14483(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14483  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 98   

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Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Procurador  61 Judicial Delegado en lo Penal de  Cali  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de  dicha  ciudad  el 11 de diciembre de 1.997, que confirmó el fallo  anticipado  emitido  por  el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito en contra de la  procesada  ANA  MARÍA  PÉREZ, concretando la sanción privativa de la libertad  en  4  años  y  8  meses  de prisión, como responsable del delito de homicidio  preterintencional cometido en estado de ira.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El tres de agosto de 1.997, dado su estado de  embriaguez,  de  un  bar  ubicado en el sector de la Galería en el barrio Santa  Elena  de  la  ciudad  de  Cali,  Marco Aurelio Bermúdez Zúñiga fue sacado en  varias  oportunidades  del  establecimiento,  por  mostrarse,  como  era  usual,  bastante  molestoso  con  todos  los  presentes.  También  como solía suceder,  además  de ingresar de nuevo al local, ese día quiso sobrepasarse con la mujer  ANA  MARÍA PÉREZ, tocándole sus genitales y haciéndole propuestas indebidas,  mujer  que  pese  a  repudiarlo  reiteradamente,  no logró persuadirlo para que  dejara  sus abusos, circunstancia que se habría manifestado ya afuera del lugar  hasta   donde   llegaron,   infiriéndole  la  mujer  para  que  cesara  en  sus  pretensiones  una  puñalada a la altura del abdomen, que hubo de producirle una  lesión  en  la  aorta  ascendentes e hígado, determinantes de su fallecimiento  cuando    se    intentó    prestarle   atención   médica   en   el   Hospital  Departamental.   

Efectuada inspección judicial, reconocimiento  y  levantamiento  del  cadáver  del  occiso por parte de la Fiscalía 102 de la  URI,  Centro de Cali (fl.7), dentro de las diligencias preliminarmente ordenadas  (fl.10)  se escucharon los testimonios de Marco Tulio Bermúdez Sánchez (fl.13)  y  del agente de la policía Jorge Juan Bonilla (fl.17), autoridad ésta que dio  cuenta  de  la voluntaria presentación ante la Estación Policial de quien dijo  responder  al  nombre  de  ANA  MARÍA  PÉREZ  y  de  la  manifestación de ser  responsable    de    la    herida   causa   del   fallecimiento   de   Bermúdez  Zúñiga.   

El  11  de  agosto  fue declarada la apertura  formal  de la investigación (fl.18), escuchándose en indagatoria a la imputada  (fl.21),  quien, en efecto, refirió los abusos que dado su estado de embriaguez  habría  propiciado  el  hoy  occiso  y  la reacción que consiguientemente ella  tuvo,  empleando  para el efecto una pequeña navaja que portaba consigo, con la  que  pretendió  simplemente  alejarlo.  El  15 del mismo mes se profirió en su  contra  medida de aseguramiento por el delito de homicidio preterintencional, al  resolverse su situación jurídica (fl.35).   

Practicada nueva prueba testimonial y allegado  el  protocolo  de  necropsia, al momento de ampliar la indagatoria, solicitó la  imputada  se  profiriera  sentencia  anticipada  (fl.69).  En  efecto,  el 30 de  septiembre  la  Fiscalía  hubo de formular cargos en su contra por el delito de  homicidio  preterintencional, acorde con el art. 325 del C.P., modificado por la  Ley 40 de 1.993 (fl.72).   

Remitidas las diligencias ante los jueces del  circuito,  correspondió  al Quinto de dicha categoría proferir la sentencia de  primera  instancia  que  hubo  de  ser  impugnada por el Delegado del Ministerio  Público  en  lo  concerniente  con  el  cálculo  punitivo  y confirmada por el  Tribunal Superior en los términos precedentemente reseñados.   

LA DEMANDA:  

Un reparo postula el Procurador 61 Judicial en  lo  Penal  contra  el fallo recurrido por la vía directa de violación a la ley  sustancial,  acusando  por  error  interpretativo  el  art.  60 del C.P., en que  habría  incurrido  el  Tribunal  al  momento de efectuar el cálculo punitivo y  determinar  así  la  sanción  privativa  de  la libertad que debía purgar ANA  MARÍA PÉREZ.   

Recuerda  por ello el censor, que el juzgador  estableció  como pena mínima para el delito de homicidio preterintencional 150  meses  de  prisión,  solución  con la que se muestra conforme, mas no en igual  forma  respecto de la rebaja que por concepto del reconocimiento de la ira hizo,  dado  que  únicamente  dicha  diminuente se computó en 50 meses, cuando acorde  con  el  contenido del art. 60 el C.P., ha debido ser de 100 meses, pues la pena  a  imponer,  dice  el texto legal, no podrá ser inferior a la tercera parte del  mínimo, que correspondería a 50 meses.   

Se trata de una proporción exacta a imponer y  no  que  su  monto  debiera  rebajarse  a  la pena calculada, de donde frente al  homicidio  preterintencional,  siendo  la  sanción de 50 meses, las diminuentes  derivadas   del  reconocimiento  por  confesión,  admitida  igualmente  por  el  Tribunal  y  la  concerniente a la sentencia anticipada, arrojaba un total de 27  meses  y  23  días,  y  no  el  valor señalado en el fallo, lo que, aclara por  último,  no  se  asunto  de  un  simple  error  aritmético, como aparentemente  pudiera  entenderse,  sino  de  un  evidente  yerro interpretativo, dado el cual  solicita  a  la Corte se sirva casar el fallo profiriendo el que en derecho deba  reemplazarlo,  modificando,  por  consiguiente,  la  sanción  privativa  de  la  libertad impuesta.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Plenamente   coincidente  con  el  reproche  formulado  por  la  vía directa se muestra la Procuradora Delegada en lo Penal,  en  la  medida  en  que  si  bien  el  Tribunal partió acertadamente de la pena  mínima  de 150 meses de prisión para el delito de homicidio preterintencional,  por  corresponder  a  la  tercera  parte  de  la  sanción  básica  de 25 años  contemplada  en  el  art.  323  del  C.P.,  no  sucede  igual  con  la inmediata  graduación  de  la misma al aplicar la diminuente del art. 60 ibídem, toda vez  que  el  porcentaje  de  la  tercera parte como sanción mínima debe calcularse  sobre  dicha  base,  lo  que indica que no podría ser menor de 50 meses, siendo  manifiesto   el  yerro  pues  el  ad  quem  tomó  como  tal  valor  100  meses.   

En  realidad, siendo 50 meses la pena mínima  fundamento  del delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira,  a  dicho tope debía aplicarse el descuento de la 1/6 parte que corresponde a la  confesión,  para  un  total  de  41  meses  y 20 días, monto que a su turno ha  debido   verse  variado  en  la  1/3  parte  por  razón  de  la  sentencia  anticipada,  para una pena final de 27 meses y 24 días, conforme al método que  en  un  similar  caso  habría empleado la Corte, según la cita que al respecto  hace (Sentencia del 23 de marzo de 1.999).   

Así las cosas, la infracción al art. 60 del  C.P.,  estaría  debidamente  acreditada, de donde estima próspero el cargo, en  cuanto  hace  a la dosificación punitiva, con miras a que se proceda a efectuar  los ajustes respectivos.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es, conforme queda reseñado, con amparo en  la  primera  causal de casación contemplada en el artículo 220 del anterior C.  de  P.P., que el Procurador  Judicial  61  en  Asuntos   Penales  de  la  ciudad  de  Cali impugna la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  en  contra  de  ANA  MARÍA PÉREZ, acusándola por la vía directa de  violación  a  la  ley  sustancial  por interpretación errónea del art. 60 del  C.P.,  en el entendido que la pena que debió servir de punto de partida dado el  reconocimiento  a  la  procesada  de  la  diminuente  por ira, tenía que ser la  mínima  señalada  en  dicha  norma  y  no  en  un porcentaje superior, como el  juzgador procedió.   

2. Enfatiza  a  partir  de tal  enunciado  el  demandante,  que  la  pena mínima a imponer, acorde  con el  texto  del  precepto en mención, no podía ser “Menor de la tercera parte del  mínimo  de  la señalada en la respectiva disposición”, de  donde   ha  de  entenderse  que  la sanción habría de corresponder a la tercera parte,  mas  no  como  procedió  el  ad  quem,  al restar esa proporción para culminar  imponiendo las dos terceras partes.   

3. Para comprender el sentido y alcance que se  ha  querido dar al reproche, de acuerdo con las circunstancias del hecho tomadas  en  consideración  por  los  juzgadores de primera y segunda instancia, resulta  necesario  observar el análisis dosimétrico finalmente concretado para imponer  la pena a la procesada ANA MARÍA PÉREZ.   

4.  Así, la titular del Juzgado Quinto Penal  del  Circuito  de  Cali,  para  efectuar  el  cálculo punitivo, considerando el  delito  de  homicidio  preterintencional  imputado  a  la procesada, partió del  mínimo  correspondiente  a 12 años y 6 meses, esto es, la mitad de la sanción  prevista  en  el  artículo  323  del  C.P.,  en  consonancia  con  la Ley 40 de  1.993.   

A  dicho monto redujo una sexta parte dada la  confesión  que admitió concurrente (art. 299 del C. de P.P.), estableciendo un  valor  parcial  de  10  años  y  5 meses, sobre el cual aplicó “un descuento  prudente”,  por  razón  del reconocimiento a la procesada de la ira, quedando  la  sanción en 6 años y 5 meses. Por último, también restó de dicho parcial  resultado  una  tercera parte por razón de tratarse de un fallo anticipado (Ley  365  de  1.997,  art.11.4), para imponer como pena definitiva 4 años, 3 meses y  10 días.    

5. Al recurrir por vía de apelación el fallo  de  primera  instancia,  el  Ministerio  Público resaltó, además del error de  haberse  aminorado la pena por confesión antes que por razón de la ira, cuando  era  imperativo  establecer  en  primer  orden  las  circunstancias  del  hecho,  también  censuró  el  porcentaje  que  se tuvo en cuenta en este último caso,  dado  que  el  descuento por este concepto fue la mitad y no de las dos terceras  partes,  todo  lo  cual  arrojaría como resultado una sanción de 27 meses y 23  días,  con  la  oportunidad  de  estudiarse  la  posibilidad  de  conceder a la  imputada la condena de ejecución condicional.   

6.  Al  desatar  la  apelación, conviene el  Tribunal  en  partir inicialmente de la pena mínima para el delito de homicidio  preterintencional  de  150  meses,  como  también  acepta que ha debido primero  calcularse  la  sanción  atendiendo  al  reconocimiento  del  estado de ira. No  obstante,  discrepa con el apelante en cuanto a que deba descontarse con base en  el  art.  60  el  máximo allí prevenido, bajo el entendido que la disminución  que  corresponde  en  este  caso  es de 50 meses y consiguientemente que la pena  base  lo sería de 100 meses que, con las respectivas deducciones por confesión  y  sentencia  anticipada  arrojan  un resultado de 4 años y 8 meses, como final  sanción a imponer.   

Concretamente,  el  ad  quem  se  opone a la  modificación  de  la  pena  en  los  términos  solicitados  por el impugnante,  conforme  advierte  lo  ha  considerado en decisiones anteriores y en cuyo apoyo  alude  a  una decisión de la Corte, resaltando que no siempre resulta viable la  máxima reducción del art. 60 del C.P.   

7.   Como  ya  quedó  expuesto,  en el  único  cargo  formulado contra la sentencia acusa el demandante al Tribunal por  error  interpretativo  del  citado  art.  60  del  Decreto 100 de 1.980, bajo el  entendido  que  ha  debido  el  fallador  al aplicar la atenuante en referencia,  acoger  el  máximo  de  rebaja  de  pena  allí  contemplado,  esto es, las dos  terceras  partes  y  no  la  tercera  que fue, realmente, el monto reducido a la  sanción inferida.   

8. Pues bien, para el delito de homicidio en  vigencia  del Estatuto penal anterior que rige este asunto, se previó acorde el  art.  323  entre  25  y 40 años de prisión (art. 29 de la Ley 40 de 1.993). El  art.  325,  a  su  vez,  en el que se contemplaba la figura preterintencional de  este  delito, señaló que la pena podría fluctuar entre una tercera parte y la  mitad,  es  decir, entre 12 años y 6 meses y 26 años y 8 meses. A su turno, el  art.  60  en donde se consagraba la circunstancia atenuante de la ira, fijaba el  umbral  de  la  pena  a imponer que no fuera “mayor de la mitad del máximo ni  menor  de  la  tercera  parte del mínimo” de la señalada en la ley, esto es,  que  el  marco  punitivo en abstracto podría fluctuar entre 4 años y 2 meses y  13 años y 4 meses.   

9.  Hasta  acá, es muy claro, entonces, que  cuando  el  Tribunal determina en concreto la base punitiva en 8 años y 4 meses  para  el  delito  de  homicidio  preterintencional  cometido  en estado de ira e  intenso  dolor,  este  parámetro está desechando el mayor descuento de las dos  terceras  partes  previsto  por el aludido art. 60, coincidiendo en este aspecto  con  el juez de primer grado que lo habría calculado sobre la mitad, pues   la  deducción  considerada  fue  en  una tercera parte, es decir, dentro de los  parámetros   legales,   lo   cual,   desde   luego,  se  opone  a  la  afirmada  interpretación  errónea  que  se  ha  acusado  del  aludido  precepto, bajo el  confuso  e  infundado  entendido  que  debía  partirse  de  la sanción mínima  indicada  en  la  ley,  esto  es,  de  50  meses  de  prisión,  cuando  no  fue  evidentemente  debido  a  una  confusión  hermenéutica que el Tribunal hubo de  establecer  el  aludido  lindero  punitivo  en un rango superior, lo que en todo  caso  efectuó  pero, debe insistirse, dentro de los límites que la regulación  positiva   lo   autorizaba,   es  decir,  en  ningún  momento  contrariando  el  significado, alcance o sentido jurídico de la ley.   

10. Obsérvese cómo, ese era, precisamente,  el  objeto  de  la  impugnación  que  el  Ministerio Público propuso contra la  sentencia  de  primera  instancia,  es decir, que el cálculo punitivo reflejara  como  punto base de partida, el mayor valor de atenuación de la pena autorizado  en  el  art.  60  en cita, pero dicha pretensión fue desechada por el Tribunal,  aludiendo     para     el    efecto    una    postura    anterior    de    dicha  Corporación.   

En  estas condiciones, el cargo propuesto no  prospera.   

Finalmente  y  en  razón  a  que  dada  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  se pudiese derivar de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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