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Proceso Nº 16736
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No.114
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de julio del año dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, la que confirma la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de homicidio simple de que fue víctima JUAN PABLO ARENAS LOPEZ (art. 29 de la ley 40 de 1993), imponiéndosele como pena principal 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años. Además lo conminó a pagar la suma de 2.500 gramos oro por perjuicios morales y materiales en favor de los herederos de la víctima.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. JUAN PABLO ARENAS LOPEZ salió de una fiesta en la primera hora del 12 de julio de 1998 en compañía de algunos compañeros a comprar unos chicles, cerca a la residencia de la calle 57C número 3128 de Medellín. De regreso, intempestivamente aparecieron dos individuos disparando contra aquél, quien herido de gravedad fue trasladado a la Policlínica Municipal, lugar al que llegó sin vida.
Minutos más tarde la Policía capturó a varias personas, entre ellas a LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, por haber sido señalado por uno de los testigos presenciales, como autor del crimen.
La investigación se adelantó en la Unidad Segunda de Vida de Medellín. La Fiscalía Quince Seccional le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, luego de haberse oído en diligencia de descargos al sindicado. Cerrada la investigación se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en la que se le atribuyó al procesado coautoría y responsabilidad en la muerte de JUAN PABLO ARENAS LOPEZ, a título de homicidio simple. Posteriormente la misma Fiscalía con providencia del 5 de noviembre de 1998 repuso el calificatorio para hacer extensivo el cargo por porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Para surtir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el expediente se remitió a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, la que con resolución del 21 de diciembre de 1998 confirmó la de primera instancia en lo que concierne al cargo por el delito de homicidio simple y declaró la nulidad por el cargo hecho con base en el art. 201 del C.P., en concordancia con el decreto 3664 de 1986 y el artículo 1° del decreto 2266 de 1991, ilícito que ordenó investigar por separado.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito. Surtida la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado por el delito imputado en la resolución de acusación.
Las consecuencias impuestas en el fallo de primera (junio 3 de 1999) y segunda instancia (5 de agosto de 1999) fueron reseñadas inicialmente.
LA DEMANDA
1. El demandante determina los actos y diligencias procesales que cumplieron previamente los despachos judiciales que tuvieron a cargo el proceso en las instancias.
2. En un único cargo y con base en la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P, acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial al incurrir en error de hecho, el que vincula con la “interpretación” o análisis de las evidencias aportadas al proceso. El cargo lo desarrolla así:
2.1. La única prueba que sirvió de fundamento al Tribunal para condenar fue el testimonio de JORGE MARIO PATIÑO GONZALEZ y la absorción atómica.
2.2. Para desatender el valor probatorio que erróneamente se le asignó al testigo, se vale de los siguientes planteamientos:
2.2.1. El Juzgado sostiene que la Policía siguió a los victimarios por la ruta que le indicó la ciudadanía y lo cierto es que “fue únicamente una señora la que le dio este informe”.
2.2.2. Los agentes de policía resultaron capturando a varias personas, entre ellas a LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, contra quien procedieron “porque le tenían inquina”. Para el censor, el señalamiento de aquél en el proceso fue “provocado por la policía”.
2.2.3. Las quince personas que se encontraban con LUIS FERNANDO en el lugar donde éste fue capturado no se oyeron en declaración porque no se identificaron. Con base en ello sostiene el demandante: ”Yo puedo suponer que hubiesen dicho que LUIS FERNANDO ESTABA con ellos cuando se escucharon los disparos y tampoco es suposición gratuita, porque como veremos, existe prueba en ese sentido y que fue desdeñada gratuitamente por el juzgado”.
2.2.4. Dice que PATIÑO GONZALEZ es en el proceso “testigo único” y por este “solo hecho ya es suficiente para hablar de insuficiencia probatoria”, además porque “no fue contundente, inequívoco, al señalar a mi defendido como el homicida”.
2.3. La absorción atómica, a pesar de “su poco valor”, no “entiende cómo el Tribunal a estas alturas esté mencionando ese experticio para reforzar argumentos incriminatorios”
2.4. Como el instructor no ejecutó gestión alguna para oír en declaración a las personas que se encontraban con el procesado en el lugar donde fue aprehendido, el demandante sostiene que “no hubo investigación”, para afirmar luego que “no asistí este caso desde un comienzo y lo digo porque yo hubiese, solicitando (Sic) pruebas, aclarado esta situación”.
2.5. No es argumento serio desestimar a personas que han declarado por el mero hecho de que son amigos, conocidos o vecinos de la familia del procesado o descalificar la credibilidad sin razón alguna, como ocurrió con el testimonio de NELIDA LUCIA VILLEGAS.
2.6. El reconocimiento en fila de personas que se hizo en la Estación de Policía “no reunió las mismas exigencias para considerarlo un acto procesal viable”, afirmando el libelista que el cargo que sostiene contra la sentencia de segunda instancia lo es por “una interpretación errónea, un valor equivocado dado a las diligencias de reconocimiento”.
Al referirse a las irregularidades cometidas por el instructor en la práctica de la prueba referida en el párrafo anterior, sostuvo: “No es que invoque una nulidad como causal de casación, aunque puede ser oficiosamente declarada”.
2.7. Otro argumento que el actor invoca en la demanda es el relacionado con la descalificación que en la audiencia pública hizo la Fiscalía a la declaración de ELKIN DARIO RIOS, sin vincular la crítica con la posición que al respecto asumió el juez de segunda instancia en el fallo cuestionado.
3. Solicita a la Corte casar el fallo y proferir sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de casación debe sujetarse a los requisitos formales que establece el artículo 225 del C.P.P. (subrogado por el art. 8° de la ley 553/2000), de lo contrario no le es posible a la Corte estudiar de fondo las acusaciones que se hacen sobre la legalidad de la sentencia recurrida. En consecuencia el actor debe seleccionar adecuadamente la causal, desarrollarla, demostrar los cargos y hacer la petición que corresponda, respetando para ello los principios lógicos que gobiernan el recurso extraordinario.
2. El estudio de la demanda muestra la inaplicación de varias reglas que son de estricto cumplimiento para la viabilidad de aquélla en el trámite del recurso, a saber:
2.1. El demandante debe registrar de manera objetiva la valoración de la prueba, pero en el sub judice se dedicó a presentar interpretaciones personales, otorgándole a las evidencias un alcance distinto al que les asignó el juzgador, como “suponer” que la Policía “provocó” la sindicación de LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO, o lo que hubiesen dicho las personas que no se oyeron en declaración y que acompañaron a aquél en el lugar donde se le dio captura, o despojar de todo valor probatorio a la declaración de PATIÑO GONZALEZ por el hecho de considerarlo “testigo único”, aún más descalificar el alcance que el juzgador le dio a la prueba de absorción atómica con el argumento de que no entiendo cómo se le dio valor para reforzar el argumento recriminatorio.
Si el demandante pretendía quebrar el fallo a través de un falso juicio de identidad, le correspondía acreditar que uno era el contenido material del medio probatorio y otro muy diferente el sentido que el juzgador le otorgó, al punto de hacerle decir a la evidencia algo distinto de lo que en realidad contenía, con lo que el sentido de la decisión se alteraba sustancialmente. Este propósito no fue cumplido por el demandante y destinó el escrito de demanda a recriminar la manera como se interpretó la prueba, sin poner de presente si se incurrió en error trascendente con incidencia en la decisión que se adoptó en el fallo proferido por el Tribunal de Medellín.
El impugnante ignoró que los fallos de instancia arriban a esta sede precedidos de las presunciones de legalidad y acierto, de las que emergen su obligatoriedad y eficacia, sin que sea válido cuestionar el mérito probatorio asignado a la prueba, toda vez que ante la abolición del sistema de tarifa legal y la vigencia del sistema de persuasión racional o sana crítica (C.P. arts. 254 y 294), se hace impertinente en sede casacional plantearlo con base en las causales existentes, a no ser que se demuestre un yerro que atente contra los principios de la lógica, la técnica, la ciencia o las reglas de la experiencia, eventualidades éstas que no corresponden al sub judice.
La forma como se desarrolla el reproche lo único que permite establecer es que el objetivo trazado corresponde al deseo de lograr que la Corte examine de nuevo las pruebas, en busca de revivir el debate probatorio, propuesta que desnaturaliza la casación por convertirla en una tercera instancia.
2.2. El casacionista presentó un único cargo a través de la violación indirecta por error de hecho, pero en la sustentación del mismo se valió de premisas que resultan contradictorias y excluyentes, restándole claridad y precisión al reproche, pues en tales casos, la ley autoriza su formulación a condición de que se presenten separadamente y subsidiariamente, según lo reza el inciso final del artículo 225 del C.P.P.(subrogado por el art. 8 de la ley 553 ibídem), orientaciones de las que abiertamente se apartó el recurrente.
No otra puede ser la conclusión a la que se debe arribar si se tiene en cuenta que el demandante pretende derruir la legalidad del fallo con base en la causal primera, cuerpo segundo, pero apoyando la pretensión en que “no hubo investigación”, y de otra parte, por no haber intervenido profesionalmente el abogado que elaboró la demanda desde el principio del proceso se dejaron de solicitar “pruebas” que permitían aclarar la situación jurídica del procesado. En otros términos, simultáneamente en el reparo se plantea una nulidad por falta de investigación integral y defensa técnica.
2.3. Desacertada resulta la insinuación que el accionante hace en cuanto a que la Corte debe declarar oficiosamente la nulidad del proceso, pues sabido es que esa facultad, consagrada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal (hoy art. 12 de la ley 553/2000), no exonera al sujeto procesal de su deber de presentar la demanda en forma con los cargos por la vía de la causal 3ª de casación o por una distinta cuando estime que se ha atentado contra las garantías fundamentales. La Sala se ve precisada a recordar en esta oportunidad que tal atribución sólo es susceptible de ser ejercitada al momento del fallo de casación, lo cual obviamente supone la admisión del libelo petitorio y el trámite subsiguiente. Pero si ésta es rechazada, no hay posibilidad de que la Corporación case oficiosamente la sentencia, como lo pregona el demandante.
Claro, la equivocación obedeció al interpretar que la nulidad podía libremente formularse, asumiendo el recurso como un control oficioso de legalidad. Esto explica por qué en la demanda sea notoria la imprecisión, la argumentación genérica y ajena al rumbo que se trazó con la invocación de la causal.
2.4. La sustentación del recurso no es válida a través de afirmaciones genéricas y de este tenor es aseverar que no existen elementos de juicio que conduzcan a la certeza requerida para condenar, aduciendo “poco valor” de la prueba pericial, o falta de ‘contundencia’ en el testigo presencial que sirvió de fundamento probatorio a la decisión de los jueces de instancia, pues esos comentarios no son demostrativos de ningún error, a ello no se llega con meras especulaciones.
2.5. El error de hecho toca con el aspecto material de la prueba y el de derecho hace referencia a su examen jurídico, de donde deviene que la fundamentación para demostrar el yerro no puede hacerse indistintamente, pues han de respetarse los presupuestos que los estructuran, por cuanto que al entremezclarlos resultan incompatibles los cuestionamientos.
Para el demandante constituye un error de hecho el haberse valorado por el juzgador el reconocimiento en fila de personas que se efectuó en la Estación de Policía, sin que aquél cumpliera las ‘exigencias mínimas’ que demanda dicho acto procesal. Esta argumentación confunde el error de hecho con el de derecho, pues el argumento expresado corresponde a un falso juicio de legalidad, falencia que conduce a la desestimación de la demanda.
3. Al no cumplirse los requisitos exigidos por la ley, el libelo debe desestimarse, pues la Sala, en razón del principio de limitación, no le es dable corregir las deficiencias ni elegir entre los cargos para hacer un determinado examen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO MUÑOZ JARAMILLO. En consecuencia, regrese la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria