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Proceso No 17206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 200
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Decreto 2.700 de 1.991 (actualmente el 518 de la Ley 600 de 2.000) procede la Sala a emitir concepto dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano, ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2.000, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica a través de su Embajada en Bogotá, D.C., solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, quien en ese país es requerido para ser enjuiciado por “delitos federales de narcóticos”, petición que el Fiscal General de la Nación cumplió en resolución del 11 siguiente ordenando su aprehensión, la cual se materializó por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., en la misma fecha.
2. Verificado lo anterior, con Nota Verbal No. 304 del 7 de abril de 2.000 el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la demanda de extradición allegando autenticada y traducida la siguiente documentación:
2.1. Declaración rendida el 13 de marzo de 2.000 por JAMES E. TATUM Jr., Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, ante la Juez de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, JOANA SEYBERT, en donde explica el procedimiento y la legislación sustantiva aplicable, transcribiendo al efecto las que tipifican los delitos imputados a ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO (Titulo 21, Secciones 963, 952 (a), 960 (a.1) (b.1)(B.ii), 841(a.1) y 846 y el Título 18, Sección 2 (a.10).
2.2. Declaración de JOHN MACKENA, agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos, D.E.A., juramentada ante la Juez de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Este de Nueva York, JOHANA SEYBERT, donde revela pormenores de la investigación en la que está involucrado ARISTIZÁBAL PALACIO.
2.3. Copia de la resolución acusatoria No. CR-99-771 proferida el 17 de agosto de 1.999 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a ARISTIZÁBAL PALACIO de los siguientes cargos:
“Cargo Uno. Concierto para importar cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;
Cargo Dos. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína, en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (ii) (II), y 846; y
Cargo Tres: Importación de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 969 (a) (1), y 960 (b) (1) (B) (ii), y del Título 18 Sección 2 del Código de los Estados Unidos”.
Dicha decisión aparece firmada por LORETA E. LYNCH , Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
2.4. Orden de detención impartida por el Juez de Instrucción de los Estados Unidos, E. THOMAS BOYLE, como consecuencia de la determinación anterior.
2.5. Fotografía de ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO.
3. Por oficio O.J.E. 9500 del 7 de abril de 2.000 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
4. Por su parte, mediante oficio 00228 del 14 de abril del mismo año, el Ministro de Justicia y del Derecho, remitió a esta Corporación los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada y con base en los cuales solicita la extradición de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
5. Iniciado el trámite que le compete a la Corte, se descorrió el traslado para la solicitud de pruebas, término dentro del cual el solicitado hizo uso de ese derecho por intermedio de su abogada de confianza y por auto del 6 de septiembre de 2.000 fueron negados los medios deprecados, en tanto que de oficio se ordenó la traducción de algunos folios, decisión contra la que se interpuso recurso de reposición que igualmente fue despachado en forma desfavorable.
6. Posteriormente, esto es, en determinación del 2 de febrero del año en curso se negó la nulidad solicitada por el requerido, el cual, una vez recurrido también por la defensa, se mantuvo incólume en proveído del siguiente 20 de marzo.
En esa misma fecha, se negó la solicitud de suspensión del trámite, contra el que igualmente el abogado suplente interpuso recurso de reposición que se desató en auto del pasado 2 de mayo de manera adversa.
7. Cumplido todo lo anterior, el 16 de mayo se dispuso correr el traslado para la presentación de los alegatos finales, término dentro del cual se hicieron las siguientes intervenciones:
7.1. La defensa:
7.1.1. Luego de hacer algunos comentarios sobre el contenido y alcance de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, igualdad y los instrumentos internacionales que los consagran en la categoría de fundamentales, se refiere la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO al valor que según la Ley 504 se le otorga a los informes de policía, lo cual, dice, pretendía demostrar en este caso pero no ha podido acceder a la justicia como lo manda el artículo 229 de la Carta Política porque le fueron negadas las pruebas, lo que significa, a su juicio, que la defensa técnica en asuntos de extradición es una utopía.
Se refiere al tema de la investigación integral, manifestando que dicho principio “exige al país requerido y a la Corte Suprema de Justicia el allegamiento de la prueba por parte del requirente, porque actuar ciegamente implica el renunciamiento de la soberanía en el ámbito jurídico, y esto es llegar a residuales fases del derecho y a la existencia de un Estado Totalitario dentro de un marco jurídico de Estado Social de derecho como el de nuestro país, pero es más difícil de entender la indiferencia que en este sentido tienen los diferentes funcionarios que intervienen dentro de todos los trámites de extradición”. Insiste nuevamente en que, en estos asuntos, es viable controvertir la prueba.
7.1.2. Así, bajo lo que titula como “Ausencia de reglamentación válida para haberse proseguido el trámite de extradición”, recuerda que conforme al concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto es viable aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio entre los Estados Unidos y Colombia en cuanto al tema de la extradición. De la misma manera, hace un recuento de la actuación surtida por la Corte luego de que el Ministerio de Justicia y del Derecho remitiera el expediente para que se emita el concepto, precisando de antemano que no va a discutir la existencia del Tratado de Extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos, porque esta Corporación y la Corte Constitucional han sostenido que procede de manera supletoria la ley.
A efectos de destacar, entonces, la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre la “idoneidad” del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se pregunta si acaso la ley puede validar extradiciones de nacionales colombianos por nacimiento, respondiéndose que: “en mi criterio, al elevarse a rango constitucional una limitante de la extradición para los nacionales colombianos por nacimiento no prevista por la ley, sobre todo una ley de vigencia anterior al acto legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1.997, no puede una ley ordinaria reglamentar la extradición”.
Transcribe un aparte de la sentencia de tutela T1736 de 2.000, proferida por la Corte Constitucional y enfatiza que si bien en dicha decisión se afirmó que es función del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuar en los trámites de extradición sobre la normatividad aplicable, se advirtió que sin embargo, el mismo no obliga.
Pasa a ocuparse de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 1.997 para puntualizar que en sus discusiones se habló de la necesidad de que la ley reglamentara la materia en lo que tenía que ver con la extradición de colombianos por nacimiento, pues las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son aplicables cuando se trata de extranjeros o nacionales que han renunciado a la nacionalidad, ya que cuando entró a regir la Constitución prohibía la extradición para los ciudadanos colombianos por nacimiento, como dice corroborarlo con la reproducción que hace de unos pronunciamientos del Gobierno mediante los cuales presentó objeciones al proyecto de ley No. 40/98 Senado, 238/99 Cámara y el informe rendido a Miguel Pinedo Vida por Claudia Blum, Héctor Helí Rojas, Rodrigo Rivera, Jesús Ángel Carrizosa y Carlos Corsi Otalora.
Además, agrega, que como se trata del derecho a la libertad, esto es, uno de carácter fundamental que va a verse afectado por un Estado extranjero, entonces, su reglamentación debe hacerse mediante Ley Estatutaria.
Por todo lo anterior considera que debe emitirse concepto negativo y además, cambiarse la jurisprudencia de la Sala en tal sentido.
7.1.3. Bajo el rótulo de “expediente no perfeccionado acorde con el postulado del artículo 553 del Código de Procedimiento Penal”, recuerda que cuando el Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a la Corte, lo hizo, según se lee en el oficio correspondiente, porque la documentación se encontraba debidamente traducida y legalizada, pero más adelante su defendido le solicitó a esta Corporación que decretara la nulidad de la prueba relacionada con la traducción ordenada oficiosamente, y sin embargo, se dispuso correr el traslado para alegar diciéndose que sobre la nulidad se harían las consideraciones del caso en el concepto; que por ese motivo se interpuso recurso de reposición contra el proveído mencionado a fin de conocer cuál era la posición de esta Corporación pero se declaró improcedente, “no porque se diga que ese traslado no admita discusión mediante reposición, en este sentido ya hubo pronunciamientos anteriores en otros trámites, sino porque el aspecto de fondo no pudo ser debatido si llegare el caso teniendo en cuenta que la petición de nulidad efectuada por el señor ARISTIZÁBAL PALACIO fue con mucha anticipación al auto de mayo 16 de 2.001”.
Por lo anterior, y teniendo como punto de partida las “funciones” (sic) de la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.7 de la Carta Política, concluye la defensa de ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO que como en los artículos 553 a 555 del Decreto 2.700 de 1.991 se determina a quiénes les corresponde perfeccionar el expediente en estos trámites, la Sala ejerció funciones que le correspondían a los Ministerios de Relaciones Exteriores y Justicia, pues su facultad de decretar pruebas de oficio sobre aspectos que tengan que ver con el concepto no se extiende hasta tales puntos, más aún, si como en este caso se ordenó la traducción oficial “de las piezas sustanciales del anexo de solicitud de extradición”. Por ello si se tienen en cuenta las mismas se violaría el derecho de defensa y el debido proceso, siendo entonces necesario que se emita concepto negativo.
7.1.4. “Imposibilidad de emitir concepto favorable con fundamento en los presupuestos establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal”.
En este acápite, comienza por referirse la apoderada de ARISTIZÁBAL PALACIO a la validez formal de la documentación presentada, reiterando que la Corte ordenó de oficio la traducción oficial de varios folios, pero cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió cumpliendo ese requerimiento no allegó la Nota Verbal No. 304, pues aunque en el oficio remisorio se hace alusión a ella, “esta información no es veraz por cuanto no aparece allegada a la Corte Suprema de Justicia la Nota Verbal No. 304 (no la encontré en la observación del expediente)”.
Insiste en que los folios traducidos no pueden examinarse positivamente porque a pesar de que el Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que enviaba la documentación traducida y legalizada, fue la Corte la que lo hizo.
Aparte de ello, “falta” copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, “ya que existe una simple transcripción de las mismas y no de una persona idónea que estableciera la legalidad y autenticidad de las mismas”.
Sobre la plena identidad, se limita a manifestar que la cédula de ciudadanía que se menciona en la solicitud de extradición coincide con la de ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO.
En cuando a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, sostiene que el indictment no se puede equiparar a la resolución acusatoria de nuestro derecho procesal porque los dos países tienen sistemas distintos, la decisión que con ese nombre se adopta en nuestro medio es posterior al agotamiento de una fase instructiva en la que el procesado aporta pruebas, conoce las existentes, las contradice e incluso participa en su práctica, mientras que con el indictment el Fiscal ni siquiera tiene necesidad de mostrar todas las pruebas de cargo, y tampoco es una decisión que se notifique ni contra la que procedan recursos, como sí ocurre con la acusación que regula nuestro derecho interno.
Además, la resolución acusatoria en los Estados Unidos se puede complementar con acusaciones supletorias y en Colombia eso no es viable, por ello esa pieza procesal más corresponde a una simple resolución de trámite, que frente al procedimiento nuestro equivale a una apertura de la investigación.
Destaca igualmente, que el indictment es impreciso en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, lugares y personas vinculadas a los cargos, pero se quieren llenar esos vacíos con la declaración de los funcionarios de la Fiscalía de Estados Unidos, “que se apoya en una declaración también incoherente e imprecisa del Agente Especial que realiza la investigación y entrampamiento”, por ello el affidavit es declaración y no providencia y no se incluye en el proceso, es decir, “viene a ser como un alegato y no una providencia judicial, que además no se rinde ante funcionario competente, es decir, son efectuadas ante autoridad distinta a quien debe realizar la etapa del juicio”.
Por no reunirse, tampoco este requisito, concluye, que el concepto debe ser negativo.
En lo que tiene que ver con el “principio de la doble incriminación”, transcribe los cargos imputados a ARISTIZÁBAL PALACIO y precisa que si bien podía con ligereza decirse que a su defendido se le acusa también del delito de concierto para delinquir en lo que respecta a los cargos uno y dos, debe considerarse que “no aparece siquiera que ARISTIZÁBAL PALACIO figure bajo el influjo o en la dirigencia de una organización criminal dedicada a la comercialización hacia los Estados Unidos de América de sustancias prohibidas. Tampoco aparece la existencia de una agrupación así sea rudimentaria, pues lo que se observa es la existencia de un entrampamiento, o montaje, hacia la consecución por cualquier medio de prueba para involucrar a mi poderdante en el envío de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos de Norteamérica, y en donde las personas que intervienen de una u otra forma tienen relación directa con el Agente Especial de la DEA en la consecución de la bodega y la instalación de la línea telefónica y el fax. En otras palabras es la misma DEA que realiza la entrega controlada de la cocaína, por ende no puede serle imputado a mi cliente que se haya concertado con una organización criminal para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína o para importar a los Estados Unidos la misma sustancia estupefaciente porque no existe ninguna organización criminal; por esta breve razón no se reúne el presupuesto de la doble incriminación que lo que hace referencia a los cargos uno y dos del indictment”.
7.1.5. “Imposibilidad de emitir concepto favorable al pedido de extradición del presente trámite por la limitación que establece el artículo 35 de la Constitución Nacional (sic) en cuanto a ‘delitos cometidos en el exterior’”.
En este capítulo, comienza la defensa del solicitado por transcribir el inciso pertinente del artículo 35 de la Constitución Política, precisando que al instituirse nuevamente la extradición de nacionales por nacimiento mediante el Acto Legislativo 01 de 1.997, se fijó como límite, que solo procedería por delitos cometidos en el exterior, de donde surge una garantía para la persona requerida, cual es, que no se le juzgue en el exterior por delitos cometidos en Colombia.
Luego de enfatizar que los jueces están sometidos al imperio de ley y de reiterar que no procede la extradición cuando se trata de hechos cometidos en territorio nacional, recuerda que así lo sostuvo la Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del artículo 17 del Código Penal al determinar las fuentes y limitantes de la extradición, por manera que, conforme lo dijo también en la tutela T1736/2.000 a la Corte le corresponde estudiar, además, el principio del juez natural para establecer si no se trata de una excepción a la territorialidad, siendo por ello necesario que en cualquier caso en donde la persona solicitada sea un nacional, la Fiscalía establezca el lugar de la comisión del hecho previo al concepto que le corresponde emitir a esta Corporación.
Por ello, explica, que la defensa solicitó la suspensión del presente trámite pero la Corte en auto del 2 de mayo del año en curso “desestimó tácitamente el fallo de la Corte constitucional y por considerar que no correspondía a ninguno de los temas señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal puesto que la aplicación del artículo 565 ejudem (sic) es de competencia del Gobierno Nacional”.
Hace alusión, entonces, al concepto de extradición emitido dentro del expediente No. 17.216 sobre la solicitud de extradición de Jorge Alfonso Ayala Varón, el cual, enfatiza, debe reiterarse en este caso por tratarse de una situación similar, pues en esa oportunidad, aludiendo al artículo 4º de la Carta, la Sala puntualizó que la Constitución prevalece por encima del ordenamiento legal.
Para demostrar su aseveración, asegura que “Los hechos, según la Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2.000, tienen iniciación cuando un sujeto identificado con el nombre de Yuroslav Farber, de nacionalidad rusa, se reúne con una fuente confidencial de la DEA para a partir de dicho momento coordinar la importación hacia Estados Unidos de una cantidad de 1.000 kilogramos de cocaína a través de llamada y faxes en Colombia y para lo cual se adecuó una bodega encubierta, instalando allí teléfonos y fax para comunicarse en Colombia con el señor ARISTIZÁBAL PALACIO y al mismo tiempo para obtener grabaciones telefónicas que posteriormente sirvan de fundamento a la apertura de la causa en el extranjero”.
“Según la Nota Verbal se acordó reducir la cantidad de 1.000 a 25 kilogramos de cocaína, y fue así, como el día 5 de febrero de 1.999 mi poderdante le informó a la fuente confidencial que se camuflarían 26 kilogramos en una maleta a bordo del vuelo 20 de Avianca que salía de Bogotá hacia el Aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva York, enviando posteriormente y para ello un fax que contenía el dibujo del contenedor de equipajes donde estaba la localización exacta de la maleta que contenía la sustancia prohibida. Es así como el mismo 5 de febrero de 1.999 agentes de la DEA y del Servicio de Aduanas incautan la sustancia ilícita”. Lo mismo se dice en la Nota 304 del 7 de abril de 2.000, debiéndose resaltar que en los referidos documentos al igual que en el indictment el sustento es la declaración del Agente JOHN MACKENNA.
Se tiene, entonces, que conforme a los documentos presentados como soporte de la extradición, “el entrampamiento o entrega de la droga controlada de que fue objeto el señor ALVARO ARISTIZÁBAL PALACIO, se realizó desde Estados Unidos hacia Colombia”, vía telefónica entre octubre de 1.998 y febrero de 1.999, encontrándose su defendido en territorio colombiano, concretamente en Armenia donde se produjo su captura, aunque se mencione equivocadamente a la ciudad de Cali.
Resalta, igualmente, que ARISTIZÁBAL PALACIO no pertenece a ninguna organización criminal internacional o nacional dedicada al tráfico de estupefacientes o al lavado de dinero procedente de actividades ilícitas, ni se le hace imputación por ese delito, como tampoco de ninguna manera se indica la forma de la cancelación de la droga. Por el contrario, todos los documentos indican que la conducta de ARISTIZÁBAL PALACIO se desarrolló en Colombia, por eso, reitera, se refiere que él únicamente mandó el fax indicando el compartimento en donde se encontraba el estupefaciente, aunque “no se dice que haya sido él quien envía directamente los 26 kilogramos de cocaína”, ni mucho menos, puntualiza, puede decirse que lidere una organización criminal.
Concluye, entonces, que por los motivos expuestos el caso de ARISTIZÁBAL PALACIO puede equipararse al de Ayala Varón, pues no hay prueba que indique que el acuerdo para adquirir los 26 kilogramos de cocaína haya traspasado las fronteras, solo que la droga se adquirió en Colombia.
Por último, manifiesta que anexa una certificación jurada de la División de Extranjería del D.A.S. en la que consta que entre octubre de 1.998 y febrero de 1.999, su defendido se encontraba en Colombia.
Solicita, nuevamente, que se emita concepto desfavorable.
7.1.6. En la misma fecha, pero en escrito separado, la apoderada de ARISTIZÁBAL PALACIO adicionó el alegato anterior en el sentido de precisar que en virtud del principio de integración previsto en el artículo 21 del Decreto 2.700 de 1.991, el 45 de la Ley 57 de 1.887 que derogó el 10 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que la carga sobordada en el avión de Avianca tiene un trato diferencial dentro del tráfico internacional de las importaciones o exportaciones, pues conforme se tiene regulado en el régimen de mercancías en la antigua Ley 79 de 1.931 derogada por el Decreto 1909 de 1.992 y atendiendo las Convenciones internacionales de Chicago de 1.944, la Convención de Varsovia en 1.929, la de Guatemala y los criterios del proyecto de Oberlandia que orientan la aviación en Latinoamérica es posible concluir que la carga correspondiente a los 26 kilos de cocaína en la bodega del avión de Avianca que cubrió la ruta Bogotá- Nueva York no constituye un delito consumado en territorio de los Estados Unidos, ya que “por la excesiva confianza” de sus funcionarios, no se permitió la consumación del ilícito, y por el contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 100 de 1.980, debe entenderse que todo eso ocurrió en Colombia.
7.2. El requerido:
7.2.1. Habiendo precisado que en materia de extradición la prueba debe ser objetiva y en su caso no pueden haber hipótesis abiertas, ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO pide de la Corte concepto desfavorable a la solicitud que en tal sentido elevó el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Al respecto, destaca que en el indictment se le atribuyen cargos por concierto para importar y distribuir, además de importar cocaína y que según las Notas Verbales en este caso procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1.997 y los principios de derecho internacional aplicables a la materia.
7.2.2. Hace un recuento de los hechos del caso, según aparecen consignados tanto en el indictment como en las Notas Verbales sobre el ciudadano ruso que se puso en contacto con un agente confidencial de la D.E.A. a quien aquél le informó que en anterior oportunidad había realizado con él el envío de droga a Ucrania la cual terminó incautada y expone:
“A partir de octubre/98, la fuente confidencial y bajo el auspicio de personal encubierto, idearon el procedimiento de involucrarme en dicha pesadilla, y para tales fines y efectos, arrendaron una bodega, instalaron un fax, promocionaron la utilización de un celular, en procura de que el suscrito enviase 1.000 kilos de cocaína, quantm (sic) reducido posteriormente, según documentos, a 26 kilos.
Para dar al procedimiento visos de seriedad, los agentes encubiertos a instancia de FARBER, contactan al RUSO ASHOT, para promover y consumar el montaje del cual derivó la solicitud de extradición.
El 5 de febrero/99 es incautado (sic) 26 kilos de cocaína en una maleta a bordo del AVION AVIANCA VUELO 020 RUTA BOGOTA-N. YORK.
El requerimiento destaca que el suscrito envió un FAX informando mediante un dibujo el contenedor de equipaje donde iba la maleta, pero extrañamente, esconde o hacen ignorar el FAX que previo a ese hecho habían enviado dando la orden del vuelo, sitio, cantidad y ruta del cargamento ilícito, dado el contacto que tenían o tienen con funcionarios de AVIANCA, cuya copia acompaño.
La incautación en concreto, objetiva, de 26 kilos de cocaína, en las circunstancias referidas, como quedó razonado, fue la causa o razón de ser de la solicitud de extradición, en la versión dada en documentos”.
7.2.3. Pasa, entonces, a referirse a las pruebas aportadas por los Estados Unidos para pedir su extradición, precisando que como la normatividad aplicable a este asunto es la contenida en el Código de Procedimiento Penal, se hace necesario observar sus principios rectores, aduciendo que los documentos remitidos por el Gobierno extranjero deben tenerse como prueba trasladada según lo dispuesto en el artículo 255 del Decreto 2.700 de 1.991 y apreciados conforme las reglas señaladas en él.
Transcribe los artículos 13 y 20 del Decreto 100 de 1.980 y pasa de inmediato a enlistar las excepciones a la procedencia de la extradición de colombianos por nacimiento según el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, haciendo énfasis en que este mecanismo procede, entre otros, cuando se trate de delitos cometidos en el exterior, lo cual confronta seguidamente con la afirmación que hace en el sentido de que “el hecho cuestionado es el EMBARQUE VUELO 020 AVIANCA de una maleta conteniendo 26 kilos de cocaína, en fecha febrero 5/96”.
Sobre el mismo tema, puntualiza que él no tuvo contacto con el estupefaciente despachado ni tampoco con el pago de su embarque, situación que aunque conocen los agentes que intervinieron en la operación y las Autoridades Norteamericanas, no la refieren en los documentos de la extradición.
7.2.4. Pone de presente que como por la precipitud con la que actuaron quienes intervinieron en este procedimiento, la droga fue incautada dentro de la bodega, es decir, “sin salir el cargamento de la aeronave”, entonces debe concluirse que el delito no se consumó en territorio extranjero y la carga sobordada del avión no fue entregada legal y pasivamente a las Autoridades Aduaneras de los Estados Unidos, como es la costumbre operante a nivel mundial en lo que tiene que ver con el transporte de carga sometida al régimen internacional de las exportaciones e importaciones, por manera que “mientras no se cumpla con dicho trámite de entrega de sobordo o relación de carga, la misma está sometida al régimen nacional”.
En conclusión, tratándose de un delito de merca conducta, de peligro y de consumación instantánea que se remite a la colocación o abordaje del estupefaciente en un avión de matrícula colombiana, indistinto resulta su destino final.
7.2.5. Alude a la jurisprudencia de la Sala sobre el estudio y aplicación del principio de la ubicuidad en asuntos de extradición, por manera que, insiste, debe aplicarse el régimen interno sin que tengan cabida consideraciones de conveniencia política, reciprocidad o intangibilidad de decisiones extranjeras, pues él jamás tuvo la voluntad de infringir las leyes norteamericanas, ya que el eventual compromiso penal que se le pueda atribuir obedece a la coacción y a la amenaza, pues para la época de los hechos recibió un sufragio.
Destaca también que el estupefaciente siempre estuvo dentro de la órbita de la fuente confidencial de la D.E.A. y que según la documentación aportada, su destino final era Europa, lo que significa que es indiferente el sitio donde haya ocurrido su incautación.
Igualmente, dice que aporta un documento oficial norteamericano en el que se acude a la provocación e inducción.
7.2.6. Se ocupa de los cargos imputados en la resolución acusatoria, refiriéndose a los de concierto para importar y concierto para distribuir, enfatizando que los mismos carecen de “asidero serio u objetivo”, más aún cuando el artículo 8º de la Ley 365 “hace alusión a que no constituye concierto cuando una persona se limita a prestar ayuda o auxilio a una organización sin voluntad, como es mi caso”, pues en el texto en inglés del indictment se lee sobre la relación del encubierto Mike y los rusos; que al amigo se le avisaría del envío de los 25 kilos para Mike; que el 15 de enero de 1.999 Mike contactó a ARISTIZÁBAL PALACIO para que dieran el primer paso para tener confianza y Mike fue engañado por los rusos.
Trae a colación el concepto emitido por la Corte en el caso de Jorge Alonso Ayala Varón, destacando que por primera vez se analizó lo pertinente al principio de territorialidad porque el delito se cometió en Colombia, situación que es aplicable a su caso, pues si se estudia la documentación debe concluirse que los hechos ameritan un concepto desfavorable.
Reitera lo anteriormente expuesto, retomando algunas consideraciones expuestas por la defensa en cuanto a que en los documentos en que se apoya la solicitud de extradición no se le atribuye liderazgo dentro ninguna organización criminal, explicando que en este asunto la participación de los rusos se dio por su propia voluntad, es decir, que él no llevó acuerdo con ellos, pues éstos personajes se extienden en el mundo “como maestros de la ESTAFA” y por ello, luego de insistir en que se aplique el criterio plasmado en el caso Ayala Varón, agrega que, “es importante resaltar nuevamente, que dentro del contexto de la versión en inglés de la llamada FUENTE CONFIDENCIAL presuntamente me informa ‘vía telefónica que DESCONOZCO sus actos con ASHOT, de lo cual no estoy enterado y que yo no supe nada de esto’. O cuando manifiesta …’me interesó muchísimo, puedo enviar el producto por AVIÓN y recibirlo en EUROPA’. O cuando afirma …’yo entendí que ellos –los rusos- me estafaron de nuevo’”.
Insiste, entonces, en que como no ha cometido delito alguno en los Estados Unidos, se conceptúe desfavorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de ese país.
7.3. El Ministerio Público:
7.3.1. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal (e), solicita de la Corte concepto favorable, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos del artículo 558 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues el país solicitante allegó los documentos pertinentes por la vía diplomática, adjuntando su correspondiente traducción y certificaciones de autenticidad y legalidad por parte de los funcionarios respectivos, como que igualmente fueron presentados con los mismos fines ante la Vicecónsul de Colombia.
Además, cualquier inconsistencia que pudiera presentarse en relación con este aspecto quedó subsanada por la Corte cuando ordenó la traducción oficial de los certificados de autenticación visibles a los folios 50, 51 y 52, así como de las Notas Verbales mediante las cuales se pidió la captura y formalizó la extradición de ARISTIZÁBAL PALACIO, lo cual fue cumplido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.3.2. Sobre la plena identidad del requerido, el Procurador no encuentra obstáculo alguno, pues la persona capturada es efectivamente el ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, ya que así lo han asumido tanto él como la defensa, quienes no han discutido ese aspecto.
Aparte de lo anterior, con el estudio dactiloscópico practicado el día de la captura de ARISTIZÁBAL PALACIO con sus huellas y las de la tarjeta decadactilar de la cédula expedida en su nombre, se confirmó que él es la persona solicitada en extradición.
7.3.3. En lo que tiene que ver con el requisito de la doble incriminación, precisa el Delegado que los dos primeros cargos por los que es llamado a juicio ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO en los Estados Unidos, relacionados con conspiración para importar y concierto para distribuir y poseer con intención de distribuir cocaína en territorio de los Estados Unidos porque para el mes de octubre de 1.998 el requerido acordó telefónicamente con un ciudadano ruso el envío de 1.000 kilos de cocaína, se encuentra tipificado en nuestro medio en el artículo 186 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2.000, estableciendo una pena mínima de 10 años cuando se trate de delitos relacionados con actividades de narcotráfico, lo que significa que frente a tales imputaciones se cumple el requisito de la doble incriminación.
El tercer cargo, de importación de cocaína hacia los Estados Unidos, fundamentado en el hecho de que el solicitado envió a Nueva York 26 kilos de cocaína camuflados en el vuelo 020 de Avianca procedente de Bogotá y después le remitió un fax a su contacto indicándole la localización de la maleta y un dibujo del contenedor con la señalización exacta, hace referencia a la conducta que se encuentra sancionada en nuestra legislación nacional en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.996, modificado por el 17 de la Ley 365 de 1.997, pues allí se tipifica como delito, entre otros comportamientos “introducir al país” estupefaciente, el cual tiene como pena prisión de 6 a 20 años, esto es, también frente a esta acusación se cumple el principio de la doble incriminación.
7.3.4. La equivalencia de la providencia proferida en el exterior también, para el Procurador, se cumple en este evento, pues no obstante la disimilitud de los sistemas procesales de los dos países, tanto en los aspectos formales como sustanciales la acusación No. CR-99-0771 proferida el 17 de agosto de 1.999 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contiene una narración de los hechos, especifica sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, hace una calificación jurídica de la conducta y con tal decisión se abre paso al juicio oral, etapa dentro de la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos y además, tal decisión al igual que ocurre en nuestro medio interrumpe el término prescriptivo de la acción penal.
Además, tales hechos no tienen la connotación de delito político y su realización es posterior al 17 de diciembre de 1.997.
EL CONCEPTO:
1. Cuestión previa
1.1. Son varios planteamientos respecto de puntos diversos a aquellos sobre los que corresponde emitir concepto a la Corte, los que propone a estudio la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO, siendo el primero de ellos el atinente a la necesidad de que la Corte cambie su jurisprudencia en esta materia y valore la prueba que sirve sustento en el país requirente para pedir la extradición de un colombiano; el segundo tiene que ver con la validez del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y el tercero, con la nulidad que deprecara el solicitado de las traducciones ordenadas de oficio por la Corte sobre algunos folios de la documentación presentada por los Estados Unidos y las Notas Verbales mediante las cuales se requería la captura de aquél y posteriormente se formalizó la demanda de extradición.
1.2. En cuanto a lo primero, esto es, que la Corte debe cambiar la posición según la cual no le corresponde hacer juicios de valor sobre el contenido o poder vinculante de las pruebas con las que cuenta el país extranjero para enjuiciar a la persona reclamada en extradición, es tema, que ya incluso ha sido planteado por la defensa dentro de este mismo asunto y así mismo, respondido con el criterio que de antaño viene sosteniendo la Sala, esto es, que la naturaleza con la que fue concebida la extradición en nuestro medio jurídico, no permite consideraciones en sentido contrario, puesto que no es ni se pude identificar con el concepto de proceso judicial propiamente dicho, como quiera que con la intervención de la Corte en la fase intermedia no se agota el asunto, ni mucho menos decide sobre aspectos de fondo de la investigación tramitada en el extranjero, pues es claro que esa función le corresponde a las autoridades judiciales del país solicitante.
1.3. En lo que tiene que ver con la ausencia de reglamentación para el trámite de extradición, argumento con base en el cual la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO pone en tela de juicio la “idoneidad” del concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la normatividad aplicable al caso, importa precisar de antemano, que la Corte es del criterio que en estos eventos es procedente observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo sostiene la Cartera Ministerial a la que la ley le encomendó esa función.
Además, que por haber entrado en vigencia el Decreto 2.700 de 1.991 cuando constitucionalmente estaba prohibida la extradición de nacionales por nacimiento debe concluirse que las disposiciones contenidas en dicha normatividad procesal solo son aplicables a los extranjeros y a colombianos que han renunciado a su nacionalidad, pues la reforma introducida al Acto Legislativo No. 01 de 1.997 dejó a la ley la tarea de reglamentar la materia, es tema sobre el que ya también se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades, enfatizando que dicha tesis no tiene sustento constitucional alguno, precisamente porque es la misma Carta la que determina las fuentes formales de la extradición, dando cabida a la aplicación supletoria de la ley interna cuando no existe tratado y esa no es otra que la contenida en el Código de Procedimiento Penal, independientemente de la fecha en que entró en vigencia, ya que si tales disposiciones no contrarían la Carta Política, es procedente su aplicación, más aún si en estos casos es el propio Gobierno el que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores el que delimita el marco normativo a seguir.
Pero además, “ no puede resultar desconocido que la Constitución Política es intemporal y que por lo mismo las leyes anteriores y posteriores se subordinan a ésta, por manera que existiendo en la ley reglamentación del artículo 35 de la carta política, no puede pregonarse válidamente que por el hecho de ser anterior al acto legislativo no. 01 de 1997, la normatividad en torno al tema, contenida en el Código de procedimiento penal, resulta inaplicable, pues precisamente en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 114 y 150 del estatuto superior, el legislador, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la constitución política, consagró en el Título V, Capítulo III del Código de procedimiento penal, los requisitos y trámites a realizar por las autoridades intervinientes en el procedimiento de extradición, todo lo cual ha de cumplirse siguiendo los lineamientos trazados por el acto legislativo 01 de 1997”.
“Precisamente por ello, en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional ha decidido sobre la exequibilidad o inexequibilidad de algunos preceptos contenidos en el estatuto procesal penal y en el código penal, al confrontarlos con lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 1997, entre los que merecen citarse las sentencias C-622/99, C-1106/2000 y C-1189/2000, lo que indica que la afirmación del libelista en el sentido de que las disposiciones del código de procedimiento penal, sólo se refieren a extranjeros y a colombianos que hayan renunciado a su nacionalidad, carece de fundamento” (concepto del 14 de noviembre de 2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.701).
Por lo demás, inconsecuente resulta la conclusión de la defensa, en el sentido de que esa reglamentación que reclama de la extradición con fundamento en el Acto Legislativo No.01 de 1.997, deba hacerse a través de una ley con la categoría de Estatutaria por encontrarse de por medio un derecho fundamental como el de la libertad, primero porque ni siquiera la Constitución hizo un condicionamiento de tal naturaleza y segundo porque lo que hipotéticamente habría que regular es el instituto de la extradición, el cual por su naturaleza no tiene la connotación de esa clase de derechos subjetivos sino otra muy distinta en el ámbito de las relaciones internacionales de los Estados, pues una cosa es que lo primero involucre lo segundo, y otra bien diversa que su afectación –la de la libertad individual-, de acuerdo al modelo de Estado concebido en la Carta de 1.991, esté sometida al principio de la reserva legal como lo tiene así previsto el artículo 28 de la Constitución Política.
1.4. En lo que tiene que ver con las glosas que expone la defensa respecto a las traducciones oficiales que oficiosamente ordenó la Corte en el auto del 6 de septiembre de 2.000, importa aclarar de antemano que aún cuando el tema tiene directa relación con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, la Sala se ocupará en esta oportunidad de lo pertinente a la solicitud de nulidad que elevara ARISTIZÁBAL PALACIO previo a que se ordenara correr el traslado para la presentación de alegatos finales, ya que en los argumentos expuestos por la defensa se retoman sus planteamientos para quejarse de que la Corte no se hubiera pronunciado por separado y antes de emitir concepto sobre tal pretensión.
Así las cosas, necesario es recordar que una vez descorrido el traslado para la solicitud de pruebas, la propia defensora de ARISTIZÁBAL PALACIO solicitó la “exhibición o allegamiento de documentos debidamente visados, autenticados conforme al art. 551 del Código de Procedimiento Penal”, porque, según ella advertía la “ausencia de traducción oficial en las notas verbales de detención y formalización del mismo, los documentos no tienen la validez formal y es menester devolverlos al Ministerio de Relaciones Exteriores para el cumplimiento de tal solemnidad” y además era inconsistente la traducción de la expresión “conspiracy to”, prueba respecto de la cual la Corte consideró que como las referidas Notas Verbales obrantes en la actuación eran traducciones no oficiales, resultaba pertiente que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificara sobre la fidelidad o no de las mismas, es decir, si la conversión al español correspondía a lo expuesto en el texto en inglés y además, como encontró que los folios 50, 51 y 52 no contaban con traducción alguna, que se dispusiera lo pertinente para obtener su traducción oficial.
Notificado el auto anterior la defensora, interpuso recurso de reposición manifestando únicamente al respecto que la prueba debió ordenarse en los términos en que ella lo solicitó, además, porque, en su criterio la traducción oficial debía “proceder del mismo país requirente…”, habiéndosele respondido en auto del 10 de octubre que el fundamento de su inconformidad solo hacía evidente el equívoco que tenía sobre el concepto de traducción oficial en los términos en que está previsto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2201 proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según los cuales, si la documentación del país extranjero es aportada en idioma diverso al del castellano, la Cartera Ministerial mencionada designará un traductor oficial. Y por último, se enfatizó que el único interés de la petente sobre este tópico era demostrar que no se cumple el principio de la doble incriminación, que por ser un aspecto jurídico de los que corresponde ocuparse a la Corte en el concepto, no es susceptible de prueba.
Así pues, que ejecutoriado el proveído que decidió sobre las pruebas en este asunto, el 24 de octubre de 2.000 (f. 103, cuaderno de la Corte) inició a correr el término de 10 días para la práctica de los medios ordenados de oficio, el cual se cumplió el 7 de noviembre, pero como dentro de dicho lapso tanto el propio ARISTIZÁBAL PALACIO como la defensa solicitaron la nulidad y la suspensión del trámite, habiendo interpuesto sendos recursos de reposición contra las determinaciones que decidieron tales pedimentos, la oportunidad para correr el traslado final se venía difiriendo indefinidamente, por manera que, una vez ejecutoriada la última providencia mencionada, el solicitado allega memorial deprecando la nulidad parcial del auto del 6 de septiembre aduciendo la presencia de una irregularidad sustancial en el trámite porque no es a la Corte a la que le corresponde perfeccionar el expediente, pretensión que aparte de dilatoria, como se corrobora con los argumentos presentados por la defensa en los alegatos finales, hace parte de uno de los extremos del concepto, esto es, de la validez formal de la documentación presentada, sin que eso signifique, como lo afirma el requerido y su defensora, que la Corte confunda el perfeccionamiento del expediente con la validez formal de la documentación, pues en realidad, es lo contrario lo que ocurre.
En efecto, el concepto de perfeccionamiento de la documentación y perfeccionamiento del expediente a que se contraen los artículos 553, 554 y 555 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 (actualmente reproducidos en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley 600 de 2.000) tiene que ver directamente con aquellas piezas que de acuerdo con lo señalado en el artículo 551 ibídem (artículo 513 del nuevo Código de Procedimiento Penal) constituyen los anexos indispensables a la solicitud de extradición, esto es al aporte material y efectivo por parte del requirente de los documentos indicados en el artículo 551 del anterior estatuto (513 de la Ley 600 de 2.000), todos los cuales se encontraban incorporados a la actuación cuando el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite que le compete a efectos de la emisión del concepto.
Cosa distinta es que, advirtiendo la Corte que faltaban algunas traducciones, que en este evento no se trata de los documentos propiamente dichos, sino de las certificaciones de autenticidad sobre los sellos impuestos, procediera, como directora del trámite, a ordenar que las mismas se llevaran a cabo, pues ello hace parte de la validez formal de la documentación en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 2201 de 1.997, “La traducción contendrá además, la transcripción de cada uno de los sellos en ella impuestos”, como fue lo que ocurrió en este evento, pues los folios cuya traducción se ordenó contienen no solo los sellos y cintas de seguridad, sino las atestaciones sobre los funcionarios que certifican la autenticidad de los mismos.
2. Ahora bien, y como quiera que en este caso son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que han de regular la materia, la Sala emitirá concepto sobre los aspectos indicados en el artículo 520 ibídem (Ley 600 de 2.000), esto es, la validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, así:
2.1. En cuanto a lo primero, esto es, la validez formal de la documentación presentada, se tiene que la allegada en este asunto tiene las condiciones necesarias para servir de prueba a los efectos que interesan para la emisión del concepto, pues se usó la vía diplomática, ya que el Goibierno de los Estados Unidos actúo a través de su Embajada en Bogotá por medio de Notas Verbales dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, no solo para solicitar la captura de ARSITIZÁBAL PALACIO, sino para formalizar el pedido de extradición, habiendo aportado por ese conducto debidamente autenticada y traducida la resolución de acusación No. 99-CR-0771 (JS) proferida el 17 de agosto de 1.999 por la Corte Dustrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual aparece firmada por LORETTA E. LYNCNH, Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y un portavoz del jurado indagatorio (anexo A); la orden de detención impartida como consecuencia de la anterior determinación por el Juez THOMAS E. BOYLE (Anexo C), las cuales fueron obtenidas de los originales, pues según afirmó bajo juramento el Fiscal JAMES E. TATUM Jr., “Es práctica usual del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York de retener todos las acusaciones originales en sus expedientes en el tribunal” y por lo tanto obtuvo una “copia fiel certificada” de tales anexos a la solicitud de extradición, como consta en el sello impuesto el 13 de marzo de 2.000 con firma ilegible en la orden de arresto.
Por su parte, las declaraciones rendidas el 13 de marzo de 2.000 en Uniondale, Nueva York por JAMES E. TATUM Jr., Fiscal Adjunto de los Estados Unidos, en donde además aparece la transcripción de las normas aplicables y JOHN MACKENA (anexo A), Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas, ante JOANNA SEYBERT, Juez de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, aparecen refrendadas con la certificación expedida por RUSELL BIKOFF, Director Encargado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, de cuya firma y cargo da fe JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien además ordenó imponer el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, frente a quien, a su turno, STROBE TALBOTT, Secretario de Estado Interino, da crédito de su autenticidad, cuyo nombre, a su vez, fue constatado por el funcionario asistente de autenticaciones del Departamento de Estado, PATRICK O. HATCHETT, por manera que, como se precisó en precedencia, con los correspondientes sellos y cintas de seguridad de la Secretaría de Estado y de la Fiscalía General se constata la actuación del último funcionario mencionado.
Tales documentos, junto con su traducción fueron presentados ante el Vicecónsul de Colombia en Washington para su autenticación, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia certificó sobre su cargo y funciones y así mismo, recibió el aval de la oficina de legalizaciones de la misma entidad.
No obstante lo anterior, y siendo que la defensa presenta algunos reparos frente al cumplimiento de esta exigencia, necesario es aclarar no es cierta la apreciación en lo concerniente a que a pesar de que el Ministerio de Relaciones Exteriores dice en el oficio remisorio que manda la documentación cuya traducción ordenó la Corte, tal afirmación no es veraz por cuanto “no aparece allegada a la Corte Suprema de Justicia la Nota Verbal No. 304”, puesto que la misma en su versión en español se encuentra visible en los folios 133 a 137 y en inglés en los folios 138 a 142, todos, del cuaderno original de la actuación surtida en esta Corporación y fue remitido por dicha Cartera Ministerial junto con el sello impuesto por la oficina de traducciones oficiales avalando así su contenido frente a los dos idiomas.
Además, y por las razones expuestas en precedencia, importa dejar en claro que al ordenar dichas traducciones y constatación sobre la fidelidad de las traducciones no oficiales la Corte no asumió una competencia que estuviera asignada a los Ministerios de Justicia y del Derecho, sino que dispuso de la facultad oficiosa de decretar pruebas frente a uno de los tópicos de los que le corresponde examinar en el concepto.
Por lo demás, esto es, en lo referente a que no se aportó copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, por cuanto lo que existe es una “transcripción de las mismas y no de una persona idónea que estableciera la autenticidad y legalidad de las mismas”, nuevamente debe insistirse en que, contrario a lo que ha opinado la defensa en el curso del trámite de este asunto, esa exigencia fue cumplida por el país solicitante, pues en la declaración rendida por el Fiscal JAMES TATUM Jr., en el numeral 9 afirma que “Los estatutos federales citados en la Acusación que estaban vigentes en el momento en que estos delitos fueron cometidos y que continúan en vigencia, con ciertas modificaciones, son en parte pertinente las siguientes…”, procediendo a continuación a transcribir el texto del Titulo 21, Secciones 963, 952 (a), 960 (a.1) (b.1)(B.ii), 841(a.1) y 846 y el Título 18, Sección 2 (a.10), cuya traducción y certificado de autenticidad de su contenido fue allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, luego no se entiende en qué consiste el cuestionamiento de la apoderada de ARISTIZÁBAL PALACIO cuando dice que se trata de una reproducción que no proviene de persona idónea, más aún cuando ninguna duda ofrece el artículo 513.4 del Código de Procedimiento Penal al preceptuar que el país solicitante debe anexar a la petición formal de extradición “copia auténtica de las disposiciones aplicables”, en la medida en que con ello se está refiriendo al contenido de las leyes que en el extranjero regulan los hechos que motivan el pedido, lo cual no se ve incumplido porque no se haga materialmente en folios separados.
2.2. La plena identidad de la persona solicitada no ofrece en este evento ningún asomo de duda, pues no solo la defensa admite expresamente que el individuo reclamado en extradición es ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO cuyo número de identificación coincide con el plasmado en las Notas Verbales, sino que el propio requerido no niega que sea él la persona a la que se refieren las Autoridades Norteamericanas.
Además, en las Notas Verbales mediante las que se pidió su detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición se informa claramente que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 16 de agosto de 1.953 en Manizales y su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico de 5 pies 8 pulgadas de estatura, pesa 170 libras y tiene cabello negro y ojos carmelitas, lo que finalmente aparece corroborado con la fotografía rotulada como anexo D.
Pero además, tal y como lo resalta el Procurador, es evidente que cuando se materializó la captura impartida en su contra, se pudo constatar que la persona aprehendida era la misma a la que se refería la Nota Verbal No. 106 del 9 de febrero de 2.000, habida cuenta que hecho el correspondiente cotejo dactiloscópico entre la reseña tomada a ARISTIZÁBAL PALACIO con las huellas impresas en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 7.517.880 expedida a nombre suyo se determinó que “dichas impresiones dactilares corresponden morfológica y tipográficamente a ARISTIZÁBAL PALACIO ALVARO JOSÉ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.517.880 de Armenia con los mismos datos”.
2.3. Para la verificación del principio de la doble incriminación, según el cual es necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición “también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años” (artículo 511.2 de la Ley 600 de 2.000), ha sostenido de manera repetida la jurisprudencia de la Sala que esa labor implica necesariamente una confrontación del supuesto fáctico que dio origen en el exterior a una investigación penal, con la legislación penal sustantiva interna a efectos de establecer si la conducta recriminada en el país solicitante, en nuestro medio se encuentra igualmente elevada a la categoría de delito, sin que para ese propósito tenga incidencia alguna el nomen juris que en uno u otro país se le haya dado al comportamiento ilícito o el bien jurídico que pretenda proteger con su persecución penal.
Al efecto, se tiene, que según la Nota Verbal No. 304 del 7 de abril de 2.000 mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, en términos sustancialmente idénticos a lo declarado por el agente especial de la D.E.A., JOHN MACKENA, los “hechos del caso, indican que en octubre de 1.998, un individuo conocido como Yuroslav Farber, ciudadano ruso, se reunió con una fuente confidencial para la DEA con el objeto de negociar los términos y condiciones en que se coordinaría la importación de 1.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos”.
“Farber manifestó que Aristizábal-Palacio sería la fuente de suministro dentro de la coordinación de la importación de los 1.000 kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Farber manifestó que él había trabajado anteriormente con Aristizábal-Palacio, un ciudadano colombiano, en un negocio ilegal de narcóticos, que resultó en la incautación de aproximadamente 625 kilogramos de cocaína en Ucrania. Farber manifestó que Aristizábal-Palacio era el dueño de la cocaína. Desde octubre de 1.998 hasta febrero de 1.999, continuaron las negociaciones entre Farber, Aristizábal-Palacio, y la fuente confidencial relacionadas con la importación de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y Europa”.
“Una máquina de fax fue instalada en un bodega encubierta con el propósito de enviar y recibir documentos desde Cali, Colombia, relacionados con el cargamento de cocaína. De conformidad con los documentos recibidos y las conversaciones telefónicas interceptadas, la fuente confidencial, Farber, y Aristizábal-Palacio acordaron reducir la cantidad de cocaína a ser despachada, pasando de 1.000 kilogramos a 25 kilogramos, porque Aristizábal-Palacio Manifestó que había perdido U.S. $3.000.000 en un negocio anterior con Farber y Aschot Sarkisyan”.
“De conformidad con la fuente confidencial, Farber usó un teléfono celular que le fue suministrado por la fuente confidencial y un teléfono localizado en la bodega encubierta para apoyar la negociación de la cocaína con Aristizábal-Palacio. La fuente confidencial también conversó directamente con Aristizábal-Palacio sobre este negocio”.
“El 5 de febrero de 1.999, Aristizábal-Palacio le informó a la fuente confidencial que se iban a camuflar 26 kilogramos de cocaína en una maleta a bordo del vuelo de Avianca No. 20 que salía de Bogotá, Colombia, al aeropuerto John F. Kennedy de la ciudad de Nueva York, Nueva York. Aristizábal-Palacio le envió a la fuente confidencial un fax que contenía el dibujo de un contenedor de equipajes en el que se señalaba la exacta localización de la maleta que llevaba los 26 kilogramos de cocaína”.
“El 5 de febrero de 1.999, miembros del grupo de trabajo de la DEA asignados a Long Island y del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos incautaron los 26 kilogramos de cocaína en el vuelo 20 de Avianca en el Aeropuerto John F. Kennedy”.
Por su parte, tales hechos fueron así presentados en la acusación proferida el 17 de agosto de 1.999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York:
“CARGO UNO
En o alrededor y entre octubre de 1.998 y febrero 6 de 1.999, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, inculpado ALAVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiró para importar, a los Estados Unidos de otro lugar fuera de este, una sustancia que contiene cocaína, un estupefaciente en la lista II de las sustancias controladas, en una cantidad de cinco kilogramos o más, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a)”
…
“CARGO DOS
En o alrededor y entre octubre de 1.998 y febrero 6 de 1.999, ambas fechas son aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado, ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas conspiró para distribuir y poseer con la intención de distribuir, una sustancia que contiene cocaína, un estupefaciente en la Lista II de sustancias controladas, en una cantidad de cinco kilogramos o más, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a)(1)”.
…
“CARGO TRES
En o alrededor el 6 de febrero de 1.999, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, junto con otros, intencionalmente y a sabiendas importó a los Estados Unidos de un lugar fuera de este, una sustancia que contenía cocaína, un estupefaciente de la Lista II de sustancias controladas, en una cantidad de cinco kilogramos o más”.
Ahora bien, el Fiscal de los Estados Unidos, JAMES E. TATUM Jr., en la declaración de apoyo a la presente solicitud de extradición, sobre las disposiciones sustanciales aplicables al caso y específicamente en lo que tiene que ver con los dos primeros cargos, esto es, los de conspirar para exportar y conspirar para distribuir y poseer con el intento de distribuir, explicó que “en el centro del delito de conspiración existe un acuerdo entre dos o más personas para delinquir contra otras leyes. Por lo tanto, si existe una conspiración, aún cuando no logre su objetivo, continúa siendo sancionable como delito. Por lo tanto, para que el acusado sea culpable de conspiración, no hay necesidad de que el gobierno pruebe que el acusado o cualquier otro conspirador tenga éxito en sus objetivos delictivos. Para probar el delito de conspiración como delineados en los cargos 1 y 2 de la Acusación, el gobierno debe establecer los siguientes elementos más allá de una duda razonable: Primero, que dos o más personas llegaron a un acuerdo ilícito o ilegal; segundo que ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO a sabiendas e intencionalmente formó parte de la conspiración; y tercero que ALVARO JOSÉ ARISTIZABAL PALACIO conspiró para cometer un acto definido como ilegal por los estatutos narcóticos, esto quiere decir, importar cocaína a los Estados Unidos y distribuir o poseer cocaína con la intención de distribuirla”.
Ese supuesto de hecho, contrario a lo que opina la defensa y el propio solicitado, no permite concluir que no se cumple respecto de los dos cargos por conspiración el principio de la doble incrimación, puesto que en ese sentido variada ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener, como se dijo atrás, que en tales eventos ese supuesto de hecho de la norma que es el que a su vez resulta siendo el mismo que da lugar a la imputación delictiva, encuentra su equivalente en la legislación colombiana en la descripción típica del concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 de la Ley 600 de 2.000, según el cual, “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por esa conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, incrementándose el mínimo de la sanción en 6 años y el máximo en 12, cuando este específico ilícito se cometa, entre otros, para cometer delitos de narcotráfico, como es lo que ocurre en este caso, lo que significa, sin lugar a dudas que en lo que concierne a los cargos primero y segundo de la acusación acusatoria No. CR-99-771 proferida el 17 de agosto de 1.999 por una Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Ahora bien, los planteamientos a partir de los cuales del apoderado de ARISTIZÁBAL PALACIO concluye que no es posible conceptuar positivamente sobre el cumplimiento del principio de la doble incriminación en lo que respecta a los cargos por concierto para importar y concierto para distribuir cocaína porque no pertenece a una organización internacional ni se le atribuye liderazgo alguno en ella o que no aparece prueba de ello, porque lo que se observa es un “entrampamiento o montaje”, como lo dice la defensa, es tema que por cuestionar en el fondo la resolución acusatoria proferida en los Estados Unidos, debe ser debatido al interior de ese proceso, pues la Corte, así también lo ha dicho reiteradamente, carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o el acierto de las decisiones proferidas en el extranjero.
El cargo tercero, por su parte, encuentra tipificación en el punible descrito y sancionado en el artículo 376 del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2.000, así: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, debiéndose precisar que las inflexiones verbales “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él” son equivalentes o idénticas en su significado frente a lo que en el ordenamiento foráneo se denomina importar o exportar, siendo la primera modalidad la que se imputa a ARISTIZÁBAL PALACIO.
Adicionalmente, se cumple con el condicionamiento punitivo requerido en el numeral primero del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal que hace viable conceder la extradición, esto es, que el delito no esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro años presupuesto que se cumple respecto de los tres cargos imputados en la aludida resolución acusatoria.
Cabe destacar, finalmente, que frente a este cargo en particular –el tercero- ninguna consideración expone la abogada del solicitado en lo que tiene que ver con el tema de la doble incriminación.
2.4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, es decir el indictment frente a la resolución acusatoria normada en nuestro procedimiento penal, tampoco ofrece mayor discusión frente a la conclusión de que evidentemente, tales piezas procesales, no obstante la disimilitud entre los sistemas adoptados por cada uno de los países requerido y requirente, se corresponden entre sí en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales y procesales, así como su naturaleza y alcances, como igualmente así lo ha manifestado desde muy antaño la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, frente a argumentaciones idénticas, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, ha sostenido la Sala que:
“Como según lo dispuesto en el artículo 549.2 del Código de Procedimiento Penal (511.2 Ley 600 de 2.000), para que proceda la extradición se requiere que “por lo menos se haya dictado en exterior resolución de acusación o su equivalente” y en este asunto la defensa de REBELLÓN ARCILA dedica gran parte de su alegato a demostrar que no es posible equiparar el indictment a la resolución de acusación regulada en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, pues a su juicio se trata de una pieza formal que no contiene los requisitos sustanciales requeridos por la legislación nacional, por lo que escasamente podría asemejarse a la apertura de investigación en nuestra ley interna, forzoso resulta hacer las siguientes precisiones:
a. En lo que tiene que ver con el primer argumento del apoderado de REBELLÓN ARCILA en el sentido de que como tal exigencia comporta una garantía de especial envergadura frente a los derechos del solicitado, es necesario que se trate de un juicio con todas las reglas, es decir, uno donde se tenga la oportunidad de pedir y controvertir las pruebas, tener un defensor y en fin, que se aplique el principio de la investigación integral, es evidente que se parte del equívoco supuesto de esperar una identidad en los sistemas procedimentales del país solicitado y el requirente, lo cual no se compadece ni con la naturaleza de la extradición entendida como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el crimen, ni con el contenido mismo del numeral 2º del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal (511 de la Ley 600 de 2.000), el cual hace exclusiva referencia a una decisión mediante la cual se le hayan definido fáctica y jurídicamente los cargos a la persona solicitada, esto es, se trata de un presupuesto en donde como mínimo se debe tener la certeza de que hay mérito para adelantar en su contra un juicio conforme a las normas del Estado solicitante.
b. En lo que tiene que ver con las apreciaciones del representante judicial de LUIS FERNANDO REBELLÓN ARCILA atinentes a que el indictment no es equiparable a la resolución de acusación nuestra porque no contiene los requisitos señalados en los artículos 441 y 442 del Estatuto procesal anterior, actualmente contenidos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2.000, igualmente se advierte un punto de partida sofístico, pues no es posible exigir una plena correspondencia en tal sentido, precisamente por la diferencia del sistema procesal del país requirente, sin que sean aceptables las críticas en lo concerniente a que la Sala ha retomado el criterio asumido durante la época en que permaneció vigente la ley aprobatoria del tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos, suscrito en 1.979, pues, por el contrario, la jurisprudencia la Sala ha sido uniforme en tal sentido.
En efecto, aún desde 1.983, fecha anterior a la del concepto que cita la defensa como aquél en el que se aceptó sin ambagues la explicación que en tal sentido dieran las Autoridades Norteamericanas al absolver una consulta elevada por la Sala, esta Corporación mantenía el siguiente criterio:
“a) La legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio y por lo tanto, el pliego de cargos lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso;
b) G.V.G fue requerido ante el gran jurado y este lo acusó ante el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida por ser competente para el asunto y,
c) A este entidad le corresponde tramitar la causa en audiencia pública de juzgamiento.
Sin embargo, para sostener la equivalencia sustancial entre la acusación del gran jurado y el auto de proceder de la legislación penal colombiana, se advierte, además:
a. Que como el auto de enjuiciamiento del derecho colombiano la acusación del gran jurado es un pliego de cargos que se le formula al procesado para que se defina en el juicio,
a. Que esa acusación o pliego de cargos contiene la descripción de la conducta típica imputada con las circunstancias que la especifican, el lugar y fecha de su ocurrencia;
a. Que esa acusación o pliego de cargos señala de manera suscinta las disposiciones legales violadas y su ubicación genérica y específica y,
a. Que esa acusación o pliego de cargos interrumpe la prescripción de la acción como lo hace en el derecho procesal colombiano el auto de proceder”. (Concepto del 10 de octubre de 1.983, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero).
Además, en recientes pronunciamientos, se ha reiterado que “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos jurídicos de la imputación”.
“Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América”.
”Debido a ello, no tienen asidero las consideraciones expuestas en sentido contrario por el requerido en extradición, pues si bien tanto el ‘indictment’ en los Estados Unidos de América como la resolución de acusación que en su carácter de acto de calificación del mérito del sumario profiere la Fiscalía en Colombia, guardan algunas similitudes y diferencias, esto obedece precisamente a que corresponden a piezas procesales propias de sistemas judiciales sustancialmente distintos, lo cual, sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su equivalencia, dado que con uno y otro instrumento se da inicio formal a la etapa de juzgamiento, en la que se imputan cargos por la realización de determinado comportamiento sancionado con pena privativa de la libertad”.
“De admitirse la tesis que propugna por la no equivalencia del ‘indictment’ con la resolución de acusación en el sistema colombiano, llevaría a tener que reconocer que solo es posible conceptuar favorablemente ante los Estados que tienen sistemas procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que precisamente bajo el entendido de ostentar diferencias, la ley colombiana no establece que deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales con la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos aún si se conviene en aceptar que en contraste con el colombiano en el sistema judicial del país que eleva la solicitud (Estados Unidos de América), el juicio no puede seguir adelante sin la presencia física del procesado, como para suponer que solamente con base en el fallo con se le ponga fin habría de ser solicitada la extradición”. (Concepto del 12 de diciembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.720).
De la misma manera, tampoco resulta cierta la apreciación de la abogada de ARISTIZÁBAL PALACIO cuando sostiene que el indictment es impreciso en cuanto a la fecha de los hechos, lugares y personas involucradas, puesto que en dicho documento sí aparece delimitado temporalmente el acaecer delictivo entre octubre de 1.998 y el 6 de febrero de 1.999 y se ubica espacialmente el ilícito dentro del Distrito Este de Nueva York, sin que ninguna importancia e injerencia relevante pueda tener en este asunto el señalamiento de otras personas involucradas, si se tiene en cuenta que la prueba que dio lugar al inicio del proceso penal en el extranjero se obtuvo a partir de agentes infiltrados y de la colaboración del ciudadano ruso que se contactó con el informante secreto de la D.E.A., siendo lo que interesa a estos efectos la conducta desarrollada por ARISTIZÁBAL PALACIO. Mucho menos aparece de recibo la afirmación en el sentido de que los vacíos que a su juicio se presentan en dicha decisión, no pueden entenderse cubiertos con la declaración del Agente de la D.E.A. que curiosamente califica de incoherente y la asimila a un alegato, lo primero porque no se trata de eso, ni tampoco se ha asumido como complemento del indictment, pues este se basta así mismo para establecer la equivalencia frente a la resolución acusatoria de nuestro procedimiento penal, y lo segundo, porque claramente se advierte en la documentación que se trata de una declaración de apoyo a la solicitud de extradición, en la que el funcionario que conoce de los pormenores de la investigación correspondiente relata en forma más detallada los pormenores e incidencias de la misma, pretendiendo, así, dar cumplimiento a las exigencias señaladas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, según el cual el país solicitante debe allegar copia autenticada de la resolución acusatoria o su equivalente, e indicar de manera exacta los hechos que determinaron la solicitud y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.
3. De otra parte, dos planteamientos finales presenta la defensa de ARISTIZÁBAL PALACIO con el ánimo de demostrar que los hechos ocurrieron en territorio colombiano y que por ello, forzoso resulta darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta Política, pues la extradición procede, entre otras cosas, por delitos cometidos en el exterior, y esa condición, en este caso no se presenta.
3.1. En primer lugar, expone que teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo pertinente a las fuentes y límites de la extradición y lo sostenido en el fallo de tutela T1736/2.000 a la Corte le corresponde ocuparse de analizar lo pertinente al principio del juez natural a efectos de verificar si los hechos que motivan la solicitud de extradición constituyen una excepción al principio de territorialidad, precisando además, que en este evento debe reiterarse lo expresado en el concepto de la extradición radicada bajo el No. 17.216 contra Jorge Alonso Ayala Varón porque se trata de una situación similar, pues según los hechos narrados en las Notas Verbales cruzadas en este asunto, el ilícito se coordinó en los Estados Unidos pero encontrándose su defendido en territorio colombiano, además, a éste no se le sindica de pertenecer a una organización internacional dedicada al tráfico de drogas o lavado de dinero y concluye que no existe prueba que indique que el acuerdo de voluntades para el envío de la sustancia ilícita haya traspasado las fronteras.
Ante tal planteamiento, lo primero que se impone dejar en claro es que la Corte en ningún momento ha variado su posición en el sentido de que en los trámites de extradición no le corresponde, porque no es de su competencia, ocuparse por definir el lugar de la comisión del hecho, ese es un tema que deben determinar definitivamente las autoridades judiciales del país extranjero, pues es allá donde se juzgará la conducta imputada al solicitado y son ellas las que en últimas y conforme a su legislación adoptarán las decisiones de fondo.
Tampoco es cierto, y ello ya se ha afirmado en este asunto al resolver anteriores peticiones de la defensa, que en todos los casos de extradición en donde la persona requerida sea un ciudadano colombiano, sea obligatorio que la Fiscalía inicie una investigación a efectos de determinar si los hechos que la motivan están dentro de las excepciones al principio de territorialidad porque ese no fue el alcance ni lo plasmado en el fallo de tutela de la Corte Constitucional que cita como sustento de su afirmación.
Además, ninguna similitud, diversa a la presencia física en este país, puede extraerse de los hechos por los que en este evento se demanda la extradición de ARISTIZÁBAL PALACIO, con los que se ventilaron en el caso de Jorge Alfonso Ayala Varón que permitan invocarlo como soporte de la pretensión de que se emita concepto negativo, pues una tal afirmación solo se explica por una lectura descontextualizada del aludido concepto.
En efecto, olvida la defensa que en el caso de Ayala Varón, fue determinante para que la Corte conceptuara negativamente a la extradición de dicho ciudadano, el hecho de que la conducta delictual desarrollada por aquél y por la que era solicitado por los Estados Unidos, se había iniciado y consumado en territorio colombiano, dejándose en claro que conforme a la documentación aportada por el país petente bien podía colegirse objetivamente que “AYALA obtuvo la sustancia en Colombia y que cumpliendo lo acordado con la señora Hiett, funcionaria del gobierno extranjero, la entregó a ésta, siendo ella quien de modo autónomo la introdujo en la valija diplomática que posteriormente remitió al exterior por el servicio oficial de la delegación en Bogotá, donde sería recibida por un copartícipe suyo (Hernán Arcila)” (Subraya la Sala).
Obsérvese, entonces, que a diferencia con los hechos del caso que son objeto del presente asunto, allí el solicitado no tuvo participación en el envío de la droga a los Estados Unidos puesto que esa actividad la cumplió de manera independiente la funcionaria de la Embajada que le encomendó la labor de conseguirla, por manera que la “adquisición, ofrecimiento, venta o suministro de estupefacientes a la señora Hiett, tuvo ocurrencia en Colombia”, cumpliéndose aquí también los efectos jurídicos de ese comportamiento delictivo, es decir, aquí se inició y consumó el ilícito, situación que no se presenta con ARISTIZÁBAL PALACIO, y aunque trate de negarlo la defensa, a él se le acusa de haber hecho directamente el envío de los 26 kilogramos de cocaína que finalmente incautaron las Autoridades Norteamericanas en el vuelo 20 de Avianca en el aeropuerto John F. Kennedy de Nueva York, precisamente porque con él directamente fue que se contactaron tanto el informante confidencial de la D.E.A. como el ciudadano ruso.
En esa medida, las apreciaciones de la abogada como las del propio requerido en el sentido de que él no tuvo contacto con el estupefaciente despachado ni con el pago del embarque, es tema, que a la postre, cuestiona la prueba sobre su responsabilidad y que a su turno debe ventilarse al interior del proceso que motivó la solicitud de extradición, pues se insiste, a la Corte no le corresponde pronunciarse sobre el fondo de ese asunto, más aún cuando los elementos de juicio que debe tener en cuenta son los que aparecen consignados en la documentación aportada por el país extranjero y en este caso se informa que “el 5 de febrero de 1.999, Aristizábal Palacio le informó a la fuente confidencial que se iban a camuflar 26 kilogramos de cocaína en una maleta a bordo del vuelo de Avianca No. 20 que salía de Bogotá, Colombia, al Aeropuerto internacional John F. Kennedy…”, y efectivamente ese fue el mismo estupefaciente decomisado por miembros de la D.E.A. y del Servicio de Aduanas en ese puerto aéreo.
Por ello, ha dicho esta Corporación que si la persona se encuentra en territorio colombiano cuando se comete el delito en el exterior, no es una circunstancia que tenga la capacidad suficiente de enervar la jurisdicción nacional, porque los efectos jurídicos de la infracción penal, en este caso, tuvieron lugar en el extranjero, pues fue allí donde finalmente llegó y se incautó la droga objeto de la negociación que por vía telefónica y de fax hiciera aquél con el informante confidencial de la D.E.A. y el ciudadano ruso, quienes se encontraban en la ciudad de Nueva York.
De la misma manera, que no se involucre a ARISTIZÁBAL PALACIO con una organización internacional de narcotráfico, no quiere decir que el acuerdo de voluntades para la comisión de los delitos contenidos en los cargos de la acusación no hubieran traspasado las fronteras como lo afirma la defensa, pues precisamente por encontrarse aquél en territorio colombiano el medio utilizado para lograr que enviara la cocaína a su lugar de destino en Estados Unidos fue el teléfono y el fax, siendo allí donde se consumó el ilícito, cuya ejecución inició en el suelo patrio.
Lo anterior no se opone a la limitante contenida en el artículo 35 de la Carta Política, dado que, una cosa es que cuando la solicitud de extradición recae sobre un nacional por nacimiento los hechos en que el país extranjero fundamenta la solicitud deben haberse cometido en el exterior, y otra que sea necesario probar que la persona requerida se encontraba en el exterior cuando se desarrolló la conducta delictiva, precisamente porque la exigencia está referida específicamente a la comisión del hecho y no a la ubicación física de la persona, pues es claro que el referido texto superior “no distingue y tampoco se concibe contrario a la realidad de las cosas, pues los hechos punibles pueden cometerse en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el numeral 2º del artículo 13 del Código Penal” (Concepto del 3 de octubre de 2.000, M.P., Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad. 15.862).
3.2. El otro planteamiento de la apoderada y del propio ARISTIZÁBAL PALACIO, consiste en que, de acuerdo con la normatividad nacional e internacional que cita, no puede entenderse que el delito se consumó en territorio de los Estados Unidos porque al haberse incautado la droga por parte de las Autoridades Norteamericanas dentro de la bodega del avión sin que se cumpliera el proceso de sabordaje de carga, ésta no alcanzó a llegar a territorio de ese país.
Al respecto, luego de revisados y analizados los instrumentos internacionales a que hace alusión la defensa, así como la normatividad nacional que señala como sustento de su tesis, encuentra la Sala que el argumento por sí solo deviene por completo sofístico y equivocado, en primer lugar porque la naturaleza de la normatividad a que se remite tiene un ámbito de aplicación bien diverso, pues se refiere no solo a normas de seguridad aérea, responsabilidad de las empresas comerciales aéreas de transporte de pasajeros y de carga, incluyendo la expedición de pasajes, identificación del equipaje, matricula de aeronaves, requisitos para sobrevolar sin aterrizar sobre territorio de los países contratantes, migración y los controles de aduanas, entre otros, todos los cuales tienen en común que regulan lo pertinente a actividades lícitas.
En segundo término, porque con tan sui generis tesis, a la postre lo que se propone es ampliar el concepto de territorio a extremos no previstos de ninguna manera en las regulaciones mencionadas, pues, se insiste, ellas hacen relación a las importaciones y exportaciones de mercancía, entendida ésta como el producto comercializable de una actividad laboral lícita, cuyos efectos jurídicos son bien diversos a los que se desprenden de conductas o actividades ilícitas y no puede darse la naturaleza de mercancía al estupefaciente incautado por las Autoridades Norteamericanas en la bodega del vuelo 20 del Avión de Avianca en el aeropuerto de Nueva York.
Por esa misma razón, la apreciación de ARISTIZÁBAL PALACIO en el sentido de que como “la carga sabordada y la no sabordada del avión NO FUE ENTREGADA EN FORMA LEGAL Y PASIVA a las autoridades aduaneras de los Estados Unidos de Norteamérica, como es el procedimiento mundial y la costumbre operante en tratándose de transporte de carga sometida al régimen internacional de las exportaciones y exportaciones”, …“mientras no se cumpla con dicho trámite de entrega de sabordo o relación de carga, la misma está sometida al régimen nacional”, parece estar sustentada en el artículo 234 de la Ley 79 de 1.931, según el cual “Se considera que la mercancía ha llegado al territorio nacional en el día y a la hora en se pase la visita oficial a la nave, vehículo o aeronave; y en consecuencia las tasas de derechos aplicables a la mercancía serán las que estén en vigencia en el momento de practicarse la visita. Cuando en el mismo viaje de la nave, pero en fechas distintas, llegue a diferentes puertos mercancía consignada a importadores de la República, la fecha de la llegada al primer puerto de ésta, se tendrá como fecha de llegada al territorio nacional de la mercancía que esa nave traiga consignada para el país”.
Asimismo, no puede perderse de vista que el sabordo, es un documento exigido por las autoridades aduaneras cuando la aeronave transporte pasajeros o mercancías, que debe contener, entre otras cosas, según la citada ley:
“….
2. Los nombres de los puertos o lugares donde se tomó a bordo la carga consignada al puerto o lugar de llegada.
1. Una relación detallada de toda esa carga, con las marcas y números de cada bulto, la cantidad y naturaleza de cada bulto con el nombre o denominación acostumbrada y la descripción de su contenido. Tal descripción concordará sustancialmente con la que de la respectiva mercancía den los conocimientos de embarque.
1. Los nombres de las personas a quienes llegue consignado cada bulto, de acuerdo con los respectivos conocimientos de embarque. Cuando llegue la mercancía consignada a la orden, así constará en el sabordo.
1. El valor de cada uno de tales bultos, con totales parciales al pie de cada página, y un total general del valor de la mercancía que figure en el sabordo”.
Como se ve, entonces, ninguna de las anteriores condiciones podría siquiera sugerirse de la cocaína incautada en los Estados Unidos, como para que se entienda como mercancía enviada conforme a las normas de importación y exportaciones propias del comercio internacional, pues precisamente por tratarse de un envío ilícito no se embarcó como tal, sino camuflada en una maleta.
En estas condiciones, y hallándose satisfechos todos los requisitos señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO en lo que tiene que ver con todos los cargos que le fueron imputados en de la resolución acusatoria No. CR-99-771 (JS) proferida el 17 de agosto de 1.999 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquesele al solicitado en extradición ALVARO JOSÉ ARISTIZÁBAL PALACIO, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación y devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria