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Proceso No 17215
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 52
Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil dos.
Dentro del trámite de extradición adelantado en relación con el ciudadano colombiano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se ha cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron la Procuradora Delegada y el defensor.
De conformidad con el artículo 519 de la Ley 600 de 2000, la Corte emitirá su concepto.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1348 del 20 de diciembre de 1999, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición, del señor OSCAR OCHOA, conocido con el alias de “Talia”, quien era requerido para comparecer en juicio por dos (2) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS (s) (s)(s)(s), presentada el 30 de septiembre de ese año ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Un auto de detención fue dictado en la misma fecha por un juez de la mencionada Corte (Carpeta, folio 7).
2. Con base en lo dispuesto en el artículo 566 del anterior Código de Procedimiento Penal (528 del actual), el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del 14 de enero de 2000, la cual se logró el 21 de febrero siguiente (folios 12 y 18).
3. Por medio de la nota verbal N° 333 del 12 de abril de 2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano OCHOA, en la cual reiteró que éste era sujeto de la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s), emitida el 30 de septiembre de 1999 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan dos (2) cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la mencionada nota de extradición y el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al tiempo que indicó que, conforme con el artículo 522 del derogado Código de Procedimiento Penal, “por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano (fs. 107).
5. Procedió el Ministerio de Justicia a remitir el expediente a la Corte, la que, luego de ver porque estuviera garantizada la defensa de OCHOA, concedió el traslado para solicitar pruebas, del que hicieron uso la agente del Ministerio Público y el defensor de aquél.
6. Según auto del 25 de abril de 2001, la Sala negó por improcedente la práctica de la mayoría de las pruebas solicitadas por el defensor, excepción hecha de la relacionada con la remisión por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, de copia de la sección 2 del título 18 y la sección 853 (a) (1) y (a) (2) del título 21 del Código Penal de los Estados Unidos de América, y ordenó tener como prueba el registro civil aportado por la defensa, lo mismo que obtener la traducción y confrontación de parte de la documentación anexa al pedido de extradición (folio 85).
7. Propuesto recurso de reposición en contra del mencionado auto, la Corte lo negó con providencia del 9 de agosto de 2001 (folio 119).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora 4 Delegada para la Casación Penal precisa, ante todo, que los hechos motivadores de la solicitud de extradición del ciudadano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, reformatorio del artículo 35 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS (s)(s)(s)(s) y con los demás documentos anexos a la petición, tuvieron lugar entre el 1 de enero de 1998 y el 25 de febrero de 1999.
2. Apunta, del mismo modo, que de conformidad con el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en punto de la normatividad aplicable al trámite de extradición, es la contenida en el Código de Procedimiento Penal por no existir convenio que rija el caso particular; considera que tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional de esta actuación, el debido proceso ha sido observado.
3. En torno a la validez formal de la documentación aportada, la Delegada hace ver que la representación diplomática de Estados Unidos de América en Colombia allegó copia auténtica, con su correspondiente traducción, de la resolución de acusación sustitutiva ya mencionada, así como del texto de las normas fundamento de tal acusación, por manera que esos documentos tienen la validez formal exigida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
4. Respecto del punto que tiene que ver con la plena identidad del requerido en extradición, comenta la Procuradora que se cuenta con abundantes medios de prueba, pues en las declaraciones del Sub-Procurador de los Estados Unidos de América para la Jurisdicción del Sur de la Florida y del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), se identifica a OCHOA VÉLEZ como ciudadano colombiano, nacido en Salgar el 17 de julio de 1969, de aspecto caucásico hispano, sexo masculino, 1.72 metros de estatura y 76 kilogramos de peso, cabello negro y ojos color marrón, datos estos que coinciden con los consignados en su pasaporte y registro civil, a lo que añade que la comparación dactiloscópica entre las huellas que se le tomaron al momento de la captura con la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, arrojó un resultado positivo.
Concluye, entonces, que el detenido provisionalmente es el mismo individuo requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5. Afirma que con base en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, en torno a la doble incriminación se deben examinar dos aspectos: la tipicidad y la punibilidad. Advierte igualmente que las normas internas que servirán para cotejar este requisito serán las vigentes para el momento en que se formalizó la solicitud de extradición mediante la nota verbal N° 333 del 12 de abril de 2000, es decir, las contenidas en el Decreto 100 de 1980, en la Ley 30 de 1986, con sus adiciones y modificaciones, y no como lo viene estimando la Sala en el sentido de que son aquellas que están vigentes al momento en que se emite el concepto, por cuanto considera que se afecta el derecho a la defensa.
5.1. A su modo de ver, el primer criterio es más sano por cuanto la solicitud formal de extradición se constituye en una condición objetiva para iniciar su trámite y, a la vez, en un dato óntico ajeno a posteriores contingencias que se puedan presentar en el respectivo desarrollo.
La Delegada encuentra que hay coincidencia entre las normas del Código Penal de Estados Unidos invocadas en la resolución de acusación sustitutiva (Título 21, secciones 841 (1)(1) y 846; Titulo 18, Sección 2), para formular el primer cargo, con el precepto del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, así como con el artículo 186 del anterior Código Penal, con la modificación que le introdujo la misma Ley 365.
En tal medida, las conductas imputadas en la nación extranjera, consistentes en combinarse “a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada”, también estaban descritas en la ley penal colombiana como punibles, siendo lo significativo que OCHOA VÉLEZ se concertó con otros para cometer el delito de narcotráfico. Así, se cumple con la doble incriminación, pues se cubre el aspecto de tipicidad y el de punibilidad, ya que esos delitos tienen prevista una pena mayor de 4 años.
5.2. En relación con el cargo dos que se le formuló a OCHOA, plasmados tanto en la nota verbal requisitoria, como en la citada resolución acusatoria sustitutiva, afirma la Delegada que las normas aducidas en los Estados Unidos de América -Título 21, Sección 841 (a) (1) y Título 18, Sección 2, del Código Penal de ese país-, tienen su correspondencia en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificada por el 17 de la Ley 365 de 1997, la cual no sólo es jurídica sino que se extiende a los motivos expresados en la resolución acusatoria, pues la conducta que se le imputa también está descrita como punible en la legislación nacional, la cual prevé una sanción privativa de la libertad superior a los cuatro años de prisión.
Advierte que se debe diferenciar entre los dos cargos, puesto que el primero hace relación a un concierto para cometer delitos de narcotráfico y el segundo a la posesión con la intención de distribuir cocaína.
6. En punto de la equivalencia de la providencia dictada en el país requirente, la Procuradora realiza el examen teniendo en cuenta los requisitos formales de la resolución de acusación, exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
De esa manera, encuentra que la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR Dimitrouleas (s)(s)(s)(s) cumple aquellas exigencias, pues allí se relataron con claridad los hechos que dieron lugar a las imputaciones, se citaron las normas en las que se describen las conductas, lo cual contó con el debido respaldo testimonial, pruebas que refirieron los sucesos que motivaron la acusación.
Asevera, del mismo modo, que de conformidad con el ordenamiento interno del país requirente, la conocida resolución de acusación sustitutiva constituye el fundamento de la sindicación, a partir de la cual se desarrolla el juicio, fase en la que se controvierten los cargos imputados.
De tal modo, esa decisión, además de satisfacer los requisitos básicos de una acusación, es el paso que le da lugar al juicio, característica que coincide con el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal.
7. En caso de que el concepto de la Corte sea favorable a la extradición del solicitado, deberá advertirle al gobierno que la entrega “sólo se contrae por los hechos por los cuales se solicita y concede la extradición de Oscar Jaime Ochoa Vélez”.
8. Para culminar, solicita a la Sala que emita concepto favorable sobre la petición de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano por nacimiento OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ.
ALEGATO DEL DEFENSOR
Comienza por plasmar unas disquisiciones sobre el contenido de las providencias que la Sala ha proferido dentro de este trámite, las que califica de contradictorias porque con ellas estaría invadiendo órbitas que no son de su competencia, como cuando sostuvo la Corporación, al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas, que era factible que un natural colombiano por nacimiento interviniera como autor o determinador de delitos iniciados en Colombia y consumados o perfeccionados en el exterior, sin que por eso sea necesario que en este último momento el individuo se encuentre en el lugar donde tal agotamiento se produce.
En desarrollo de la premisa que formula: “la extradición no es una sanción”, presenta el concepto de esa figura de colaboración internacional, a partir del cual sostiene que la Corte Constitucional también se pronunció sobre ese aspecto en la sentencia T-1376 de 2000, decisión en la que expuso algunos criterios atinentes a su procedencia, al contenido tanto de la decisión como del concepto previo, así como a sus concordancias constitucionales.
De esa manera, comenta el defensor que la Sala al emitir varios de sus conceptos favorables al pedido de extradición, la ha confundido con una sanción, pues se le ha dado preferencia a la una jurisdicción más efectiva en imponer una consecuencia, que a la preferente y excluyente, en desmedro de la soberanía nacional.
Por eso, añade, la Sala está desconociendo esa sentencia de tutela cuando afirma que es indiferente que OCHOA VÉLEZ estuviese en territorio de los Estados Unidos de América “para la época en que se le imputan unos cargos”, porque le corresponde señalar un orden preferente de jurisdicciones, conforme a esa competencia derivada del control formal o directo que debe ejercer a tono con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal; también le compete a esta Corporación un examen constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Fundamental, a fin de determinar la posibilidad de “inaplicar un acto o manifestación jurídica de otra autoridad” cuando uno u otra resultan incompatibles con la Carta Política.
Agrega que este control no lo realiza la Corte de manera directa, ni es anexo al ámbito de su competencia, delimitado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, sino que es mediato por estar referido a ese acto previo.
Con alusión marginal a la providencia de la Sala que resolvió el recurso de reposición contra el auto que negó algunas pruebas, el defensor sostiene que todavía está pendiente la certificación que habría de expedir la Fiscalía General de la Nación, para tenerla en cuenta a fin de una eventual aplicación del artículo 527 del Estatuto Adjetivo Penal, pues se hace necesario aclarar sobre cuáles actos de los indicados en la solicitud de extradición, aquel organismo tiene jurisdicción y sobre qué otros cursa o cursó investigación.
Habría de negarse la extradición, de acuerdo con la hipótesis formulada por la Sala en la oportunidad mencionada en relación con la posible intervención de alguien como autor o determinador de un delito iniciado en el país y consumado en el extranjero, si el requerido está siendo investigado o ha sido juzgado en Colombia por esos mismos supuestos. Para el defensor, la Sala se contradijo a sí misma y desconoció las pautas fijadas por la Corte Constitucional, al realizar un control directo sobre el artículo 35 de la Ley Fundamental en el caso del señor Jorge Ayala Varón.
Esas observaciones “tiene (sic) el expreso propósito de señalar que no existe razón alguna para que la Sala de Casación Penal se pronuncie respecto de la aplicación del artículo 527 del C.P.P. declarado inexequible por la Sentencia C-760 de 2001”. Si la competencia es un fenómeno discernido normativamente, manifiesta el defensor que no entiende por qué motivo la Corte Suprema de Justicia le indica al gobierno nacional, que si se abre una investigación criminal con posterioridad a la solicitud de extradición, no se surten los efectos indicados en el mencionado artículo 527, de tan prístina claridad.
Hace una especie de resumen de lo que a su juicio fue la reglamentación establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000, para llenar un vacío normativo y evitar vías de hecho, con el propósito de determinar cómo se debe gestar la jurisdicción de la Fiscalía, cuándo se considera que un delito fue cometido en el interior, para señalar que la Fiscalía no ha ejercido la jurisdicción, permitiendo la primacía inconstitucional de la jurisdicción foránea, porque está en mora de iniciar investigación contra OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, para darle aplicación al artículo 565 del derogado Código de Procedimiento Penal.
Sobre la observación de la Sala en el sentido de que esa norma fue reemplazada por el artículo 527 de la Ley 600 de 2000, posteriormente declarado inexequible por la sentencia C-750 de 2001, comenta que de acuerdo con la Ley 153 de 1887, la norma derogada por una posterior, recobra vida jurídica cuando ésta es declarada inexequible; es decir, opina que el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 está vigente y, por tanto, se le debe dar aplicación, para que la Fiscalía General de la Nación de curso a su indelegable jurisdicción, habida cuenta que por no tener el don de la ubicuidad, OCHOA debe responder como presumible determinador o autor de unos delitos supuestamente cometidos en Colombia, ya que no podía estar al mismo tiempo en los Estados Unidos.
Concluye que este trámite de extradición es el resultado de la renuncia por parte de la Fiscalía General de la Nación a la jurisdicción preferente, excluyente e indelegable. Por tal razón, solicita a la Sala que emita concepto negativo frente a la solicitud de extradición de OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ
EL CONCEPTO
1. Como quiera que en su alegato el defensor se ocupa de temas como la naturaleza de la extradición, el contenido del concepto que debe rendir la Corte, y el alcance de unas decisiones de tutela y de constitucionalidad, es pertinente recordar lo que sobre tales aspectos viene sosteniendo la Sala de manera reiterada y pacífica, entre otros, en el concepto de 22 de agosto de 2001, emitido dentro de la radicación N° 16.708, con ponencia de quien hoy cumple similar tarea:
“1. Aspectos generales. Debe advertirse, en primer lugar, que las normas del Libro V, Título I, Capítulo III de la Ley 600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal), relacionadas con el tema de la extradición, prácticamente reproducen las del derogado Estatuto Procesal Penal (Decreto 2700 de 1991), salvo las que fueron expresamente modificadas por oponerse al texto del artículo 35 de la Constitución Política.
1.1 En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 520 del vigente Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Adicionalmente, el principio de la doble incriminación se define legalmente en el artículo 511-1 de la misma codificación, en el sentido de que el hecho que motiva la solicitud debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y en cuanto a la procedencia de la extradición, la Corte debe constatar la existencia de una condena dictada por la autoridad judicial extranjera o una resolución de acusación o su equivalente, como lo prevé la misma disposición citada en su numeral 2 y también el artículo 513.
1.2 Aunque pudiera tildarse de meramente formal la intervención de la Corte en el impulso de la extradición, no por ello deja de ser garantista, pues las formas propias de cada trámite procesal obedecen al propósito sustancial de limitar la actuación de la autoridad en el Estado de Derecho, de tal manera que ella no pueda imponer sanciones o consecuencias a su talante, sino sujeta a un debido proceso. Así entonces, atañe a la seguridad del individuo solicitado y al ejercicio de la soberanía colombiana, que la Corte constate la autenticidad o validez formal de la documentación aportada por el país solicitante, pues con ella se presume la realización de un debido proceso en el exterior; verifique que el ciudadano no va a ser juzgado o sancionado por una conducta no constitutiva de delito en Colombia; que, no obstante la conminación del comportamiento en el ordenamiento jurídico colombiano, la extradición pueda negarse porque se trate de infracción cuya pena mínima privativa de la libertad sea inferior a cuatro (4) años; que se tenga certeza sobre la identidad del solicitado, como consecuencia del proceso penal que se le adelanta en el exterior, de tal manera que pueda precaverse la extradición de personas que la jurisdicción extranjera no individualiza a satisfacción; que mediante la declaración de la Corte se garantiza que la persona pretendida en extradición ya ha sido objeto de una resolución acusatoria o su equivalente en el ordenamiento foráneo (no antes), lo cual implica que en el proceso penal matriz por lo menos existe la venia de una autoridad judicial persuadida inicialmente por las pruebas presentadas por el acusador; y, en fin, si la eventualidad exige la aplicación de tratados públicos, la Corporación certifica el cumplimiento del debido proceso plasmado en ellos.
1.3 No puede confundirse el trámite incidental de la extradición con el proceso penal que la origina, pues éste tiende a establecer la existencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, mientras que la primera es un instrumento de eficacia del proceso o de la eventual sentencia condenatoria, elegido en el concierto de naciones para combatir la delincuencia transnacional o evitar la impunidad que se propiciaría por el sólo refugio del individuo en país distinto al de comisión de la conducta punible.
1.4 De este modo, en principio, no podría el Estado requerido comenzar a cuestionar la responsabilidad o inocencia del solicitado en extradición, porque ella la acredita soberanamente la autoridad extranjera en un debido proceso, el cual no sería posible repetir en Colombia sino que lo certifica la autoridad competente del país requirente. Tal es el sentido (certificación y no creación) del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, cuando prevé que a la solicitud de extradición debe anexarse copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
1.5 Es decir, la convicción para conceder o negar la extradición solicitada la ofrecen las certificaciones auténticas, signadas por el principio de la buena fe, y a ellas debe atenerse la Corte como juez en derecho. Sólo el Gobierno Nacional como órgano político rector de las relaciones internacionales, dentro de la amplia discrecionalidad que le tributa el Estatuto Procesal Penal, puede condicionar o negar la extradición de cualquier ciudadano, así la Corte haya conceptuado favorablemente, cuando advierta motivos de discriminación en el proceder de la autoridad administrativa o judicial extranjera, o falta de reciprocidad o, en todo caso, por razones de conveniencia nacional (Const. Pol., arts. 9 y 189; C. P. P., arts. 510, 512 y 519).
1.6 Precisamente, por cuanto el Gobierno Nacional es el órgano de poder responsable de las relaciones exteriores, consecuentemente en la ley procesal penal se le ha fijado la competencia para aceptar el trámite de extradición propuesto por la autoridad extranjera (obviamente dentro de las opciones constitucionales, instrumentales o legales), y también para decidirlo finalmente. En razón de ello, el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal (que corresponde exactamente al texto del artículo 552 del anterior estatuto) señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores recibirá la documentación relacionada con la extradición y la pasará al Ministerio de Justicia y del Derecho, “junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.
1.7 Pues bien, el Ministerio de Relaciones Exteriores cumplió su deber con la certificación que aparece a folios 41 de la primera carpeta, según la cual en el trámite de extradición examinado debía procederse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Adicionalmente, con asiduidad y aún en el auto del 4 de mayo de 2000 dictado dentro de este mismo trámite, la Corte ha declarado que “como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de 1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, pues por el momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224).
1.8 Respecto del principio de territorialidad y los posibles efectos de suspensión de los trámites de extradición que podría generar la doctrina adoptada en la sentencia de tutela T-1736 de 2000 (12 de diciembre), proferida por la Corte Constitucional, ya se hizo suficiente claridad y se tomaron las determinaciones del caso en los autos del 20 de marzo y 25 de abril del año en curso (Cuaderno 2 Corte, fs. 2 y 26).
En efecto, basta recordar que conforme con el artículo 35 de la Constitución Política y la doctrina erga omnes señalada en los fallos de constitucionalidad C-1106 y C-1189 de 2000, los delitos que dan lugar a extradición debieron haber sido cometidos en el exterior, total o parcialmente; que la extraterritorialidad no sólo constituye un principio de derecho internacional aceptado por la comunidad de naciones (Const. Pol., art. 9), sino también una excepción al principio de territorialidad (art. 14 C. P.), y conforme con el sentido pasivo de la extraterritorialidad, el Estado colombiano consentirá la aplicación de leyes de naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que ocurren total o parcialmente dentro de su territorio; que el Estado en cuyo territorio se cometió el delito (total o parcialmente), por virtud de la extraterritorialidad, está habilitado para desplegar su propia jurisdicción, siempre que las circunstancias tornen razonable y prevalente su ejercicio; que la entidad, el lugar y la fecha de comisión de la conducta delictiva puede establecerse perfectamente a través de las certificaciones enviadas por el Gobierno requirente, como lo prevé el numeral 2° del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de acudir a la documentación que expida la Fiscalía General de la Nación; y finalmente, que la identidad o discordancia entre los hechos que son objeto del pedido de extradición y los que eventualmente se investigan o juzgan en Colombia, concierne a una declaración de exclusiva competencia del Gobierno Nacional, con el fin de hacer uso de la facultad prevista en el artículo 527 del Código de Procedimiento Penal (declarado inexequible por la sentencia
C-760 de 2001), que corresponde al artículo 565 del derogado estatuto procesal penal.
Algo más, como se sostuvo en la sentencia C-1189 de 2000, el artículo 4° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 67 de 1993), no consagra una territorialidad obligatoria sino el principio de jurisdicción universal en materia criminal, según el cual en el territorio de un Estado su jurisdicción ordinaria puede coexistir con la jurisdicción del Estado nacional de la persona que cometió el delito, o del Estado en cuyo territorio se cometió el hecho punible, siempre que las circunstancias aconsejen el ejercicio razonable y prevalente de estas últimas formas de extraterritorialidad.”
Ahora bien, el defensor también se apoya en una consideración de la Sala, plasmada en la providencia del 9 de agosto último, proferida en este mismo trámite, en la que de modo hipotético se ilustró acerca de la posibilidad de la intervención de un individuo como determinador o coautor en delitos iniciados en Colombia y consumados en el extranjero, sin que se precise para la imputación de cargos que se encuentre materialmente en el lugar donde esa consumación se produce, para introducir un distractor y dar por sentado que la extradición no procede y que es la Fiscalía la que debe ejercer la jurisdicción.
Sin embargo, en la determinación citada se recalcó que era impertinente el cúmulo de pruebas solicitado para demostrar la entrada y salida del país del requerido, en la medida en que es al Estado solicitante al que le corresponde acreditar ese aspecto.
En este caso, tanto en la resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-Dimitrouleas (s)(s)(s)(s), como en las declaraciones de apoyo y en la nota verbal N° 333, se precisó, respecto del primer cargo, que la conducta imputada a OSCAR OCHOA y a los otros individuos se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1998 y hasta el 25 de febrero de 1999, en Miami, condado de Miami-Dade, jurisdicción sur de la Florida, mientras que de acuerdo con el segundo cargo que se le hizo al requerido en tal resolución, tuvo lugar aproximadamente en octubre de 1998, en Miami, condado de Miami-Dade, jurisdicción sur de la Florida.
Además de la claridad en los cargos, en la documentación allegada junto con la solicitud de entrega de OCHOA se hace mención a las razones por las cuales se formulan las imputaciones. A manera de ejemplo, véase la declaración jurada del Sub-Procurador de los Estados Unidos para la Jurisdicción Sur de la Florida, sobre la situación de OCHOA:
“4. Los indiciados objeto de la presente solicitud de extradición, Oscar Ochoa y Carlos Omar Tamayo, fueron sometidos a una investigación con intervención de llamadas telefónicas en Miami, Florida adelantada por la Oficina Federal de investigaciones (FBI) y la Agencia Federal de Lucha Antinarcótica (DEA) en 1998 y 1999. Entre los meses de agosto de 1998 y febrero de 1999, las autoridades intervinieron teléfonos celulares utilizados por Oscar Ochoa, Jorge Alvarez, alias ‘Gringo’; Johnny Muñoz, alias ‘Chakira’ y otros… Oscar Ochoa trabajaba con Jorge Alvarez en Miami y se ocupaba de organizar la recaudación de dinero procedente de drogas y de coordinar, de vez en cuando, la distribución de cocaína…
A finales de agosto/comienzos de septiembre de 1998, las autoridades comenzaron a intervenir teléfonos celulares pertenecientes a Jorge Alvarez y Oscar Ochoa… Por las llamadas intervenidas se pudo comprobar que Oscar Ochoa fue responsable del cobro de más de $5 millones como producto de la distribución de dicha cocaína.
…
Aproximadamente el 26 de octubre de 1998, la organización de Alvarez recibió alrededor de 395 kilogramos de cocaína en Miami, estado de Florida. Oscar Ochoa y Johnny Muñoz fueron los responsables de recibir la cocaína en Miami. Oscar Ochoa se percató de la presencia de funcionarios en labores de vigilancia y logró alejarlos del lugar donde Muñoz habría de recibir la cocaína para que este último pudiera recoger la droga sin ser detenido por las autoridades policiales…”
El pedido de extradición de OSCAR OCHOA se circunscribe para que responda, de acuerdo con lo acreditado por el gobierno del país norteamericano, por unas conductas delictivas cuya realización aparece, en toda su extensión, fijada en el territorio de ese país, por manera que se satisface la condición contenida en el inciso 2 común a los artículos 35 de la Constitución Política y 18 del Código Penal, siendo necesario concluir que es ante las autoridades judiciales de estado requirente donde resulta apropiado controvertir ese concreto aspecto.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta, folios 29 a 97).
De esa manera, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Madeleine K. Albrigth, y ésta la rúbrica de Janeth Reno, Fiscal General, quien certifica la de Russel Bikkof, Director Delegado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, funcionario que da cuenta de la autenticidad de las declaraciones de NEAL J. STEPHENS, Fiscal de los Estados Unidos, y PETE D’SOUZA, Agente Especial del FBI.
De conformidad con la misma norma del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Resolución 2201, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, abonó la firma de la agente consular, el 14 de abril de 2000, como consta al reverso del documento suscrito por ésta (folio 97, carpeta).
Igualmente, la Coordinadora del Área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicó mediante memorando del 14 de septiembre de 2000, que la traducción de documentos originales en idioma inglés, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América, era fiel y completa (Cuaderno Corte, folios 136 y 197).
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la orden de arresto proferida por el Juzgado del Distrito de los Estados Unidos, Jurisdicción Sur de la Florida, en contra de OSCAR OCHOA, alias ‘Talia’, de fecha 30 de septiembre de 1999, por ser objeto de la cuarta resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-Dimitrouleas (s)(s)(s)(s), proferida por el mismo tribunal en la fecha indicada, la cual también se acompañó a la petición. Del mismo modo fueron adjuntadas copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, aplicables al hecho (folios 40 y 41, carpeta), las que fueron complementadas en la etapa probatoria por conducto de la misión diplomática de ese país en Colombia (folios 218 y 219, cuaderno Corte).
Vale le pena anotar que la traducción de la solicitud de extradición expresada a través de la nota verbal N° 333, también fue avalada por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores (carpeta, folio 98).
3. Identidad plena del solicitado en extradición OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ. De acuerdo con la nota verbal N° 1348, OSCAR OCHOA, es conocido como ‘Talia’, ciudadano colombiano nacido el 17 de julio de 1969 en Salgar, caucásico de tipo hispánico, 5 pies 9 pulgadas de estatura, 170 libras de peso, cabello negro, ojos carmelitas, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.547.882 y titular del pasaporte colombiano N° AF458313.
Al momento de su captura, Ochoa se identificó con la cédula mencionada, a lo que se aúna la circunstancia de que cotejadas las huellas que se le tomaron en ese instante con las que figuran en la Registraduría del Estado Civil, los miembros del DAS establecieron que se trataba de la misma persona.
Adicionalmente, el Agente Especial del FBI, PETE D’SOUZA declaró que la fotografía correspondiente al anexo probatorio E, corresponde a la de Oscar Ochoa, lo que confirma por haberlo vigilado personalmente.
En este asunto, además, no se puso en cuestión la identidad del requerido, lo que no obsta para recabar que en el plano de la obtención de pruebas sobre este particular aspecto, normas de derecho público internacional como de la ley patria, prevén la más amplia asistencia judicial recíproca (Convención Multilateral de Viena de 1988, sobre tráfico de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en el país por medio de la Ley 67 de 1993; artículo 506 del Código de Procedimiento Penal -543 del derogado-).
4. Equivalencia del ‘indictment’ a la resolución de acusación. La Sala ha tenido oportunidad de referirse al tema recurrentemente. Como ni de parte del Ministerio Público, ni de la defensa se hizo objeción o comentario alguno, baste recordar lo que recientemente se estimó sobre el particular:
“Ninguna discusión ofrece este asunto en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada por nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, no obstante la disimilitud de los sistemas procesales entre los dos países, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta investigada, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y se ocupa de la calificación jurídica del comportamiento, labor que, como lo explicó en su declaración jurada el Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, Brookling, JO-ANNE WEISSBART, cumple el Jurado de acusación, el cual se integra por 16 0 23 ciudadanos de los Estados Unidos, que después de conocer las pruebas deciden si son suficientes “para exigir que el procesado comparezca ante los tribunales a responder a cargos por comisión de ilícito en lo penal”, es decir, se constituye en punto de partida de la etapa del juicio, en la que el acusado puede controvertir las pruebas y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito, como ocurre en nuestro ordenamiento interno con el proferimiento de la resolución de acusación que regula el artículo 398 de la Ley 600 de 2.000” (concepto de extradición del 6 de marzo de 2002, radicación N° 18.573, Magistrado Ponente Carlos Augusto Gálvez Argote).
5. El principio de la doble incriminación. El artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal (correspondiente al 549-1 del anterior), define la doble incriminación en el sentido de que el hecho que motiva la extradición “esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La única manera de establecer si ese requisito está o no satisfecho, es examinar cada uno de los cargos contenidos en la resolución de acusación sustitutiva, aclarando que como hace referencia a varios inculpados, las imputaciones uno y tres son las que cobijan al solicitado. A pesar que la Delegada hace la comparación con la normatividad nacional vigente al momento de formalizarse la petición de extradición, lo que considera más sano porque se garantiza la defensa del requerido, la Sala reitera que el cotejo debe hacerse con las disposiciones domésticas en vigor para cuando se conceptúa, porque opera dentro de un mecanismo de cooperación internacional y no de la determinación de conductas sancionables en Colombia, caso en el cual sí sería viable valorar la incidencia del tránsito legislativo en el principio de favorabilidad (conceptos del 7 de noviembre de 2001, radicación 17.415, y del 6 de marzo último, citado ut supra).
5.1. En el primer cargo (primero de la acusación colectiva), se acusa a OCHOA porque junto con otros individuos “se combinaron, a conciencia plena y con toda intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos, todo ello, a su vez, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos”.
De acuerdo con las copias auténticas de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de ‘Tentativa y conspiración’, señala que “Quien intente o quien conspire para cometer una infracción definida en el presente sub-capítulo recibirá la misma pena que se impone para la infracción en si, cuando la comisión de dicha infracción haya sido el objeto de la tentativa o de la conspiración”.
El delito conspirado está señalado en el Título 21, Sección 841 (a)(1), que considera ilegal que cualquier persona con plena conciencia e intención “fabrique, distribuya, o recete, o tenga en su poder con intención de fabricar, distribuir o recetar, una sustancia controlada”. Al tratarse de cinco kilogramos o más de dicha sustancia, la pena no podrá ser inferior de diez (10) años ni mayor a cadena perpetua, de conformidad con la Sección 841 (b) (ii).
La tentativa y la conspiración se sancionan en el país requirente con la misma pena que corresponde al delito tentado o conspirado, es decir, con prisión no menor a diez años ni mayor a cadena perpetua. Con todo, la doble incriminación se examina bajo el parámetro de la pena prevista en la legislación colombiana.
La conspiración de la normatividad estadounidense tiene su símil en el ordenamiento jurídico nacional, bajo la denominación de concierto para delinquir (artículo 340 de la Ley 599 de 2000), el cual se configura al momento en que “varias personas se conciertan con el fin de cometer delitos”. El inciso 2 de esa disposición agrava la pena cuando el concierto es para cometer delitos de narcotráfico, entre otros, fijándola, entonces, en prisión de seis (6) a doce años (12) y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De conformidad con el artículo 376 del Código Penal colombiano, incurre en narcotráfico quien “salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,… lleve consigo, almacene, conserve, … venda, ofrezca,… o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”. Vender, ofrecer o suministrar son verbos que denotan acciones similares a la de distribuir, al tiempo que llevar consigo, almacenar y conservar, salvo el fin de dosis y uso personal, guardan correspondencia con la de poseer con el fin de distribuir.
Del mismo modo, conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para lograr un fin, que sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
5.2. El segundo cargo formulado (correspondiente al tercero de la acusación conjunta), se refiere a que OCHOA y otro “obtuvieron, a conciencia plena y con toda intención, y con el propósito de efectuar su distribución, una sustancia controlada correspondiente al Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en contravención de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código Penal de los Estados Unidos”
El Título 18, Sección 2 del Código Penal de los Estados Unidos define a los intervinientes principales en un delito, cuando señala que (a) “Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, facilite, aconseje, ordene, induzca o cause su perpetración es sancionable como si fuera el principal”, y (b) “Quienquiera que voluntariamente haga que se cometa un acto, el cual si fuere directamente cometido por él/ella o por otra persona sería un delito contra los Estados Unidos, es sancionable como si fuera el principal”.
Estos preceptos también tienen su correlato en el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor el que toma parte en un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo (artículo 29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a otro (por consejo, orden, mandato, fuerza, etc.) a la realización de la conducta antijurídica (artículo 30, inciso 2 ibídem) en ambos casos, coautor o determinador, incurren en la pena prevista para el correspondiente delito.
En este cargo, a diferencia del primero, no se imputa la conspiración sino la concreta posesión de una sustancia controlada, cocaína, con el propósito de distribuir, conducta que, como se vio en el desarrollo del anterior punto, también está descrita como punible en el Código Penal de Colombia.
6. Como es posible ver tanto en la nota verbal que formalizó la petición de extradición, como en la resolución de acusación sustitutiva que dio origen a aquélla, se reclama al ciudadano colombiano OCHOA VELEZ, por unos delitos relacionados con el narcotráfico, realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de vigencia del Acto Legislativo N° 1 de ese año, y ejecutados en el territorio de los Estados Unidos de Colombia.
En consecuencia, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte conceptuará favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAIME OCHOA VELEZ.
Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAIME OCHOA VELEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de esta proveído, conforme con la nota verbal N° 333 del 12 de abril de 2000, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación sustitutiva dictada el 30 de septiembre de 1999 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado OCHOA VELEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria