17258nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17258  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente  

                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                              Aprobado acta No. 190 (Nov. 8-2000)   

Bogotá,  D.C.,  noviembre quince (15) de dos  mil (2.000).   

VISTOS:  

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JOSÉ  ORLANDO PARADA  VERGARA,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo  el 31 de enero del año en curso, confirmatoria del fallo de primer  grado  dictado  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 19 de octubre  de  1.999,  mediante  el cual se condenó al procesado a la pena principal de 25  años   de   prisión,   como   autor   penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS:  

Son  sintetizados por el Tribunal Superior en  los términos siguientes:   

“El día 11 de febrero de 1.996, en el sitio  denominado  Sochaviejo,  jurisdicción  municipal  de  Socha,  se celebraban las  festividades  de la Virgen de la Candelaria, a donde concurrieron gentes vecinas  de  la  región.  Aproximadamente  a  las 6 p.m., se presentó un intercambio de  voces  entre  los  asistentes  JOSÉ  ORLANDO  PARADA  VERGARA,  ARGEMIRO PARADA  VERGARA  Y  PABLO  ANTONIO  SARMIENTO  SANTOS donde intervino ANA BELÉN CHÁVES  NARANJO  en  procura  de  disuadir  el  altercado,  pero  de manera intempestiva  resultó  lesionado anatómicamente con un arma corto punzante Antonio Sarmiento  Santos  quien  dejó  de  existir  en  el  mismo lugar de los hechos. Como autor  material  de  este  crimen  se  individualizó  a ORLANDO PARADA y, junto con su  hermano  ARGEMIRO  fueron conducidos a Socha por Unidades del Ejército, lugar a  donde  fueron puestos a disposición de la autoridad judicial respectiva. Dentro  de  este  mismo  episodio,  resultaron  lesionados  Orlando  Parada Vergara y su  hermano  Argemiro,  por  acción  que  desplegaran Belén Cháves Naranjo, Marco  Antonio Uscátegui Rojas y César Soledad Sarmiento”.   

DEMANDA:  

Primer cargo  

El defensor del procesado JOSÉ ORLANDO PARADA  VERGARA,  impugna el fallo del Tribunal, con fundamento en la causal primera del  art.  220 del C. de P.P., acusando “violación indirecta de la Ley sustancial,  por  configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción  al  haberse dado a la prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de  las  reglas  de  la  sana  crítica al momento de su valoración”, que habría  conducido  a  una  falsa  interpretación  en  el  derecho,  según  la  cita de  Calderón Botero que emplea.   

Reproduce  enseguida los arts. 246, 247, 254,  294  y 298 ibídem, deteniéndose en el estudio de los requisitos que el segundo  de   dichos   preceptos   exige   para   condenar,  descartando  de  entrada  su  concurrencia,  máxime  cuando  el hecho se justifica, conforme con el art. 29.4  del  C.P.  cuando se obra por la necesidad de defender un derecho propio, contra  una   injusta   agresión.   Sobre  la  valoración  y  crítica  de  la  prueba  testimonial,  cita  doctrina  nacional  y  extranjera, advirtiendo enseguida que  procederá  a efectuar el análisis pertinente de las pruebas para “determinar  el error de derecho” aducido.    

Enseguida,  transcribe  en  extenso  diversa  prueba  testimonial  allegada al proceso, así como los apartes del fallo en que  fue  valorada,  afirmando  haberse  desconocido  las reglas de la sana crítica,  como  efecto  de no tenerse en cuenta aspectos que, en su criterio, eran de suma  trascendencia  y  que  posibilitaban otorgársele la credibilidad que merecían,  mientras  que en relación con otros deponentes, no obstante el interés marcado  en   los   resultados  del  proceso,  sirvieron  al  Tribunal  de  apoyo  en  la  reconstrucción  de  los  hechos,  pese a tratarse de parientes y familiares del  occiso.   

Si hubiese valorado las pruebas utilizando el  procedimiento  de  la  sana crítica, afirma enseguida el actor, le habría dado  crédito  el  juzgador a las afirmaciones de los testigos Blanca Montañez, Juan  Andrés  Sarmiento,  María  Luisa  Naranjo,  Ampara Araque, Beatríz Mogollón,  Luis  Uriel  Espíndola,  Luis Antonio Amaya, Rafaela Suta y Bertilde Tibaduiza,  quienes  se  muestran  acordes  con  la versión sobre los hechos narrada por el  procesado.   

Advierte  reiteradamente  que  no pretende un  debate  probatorio, ni oponerse al sentenciador, sólo que al haber pretermitido  un  análisis sobre los “tópicos” puestos de presente por algunos testigos,  incurrió  en  evidente  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción,  tergiversando  “los presupuestos que exige el artículo 247” del C. de P.P.,  para   condenar,  pues  si  hubiese  analizado  las  pruebas  “con  una  mejor  sensatez”  habría  infaliblemente  concluido  que  su  representado  obró en  legítima   defensa,   pues   así  se  deduce  de  lo  dicho  por  los  citados  testigos.   

Solicita  por  tanto,  se  case la sentencia,  reconociéndole  al  procesado  que  actuó  en  legítima defensa y dictando el  fallo que deba reemplazarla.   

Segundo cargo  

Como reproche subsidiario, aduce el actor ser  la  sentencia  violatoria  por  vía  indirecta  de  la  ley  sustancial, “por  configurarse  un  manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción al  haberse  dado  a  la  prueba un valor que no corresponde”. Reitera exactamente  los  mismos argumentos y cita de preceptos supuestamente vulnerados referidos en  el  primer  cargo,  sólo  que  en  este  caso  agrega  que al Tribunal “no le  convenció  lo  expuesto  por  los  testigos” que avalan al procesado, pues de  haberlos  valorado conforme a las reglas de la sana crítica, habría tenido que  reconocer  que  actuó  en estado de ira e intenso dolor. Insiste entonces en la  crítica  al  hecho  de que para el sentenciador merecieran veracidad algunos de  los  testimonios  aportados  al  proceso, en contraposición de otros que fueron  desechados,  como  también  en  relación con el hecho de no estar pretendiendo  contrastar    un    nuevo    análisis    probatorio   al   efectuado   por   el  fallador.   

Concluye   la   censura  afirmando  que  el  sentenciador  habría  dejado  de  aplicar el art. 60 del C.P., para en su lugar  aplicar  indebidamente el art. 323 ibidem, como efecto de no sopesar el material  probatorio  en  su  conjunto,  pues si así hubiera procedido habría reconocido  que el procesado actuó en estado de ira e intenso dolor.   

Solicita,   en  consecuencia,  se  case  la  sentencia  y  se  dicte  aquella  que  deba reemplazarla en donde se reconozca a  PARADA VERGARA la diminuente de la ira.   

CONSIDERACIONES:  

La demanda que el defensor del procesado JOSÉ  ORLANDO   PARADA   VERGARA   ha   propuesto   en  sustento  de  la  impugnación  extraordinaria,  no  cumple  con  los requisitos formales señalados por el art.  225  del  C.  de  P.P. (modificado por el art. 8 de la Ley 553 de 2.000), razón  esta que es suficiente para que la Sala anticipe su desestimación.   

En efecto, como queda visto, los dos  cargos propuestos, dice el actor estar  sustentados  en  la  causal  primera de casación y específicamente encausarlos  por  la  vía indirecta de violación a la ley sustancial, acusando la presencia  de  errores  de  “derecho  por  falso  juicio  de convicción”, que el actor  atribuye  al fallo del Tribunal por no haber sido admitida una causal excluyente  de  la  antijuridicidad,  como  censura  principal,  o  de  la  diminuente   punitiva  de la ira, como reproche subsidiario, en razón de no haberse valorado  las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.   

Siendo  ello  así, resulta ostensible que lo  que   el   actor   ha  denominado  “error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción”,  no está referido, como teóricamente sería lo correcto, a que  el  fallador  le  hubiese restado a las diversas pruebas el valor de convicción  que  la  ley  les  otorga,  o  que  les  hubiese atribuido uno del cual carecen.   

En realidad, los dos  reproches se orientan claramente a cuestionar el valor  demostrativo  que  a  la diversa prueba testimonial dio el juzgador, sin atender  al  hecho  de  que  esta  es materia absolutamente ajena a la casación, pues la  credibilidad  que  le  merezcan  los diversos medios allegados al proceso, no es  susceptible  de  controversia  alguna, siempre y cuando, como ya se ha dicho, se  respeten  las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica,  la  experiencia  y la ciencia, cuya desatención podría dar lugar a un reproche  casacional  por  error  de  hecho y en manera alguna por el de derecho que se ha  aducido.   

En  este  caso,  salvo  la distinción que el  libelista  hizo  del  carácter  principal  y  subsidiario  de  los  dos  cargos  propuestos,  en ambos casos es lo atacado el criterio valorativo de las diversas  pruebas   por   parte   del   sentenciador,   así   se  hubiera  pretextado  el  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, pues en relación con este  último   aserto   absolutamente   ningún   fundamento   es   expuesto  por  el  casacionista.   

En  estas condiciones, la Sala inadmitirá la  demanda presentada por el defensor del procesado PARADA VERGARA.   

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor de JOSÉ ORLANDO PARADA VERGARA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  Comuníquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                          JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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