Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso Nº 17089
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 177 (octubre 17/2000)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de detención domiciliaria elevada por el defensor del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, con fundamento en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1-. La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Representante a la Cámara, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y contrato sin requisitos legales en concurso homogéneo, y en consecuencia expidió orden de captura en su contra.
2-. Al día siguiente efectivos del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación localizaron al señor CASTRILLÓN ROLDAN en su residencia y lo condujeron hasta las “Casas Fiscales Anexas a la Penitenciaría Central de Colombia La Picota”, teniendo en cuenta que mediante Resolución No. 3668 del 3 de octubre de 2000, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le asignó dicho centro de reclusión especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, lugar donde permanece desde entonces a disposición de la Sala de Casación Penal.
DE LA PETICIÓN
El defensor del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, en orden a demostrar la concurrencia de los requisitos que autorizan sustituir la detención preventiva por domiciliaria, acude a la tradicional división de aquellos en objetivos y subjetivos.
Recuerda que es preciso que cada delito endilgado tenga señalada por el legislador una pena mínima de prisión de cinco (05) años o menos, factor objetivo que se cumple frente al señor CASTRILLÓN ROLDÁN, puesto que los punibles de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tienen como límite inferior en el tiempo de restricción de la libertad tres (03) y cuatro (04) años, respectivamente.
Sobre el aspecto subjetivo previsto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal, derivado de las características familiares, laborales y vínculos con la comunidad, hace una semblanza de la vida de su asistido, suministrando frente a cada tópico datos concretos y detalles significativos que lo presentan esencialmente como buen padre de familia y esposo; destacado en su profesión de abogado y con amplia experiencia laboral en los sectores público y privado; y finalmente un importante miembro de la comunidad antioqueña, con dedicación a la cátedra universitaria, a instituciones que promueven la cultura y a obras benéficas.
Con base en ello, dice el señor defensor, “es posible, sin mayores y angustiosos esfuerzos mentales, suponer que: el Dr. JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN comparecerá al proceso y no coloca en peligro a la comunidad.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Exige el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal un requisito objetivo y dos de orden subjetivo o que demandan raciocinios valorativos para que el juez sustituya la detención preventiva por detención domiciliaria.
El primero, consiste en que se trate de un hecho punible cuya pena mínima prevista sea de cinco (05) años de prisión o menos.
Los segundos imponen al funcionario judicial la obligación de detenerse a estudiar al procesado en sus características familiares, laborales y en sus vínculos con la comunidad, con el fin de concluir:
-. que el sindicado comparecerá al proceso, y
-. que por el hecho de permanecer confinado a su residencia o casa de habitación, no coloca en peligro a la comunidad.
2-. Sin duda el requisito objetivo consagrado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal se cumple respecto del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN, pues los delitos de concierto para delinquir y contrato sin cumplimiento de requisitos legales se sancionan penalmente con prisión cuyo mínimo es inferior a cinco años, como bien lo explicó la defensa.
3-. Analizando en conjunto la información contenida en el sumario y la aportada por el memorialista, sería factible arribar a la convicción de que el señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, sí comparecería al proceso en el evento de que tuviera su casa por cárcel, pues hasta ahora su comportamiento procesal señala su disposición a acatar el llamado de la autoridad competente.
En efecto, cuando se citó para indagatoria y ampliación de esta diligencia asistió sin reparo alguno. (folios 247 cdno. 1 y 133 cdno. 2). No ocultó su ubicación; por el contrario, aportó la dirección de su casa familiar en Bello (Antioquía), la misma que pretende como domicilio para la detención, e igualmente con relación a la ciudad de Bogotá.
4-. Ha reiterado la Sala en innumerables pronunciamientos que la detención domiciliara no es una merced o una gracia que se otorga al sindicado en determinadas circunstancias, aunque sin duda es más benéfica que la prisión, sino una medida de aseguramiento independiente y autónoma, con requisitos propios para su imposición, en virtud de la cual la residencia o casa de habitación del imputado hace las veces de reclusorio, al punto que la autoridad competente se encarga de vigilar el cumplimiento de las obligaciones que de ella derivan y el tiempo que permanezca así confinado cuenta para efectos de recuperar la libertad provisional o definitiva si fuere el caso.
La naturaleza jurídica de la detención domiciliaria torna imperativo para el funcionario judicial estudiar el acopio probatorio con miras a desentrañar la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad y varios factores subjetivos inherentes a las condiciones personales del procesado, derivadas de su familia, trabajo y vínculos con la comunidad, antes de adoptar una decisión sobre su viabilidad, como lo estipulan los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Penal.
La anterior es la razón por la cual, cuando ejerce funciones de tribunal de casación la Sala se abstenga de decidir sobre solicitudes de detención domiciliaria, pues en sede de casación no tiene competencia para realizar valoraciones probatorias anticipadas, ya que dicha labor se difiere con exclusividad al momento de proferir la sentencia a que haya lugar, entendiendo que las causales invocadas así lo demanden.
5-. Desde luego, no se trata de afirmar que los requisitos para sustituir la detención preventiva por domiciliaria son idénticos o coinciden con los ejercicios valorativos frente a las pruebas, a la naturaleza y modalidades del hecho punible, y a las calidades personales del sujeto activo, que normalmente conducen a la adecuación típica, o son indispensables para la deducción de agravantes genéricos o específicos, o marcan la pauta para dosificar la pena, o que, en fin, influyen en el campo de los subrogados y en la libertad provisional.
El rasgo diferenciador en la detención domiciliaria consiste en que la comparecencia al proceso y la colocación en peligro a la comunidad por parte del sindicado se deben deducir de su entorno familiar, su trayectoria laboral y sus vínculos con la comunidad, pero no de manera aislada ni excluyente con relación a otros componentes de su personalidad, y sin que pueda prescindirse o dejarse de lado el poder suasorio de los medios de convicción allegados al expediente, pues como se dijo se trata de una medida de aseguramiento.
La personalidad como conjunto de características comportamentales no puede escindirse a unos pocos aspectos que la integran, si de formarse una idea clara del modo de ser y actuar de un ser humano se trata; así mismo, dado que la conducta por la que se investiga a una persona naturalísticamente considerada coincide y debe coincidir con lo que jurídicamente se entiende por ella para hacerle corresponder consecuencias, no es ajustado a la lógica tener en cuenta para algunos aspectos jurídicos la naturaleza y modalidades de esa conducta y para otros ignorarlos, puesto que en conjunto a toda la acción y a toda la omisión les corresponde todo el derecho previsto por el legislador.
Recuérdese que la detención domiciliaria no constituye un derecho objetivo del sindicado, ni se trata de un beneficio jurídico discernible a quien pueda acreditar que hace vida familiar, que trabaja y que tiene vínculos con la comunidad, sino que es una medida de aseguramiento autónoma, fincada como todas ellas en el caudal probatorio. De este modo, no puede el juzgador omitir el estudio de la información probatoria contenida en los expedientes para lograr la convicción de que el sindicado comparecerá al proceso y que desde su casa no colocará en peligro a la comunidad.
Tal la postura de la Sala de Casación Penal vertida en plurales autos que versan sobre detención domiciliaria, tanto para concederla como para negarla, por ejemplo:
En auto del 7 de abril el año en curso, con ponencia del H. Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, al desatar un recurso de apelación la Sala decidió no sustituir la detención preventiva por domiciliaria. Entonces dijo:
“No obstante, según lo analizado en el pliego de cargos que pesa en su contra, el doctor RAMIREZ FERNANDEZ mostró gran actividad en el intento de desviar el ejercicio de muy delicadas funciones públicas, no sólo las propias sino de otros servidores, acudiendo al dinero como vehículo para perturbar la probidad indispensable en la administración, que contundentemente estaba obligado a conservar digna, honesta e incólume frente a cualquier clase de venalidad. Pero, llamado como ciudadano y, prevalentemente, como funcionario de la administración de justicia, a ser adalid del respeto que a ella se debe, optó por una conducta que se le reprocha contraria a su deber.” (se destaca)
“De esas fallas en sus relaciones comunitarias, se deduce grave potencialidad para recaer en desmedro de la colectividad y volver a mercantilizar sus obligaciones con la justicia, a riesgo de no comparecer al adelantamiento del proceso, por lo cual no se pueden considerar satisfechas todas las condiciones previstas por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, debiendo revocarse la providencia apelada.”
6-. El defensor luego de exaltar las características familiares, laborales y sociales del señor CASTRILLÓN ROLDAN, “supone” que él no colocará en peligro a la comunidad y por ello ninguna reflexión agrega en refuerzo de lo que pretende.
Aquel tipo de exigencias, de estirpe netamente subjetivo, no pueden suponerse con exclusividad a partir de la sumatoria de un conjunto de afirmaciones, sino que deben demostrarse desarrollando a la sazón raciocinios con apego a la lógica y a la experiencia.
7-. El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, es y ha sido un ciudadano privilegiado, abogado de profesión, conocedor de la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo llevó a ocupar por elección popular una de las más altas dignidades del Estado como es la de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara, debido a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su confianza.
A pesar de ello, según se infiere de las pruebas recaudadas, con mérito suficiente para endilgarle hasta el presente momento procesal los delitos de concierto para delinquir, catalogado como uno de los mayores y más nocivos para la seguridad pública, y contratación sin cumplimiento de requisitos legales, ceñido a las funciones del cargo de dirección y manejo que desempeñaba, demostró que puede utilizar su bagaje cultural, su trabajo y su posición social para hacerle daño a la comunidad, y de la anterior impronta de su actuar se puede concluir que la colectividad será sometida a riesgos que no debe soportar, si dicho señor permanece recluido en su domicilio.
8-. El legislador consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar desvalor en tal conducta.
El cúmulo de pruebas indica que el señor CASTRILLÓN ROLDÁN participó activamente en aquel concierto, proyectando la consecución de los fines ilícitos preconcebidos sobre el supuesto de la utilización indebida de las funciones de parlamentario, miembro de la Mesa Directiva de la Cámara y hombre político con evidente influencia y capacidad de liderazgo sobre la comunidad.
En la ejecución de lo pactado el efecto lesivo de tal actividad se hizo manifiesto y aún continúa latente, pues surgieron varios asuntos de orden penal, civil, contencioso, fiscal y disciplinario cuyos procesos están en curso o deben iniciarse esencialmente en búsqueda del restablecimiento de los derechos vulnerados al Estado y a los particulares.
Frente a ese panorama no es factible emitir un diagnóstico favorable en el sentido de que el representante CASTRILLÓN ROLDÁN no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en sana crítica, valiéndose de su posición de privilegio, dirigió su potencial –personal, político, intelectual- hacia el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están produciendo es posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra la comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos que adelantan las diferentes entidades estatales por estos mismos o conexos acontecimientos, a través de la aplicación de sus reales influencias o de prácticas desleales frente al manejo de la prueba que aún se está recaudando.
Así las cosas, el peligro sobre la comunidad es latente, concreto y objetivo, pues la noción de “comunidad” como sujeto pasivo del peligro ha de interpretarse en el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto no solo un número plural de personas la conforman, sino que en ésta y por ésta confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la convivencia pacífica, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y la paz, valores que podrían continuar perturbándose ante el impacto de acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso.
Con la “seguridad pública” ocurre algo similar toda vez que no solamente propicia un ambiente de inseguridad quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho.
Cuando con acciones y omisiones como las endilgadas al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN se sustituye la voluntad de la comunidad, contenida en todo el sistema jurídico, por el capricho y la venalidad de sus dirigentes, el propio Estado de Derecho sufre mengua y entonces un peligro inminente se cierne contra la seguridad pública.
9-. En ningún momento se pretende afirmar que el señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN adolece de una personalidad que en general pudiera antagonizar con los lineamientos básicos para la adecuada convivencia en comunidad, como si se tratase de un razonamiento arraigado en al positivismo peligrosista; por el contrario, la Sala concluye que permanece latente un riesgo para la comunidad con base en el estudio de la gravedad objetiva y jurídicamente verificable de los delitos imputados y de las acciones y omisiones en que probablemente él incurrió, cuando tenía la posibilidad material y el deber jurídico de actuar conforme a derecho.
En este orden de ideas, no convergen la totalidad de los requisitos que el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal exige para que pueda sustituirse la detención preventiva por detención domiciliaria a favor del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, solicitada por el defensor del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN.
SEGUNDO: Enviar copia de este auto al Director de la Penitenciaría Central de Colombia La Picota, para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aclaración de voto
ALVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria