17206oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 17206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá,  D.C.,  diez  de  octubre  de  dos  mil.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  reposición  interpuesto  por la defensora del ciudadano colombiano requerido en  extradición,  ALVARO  JOSE  ARISTIZABAL  PALACIO,  contra  el auto proferido el  pasado  6  de  septiembre  del año en curso, mediante el cual se le negaron las  pruebas impetradas en este trámite.   

EL RECURSO:  

Precisa  en primer término la impugnante que  como  el  criterio de la Corte frente a las solicitudes de extradición elevadas  por  los  Estados  Unidos,  en  el sentido de que no admiten debates probatorios  sobre  aspectos  “que interesen al proceso penal en sí, ya que es en el país  requirente  en  donde  debe  ser  efectuada  la  defensa   y  plantearse la  responsabilidad  penal”,  no  ha  sido  uniforme,  con la solicitud de pruebas  presentada  a nombre de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS aspiraba a que se diera  un  cambio  de  jurisprudencia en materia de extradición; y por ello, enfatiza,  puso  de  presente  la situación dada entre los nacionales colombianos frente a  los   ciudadanos   norteamericanos  “judicializados  en  dicho  país,  siendo  evidente   una   desigualdad  jurídica  y  punitiva  que  riñe  con  los  más  elementales  derechos  civiles,  y  políticos  e  inclusive  con  la violación  flagrante  de  Pactos  y  acuerdos  internacionales suscritos por el mismo país  requirente…”,  pero  “desafortunadamente  fue mal interpretado por la alta  corporación  dándole  un alcance y un carácter diferente al que se pretendió  sin   que   fuera  obtenida  una  respuesta  acorde  con  lo  respetuoso  de  la  consideración”.   

Acto seguido, puntualiza que efectivamente la  Corte  “ha  pretendido  hacer saber” que las normas que en este caso regulan  la  extradición  se  circunscriben a aspectos meramente formales, y ello, dice,  tiene  su razón de ser en el hecho de que esta figura estuviera prohibida en la  Carta  Política “y si vemos, la normatividad hacía referencia exclusiva para  los  ciudadanos  extranjeros  que  delinquieran  en  el  exterior y pretendieran  refugiarse  en Colombia, por ello siguió vigente el inciso tercero, y en cuanto  a   los  ciudadanos  colombianos,  del  art.  546  del  C.  de  P.P.,  hasta  su  declaratoria  de  inexequibilidad  en  el  mes  de agosto por la Honorable Corte  Constitucional    mediante    sentencia    C-1106   del   2.000   permitía   su  judicialización en la misma Colombia”.   

Sin  embargo,  agrega,  que con la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo 01 de 1.997 se ha pretendido de manera equivocada  aplicar  las  disposiciones  procesales  sobre el tema, pero como la mayoría de  las  veces  el  delito que motiva el pedido de extradición es de narcotráfico,  “  se  ha dejado de lado un debate serio sobre la verdadera procedencia de una  Ley  Reglamentaria  y/o  una  ley  aprobatoria  de Tratado de Extradición   suscrito  entre  Colombia  y  Estados  Unidos,  y  por ello no ha sido tenido en  cuenta  las ponencias que en su momento presentó el legislador sobre el tema de  la  normatividad  procedimental  aun  vigente hoy, porque no es lo mismo que, en  gracia  de  discusión,  que  Estados  Unidos  solicite  la  extradición  de un  Norteamericano  que  esté  viviendo  en  Colombia y que haya cometido delito en  dicho  país  a  que  haga el requerimiento de un colombiano que se encuentre en  Colombia”,  como  ocurre  con su defendido, quien hace más de 30 años estuvo  en  dicho  país  y  su  situación es muy diferente a la de la gran mayoría de  extraditables,  “pues  al observar el indictment puede verse con suma claridad  que    fue    inducido   vergonzosamente  a  la comisión del delito mediante prácticas que dan escalofrío  y  que  son,  inclusive  en  los Estados Unidos, prohibidas cuando traslucen los  parámetros  que  fueron  manejados  por  el  agente  de  la DEA…”, lo cual,  constituye  vulneración  al debido proceso en los dos países  “y al que  las  autoridades  colombianas se hacen de la vista gorda, mucho más grave aún,  no saben de estas prácticas escandalosas y vergonzosas”.   

Por ello, si se quiere responder que el debate  probatorio  solo  puede  ocuparse  de aspectos formales de la documentación, no  puede  omitirse  “involuntariamente” que en muchos casos se debe acudir para  la  interpretación  de  la norma “al fin que el legislador le quiso dar en el  momento  de  su  creación”,  que  es lo que ocurre en este asunto, pues no se  considera  el  hecho de que las referidas disposiciones legales “tuvieron como  fin  proseguir  un trámite de extradición de un extranjero que haya delinquido  en  el extranjero, en la mayoría de los casos en su mismo país de origen y del  cual conoce las leyes, o por lo menos se presume ello”.   

Concluye, entonces, que procede la revocatoria  del  auto  del  pasado  6  de  septiembre del año en curso, “para en su lugar  acceder,  si  no  a la totalidad, si a la mayor parte de las probanzas que en su  momento  fueron  solicitadas”  y  negadas  por  inconducentes e impertinentes,  manifestando  en  cuanto  a  la  primera  de  ellas,  esto  es, la atinente a la  traducción  oficial  de unas Notas Verbales, que debieron ordenarse en la forma  como  fueron pedidas, ya que “La traducción oficial procede o debe serlo, por  lo  menos  lo  comprendo así, del mismo país requirente, debe emanar de allí,  debe  proceder  de  allí;  con  todo  respeto  el hecho de que el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  certifique  una fidelidad al respecto implica de por sí  inmiscuirse,  como  ustedes  mismo  lo  dicen, en la soberanía jurídica de los  Estados  Unidos  porque  es  algo  que le compete directamente a dicho país. La  fidelidad  solicitada implica igualmente que los Estados Unidos no puede cumplir  con  este  presupuesto  y  conlleva  a  un desconocimiento del debido proceso en  violación  del ciudadano requerido  porque tanto la resolución acusatoria  o  su  equivalente  extranjera  no cumpliría con las formalidades y se pretende  supletoriamente  que  una  autoridad  colombiana,  que  no es una extensión del  requirente,  llene  los vacíos jurídicos formales que debe reunir la solicitud  formal    de    extradición.    Reemplazando,    entonces,    la    Corte,   al  legislador”.   

Así,  en la forma en que se accedió a dicha  solicitud  se  atenta  contra el derecho de defensa de su defendido  porque  se  deja una interpretación equivocada de la norma extranjera “cuando con una  traducción   oficial   se  llenaría  este  vacío  y tendríamos certeza sobre la doble incriminación que  exige  el  artículo 558 del ordenamiento adjetivo”, ya que a pesar de ser los  miembros  de  esta  Corporación,  muy doctos, se le daría un alcance diverso a  dicho  delito  frente  al tipificado en nuestra legislación en el artículo 186  del Código Penal.   

Ahora  bien,  en  lo que tiene que ver con la  negativa  de la prueba testimonial y/o documental acerca de las afirmaciones del  Agente  de  la D.E.A. que pretenden hacer ver a su representado como un capo del  narcotráfico  “para  así  restarle mérito a las autoridades Colombianas del  modus       operandi       de      ‘operación    encubierta’,  o  dicho  de otra manera, la forma tan  vergonzosa  en  que  inducen  a  mi  poderdante  a  la comisión del punible”,  precisa  que  conociendo  el criterio de la Corte se diría que es un asunto que  solo  se  puede  debatir  en  el  país  requirente, pero la defensa pretende un  cambio  de  jurisprudencia sobre el tema frente a situaciones similares a las de  su  asistido,  para  que  “cuando se hable de soberanía sea esta entendida en  doble   sentido,   es   decir,   que   las   prácticas  encubiertas  del  país  extranjero   sean  manejadas  de  tal  forma que se respete el ordenamiento  jurídico  colombiano”,  tanto  que  en  un  caso como este se amerite incluso  “una  nota  de  protesta  que siente las bases para una verdadera cooperación  sin  violación  de  las  más  elementales  normas  de  procedimiento  en  cada  país”,  como  que  por  el  hecho de que en Colombia no sea permitido que los  organismos  de  seguridad  adelanten esa clase de prácticas, debería expedirse  copia  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para que se investigue a JOHN  MACKENA  y  al  CS., por infracción a la ley 30 de 1.986, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.   

De  otra  parte,  considera  que  la Corte no  interpretó  correctamente  su  solicitud  de  que  no  fueran tenidos en cuenta  varios  medios  de  prueba  o  parte  de  ellos,  ya  que  “no  permitirse  su  confrontación  equivale  a un trámite ‘nugatorio’  por  no dejar de utilizar uno de los términos del mismo agente investigador”,  con  mayor  razón  cuando  la  jurisprudencia de esta Corporación, reitera, ha  sido  cambiante,  “inclusive, no ha habido uniformidad sobre la conceptualidad  de  un  mismo  hecho  en  tratándose  de  temas de casación por lo que se pide  respetuosamente   que   en   casos  como  la  situación  de  inducción  de  mi  representado  se  hagan  modificaciones  jurisprudenciales  de fondo, para en el  evento  de  un  concepto  favorable  obligue  en  ciertos  aspectos  al Gobierno  Nacional”.   

Insiste  en  la  viabilidad  de la prueba que  tiene  como  propósito  establecer  la identidad de CS, porque la jurisdicción  Norteamericana     puede    errar    en    sus    procedimientos    y    atentar  “involuntariamente”  contra  la  soberanía  colombiana,  más  aún  cuando  conforme  a  nuestra  legislación no son permitidos los testigos secretos, “y  esta  es  una  formalidad sustancial dentro del ordenamiento penal colombiano es  por  lo  cual  la  documentación allegada por el Estado requirente debe cumplir  con  dicha formalidad- sustancial con la que se aúna el derecho de defensa y el  debido  proceso,  sobre  todo cuando la ley 504 de 1.999 modificó el Código de  Procedimiento   Penal   (siendo   en   la  ley  en  la  decisión  de  la  Corte  Constitucional  donde  fue  suprimida  la  figura  del  testigo  con  reserva de  identidad)  y,  según  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el trámite de  extradición  debe  sujetarse  a  lo  allí  establecido.  Además conociendo la  identidad  de  este  sujeto  puede  desde  Colombia y ante la misma Corporación  controvertirlo   conforme   a   las   reglas  del  mismo  ordenamiento  procesal  penal”.   

Sobre  lo  mismo, agrega, que así como dicho  funcionario  extranjero  equivoca  la traducción del término conspiración con  el  de  concierto  para  delinquir  puede  llegar  a suplir con “apreciaciones  subjetivas  y  equivocadas  el  contenido  de  cada norma punitiva del país del  norte”.  Por ello, sostiene, pidió como prueba copia auténtica con su debida  traducción al español.   

Aludiendo  al  contenido del artículo 13 del  Código  Penal,  reitera  que, a su juicio, ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO debe  ser  juzgado  en  Colombia  y  no  en  el  extranjero,  y  por ello es necesario  acreditar  que  hace  más  de 30 años no viaja a los Estados Unidos, con mayor  razón,  “si tenemos en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos,  inclusive  la fecha de radicación de la petición de pruebas, el inciso tercero  del  artículo  546  del C. de P.P., no había sido declarado inexequible por la  Corte  Constitucional el cual por favorabilidad deber ser aplicado en el caso de  mi poderdante”.   

Por  último,  señala  que  es  válida  y  conducente  la  prueba  pedida  en  el  numeral  11 de su escrito inicial, en el  sentido  de  que  se le pida al Fiscal General de la Nación un informe sobre la  investigación  penal  por  infracción  a  la Ley 30 de 1.986, que su defendido  coadyuvado   por   ella   solicitaron   una  vez  formalizada  la  solicitud  de  extradición,  debido  a  que  el  concepto debe emitirse en concordancia con lo  dispuesto  en  el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  la  jurisprudencia  sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2.000  “ya  que  se  trata  de  un  tema  de carácter jurídico y no de conveniencia  política,  por lo tanto es de competencia de ustedes, señores magistrados y no  del  Gobierno  Nacional,  a  quien  únicamente  lo sujeta la conveniencia, y no  precisamente jurídica sino política”.   

Reitera  entonces  su  petición  de  que  se  revoque  el  auto  impugnado  y  se  decreten todas o la mayoría de las pruebas  solicitadas.   

CONSIDERACIONES:  

1. Basada en su confusión conceptual sobre la  naturaleza  del instituto de la extradición y la normatividad aplicable en este  caso,  la defensora de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO dice recurrir el auto por  medio  del cual se le negaron las pruebas solicitadas dentro del término fijado  en  este trámite para ese fin, pues, sin más ni más, insiste en su particular  tesis  de  que el concepto de la Corte debe ocuparse de asuntos de fondo como la  apreciación  probatoria  llevada a cabo en el país extranjero, aspirando, como  si  se tratara de un proceso judicial, a escudriñar el valor vinculante que las  mismas  tengan  frente  a  la  responsabilidad  penal  que  al  solicitado se le  atribuya  en  el requirente, pues con un tal postulado, dice, pretende un cambio  de  jurisprudencia  dado  que,  a  su  juicio,  la posición de la Corte ha sido  variable sobre dicho tema.   

2. Así las cosas, la premisa de la que parte  la  recurrente,  por  sí sola pone en evidencia el desacierto del fundamento de  su  pretensión,  pues no solo se apoya en una íntima y personal convicción de  que  lo  que  cree  ha  sido  la  jurisprudencia  de la Sala, sino que desconoce  también  el  alcance  de  la  extradición  como instrumento de lucha contra el  delito  y el trámite que cada país prevé conforme a su legislación interna a  efectos  de darle aplicación frente a la comunidad internacional, los cuales le  restan  seriedad  a  sus pretensiones probatorias y no logran dejar en claro por  qué  motivos  es  que  el  criterio  de  la Corte es errado o atenta contra los  derechos  ciudadanos  de la persona pedida en extradición, es decir, su escueta  exposición   no  contiene  ningún  argumento  que  haga  variar  la  posición  jurisprudencial  que  ha venido sosteniendo la  Sala sobre este específico  tema.   

3. En efecto, y para clarificarle a la defensa  que  la  extradición no corresponde al concepto de proceso judicial propiamente  dicho,  sino  que,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  mixta del trámite, la  intervención  de  la  Corte  se  remite  a  la  emisión del concepto sobre los  aspectos  a  que  se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal  luego  de  agotado  el  procedimiento  contemplado  a su vez en el artículo 556  ibídem,  oportuno  resulta  traer a colación, lo sostenido por la Sala en auto  del 31 de mayo del año en curso, así:   

“La  corte, en relación con el trámite de  extradición  ha  reiterado  que este es de naturaleza administrativa- judicial-  administrativa,  en cuyas fases inicial y definitiva, es el Gobierno nacional, a  través   de   sus   órganos   facultados  por  la  ley,  el  encargado  de  su  adelantamiento  siguiendo  los  trámites  preestablecidos,  y  respecto  de las  cuales  la  Corte  carece  de  facultad de dirección o control, debido a que la  competencia  para ello la establece el ordenamiento en la propia administración  y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

Debido  a  esto,  la  fase  intermedia  del  trámite  no  corresponde a la idea de proceso judicial que deba culminar con un  fallo  sino  en  un  concepto  jurídico de la Corte referido a la viabilidad de  conceder  o  negar  la  extradición de quien es requerido por autoridades de un  país  extranjero  para  que  responda  por la comisión de hechos punibles cuya  realización se le imputa.   

De  ahí  que el trámite judicial se inicie  con  la  solicitud,  elevada  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se  agote  con  el  proferimiento del concepto por la Corte, el cual no requiere del  cumplimiento  de  ritos tales como la notificación y ejecutoria, y por tanto no  admite  recurso  alguno, precisamente por no corresponder a una sentencia sino a  un  criterio  jurídico  que  de  conformidad  con la regulación vigente, sólo  tiene  el  carácter  obligatorio para el Gobierno cuando es expuesto en sentido  negativo  a la extradición, pues que de ser favorable, aquél queda en libertad  de  obrar  según  las  conveniencias  nacionales” (M.P. DR. Fernando Arboleda  Ripoll).   

Y   sobre  el  mismo  tema,  se  pronunció  recientemente  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C 1106 del 24 de agosto  pasado,  pues  al  precisar por qué es de carácter formal la labor de la Corte  Suprema  de  Justicia en la verificación de los requisitos de procedencia de la  extradición, expuso:   

“(…)  la naturaleza jurídica de un acto  realizado  por  una  autoridad  judicial  o  administrativa,  no se define en el  derecho  moderno conforme al criterio organicista, según el cual, el acto será  judicial  o  administrativo,  dependiendo  de la autoridad que lo profiera. Hoy,  como  se  sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues  las  autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que  son  tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial;  y,  del  mismo  modo,  puede  suceder,  como  en  efecto  ocurre,  que  la  Rama  Legislativa  del Poder Público lleve a cabo actos de naturaleza administrativa,  como  en todas las decisiones que se refieren a su propia organización interna,  así  como,  en casos excepcionales, pueden realizar, aún, actos judiciales; y,  de  idéntica  manera,  funcionarios  de  la  Rama  Ejecutiva  pueden, cuando se  encuentran  autorizados para ello por la Constitución, realizar o llevar a cabo  actos    que    por    su   naturaleza   sean   de   contenido   legislativo   o  jurisdiccional.   

De  conformidad  con  lo  expuesto, y por su  propio  contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo,  ni  en  su  consecución  posterior  sobre la existencia del delito, ni  sobre  la  autoría,  ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometió  el  hecho,  ni  sobre  la culpabilidad del impujtado, ni sobre las  causales  de  agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la  pena,  todo  lo cual indica que no se está en presencia un acto de juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función jurisdicente.   

Entrar en una controversia de orden jurídico  como  si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de  la  soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el  requerido  en  donde  deben  debatir  y controvertir las pruebas que obren en el  proceso  correspondiente,  de  conformdiad  con  las disposiciones sobre Derecho  Internacional   Humanitario  y  con  las  normas  penales  internas  del  Estado  Extranjero”.   

4.  Y a pesar de que en materia probatoria no  se   excluye   la   aplicación  estricta  del  artículo  250  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  cuanto se exige que las mismas cumplan los requisitos  de  utilidad,  necesariedad, pertinencia y conducencia frente a los presupuestos  sobre  los  que  se  impone fundamentar el concepto, no significa en modo alguno  que  se  abra  espacio  a  un  debate probatorio sobre el asunto tramitado en el  extranjero,  sino  que,  en estos casos, tales presupuestos vienen condicionados  por  la  naturaleza  del  pronunciamiento  de la Corte y los temas de los que se  ocupa,  más  no a aquellos que implican decidir sobre el delito o el acierto de  las decisiones extranjeras, como se precisó en el auto recurrido.   

5. Este criterio, contrario a lo que sostiene  la  impugnante,  no  ha  sido  variado por la Corte, sino que desde hace más de  tres  lustros así se viene reiterando por la Sala, como se aprecia en conceptos  del  26  de octubre de 1.983, en donde con ponencia del Magistrado, doctor Dante  Fiorillo  Porras  se  afirmó  que  la extradición no equivale a un proceso por  cuanto  “sus  efectos se hallan circunscritos a su aprehensión y entrega para  ser  juzgados posteriormente, según las leyes vigentes en la legislación penal  procesal  del  Estado requirente”. Sobre el mismo tema pueden verse decisiones  del  19  de  marzo  de  1.985  (M.P., Dr. Luis Enrique Aldana Rozo), julio 30 de  1.985  (M.P.  Darío  Velásquez Gaviria) y agosto 26 de 1.993 (M.P. Juan Manuel  Torres Fresneda).   

6.  En  el mismo sentido, igualmente resultan  desafortunadas  las  glosas  de  la  defensa  en  lo  que  tiene que ver con los  cuestionamientos  hechos al planteamiento anterior con base en la afirmación de  que   la  Corte  “ha  pretendido  hacer  saber”  que  la  regulación  sobre  extradición  se  refiere  a temas formales, postulado que ella misma se explica  argumentando   que  dicha  normatividad  se  refiere  únicamente  a  ciudadanos  extranjeros,  y  a  los  colombianos  solo  a  partir  de la inexequibilidad del  artículo  546  del  Código  de  Procedimiento  Penal  declarada  por  la Corte  Constitucional  en  la  mencionada  sentencia  1106 de agosto del año en curso,  agregando  seguidamente  que  se  hace  necesario  una  reglamentación sobre la  materia o una Ley aprobatoria del Tratado de extradición.   

Efectivamente,  lo  que  se hace evidente con  tales  apreciaciones,  es  su  confusión  sobre la previsión constitucional de  procedencia  de  la  extradición de nacionales por nacimiento y la legislación  interna  sobre  su aplicación, ya que precisamente sobre este específico punto  se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en la sentencia ya citada, destacando  que:   

“Los   artículos   114   y  150  de  la  Constitución  Política,  atribuyen  al  órgano  legislativo  la  potestad  de  expedir  leyes  y  códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus  disposiciones.  Así  las cosas, el Congreso de la República en ejercicio de su  potestad  constitucional,  consagró  en el título V, capítulo III del Código  de  Procedimiento Penal, los requisitos y trámites que han de realizar tanto la  Rama  Ejecutiva del Poder Público, como la Rama Judicial para hacer efectivo el  procedimiento de extradición.   

En  efecto,  ha  dicho la Corte ‘…la  competencia  del  legislador  para desarrollar los preceptos constitucionales se  encuentra  consagrada  en  otras normas de ese mismo rango, concretamente en los  artículos  114  150  que  contienen  lo  que  la  jurisprudencia  y la doctrina  denominan    ‘cláusula  general  de  competencia’.  De  ellos  se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales  destinadas  a  hacer  efectivos  los cánones que conforman el Estatuto Supremo,  con  la  única  advertencia  de  no  exceder los límites fijados por el propio  constituyente,  ni  contrariar  ninguno  de  los  preceptos  que  integran dicho  ordenamiento’.   (Sent.  C-543 de 1.998 M.P. Carlos Gaviria Díaz).   

Como se ve, el legislador y, en este caso el  extraordinario  facultado  por el artículo 5º transitorio de la Constitución,  para  definir las reglas que determinan el trámite que se debe seguir cuando se  formula  a  Colombia  una  solicitud  de  extradición, o ésta se ofrece por el  Estado  colombiano,  todo  lo  cual  habrá  de  cumplirse de conformidad con lo  dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 1.997”.   

7.  Ahora  bien,  y si a lo que se refiere la  recurrente  cuando sostiene que la Corte omite involuntariamente tener en cuenta  que       “las      normas      –refiriéndose  a las del trámite de extradición- fueron originadas  o  tuvieron  como fin proseguir un trámite de extradición de un extranjero que  haya  delinquido  en el extranjero en la mayoría de los casos en su mismo país  de  origen  y  del  cual conoce las leyes, o por lo menos se presume ello”, es  dar  a  entender,  basándose  en  el contenido de los artículos 17 del Código  Penal  y 546 del Código de Procedimiento Penal, que ante la ausencia de Tratado  vigente   sobre  la  materia  tampoco  es  acertado  aplicar  las  disposiciones  procesales  porque  cuando  estas  se  expidieron se encontraba vigente el texto  original  del  artículo  35 de la Carta Política que prohibía la extradición  de  Colombianos  por  nacimiento, ha de responderse, en primer lugar que resulta  impertinente  tal  alegación,  no  solo porque ninguna prueba solicitada estuvo  orientada  a  esos  propósitos  y  por ende el auto cuestionado no se ocupó de  ello,  y  de otro, que las inquietudes que eventualmente se pudieran suscitar en  torno  a  este  asunto, quedaron resueltas en la sentencia C-740 del 22 de junio  del  año  en  curso  proferida  por  la  Corte  Constitucional,  en  la  que se  afirmó:   

“En lo que respecta al cargo que se endilga  al   segundo   inciso   del   artículo   17   del  Código  Penal  –cuyo   alcance   se   contrae  a  los  colombianos  por  adopción-,  debe la Corte precisar si tiene algún asidero en  el  actual  artículo  35  de  la  C.P. Según el actor, la disposición demanda  excluye  la  aplicación  de  la  ley  como fuente de normas llamadas a regir la  figura  de  la  extradición.  En  efecto,  la  extradición  de  colombiano por  adopción  ‘se sujetará a  los  previsto en los tratados públicos’.   

El  aserto  normativo  legal  se  ajustaba  perfectamente  a la normativa constitucional derogada, que no había incorporado  regla  constitucional  alguna  sobre  fuentes atinentes a la extradición y a su  orden  de  aplicación.  Entonces  la  ley podía regular lo relacionado con las  fuentes  y  su  orden,  por  lo  menos  en  lo concerniente a la extradición de  colombianos  por  adopción  y  extranjeros.  Sin  embargo, la situación varió  sustancialmente  con  la  entrada  en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997,  que  reservó  esta  definición a la propia Constitución Política. Para todas  las  personas,  -extranjeros  y nacionales por nacimiento o por adopción-, rige  la      norma      constitucional      según      la      cual     ‘la  extradición  se podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley’.   

La  norma legal examinada, anterior al nuevo  texto  del  artículo  35 de la C.P., no se refiere a las dos fuentes que hoy se  imponen  en  la  materia  ni  alude  a  su  orden  de  prelación. En este campo  –acotado    por    la  definición  de  las  disposiciones  aplicables  y  de su prelación-, la ley no  puede  ser  innovativa  respecto  de  la norma constitucional que ha regulado el  fenómeno  en  los  términos ya expuestos. La disposición legal, en este caso,  al  excluir  la  aplicación  supletoria  de  la  ley,  viola  el  nuevo diseño  constitucional.  Con  posterioridad  al acto legislativo citado, la ley no puede  abrigar  la  pretensión  de  regular de manera diferente de la constitución lo  atinente  a  sus  fuentes  y  a  su  orden,  menester  asumido  por  ésta en su  condición  de norma de normas. Menos la Corte puede mantener en el ordenamiento  una  norma  legal preconstitucional que, de manera ostensible, reduce el alcance  de  la  nueva  norma  constitucional.  Las  leyes  anteriores y posteriores a la  Constitución  se  subordinan a ésta. Lo contrario sería inadmisible. La Corte  no  está  autorizada para conservar en el ordenamiento jurídico normas legales  anteriores     a     la     Constitución    que    recortan    su    naturaleza  normativa”.   

8.  En  cuanto  tiene que ver en concreto con  algunas  de las pruebas solicitadas y negadas por impertinentes e inconducentes,  no  encuentra  la  Sala  explicación  alguna respecto a las apreciaciones de la  defensa  sobre  la forma como se ordenó lo atinente a la traducción oficial de  las  Notas  Verbales  Nos.  106  y  304  mediante  las cuales el Gobierno de los  Estados  Unidos  solicitó  la captura y formalizó el pedido de extradición de  ARISTIZABAL  PALACIO, en primer lugar porque son equivocadas sus consideraciones  sobre  el  concepto  de  traducción  oficial, pues desconoce el contenido de lo  dispuesto  en  los  artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la  Resolución  No.  2.201  expedida  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  “por  la cual se establecen procedimientos para la legalización de documentos  producidos  en  Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y documentos  otorgados  en  el exterior que vayan a producir efectos en Colombia”, de donde  se  deduce  que  no  en  todos  los casos la traducción oficial de un documento  extranjero  es  la  llevada a cabo allí, sino que ello depende de la forma como  se  aporte  el  mismo,  como  en ese sentido igualmente se pronunció la Sala en  auto  del  29  de agosto pasado en la que se sostuvo: “Y en ese sentido es que  debe    entenderse,    a   su   turno,   lo   pertinente   a   la   ‘Sección      Tercera’  de la pluricitada Resolución 2.201,  en  cuyos  artículos  8º y 10º bien puede distinguirse entre el procedimiento  que  corresponde  cuando  la  documentación  del  país extranjero se allega en  idioma  diverso  al  castellano,  caso  en  el  cual, se hace necesario, como lo  ordena  a  su  vez  el  artículo  260  del  Código  de Procedimiento Civil, la  designación  de  un  traductor  oficial  por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  pero,  ‘cuando  el  documento  público  y  su  respectiva  traducción sean autenticados por el  agente  consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de  las  legalizaciones  en  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  (art.  10º  ibídem)”.   

En  segundo  lugar,  porque  a  la postre, la  inconformidad  de  la impugnante se reduce a insistir en que dicha prueba debió  ordenarse  con  el ánimo de demostrar que no se cumple el principio de la doble  incriminación,  postura  frente  a  la cual la Sala mantiene lo sostenido en el  auto  recurrido,  porque:  “ninguna  razón  le  asiste a la defensa en cuanto  pretende  con  dicha solicitud demostrar que existe una inconsistencia en cuanto  al   alcance   de   la   expresión   ‘conspiracy  to’  traducida  como  concierto  para  delinquir, delito previsto en el artículo 186  del  Código  Penal,  pues  no  son equivalentes y en esa medida no se cumple el  principio  de  la  doble incriminación respecto de los cargos primero y segundo  de  la  acusación  proferida en el extranjero, ya que por tratarse de un asunto  de  carácter  estrictamente jurídico, no solo no es objeto de prueba, sino que  es en el concepto en donde la Corte debe ocuparse de su análisis.   

Además,  habiéndose  allegado  debidamente  autenticadas  y  traducidas las normas que tipifican las conductas imputadas por  las  autoridades  del  país  requirente,  la  Sala  cuenta con los elementos de  juicio suficientes para cumplir su labor en tal sentido”.   

9. Tampoco le sirve de sustento la insistencia  hecha  frente  a  la  solicitud  de  testimonios  con  los  que  dice,  aspira a  desvirtuar  algunas  de  las  afirmaciones  del Agente de la D.E.A., con los que  considera  se debe propiciar un cambio de jurisprudencia, ya que no solo reitera  las  razones  por  las  que, a su juicio, se impone su decreto y práctica, sino  que  confunde  nuevamente  el trámite interno para aplicar la extradición, con  la  normatividad a la que, en cada caso debe sujetarse este mecanismo, siendo en  este  aspecto  suficiente  lo expuesto en la primera parte de este proveído, ya  que  nuevamente,  y con la mera creencia de que se trata de un proceso, tiende a  hacer  una  confrontación  frente  a la legalidad con la que se practicaron las  pruebas que sirven de soporte al proceso extranjero.   

10.  Por  otra  parte, y de manera nuevamente  incomprensible,  se  queja  la  recurrente  sobre  la  presunta  negativa  a  la  solicitud  de  que no fueran tenidos algunos medios de prueba o parte de las que  conforman   la   documentación   allegada   por  los  Estados  Unidos,  ya  que  precisamente  frente a ellos, la Sala puntualizó en el proveído objeto de este  recurso  que:  “los  numerales  3  a  6  del resumen de pruebas, contienen una  inusitada  e  incomprensible  crítica al contenido de los cargos por los que se  pide  la  extradición  de  ARISTIZABAL PALACIO, sin que contengan en sí mismos  una  pretensión  probatoria concreta, ya que únicamente se limitan exponer por  qué  no deberían tenerse en cuenta en el concepto, argumento que por su propia  naturaleza, corresponde precisamente a ese estadio procesal”.   

11.  También,  debe  mantenerse la decisión  recurrida  en  lo  que concierne a la negativa de allegar la verdadera identidad  de  “CS”,  pues  como  se  dijo,  con ello pretende ejercer una controversia  probatoria  que  no  corresponde  a  este  trámite  debido  a que por su propia  naturaleza  se restringe a la verificación formal de los precisos requisitos de  procedencia  de  la extradición conforme a lo contenido en el artículo 558 del  Código  de Procedimiento Penal, declarado exequible por la Corte Constitucional  en ese preciso sentido, como se puntualizó en precedencia.   

12. Igual ocurre con lo expuesto para reiterar  que  se  hace  necesario  allegar la traducción de las normas que contienen los  delitos  imputados a ARISTIZABAL PALACIO, pues su argumento se reduce a sostener  que  así  como  se  equivoca  la  traducción del término conspiracy, se puede  suplir  con apreciaciones subjetivas el contenido de cada norma, ya que con ello  no  demuestra  desacierto  alguno  por  parte  de  la  Corte,  sino  que, por el  contrario,  nuevamente  desconoce  que el documento correspondiente fue allegado  debidamente  autenticado  y traducido por los Estados Unidos, y en manera alguna  se  indica  que hayan sido traducidos por el Agente de la D.E.A. o interpretados  por  él,  simplemente,  transcribe  su texto, y así fue convertido al español  por funcionarios del país solicitante.   

13.  Inusitada,  por  su  parte,  resulta  la  apreciación   de   la   defensa,   cuando   bajo  un  pretendido  postulado  de  favorabilidad  pide  que  se  acredite que su defendido hace más de 30 años no  viaja  a los Estados Unidos, porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso  tercero  del  artículo  546  del  Código  de  Procedimiento  Penal, vigente al  momento  de  solicitud de pruebas, debe ser juzgado en Colombia, pues no solo no  aporta  nada  que  implique  variar  el criterio expuesto por la Sala para negar  dicha    prueba,    sino    desconoce   los   efectos   de   la   cosa   juzgada  constitucional.   

14. Tampoco, las apreciaciones expuestas para  que  se  decrete  la  prueba  tendiente  a  acreditar que  solicitó que en  Colombia  se  iniciara investigación por los mismos hechos en que se fundamenta  el  pedido  de  extradición,  apuntan  a  mostrar desacierto de la Sala, sino a  insistir  en la práctica de la misma, frente a lo cual, importa destacar que ya  se  tiene  consolidada  la  postura  al  respecto, como quedó dicho en reciente  oportunidad  en  donde  luego de precisar que el sistema de extradición vigente  en  nuestro  ordenamiento  interno no implica decisión sobre la responsabilidad  del  requerido,  ni  corresponde a los parámetros de un proceso como lo expresa  la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2.000, puntualizó:   

“Y  se  afirma  que  la  Corte  no  tiene  competencia  para  establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos  pendientes  con  la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que  se  investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita  su   extradición,  o  corresponden  a  otros  distintos,  pues  dentro  de  los  fundamentos  a  tener  en  cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno  nacional,  establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal,  no  se  incluyen  dichos  aspectos,  ya  que  si  es el Gobierno Nacional al que  compete  decidir  al  final  del  trámite si concede o no la extradición, o si  difiere  la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer   si  en  contra  del  reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo,  trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.   

Esta postura de la Corte, no es manera alguna  novedosa,  pues  la  misma  ha  sido  expuesta,  por  ejemplo  en los siguientes  pronunciamientos:  Mayo  22/96,  M.P.  Dr.  JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA , Rad.  10624;  Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO  PEREZ  PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas  decisiones en esta ocasión la Corte se remite.   

Y  si  bien,  en alguna oportunidad la Corte  interpretando  el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que  la  extradición  para  extraditar  cuando  en  contra del requerido en Colombia  exista  proceso  penal  por  los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera  solo  en  los  casos  en que con anterioridad a la solicitud de extradición las  autoridades  colombianas  hayan  dictado  apertura de instrucción y ordenado la  vinculación  de  dicha  persona  al  proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr.  RICARDO  CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura  del  trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la  Corte  para  establecer  el  punto,  pues, como ha sido visto, también de años  atrás  la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el  recurrente  tiene  por  destinatario  al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado  que,  de  una  parte,  dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a  considerar  en  el  concepto,  y,  de  otra,  aquél  es quien de acuerdo con la  órbita  de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la  entrega,  o  negar  el  pedido  del  Gobierno  extranjero” (Auto de septiembre  26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Así  las  cosas,  se  impone,  entonces,  no  reponer el auto recurrido.   

RESUELVE:  

No reponer el auto del pasado 26 de septiembre  del  año  en  curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la  defensora  de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, ciudadano colombiano requerido en  extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *