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Proceso Nº 17206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 175
Bogotá, D.C., diez de octubre de dos mil.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensora del ciudadano colombiano requerido en extradición, ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, contra el auto proferido el pasado 6 de septiembre del año en curso, mediante el cual se le negaron las pruebas impetradas en este trámite.
EL RECURSO:
Precisa en primer término la impugnante que como el criterio de la Corte frente a las solicitudes de extradición elevadas por los Estados Unidos, en el sentido de que no admiten debates probatorios sobre aspectos “que interesen al proceso penal en sí, ya que es en el país requirente en donde debe ser efectuada la defensa y plantearse la responsabilidad penal”, no ha sido uniforme, con la solicitud de pruebas presentada a nombre de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIOS aspiraba a que se diera un cambio de jurisprudencia en materia de extradición; y por ello, enfatiza, puso de presente la situación dada entre los nacionales colombianos frente a los ciudadanos norteamericanos “judicializados en dicho país, siendo evidente una desigualdad jurídica y punitiva que riñe con los más elementales derechos civiles, y políticos e inclusive con la violación flagrante de Pactos y acuerdos internacionales suscritos por el mismo país requirente…”, pero “desafortunadamente fue mal interpretado por la alta corporación dándole un alcance y un carácter diferente al que se pretendió sin que fuera obtenida una respuesta acorde con lo respetuoso de la consideración”.
Acto seguido, puntualiza que efectivamente la Corte “ha pretendido hacer saber” que las normas que en este caso regulan la extradición se circunscriben a aspectos meramente formales, y ello, dice, tiene su razón de ser en el hecho de que esta figura estuviera prohibida en la Carta Política “y si vemos, la normatividad hacía referencia exclusiva para los ciudadanos extranjeros que delinquieran en el exterior y pretendieran refugiarse en Colombia, por ello siguió vigente el inciso tercero, y en cuanto a los ciudadanos colombianos, del art. 546 del C. de P.P., hasta su declaratoria de inexequibilidad en el mes de agosto por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-1106 del 2.000 permitía su judicialización en la misma Colombia”.
Sin embargo, agrega, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997 se ha pretendido de manera equivocada aplicar las disposiciones procesales sobre el tema, pero como la mayoría de las veces el delito que motiva el pedido de extradición es de narcotráfico, “ se ha dejado de lado un debate serio sobre la verdadera procedencia de una Ley Reglamentaria y/o una ley aprobatoria de Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos, y por ello no ha sido tenido en cuenta las ponencias que en su momento presentó el legislador sobre el tema de la normatividad procedimental aun vigente hoy, porque no es lo mismo que, en gracia de discusión, que Estados Unidos solicite la extradición de un Norteamericano que esté viviendo en Colombia y que haya cometido delito en dicho país a que haga el requerimiento de un colombiano que se encuentre en Colombia”, como ocurre con su defendido, quien hace más de 30 años estuvo en dicho país y su situación es muy diferente a la de la gran mayoría de extraditables, “pues al observar el indictment puede verse con suma claridad que fue inducido vergonzosamente a la comisión del delito mediante prácticas que dan escalofrío y que son, inclusive en los Estados Unidos, prohibidas cuando traslucen los parámetros que fueron manejados por el agente de la DEA…”, lo cual, constituye vulneración al debido proceso en los dos países “y al que las autoridades colombianas se hacen de la vista gorda, mucho más grave aún, no saben de estas prácticas escandalosas y vergonzosas”.
Por ello, si se quiere responder que el debate probatorio solo puede ocuparse de aspectos formales de la documentación, no puede omitirse “involuntariamente” que en muchos casos se debe acudir para la interpretación de la norma “al fin que el legislador le quiso dar en el momento de su creación”, que es lo que ocurre en este asunto, pues no se considera el hecho de que las referidas disposiciones legales “tuvieron como fin proseguir un trámite de extradición de un extranjero que haya delinquido en el extranjero, en la mayoría de los casos en su mismo país de origen y del cual conoce las leyes, o por lo menos se presume ello”.
Concluye, entonces, que procede la revocatoria del auto del pasado 6 de septiembre del año en curso, “para en su lugar acceder, si no a la totalidad, si a la mayor parte de las probanzas que en su momento fueron solicitadas” y negadas por inconducentes e impertinentes, manifestando en cuanto a la primera de ellas, esto es, la atinente a la traducción oficial de unas Notas Verbales, que debieron ordenarse en la forma como fueron pedidas, ya que “La traducción oficial procede o debe serlo, por lo menos lo comprendo así, del mismo país requirente, debe emanar de allí, debe proceder de allí; con todo respeto el hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique una fidelidad al respecto implica de por sí inmiscuirse, como ustedes mismo lo dicen, en la soberanía jurídica de los Estados Unidos porque es algo que le compete directamente a dicho país. La fidelidad solicitada implica igualmente que los Estados Unidos no puede cumplir con este presupuesto y conlleva a un desconocimiento del debido proceso en violación del ciudadano requerido porque tanto la resolución acusatoria o su equivalente extranjera no cumpliría con las formalidades y se pretende supletoriamente que una autoridad colombiana, que no es una extensión del requirente, llene los vacíos jurídicos formales que debe reunir la solicitud formal de extradición. Reemplazando, entonces, la Corte, al legislador”.
Así, en la forma en que se accedió a dicha solicitud se atenta contra el derecho de defensa de su defendido porque se deja una interpretación equivocada de la norma extranjera “cuando con una traducción oficial se llenaría este vacío y tendríamos certeza sobre la doble incriminación que exige el artículo 558 del ordenamiento adjetivo”, ya que a pesar de ser los miembros de esta Corporación, muy doctos, se le daría un alcance diverso a dicho delito frente al tipificado en nuestra legislación en el artículo 186 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la negativa de la prueba testimonial y/o documental acerca de las afirmaciones del Agente de la D.E.A. que pretenden hacer ver a su representado como un capo del narcotráfico “para así restarle mérito a las autoridades Colombianas del modus operandi de ‘operación encubierta’, o dicho de otra manera, la forma tan vergonzosa en que inducen a mi poderdante a la comisión del punible”, precisa que conociendo el criterio de la Corte se diría que es un asunto que solo se puede debatir en el país requirente, pero la defensa pretende un cambio de jurisprudencia sobre el tema frente a situaciones similares a las de su asistido, para que “cuando se hable de soberanía sea esta entendida en doble sentido, es decir, que las prácticas encubiertas del país extranjero sean manejadas de tal forma que se respete el ordenamiento jurídico colombiano”, tanto que en un caso como este se amerite incluso “una nota de protesta que siente las bases para una verdadera cooperación sin violación de las más elementales normas de procedimiento en cada país”, como que por el hecho de que en Colombia no sea permitido que los organismos de seguridad adelanten esa clase de prácticas, debería expedirse copia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a JOHN MACKENA y al CS., por infracción a la ley 30 de 1.986, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Código Penal.
De otra parte, considera que la Corte no interpretó correctamente su solicitud de que no fueran tenidos en cuenta varios medios de prueba o parte de ellos, ya que “no permitirse su confrontación equivale a un trámite ‘nugatorio’ por no dejar de utilizar uno de los términos del mismo agente investigador”, con mayor razón cuando la jurisprudencia de esta Corporación, reitera, ha sido cambiante, “inclusive, no ha habido uniformidad sobre la conceptualidad de un mismo hecho en tratándose de temas de casación por lo que se pide respetuosamente que en casos como la situación de inducción de mi representado se hagan modificaciones jurisprudenciales de fondo, para en el evento de un concepto favorable obligue en ciertos aspectos al Gobierno Nacional”.
Insiste en la viabilidad de la prueba que tiene como propósito establecer la identidad de CS, porque la jurisdicción Norteamericana puede errar en sus procedimientos y atentar “involuntariamente” contra la soberanía colombiana, más aún cuando conforme a nuestra legislación no son permitidos los testigos secretos, “y esta es una formalidad sustancial dentro del ordenamiento penal colombiano es por lo cual la documentación allegada por el Estado requirente debe cumplir con dicha formalidad- sustancial con la que se aúna el derecho de defensa y el debido proceso, sobre todo cuando la ley 504 de 1.999 modificó el Código de Procedimiento Penal (siendo en la ley en la decisión de la Corte Constitucional donde fue suprimida la figura del testigo con reserva de identidad) y, según el Ministerio de Relaciones Exteriores, el trámite de extradición debe sujetarse a lo allí establecido. Además conociendo la identidad de este sujeto puede desde Colombia y ante la misma Corporación controvertirlo conforme a las reglas del mismo ordenamiento procesal penal”.
Sobre lo mismo, agrega, que así como dicho funcionario extranjero equivoca la traducción del término conspiración con el de concierto para delinquir puede llegar a suplir con “apreciaciones subjetivas y equivocadas el contenido de cada norma punitiva del país del norte”. Por ello, sostiene, pidió como prueba copia auténtica con su debida traducción al español.
Aludiendo al contenido del artículo 13 del Código Penal, reitera que, a su juicio, ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO debe ser juzgado en Colombia y no en el extranjero, y por ello es necesario acreditar que hace más de 30 años no viaja a los Estados Unidos, con mayor razón, “si tenemos en cuenta que para la fecha en que ocurrieron los hechos, inclusive la fecha de radicación de la petición de pruebas, el inciso tercero del artículo 546 del C. de P.P., no había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el cual por favorabilidad deber ser aplicado en el caso de mi poderdante”.
Por último, señala que es válida y conducente la prueba pedida en el numeral 11 de su escrito inicial, en el sentido de que se le pida al Fiscal General de la Nación un informe sobre la investigación penal por infracción a la Ley 30 de 1.986, que su defendido coadyuvado por ella solicitaron una vez formalizada la solicitud de extradición, debido a que el concepto debe emitirse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2.000 “ya que se trata de un tema de carácter jurídico y no de conveniencia política, por lo tanto es de competencia de ustedes, señores magistrados y no del Gobierno Nacional, a quien únicamente lo sujeta la conveniencia, y no precisamente jurídica sino política”.
Reitera entonces su petición de que se revoque el auto impugnado y se decreten todas o la mayoría de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES:
1. Basada en su confusión conceptual sobre la naturaleza del instituto de la extradición y la normatividad aplicable en este caso, la defensora de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO dice recurrir el auto por medio del cual se le negaron las pruebas solicitadas dentro del término fijado en este trámite para ese fin, pues, sin más ni más, insiste en su particular tesis de que el concepto de la Corte debe ocuparse de asuntos de fondo como la apreciación probatoria llevada a cabo en el país extranjero, aspirando, como si se tratara de un proceso judicial, a escudriñar el valor vinculante que las mismas tengan frente a la responsabilidad penal que al solicitado se le atribuya en el requirente, pues con un tal postulado, dice, pretende un cambio de jurisprudencia dado que, a su juicio, la posición de la Corte ha sido variable sobre dicho tema.
2. Así las cosas, la premisa de la que parte la recurrente, por sí sola pone en evidencia el desacierto del fundamento de su pretensión, pues no solo se apoya en una íntima y personal convicción de que lo que cree ha sido la jurisprudencia de la Sala, sino que desconoce también el alcance de la extradición como instrumento de lucha contra el delito y el trámite que cada país prevé conforme a su legislación interna a efectos de darle aplicación frente a la comunidad internacional, los cuales le restan seriedad a sus pretensiones probatorias y no logran dejar en claro por qué motivos es que el criterio de la Corte es errado o atenta contra los derechos ciudadanos de la persona pedida en extradición, es decir, su escueta exposición no contiene ningún argumento que haga variar la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Sala sobre este específico tema.
3. En efecto, y para clarificarle a la defensa que la extradición no corresponde al concepto de proceso judicial propiamente dicho, sino que, teniendo en cuenta la naturaleza mixta del trámite, la intervención de la Corte se remite a la emisión del concepto sobre los aspectos a que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal luego de agotado el procedimiento contemplado a su vez en el artículo 556 ibídem, oportuno resulta traer a colación, lo sostenido por la Sala en auto del 31 de mayo del año en curso, así:
“La corte, en relación con el trámite de extradición ha reiterado que este es de naturaleza administrativa- judicial- administrativa, en cuyas fases inicial y definitiva, es el Gobierno nacional, a través de sus órganos facultados por la ley, el encargado de su adelantamiento siguiendo los trámites preestablecidos, y respecto de las cuales la Corte carece de facultad de dirección o control, debido a que la competencia para ello la establece el ordenamiento en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Debido a esto, la fase intermedia del trámite no corresponde a la idea de proceso judicial que deba culminar con un fallo sino en un concepto jurídico de la Corte referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido por autoridades de un país extranjero para que responda por la comisión de hechos punibles cuya realización se le imputa.
De ahí que el trámite judicial se inicie con la solicitud, elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se agote con el proferimiento del concepto por la Corte, el cual no requiere del cumplimiento de ritos tales como la notificación y ejecutoria, y por tanto no admite recurso alguno, precisamente por no corresponder a una sentencia sino a un criterio jurídico que de conformidad con la regulación vigente, sólo tiene el carácter obligatorio para el Gobierno cuando es expuesto en sentido negativo a la extradición, pues que de ser favorable, aquél queda en libertad de obrar según las conveniencias nacionales” (M.P. DR. Fernando Arboleda Ripoll).
Y sobre el mismo tema, se pronunció recientemente la Corte Constitucional en sentencia C 1106 del 24 de agosto pasado, pues al precisar por qué es de carácter formal la labor de la Corte Suprema de Justicia en la verificación de los requisitos de procedencia de la extradición, expuso:
“(…) la naturaleza jurídica de un acto realizado por una autoridad judicial o administrativa, no se define en el derecho moderno conforme al criterio organicista, según el cual, el acto será judicial o administrativo, dependiendo de la autoridad que lo profiera. Hoy, como se sabe, ese criterio se halla ampliamente superado por la doctrina, pues las autoridades judiciales pueden expedir o realizar actos administrativos, que son tales, aunque quien los dicte pertenezca funcionalmente a la Rama Judicial; y, del mismo modo, puede suceder, como en efecto ocurre, que la Rama Legislativa del Poder Público lleve a cabo actos de naturaleza administrativa, como en todas las decisiones que se refieren a su propia organización interna, así como, en casos excepcionales, pueden realizar, aún, actos judiciales; y, de idéntica manera, funcionarios de la Rama Ejecutiva pueden, cuando se encuentran autorizados para ello por la Constitución, realizar o llevar a cabo actos que por su naturaleza sean de contenido legislativo o jurisdiccional.
De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su consecución posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del impujtado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformdiad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado Extranjero”.
4. Y a pesar de que en materia probatoria no se excluye la aplicación estricta del artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se exige que las mismas cumplan los requisitos de utilidad, necesariedad, pertinencia y conducencia frente a los presupuestos sobre los que se impone fundamentar el concepto, no significa en modo alguno que se abra espacio a un debate probatorio sobre el asunto tramitado en el extranjero, sino que, en estos casos, tales presupuestos vienen condicionados por la naturaleza del pronunciamiento de la Corte y los temas de los que se ocupa, más no a aquellos que implican decidir sobre el delito o el acierto de las decisiones extranjeras, como se precisó en el auto recurrido.
5. Este criterio, contrario a lo que sostiene la impugnante, no ha sido variado por la Corte, sino que desde hace más de tres lustros así se viene reiterando por la Sala, como se aprecia en conceptos del 26 de octubre de 1.983, en donde con ponencia del Magistrado, doctor Dante Fiorillo Porras se afirmó que la extradición no equivale a un proceso por cuanto “sus efectos se hallan circunscritos a su aprehensión y entrega para ser juzgados posteriormente, según las leyes vigentes en la legislación penal procesal del Estado requirente”. Sobre el mismo tema pueden verse decisiones del 19 de marzo de 1.985 (M.P., Dr. Luis Enrique Aldana Rozo), julio 30 de 1.985 (M.P. Darío Velásquez Gaviria) y agosto 26 de 1.993 (M.P. Juan Manuel Torres Fresneda).
6. En el mismo sentido, igualmente resultan desafortunadas las glosas de la defensa en lo que tiene que ver con los cuestionamientos hechos al planteamiento anterior con base en la afirmación de que la Corte “ha pretendido hacer saber” que la regulación sobre extradición se refiere a temas formales, postulado que ella misma se explica argumentando que dicha normatividad se refiere únicamente a ciudadanos extranjeros, y a los colombianos solo a partir de la inexequibilidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal declarada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia 1106 de agosto del año en curso, agregando seguidamente que se hace necesario una reglamentación sobre la materia o una Ley aprobatoria del Tratado de extradición.
Efectivamente, lo que se hace evidente con tales apreciaciones, es su confusión sobre la previsión constitucional de procedencia de la extradición de nacionales por nacimiento y la legislación interna sobre su aplicación, ya que precisamente sobre este específico punto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, destacando que:
“Los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, atribuyen al órgano legislativo la potestad de expedir leyes y códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Así las cosas, el Congreso de la República en ejercicio de su potestad constitucional, consagró en el título V, capítulo III del Código de Procedimiento Penal, los requisitos y trámites que han de realizar tanto la Rama Ejecutiva del Poder Público, como la Rama Judicial para hacer efectivo el procedimiento de extradición.
En efecto, ha dicho la Corte ‘…la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales se encuentra consagrada en otras normas de ese mismo rango, concretamente en los artículos 114 150 que contienen lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan ‘cláusula general de competencia’. De ellos se deriva la potestad del Congreso para expedir disposiciones legales destinadas a hacer efectivos los cánones que conforman el Estatuto Supremo, con la única advertencia de no exceder los límites fijados por el propio constituyente, ni contrariar ninguno de los preceptos que integran dicho ordenamiento’. (Sent. C-543 de 1.998 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Como se ve, el legislador y, en este caso el extraordinario facultado por el artículo 5º transitorio de la Constitución, para definir las reglas que determinan el trámite que se debe seguir cuando se formula a Colombia una solicitud de extradición, o ésta se ofrece por el Estado colombiano, todo lo cual habrá de cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 1.997”.
7. Ahora bien, y si a lo que se refiere la recurrente cuando sostiene que la Corte omite involuntariamente tener en cuenta que “las normas –refiriéndose a las del trámite de extradición- fueron originadas o tuvieron como fin proseguir un trámite de extradición de un extranjero que haya delinquido en el extranjero en la mayoría de los casos en su mismo país de origen y del cual conoce las leyes, o por lo menos se presume ello”, es dar a entender, basándose en el contenido de los artículos 17 del Código Penal y 546 del Código de Procedimiento Penal, que ante la ausencia de Tratado vigente sobre la materia tampoco es acertado aplicar las disposiciones procesales porque cuando estas se expidieron se encontraba vigente el texto original del artículo 35 de la Carta Política que prohibía la extradición de Colombianos por nacimiento, ha de responderse, en primer lugar que resulta impertinente tal alegación, no solo porque ninguna prueba solicitada estuvo orientada a esos propósitos y por ende el auto cuestionado no se ocupó de ello, y de otro, que las inquietudes que eventualmente se pudieran suscitar en torno a este asunto, quedaron resueltas en la sentencia C-740 del 22 de junio del año en curso proferida por la Corte Constitucional, en la que se afirmó:
“En lo que respecta al cargo que se endilga al segundo inciso del artículo 17 del Código Penal –cuyo alcance se contrae a los colombianos por adopción-, debe la Corte precisar si tiene algún asidero en el actual artículo 35 de la C.P. Según el actor, la disposición demanda excluye la aplicación de la ley como fuente de normas llamadas a regir la figura de la extradición. En efecto, la extradición de colombiano por adopción ‘se sujetará a los previsto en los tratados públicos’.
El aserto normativo legal se ajustaba perfectamente a la normativa constitucional derogada, que no había incorporado regla constitucional alguna sobre fuentes atinentes a la extradición y a su orden de aplicación. Entonces la ley podía regular lo relacionado con las fuentes y su orden, por lo menos en lo concerniente a la extradición de colombianos por adopción y extranjeros. Sin embargo, la situación varió sustancialmente con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1.997, que reservó esta definición a la propia Constitución Política. Para todas las personas, -extranjeros y nacionales por nacimiento o por adopción-, rige la norma constitucional según la cual ‘la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley’.
La norma legal examinada, anterior al nuevo texto del artículo 35 de la C.P., no se refiere a las dos fuentes que hoy se imponen en la materia ni alude a su orden de prelación. En este campo –acotado por la definición de las disposiciones aplicables y de su prelación-, la ley no puede ser innovativa respecto de la norma constitucional que ha regulado el fenómeno en los términos ya expuestos. La disposición legal, en este caso, al excluir la aplicación supletoria de la ley, viola el nuevo diseño constitucional. Con posterioridad al acto legislativo citado, la ley no puede abrigar la pretensión de regular de manera diferente de la constitución lo atinente a sus fuentes y a su orden, menester asumido por ésta en su condición de norma de normas. Menos la Corte puede mantener en el ordenamiento una norma legal preconstitucional que, de manera ostensible, reduce el alcance de la nueva norma constitucional. Las leyes anteriores y posteriores a la Constitución se subordinan a ésta. Lo contrario sería inadmisible. La Corte no está autorizada para conservar en el ordenamiento jurídico normas legales anteriores a la Constitución que recortan su naturaleza normativa”.
8. En cuanto tiene que ver en concreto con algunas de las pruebas solicitadas y negadas por impertinentes e inconducentes, no encuentra la Sala explicación alguna respecto a las apreciaciones de la defensa sobre la forma como se ordenó lo atinente a la traducción oficial de las Notas Verbales Nos. 106 y 304 mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la captura y formalizó el pedido de extradición de ARISTIZABAL PALACIO, en primer lugar porque son equivocadas sus consideraciones sobre el concepto de traducción oficial, pues desconoce el contenido de lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2.201 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores “por la cual se establecen procedimientos para la legalización de documentos producidos en Colombia que vayan a surtir efectos en el exterior, y documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia”, de donde se deduce que no en todos los casos la traducción oficial de un documento extranjero es la llevada a cabo allí, sino que ello depende de la forma como se aporte el mismo, como en ese sentido igualmente se pronunció la Sala en auto del 29 de agosto pasado en la que se sostuvo: “Y en ese sentido es que debe entenderse, a su turno, lo pertinente a la ‘Sección Tercera’ de la pluricitada Resolución 2.201, en cuyos artículos 8º y 10º bien puede distinguirse entre el procedimiento que corresponde cuando la documentación del país extranjero se allega en idioma diverso al castellano, caso en el cual, se hace necesario, como lo ordena a su vez el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, la designación de un traductor oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero, ‘cuando el documento público y su respectiva traducción sean autenticados por el agente consular, podrán ser presentados directamente a la oficina encargada de las legalizaciones en el Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 10º ibídem)”.
En segundo lugar, porque a la postre, la inconformidad de la impugnante se reduce a insistir en que dicha prueba debió ordenarse con el ánimo de demostrar que no se cumple el principio de la doble incriminación, postura frente a la cual la Sala mantiene lo sostenido en el auto recurrido, porque: “ninguna razón le asiste a la defensa en cuanto pretende con dicha solicitud demostrar que existe una inconsistencia en cuanto al alcance de la expresión ‘conspiracy to’ traducida como concierto para delinquir, delito previsto en el artículo 186 del Código Penal, pues no son equivalentes y en esa medida no se cumple el principio de la doble incriminación respecto de los cargos primero y segundo de la acusación proferida en el extranjero, ya que por tratarse de un asunto de carácter estrictamente jurídico, no solo no es objeto de prueba, sino que es en el concepto en donde la Corte debe ocuparse de su análisis.
Además, habiéndose allegado debidamente autenticadas y traducidas las normas que tipifican las conductas imputadas por las autoridades del país requirente, la Sala cuenta con los elementos de juicio suficientes para cumplir su labor en tal sentido”.
9. Tampoco le sirve de sustento la insistencia hecha frente a la solicitud de testimonios con los que dice, aspira a desvirtuar algunas de las afirmaciones del Agente de la D.E.A., con los que considera se debe propiciar un cambio de jurisprudencia, ya que no solo reitera las razones por las que, a su juicio, se impone su decreto y práctica, sino que confunde nuevamente el trámite interno para aplicar la extradición, con la normatividad a la que, en cada caso debe sujetarse este mecanismo, siendo en este aspecto suficiente lo expuesto en la primera parte de este proveído, ya que nuevamente, y con la mera creencia de que se trata de un proceso, tiende a hacer una confrontación frente a la legalidad con la que se practicaron las pruebas que sirven de soporte al proceso extranjero.
10. Por otra parte, y de manera nuevamente incomprensible, se queja la recurrente sobre la presunta negativa a la solicitud de que no fueran tenidos algunos medios de prueba o parte de las que conforman la documentación allegada por los Estados Unidos, ya que precisamente frente a ellos, la Sala puntualizó en el proveído objeto de este recurso que: “los numerales 3 a 6 del resumen de pruebas, contienen una inusitada e incomprensible crítica al contenido de los cargos por los que se pide la extradición de ARISTIZABAL PALACIO, sin que contengan en sí mismos una pretensión probatoria concreta, ya que únicamente se limitan exponer por qué no deberían tenerse en cuenta en el concepto, argumento que por su propia naturaleza, corresponde precisamente a ese estadio procesal”.
11. También, debe mantenerse la decisión recurrida en lo que concierne a la negativa de allegar la verdadera identidad de “CS”, pues como se dijo, con ello pretende ejercer una controversia probatoria que no corresponde a este trámite debido a que por su propia naturaleza se restringe a la verificación formal de los precisos requisitos de procedencia de la extradición conforme a lo contenido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, declarado exequible por la Corte Constitucional en ese preciso sentido, como se puntualizó en precedencia.
12. Igual ocurre con lo expuesto para reiterar que se hace necesario allegar la traducción de las normas que contienen los delitos imputados a ARISTIZABAL PALACIO, pues su argumento se reduce a sostener que así como se equivoca la traducción del término conspiracy, se puede suplir con apreciaciones subjetivas el contenido de cada norma, ya que con ello no demuestra desacierto alguno por parte de la Corte, sino que, por el contrario, nuevamente desconoce que el documento correspondiente fue allegado debidamente autenticado y traducido por los Estados Unidos, y en manera alguna se indica que hayan sido traducidos por el Agente de la D.E.A. o interpretados por él, simplemente, transcribe su texto, y así fue convertido al español por funcionarios del país solicitante.
13. Inusitada, por su parte, resulta la apreciación de la defensa, cuando bajo un pretendido postulado de favorabilidad pide que se acredite que su defendido hace más de 30 años no viaja a los Estados Unidos, porque de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de solicitud de pruebas, debe ser juzgado en Colombia, pues no solo no aporta nada que implique variar el criterio expuesto por la Sala para negar dicha prueba, sino desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional.
14. Tampoco, las apreciaciones expuestas para que se decrete la prueba tendiente a acreditar que solicitó que en Colombia se iniciara investigación por los mismos hechos en que se fundamenta el pedido de extradición, apuntan a mostrar desacierto de la Sala, sino a insistir en la práctica de la misma, frente a lo cual, importa destacar que ya se tiene consolidada la postura al respecto, como quedó dicho en reciente oportunidad en donde luego de precisar que el sistema de extradición vigente en nuestro ordenamiento interno no implica decisión sobre la responsabilidad del requerido, ni corresponde a los parámetros de un proceso como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-1106/2.000, puntualizó:
“Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición.
Esta postura de la Corte, no es manera alguna novedosa, pues la misma ha sido expuesta, por ejemplo en los siguientes pronunciamientos: Mayo 22/96, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA , Rad. 10624; Nov. 24/99, M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 15824; DIC. 7/99. M.P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO, Rad. 16307; feb. 21/2000. M.P. Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON; feb. 21/2000 M.P. Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES, Rad. 16310, a cuyas decisiones en esta ocasión la Corte se remite.
Y si bien, en alguna oportunidad la Corte interpretando el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, precisó que la extradición para extraditar cuando en contra del requerido en Colombia exista proceso penal por los mismos hechos que motivaron la solicitud, opera solo en los casos en que con anterioridad a la solicitud de extradición las autoridades colombianas hayan dictado apertura de instrucción y ordenado la vinculación de dicha persona al proceso (Concepto de agosto 12/97 M.P. Dr. RICARDO CALVETE RANGEL. Rad. 12547), este entendimiento no cambia la estructura del trámite de extradición , su estructura jurídica, ni las facultades de la Corte para establecer el punto, pues, como ha sido visto, también de años atrás la jurisprudencia ha dejado en claro que la disposición invocada por el recurrente tiene por destinatario al Gobierno Nacional y no a la Corte, dado que, de una parte, dicho tema no se halla contenido entre los presupuestos a considerar en el concepto, y, de otra, aquél es quien de acuerdo con la órbita de su competencia toma la decisión política de extraditar, diferir la entrega, o negar el pedido del Gobierno extranjero” (Auto de septiembre 26/2.000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
Así las cosas, se impone, entonces, no reponer el auto recurrido.
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 26 de septiembre del año en curso, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas por la defensora de ALVARO JOSE ARISTIZABAL PALACIO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria