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Proceso No 14483
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98
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Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 61 Judicial Delegado en lo Penal de Cali contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad el 11 de diciembre de 1.997, que confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito en contra de la procesada ANA MARÍA PÉREZ, concretando la sanción privativa de la libertad en 4 años y 8 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El tres de agosto de 1.997, dado su estado de embriaguez, de un bar ubicado en el sector de la Galería en el barrio Santa Elena de la ciudad de Cali, Marco Aurelio Bermúdez Zúñiga fue sacado en varias oportunidades del establecimiento, por mostrarse, como era usual, bastante molestoso con todos los presentes. También como solía suceder, además de ingresar de nuevo al local, ese día quiso sobrepasarse con la mujer ANA MARÍA PÉREZ, tocándole sus genitales y haciéndole propuestas indebidas, mujer que pese a repudiarlo reiteradamente, no logró persuadirlo para que dejara sus abusos, circunstancia que se habría manifestado ya afuera del lugar hasta donde llegaron, infiriéndole la mujer para que cesara en sus pretensiones una puñalada a la altura del abdomen, que hubo de producirle una lesión en la aorta ascendentes e hígado, determinantes de su fallecimiento cuando se intentó prestarle atención médica en el Hospital Departamental.
Efectuada inspección judicial, reconocimiento y levantamiento del cadáver del occiso por parte de la Fiscalía 102 de la URI, Centro de Cali (fl.7), dentro de las diligencias preliminarmente ordenadas (fl.10) se escucharon los testimonios de Marco Tulio Bermúdez Sánchez (fl.13) y del agente de la policía Jorge Juan Bonilla (fl.17), autoridad ésta que dio cuenta de la voluntaria presentación ante la Estación Policial de quien dijo responder al nombre de ANA MARÍA PÉREZ y de la manifestación de ser responsable de la herida causa del fallecimiento de Bermúdez Zúñiga.
El 11 de agosto fue declarada la apertura formal de la investigación (fl.18), escuchándose en indagatoria a la imputada (fl.21), quien, en efecto, refirió los abusos que dado su estado de embriaguez habría propiciado el hoy occiso y la reacción que consiguientemente ella tuvo, empleando para el efecto una pequeña navaja que portaba consigo, con la que pretendió simplemente alejarlo. El 15 del mismo mes se profirió en su contra medida de aseguramiento por el delito de homicidio preterintencional, al resolverse su situación jurídica (fl.35).
Practicada nueva prueba testimonial y allegado el protocolo de necropsia, al momento de ampliar la indagatoria, solicitó la imputada se profiriera sentencia anticipada (fl.69). En efecto, el 30 de septiembre la Fiscalía hubo de formular cargos en su contra por el delito de homicidio preterintencional, acorde con el art. 325 del C.P., modificado por la Ley 40 de 1.993 (fl.72).
Remitidas las diligencias ante los jueces del circuito, correspondió al Quinto de dicha categoría proferir la sentencia de primera instancia que hubo de ser impugnada por el Delegado del Ministerio Público en lo concerniente con el cálculo punitivo y confirmada por el Tribunal Superior en los términos precedentemente reseñados.
LA DEMANDA:
Un reparo postula el Procurador 61 Judicial en lo Penal contra el fallo recurrido por la vía directa de violación a la ley sustancial, acusando por error interpretativo el art. 60 del C.P., en que habría incurrido el Tribunal al momento de efectuar el cálculo punitivo y determinar así la sanción privativa de la libertad que debía purgar ANA MARÍA PÉREZ.
Recuerda por ello el censor, que el juzgador estableció como pena mínima para el delito de homicidio preterintencional 150 meses de prisión, solución con la que se muestra conforme, mas no en igual forma respecto de la rebaja que por concepto del reconocimiento de la ira hizo, dado que únicamente dicha diminuente se computó en 50 meses, cuando acorde con el contenido del art. 60 el C.P., ha debido ser de 100 meses, pues la pena a imponer, dice el texto legal, no podrá ser inferior a la tercera parte del mínimo, que correspondería a 50 meses.
Se trata de una proporción exacta a imponer y no que su monto debiera rebajarse a la pena calculada, de donde frente al homicidio preterintencional, siendo la sanción de 50 meses, las diminuentes derivadas del reconocimiento por confesión, admitida igualmente por el Tribunal y la concerniente a la sentencia anticipada, arrojaba un total de 27 meses y 23 días, y no el valor señalado en el fallo, lo que, aclara por último, no se asunto de un simple error aritmético, como aparentemente pudiera entenderse, sino de un evidente yerro interpretativo, dado el cual solicita a la Corte se sirva casar el fallo profiriendo el que en derecho deba reemplazarlo, modificando, por consiguiente, la sanción privativa de la libertad impuesta.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL:
Plenamente coincidente con el reproche formulado por la vía directa se muestra la Procuradora Delegada en lo Penal, en la medida en que si bien el Tribunal partió acertadamente de la pena mínima de 150 meses de prisión para el delito de homicidio preterintencional, por corresponder a la tercera parte de la sanción básica de 25 años contemplada en el art. 323 del C.P., no sucede igual con la inmediata graduación de la misma al aplicar la diminuente del art. 60 ibídem, toda vez que el porcentaje de la tercera parte como sanción mínima debe calcularse sobre dicha base, lo que indica que no podría ser menor de 50 meses, siendo manifiesto el yerro pues el ad quem tomó como tal valor 100 meses.
En realidad, siendo 50 meses la pena mínima fundamento del delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira, a dicho tope debía aplicarse el descuento de la 1/6 parte que corresponde a la confesión, para un total de 41 meses y 20 días, monto que a su turno ha debido verse variado en la 1/3 parte por razón de la sentencia anticipada, para una pena final de 27 meses y 24 días, conforme al método que en un similar caso habría empleado la Corte, según la cita que al respecto hace (Sentencia del 23 de marzo de 1.999).
Así las cosas, la infracción al art. 60 del C.P., estaría debidamente acreditada, de donde estima próspero el cargo, en cuanto hace a la dosificación punitiva, con miras a que se proceda a efectuar los ajustes respectivos.
CONSIDERACIONES:
1. Es, conforme queda reseñado, con amparo en la primera causal de casación contemplada en el artículo 220 del anterior C. de P.P., que el Procurador Judicial 61 en Asuntos Penales de la ciudad de Cali impugna la sentencia proferida por el Tribunal Superior en contra de ANA MARÍA PÉREZ, acusándola por la vía directa de violación a la ley sustancial por interpretación errónea del art. 60 del C.P., en el entendido que la pena que debió servir de punto de partida dado el reconocimiento a la procesada de la diminuente por ira, tenía que ser la mínima señalada en dicha norma y no en un porcentaje superior, como el juzgador procedió.
2. Enfatiza a partir de tal enunciado el demandante, que la pena mínima a imponer, acorde con el texto del precepto en mención, no podía ser “Menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”, de donde ha de entenderse que la sanción habría de corresponder a la tercera parte, mas no como procedió el ad quem, al restar esa proporción para culminar imponiendo las dos terceras partes.
3. Para comprender el sentido y alcance que se ha querido dar al reproche, de acuerdo con las circunstancias del hecho tomadas en consideración por los juzgadores de primera y segunda instancia, resulta necesario observar el análisis dosimétrico finalmente concretado para imponer la pena a la procesada ANA MARÍA PÉREZ.
4. Así, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, para efectuar el cálculo punitivo, considerando el delito de homicidio preterintencional imputado a la procesada, partió del mínimo correspondiente a 12 años y 6 meses, esto es, la mitad de la sanción prevista en el artículo 323 del C.P., en consonancia con la Ley 40 de 1.993.
A dicho monto redujo una sexta parte dada la confesión que admitió concurrente (art. 299 del C. de P.P.), estableciendo un valor parcial de 10 años y 5 meses, sobre el cual aplicó “un descuento prudente”, por razón del reconocimiento a la procesada de la ira, quedando la sanción en 6 años y 5 meses. Por último, también restó de dicho parcial resultado una tercera parte por razón de tratarse de un fallo anticipado (Ley 365 de 1.997, art.11.4), para imponer como pena definitiva 4 años, 3 meses y 10 días.
5. Al recurrir por vía de apelación el fallo de primera instancia, el Ministerio Público resaltó, además del error de haberse aminorado la pena por confesión antes que por razón de la ira, cuando era imperativo establecer en primer orden las circunstancias del hecho, también censuró el porcentaje que se tuvo en cuenta en este último caso, dado que el descuento por este concepto fue la mitad y no de las dos terceras partes, todo lo cual arrojaría como resultado una sanción de 27 meses y 23 días, con la oportunidad de estudiarse la posibilidad de conceder a la imputada la condena de ejecución condicional.
6. Al desatar la apelación, conviene el Tribunal en partir inicialmente de la pena mínima para el delito de homicidio preterintencional de 150 meses, como también acepta que ha debido primero calcularse la sanción atendiendo al reconocimiento del estado de ira. No obstante, discrepa con el apelante en cuanto a que deba descontarse con base en el art. 60 el máximo allí prevenido, bajo el entendido que la disminución que corresponde en este caso es de 50 meses y consiguientemente que la pena base lo sería de 100 meses que, con las respectivas deducciones por confesión y sentencia anticipada arrojan un resultado de 4 años y 8 meses, como final sanción a imponer.
Concretamente, el ad quem se opone a la modificación de la pena en los términos solicitados por el impugnante, conforme advierte lo ha considerado en decisiones anteriores y en cuyo apoyo alude a una decisión de la Corte, resaltando que no siempre resulta viable la máxima reducción del art. 60 del C.P.
7. Como ya quedó expuesto, en el único cargo formulado contra la sentencia acusa el demandante al Tribunal por error interpretativo del citado art. 60 del Decreto 100 de 1.980, bajo el entendido que ha debido el fallador al aplicar la atenuante en referencia, acoger el máximo de rebaja de pena allí contemplado, esto es, las dos terceras partes y no la tercera que fue, realmente, el monto reducido a la sanción inferida.
8. Pues bien, para el delito de homicidio en vigencia del Estatuto penal anterior que rige este asunto, se previó acorde el art. 323 entre 25 y 40 años de prisión (art. 29 de la Ley 40 de 1.993). El art. 325, a su vez, en el que se contemplaba la figura preterintencional de este delito, señaló que la pena podría fluctuar entre una tercera parte y la mitad, es decir, entre 12 años y 6 meses y 26 años y 8 meses. A su turno, el art. 60 en donde se consagraba la circunstancia atenuante de la ira, fijaba el umbral de la pena a imponer que no fuera “mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo” de la señalada en la ley, esto es, que el marco punitivo en abstracto podría fluctuar entre 4 años y 2 meses y 13 años y 4 meses.
9. Hasta acá, es muy claro, entonces, que cuando el Tribunal determina en concreto la base punitiva en 8 años y 4 meses para el delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira e intenso dolor, este parámetro está desechando el mayor descuento de las dos terceras partes previsto por el aludido art. 60, coincidiendo en este aspecto con el juez de primer grado que lo habría calculado sobre la mitad, pues la deducción considerada fue en una tercera parte, es decir, dentro de los parámetros legales, lo cual, desde luego, se opone a la afirmada interpretación errónea que se ha acusado del aludido precepto, bajo el confuso e infundado entendido que debía partirse de la sanción mínima indicada en la ley, esto es, de 50 meses de prisión, cuando no fue evidentemente debido a una confusión hermenéutica que el Tribunal hubo de establecer el aludido lindero punitivo en un rango superior, lo que en todo caso efectuó pero, debe insistirse, dentro de los límites que la regulación positiva lo autorizaba, es decir, en ningún momento contrariando el significado, alcance o sentido jurídico de la ley.
10. Obsérvese cómo, ese era, precisamente, el objeto de la impugnación que el Ministerio Público propuso contra la sentencia de primera instancia, es decir, que el cálculo punitivo reflejara como punto base de partida, el mayor valor de atenuación de la pena autorizado en el art. 60 en cita, pero dicha pretensión fue desechada por el Tribunal, aludiendo para el efecto una postura anterior de dicha Corporación.
En estas condiciones, el cargo propuesto no prospera.
Finalmente y en razón a que dada la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiese derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria