si la violación de esta norma sustancial se produjo de manera directa o indirecta y, en el primer caso, si ello ocurrió por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley o, en el segundo caso, si se debió a un error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, yerro de tal magnitud y naturaleza que alteró el sentido de la decisión porque guarda con ella un inescindible nexo de causalidad.
Y como, en virtud del principio de limitación, a la Corte le está vedado escoger la causal, el motivo, el sentido del ataque y sus fundamentos, resulta evidente que la demanda debe ser inadmitida conforme lo preceptúa el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de GENTIL CALDERON CONTRERAS.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria