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Proceso No 18390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No.121
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala la impugnación que por vía del recurso de reposición formuló el apoderado de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA contra el auto emitido por la esta Sala el 18 de marzo de 2002, por medio del cual se rechazó la demanda de revisión propuesta contra sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 4 de julio de 1997 que condenó a su poderdante a la pena principal de 21 años de prisión como autor de un concurso de delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
1. ANTECEDENTE
1.1 El apoderado especial de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGIUEZ OREJUELA invocó como única causal para sustentar su pretensión, la consagrada en el ordinal 3º del artículo 232 del C. de p.p., vigente al momento de la presentación de la demanda, (220 de la ley 600/2.000) por aparecer, luego de la sentencia condenatoria mencionada, pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del procesado.
1.2. Manifestó el accionante, que “ la única prueba de cargo ”
dentro del proceso que culminó en contra de su mandante, estuvo constituida por el testimonio del señor Mitchell Curtis Henderson , quien aseveró que el día 23 de febrero de 1990 viajó a la ciudad de Cali con la finalidad de entrar en contacto con el “jefe de la organización”, con quien al día siguiente (24 de febrero) se reunió presentándosele como “Manuel”, entrando con él en precisiones sobre el embarque de la cocaína por la ruta de Costa Rica a Estados Unidos. Que a su regreso a éste último país, el 3 de marzo, a través de una fotografía identificó a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA como la persona que conoció en Cali como “Manuel”, reconocimiento que repitió luego en reconocimiento formal ante el Fiscal comisionado para practicar pruebas en suelo norteamericano.
El demandante, en suma afirma que “ Es sobre la base única
del reconocimiento, en que se apoya la sentencia para deducir la responsabilidad del señor RODRÍGUEZ OREJUELA y su consiguiente condena”.
1.3. En documentos que adjuntó a la demanda, advierte la
existencia de prueba nueva de hecho nuevo, consistente en demostrar que el 24 de febrero de 1990 el condenado MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA , no se encontraba en el país (Colombia) y que, por ende, no se pudo entrevistar en la ciudad de Cali con quien al rendir luego testimonio incriminatorio, por el reconocimiento aludido, se convirtió en la única prueba que sustentó la sentencia condenatoria cuya revisión demandó.
1.4 Consecuente con lo anterior, solicitó la práctica de varias pruebas dentro del tramite de la acción incoada, todas ellas tendientes a fortalecer la validez y eficacia de la prueba nueva anunciada.
2. LA DECISIÓN RECURRIDA
2.1 En la providencia del pasado 18 de marzo de 2002 la Sala rechazó la demanda de revisión, considerando que ni el hecho ni las pruebas con las que se pretende la revisión, cumplen las exigencias establecidas por los artículos 232 y 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (artículos 220.3 y 222 de la ley 600 de 2000), para desvirtuar la responsabilidad atribuida a MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, conforme a los artículos 33-1, 38 -3 y 44 de la ley 30 de 1986.
2.2. En la decisión, objeto del recurso de reposición que en esta providencia se resuelve, se expresa que para la prosperidad de una acción de revisión, esto es, para atacar la cosa juzgada a la que hizo tránsito de la sentencia condenatoria respectiva, no basta con esgrimir la existencia de un hecho nuevo o de una prueba nueva, si ésta no repercute en el fallo cuya revisión se impetra, es decir, que además de la novedad, se requiere de su trascendencia, pues de lo contrario, como se afirma en la parte motiva aludida, la pretensión se convierte en una estéril prolongación de un debate ya procesalmente definido y culminado.
1. Básicamente, la decisión de la Corte se aparta de la afirmación del accionante en el sentido de considerar que la prueba testimonial, con el reconocimiento inherente, aportada por quien afirma haberse entrevistado con el sindicado el día de 24 de febrero en la ciudad de Cali, no constituye la única base en que se apoya la sentencia condenatoria que afecta al poderdante de quien oficia como accionante de esta revisión.
Para corroborar esta afirmación, la providencia en siete literales citó los diferentes factores probatorios que sirvieron de contexto a la sentencia condenatoria que hizo su tránsito a cosa juzgada material, concluyendo la decisión en su ordinal 6º , con que “la entrevista con MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA celebrada en Cali el 24 de febrero de 1990, según el testigo CURTIS HENDERSON, no constituyó el único hecho determinante en los fallos (condenatorios) para imputarle (al condenado) las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes”.
Abundando en razones de carácter probatorio, que comprometieron la responsabilidad de RODRÍGUEZ OREJUELA en la sentencia condenatoria, en el ordinal 7º de la providencia objeto de reposición, en ocho literales más, extraídos de la sentencia demandada por conculcar la inocencia del procesado, reseñó el complemento razonado del Tribunal Nacional para sustentar la referida sentencia condenatoria.
2.4. Resalta la providencia recurrida, que la acción de revisión exige para su ejercicio de una metodología específica enmarcada en una técnica jurídica de reiterada y pacífica aplicación, no desprovista, ciertamente, de un determinado rigor, como que se trata, nada menos, que de derrumbar la inmutabilidad e indiscutibilidad propia de la cosa juzgada, institución ésta de carácter político y jurídico con la cual se fortalece la seguridad jurídica, teniendo en cuenta, claro está, que a dicha consecuencia se ha llegado luego de dos instancias con sus debates incluidos. Es por ello que reprochó a la demanda de revisión algunos rasgos y argumentos que son propios de otra clase de acciones o recursos, increpándola por no ajustarse a los precisos requerimientos de la causal invocada.
2.5. Si la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita no descansa en el reconocimiento efectuado por Mitchell Curtis Henderson, anunciar una prueba ex novo que demerita su testimonio, sin desvirtuar el restante caudal probatorio de carácter incriminatorio, significa que la prueba nueva carece de la eficacia indispensable para salvaguardar la inocencia del procesado, esto es, no conduce a derrumbar de la sentencia definitiva su contexto argumentativo, construido sobre hechos considerados como ciertos, sobre los cuales se sostuvo la responsabilidad penal, que de esta manera se mantiene incólume.
3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. El apoderado de MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, luego de realizar una ajustada relación de los antecedentes al recurso que interpone, reclama la revocatoria de la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos:
3.1.1. La Sala “se encasilló” en formular reproches a la demanda por repetir alegatos ya concluidos en las instancias o en el recurso de casación que no prosperó, simplificando los argumentos de la demanda al planteamiento de criterios del accionante que expresan su disparidad con los del sentenciador , pero dejó de “enseñar” la naturaleza del defecto que impide la aceptación de la demanda, ya fuera por incumplimiento de algún requisito legal o por desconocimiento de alguna novedosa regla jurisprudencial . Alude a la afirmación que se hace en la providencia recurrida sobre la contrariedad de la demanda con la técnica propia de esta especial vía de reclamación sin remitirse a ninguna razón finalista que sustente el rechazo “in limine” . Es indispensable, se añade, que la Corporación manifieste tales precisiones que le impiden a la Corte enmendar el más grave de los errores que se pueden cometer en una sentencia , para que, además, el demandante que no es un sujeto inexistente se entere cabalmente de las razones jurídicas por las cuales no se aceptan sus pretensiones.
3.1.2. Bastaba a la Corporación examinar las condiciones formales previstas en el artículo 222 del C. de p.p. (235 anterior) señalando, en caso de inadmisión, las razones de la decisión “puntualizando – dice – la exigencia que fue inobservada, inconclusa o mal interpretada por el demandante, lo cual, en nuestro caso, se echa de menos”.
3.2. Insiste el impugnante en que la demanda cumplió los requisitos formales establecidos en los cuatro numerales del artículo 222 del C.P.P. En dicho escrito, en capítulos bajo los títulos de antecedentes fácticos y actuación procesal, causal de revisión invocada y fundamentos de hecho y de derecho, se expresaron que las pruebas aportadas no fueron conocidas ni debatidas en el proceso y, además, que son demostrativas de la inocencia del condenado.
Satisfechos estos requisitos formales, la demanda debía ser admitida para que en el trámite de la acción se dispusiera lo pertinente sobre las pruebas aportadas, en orden a establecer la verdad real, único objeto de la acción de revisión.
3.3. El recurrente apunta que la idoneidad y validez de la prueba aducida como nueva, no fue calificada por la Sala por su contenido, capacidad demostrativa e incidencia positiva en los fines de la acción promovida, sino porque versaba sobre un hecho del que nada se dijo en la oportunidad debida, desde la misma indagatoria y que, de haber ocurrido de esta manera, es claro que la revisión tenía que resultar fallida puesto que las pruebas para esta acción deben surgir después de la sentencia condenatoria. Añade que, precisamente por las reglas de experiencia a que acude la Sala, se explica el silencio que sobre el particular guardó el sindicado, como consecuencia de una equivocación, puesto que ningún interés tenía en ocultar un hecho que ningún incremento de pena le acarrearía dada la confesión que hizo en otros procesos sobre conductas similares a las que en este proceso se le imputaron. Sólo el transcurso del tiempo, se afirma, le permitió constatar y recordar que para el 24 de febrero de 1990, se encontraba en el Ecuador, por motivos de empresa.
Con las citas de un importante tratadista, ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, inmolado por cierto en su recinto, ilustra la procedencia de la causal invocada cuando la prueba que se aduce, no sólo es posterior sino distinta de las que sirvieron de fundamento a la sentencia, además de idónea para formar, por lo menos, un criterio de presunción acerca de la inocencia del condenado, sin que tenga que generar certeza de la misma.
Agrega que la propia sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Nacional es la que en folio 22 afirma que el “único medio de prueba que incrimina directamente a Miguel Rodríguez Orejuela, es el testimonio del norteamericano Mitchell Cutis Henderson y que la imputación que formula se contrae a un reconocimiento fotográfico de la persona con la que se entrevistó el 24 de febrero de 1990 en Cali. Con los documentos que aportó a la demanda, no tachados de falsos, se demuestra que el procesado Rodríguez Orejuela salió el 22 de febrero de 1990 con destino a Quito, regresando al país el 27 del mismo mes. Si para la Corte, la prueba aducida como nueva, apenas se demostraría que Rodríguez Orejuela no se encontraba en Cali el 24 de febrero, equivale a aceptar la posibilidad de que Henderson no dijo la verdad sobre dicha entrevista .
3.4. Las demás pruebas no fueron objeto de especial análisis en la demanda por no comprometer en nada a MIGUEL RODRÍGUEZ. Lo del abonado telefónico no es determinante, ya que Henderson pudo obtenerlo de una fuente diferente y en cuanto al giro de los cheques, según la inspección judicial practicada al proceso 8.000, no tiene relación de causalidad con el objeto del proceso penal.
En cuanto a las declaraciones de HUMBERTO RENTERÍA CALERO, CARLOS MIGUEL GONZÁLEZ GUZMÁN y CLARA INÉS DUQUE, son para el accionante, medios que “dan sustento válido a las pruebas nuevas en que se apoya la demanda”.
3.5. Señala el impugnante que el análisis objetivo de lo debatido en las instancias no torna en un simple alegato la demanda, pues tal remembranza constituye un todo imposible de desvertebrar con lo que constituye la pretensión en la revisión y que es en dentro de su trámite y no por a Fiscalía, como se dispuso por la Sala, “como debe oficializarse la prueba aportada para que de ella y de otras que se recauden, se resuelva lo que de ella resulte, no antes”.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corrija aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, revocándola, reformándola, aclarándola o adicionándola en los aspectos sobre los que encuentre procedente hacerlo.
2. El impugnante sostiene que la Sala no estableció la naturaleza del defecto que impedía la admisibilidad de la demanda de revisión, aseveración que corresponde a una lectura incompleta del auto de fecha 8 de marzo del presente año, dado que en esta providencia, en los numerales 2° y 3° de las consideraciones, se determinaron las condiciones exigidas por el legislador para la causal tercera de revisión, en el 4° fueron enunciados los errores en que incurrió el accionante y en los numerales 5°, 6°, 7° y 8° se pone de presente la intrascendencia de la prueba aportada, señalándose en los ordinales 5.1. y 5.2. los elementos de juicio que dieron certeza al juzgador acerca de la responsabilidad de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA en los ilícitos por los cuales fue declarado responsable. En el numeral 8° se registraron las razones por las cuales la demanda se aparta del objeto de la revisión.
El siguiente aparte de la providencia recurrida sintetiza los motivos que obligaron a la Sala a inadmitir la demanda:
“La solicitud de revisión examinada es inadmisible, contraría manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada, más en situaciones como la planteada, en que la prueba no evidencia “los hechos básicos de la petición”, amén que resulta fútil cuestionar ahora la credibilidad y el alcance probatorio asignado en conjunto a los elementos de juicio recopilados y que sirvieron de fundamento a las decisiones que son ya cosa juzgada, pretendiendo vanamente convertir la acción de revisión en una tercera instancia no prevista por la ley”.
3. No es cierto, como lo aduce el apoderado del demandante, que la demanda cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 222 del C.P.P. y que las pruebas aportadas sean “demostrativas de la inocencia del condenado” (fl. 85).
El profesional del derecho que representa al accionante entiende cumplidas las exigencias legales para efectos de la admisibilidad de la demanda con el simple hecho de no haberse conocido en las instancias la prueba documental que allega, argumento que no corresponde integralmente al contenido del artículo 222 del C.P.P., puesto que la causal tercera de revisión hace referencia a un número plural de condiciones concurrentes que deben ser expresadas en los términos de la citada disposición, para que el escrito cumpla con las exigencias formales.
La novedad de la prueba constituye uno, más no el único, de los supuestos que ha debido cumplir la pretensión de revisión en los términos de la causal tercera. Para el caso que ocupa a la Sala era indispensable que los medios de prueba de que se vale el actor y los hechos revelados, condujesen al establecimiento de la inocencia del condenado, objetivo no alcanzado, como en la primera respuesta se dijo y en ésta se repite.
La jurisprudencia ha señalado que los elementos de juicio invocados deben tener trascendencia, aspecto que debe ser considerado para autorizar el adelantamiento de la acción, por lo que es indispensable que al momento de examinarse los requisitos formales de la demanda, se derive de aquellos “por lo menos una fundada posibilidad de modificar trascendentalmente el fallo que se cuestiona”1, situación ésta que la Sala en el auto del 18 de marzo de 2002 echa de menos, según los fundamentos expuestos en los numerales 4°, 5° y 6° del capítulo de dedicado a la parte considerativa.
Los elementos de juicio puestos a consideración de la Sala en la demanda de revisión le permitieron concluir que la entrevista de CURTIS HENDERSON con MIGUEL RODRÍGUEZ, celebrada en Cali el 24 de febrero de 1990, según el testigo, “no constituyó el único hecho determinante” para atribuir responsabilidad por los delitos de concierto y tráfico de estupefacientes, pues “El número plural de actos ejecutados entre 1989 y el 13 de mayo de 1990, debidamente soportados desde el punto de vista probatorio, condujeron a dar por establecida la existencia material del ilícito, la participación y la responsabilidad de aquél en el mismo”. En otros términos, aun omitiendo de toda consideración la referenciada entrevista, no se evidencia asomo alguno que haga posible o sugiera al menos modificar trascendentemente las sentencias de instancia, lo que torna de manera manifiesta en fútil el argumento del censor.
Lo expuesto permite establecer lo infundada que resulta la afirmación del demandante, en cuanto a que con el libelo petitorio evidenció la inocencia del procesado, como también son infundadas las aseveraciones que hace con respecto a las demás pruebas que constituyeron fundamento de las sentencias, distintas a la entrevista entre el testigo y el procesado, y respecto de las cuales el accionante sostiene que no comprometen penalmente a MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, o que no son determinantes, o carecen de relación de causalidad con el objeto del proceso penal. Este raciocinio busca minimizar el verdadero alcance de los elementos de juicio considerados por el juzgador, los que integralmente deben ser considerados con el objeto del escrito examinado, ya que son esos elementos de juicio los que permiten establecer lo intrascendente que resulta el argumento y las pruebas aducidas con la demanda de revisión, premisa que constituye uno de los soportes de la inadmisión de dicho escrito.
4. Señala el censor que el análisis objetivo de lo debatido en las instancias no torna en un simple alegato la demanda, por lo que considera impertinentes en ese sentido las consideraciones de la providencia impugnada.
Efectivamente, el análisis objetivo a que hace referencia el demandante es una regla indiscutible, y precisamente su desconocimiento por el actor obligó a la Sala a descalificar los fundamentos esbozados para la revisión pretendida, dado que se clama por una inocencia que no se infiere de las pruebas allegadas al proceso o con el escrito examinado, por tanto, dicha conclusión no corresponde objetivamente al contenido de la actuación, según se ha dejado expresado en los numerales 4° y 5° de esta providencia, y en los numerales 7° y 8° de los considerandos del auto recurrido.
Debe agregarse además, que la prueba ex novo no sólo debe tener la aptitud de establecer la certeza de que el procesado es inocente, sino también, como recientemente lo ha dicho la Sala2, “la que contrasta de tal manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó le decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la decisión hubiese sido opuesta o distinta”.
Si la acción de revisión tiene por objeto remover una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, por contener una decisión injusta, está valoración se produce cuando, más allá de la duda razonable, se demuestra que el sentenciado es inocente, de esta manera, la prueba nueva debe tener la entidad probatoria suficiente para tornar en absolución la condena injusta.
Sin embargo, si la sentencia acusada de injusta sostuvo su decisión condenatoria en varios hechos y distintas pruebas, no progresará la demanda que presente frente a un sólo hecho, dejando intactos los demás
5. Resulta oportuno señalar que el período probatorio de la revisión tiene por objeto ampliar la información entregada en la demanda, pero es con ésta, para efectos de su admisibilidad, que se deben allegar las pruebas que sustenten la pretensión, en este caso, consistente en conducir a la demostración de la inocencia de MIGUEL RODRÍGUEZ OREJUELA, pero al no lograr este propósito, se mantiene incólume la condición de cosa juzgada que ostenta el fallo atacado.
6. Como el impugnante no ha demostrado yerro que deba ser corregido en la providencia recurrida, se torna imperioso para la Corte, conforme a los mandatos legales que rigen la materia, no propiciar un trámite, que con absoluta certeza no serviría para realizar los fines que la ley le asigna a la revisión, por lo que no se repondrá la providencia del pasado 18 de marzo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer el auto del dieciocho (18) de marzo de 2002, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión interpuesta a través de apoderado por el procesado MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2001 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia que no casó la del Tribunal Nacional del 4 de julio de 1997, que lo declaró responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
RICARDO CALVETE RANGEL JAIME CAMACHO FLÓREZ
ÁLVARO N. CORREAL REYES
GUILLERMO GARCIA GUAJE YESID REYES ALVARADO
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C.S.J. Sala Penal, Auto del 14 de septiembre de 1999. M. P. MARIO MANTILLA NOUGUÉS.
2 Revisión No. 13602. julio 25 2002. M.P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.