17089oc3

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17089  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado    Acta   No.   177   (octubre  17/2000)   

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de  dos mil (2000).   

VISTOS  

La Sala resuelve la solicitud de detención  domiciliaria  elevada  por  el  defensor  del  señor  JUAN  IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN,  con  fundamento  en  el  artículo  396  del  Código de Procedimiento  Penal.   

ANTECEDENTES  

1-. La Sala de Casación Penal mediante auto  del  veintiocho  (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación  jurídica  provisionalmente  dentro del sumario radicado bajo el número 17.089,  afectó  al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Representante a la Cámara,  con   medida   de   aseguramiento   consistente  en  detención  preventiva  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  concierto  para delinquir y contrato sin  requisitos  legales  en concurso homogéneo, y en consecuencia expidió orden de  captura en su contra.   

2-.  Al día siguiente efectivos del Cuerpo  Técnico   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  localizaron  al  señor  CASTRILLÓN  ROLDAN en su residencia y lo condujeron hasta las “Casas Fiscales  Anexas  a  la  Penitenciaría  Central  de  Colombia  La Picota”, teniendo  en  cuenta  que  mediante  Resolución  No. 3668 del 3 de  octubre  de  2000,  el  Director  General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  INPEC,  le asignó dicho centro de reclusión especial, en atención  a  lo  dispuesto  en  el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, lugar  donde   permanece  desde  entonces  a  disposición  de  la  Sala  de  Casación  Penal.   

DE      LA  PETICIÓN   

El   defensor  del  señor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN, en orden a demostrar la concurrencia de los requisitos que  autorizan  sustituir  la  detención  preventiva  por  domiciliaria,  acude a la  tradicional división de aquellos en objetivos y subjetivos.   

Recuerda  que  es  preciso  que cada delito  endilgado  tenga  señalada  por  el  legislador una pena mínima de prisión de  cinco  (05)  años  o  menos,  factor  objetivo  que  se cumple frente al señor  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  puesto  que  los  punibles  de concierto para delinquir y  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, tienen como límite inferior  en  el  tiempo  de  restricción  de  la libertad tres (03) y cuatro (04) años,  respectivamente.   

Sobre  el aspecto subjetivo previsto por el  artículo   369   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  derivado  de  las  características  familiares,  laborales  y vínculos con la comunidad, hace una  semblanza  de  la vida de su asistido, suministrando frente a cada tópico datos  concretos  y  detalles  significativos  que lo presentan esencialmente como buen  padre  de  familia  y esposo; destacado en su profesión de abogado y con amplia  experiencia  laboral  en  los  sectores  público  y  privado;  y  finalmente un  importante  miembro  de  la comunidad antioqueña, con dedicación a la cátedra  universitaria,   a   instituciones   que   promueven   la   cultura  y  a  obras  benéficas.   

Con  base en ello, dice el señor defensor,  “es  posible,  sin  mayores  y angustiosos esfuerzos mentales, suponer que: el  Dr.  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN  comparecerá al proceso y no coloca en  peligro a la comunidad.”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1-.  Exige  el artículo 396 del Código de  Procedimiento  Penal  un  requisito  objetivo  y  dos  de  orden subjetivo o que  demandan  raciocinios  valorativos  para  que  el  juez  sustituya la detención  preventiva por detención domiciliaria.   

El  primero, consiste en que se trate de un  hecho  punible  cuya pena mínima prevista sea de cinco (05) años de prisión o  menos.   

Los segundos imponen al funcionario judicial  la  obligación  de  detenerse  a  estudiar al procesado en sus características  familiares,  laborales  y  en  sus  vínculos  con  la  comunidad, con el fin de  concluir:   

-. que el sindicado comparecerá al proceso,  y   

-. que por el hecho de permanecer confinado  a   su   residencia   o   casa  de  habitación,  no  coloca  en  peligro  a  la  comunidad.   

2-.   Sin   duda  el  requisito  objetivo  consagrado  en  el  artículo  396  del Código de Procedimiento Penal se cumple  respecto  del  señor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDAN,  pues  los delitos de  concierto  para  delinquir  y contrato sin cumplimiento de requisitos legales se  sancionan  penalmente  con prisión cuyo mínimo es inferior a cinco años, como  bien lo explicó la defensa.   

3-.  Analizando en conjunto la información  contenida  en  el  sumario  y  la  aportada por el memorialista, sería factible  arribar  a la convicción de que el señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, sí  comparecería  al  proceso en el evento de que tuviera su casa por cárcel, pues  hasta  ahora  su  comportamiento  procesal  señala  su disposición a acatar el  llamado de la autoridad competente.   

En efecto, cuando se citó para indagatoria  y  ampliación  de esta diligencia asistió sin reparo alguno. (folios 247 cdno.  1  y  133  cdno.  2).  No  ocultó  su  ubicación; por el contrario, aportó la  dirección  de  su  casa  familiar  en Bello (Antioquía), la misma que pretende  como  domicilio  para  la  detención, e igualmente con relación a la ciudad de  Bogotá.   

4-.  Ha  reiterado  la Sala en innumerables  pronunciamientos  que  la detención domiciliara no es  una   merced   o   una  gracia  que  se  otorga  al  sindicado  en  determinadas  circunstancias,  aunque  sin  duda  es  más benéfica que la prisión, sino una  medida  de  aseguramiento independiente y autónoma, con requisitos propios para  su  imposición,  en  virtud  de la cual la residencia o casa de habitación del  imputado  hace  las veces de reclusorio, al punto que la autoridad competente se  encarga  de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que de ella derivan y el  tiempo  que  permanezca  así  confinado  cuenta  para  efectos  de recuperar la  libertad provisional o definitiva si fuere el caso.   

La  naturaleza  jurídica  de la detención  domiciliaria  torna  imperativo  para el funcionario judicial estudiar el acopio  probatorio  con  miras  a  desentrañar la existencia de por lo menos un indicio  grave   de  responsabilidad  y  varios  factores  subjetivos  inherentes  a  las  condiciones  personales  del  procesado,  derivadas  de  su  familia,  trabajo y  vínculos  con la comunidad, antes de adoptar una decisión sobre su viabilidad,  como  lo  estipulan  los  artículos  388  y  396  del  Código de Procedimiento  Penal.   

La anterior es la razón por la cual, cuando  ejerce  funciones  de tribunal de casación la Sala se abstenga de decidir sobre  solicitudes  de  detención  domiciliaria,  pues  en  sede de casación no tiene  competencia  para  realizar  valoraciones  probatorias anticipadas, ya que dicha  labor  se  difiere  con  exclusividad  al momento de proferir la sentencia a que  haya    lugar,    entendiendo    que    las    causales    invocadas   así   lo  demanden.   

5-. Desde luego, no se trata de afirmar que  los  requisitos  para  sustituir  la  detención preventiva por domiciliaria son  idénticos  o  coinciden  con los ejercicios valorativos frente a las pruebas, a  la  naturaleza y modalidades del hecho punible, y a las calidades personales del  sujeto  activo,  que  normalmente  conducen  a  la  adecuación  típica,  o son  indispensables  para  la  deducción  de agravantes genéricos o específicos, o  marcan  la  pauta para dosificar la pena, o que, en fin, influyen en el campo de  los subrogados y en la libertad provisional.   

El  rasgo  diferenciador  en  la detención  domiciliaria  consiste  en  que  la comparecencia al proceso y la colocación en  peligro  a  la  comunidad por parte del sindicado se deben deducir de su entorno  familiar,  su  trayectoria  laboral y sus vínculos con la comunidad, pero no de  manera   aislada   ni  excluyente  con  relación  a  otros  componentes  de  su  personalidad,  y  sin que pueda prescindirse o dejarse de lado el poder suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados  al expediente, pues como se dijo se  trata de una medida de aseguramiento.   

La   personalidad   como   conjunto   de  características  comportamentales no puede escindirse a unos pocos aspectos que  la  integran,  si  de formarse una idea clara del modo de ser y actuar de un ser  humano  se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una  persona  naturalísticamente  considerada  coincide  y debe coincidir con lo que  jurídicamente  se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no  es  ajustado  a  la  lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la  naturaleza  y  modalidades  de esa conducta y para otros ignorarlos, puesto  que  en  conjunto a toda la acción y a toda la omisión les corresponde todo el  derecho previsto por el legislador.   

Recuérdese  que la detención domiciliaria  no  constituye  un  derecho  objetivo del sindicado, ni se trata de un beneficio  jurídico  discernible  a  quien  pueda  acreditar  que  hace vida familiar, que  trabaja  y  que  tiene  vínculos  con  la  comunidad, sino que es una medida de  aseguramiento  autónoma,  fincada  como todas ellas en el caudal probatorio. De  este  modo, no puede el juzgador omitir el estudio de la información probatoria  contenida  en  los  expedientes  para  lograr la convicción de que el sindicado  comparecerá  al  proceso  y  que  desde  su  casa  no colocará en peligro a la  comunidad.   

Tal la postura de la Sala de Casación Penal  vertida  en  plurales autos que versan sobre detención domiciliaria, tanto para  concederla como para negarla, por ejemplo:   

En auto del 7 de abril el año en curso, con  ponencia  del  H.  Magistrado  NILSON  PINILLA PINILLA, al desatar un recurso de  apelación   la   Sala  decidió  no  sustituir  la  detención  preventiva  por  domiciliaria. Entonces dijo:   

“No  obstante,  según lo analizado en el  pliego  de  cargos  que  pesa  en su contra, el doctor RAMIREZ FERNANDEZ mostró  gran  actividad en el intento de desviar el ejercicio de muy delicadas funciones  públicas,  no  sólo  las propias sino de otros servidores, acudiendo al dinero  como  vehículo  para perturbar la probidad indispensable en la administración,  que  contundentemente  estaba  obligado  a  conservar digna, honesta e incólume  frente  a  cualquier  clase  de  venalidad.  Pero,  llamado  como  ciudadano  y,  prevalentemente,  como  funcionario  de  la administración de justicia,  a  ser  adalid  del respeto que  a ella se debe, optó por una conducta que se  le   reprocha   contraria   a   su   deber.”   (se  destaca)   

“De   esas  fallas  en  sus  relaciones  comunitarias,  se  deduce  grave  potencialidad  para  recaer  en desmedro de la  colectividad  y  volver  a  mercantilizar  sus  obligaciones  con la justicia, a  riesgo  de  no comparecer al adelantamiento  del proceso, por lo cual no se  pueden  considerar  satisfechas todas las condiciones previstas por el artículo  396  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debiendo  revocarse la providencia  apelada.”   

6-.  El  defensor  luego  de  exaltar  las  características   familiares,  laborales  y  sociales  del  señor  CASTRILLÓN  ROLDAN,  “supone”  que él no colocará en peligro a la comunidad y por ello  ninguna reflexión agrega en refuerzo de lo que pretende.   

Aquel  tipo  de  exigencias,  de  estirpe  netamente  subjetivo,  no  pueden  suponerse  con  exclusividad  a  partir de la  sumatoria   de   un   conjunto  de  afirmaciones,  sino  que  deben  demostrarse  desarrollando   a  la  sazón  raciocinios  con  apego  a  la  lógica  y  a  la  experiencia.   

7-.  El  señor  JUAN  IGNACIO  CASTRILLÓN  ROLDÁN,  es  y  ha  sido  un  ciudadano  privilegiado,  abogado  de profesión,  conocedor  de  la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo  llevó  a  ocupar  por  elección  popular  una de las más altas dignidades del  Estado  como  es  la  de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara,  debido  a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su  confianza.   

A  pesar  de ello, según se infiere de las  pruebas  recaudadas,  con  mérito  suficiente para endilgarle hasta el presente  momento  procesal  los  delitos de concierto para delinquir, catalogado como uno  de  los  mayores  y más nocivos para la seguridad pública, y contratación sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  ceñido  a  las  funciones  del cargo de  dirección  y  manejo  que  desempeñaba, demostró que puede utilizar su bagaje  cultural,  su trabajo y su posición social para hacerle daño a la comunidad, y  de   la   anterior   impronta   de   su   actuar   se   puede  concluir  que  la  colectividad   será  sometida  a  riesgos  que  no debe soportar, si dicho  señor permanece recluido en su domicilio.   

8-.  El  legislador consideró que el sólo  hecho  de  concertarse,  pactar,  acordar  o  convenir  la  comisión de delitos  indeterminados  es  ya  punible,  pues  por sí mismo atenta contra la seguridad  pública  y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que  sea  necesario  exigir  un  resultado  específico para pregonar desvalor en tal  conducta.   

El  cúmulo de pruebas indica que el señor  CASTRILLÓN  ROLDÁN  participó  activamente en aquel concierto, proyectando la  consecución  de  los  fines  ilícitos  preconcebidos  sobre  el supuesto de la  utilización  indebida  de  las  funciones  de parlamentario, miembro de la Mesa  Directiva  de  la Cámara y hombre político con evidente influencia y capacidad  de liderazgo sobre la comunidad.   

En  la  ejecución  de lo pactado el efecto  lesivo  de  tal  actividad  se  hizo  manifiesto  y aún continúa latente, pues  surgieron   varios   asuntos  de  orden  penal,  civil,  contencioso,  fiscal  y  disciplinario  cuyos procesos están en curso o deben iniciarse esencialmente en  búsqueda  del  restablecimiento  de  los  derechos vulnerados al Estado y a los  particulares.   

Frente a ese panorama no es factible emitir  un  diagnóstico  favorable  en  el  sentido de que el representante CASTRILLÓN  ROLDÁN  no  coloca  en  peligro  la  comunidad,  pues,  como se infiere en sana  crítica,  valiéndose  de  su  posición  de  privilegio, dirigió su potencial  –personal,  político,  intelectual-  hacia  el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están  produciendo  es  posible  que  incurra  en  nuevos  comportamientos atentatorios  contra  la  comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos  que  adelantan  las  diferentes  entidades  estatales por estos mismos o conexos  acontecimientos,  a  través  de  la  aplicación de sus reales influencias o de  prácticas   desleales  frente  al  manejo  de  la  prueba  que  aún  se  está  recaudando.   

Así   las cosas, el peligro sobre la  comunidad   es   latente,   concreto   y  objetivo,  pues  la  noción  de   “comunidad”    como    sujeto   pasivo  del  peligro   ha  de  interpretarse    en  el  sentido   amplio  que  le   otorga   la    Constitución  Política,  en  cuyo  contexto no solo un número  plural  de  personas la conforman, sino que en ésta y por ésta confluyen todas  las   instancias  de  acción  del  Estado  que  hacen  posible  la  convivencia  pacífica,  el  trabajo,  la  igualdad  de  oportunidades, la justicia y la paz,  valores  que  podrían  continuar  perturbándose  ante  el  impacto de acciones  lesivas de la dimensión que relata este proceso.   

Con la “seguridad pública” ocurre algo  similar  toda  vez  que  no  solamente propicia un ambiente de inseguridad quien  atenta  materialmente  contra  la  comunidad,  o  quien  destruye  su patrimonio  físico,  sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo,  aunque  sin  violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social  y   desestabilizar   las   principales   instituciones,   ante  la  pérdida  de  credibilidad  y  la  quiebra  de  esenciales  principios  que informan al Estado  social, democrático y de derecho.   

Cuando  con  acciones y omisiones como las  endilgadas  al  señor  JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN se sustituye la voluntad  de  la  comunidad,  contenida en todo el sistema jurídico, por el capricho y la  venalidad  de  sus  dirigentes,  el  propio  Estado  de  Derecho  sufre mengua y  entonces    un    peligro    inminente    se    cierne   contra   la   seguridad  pública.   

9-. En ningún momento se pretende afirmar  que  el  señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN adolece de una personalidad que  en  general  pudiera  antagonizar con los lineamientos básicos para la adecuada  convivencia  en comunidad, como si se tratase de un razonamiento arraigado en al  positivismo  peligrosista;  por  el  contrario,  la  Sala concluye que permanece  latente  un  riesgo  para  la  comunidad  con  base en el estudio de la gravedad  objetiva  y  jurídicamente  verificable  de  los  delitos  imputados  y  de las  acciones  y  omisiones  en  que  probablemente  él  incurrió, cuando tenía la  posibilidad   material   y   el   deber   jurídico   de   actuar   conforme   a  derecho.   

En  este  orden  de ideas, no convergen la  totalidad  de  los  requisitos que el artículo 396 del Código de Procedimiento  Penal  exige  para que pueda sustituirse la detención preventiva por detención  domiciliaria a favor del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: NEGAR  la  sustitución  de  la medida de aseguramiento consistente en detención   preventiva   por   la   medida   de   aseguramiento  consistente  en  detención  domiciliaria,  solicitada  por  el  defensor del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN  ROLDÁN.   

SEGUNDO: Enviar  copia  de  este  auto  al  Director  de la Penitenciaría Central de Colombia La  Picota, para lo de su competencia.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

No     hay  firma   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                             JORGE    A.    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                             CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

                                                                                                    Aclaración de voto   

ALVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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