16930(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 201  

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil uno (2001).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala   acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación,  presentada  por  el defensor del  ciudadano  LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ ARDILA respecto de la sentencia proferida por  el  Tribunal  Nacional, confirmatoria de la dictada en primer grado -únicamente  modificó  la  responsabilidad civil solidaria derivada del hecho y precisó sus  beneficiarios-,  que  lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y  al   pago   de  los  perjuicios  correspondientes,  como  coautor  del  concurso  homogéneo  de  8 delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el  de concierto para delinquir.   

HECHOS  

Entre  el  16  de  julio y el 22 de agosto de  1991,  en  diversos  lugares  públicos de Bucaramanga se causó la muerte a los  señores  RODRIGO  QUINTERO SALAZAR, FRANCISCO VERA VERA, LUIS FRANCISCO LOZANO,  YORGUIN  VERA VERA, TIBURCIO RAMÍREZ, ALVARO BARÓN MARTÍNEZ, REINALDO DÍAZ y  JORGE   ENRIQUE   VELASCO   FLOREZ,   mediante   la  utilización  de  armas  de  fuego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Tuvieron  estas diligencias su génesis en la  orden  de compulsación de copias dispuesta por la Fiscalía Regional de Cúcuta  tras  calificar  el  sumario  adelantado  contra CRISTIAN MURILLO ORTIZ, NÉSTOR  RAÚL  IZAQUITA  OTERO y GILBERTO DELAIN MENDOZA. La instrucción fue abierta el  19  de  marzo  de  1997,  una  vez  capturado  el señor RODRÍGUEZ ARDILA se le  vinculó  mediante  indagatoria  y  el  11 de abril siguiente le fue resuelta su  situación  jurídica  con  medida detentiva sin derecho a libertad provisional,  por  los delitos de concierto para delinquir y concurso homogéneo de homicidios  agravados.   

La  defensa  solicitó  la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento,  que fue negada. Se cerró el ciclo instructivo, y el  14  de  noviembre  de  1997 se profirió resolución acusatoria contra el señor  RODRÍGUEZ  ARDILA  como  autor de los delitos imputados. Un juzgado regional de  Cúcuta  adelantó el juicio, donde una vez transcurrido el rito correspondiente  profirió  fallo el 9 de octubre de 1998, que lo condenó a la pena principal de  30  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10 años y al pago de la indemnización de perjuicios a favor de  las  familias  de  las  víctimas,  como  autor de los delitos por los que se le  acusó.   

La sentencia fue impugnada por la defensa, y  el   Tribunal   Nacional   la   confirmó,  pero  modificó  el  aspecto  de  la  indemnización  en el sentido de obligarlo solidariamente con quienes ya habían  sido  condenados  en  otros procesos por estos mismos hechos, e individualizó a  los  beneficiarios  del  pago. Contra el fallo de segunda instancia la apoderada  interpuso    recurso    de    casación    y    presentó    la    demanda    en  oportunidad.   

LA  DEMANDA   

          La defensora formuló 2 reproches, que sustentó así:   

Falta     de     competencia     del  funcionario   

Según  el artículo 121 de la Constitución  Política  los  delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio  activo  son de competencia de los tribunales militares conforme a lo establecido  en  el Código Penal Militar. El artículo 14 del Decreto 2550 de 1988 establece  que  sus disposiciones se aplicarán a los delitos militares o comunes cometidos  por  agentes  de  la Policía Nacional; en sentido similar, el artículo 291 del  mismo  ordenamiento  dispone  que  los  miembros  de la Policía Nacional serán  juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este código.   

Está  probada  la  calidad  de agente de la  Policía  del  señor  RODRÍGUEZ ARDILA; en el proceso se ha acreditado que las  víctimas  eran  personas  dedicadas a la delincuencia, luego “en el evento de  haber       actuado       en      ‘operativo   de   limpieza’  debe  tenerse  en  cuenta  que  esta  clase  de actuaciones por lo  regular    son    segilosas    de    ‘orden        superior’  y que acontecer en cumplimiento del servicio”, circunstancia que  da      lugar     a     múltiples     dudas     como     si     “’existía  prioridad  superior  en  el  acontencimiento   del   hecho   o   no’  lo  que  de  contera culmina en la vigencia de una DUDA PROBATORIA  que  acorde  con los postulados del Artículo 445 del C.P.P., reclamo a favor de  mi defendido”.   

“NUNCA  se demostró por parte del órgano  judicial   o   se   le   probó   a   mi   asistido,   si  éstos…’se   encontraba   en   operativo   de  limpieza’…  lo  que  de  contera     permitiría     la     ‘extralimitación  de  sus  funciones para facilitar la comisión del  delito’… situación que  una  vez  más  se  puntualiza  que  ciertamente la conducta desplegada por LUIS  EDUARDO  RODRÍGUEZ  ARDILA,  es  y continuara siendo de la justicia Castrense o  Tribunales Militares”.   

Existencia  de irregularidades que afectaron  el debido proceso   

“En  el  preámbulo  de  la  demanda  hice  incapié  el  sentido que”: la apertura y vinculación del señor RODRIGUEZ se  fundó  en la delación de REYNALDO MALAVER DURAN”. También la resolución de  acusación  y la sentencia de primera instancia se apoyaron en tal declaración,  pero  “nunca  se  reparó que en el fondo de sus versiones no era más que una  novela  orquestada  por  él  mismo  y  a  cambio de obtener rebajas de pena, al  extremo  que  se  sometió  a  la sentencia anticipada”, y así lo expresó en  diversos  escritos  dirigidos  a las autoridades que no fueron atendidos, con lo  que  se  violó  el artículo 29 de la Constitución Política y el principio de  investigación  integral  (artículo  333 C.P.P.), lo que seguramente motivó el  salvamento  de  voto  de  un Magistrado del Tribunal Nacional por encontrar duda  probatoria acerca de la responsabilidad del agente RODRÍGUEZ.   

Agregó a lo anterior otras irregularidades,  como  el  desconocimiento de la investigación integral, de la retractación del  delator y de la sana crítica.   

          Con  fundamento  en  lo  expuesto  solicitó  casar  la sentencia de  octubre  9  de  1998  que  fue  confirmada  por el Tribunal Nacional, “y en su  defecto  se  expida la que deba reemplazarla y que acorde a lo actuado y probado  en  el  contexto  de  la demanda, es requisito sin quanon, la declaratoria de su  NULIDAD   para   pre-ordenarse   a   estricto   junis  el  real  sentido  de  la  investigación  y juzgamiento de mi defendido, tanto dentro del marco de su juez  natural  y  fuero legal que las reviste como dentro de los derroteros del debido  proceso”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Por  no  reunir  los requisitos formales, se  inadmitirá  la  demanda  de  acuerdo  con las previsiones del artículo 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  vigente para la época de los hechos y de la  emisión de la sentencia recurrida, por las siguientes razones:   

Las  inconsistencias de la demanda comienzan  en  la  identificación  de  los  sujetos  procesales,  pues no se relacionó al  Ministerio  Público  ni  a  la  Fiscalía,  que  obviamente intervinieron en el  proceso.   

Aunque  inicialmente  se  advirtió  que  la  demanda  se presentaba contra la sentencia del Tribunal Nacional, posteriormente  se  relacionó  el  fallo  de  primera  instancia,  es  decir,  no fue señalada  estrictamente  la providencia objeto de reproche según lo ordena el numeral 1º  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

No hubo sujeción al principio de prioridad,  que  exige en técnica de casación identificar en la propuesta plural de cargos  por  nulidad cuál es el ámbito de cada uno, con el propósito de plantear como  principal  el  que revista mayor importancia, y el otro u otros formularlos como  subsidiarios  en  riguroso  orden  de trascendencia, sin que sea viable postular  las  varias  censuras  de  manera  coetánea  en  uniformidad de circunstancias,  porque  sin  aquella expresa y clara ordenación que compete al censor, no puede  la  Corte  admitir la demanda y asumir su estudio de fondo, habida cuenta que el  principio  de  limitación  que rige su competencia no la faculta para inquirir,  suponer  o  variar  la  prioridad  de  preferencias  que  de los cargos tenga el  demandante.   

La defensora planteó dos cargos encaminados  a  obtener  la  nulidad  de  lo  actuado, pero cometió los siguientes yerros de  técnica:   

Primero, no delimitó la órbita de cada uno  de  ellos,  al punto que la argumentación dirigida a acreditar la incompetencia  de  los  falladores culminó insólitamente en suposiciones cuyo sustento fue el  principio  in dubio pro reo,  y  a  su  vez,  en la sustentación de la presencia de irregularidades se redujo  exclusivamente  a  decir  que no fueron evaluadas algunas pruebas obrantes en el  proceso.   

Segundo,  no  precisó el efecto invalidante  esperado  en  caso  de que prosperaran los cargos, es decir, omitió discriminar  dónde  surgió  y cuál fue la cobertura del vicio de cada uno de los reproches  dirigidos  a  conseguir  la nulidad. Tampoco aplicó pormenorizadamente la forma  de  corregir la actuación con claro señalamiento del momento procesal a partir  del cual debía rehacerse lo actuado.   

Tercero,   en   lo  que  llamó  falta  de  competencia  del  funcionario, dirigió su actividad, también de manera errada,  a  solicitar la aplicación del principio in dubio pro  reo,  caso  en  el  cual debió orientar su esfuerzo a  demostrar  que  en el proceso existía duda probatoria sobre la materialidad del  hecho  o  la  responsabilidad  del  procesado, y que los juzgadores de instancia  omitieron  su  reconocimiento así como las consecuencias jurídicas pertinentes  por  haber  incurrido  en errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas;  establecido  el  error  y  probada  su existencia, le correspondía demostrar su  incidencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  labor  que supone una nueva  valoración  de  la  prueba,  con  aplicación  de  los  correctivos,  a  fin de  demostrar  que  de ella no surgía la certeza declarada por los juzgadores, sino  un  estado  de  duda  razonable.  Lamentablemente,  nada  de lo anterior hizo la  impugnante,  quien  se  dedicó  a  hacer conjeturas personalísimas ajenas a lo  probado en el proceso.   

Cuarto,  lo  que  denominó  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el debido proceso, fue desarrollado  como  si  se  tratara  de  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión en la  valoración  de  pruebas,  que corresponde a la causal primera y no a la tercera  que  invocó,  y  aún  más,  no  indicó dónde y de qué manera se produjo la  fractura o erosión de los pilares del procedimiento.   

Quinto,  la  defensora  tampoco acreditó la  importancia  e  injerencia  de  las  presuntas  irregularidades  en la decisión  final,  pues  los  cargos no fueron desarrollados de conformidad con su anuncio,  habida  cuenta  que  la petición de nulidad exige de quien la alega el deber de  demostrar  que  la irregularidad sustancial afectó garantías o desconoció las  bases  fundamentales  de  la instrucción o del juzgamiento (artículo 308-2 del  Código  de  Procedimiento  Penal), sin lo cual su declaratoria es improcedente,  salvo los casos de reconocimiento oficioso.   

Dígase  igualmente, que el valor otorgado o  negado  por  los  falladores  a  los  elementos  de  juicio  mencionados  por la  casacionista,  constituye  una  censura  carente  de  aptitud para construir una  petición  de  nulidad,  pues la valoración probatoria corresponde al ejercicio  del  poder  discrecional del que se encuentra revestido por mandato de la ley el  juzgador,  y  por  consiguiente  resulta  ajeno  al  interés  de esta causal de  casación un diverso criterio valorativo de la demandante.   

Finalmente, es manifiesta la confusión de la  defensora  cuando  solicita  de  manera simultánea que al casar la sentencia se  dicte  fallo  de  reemplazo,  y  se declare la nulidad del proceso, en cuanto es  evidente  que la invalidación no da lugar a fallo sustitutivo, sino que impone,  en  principio, la obligación de devolver el asunto a las instancias para que se  rehaga la actuación viciada.   

En  síntesis,  como quiera que dentro de la  misma  causal,  sin  órbitas  definidas  y sin desarrollos individualizados, la  censora  aludió  a nulidad por incompetencia, por ausencia de la sana crítica,  por  violación  del  principio de investigación integral y por desconocimiento  de  la  retractación  del señor Malaver Durán, de acuerdo con el principio de  restricción  que rige la competencia de la Corte y ante las graves falencias de  la  demanda,  es evidente que esta carece de mérito para estudiarla de fondo, y  por  ello  no  queda  camino  diverso  al  de  inadmitirla,  de  acuerdo  con lo  establecido   en   el   artículo   226   del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.            Inadmitir  la  demanda presentada por la  defensora  del  señor  LUIS  EDUARDO  RODRIGUEZ  ARDILA  y, por tanto, declarar  desierto el recurso de casación interpuesto.   

2.            En virtud de lo dispuesto en el artículo  197  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal, contra este auto no procede  ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL          JORGE ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS         CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO         EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO           

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN         NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                      

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *