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Proceso Nº 17258
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 190 (Nov. 8-2000)
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 31 de enero del año en curso, confirmatoria del fallo de primer grado dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 19 de octubre de 1.999, mediante el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
HECHOS:
Son sintetizados por el Tribunal Superior en los términos siguientes:
“El día 11 de febrero de 1.996, en el sitio denominado Sochaviejo, jurisdicción municipal de Socha, se celebraban las festividades de la Virgen de la Candelaria, a donde concurrieron gentes vecinas de la región. Aproximadamente a las 6 p.m., se presentó un intercambio de voces entre los asistentes JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA, ARGEMIRO PARADA VERGARA Y PABLO ANTONIO SARMIENTO SANTOS donde intervino ANA BELÉN CHÁVES NARANJO en procura de disuadir el altercado, pero de manera intempestiva resultó lesionado anatómicamente con un arma corto punzante Antonio Sarmiento Santos quien dejó de existir en el mismo lugar de los hechos. Como autor material de este crimen se individualizó a ORLANDO PARADA y, junto con su hermano ARGEMIRO fueron conducidos a Socha por Unidades del Ejército, lugar a donde fueron puestos a disposición de la autoridad judicial respectiva. Dentro de este mismo episodio, resultaron lesionados Orlando Parada Vergara y su hermano Argemiro, por acción que desplegaran Belén Cháves Naranjo, Marco Antonio Uscátegui Rojas y César Soledad Sarmiento”.
DEMANDA:
Primer cargo
El defensor del procesado JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA, impugna el fallo del Tribunal, con fundamento en la causal primera del art. 220 del C. de P.P., acusando “violación indirecta de la Ley sustancial, por configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción al haberse dado a la prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de su valoración”, que habría conducido a una falsa interpretación en el derecho, según la cita de Calderón Botero que emplea.
Reproduce enseguida los arts. 246, 247, 254, 294 y 298 ibídem, deteniéndose en el estudio de los requisitos que el segundo de dichos preceptos exige para condenar, descartando de entrada su concurrencia, máxime cuando el hecho se justifica, conforme con el art. 29.4 del C.P. cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio, contra una injusta agresión. Sobre la valoración y crítica de la prueba testimonial, cita doctrina nacional y extranjera, advirtiendo enseguida que procederá a efectuar el análisis pertinente de las pruebas para “determinar el error de derecho” aducido.
Enseguida, transcribe en extenso diversa prueba testimonial allegada al proceso, así como los apartes del fallo en que fue valorada, afirmando haberse desconocido las reglas de la sana crítica, como efecto de no tenerse en cuenta aspectos que, en su criterio, eran de suma trascendencia y que posibilitaban otorgársele la credibilidad que merecían, mientras que en relación con otros deponentes, no obstante el interés marcado en los resultados del proceso, sirvieron al Tribunal de apoyo en la reconstrucción de los hechos, pese a tratarse de parientes y familiares del occiso.
Si hubiese valorado las pruebas utilizando el procedimiento de la sana crítica, afirma enseguida el actor, le habría dado crédito el juzgador a las afirmaciones de los testigos Blanca Montañez, Juan Andrés Sarmiento, María Luisa Naranjo, Ampara Araque, Beatríz Mogollón, Luis Uriel Espíndola, Luis Antonio Amaya, Rafaela Suta y Bertilde Tibaduiza, quienes se muestran acordes con la versión sobre los hechos narrada por el procesado.
Advierte reiteradamente que no pretende un debate probatorio, ni oponerse al sentenciador, sólo que al haber pretermitido un análisis sobre los “tópicos” puestos de presente por algunos testigos, incurrió en evidente error de derecho por falso juicio de convicción, tergiversando “los presupuestos que exige el artículo 247” del C. de P.P., para condenar, pues si hubiese analizado las pruebas “con una mejor sensatez” habría infaliblemente concluido que su representado obró en legítima defensa, pues así se deduce de lo dicho por los citados testigos.
Solicita por tanto, se case la sentencia, reconociéndole al procesado que actuó en legítima defensa y dictando el fallo que deba reemplazarla.
Segundo cargo
Como reproche subsidiario, aduce el actor ser la sentencia violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, “por configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción al haberse dado a la prueba un valor que no corresponde”. Reitera exactamente los mismos argumentos y cita de preceptos supuestamente vulnerados referidos en el primer cargo, sólo que en este caso agrega que al Tribunal “no le convenció lo expuesto por los testigos” que avalan al procesado, pues de haberlos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, habría tenido que reconocer que actuó en estado de ira e intenso dolor. Insiste entonces en la crítica al hecho de que para el sentenciador merecieran veracidad algunos de los testimonios aportados al proceso, en contraposición de otros que fueron desechados, como también en relación con el hecho de no estar pretendiendo contrastar un nuevo análisis probatorio al efectuado por el fallador.
Concluye la censura afirmando que el sentenciador habría dejado de aplicar el art. 60 del C.P., para en su lugar aplicar indebidamente el art. 323 ibidem, como efecto de no sopesar el material probatorio en su conjunto, pues si así hubiera procedido habría reconocido que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia y se dicte aquella que deba reemplazarla en donde se reconozca a PARADA VERGARA la diminuente de la ira.
CONSIDERACIONES:
La demanda que el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA ha propuesto en sustento de la impugnación extraordinaria, no cumple con los requisitos formales señalados por el art. 225 del C. de P.P. (modificado por el art. 8 de la Ley 553 de 2.000), razón esta que es suficiente para que la Sala anticipe su desestimación.
En efecto, como queda visto, los dos cargos propuestos, dice el actor estar sustentados en la causal primera de casación y específicamente encausarlos por la vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusando la presencia de errores de “derecho por falso juicio de convicción”, que el actor atribuye al fallo del Tribunal por no haber sido admitida una causal excluyente de la antijuridicidad, como censura principal, o de la diminuente punitiva de la ira, como reproche subsidiario, en razón de no haberse valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Siendo ello así, resulta ostensible que lo que el actor ha denominado “error de derecho por falso juicio de convicción”, no está referido, como teóricamente sería lo correcto, a que el fallador le hubiese restado a las diversas pruebas el valor de convicción que la ley les otorga, o que les hubiese atribuido uno del cual carecen.
En realidad, los dos reproches se orientan claramente a cuestionar el valor demostrativo que a la diversa prueba testimonial dio el juzgador, sin atender al hecho de que esta es materia absolutamente ajena a la casación, pues la credibilidad que le merezcan los diversos medios allegados al proceso, no es susceptible de controversia alguna, siempre y cuando, como ya se ha dicho, se respeten las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, la experiencia y la ciencia, cuya desatención podría dar lugar a un reproche casacional por error de hecho y en manera alguna por el de derecho que se ha aducido.
En este caso, salvo la distinción que el libelista hizo del carácter principal y subsidiario de los dos cargos propuestos, en ambos casos es lo atacado el criterio valorativo de las diversas pruebas por parte del sentenciador, así se hubiera pretextado el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues en relación con este último aserto absolutamente ningún fundamento es expuesto por el casacionista.
En estas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el defensor del procesado PARADA VERGARA.
En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, Comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria