15215(16-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15215  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta #  157   

Bogotá D.C., octubre dieciséis (16) de dos  mil uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por el defensor del procesado ALVARO GONZALO RODRIGUEZ ARIAS contra  la  sentencia  de  junio  30  de  1998, mediante la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  condena  a  42  meses de prisión y multa de 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  que  por el delito de cohecho por dar u ofrecer le  impuso el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Hechos y actuación procesal:  

ENRIQUE  SAENZ,  funcionario  de la Policía  Judicial,  tenía  a  su  cargo la investigación por secuestro extorsivo que se  adelantaba  en  contra  de  ALVARO  GONZALO  RODRIGUEZ ARIAS y otros, iniciada a  instancias  de  la  denuncia formulada por ADAN RAMIREZ.  Eran los últimos  días  de  febrero  de  1996  y  NEYLA  RODRIGUEZ  GARCIA,  por  entonces Fiscal  Regional,  lo  invitó a almorzar le pidió colaboración para practicar algunas  diligencias en contra del denunciante.   

Se  entrevistaron el 15 de marzo siguiente y  lo  volvieron  a  hacer el 26 de marzo del mismo año.  En esta oportunidad  la  mujer  le  insiste en la práctica de las pruebas, le regala dos botellas de  whisky  y  lo  invita a almorzar al día siguiente.  Fueron a la carrera 13  con  la calle 39 de Bogotá y allí le presentó a ALVARO RODRIGUEZ ARIAS, quien  le  insiste  en la colaboración solicitada por la funcionaria.  El recién  conocido  le  dijo  que  lo  retribuiría  de tal manera que no iba a tener más  problemas en el futuro y le ofreció un vehículo campero.   

El   17   de   abril  de  1996  vuelven  a  reunirse.   RODRIGUEZ  ARIAS  le  reitera al investigador practicar algunas  pruebas  y  le  hace  entrega de $1.000.000.oo en dinero efectivo.  El 6 de  mayo  otra  vez  almuerzan  y  en  esta  reunión,  como en las demás,  el  investigador      graba   la  conversación.   Después  del  almuerzo agentes del CTI le dan captura al mencionado.   

Al   proceso  fueron  vinculados  mediante  indagatoria  NEYLA  RODRIGUEZ  GARCIA,  Técnico  Judicial II de la Fiscalía, y  ALVARO  GONZALO RODRIGUEZ ARIAS, abogado litigante con oficinas en Fusagasugá y  Bogotá.   Fueron  detenidos  preventivamente  y el 5 de septiembre de 1996  resultaron  acusados  por  el  cargo  de  cohecho  por  dar  u ofrecer.  La  providencia   fue   confirmada   en  segunda  instancia  el  17  de  octubre  de  1996.   

En  el   juicio  la procesada RODRIGUEZ  GARCIA  se  sometió  a  sentencia anticipada y consecuencialmente se produjo la  ruptura  de la unidad procesal.  Se continuó el trámite procesal respecto  del  procesado  ALVARO  RODRIGUEZ  ARIAS,  se  llevó  a  cabo  la diligencia de  audiencia  pública y el 3 de diciembre de 1997 el Juzgado 17 Penal del Circuito  de  Bogotá  profirió  el  fallo  de  primera instancia.  Lo condenó a 42  meses   de   prisión,   multa   de  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de  prisión  y  prohibición  de  celebrar  contratos  con  el estado por igual  término.   Esta  providencia  fue  confirmada  por el Tribunal Superior de  Bogotá   a   través   de   la   sentencia   que   es  objeto  del  recurso  de  casación.   

La demanda:  

Dos  cargos  le  formula  el  defensor  a la  sentencia.   El  primero  con  sustento  en la causal 3ª de casación y el  segundo con apoyo en el inciso 1º de la causal 1ª de casación.   

          Primer cargo.   

Expresa el censor que a su representado se le  violó el derecho de defensa. Aduce las siguientes circunstancias:   

1) La investigación preliminar realizada por  la  Policía  Judicial debe encontrarse dirigida por el Fiscal y en sus informes  debe  aparecer identificado el funcionario respectivo con sus nombres, apellidos  y  documento  de  identificación,  así  como constar si participó o no en los  hechos.   

2)  El funcionario judicial está obligado a  practicar   las   pruebas   que   favorezcan   y   las   que   desfavorezcan  al  procesado.   Y entre ellas se cuentan los testimonios de los investigadores  de  Policía  Judicial  para  determinar  con  claridad  los hechos informados y  garantizar así el principio de contradicción probatoria.   

El  investigador  de Policía Judicial en el  caso   examinado   fue   ENRIQUE  SAENZ.   En  su  actuación  –dice      el     censor—prevalece      “una      inusual  omnipotencia   en la conducción de la investigación y en las conclusiones  de  ésta,  desconociendo  los preceptos que facultan al Fiscal … para dirigir  la  pesquisa,  la  imposibilidad  para  el funcionario de Policía Judicial para  extender  la  investigación a otras pruebas y la forma de elaborar los informes  de  Policía  Judicial.   Todo  ello con vulneración no solo de el derecho  (sic)  del  procesado  a  controvertir desde un principio lo que el investigador  del  GAULA RURAL mencionaba por escrito, sino en contravía con el mandato de la  investigación     integral,     piedras     angulares     del     derecho    de  defensa”.   

Agrega  el  casacionista  que fue notoria la  pasividad  del  instructor  para  hacer  comparecer al investigador.  Se le  solicitó   dicho   testimonio   al   Juez   y   omitió   su   práctica.   Concluye:   

“Faltó dicho testimonio necesario no solo  la  contradicción  de la prueba (sic) sino el ejercicio de una defensa completa  dirigida   –como  se  ha  recalcado  en  alegaciones  de  vista  pública  y  fundamentos  de alzada de la  sentencia    de    primera   instancia—a  descubrir  hasta  que  punto el comportamiento de mi representado  fue  dirigido, creado y provocado por el agente del CTI.  Hay inconformidad  por  parte  de  la defensa en la manera como por la violación de los artículos  aludidos,  se  da  un tratamiento de incontrovertible e inmutable a los informes  del  personal  de investigación que como en el caso del oficio 066-FGN-CTI-SIA,  inquietan por sus asombrosas y someras conclusiones (fl. 33)”.   

Lo dicho por el investigador en sus informes,  entonces,  no  fue confrontado.  El procesado careció de la posibilidad de  alegar  “como  siempre  lo  hizo,  que  su  situación  personal,  sus afugias  familiar,  su  angustia  personal  al  verse  incurso  en proceso injusto que no  debía  afrontar  y  los  comportamientos  del investigador y la Fiscal Regional  RODRIGUEZ  GARCIA, fueron determinantes en su actuar, a tal punto que siempre se  reclamó hasta la saciedad su inculpabilidad penal”.   

“Se  priva  entonces  de  forma  evidente  –dice  el  censor  en  el  capítulo        “trascendencia       de       la       nulidad”—el ejercicio del derecho a controvertir  la  prueba, la actuación y fundamento probatorio se circunscribe a los informes  del  citado  efectivo  de  la  Policía  Judicial, prueba única existente en el  informativo  penal  y  no  confrontada  y complementada con los demás medios de  prueba,  con  el  consecuente desvanecimiento del postulado de la investigación  integral.   Deriva  lo  reseñado  en  el  desconocimiento  del  derecho de  defensa”.   

La  declaración  de  nulidad la solicita el  censor  desde  el  auto  de  apertura  de  la instrucción y señala como normas  violadas  los  artículos  251,  312,  316  y  333  del Código de Procedimiento  Penal.   

          Segundo cargo (subsidiario).   

Estima el casacionista que el juzgador violó  directamente  la ley sustancial, por aplicación indebida de la causal genérica  de  agravación  prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal de  1980.      El     Tribunal     –dice—le  dio a  la  disposición  un  alcance  que no tiene, ya que la situación personal de su  representado    no    se    enmarca    dentro    de    las   categorías   allí  consagradas.   

Dice que los niveles de instrucción superior  abarcan  a  un  mayor  número  de personas que hace 50 años.  “Por ende  –agrega       el  abogado—la  profesión  de  abogado,  se ha masificado de tal forma que el nivel de ilustración que de ella  se  deduce  es  similar  y  homogéneo  al  de  la  mayoría de las profesiones,  liberales  o  no  y  la  posición  del  individuo en la sociedad, ya no depende  exclusivamente  del  grado  de  intelectualidad, sino también de otros aspectos  que  tienen  una  mayor  incidencia  en  dicha  jerarquía, entre ellos el poder  económico,   el   linaje   familiar   y   el   poder  político”.     

“Ni   cargo,  ni  oficio  ni  ministerio  ostentaba  mi  procurado en la sociedad –agrega   el   casacionista—para  que  lo  hiciera  destacable  en  la  comunidad al momento del  hecho.   Menos podemos hablar, de la riqueza, no demostrada en el plenario,  ni  la  ilustración  o poder, que como se menciona es la misma de muchos de los  ciudadanos  que  ejercemos  la  profesión de abogado, como muchas de las demás  disciplinas  del  conocimiento.   Tampoco acoge el postulado de la función  social  del  derecho,  pues  como  otras  profesiones,  no es dicha prerrogativa  exclusiva de quienes se preparan en leyes”.   

En   conclusión,  no  era  atribuible  al  procesado  la  causal  de  agravación,  que permitió que se le incrementara la  pena.   Pide  el  defensor,  en consecuencia, casar parcialmente el fallo e  imponerle a su representado 36 meses de prisión.   

Concepto  del  Procurador 3º Delegado en lo  Penal:   

A  su  juicio  ninguno  de  los  cargos debe  prosperar.   El funcionario de Policía Judicial ENRIQUE SAENZ, dice al dar  respuesta  al  primer cargo, presentó informes en marzo 22, marzo 28, abril 19,  mayo  6  y  mayo 8 de 1996.  Estos correspondieron al informe principal y a  ampliaciones  ordenadas  en la resolución de apertura de la instrucción.   Los  mismos,  en  concordancia  con  el  artículo  21 del decreto 2790 de 1990,  adoptado  como  legislación permanente por el decreto 2277 de 1991, constituyen  medios  de  prueba  legales.   Fueron  rendidos, además, de acuerdo con el  artículo  4º  del  decreto  antes  mencionado,  que  adoptó como legislación  permanente  el  parágrafo  3º  del  decreto 099 de 1991, según el cual “los  funcionarios  y  miembros de la Policía Judicial de orden público presentarán  sus  informes  y  se identificarán en las diligencias con el número de código  asignado a la institución a la cual pertenezcan”.   

“En  el  caso  que  nos ocupa –anota     el    Delegado—si   bien   el   proceso   no  era  de  competencia  de  la  justicia regional, anteriormente llamada de orden público,  la  condición  ostentada  por  el miembro del Cuerpo Técnico debía mantenerse  para  preservar  la  reserva de identidad, en tanto resultaría ilógico que los  motivos  por  los  cuales  le  fue  consagrada  esta  prerrogativa cesaran en un  diligenciamiento  ordinario,  habida  cuenta de que el hecho punible investigado  tuvo  origen  directo  en  su  condición de miembro adscrito a la jurisdicción  regional,  luego  debe  entenderse  que  sus  facultades  y atribuciones debían  mantenerse para preservar su integridad personal”.   

La   censura,  por  lo  tanto,  carece  de  fundamento.   Simplemente  porque  la  irregularidad  propuesta  no era tal  dentro  del sistema procesal vigente en la época, de manera que la conducta del  investigador estuvo ajustada a la ley.   

En  cuanto  a  la  supuesta vulneración del  principio  de  contradicción  probatoria,  el  censor  simplemente  se limita a  señalar  que  se  dejaron  de  producir  pruebas  favorables  al procesado, sin  precisarlas ni determinar la trascendencia de las mismas.   

Sobre los comentarios del censor relativos a  que  el investigador condujo las pesquisas de manera omnipotente,  a que el  contenido  de  los  informes  fue  intocable  y  a que la Fiscalía y el Juez se  negaron  a  recepcionarle testimonio al Policía Judicial, son irrelevantes para  el  Delegado.   Simplemente  porque  las normas citadas le permitían a los  funcionarios  descartar  la  práctica  de la declaración, sin que la decisión  constituyera violación del derecho de defensa.   

De  todas  formas  la  defensa contó con la  oportunidad  de  controvertir  los  informes.   Durante  la  indagatoria el  Fiscal  puso  de  presente  su  contenido así como el de las grabaciones que lo  apoyaron,  lo  que  garantizó  plenamente las garantías de debido proceso y de  defensa,    al    darle   la   oportunidad   al   procesado   de   explicar   su  conducta.   

En  suma,  sin  que sea necesario abundar en  razones,  los  diversos  aspectos  del  cargo  resultan  intrascendentes “para  lograr  el  desquiciamiento de la sentencia o la afectación a la estructura del  proceso,  en  tanto  que  la  actuación  de  los funcionarios judiciales estuvo  ajustada  a los parámetros legales establecidos en las normas de procedimiento,  con  respeto y observancia de las garantías señaladas en el debido proceso”,  concluye el Agente del Ministerio Público.   

          Sobre el 2º cargo.   

El  demandante,  en  primer  lugar,  invocó  aplicación   indebida   de   la   norma   legal  y  lo  correcto  era  proponer  interpretación  errónea,  lo  cual  resultaría  suficiente  para  declarar la  improsperidad  del  cargo.   No  obstante,  el Delegado aborda el examen de  éste  y  concluye  que  no  le  asiste  razón  al  recurrente  “…pues debe  entenderse  que  la  ilustración  para  el  caso  que  nos  ocupa fue un factor  determinante   en   los   diversos   sucesos   que   comprendieron   la  acción  punible”.   

La  condición  de abogado del procesado (la  cual  le  imponía el deber de no efectuar ofrecimientos ilícitos a un servidor  judicial)  significaba  una  mayor  capacidad  cognoscitiva  de  lo  que  le era  exigible,  más  que  a  cualquier  otra  persona,  y  en  consecuencia  es más  censurable  su conducta.    El hecho del  gran  número  de     profesionales     del  derecho –agrega    el   Procurador—  “no  flexibiliza  la  severidad del  reproche  cuando  tal  factor  concurre con la realización de un comportamiento  punible  que,  como  en este caso, estuvo dirigido a lesionar la administración  pública”.   

Por  último,  transcribe  el  Delegado  los  argumentos  de  las  instancias  para derivar la causal de agravación punitiva,  sustentados  en  la  función social de la abogacía y  en el mayor respeto  por  la  administración  pública  que  la  calidad  de  abogado le imponía al  procesado.   Se  tiene,  entonces,  concluye el Procurador, que no existió  interpretación  errónea  de  la  norma  legal por parte del juzgador y pide en  consecuencia que no se case la sentencia impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

         Del cargo de nulidad presentado como principal.   

Debe señalarse, en primer lugar, que aunque  el  impugnante  señaló  los  requisitos  que  deben  cumplir  los  informes de  Policía  Judicial,  lo  hizo  como  una  afirmación  general.  Anotó, en  efecto,  que  en  ellos  deben  constar  los  nombres y apellidos de quienes los  presentan,  el  número  del  documento que los identifica y la mención clara y  precisa  atinente a si participaron o no en los hechos.  Posteriormente, es  verdad,  al  referirse  en  concreto  a los informes del investigador 1651 “de  quien  sólo  se  sabe  que  pertenece  al  CTI  REGIONAL y que se llama ENRIQUE  SAENZ”,  dijo  que  no  se  elaboraron en la forma indicada en la ley, pero no  precisó   ni   las   falencias   y   mucho   menos  las  consecuencias  de  las  mismas.   

De todas formas la sola insinuación de que  no  fueron  satisfechas  las  formalidades previstas para la elaboración de los  informes,  hacen  el  cargo  contradictorio.  Simplemente  porque se planteó de  manera  simultánea  como irregularidad procesal, la circunstancia de no haberse  obtenido  la  declaración  del investigador para preguntarle sobre el contenido  de  los  informes,  a los cuales se refiere el demandante al final de la censura  como  “prueba  única  existente  en  el  informativo  penal”, es decir como  medios demostrativos formalmente válidos.   

El  Agente  del  Ministerio  Público  hizo  referencia   a   que   los   informes  del  investigador,  el  principal  y  los  complementarios,  constituyen  medios  de  prueba  legalmente aceptados.  Y  menciona  las  normas  de  las  cuales  deriva  su  afirmación  y  al  igual la  disposición  que  le  permitía a los miembros de la Policía Judicial de Orden  Público  y  luego  a  los  de  la  justicia regional preservar su identidad, al  autorizarlos  para  suscribir  sus  informes  con  el  código  asignado  por la  respectiva  institución.   Se  trata  de  una  argumentación  dirigida  a  sostener  la  validez  de los medios de prueba.  Es decir, es lo que colige  la  Corte,  a  responder  a  la simple mención del recurrente sobre la falta de  formalidades  de  los  informes y que no desarrolló en los aspectos concretos a  que  hizo  alusión  el  Delegado.   La  Sala,  en  virtud del principio de  limitación,  no  se  referirá al punto.  Reitera únicamente que de haber  sido  planteados  los  temas  abordados  por  el  Procurador,  la contradicción  lógica   del   cargo   ya   mencionada  se  presentaría  más  evidente.   Sencillamente  porque  si  el desacuerdo del censor era con la validez del medio  de  prueba,  tenía  que  formular  la  propuesta  apoyado  en  la causal 1ª de  casación,  cuerpo  segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad,  ejercicio  que le imponía demostrar la ilegalidad de la prueba y adicionalmente  su  trascendencia,  es decir que otra habría sido la decisión si no se hubiera  considerado.   

Se suma a la contradicción de la censura la  forma  defectuosa de la propuesta que finalmente realiza el recurrente, relativa  a   la   transgresión   del  derecho  de  contradicción  y  del  principio  de  investigación  integral.   La  irregularidad la hace consistir en el hecho  de  que  el  investigador  no  rindió  declaración.  Y como no lo hizo el  procesado  no  pudo  controvertir  el  contenido  de  sus  informes  y esa misma  omisión  originó  la  vulneración de la investigación integral.  Es una  nueva  incoherencia.   Los  informes estaban en el expediente, no le fueron  ocultados  a  las  partes  y  en  consecuencia  el  sindicado  como  su defensor  estuvieron      siempre      en     posibilidad     discutirlos     –como   en   efecto   pasó—  y  consecuencialmente ello significó  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción.  Otra cosa es que se hayan  dejado  de  practicar  pruebas  favorables  para  el procesado, que es en lo que  consiste  el  incumplimiento  del  imperativo  constitucional  de investigación  integral y que es finalmente a lo que se reduce la censura.    

Una  propuesta  de  nulidad  asociada  a la  violación  de  dicho principio debe como primera medida determinar con claridad  cuáles  fueron  los  medios  de  prueba  que  no se allegaron a la actuación y  adicionalmente,  para  que  sea  jurídicamente completa,  demostrar que su  aducción  habría  podido  modificar  de  manera  favorable  la  situación del  procesado,  lo  que  lógicamente  supone  la  confrontación de los fundamentos  probatorios de la sentencia.   

En  el caso examinado le bastó al defensor  expresar  que  no  se  practicó  la  declaración  del investigador de Policía  Judicial  y  que  entonces  el  procesado  fue  privado  de  la  posibilidad  de  controvertir  el  informe,  “prueba única existente en el informativo penal y  no  confrontada  y  complementada con los demás medios de prueba”.  Así  los  informes  fueran  la única evidencia probatoria, lo que no es verdad si se  tiene   en   cuenta   que   el  fallo  del  Tribunal1   en   su   mayor   parte  se  fundamentó   en  las  indagatorias  de  los  procesados,  ello  no  libraba  al  impugnante  de la carga de demostrarle a la Corte de qué forma si no se hubiera  incurrido  en  la omisión probatoria la situación de su defendido hubiera sido  más favorable.   

Como no lo hizo es manifiesta, entonces, la  improsperidad del cargo.   

Del  cargo  de violación directa de la ley  presentado como subsidiario.   

El Tribunal estimó, de acuerdo con el Juez  de  1ª  Instancia, que en contra del procesado concurría la agravante punitiva  contenida  en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal de 1980.  El  impugnante  estimó  que  al hacerse se produjo violación directa de la ley por  aplicación  indebida  de  la  disposición.  Y la Sala encuentra que está  bien  formulado  el  planteamiento,  a  diferencia  de como piensa el Procurador  Delegado,  quien  estima  que  era  interpretación  errónea  lo  que ha debido  expresar  el  censor.   La  invocación de esta forma de violación implica  admitir  que  la norma seleccionada era la llamada a regir el caso, radicando el  desacuerdo  del sujeto procesal únicamente sobre los alcances dados por el Juez  en  el proceso de su interpretación.  Y no es lo que sucede en el presente  evento.   Lo  que  afirma  el  censor  es  que  la  disposición  no podía  aplicarse   y   en  consecuencia  es  acertada  la  invocación  de  aplicación  indebida.   Lo  que  sí  se  comparte con el Delegado es que la censura no  está llamada a prosperar.   

El numeral 11 del artículo 66 de 1980 (9º  del  artículo  58  de  la ley 599 de 2000) consagra como circunstancia de mayor  punibilidad  la  posición  distinguida  que el sentenciado ocupe en la sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio.   La  concurrencia  de  una  cualquiera de tales calidades en el procesado traduce una  mayor  exigencia  en  el  cumplimiento  de  sus obligaciones y responsabilidades  individuales  y  sociales,  lo  cual explica que el delito cometido se considere  más  grave.   Debe  advertirse,  sin  embargo,  que  no  necesariamente la  posición  social  distinguida  derivada  de  cualquiera  de  las circunstancias  relacionadas  en la disposición, traduce automáticamente la estructuración de  la  agravante.   En  ocasiones  es suficiente y no se discute.  Que un  Congresista  o  un Gobernador, por ejemplo, cometan un delito prevalidos de  su  condición  significa una más grande defraudación de las responsabilidades  contraídas  y  en consecuencia una mayor sanción penal.  Y lo mismo puede  suceder  frente  a  delitos no funcionales.  Un Gobernador, es otro ejemplo  que  ilustra  el  pensamiento de la Sala, debe ser un paradigma de conducta para  la  colectividad.  Y se embriaga y en ese estado causa un homicidio en accidente  de  tránsito.   Por su condición, era mayor la responsabilidad individual  y  social  adquirida, y más grande, en consecuencia, el reproche penal asociado  a su delito.   

En ocasiones, sin embargo, no es suficiente  la  calidad  que  otorga la posición distinguida en la sociedad para derivar la  agravante  punitiva.    Es lo que sucede con la ilustración o la  riqueza.   Se  puede  ser  ilustrado  o rico, ostentar una posición social  prominente  por  cualquiera  de esas razones y sin embargo resultar improcedente  la  atribución  de  la  causal  de agravación punitiva examinada.  Sucede  cuando  no  existe  ningún  tipo  de  vinculación entre una cualquiera de esas  calidades  y el hecho punible.  A un abogado o a un médico o un millonario  se  le  impone  el  mismo  deber de cuidado que se le impone a cualquier persona  cuando  conduce un vehículo y si por imprudencia le causan lesiones o la muerte  a  alguien, es improcedente plantear una mayor sanción penal con sustento en la  ilustración  o  la  riqueza.   Simplemente,  como se dijo, por carencia de  vínculo  entre  cualquiera  de esas calidades y la conducta delictiva cometida.   

Lo  anterior,  sin  embargo,  no  es lo que  sucede  en el caso examinado.  No fue simplemente por ser abogado que se le  dedujo  al  procesado la circunstancia de agravación punitiva.  Fue porque  se  valió  de esa calidad, de los conocimientos asociados a la profesión, para  la  realización  de la conducta delictiva por la cual resultó condenado en las  instancias.   Como profesional del derecho y atendida la función social de  la  abogacía, era mayor el grado de exigencia y respeto frente a los principios  y  valores  sobre  los  cuales  se  encuentra  construida  la administración de  justicia  y  mayor,  por  lo  tanto,  el  reproche  penal  derivado del hecho de  haberlos defraudado.   

“Resulta  censurable  para  el  sistema  punitivo,   con   mayor   severidad   –dijo   el  Delegado  en  el  concepto  y  la  Sala  hace  suyos  sus  argumentos— precisamente la  condición  de  profesional  en el área del derecho, por cuanto que su nivel de  conocimiento   le   hacían   comprender   a  cabalidad  que  su  comportamiento  extralimitaba  los  parámetros  deontológicos  dentro  de  los  cuales  podía  moverse  sin  incurrir  en una conducta antijurídica, de tal suerte que por esa  mayor  capacidad  cognoscitiva  le  era  exigible,  más  que  a  cualquier otra  persona, ajustar su conducta a derecho.   

“Las  expectativas  de  un comportamiento  obediente  a  las  normas  de convivencia no se debilitan por el hecho de que la  persona  haya abrazado una profesión determinada en la que un alto número o la  mayoría  de  quienes tienen acceso a la educación superior, se desempeñan con  igual  competencia.   Si  bien la del derecho cuenta con un gran número de  profesionales,  esta  particularidad  no  flexibiliza  la severidad del reproche  cuando  tal  factor  concurre  con  la realización de un comportamiento punible  que,   como  en  este  caso,  estuvo  dirigido  a  lesionar  la  administración  pública.   

“Al   contrario,   como   se  dijo,  el  conocimiento  específico de las normas jurídicas y de los principios generales  del  derecho  que había adquirido el procesado en su formación, le imponía la  obligación  de no hacer ofrecimientos ilícitos a un servidor judicial para que  realizara  un  acto  propio  de  sus  funciones,  cuando  tenía a su alcance la  comprensión  de  las  herramientas legales que podía utilizar para intervenir,  si  así  lo estimaba conveniente, en este mismo sentido en el proceso que se le  adelantaba”.   

Para    la    Corte    es    evidente,  consecuencialmente,  que  el  error de juicio propuesto no tuvo ocurrencia y por  ende no casará la sentencia objeto de la impugnación.   

Por  lo expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá el 30 de  junio de 1998.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS          CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .   Ante  tal  Corporación el defensor solicitó el reconocimiento para su  cliente  de  rebaja  de  pena  por  confesión  y  no  se  accedió  a  ello  al  considerarse  que  admitió el hecho pero argumentó haber actuado bajo causales  de inculpabilidad.     

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