17215(14-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 17215  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  Ponente:   

                                Dr.     JORGE    ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 52   

Bogotá,  D.C.,  catorce  de mayo de dos mil  dos.   

Dentro   del   trámite   de  extradición  adelantado    en    relación   con   el   ciudadano   colombiano   OSCAR  JAIME OCHOA VÉLEZ, requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  se ha cumplido el término de  traslado  para  alegar  de conclusión, lapso durante el cual se pronunciaron la  Procuradora Delegada y el defensor.   

De conformidad con el artículo 519 de la Ley  600 de 2000, la Corte emitirá su concepto.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1348 del 20 de  diciembre  de  1999,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines    de    extradición,    del    señor   OSCAR  OCHOA,   conocido   con   el  alias  de  “Talia”,  quien era requerido para comparecer  en  juicio por dos (2) cargos relacionados con delitos federales de narcóticos,  conforme  a  la  resolución de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)  (s)(s)(s),  presentada  el  30  de  septiembre  de  ese  año ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Un auto de  detención  fue  dictado  en  la  misma fecha por un juez de la mencionada Corte  (Carpeta, folio 7).   

2.  Con base en lo dispuesto en el artículo  566  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal (528 del actual), el Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura del requerido, según resolución del  14  de  enero de 2000, la cual se logró el 21 de febrero siguiente (folios 12 y  18).   

3. Por medio de la nota verbal N° 333 del 12  de  abril  de  2000, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud       de       extradición       del      ciudadano      OCHOA,  en  la cual reiteró que éste era  sujeto  de  la  resolución  de acusación sustitutiva N° 99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s),  emitida  el 30 de septiembre de 1999 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, en la cual se le formulan dos  (2) cargos por delitos federales de narcóticos.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  mencionada  nota  de  extradición  y el expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho,  al tiempo que indicó que, conforme con el artículo  522    del    derogado    Código    de    Procedimiento   Penal,   “por  no  existir convenio aplicable al  caso  es  procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código  de Procedimiento Penal colombiano (fs. 107).   

5.  Procedió  el  Ministerio  de Justicia a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  la  que,  luego  de ver porque estuviera  garantizada    la   defensa   de   OCHOA,  concedió el traslado para solicitar pruebas, del que hicieron uso  la agente del Ministerio Público y el defensor de aquél.   

6.  Según  auto del 25 de abril de 2001, la  Sala  negó  por  improcedente  la  práctica  de  la  mayoría  de  las pruebas  solicitadas  por  el  defensor,  excepción  hecha  de  la  relacionada  con  la  remisión  por  parte de la Embajada de los Estados Unidos de América, de copia  de  la sección 2 del título 18 y la sección 853 (a) (1) y (a) (2) del título  21  del  Código  Penal  de los Estados Unidos de América, y ordenó tener como  prueba  el  registro  civil  aportado  por  la  defensa, lo mismo que obtener la  traducción  y  confrontación  de parte de la documentación anexa al pedido de  extradición (folio 85).   

7. Propuesto recurso de reposición en contra  del  mencionado  auto, la Corte lo negó con providencia del 9 de agosto de 2001  (folio 119).   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La  Procuradora  4  Delegada  para  la  Casación  Penal  precisa, ante todo, que los hechos motivadores de la solicitud  de  extradición del ciudadano OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ  ocurrieron  con  posterioridad  al  17 de diciembre de  1997,   fecha  de  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  ese  año,  reformatorio  del  artículo  35  de la Constitución Política, pues de acuerdo  con   la   resolución   de  acusación  sustitutiva  N°  99-27-CR-DIMITROULEAS  (s)(s)(s)(s)  y  con los demás documentos anexos a la petición, tuvieron lugar  entre el 1 de enero de 1998 y el 25 de febrero de 1999.   

2. Apunta, del mismo modo, que de conformidad  con   el   concepto  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  punto de la normatividad aplicable al trámite de extradición,  es  la  contenida  en  el Código de Procedimiento Penal por no existir convenio  que  rija el caso particular; considera que tanto en la fase administrativa como  en   la   jurisdiccional   de   esta  actuación,  el  debido  proceso  ha  sido  observado.   

3.  En  torno  a  la  validez  formal  de la  documentación   aportada,   la   Delegada   hace  ver  que  la  representación  diplomática   de   Estados   Unidos  de  América  en  Colombia  allegó  copia  auténtica,  con su correspondiente traducción, de la resolución de acusación  sustitutiva  ya  mencionada, así como del texto de las normas fundamento de tal  acusación,  por  manera que esos documentos tienen la validez formal exigida en  el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Respecto del punto que tiene que ver con  la  plena identidad del requerido en extradición, comenta la Procuradora que se  cuenta   con  abundantes  medios  de  prueba,  pues  en  las  declaraciones  del  Sub-Procurador  de  los Estados Unidos de América para la Jurisdicción del Sur  de  la  Florida  y  del agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones  (FBI),   se   identifica  a  OCHOA  VÉLEZ  como  ciudadano  colombiano,  nacido  en  Salgar el 17 de julio de  1969,  de  aspecto caucásico hispano, sexo masculino, 1.72 metros de estatura y  76  kilogramos  de  peso,  cabello  negro  y ojos color marrón, datos estos que  coinciden  con los consignados en su pasaporte y registro civil, a lo que añade  que  la  comparación  dactiloscópica  entre  las  huellas que se le tomaron al  momento  de  la  captura  con  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula de  ciudadanía, arrojó un resultado positivo.   

Concluye,   entonces,   que   el  detenido  provisionalmente  es  el  mismo  individuo  requerido  en  extradición  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

5.  Afirma  que con base en el artículo 511  del  Código de Procedimiento Penal, en torno a la doble incriminación se deben  examinar  dos  aspectos:  la tipicidad y la punibilidad. Advierte igualmente que  las  normas  internas  que  servirán  para  cotejar  este  requisito serán las  vigentes  para  el  momento  en  que  se formalizó la solicitud de extradición  mediante  la  nota  verbal  N°  333  del  12  de  abril  de 2000, es decir, las  contenidas  en  el  Decreto  100  de  1980,  en la Ley 30 de 1986, con  sus  adiciones  y  modificaciones, y no como lo viene estimando la Sala en el sentido  de  que son aquellas que están vigentes al momento en que se emite el concepto,  por cuanto considera que se afecta el derecho a la defensa.   

5.1. A su modo de ver, el primer criterio es  más  sano  por  cuanto la solicitud formal de extradición se constituye en una  condición  objetiva   para  iniciar  su  trámite  y, a la vez, en un dato  óntico  ajeno  a  posteriores  contingencias  que  se  puedan  presentar  en el  respectivo desarrollo.   

La  Delegada  encuentra que hay coincidencia  entre   las  normas  del  Código  Penal  de  Estados  Unidos  invocadas  en  la  resolución  de  acusación sustitutiva (Título 21, secciones 841 (1)(1) y 846;  Titulo  18,  Sección  2),  para  formular  el primer cargo, con el precepto del  artículo  33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 365 de 1997, así como  con  el  artículo  186  del anterior Código Penal, con la modificación que le  introdujo la misma Ley 365.   

En tal medida, las conductas imputadas en la  nación    extranjera,    consistentes     en    combinarse    “a   conciencia   plena   y  con  toda  intención,  para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Jurado Federal de Acusación, con el  propósito   de   obtener  y  distribuir  una  sustancia  controlada”, también estaban descritas en la ley  penal  colombiana  como  punibles,  siendo  lo  significativo  que  OCHOA  VÉLEZ  se concertó con otros para  cometer   el   delito   de   narcotráfico.   Así,   se  cumple  con  la  doble  incriminación,  pues  se  cubre el aspecto de tipicidad y el de punibilidad, ya  que esos delitos tienen prevista una pena mayor de 4 años.   

5.2. En relación con el cargo dos que se le  formuló  a  OCHOA, plasmados  tanto  en  la nota verbal requisitoria, como en la citada resolución acusatoria  sustitutiva,  afirma  la  Delegada que las normas aducidas en los Estados Unidos  de  América  -Título  21,  Sección  841 (a) (1) y Título 18, Sección 2, del  Código  Penal de ese país-, tienen su correspondencia en el artículo 33 de la  Ley  30 de 1986, modificada por el 17 de la Ley 365 de 1997, la cual no sólo es  jurídica  sino  que  se  extiende  a  los  motivos expresados en la resolución  acusatoria,  pues  la  conducta  que  se  le imputa también está descrita como  punible  en  la  legislación nacional, la cual prevé una sanción privativa de  la libertad superior a los cuatro años de prisión.   

Advierte  que  se debe diferenciar entre los  dos  cargos,  puesto  que  el primero hace relación a un concierto para cometer  delitos  de  narcotráfico  y  el  segundo  a  la posesión con la intención de  distribuir cocaína.   

6.  En  punto  de  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en  el  país requirente, la Procuradora realiza el examen  teniendo  en  cuenta  los  requisitos  formales de la resolución de acusación,  exigidos por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.   

De  esa manera, encuentra que la resolución  de   acusación   sustitutiva  N°  99-27-CR  Dimitrouleas  (s)(s)(s)(s)  cumple  aquellas  exigencias, pues allí se relataron con claridad los hechos que dieron  lugar  a  las  imputaciones,  se  citaron las normas en las que se describen las  conductas,  lo  cual  contó  con  el  debido  respaldo testimonial, pruebas que  refirieron los sucesos que motivaron la acusación.   

Asevera,  del mismo modo, que de conformidad  con  el  ordenamiento  interno  del país requirente, la conocida resolución de  acusación  sustitutiva constituye el fundamento de la sindicación, a partir de  la  cual  se  desarrolla  el  juicio, fase en la que se controvierten los cargos  imputados.   

De  tal  modo,  esa  decisión,  además  de  satisfacer  los  requisitos  básicos  de  una  acusación, es el paso que le da  lugar  al  juicio,  característica  que  coincide  con  el  artículo 511-2 del  Código de Procedimiento Penal.   

7. En caso de que el concepto de la Corte sea  favorable  a  la extradición del solicitado, deberá advertirle al gobierno que  la   entrega   “sólo  se  contrae  por  los hechos por los cuales se solicita y concede la extradición de  Oscar      Jaime     Ochoa     Vélez”.   

8.  Para  culminar, solicita a la Sala que  emita  concepto  favorable  sobre la petición de extradición presentada por el  gobierno  de  los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  por  nacimiento  OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ.   

ALEGATO DEL DEFENSOR  

Comienza  por  plasmar  unas  disquisiciones  sobre  el  contenido de las providencias que la Sala ha proferido dentro de este  trámite,  las  que  califica  de  contradictorias  porque  con  ellas  estaría  invadiendo  órbitas  que  no  son  de  su  competencia,  como cuando sostuvo la  Corporación,  al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la  práctica  de  algunas  pruebas,  que era factible que un natural colombiano por  nacimiento  interviniera  como  autor  o  determinador  de  delitos iniciados en  Colombia  y  consumados  o  perfeccionados  en  el exterior, sin que por eso sea  necesario  que  en  este  último  momento el individuo se encuentre en el lugar  donde tal agotamiento se produce.   

En  desarrollo  de  la  premisa que formula:  “la extradición no es una  sanción”,  presenta  el  concepto  de  esa  figura  de  colaboración  internacional,  a  partir del cual  sostiene  que  la  Corte Constitucional también se pronunció sobre ese aspecto  en  la  sentencia  T-1376  de 2000, decisión en la que expuso algunos criterios  atinentes  a  su  procedencia,  al  contenido  tanto  de  la  decisión como del  concepto previo, así como a sus concordancias constitucionales.   

De  esa  manera,  comenta el defensor que la  Sala  al emitir varios de sus conceptos favorables al pedido de extradición, la  ha  confundido  con  una  sanción,  pues  se  le  ha  dado preferencia a la una  jurisdicción  más  efectiva en imponer una consecuencia, que a la preferente y  excluyente, en desmedro de la soberanía nacional.   

Por eso, añade, la Sala está desconociendo  esa  sentencia  de  tutela  cuando  afirma  que  es indiferente que OCHOA  VÉLEZ  estuviese  en territorio de  los   Estados   Unidos  de  América  “para  la  época  en  que  se  le  imputan  unos  cargos”,  porque  le  corresponde señalar un  orden  preferente  de  jurisdicciones,  conforme  a esa competencia derivada del  control  formal o directo  que debe ejercer a tono con el artículo 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal;  también  le  compete a esta Corporación un  examen  constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Fundamental,  a  fin de determinar la posibilidad de “inaplicar    un    acto   o   manifestación   jurídica   de   otra  autoridad”  cuando  uno u  otra resultan incompatibles con la Carta Política.   

Agrega  que  este  control  no lo realiza la  Corte  de  manera  directa, ni es anexo al ámbito de su competencia, delimitado  por  el  artículo  520  del Código de Procedimiento Penal, sino que es mediato  por estar referido a ese acto previo.   

Con alusión marginal a la providencia de la  Sala  que  resolvió  el recurso de reposición contra el auto que negó algunas  pruebas,  el  defensor  sostiene  que todavía está pendiente la certificación  que  habría  de  expedir  la  Fiscalía  General de la Nación, para tenerla en  cuenta  a  fin  de  una  eventual  aplicación  del  artículo  527 del Estatuto  Adjetivo  Penal,  pues  se  hace  necesario  aclarar  sobre cuáles actos de los  indicados  en  la solicitud de extradición, aquel organismo tiene jurisdicción  y sobre qué otros cursa o cursó investigación.   

Habría  de  negarse  la  extradición,  de  acuerdo  con la hipótesis formulada por la Sala en la oportunidad mencionada en  relación  con  la posible intervención de alguien como autor o determinador de  un  delito  iniciado  en  el país y consumado en el extranjero, si el requerido  está  siendo  investigado  o  ha  sido  juzgado  en  Colombia  por  esos mismos  supuestos.  Para  el  defensor,  la Sala se contradijo a sí misma y desconoció  las  pautas  fijadas por la Corte Constitucional, al realizar un control directo  sobre  el  artículo  35 de la Ley Fundamental en el caso del señor Jorge Ayala  Varón.   

Esas     observaciones    “tiene  (sic)  el expreso propósito de  señalar  que  no  existe  razón  alguna para que la Sala de Casación Penal se  pronuncie  respecto  de  la  aplicación  del artículo 527 del C.P.P. declarado  inexequible      por      la     Sentencia     C-760     de     2001”.  Si  la  competencia es un fenómeno  discernido  normativamente,  manifiesta  el  defensor  que  no entiende por qué  motivo  la  Corte  Suprema de Justicia le indica al gobierno nacional, que si se  abre   una   investigación   criminal  con  posterioridad  a  la  solicitud  de  extradición,  no  se  surten  los  efectos indicados en el mencionado artículo  527, de tan prístina claridad.   

Hace  una  especie de resumen de lo que a su  juicio  fue  la  reglamentación  establecida  por la Corte Constitucional en la  sentencia  T-1736  de  2000,  para  llenar un vacío normativo y evitar vías de  hecho,  con el propósito de determinar cómo se debe gestar la jurisdicción de  la  Fiscalía,  cuándo  se considera que un delito fue cometido en el interior,  para  señalar  que la Fiscalía no ha ejercido la jurisdicción, permitiendo la  primacía  inconstitucional  de  la jurisdicción foránea, porque está en mora  de  iniciar  investigación  contra  OSCAR JAIME OCHOA  VÉLEZ,  para  darle  aplicación al artículo 565 del  derogado Código de Procedimiento Penal.   

Sobre  la  observación  de  la  Sala  en el  sentido  de  que  esa norma fue reemplazada por el artículo  527 de la Ley  600  de  2000,  posteriormente  declarado  inexequible por la sentencia C-750 de  2001,  comenta  que de acuerdo con la Ley 153 de 1887, la norma derogada por una  posterior,  recobra  vida  jurídica  cuando  ésta es declarada inexequible; es  decir,  opina que el artículo 565 del Decreto 2700 de 1991 está vigente y, por  tanto,  se  le debe dar aplicación, para que la Fiscalía General de la Nación  de  curso  a su indelegable jurisdicción, habida cuenta que por no tener el don  de  la  ubicuidad,  OCHOA debe  responder  como  presumible  determinador  o autor de unos delitos supuestamente  cometidos  en  Colombia,  ya  que no podía estar al mismo tiempo en los Estados  Unidos.   

Concluye que este trámite de extradición es  el  resultado  de  la renuncia por parte de la Fiscalía General de la Nación a  la  jurisdicción preferente, excluyente e indelegable. Por tal razón, solicita  a  la  Sala que emita concepto negativo frente a la solicitud de extradición de  OSCAR JAIME OCHOA VÉLEZ   

EL CONCEPTO  

1. Como quiera que en su alegato el defensor  se  ocupa  de  temas  como  la  naturaleza  de la extradición, el contenido del  concepto  que  debe rendir la Corte, y el alcance de unas decisiones de tutela y  de  constitucionalidad, es pertinente recordar lo que sobre tales aspectos viene  sosteniendo  la  Sala  de  manera  reiterada  y  pacífica,  entre  otros, en el  concepto  de  22 de agosto de 2001, emitido dentro de la radicación N° 16.708,  con ponencia de quien hoy cumple similar tarea:   

“1.   Aspectos  generales.   Debe  advertirse,  en  primer  lugar,  que  las  normas  del Libro V, Título I,  Capítulo  III  de  la  Ley  600 de 2000 (Nuevo Código de Procedimiento Penal),  relacionadas  con  el tema de la extradición, prácticamente reproducen las del  derogado  Estatuto  Procesal  Penal (Decreto 2700 de 1991), salvo las que fueron  expresamente   modificadas  por  oponerse  al  texto  del  artículo  35  de  la  Constitución Política.   

1.1   En  este  orden  de  ideas,  de  acuerdo  con  el  artículo  520  del vigente Código de Procedimiento Penal, la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el  extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos.  Adicionalmente, el  principio  de la doble incriminación se define legalmente en el artículo 511-1  de  la  misma  codificación,  en  el  sentido  de  que  el  hecho que motiva la  solicitud  debe  estar  previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años;  y en cuanto a la procedencia de la extradición, la Corte debe constatar  la  existencia de una condena dictada por la autoridad judicial extranjera o una  resolución   de   acusación   o  su  equivalente,  como  lo  prevé  la  misma  disposición citada en su numeral 2 y también el artículo 513.   

1.2   Aunque  pudiera  tildarse  de  meramente  formal la intervención de la Corte en el impulso de la extradición,  no  por  ello  deja  de ser garantista, pues las formas propias de cada trámite  procesal  obedecen  al  propósito  sustancial  de  limitar  la actuación de la  autoridad  en  el  Estado  de  Derecho,  de tal manera que ella no pueda imponer  sanciones  o  consecuencias a su talante, sino sujeta a un debido proceso.   Así  entonces, atañe a la seguridad del individuo solicitado y al ejercicio de  la  soberanía  colombiana,  que  la  Corte  constate  la autenticidad o validez  formal  de la documentación aportada por el país solicitante, pues con ella se  presume  la  realización  de un debido proceso en el exterior; verifique que el  ciudadano  no  va a ser juzgado o sancionado por una conducta no constitutiva de  delito  en  Colombia;  que, no obstante la conminación del comportamiento en el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  la  extradición  pueda  negarse porque se  trate  de  infracción cuya pena mínima privativa de la libertad sea inferior a  cuatro  (4)  años; que se tenga certeza sobre la identidad del solicitado, como  consecuencia  del proceso penal que se le adelanta en el exterior, de tal manera  que   pueda   precaverse  la  extradición  de  personas  que  la  jurisdicción  extranjera  no individualiza a satisfacción; que mediante la declaración de la  Corte  se  garantiza que la persona pretendida en extradición ya ha sido objeto  de  una  resolución acusatoria o su equivalente en el ordenamiento foráneo (no  antes),  lo  cual  implica que en el proceso penal matriz por lo menos existe la  venia  de  una  autoridad  judicial  persuadida  inicialmente  por  las  pruebas  presentadas  por el acusador; y, en fin, si la eventualidad exige la aplicación  de  tratados  públicos,  la  Corporación  certifica el cumplimiento del debido  proceso plasmado en ellos.   

1.3  No puede confundirse el trámite  incidental  de  la  extradición con el proceso penal que la origina, pues éste  tiende  a  establecer  la  existencia del hecho punible y la responsabilidad del  imputado,  mientras  que  la primera es un instrumento de eficacia del proceso o  de  la eventual sentencia condenatoria, elegido en el concierto de naciones para  combatir   la   delincuencia   transnacional   o  evitar  la  impunidad  que  se  propiciaría  por  el  sólo  refugio  del  individuo  en  país  distinto al de  comisión de la conducta punible.   

1.4   De  este modo, en principio, no  podría   el  Estado  requerido  comenzar  a  cuestionar  la  responsabilidad  o  inocencia  del solicitado en extradición, porque ella la acredita soberanamente  la  autoridad extranjera en un debido proceso, el cual no sería posible repetir  en   Colombia   sino   que  lo  certifica  la  autoridad  competente  del  país  requirente.   Tal  es  el  sentido  (certificación  y  no  creación)  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando  prevé que a la  solicitud  de extradición debe anexarse copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación o su equivalente; la indicación  exacta  de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y  fecha  en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la plena identidad de la persona reclamada; y la copia auténtica de  las disposiciones penales aplicables para el caso.   

1.5   Es  decir,  la convicción para  conceder  o  negar  la  extradición  solicitada  la ofrecen las certificaciones  auténticas,  signadas  por el principio de la buena fe, y a ellas debe atenerse  la  Corte  como  juez  en derecho.  Sólo el Gobierno Nacional como órgano  político  rector  de  las  relaciones  internacionales,  dentro  de  la  amplia  discrecionalidad  que le tributa el Estatuto Procesal Penal, puede condicionar o  negar  la  extradición  de  cualquier ciudadano, así la Corte haya conceptuado  favorablemente,  cuando advierta motivos de discriminación en el proceder de la  autoridad  administrativa  o  judicial extranjera, o falta de reciprocidad o, en  todo  caso, por razones de conveniencia nacional (Const. Pol., arts. 9 y 189; C.  P. P., arts. 510, 512 y 519).   

1.6   Precisamente,  por  cuanto  el  Gobierno  Nacional  es  el  órgano  de  poder  responsable  de  las  relaciones  exteriores,  consecuentemente  en  la  ley  procesal  penal  se  le ha fijado la  competencia  para aceptar el trámite de extradición propuesto por la autoridad  extranjera  (obviamente  dentro de las opciones constitucionales, instrumentales  o  legales),  y  también para decidirlo finalmente.  En razón de ello, el  artículo  514  del  Código de Procedimiento Penal (que corresponde exactamente  al  texto  del artículo 552 del anterior estatuto) señala que el Ministerio de  Relaciones   Exteriores   recibirá   la   documentación   relacionada  con  la  extradición  y la pasará al Ministerio de Justicia y del Derecho, “junto  con el concepto que exprese si  es  del  caso  proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si  se   debe   obrar   de  acuerdo  con  las  normas  de  este  código”.   

1.7   Pues  bien,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  cumplió  su  deber  con la certificación que aparece a  folios  41  de la primera carpeta, según la cual en el trámite de extradición  examinado  debía  procederse  de  conformidad  con  las  normas  del Código de  Procedimiento  Penal  Colombiano.   Adicionalmente, con asiduidad y aún en  el  auto  del  4 de mayo de 2000 dictado dentro de este mismo trámite, la Corte  ha  declarado  que  “como  quiera  que  la  ley  27  de  1980  (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de  extradición  de  1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados  Unidos  de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia,  según  sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es  aplicable  en  Colombia  mientras no se produzca su aprobación por el Congreso,  pues  por  el  momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no  se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224).   

1.8    Respecto  del  principio  de  territorialidad  y  los  posibles  efectos  de  suspensión  de los trámites de  extradición  que podría generar la doctrina adoptada en la sentencia de tutela  T-1736  de  2000 (12 de diciembre), proferida por la Corte Constitucional, ya se  hizo  suficiente claridad y se tomaron las determinaciones del caso en los autos  del  20  de  marzo  y  25  de abril del año en curso (Cuaderno 2 Corte, fs. 2 y  26).   

En efecto, basta recordar que conforme con  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política  y  la  doctrina  erga omnes  señalada  en  los  fallos  de  constitucionalidad  C-1106 y C-1189 de 2000, los  delitos  que  dan  lugar  a  extradición  debieron  haber  sido cometidos en el  exterior,  total o parcialmente; que la extraterritorialidad no sólo constituye  un  principio  de  derecho  internacional  aceptado por la comunidad de naciones  (Const.   Pol.,   art.   9),  sino  también  una  excepción  al  principio  de  territorialidad  (art.  14  C.  P.),  y  conforme  con  el  sentido pasivo de la  extraterritorialidad,  el  Estado colombiano consentirá la aplicación de leyes  de  naciones  extranjeras  a  personas,  situaciones o cosas que ocurren total o  parcialmente  dentro  de  su  territorio;  que  el  Estado en cuyo territorio se  cometió    el    delito    (total   o   parcialmente),   por   virtud   de   la  extraterritorialidad,  está  habilitado para desplegar su propia jurisdicción,  siempre  que  las circunstancias tornen razonable y prevalente su ejercicio; que  la  entidad,  el  lugar  y  la fecha de comisión de la conducta delictiva puede  establecerse  perfectamente  a  través  de  las certificaciones enviadas por el  Gobierno  requirente,  como  lo  prevé  el  numeral  2°  del artículo 513 del  Código  de Procedimiento Penal, sin necesidad de acudir a la documentación que  expida  la  Fiscalía  General  de  la Nación; y finalmente, que la identidad o  discordancia  entre  los  hechos que son objeto del pedido de extradición y los  que   eventualmente  se  investigan  o  juzgan  en  Colombia,  concierne  a  una  declaración  de  exclusiva  competencia  del  Gobierno  Nacional, con el fin de  hacer  uso  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  527  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (declarado  inexequible  por la sentencia 

C-760  de  2001),  que  corresponde  al  artículo 565 del derogado  estatuto procesal penal.   

Algo más, como se sostuvo en la sentencia  C-1189  de  2000,  el  artículo  4°  de  la Convención de las Naciones Unidas  contra  el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley  67  de  1993),  no consagra una territorialidad obligatoria sino el principio de  jurisdicción  universal en materia criminal, según el cual en el territorio de  un  Estado  su  jurisdicción ordinaria puede coexistir con la jurisdicción del  Estado  nacional  de  la  persona  que  cometió el delito, o del Estado en cuyo  territorio  se  cometió  el  hecho  punible,  siempre  que  las  circunstancias  aconsejen  el  ejercicio  razonable  y  prevalente  de  estas últimas formas de  extraterritorialidad.”   

Ahora bien, el defensor también se apoya en  una  consideración  de  la  Sala,  plasmada  en  la providencia del 9 de agosto  último,  proferida  en  este  mismo  trámite, en la que de modo hipotético se  ilustró  acerca  de  la  posibilidad  de  la intervención de un individuo como  determinador  o  coautor  en  delitos  iniciados  en Colombia y consumados en el  extranjero,  sin  que  se precise para la imputación de cargos que se encuentre  materialmente  en el lugar donde esa consumación se produce, para introducir un  distractor  y  dar  por  sentado  que  la  extradición  no  procede y que es la  Fiscalía la que debe ejercer la jurisdicción.   

Sin embargo, en la determinación citada se  recalcó  que  era  impertinente el cúmulo de pruebas solicitado para demostrar  la  entrada  y  salida del país del requerido, en la medida en que es al Estado  solicitante al que le corresponde acreditar ese aspecto.   

En  este  caso,  tanto en la resolución de  acusación  sustitutiva  N°  99-27-CR-Dimitrouleas  (s)(s)(s)(s),  como  en las  declaraciones  de  apoyo  y en la nota verbal N° 333, se precisó, respecto del  primer   cargo,  que  la  conducta  imputada  a  OSCAR  OCHOA   y a los otros individuos se llevó a cabo  entre  el 1 de enero de 1998 y hasta el 25 de febrero de 1999, en Miami, condado  de  Miami-Dade,  jurisdicción sur de la Florida, mientras que de acuerdo con el  segundo  cargo  que  se  le  hizo  al  requerido  en tal resolución, tuvo lugar  aproximadamente   en   octubre   de  1998,  en  Miami,  condado  de  Miami-Dade,  jurisdicción sur de la Florida.   

Además de la claridad en los cargos, en la  documentación  allegada  junto  con  la  solicitud  de  entrega de OCHOA  se  hace mención a las razones por  las  cuales  se  formulan  las  imputaciones.  A  manera  de  ejemplo, véase la  declaración   jurada   del   Sub-Procurador  de  los  Estados  Unidos  para  la  Jurisdicción   Sur   de   la  Florida,  sobre  la  situación  de  OCHOA:   

“4.   Los  indiciados  objeto  de  la  presente  solicitud  de  extradición, Oscar Ochoa y  Carlos  Omar  Tamayo, fueron sometidos a una investigación con intervención de  llamadas  telefónicas  en  Miami,  Florida adelantada por la Oficina Federal de  investigaciones  (FBI)  y  la  Agencia  Federal de Lucha Antinarcótica (DEA) en  1998  y  1999.  Entre  los  meses  de  agosto  de  1998  y  febrero de 1999, las  autoridades  intervinieron  teléfonos  celulares  utilizados  por  Oscar Ochoa,  Jorge      Alvarez,      alias     ‘Gringo’;  Johnny      Muñoz,      alias     ‘Chakira’  y  otros…  Oscar  Ochoa  trabajaba  con  Jorge  Alvarez  en Miami y se ocupaba de  organizar  la recaudación de dinero procedente de drogas y de coordinar, de vez  en cuando, la distribución de cocaína…   

A finales de agosto/comienzos de septiembre  de   1998,   las   autoridades  comenzaron  a  intervenir  teléfonos  celulares  pertenecientes  a  Jorge  Alvarez y Oscar Ochoa… Por las llamadas intervenidas  se  pudo  comprobar  que  Oscar  Ochoa  fue  responsable del cobro de más de $5  millones como producto de la distribución de dicha cocaína.   

…  

Aproximadamente  el 26 de octubre de 1998,  la  organización de Alvarez recibió alrededor de 395 kilogramos de cocaína en  Miami,  estado  de  Florida. Oscar Ochoa y Johnny Muñoz fueron los responsables  de  recibir  la  cocaína  en  Miami. Oscar Ochoa se percató de la presencia de  funcionarios  en labores de vigilancia y logró alejarlos del lugar donde Muñoz  habría  de  recibir  la cocaína para que este último pudiera recoger la droga  sin    ser    detenido    por    las    autoridades    policiales…”   

El  pedido  de extradición de OSCAR   OCHOA  se  circunscribe  para  que  responda,   de   acuerdo   con   lo   acreditado   por  el  gobierno  del  país  norteamericano,  por  unas  conductas  delictivas  cuya realización aparece, en  toda  su  extensión,  fijada  en  el territorio de ese país, por manera que se  satisface  la  condición contenida en el inciso 2 común a los artículos 35 de  la  Constitución  Política  y  18 del Código Penal, siendo necesario concluir  que  es  ante  las  autoridades  judiciales  de  estado requirente donde resulta  apropiado controvertir ese concreto aspecto.   

2. Validez formal  de   la   documentación  presentada.  La  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  autenticó  los  documentos  aportados en apoyo de la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   OSCAR  JAIME  OCHOA  VÉLEZ, de conformidad  con  el  artículo  259  del  Código  de Procedimiento Civil, así como con los  artículos  4  y 5 de la Resolución 2201 de 1997, expedida por el Ministerio de  Relaciones Exteriores (carpeta, folios 29 a 97).   

De  esa  manera,  la mencionada funcionaria  certifica  la  firma de la Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Madeleine  K.  Albrigth,  y  ésta  la  rúbrica de Janeth Reno, Fiscal  General,  quien  certifica  la de Russel Bikkof, Director Delegado de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  funcionario que da cuenta de la autenticidad de las declaraciones  de  NEAL  J.  STEPHENS,  Fiscal  de  los  Estados  Unidos,  y PETE D’SOUZA,    Agente    Especial    del  FBI.   

De  conformidad  con  la  misma  norma  del  Código  de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Resolución 2201, el Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, abonó la firma de  la  agente  consular,  el  14  de  abril  de  2000,  como  consta al reverso del  documento suscrito por ésta (folio 97, carpeta).   

Igualmente,  la  Coordinadora  del Área de  Traducciones   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  comunicó  mediante  memorando  del  14  de  septiembre  de  2000,  que  la traducción de documentos  originales  en  idioma  inglés,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América, era fiel y completa (Cuaderno Corte, folios 136 y 197).   

Como  anexos  auténticos  y  debidamente  traducidos  aparecen  la  orden de arresto proferida por el Juzgado del Distrito  de   los  Estados  Unidos,  Jurisdicción  Sur  de  la  Florida,  en  contra  de  OSCAR    OCHOA,    alias  ‘Talia’,  de  fecha 30 de septiembre de 1999,  por   ser  objeto  de  la  cuarta  resolución  de  acusación  sustitutiva  N°  99-27-CR-Dimitrouleas  (s)(s)(s)(s), proferida por el mismo tribunal en la fecha  indicada,  la  cual también se acompañó a la petición. Del mismo modo fueron  adjuntadas  copias  de  las  disposiciones  penales  del  Código de los Estados  Unidos  de  América,  aplicables  al  hecho  (folios 40 y 41, carpeta), las que  fueron  complementadas  en  la  etapa  probatoria  por  conducto  de  la misión  diplomática   de   ese   país   en   Colombia  (folios  218  y  219,  cuaderno  Corte).   

Vale le pena anotar que la traducción de la  solicitud  de  extradición  expresada  a  través  de  la  nota verbal N° 333,  también  fue  avalada  por la Sección de Traducciones Oficiales del Ministerio  de Relaciones Exteriores (carpeta, folio 98).   

3. Identidad plena  del  solicitado  en  extradición  OSCAR  JAIME OCHOA  VÉLEZ.  De  acuerdo con la  nota   verbal   N°   1348,   OSCAR  OCHOA,   es   conocido   como  ‘Talia’,  ciudadano  colombiano  nacido  el  17  de julio de 1969 en Salgar, caucásico de  tipo  hispánico,  5  pies  9  pulgadas de estatura, 170 libras de peso, cabello  negro,   ojos  carmelitas,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  98.547.882 y titular del pasaporte colombiano N° AF458313.   

Al  momento  de  su  captura,  Ochoa   se  identificó  con  la  cédula  mencionada,  a lo que se aúna la circunstancia de que cotejadas las huellas que  se  le  tomaron  en  ese  instante  con las que figuran en la Registraduría del  Estado  Civil,  los  miembros  del  DAS establecieron que se trataba de la misma  persona.   

Adicionalmente, el Agente Especial del FBI,  PETE  D’SOUZA declaró que  la  fotografía correspondiente al anexo probatorio E, corresponde a la de Oscar  Ochoa, lo que confirma por haberlo vigilado personalmente.   

En  este  asunto,  además,  no  se puso en  cuestión  la  identidad  del  requerido, lo que no obsta para recabar que en el  plano  de  la  obtención  de  pruebas  sobre este particular aspecto, normas de  derecho  público  internacional  como  de la ley patria, prevén la más amplia  asistencia  judicial  recíproca  (Convención  Multilateral  de  Viena de 1988,  sobre  tráfico  de  estupefacientes  y sustancias sicotrópicas, aprobada en el  país   por  medio  de  la  Ley  67  de  1993;  artículo  506  del  Código  de  Procedimiento Penal -543 del derogado-).   

4.  Equivalencia  del                   ‘indictment’  a  la  resolución  de  acusación.  La Sala ha tenido  oportunidad  de  referirse  al  tema  recurrentemente.  Como  ni  de  parte  del  Ministerio  Público,  ni  de  la defensa se hizo objeción o comentario alguno,  baste recordar lo que recientemente se estimó sobre el particular:   

“Ninguna  discusión   ofrece  este  asunto  en  lo  atinente  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria regulada  por  nuestro  derecho  interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la  Sala,  no  obstante  la  disimilitud  de  los  sistemas procesales entre los dos  países,  el  auto  de  procesamiento  o  acusación dictado por las autoridades  judiciales  de  los  Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una  narración  suscinta  de  la  conducta investigada, incluyendo circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar,  se  basa  en las pruebas allegadas a la investigación  y   se  ocupa  de la calificación jurídica del comportamiento, labor que,  como  lo  explicó  en  su declaración jurada el Fiscal Auxiliar Federal de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Oriental  de  Nueva  York,  Brookling,  JO-ANNE  WEISSBART,  cumple el Jurado de acusación, el cual se integra por 16 0  23  ciudadanos  de  los  Estados  Unidos,  que  después  de conocer las pruebas  deciden  si  son  suficientes  “para exigir que el procesado comparezca ante los  tribunales  a  responder  a  cargos  por  comisión de ilícito en lo penal”, es  decir,  se  constituye  en punto de partida de la etapa del juicio, en la que el  acusado  puede  controvertir  las  pruebas  y los cargos que pesan en su contra,  luego  de  lo  cual  se  profiere  el  fallo  de mérito, como ocurre en nuestro  ordenamiento  interno  con  el proferimiento de la resolución de acusación que  regula    el    artículo    398    de   la   Ley   600   de   2.000”  (concepto  de extradición del 6 de  marzo  de  2002,  radicación  N°  18.573,  Magistrado  Ponente  Carlos Augusto  Gálvez Argote).   

5. El principio de  la   doble  incriminación.  El  artículo  511-1  del  Código  de  Procedimiento Penal (correspondiente al 549-1 del anterior), define  la   doble  incriminación  en  el  sentido  de  que  el  hecho  que  motiva  la  extradición    “esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad   cuyo   mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  única  manera  de  establecer  si  ese  requisito  está  o no satisfecho, es examinar cada uno de los cargos contenidos  en  la resolución de acusación sustitutiva, aclarando que como hace referencia  a  varios  inculpados,  las  imputaciones  uno  y  tres  son  las que cobijan al  solicitado.  A  pesar  que  la Delegada hace la comparación con la normatividad  nacional  vigente  al  momento  de formalizarse la petición de extradición, lo  que  considera  más  sano porque se garantiza la defensa del requerido, la Sala  reitera  que  el  cotejo debe hacerse con las disposiciones domésticas en vigor  para  cuando  se   conceptúa,  porque  opera  dentro  de  un  mecanismo de  cooperación  internacional  y no de la determinación de conductas sancionables  en  Colombia,  caso  en  el  cual  sí  sería  viable valorar la incidencia del  tránsito  legislativo  en  el  principio  de  favorabilidad (conceptos del 7 de  noviembre  de  2001,  radicación 17.415, y del 6 de marzo último,  citado  ut supra).   

5.1.  En  el  primer  cargo  (primero de la  acusación  colectiva),  se  acusa  a OCHOA     porque     junto     con    otros    individuos    “se  combinaron,  a  conciencia plena y  con  toda  intención, para conspirar, asociarse y convenir entre ellos mismos y  con   otras   personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Jurado  Federal  de  Acusación,  con  el propósito de obtener y distribuir una sustancia controlada  correspondiente  al  Régimen II, es decir, una mezcla y sustancia contentiva de  una  cantidad  de  cocaína  susceptible  de detección; en contravención de la  Sección  841  (a)(1)  del  Título  21 del Código Penal de los Estados Unidos,  todo  ello,  a su vez, en contravención de la Sección  846 del Título 21  del      Código      Penal      de      los      Estados     Unidos”.   

De acuerdo con las copias auténticas de las  disposiciones  pertinentes que reposan en el expediente, el Título 21, Sección  846  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  bajo  el epígrafe de ‘Tentativa  y conspiración’, señala que  “Quien  intente  o  quien  conspire  para  cometer  una  infracción  definida en el presente sub-capítulo  recibirá  la  misma  pena  que  se  impone para la infracción en si, cuando la  comisión  de  dicha  infracción  haya  sido  el objeto de la tentativa o de la  conspiración”.   

El  delito conspirado está señalado en el  Título  21, Sección 841 (a)(1), que considera ilegal que cualquier persona con  plena   conciencia   e   intención   “fabrique,  distribuya,  o recete, o tenga en su poder con intención  de   fabricar,   distribuir  o  recetar,  una  sustancia  controlada”.  Al  tratarse  de cinco kilogramos o  más  de  dicha  sustancia, la pena no podrá ser inferior de diez (10) años ni  mayor   a   cadena   perpetua,   de   conformidad   con   la  Sección  841  (b)  (ii).   

La tentativa y la conspiración se sancionan  en  el  país  requirente  con la misma pena que corresponde al delito tentado o  conspirado,  es  decir,  con  prisión  no  menor a diez años ni mayor a cadena  perpetua.  Con todo, la doble incriminación se examina bajo el parámetro de la  pena prevista en la legislación colombiana.   

La   conspiración   de  la  normatividad  estadounidense  tiene  su  símil en el ordenamiento jurídico nacional, bajo la  denominación    de    concierto   para   delinquir  (artículo  340  de  la  Ley  599 de 2000), el cual se  configura   al   momento   en   que   “varias    personas   se   conciertan   con   el   fin   de   cometer  delitos”.  El inciso 2 de  esa  disposición  agrava la pena cuando el concierto es para cometer delitos de  narcotráfico,  entre  otros,  fijándola,  entonces,  en prisión de seis (6) a  doce  años  (12)  y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

De  conformidad  con  el  artículo 376 del  Código   Penal   colombiano,   incurre   en  narcotráfico  quien  “salvo  lo  dispuesto  sobre dosis para  uso  personal,…  lleve  consigo,  almacene, conserve, … venda, ofrezca,… o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia”.  Vender,  ofrecer  o suministrar son  verbos    que    denotan    acciones    similares    a    la   de   distribuir,  al tiempo que llevar consigo,  almacenar   y  conservar,  salvo  el  fin  de  dosis  y  uso  personal,  guardan  correspondencia  con  la  de  poseer  con  el  fin  de  distribuir.   

Del  mismo  modo,  conspirar como concertar  envuelven  la idea de acordar voluntades para lograr un fin, que sería, en este  caso,  el  de  cometer  delitos  de  narcotráfico,  siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

5.2.   El   segundo   cargo   formulado  (correspondiente  al  tercero  de  la  acusación  conjunta),  se  refiere a que  OCHOA  y  otro  “obtuvieron,  a  conciencia plena y con  toda  intención,  y  con  el  propósito  de  efectuar  su  distribución,  una  sustancia  controlada  correspondiente  al  Régimen  II, es decir, una mezcla y  sustancia  contentiva  de una cantidad de cocaína susceptible de detección; en  contravención  de  la  Sección  841  (a)(1) del Título 21 y la Sección 2 del  Título    18    del   Código   Penal   de   los   Estados   Unidos”   

El Título 18, Sección 2 del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  define  a los intervinientes principales en un delito,  cuando     señala    que    (a)    “Quienquiera  que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  facilite,  aconseje,  ordene,  induzca  o  cause su perpetración es sancionable  como    si    fuera    el   principal”,      y    (b)    “Quienquiera  que voluntariamente haga que se cometa un acto, el cual  si  fuere directamente cometido por él/ella o por otra persona sería un delito  contra    los    Estados    Unidos,    es   sancionable   como   si   fuera   el  principal”.   

Estos preceptos también tienen su correlato  en  el ordenamiento penal colombiano, pues se considera como coautor el que toma  parte  en  un plan criminal, mediando acuerdo común y con división del trabajo  (artículo  29, inciso 2, Ley 599 de 2000), y como partícipe al que determine a  otro  (por  consejo,  orden,  mandato,  fuerza,  etc.)  a  la realización de la  conducta  antijurídica (artículo 30, inciso 2 ibídem) en ambos casos, coautor  o   determinador,   incurren   en  la  pena  prevista  para  el  correspondiente  delito.   

En este cargo, a diferencia del primero, no  se  imputa  la  conspiración  sino  la  concreta  posesión  de  una  sustancia  controlada,  cocaína,  con  el  propósito de distribuir, conducta que, como se  vio  en  el  desarrollo del anterior punto, también está descrita como punible  en el Código Penal de Colombia.   

6.  Como  es  posible  ver tanto en la nota  verbal  que  formalizó  la petición de extradición, como en la resolución de  acusación  sustitutiva  que  dio  origen  a  aquélla,  se reclama al ciudadano  colombiano  OCHOA  VELEZ, por  unos  delitos relacionados con el narcotráfico, realizados con posterioridad al  17  de  diciembre  de  1997, fecha de vigencia del Acto Legislativo N° 1 de ese  año,   y   ejecutados   en   el   territorio   de   los   Estados   Unidos   de  Colombia.   

En  consecuencia, habiéndose constatado el  cumplimiento  de  todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento  Penal,  la  Corte  conceptuará  favorablemente  a la extradición del ciudadano  colombiano   OSCAR   JAIME   OCHOA  VELEZ.   

Reunidos  en  su  totalidad  los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición  del    ciudadano   colombiano   OSCAR   JAIME   OCHOA  VELEZ,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en el cuerpo de esta proveído, conforme con la nota verbal  N°  333 del 12 de abril de 2000, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos  de   América,  por  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  dictada  el 30 de septiembre de 1999 ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado  OCHOA  VELEZ  y demás intervinientes en el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase  

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *