17224(09-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17224  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado  acta  N°   73   

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil  dos )2002).   

V    I    S   T   O  S   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América    del    señor    HECTOR   FABIO   BOTERO  ARROYAVE, ciudadano colombiano.   

L A      S O L I C I T U D   

1. Mediante oficio del 27 de abril de 2000, el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su Embajada en  Colombia  y  mediante Notas Verbales números 1351 del 20 de diciembre de 1999 y  338  del  13 de abril de 2000, solicitó en extradición al ciudadano colombiano  Héctor  Fabio  Botero  Arroyave,  capturado  el  17  de febrero de esta última  anualidad,  en cumplimiento de la resolución del 14 de enero anterior, expedida  por la Fiscalía General de la Nación.   

2. La normatividad  que rige al presente  trámite  es  la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en la medida que no existe en el  momento  convenio  aplicable  que  regule  el asunto, como así lo conceptuó el  Jefe    de    la    Oficina    Jurídica    del    Ministerio    de   Relaciones  Exteriores.   

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la  investigación  e  imputación  de los cargos formulados en su contra, motivo de  la  solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de  la siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican que empezando en octubre de 1996, o aproximadamente en esa época,  y  en múltiples ocasiones de ahí en adelante, incluyendo los eventos descritos  más  adelante,  todos  los  cuales  ocurrieron  después del 17 de diciembre de  1997,  Botero-  Arroyave  tuvo conversaciones con un informante confidencial con  el  propósito de hacer los arreglos para recolectar las utilidades provenientes  de  la  venta  y distribución de cocaína y otras sustancias controladas en los  Estados Unidos de América y el lavado de tales fondos.   

“El 8 de enero de  1998,  Botero-Arroyave  negoció  un  contrato de lavado de dinero con la fuente  confidencial  para  recolectar  las  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos  y  lavar  tales  fondos  bajo las instrucciones de Botero-Arroyave.  Como  resultado, el 14 de enero de 1998, agentes de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  actuando  en  forma  encubierta  recolectaron  de  una  persona  designada  en  Houston,  Texas,  aproximadamente  US$197.895  en  moneda  de los  Estados   Unidos.   Luego,   Botero-Arroyave   le   suministró  a  los  agentes  instrucciones  para  la  distribución  del  dinero con el objeto de lavar dicho  dinero.  Los  agentes  posteriormente  lavaron las utilidades de los narcóticos  siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave.   

“El 30 de enero de  1998,  a  aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de  lavado  de  dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos en Houston, Texas. El 5 de febrero de  1998,  o  aproximadamente  en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  actuando  en  forma  encubierta recolectaron de otra persona en  Houston,  Texas,  aproximadamente  US$149.690  en  moneda de los Estados Unidos.  Luego,  Botero-Arroyave  le  suministró  a  los  agentes  instrucciones para la  distribución  del  dinero  con  el  objeto  de  lavar dicho dinero. Los agentes  posteriormente   lavaron   las  utilidades  de  los  narcóticos  siguiendo  las  instrucciones de Botero-Arroyave.   

“El 14 de abril de  1998,  o  aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de  lavado  de  dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos en Houston, Texas. El 20 de abril de  1998,  o  aproximadamente  en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  actuando  en  forma  encubierta recolectaron de otra persona en  Houston,  Texas,  aproximadamente  US$249.930  en  moneda de los Estados Unidos.  Luego  Botero-Arroyave  le  suministró  a  los  agentes  instrucciones  para la  distribución  del  dinero  con  el  objeto  de  lavar dicho dinero. Los agentes  posteriormente   lavaron   las  utilidades  de  los  narcóticos  siguiendo  las  instrucciones de Botero-Arroyave.   

“El 18 de abril de  1998,  o  aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de  lavado  de  dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades  provenientes  de  la  venta  de narcóticos en Houston, Texas. El 24 de abril de  1998,  o  aproximadamente  en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  actuando  en  forma  encubierta recolectaron de otra persona en  Houston,  Texas,  aproximadamente  US$249.880  en  moneda de los Estados Unidos.  Luego,  Botero-Arroyave  le  suministró  a  los  agentes  instrucciones para la  distribución  del  dinero  con  el  objeto  de  lavar dicho dinero. Los agentes  posteriormente   lavaron   las  utilidades  de  los  narcóticos  siguiendo  las  instrucciones de Botero-Arroyave.   

“El 15 de mayo de  1998,  o  aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de  lavado  de  dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos en la ciudad de Nueva York, Nueva York.  El  21  de mayo de 1998, o aproximadamente en esa fecha, agentes del las fuerzas  del  orden  de  los  Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de  otra  persona en la Ciudad Nueva York, Nueva York, aproximadamente US$346.838 en  moneda  de  los  Estados  Unidos.  Luego,  Botero-Arroyave  le suministró a los  agentes  instrucciones  para  la distribución del dinero con el objeto de lavar  dicho   dinero.  Los  agentes  posteriormente  lavaron  las  utilidades  de  los  narcóticos siguiendo las instrucciones de Botero-Arroyave.   

“El 17 de abril de  1999,  o  aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de  lavado  de  dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades  provenientes  de la venta de narcóticos en Chicago, Illinois. El 26 de abril de  1999,  o  aproximadamente  en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos  actuando  en  forma  encubierta recolectaron de otra persona en  Chicago  Illinois,  aproximadamente  US$249.770 en moneda de los Estados Unidos.  Luego,  Botero-Arroyave  le  suministró  a  los  agentes  instrucciones para la  distribución  del  dinero  con  el  objeto  de  lavar dicho dinero. Los agentes  posteriormente   lavaron   las  utilidades  de  los  narcóticos  siguiendo  las  instrucciones de Botero-Arroyave.   

“El 24 de junio de  1999,  o  aproximadamente en esa fecha, Botero- Arroyave negoció un contrato de  lavado  de  dinero con el informante confidencial para recolectar las utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos en Queens, Nueva York. El 30 de junio  de  1999,  o  aproximadamente  en esa fecha, agentes de las fuerzas del orden de  los  Estados Unidos actuando en forma encubierta recolectaron de otra persona en  Queens,  Nueva York, aproximadamente US$200.171 en moneda de los Estados Unidos.  Luego,  Botero-Arroyave  le  suministró  a  los  agentes  instrucciones para la  distribución  del  dinero  con  el  objeto  de  lavar dicho dinero. Los agentes  posteriormente   lavaron   las  utilidades  de  los  narcóticos  siguiendo  las  instrucciones de Botero-Arroyave.   

“A  pesar de que  Botero-Arroyave  ha  cometido  delitos  desde octubre de 1996, o aproximadamente  desde  esa  época,  los  cargos  en  contra  de  este  individuo  se encuentran  independientemente  sustentados  por hechos cometidos por él después del 17 de  diciembre de 1997”.   

4. La documentación remitida por el Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición  de Héctor Fabio Botero Arroyave, es la siguiente:   

4.1.  Copia  del  Auto  de  Acusación  N°  1:99-CR-439  del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio  del  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia,  División  de  Atlanta, acusó a Héctor Fabio Botero Arroyave de los siguientes  cargos:   

“Cargo  Uno.  Concierto  para  cometer  delitos  de  lavado de  dinero,  en  violación  del  Título  18,  Sección 1956 (h) del Código de los  Estados Unidos;   

“Cargo  Dos.   Concierto   para   ayudar   y   facilitar   la  distribución  de  cocaína  a  través  del lavado de dinero, en violación del  Título  21,  Secciones  841  (a)  (1)  y  846 del Código de los Estado Unidos;  y   

“Cargos  tres al  veintiséis.  Lavado  de  dinero,  en  violación  del  Título  18,  Secciones  1956  (a)  (1)  (A)  (i),  1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del  Código de los Estado Unidos.”.   

4.2.  También  se  allegaron  copias  de las  declaraciones  juradas  de  Lawrence  O. Anderson, Fiscal Adjunto de los Estados  Unidos  para  el  Ministerio  de  Justicia  de  los Estados Unidos, ya sea en el  Distrito  Este  de  Wisconsin  o en el Distrito Norte de Georgia, y de Robert T.  Rowland,  Agente  Especial contratado por la Agencia de Control de Drogas de los  Estados  Unidos  (D.  E.  A.),  las que respaldan las acusaciones contra Héctor  Fabio Botero Arroyave.   

El primero de los nombrados, esto es, Lawrence  O.  Anderson,  incorpora  en  su  declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente Robert T. Rowland  relata,  de  manera  pormenorizada,  los  hechos  objeto  de juzgamiento ante el  citado Tribunal.   

4.3.  Se  informa  que el solicitado, Héctor  Fabio  Botero Arroyave, es ciudadano colombiano, nacido en Roldanillo (Valle) el  12  de  marzo de 1964, que su descripción corresponde a la de un hombre de tipo  hispánico,  de  5  pies  y  7  pulgadas  de  estatura, con cabello negro y ojos  carmelitos,  de 130 libras de peso, que es portador de la cédula colombiana N°  16.359.453  y  del  pasaporte  N°  AD298147,  expedido  por  las autoridades de  Colombia.       También       es       conocido       como      “Rigoberto”.  Para  los  correspondientes  efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS   ALLEGADAS  DURANTE   

EL TRÁMITE  

Mediante  providencias del 26 de septiembre y  del  24 de octubre de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a fin de que se efectuara la traducción oficial al  castellano  de  los documentos visibles a los folios 111, 112 y 113 del cuaderno  anexo a la solicitud de extradición, lo que se hizo.   

ALEGATOS     DEL  DEFENSOR   

El  defensor  del solicitado en extradición,  dentro  del  término  legal,  presenta  un escrito, en el que expone argumentos  que,   desde   su   personal   óptica,   tienden  a  que  la  Corte  conceptúe  desfavorablemente  sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

Sus    razonamientos    se    sintetizan  así:   

Luego   de  mencionar  las  Notas  Verbales  allegadas  al  trámite,  de destacar la manera como fueron narrados los hechos,  los  que  transcribe,  y  de  referirse  a  la  documentación allegada por vía  diplomática,  manifiesta que se opone al pedido de extradición, por cuanto los  documentos  aportados  no  son  aptos  para  servir  de  prueba, “si   se   tiene  en  cuenta  que  hay  expresa  prohibición  de  la  Constitución  Política  de extraditar a colombianos por nacimiento”,  por  hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.   

En  lo  relativo  a  la  plena  identidad del  solicitado,  sostiene  que no discute que su defendido sea la persona requerida,  de  acuerdo  con  el  resultado del cotejo dactiloscópico. Sin embargo, asevera  que  Botero  Arroyave  no  es  conocido con el alias de Rigoberto, razón por la  cual  advierte  que  hay  duda  en torno a su plena identidad.    

Sobre el principio de la doble incriminación  y  respecto  al  primer  cargo,  dice  que  el  delito  de  lavado  de dinero se  adecuaría  en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, esto es, el concierto, el  que  contempla  una  pena  de  prisión  de  3  a  6  años,  por lo que se debe  conceptuar negativamente.   

En lo atinente al cargo segundo, afirma que el  mismo  encajaría  en  el  inciso  2°  del artículo 340 de la Ley 599 de 2000,  norma  que  contempla el delito de concierto para delinquir para cometer delitos  de  narcotráfico  con pena de prisión de 6 a 12 años, por lo que, respecto de  éste, se cumpliría dicho presupuesto.   

En  cuanto  a los restantes cargos, es decir,  del  3°  al 26, los que califica como de indebida acumulación, por tratarse de  un  solo  hecho,  después  de referirse al artículo 323 del nuevo C. Penal, el  que  transcribe,  arguye  que  se cumple parcialmente el presupuesto de la doble  incriminación  “por la parte teórica, pero no como  hecho  concreto,  el país requirente sólo hace referencia a conversaciones con  informantes, no a hechos concretos”.   

Respecto al requisito de la equivalencia de la  providencia  proferida  en el extranjero, afirma que en este caso se cumple. Sin  embargo, agrega:   

“Aceptación que  hago  por  la  parte  sustancial, no sin antes reclamar nuevamente se conceptúe  desfavorablemente  a su extradición y con la tranquilidad absoluta que se tiene  cuando  en  verdad BOTERO ARROYAVE, no es integrante de organizaciones dedicadas  a  importar  o exportar sustancias estupefacientes y/o al lavado de instrumentos  monetarios  (nacional  o  internacional) obtenidos como resultado de actividades  ilícitas  o  delictivas,  respecto  de las cuales la documentación allegada ha  revelado  que  no  se  trata  de  ejecuciones  de  planes  criminales,  sino  de  ‘simples’  conversaciones con informantes hasta  el       momento      desconocidos”.     

Después  de  referir  que  el  trámite  de  extradición  se  surtió  tal  como  lo ordena el C. de P. Penal, estima que no  procede  la  extradición  de  su  procurado,  ya  que  existe un impedimento de  índole    constitucional    que    le    impone    a    la   Corte   conceptuar  desfavorablemente.   

En efecto, advierte que teniendo en cuenta los  cargos  formulados  en  contra  de su procurado en el indictment, se observa que  los  hechos  que  se  le  imputan  empezaron  a  cometerse  en octubre de 1996 o  aproximadamente  en  esa  época.  Igualmente, que más adelante se sostiene que  los  mismos  tuvieron ocurrencia después del 17 de diciembre de 1997, época en  la  que  se  dice  que  Botero  Arroyave  tuvo  conversaciones con un informante  confidencial,   con   el  propósito  de  hacer  arreglos  para  recolectar  las  utilidades   de  la  venta  y  distribución  de  cocaína  y  otras  sustancias  controladas,  así  como  el lavado de activos proveniente de esas transacciones  ilícitas,  aspectos  que riñen abiertamente con los parámetros estipulados en  el  artículo  35 de la Constitución Política, toda vez que la extradición de  colombianos  por  nacimiento  no procede por hechos cometidos con anterioridad a  la promulgación del Acto Legislativo N° 1 de 1997.   

Acota:  

“De la SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN  elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su Embajada en Bogotá, se DEDUCE  que las conductas imputadas  a  HÉCTOR FABIO BOTERO ARROYAVE, ocurrieron en octubre de 1996 y no después de  la  promulgación del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de 1997, como lo  exige  la  CARTA  POLÍTICA para que la EXTRADICIÓN resulte procedente, lo cual  DEBE  IMPEDIR  A  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE a la  EXTRADICIÓN  de  mi  DEFENDIDO,  independientemente  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  establecidos  en  el  Código  de  Procedimiento Penal”.   

También   argumenta   que  en  los  cargos  “no  se  dijo  nada  de  mediación  de  acuerdo con  persona  determinada  (sólo  se  dice  el haber negociado contrato de lavado de  dinero  con  fuente confidencial, para recolectar las utilidades provenientes de  la  venta  de  narcóticos  y  lavar  tales  fondos  bajo  las  instrucciones de  Botero-Arroyave.  Como  resultado,  agentes  de  las  fuerzas  del  orden de los  Estados  Unidos,  actuando  en  forma  encubierta,  recolectaron  de una persona  designada  en  varios  lugares de E.E. U.U.) tampoco se habló de haber recibido  una contraprestación económica”.   

En  esas  condiciones, dice, no cabe duda que  los  hechos  imputados  a  su  procurado,  material  y  objetivamente,  tuvieron  ocurrencia  en  el  año  de  1996,  por  lo  que  se  debe  cumplir  el mandato  constitucional,  razón  por  la  cual  la  Corte  no puede tener únicamente en  cuenta  los  parámetros  del  artículo 520 de la Ley 600 de 2000, sin que ello  constituya  inmiscuirse  en  asuntos propios de la competencia de los tribunales  extranjeros.   

Agrega que si bien el trámite judicial de la  extradición  que  se  cumple  en  la  Corte  no  corresponde a la noción de un  proceso  penal,  por  lo que no tiene cabida la discusión en torno a la validez  de  las  pruebas, ni a la forma ni al grado de participación, de todos modos la  Sala  debe  respetar  los parámetros constitucionales que le impiden conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  de  su defendido, pues, reitera, los hechos  imputados tuvieron ocurrencia en el año de 1996.   

Concluye:  

“Resultando,  entonces,  que dicho concepto, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si  es  favorable,  lo  que  significa  que,  en  últimas,  es  el PRESIDENTE DE LA  REPÚBLICA,  como  supremo director de las relaciones internacionales del país,  quien  resuelve  si extradita o se abstiene de hacerlo, eso si sin contrariar lo  ORDENADO  EN  LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, que en últimas lo que HOY  se  reclama  es  JUSTICIA  a  favor  de un ciudadano BIEN como lo es Don HÉCTOR  FABIO   BOTERO  ARROYAVE”.   

ALEGATO  DEL  PROCURADOR  TERCERO   

DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL  

Luego   de   referirse  a  la  normatividad  aplicable,  a  los  principios  que rigen la extradición y al concepto que debe  emitir   la   Corte,   dice  que  el  requisito  de  la  validez  formal  de  la  documentación   presentada,   la  que  reseña  pormenorizadamente,  se  cumple  cabalmente,  toda vez que “aparece con traducción al  castellano  hecha  por  el  país requirente, para observar lo establecido en el  artículo  10°  de  la  Constitución Política y el inciso final del artículo  513  del  C. de P. Penal, con lo cual se satisface la primera de las exigencias,  en  tanto  que  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  son  formalmente  válidos”.   

En lo relativo a la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  sostiene  que no existe dificultad alguna, toda vez  que,  además de que las Notas Verbales fueron suficientes para individualizar a  Héctor  Fabio Botero Arroyave, el cotejo dactiloscópico también confirmó que  se  trata  de  la misma persona, sin  dejar pasar por alto que este tema no  ha sido discutido por la defensa.   

En   cuanto   al   principio  de  la  doble  incriminación  y  teniendo  en cuenta los cargos formulados en contra de Botero  Arroyave,  manifiesta  que  los  comportamientos que se le atribuyen constituyen  delito y tienen en nuestra legislación su equivalente, así:   

“a.  Tráfico de  estupefacientes  con  la expresión o verbo rector de posesión con la finalidad  de  distribuir una cantidad de un kilogramo o más de una sustancia que contiene  heroína,  según  indicación  del  cargo  uno  y  en  calidad  de ‘conspirador’,  esto es, coautor como integrante de  una empresa criminal organizada.   

“b.  Lavado  de  activos  por  efectuar  transacciones financieras que involucraban las ganancias  de  una actividad ilícita específica, el tráfico de narcóticos, sabiendo que  las  propiedades involucradas en las transacciones financieras representaban las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita.   

“Los  anteriores  comportamientos  están  previstos  en  nuestra  legislación  en las siguientes  disposiciones:   

“Porte y tráfico  de  sustancias estupefacientes, conducta descrita en el  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365  de  1997  y  consiste  en que la persona que sin permiso de autoridad competente  lleve  consigo,  venda,  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  será  sancionada con pena de prisión. Se cumple así el principio  de la doble incriminación.   

“Lavado  de  activos,  conducta que se encontraba tipificada en el  artículo  247A,  según  adición que hiciera en el artículo 9° de la Ley 365  de  1997  al Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual erigió  como  delito  una  serie  de  conductas encaminadas a legalizar u ocultar bienes  producto  de diversos hechos punibles, incluido el de narcotráfico y que tenía  pena asignada de seis a quince años”.   

Por  lo  expuesto,  estima  que  se cumple el  principio de la doble incriminación.   

Finalmente,  en lo atinente a la equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que si bien no hay una  plena  identidad  con las previsiones contenidas en los artículos 397 y 398 del  C.  de P. Penal, “desde el punto de vista material es  una  pieza  de similar contenido”, razón por la cual  se satisface dicha exigencia.   

En  consecuencia,  sugiere  a la Corte emitir  concepto favorable a la solicitud de extradición.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

ACOTACIÓN PREVIA  

Previamente  a  emitir  el concepto de rigor,  resulta  oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos  por el defensor del requerido en extradición.   

1.  Dice  que  la Corte debe emitir concepto  desfavorable,  por  cuanto los hechos que sustentan la solicitud de extradición  de  su representado, material y objetivamente, tuvieron  ocurrencia  en  el  año  de  1996,  por  lo  que  se  debe  cumplir  el mandato  constitucional  que impide conceder la extradición cuando se trata de conductas  cumplidas  con anterioridad a la reforma del artículo 35 de la Carta Política,  mediante el Acto Legislativo 01 de 1997.   

Respecto a este reparo, observa la Sala que el  memorialista  no  precisó  el  contenido integral de la Nota Verbal número 338  del  13  de  abril  de  2000  ni  los  cargos que se le formularon en el Auto de  Acusación  N° 1:99-CR-439, donde claramente se indica que los hechos motivo de  la  solicitud  de extradición son los cometidos después del 17 de diciembre de  1997,    cuando   se   modificó   el   artículo   35   de   la   Constitución  Política.   

En el primer documento citado, textualmente se  dice:   

“A  pesar de que  Botero-Arroyave  ha  cometido  delitos  desde octubre de 1996, o aproximadamente  desde  esa  época,  los  cargos  en  contra  de  este  individuo  se encuentran  independientemente  sustentados  por hechos cometidos por él después del 17 de  diciembre de 1997”.   

2.  Así  mismo,  discute que su procurado no  formó  parte  de  la  organización  criminal  que tenía como fin el lavado de  dinero  provenientes  de  actividades  ilícitas relacionadas con el tráfico de  estupefacientes.   

Como  el mismo memorialista lo destaca, sobre  este  particular  tema,  la Corte se ha pronunciado en  reiteradas  oportunidades,  en el sentido de que su labor se centra en emitir el  respectivo   concepto  dentro  de  los  precisos  parámetros  que  estatuye  el  artículo  520  del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que tengan cabida  cuestionamientos  sobre  la  validez  o el mérito de los elementos de juicio en  que  se  apoya  la  petición  de  extradición,  la  ocurrencia  de  los hechos  imputados  en el respectivo indictment, si participó o no en ellos, el grado de  responsabilidad,  etc,  pues,  de  hacerlo,  se  estaría  entrometiendo  en  la  soberanía  y  en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por  lo  que  dichos  aspectos  deben  discutirse al interior del pertinente proceso.   

Sobre el punto, la Sala dijo:  

“La  extradición,  ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un  proceso  judicial  en  el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama  en   extradición,   sino   que   obedece   a  un  instrumento  de  cooperación  internacional  previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo,  Constitución  o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de  la  acción  de  la  justicia  por  parte  de quien ha realizado comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio  sobre el cual carecen de competencia  las  autoridades  jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello,  en  su trámite no tienen  cabida cuestionamientos relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras, sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que  formula el pedido”.1     

Contestadas las inquietudes del memorialista,  procederá  la  Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de  la  Ley  600  de  2000  (anteriormente  art. 558) debe fundamentar en la validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  emitida  en  el extranjero y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

VALIDEZ      FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se  advierte que la documentación presentada  como  soporte  de la petición de extradición de Héctor Fabio Botero Arroyave,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En  efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que  obran la resolución de acusación N° 1:99-CR-439, dictada por el Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de  Atlanta,  la que fue firmada por el Presidente del Jurado Indagatorio, el Fiscal  de  los  Estados  Unidos, Richard H. Dean Jr. y el Fiscal Adjunto de los Estados  Unidos,  Lawrence  O.  Anderson,  documento cuya autenticidad de su contenido es  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes  a  Luther  D. Thomas,  Secretario  del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados Unidos, Distrito Norte de  Georgia.   

A su vez, obran las declaraciones de Lawrence  O.  Anderson,  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  para  el Ministerio de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,   y  Robert T. Rowland, agente especial  contratado  por  la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D.E.A.),  rendidas  el  31 de marzo y el 4 de abril de 2000, respectivamente, ante el Juez  Gerrilyn  G.  Brill,  cuyos  contenidos  y traducción al español, junto con el  resto  de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Thomas G.  Snow,   Director   Encargado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en los siguientes  términos:  “que las declaraciones anexas del Fiscal  Asistente  de  los  Estados  Unidos, Lawrence O Anderson, y del Agente Especial,  Robert  T.  Rowland son las declaraciones originales fieles y auténticas de los  declarantes,  que ellos prepararon en relación con la solicitud de extradición  de  Héctor  Fabio  Botero a/K/a Héctor Fabio Botero Arroyave, a/K/a Rigoberto,  desde       Colombia       hacia       los       Estados      Unidos”.   

Así mismo aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la  orden  de  arresto,  a  la  acusación  y  a las normas  aplicables al caso.   

A  su  vez,  la firma y el cargo de Thomas G.  Snow  son  certificados por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados  Unidos  de  América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se  estampara  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo  atestada  la  firma  de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  y  el  sello del Departamento de Estado fue  ordenado  por  el  Secretario  de  Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de  Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Consuelo  Sánchez  Durán,  como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al   caso  en  virtud  del  principio  de  integración  previsto  en  los   artículos  23  y  513,  último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y  551 del Decreto 2700 de 1991).   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición de Héctor Fabio Botero Arroyave se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA  IDENTIFICACIÓN PLENA  DEL   

SOLICITADO    EN  EXTRADICIÓN   

No hay duda que Héctor Fabio Botero Arroyave,  a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En  efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se  trata  de  Héctor Fabio Botero Arroyave. Así mismo, basta  observar  que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América, a través de las Notas Verbales números  1351  del 20 de diciembre de 1999 y 338 del 13 de abril de 2000, coincide con el  que  aparece  en el memorial poder (16.359.453). Además, aquéllas refieren que  su  descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies y 7  pulgadas  de  estatura,  con  cabello  negro y ojos carmelitos, de 130 libras de  peso  e, igualmente, es ciudadano colombiano, nacido en Roldanillo (Valle) el 12  de   marzo   de   1964.  Para  los  correspondientes  efectos,  se  aportó  una  fotografía.   

Del  mismo  modo,  en  dichos  documentos se  indica  que  es  conocido como “Rigoberto”,  alias  que,  a  juicio  del  defensor,  pone  en duda su plena  identidad,  aspecto  que  en  manera  alguna desvirtúa que se trata de la misma  persona,  máxime cuando el resultado del cotejo dactiloscópico, que obra en el  diligenciamiento,  corroboró  que  se  trata  de  la  persona  que  representa.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es Héctor Fabio Botero Arroyave de  nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en  extradición    por    el    Gobierno     de    los   Estados   Unidos   de  América.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

1.  De conformidad  con  el  numeral  1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal  (antes  549.1),  para  que  la extradición se pueda conceder se requiere que el  hecho  que  la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación N°  1:99-CR-439  del 25 de agosto de 1999, por medio del cual, el Jurado Indagatorio  del  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia,  División  de Atlanta, acusó a Héctor Fabio Botero Arroyave, se sabe que se le  convocó a juicio por los siguientes delitos:   

“EL   JURADO  INDAGATORIO ACUSA QUE:   

“CARGO UNO   

“A partir de una  fecha  desconocida,  pero  por  lo  menos  desde  el  17 de diciembre de 1997, y  continuamente  hasta la fecha de emisión de este auto de acusación, dentro del  Distrito  Norte de Georgia, Pereira, Colombia, Sud-América, y en otros lugares,  el    acusado,    HECTOR   FABIO   BOTERO,  junto con otros no acusados aquí, a sabiendas e intencionalmente  combinó,  conspiró,  se confederó, acordó y tuvo un acuerdo tácito con otro  para  delinquir  contra  las  leyes  de  los Estados Unidos de América a saber:  U.S.C.&1956(a)(1)(A)(i);  (a)(1)(B)(i), y 1957 a seguir: realizar o intentar  realizar  una  transacción  financiera  que  afecta el comercio inter-estatal e  internacional,  (1)  cuya  transacción involucra las ganancias de una actividad  ilícita  específica, que es la importación, el encubrimiento, compra, venta y  de  otra  manera  transar  en  narcóticos  y sustancias controladas peligrosas,  sancionable  bajo las leyes de los Estados Unidos de América, con el intento de  fomentar  la  conducta de dicha actividad ilícita específica; y (2) de ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad, y control de las  ganancias  de  dicha  actividad  ilícita  específica;  y  (3)  conscientemente  participar,  intentar  participar  y  causar  y  ayudar y encubrir a otros en la  participación  de  transacciones monetarias en propiedad ilícitamente derivada  que  tenía  un  valor  mayor  de  $10.000,  en  infracción del Título 18, del  Código     de     los     Estados     Unidos,     Sección     1957…”.      

“Todo lo anterior  en  violación  del  Título  18,  del  Código  de los Estados Unidos, Sección  1956(h)”.   

“CARGO  DOS   

“A  partir  de una fecha desconocida por el jurado  indagatorio,  pero  por lo menos hasta el 17 de diciembre de 1997, y continuando  hasta  o  alrededor de la fecha de este auto de acusación, en el Distrito Norte  de  Georgia y en otros lugares, el acusado HECTOR     FABIO     BOTERO,  junto  con  otros,  tanto conocidos como desconocidos por el gran  jurado,  a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y  tenía  un  entendimiento  tácito con otro para cometer violaciones del Título  21  del Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1), es decir, intencional  e  ilícitamente  ayudar y encubrir la distribución de una mezcla que contenía  cocaína,   una  sustancia  controlada  por  la  Lista  II  y  otras  sustancias  controladas,  mediante  y  a  través  del ‘lavado’   de  las  ganancias   provenientes   de   la   venta   de   cocaína  y  otras  sustancias  controladas.    

“Todo  en violación del Título 21 del Código de  los    Estados   Unidos,   Sección   846”.   

“CARGOS TRES AL VEINTISÉIS   

“En o alrededor de  las  fechas expresas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia y en otros  lugares,  el  acusado,  HECTOR FABIO BOTERO,  a  sabiendas  y libremente llevó a cabo e intentó llevar a cabo  intercambios   financieros   que   afectaban   el   comercio   inter-estatal   e  internacional,  (1)  que  las  transacciones  involucraban  las ganancias de una  actividad  ilícita  específica, es decir, la importación, el ocultamiento, la  compra,   venta  y  de  otras  maneras  de  transar  en  sustancias  controladas  narcóticas  peligrosas,  sancionable  bajo  las  leyes de los Estados Unidos de  América,  con la intención de fomentar la conducta de dicha actividad ilícita  específica;  y  (2)  de  ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente,  propiedad  y  control  de las ganancias de dicha actividad ilícita específica,  sabiendo   que   la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  comerciales  representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita:   

CARGO      FONDOS      TRANFERIDOS  A                  FECHA APROXIMADA DE LA TRANSFERENCIA   CANTIDAD   

                                                                                                                                                    APROXIMADA                                  DE LA TRANSFERENCIA   

3                 WACHOVIA  BANK   

         ATLANTA,     GEORGIA                  22  de enero de 1998          $197.895   

    

1. FIRST UNION NATIONAL BANK     

         JACKSONVILLE,    FLORIDA               22  de  enero de 1998         $50.000   

    

1. THE BANK OF NEW YORK NEW YORK,     

                       NEW  YORK            22  de enero de 1998         $126.127   

6                     WACHOVIA BANK,   

         ATLANTA  GEORGIA             12  de  febrero  de  1998          $149.690   

7        BANCAFE INTERNATIONAL   

         MIAMI,  FLORIDA             12  de  febrero  de  1998          $66.000   

8                  FIRIST  UNION NATIONAL BANK   

         JACKSONVILLE,    FLORIDA               12 de febrero de 1998         $67.224   

9                WACHOVIA  BANK   

         ATLANTA,     GEORGIA                  24  de  abril de 1998         $249.930   

10        BBY  PRIVANZA BANK   

           SWITZERLAND          24  de abril de 1998         $50.438   

11      BANCO  BILBAO  VIZCAYA   

         VIZCAYA,   GRAND   CAIMAN               24  de  abril de 1998         $112.000   

12      BBY  PRIVANZA  BANK   

         SWITZERLAND          24  de abril de 1998         $60.000   

13         WACHOVIA  BANK   

        ATLANTA,     GEORGIA                  29  de  abril de 1998         $249.880   

14    BARNET BANK  

        JACKSONVILLE,    FLORIDA               29  de  abril de 1998         $92.000   

15     FIRST UNION NATIONAL  BANK   

        JACKSONVILLE,    FLORIDA               29  de  abril de 1998         $130.393   

16         WACHOVIA  BANK   

        ATLANTA,     GEORGIA                  28  de  mayo  de 1998         $346.838   

17   BARNET BANK  

       JACKSONVILLE,    FLORIDA               28  de  mayo  de 1998         $105.000   

18   BANK OF NEW YORK  

        NEW  YORK,     NEW    YORK                  28  de  mayo  de 1998         $100.000   

19   BARNET BANK  

       JACKSONVILLE,    FLORIDA               28  de  mayo  de 1998         $104.686   

20   WACHOVIA BANK  

        ATLANTA,     GEORGIA                                                                              28     de     abril     de  1999                                                                $249.770   

21   BANK OF NEW YORK  

        NEW  YORK,     NEW    YORK                  29  de  abril de 1999         $100.000   

22    BANK LEUMI  

        ATLANTA,     GEORGIA                  29  de  abril de 1999         $124.793   

23         WACHOVIA  BANK   

         ATLANTA,     GEORGIA                                                                               7     de     julio     de  1999                                                               $200.171   

24      NATIONAL   CITY  BANK   

        CLEVELAND,     OHIO                   7  de  julio  de 1999         $15.000   

25        WASHINGTON  MUTUAL   

       MIAMI,  FLORIDA             7  de  julio de 1999         $21.818   

26     THE   BANK   OF   NEW  YORK                7  de  julio de 1999         $143.245   

“Todo lo anterior  en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1956  (a)(1)(A)(i), 1956 (a)(1)(B)(i), y 2”.   

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados  a Héctor Fabio Botero Arroyave.   

En  lo  que  respecta  a  los comportamientos  punibles  contemplados  en  el cargo primero y teniendo en cuenta los hechos que  se  le  imputan  y  las  normas  allegadas,  aparece  que encuentran adecuación  típica  en  nuestro sistema penal en el inciso segundo del artículo 340 del C.  Penal  (Ley  599 de 2000), modificado por la Ley 733 del 29 de enero de 2002, en  lo  atinente  al punible de concierto para delinquir cometido para lavar activos  provenientes  del  narcotráfico,  cuya  pena  oscila entre seis (6) y doce (12)  años de prisión.   

Con  relación a dichas conductas, el Código  de  los  Estados  Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre  en   delito   “quienquiera,  que  sabiendo  que  la  propiedad  involucrada  en una transacción financiera, proviene de los ingresos  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  conduce  o  intenta  conducir dicha  transacción  financiera  que  de hecho involucra las ganancias de una actividad  ilícita específica”.   

En  esas  condiciones, no le asiste razón al  representante  del Ministerio Público en cuanto afirma que este cargo se adecua  al  porte y tráfico de sustancias estupefacientes. Además, cabe recordarle que  en  este trámite las normas que se deben tener en cuenta son las vigentes en el  momento de emitir el respectivo concepto.   

En  lo  atinente a la conducta imputada en el  cargo  segundo,  aparece  que  también encuentra adecuación típica en nuestro  sistema  penal en el citado artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000  (modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley 733 de 2002), que contempla el  concierto  para  delinquir  para concretar el ilícito de narcotráfico, ya que,  como    quedó    visto,   Héctor   Fabio   Botero   Arroyave   “junto  con  otros,  tantos  conocidos  como desconocidos por el gran  jurado,  a sabiendas y libremente, combinó, conspiró, se confederó, acordó y  tenía  un  entendimiento  tácito  con  otro  para  cometer…,  intencional  e  ilícitamente  ayudar  y  encubrir  la distribución de una mezcla que contenía  cocaína… ”.   

Con relación a este cargo, el Código de los  Estados   Unidos,  Título  21,  Sección  846,  considera  que  “cualquier  persona  que  atenta  o  conspira  para cometer cualquier  delito  definido en este sub-capítulo deberá ser sujeto a las mismas sanciones  que  son  prescritas  por  la comisión del delito que era objeto del atentado o  conspiración”.   

Cabe  agregar  que  el  citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla  una pena privativa de la libertad que oscila entre seis  (6)  a  doce  (12)  años de prisión, cumpliéndose así con el principio de la  doble incriminación, en cuanto a tal punible.   

Finalmente,  en  lo concerniente a los cargos  del  tres al veintiseis, las conductas descritas en ellos encuentran adecuación  típica  en  el  artículo  323  del  nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), que  consagra  el delito de “lavado de activos”,  cuya  pena  oscila  entre  6 y 15 años de prisión, ya que al  requerido  se  le  acusa  de  que “…llevó a cabo e  intentó  llevar  a  cabo  intercambios  financieros  que  afectaban el comercio  inter-estatal  e  internacional,  (1)  que  las  transacciones  involucraban las  ganancias  de  una actividad ilícita específica, es decir, la importación, el  ocultamiento,  la  compra,  venta  y  de  otras maneras de transar en sustancias  controladas  narcóticas  peligrosas,  sancionable bajo las leyes de los Estados  Unidos  de  América,  con  la  intención  de  fomentar  la  conducta  de dicha  actividad  ilícita  específica;  y  (2)  de ocultar y disimular la naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de las ganancias de dicha actividad  ilícita   específica,   sabiendo   que   la   propiedad   involucrada  en  las  transacciones  comerciales  representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad ilícita”.   

Con  relación  a  dichos  cargos y en lo que  atañe  al lavado de dinero, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18,  Sección  1956,  como  quedó  visto  en  precedencia,  considera que incurre en  delito  “quienquiera,  que sabiendo que la propiedad  involucrada  en  una transacción financiera, proviene de los ingresos de alguna  forma  de  actividad  ilícita,  conduce  o  intenta conducir dicha transacción  financiera  que  de  hecho  involucra  las  ganancias  de una actividad ilícita  específica”.   

2.  El  defensor del requerido, sostiene que el delito de concierto para  lavar  dinero no cumple el requisito de la doble incriminación, toda vez que el  mismo  encajaría en el inciso 1° del artículo 340 del C. Penal, que contempla  una pena de prisión de 3 a 6 años.   

Respecto  a  este  punto no le asiste razón,  toda  vez  que,  como  se dijo, dicho delito encuentra adecuación típica en el  inciso  2°  del  artículo  340  del C. P., que contempla que el concierto para  delinquir   se   agrava   cuando   sea  para  cometer  delitos  de  tráfico  de  estupefacientes  o  de lavado de activos, entre otros, evento en el cual la pena  mínima supera los 4 años de prisión.   

3.  Finalmente,  no está de más aclarar que como quiera que los cargos  imputados  a  Héctor  Fabio  Botero Arroyave, en las Notas Verbales citadas, se  refieren  a  hechos  cometidos  a  partir  de  la  vigencia del Acto Legislativo  número  1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y  que  autorizó  la  extradición  de  colombianos por nacimiento, no es menester  hacer ninguna salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

En  el  presente caso advierte la Sala que no  existe  dificultad  alguna  para  concluir  que se cumple con el requisito de la  equivalencia,  contemplado  en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de  2000  (antes  art.  549.2), el cual exige “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

En efecto, el Jurado Indagatorio del Tribunal  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, División de  Atlanta,  acusó  a  Héctor Fabio Botero Arroyave por los delitos señalados en  precedencia,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación equivale a la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales, pues corresponden a sistemas judiciales  distintos,    como    lo    ha   dicho   la   Sala2     y    lo    acepta    el  defensor.   

a)  Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b)  La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c) Se señalan los hechos, con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

En consecuencia, se observa que con el pliego  de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la  fase  subsiguiente  en  ese  trámite  procesal que no es otra que la del juicio  oral,  el  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo  de mérito, como sucede en  Colombia.  De  igual  manera,  se especifica el lugar y la fecha o época en que  los   hechos   tuvieron   ocurrencia,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la imputación y, consecuencialmente, el  postulado analizado.   

En  consecuencia,  como  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  el  artículos 520 de la Ley 600 de 2000  (antes  art.  558  del  Decreto 2700 de 1991), se cumplen satisfactoriamente, la  Sala    CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE    a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los  Estados    Unidos    de    América,   respecto   del   ciudadano   HÉCTOR  FABIO  BOTERO  ARROYAVE, en cuanto  tiene  que  ver  con los cargos primero, segundo y tercero al veintiséis que le  fueron  imputados  en  la  resolución acusatoria N° 1:99-CR-439 dictada por el  Jurado  Indagatorio  del  Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el  Distrito Norte de Georgia, División de Atlanta.   

Comuníquese esta determinación al requerido,  señor  Héctor  Fabio  Botero Arroyave, a su defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Concepto    del   8  de  agosto  de  2000,  M.  P.  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll.   

2  Extradiciones  16515 y 16720 del 8 de agosto y 12 de diciembre de 2000, M P. Dr.  Fernando  Arboleda Ripoll; Extradición 16702, concepto del 9 de agosto de 2001,  M.P.  Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y Extradición 16719, concepto del 5 de  septiembre de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.     

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