11388fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11388  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado Acta N° 017  

Santafé  de  Bogotá.  D.  C.,  ocho  (8) de  febrero de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Por sentencia del 4 de julio de 1.995, emanada  del  Juzgado  7°  Penal  del  Circuito de Medellín, se condenó a JOHN  PORRAS  ARANGO a la pena principal de  41  años  de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años,  como  coautor  de  los delitos de homicidio agravado  (artículo  324,  numeral  7°  del  C.P.),  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal  y  violencia  contra empleado oficial, en concurso, decisión  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de esa misma ciudad, el 18 de  septiembre de 1.995.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de  casación  por el defensor fue concedido y posteriormente se  declaró ajustada la demanda a las exigencias legales.   

Corrido el pertinente traslado, el Procurador  Tercero    Delegado    en    lo   Penal   solicita   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

LOS    HECHOS   

El  Tribunal de Segunda instancia los relató  así:   

“En las primeras horas de la tarde del 26 de  septiembre  del  año pasado, cuando el señor Luis Norberto Marulanda González  -pensionado  por  entonces  de la Policía Nacional y de ocupación vigilante en  una  empresa  privada-  penetraba  en  su  casa  del  barrio El Pedregal de esta  ciudad,  fue  acribillado  a  balazos por Gilberto Antonio Ocampo Gil, quien una  vez  cometido  el  crimen  tomó  asiento  como  parrillero  en  una motocicleta  conducida  por  John  Mario Porras. Pero dos agentes de policía que pasaban por  allí   en  motocicleta  se  percataron  de  la  ocurrencia  y  emprendieron  la  persecución  de  los sujetos, trabándose así un tiroteo entre Ocampo Gil y el  parrillero  representante  de  la  autoridad  hasta  que, unas diez cuadras más  adelante,  los  perseguidos  se  entregaron  debido a que se agotó la carga del  arma que accionaba uno de ellos …”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la diligencia de levantamiento del  cadáver  realizada  por  el Fiscal Seccional 165 y en el informe rendido por el  Comandante  de  la  Tercera  Estación  de Carabineros, se dictó resolución de  apertura de instrucción, por parte del Fiscal Seccional 166.   

Recibidas  las  indagatorias  de John    Mario   Porras   y   Gilberto   Antonio   Ocampo  Gil,  se  les  resolvió  la  situación  jurídica,  el  4 de octubre de 1.994, imponiéndoles  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

Luego de practicadas diversas diligencias, el  dos  de  enero  de  1.995  (por  error  se  colocó en la providencia 1.994), la  Fiscalía  Quince  Delegada  ante  los  jueces penales del circuito de Medellín  calificó  el  mérito  del sumario profiriendo resolución de acusación contra  los  procesados  por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  violencia  contra  empleado  oficial,  pero  aclara  que a  Gilberto  Antonio  Ocampo  Gil  se  le  imputa  el punible de homicidio agravado  (artículo  324  del C.P.) bajo la circunstancia de indefensión del numeral 7º  del  art.  324  del  C.  P.,  mientras  que  a  Porras  Arango  se  le  endilga el delito de homicidio simple,  por   considerar   que   en   su   caso   no   concurre   la   circunstancia  de  agravación.   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por el  defensor  de  los  procesados  y  confirmada  parcialmente,  el 13 de febrero de  1.995,  por  la  Fiscalía Sexta Delegada ante los Tribunales Superiores, ya que  estimó  que  a  John Mario Porras Arango también  le  era  imputable  el  delito  de homicidio agravado, por  serle  aplicable la figura de  la coautoría impropia.   

Iniciada  la  fase de juzgamiento, Ocampo Gil  resolvió  acogerse  a  la  figura  de  la  sentencia anticipada, por lo que fue  condenado el 23 de marzo de 1995.   

Rota la unidad procesal, continuó el trámite  con  relación a Porras Arango  y  celebrada  la  diligencia  de  audiencia  pública  se dictó la sentencia de  primera  instancia,  el  4  de  julio de 1995, por el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito de Medellín.   

Apelado  el  fallo  por  el  procesado  y  su  defensor,  el Tribunal Superior de Medellín, concluyó con su confirmación, en  proveído  del  18  de septiembre de 1.995, contra el cual el defensor interpuso  el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

Primer cargo  

El  defensor  del  procesado  al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  formula  cuatro reparos contra la sentencia del  Tribunal,  los  cuales  fundamenta  en supuestas irregularidades cometidas en el  devenir  procesal  por  los  funcionarios  judiciales  que  intervinieron  en el  mismo.   

La  primera  atañe  a  que  la  Fiscalía se  hubiese  equivocado  en  la fecha de la resolución de acusación, (al colocarle  año  de  1.994  cuando  era 1.995), pues estima que, entonces, los hechos no se  encuentran  delimitados  temporalmente y se cae en confusión, como consecuencia  de  la  indefinición  de  esa  realidad  fáctica que debe quedar absolutamente  clara en el proceso.   

La  segunda  informalidad  denunciada la hace  consistir  en que en la diligencia de indagatoria no se le hubiere preguntado al  procesado  acerca  de  la  concurrencia  de  la  causal séptima de que trata el  artículo  324 del C.P., es decir, si colocó a la víctima en circunstancias de  inferioridad o indefensión.   

Esto  muestra,  dice,  que  el  “cargo”  formulado  en  la  diligencia  de  indagatoria  no se encontraba completo ni fue  concretado  en  manera  alguna,  con  lo  que  se vulneró en forma flagrante el  derecho  de  defensa,  pues  sin  saber  los  “cargos”  por  los  que  se le  procesaba,  no  le era posible al acusado ejercerlo en ideales condiciones. Para  sustentar  esta  argumentación,  cita  jurisprudencia  de  la Sala de Casación  Penal  referente  a  la  importancia  de  que  se interrogue en la diligencia de  indagatoria  sobre  “los  hechos constitutivos de infracción a la ley penal y  sobre  las circunstancias ajenas a ella … para que se pueda ejercer plenamente  el derecho de defensa”.   

El tercer vicio lo radica en la violación del  principio  de  la  segunda  instancia,  pues el defensor interpuso el recurso de  apelación  contra  la  resolución  de  acusación,  pero  el fiscal de segunda  instancia,  al  resolverlo,  la  modificó  en  forma gravosa, al considerar que  Porras  no debía responder por homicidio simple sino agravado, negándole “la  oportunidad   de   defenderse  por  medio  de  recursos  idóneos  de  la  nueva  imputación”,  que  no  se  le había formulado ni en la indagatoria, ni en la  resolución  en  que  se le definió la situación jurídica, ni en el pliego de  cargos de primera instancia.   

Por último, estima que se violó el principio  de  investigación  integral, como quiera que no fueron verificadas las citas ni  las  demás  diligencias  propuestas en la indagatoria. Así, expone, la madre y  una  prima del procesado manifestaron que era habitual que fuera a almorzar a la  casa  luego  de  la  jornada  laboral, declaraciones que no fueron recibidas, ni  tampoco  se  citó  a  la  secretaria  de  la  empresa,  ni  se  verificaron los  requisitos   de  entrada  y  salida  de  los  empleados,  ni  se  hizo  esfuerzo  investigativo  alguno  con  relación  al  supuesto enfrentamiento con la fuerza  pública,  ni  se  indagó  sobre  la conducta del ex-agente muerto, ni sobre el  origen del arma homicida.   

Como  corolario  de  lo anterior, solicita la  anulación   el  proceso,  incluyendo  la  diligencia  de  indagatoria,  con  la  consiguiente  libertad  inmediata  del procesado y el envío del expediente a la  Fiscalía General de la Nación.   

Segundo Cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera  -cuerpo  primero-  de que trata el artículo 220 del C. de P.P., el demandante formula un  segundo cargo contra la sentencia, que sustenta así:   

Expone  que se violó el artículo 324 del C.  P.   como   quiera   que   si   el   procesado  Porras  Arango   al   momento  de  los  hechos  solamente  se  encontraba  aguardando  en  la motocicleta y sabía que lo pretendido era cobrar  una  plata  y  no se le pudo demostrar la intención de cometer el delito, menos  se  puede  predicar  de él que puso en indefensión a la víctima, sin que, por  otra  parte,  el  hecho  de  dispararle  por  detrás  comporte existencia de la  agravante.   

Falta  de  demostración  que, afirma, genera  dudas  y,  por consiguiente, imposibilidad para condenar, al tenor del artículo  445 del Código de Procedimiento Penal.   

De  otro  lado,  frente  a  la condena por el  delito  de  violencia  contra  empleado  oficial,  argumenta  que los agentes de  Policía  narran una teatral persecusión por las calles de Medellín, que no es  prueba  contundente  para  inferir  un  concurso de delitos, dada su fantasía y  falta de verdad.   

Así, dicen que Porras alcanzaba al parrillero  la  munición  para  disparar  contra  ellos  y  así  contrarrestar la supuesta  persecución,  lo cual va en contravía de lo también manifestado por ellos, en  el  sentido  de  que  la carrera aprehensora se realizaba a gran velocidad y con  maniobras  poco  habituales,  lo cual no permite concluir que quien conducía la  moto   podía   realizar   tal   acción  y,  al  mismo  tiempo,  tambalearse  y  zigzaguear.   

De   otra  parte,  confronta  el  actor  el  cilindraje  de  la  moto  de  la  Policía  con la de los procesados, que siendo  apenas  de  100 centímetros cúbicos no podía desarrollar velocidades como las  relatadas  por  los  agentes,  de  lo que concluye que de su informe y posterior  ratificación  no  se  puede  deducir  la  plena  prueba  ni, por ende, que hubo  violencia contra empleado oficial.     

Por último, dentro de este mismo acápite, el  censor  manifiesta  que se violó en forma directa el artículo 333 del C. de P.  P.,  al  desconocerse  el  principio  de  investigación integral, pues sólo se  averiguó  la  desfavorable  a  los  acusados. Así, con relación a la denuncia  formulada  por  el  oficial  de  Policía Heberto Ortíz Cardona, los diferentes  funcionarios   se  limitaron   a  escuchar.  “sin  ahondar  más  en  sus  afirmaciones,  restándole  la  importancia  que  dicha  denuncia  y denunciante  podría  tener”,  presentando fallas, como no haber indagado si estaba o no en  servicio,  ni  si  fue  o  no  testigo  presencial, ni cuál la dirección donde  podía  ser  localizado,  ni cuantos metros corrió el agresor hasta la esquina.  No  se tuvo en cuenta su afirmación que los perseguidos fueron capturados a dos  cuadras  del  lugar  de  los  hechos  y  que  en ningún momento relata que hubo  enfrentamiento.  Finalmente,  olvidaron los despachos judiciales citarlo al  respectivo reconocimiento.   

En cuanto a la declaración del agente Fabian  Pulgarín  Mantilla,  señala  que no fue tenida en cuenta para basar en ella la  indagatoria,  ni se consideró que los disparos no fueron de arriba hacia abajo,  como   lo   relata,   sino   de   abajo   hacia  arriba  ,  según  el  dictamen  médico-legal.   

En  lo  referente  a  la  ubicación de Mario  Porras,  en  el  momento  de  los hechos, existen más contradicciones que sobre  otros  temas,  siendo  lo  único  real que se presentó una balacera, en la que  perdió  la vida un sujeto que se disponía a entrar a su casa “hecho que bien  pudo  hacer  detener  la moto por parte del conductor y poner un pie a o los dos  en  el  piso, hecho que pudo aprovechar el homicida para intimidarlo y obligarlo  a  que lo desplazara”, máxime cuando éste confesó que llegó solo a lugar y  no llevó a nadie, pues su intención no era matar.   

Agrega  que si uno de los agentes afirmó que  oyó  decir  a  la  madre  de  Jhon  Mario  Porras  que  éste  andaba  en malas  compañías,   no   se   entiende   porqué   no   se  llamó  declarar  a  esta  señora.   

Estima que se infringieron los artículos 333,  334,  248,  364,  367,  441,  246 y 247 del C.P. P, por lo que solicita casar la  sentencia y absolver al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer Cargo  

Comienza  la Procuraduría Delegada por negar  todo  mérito  a  la  censura  casacional,  pues  califica  como cuestionamiento  “insustancial”,  poco  serio  y  absurdo,  el  que  se  utilice un error que  cualquier  persona “medianamente inteligente” puede descubrir, como es haber  colocado  en la fecha de la resolución de acusación 1.994 cuando se trataba de  1.995, yerro que, además es muy frecuente a comienzos de año.   

Dice  que  aparece  evidente  que  sobre  tan  intrascendente  y  superficial desatino no puede edificarse una indefinición de  la  realidad  fáctica  demostrada  y  referida  en  el proceso y mucho menos la  anulación del proveído por violación al debido proceso.   

De  otra  parte,  en  torno  a  la  supuesta  vulneración  de las garantías procesales por no haberse preguntado sobre todos  los  hechos,  sostiene  que  se está en presencia de la figura de la coautoría  impropia,  la  cual  supone la división y distribución de funciones criminales  entre  los  coautores,  siendo  el resultado del hecho punible asumido por todos  como objeto de la empresa delictiva.   

Por   ello,   compartiendo   el   procesado  Porras  Arango  el logro del  propósito  criminal,  se  le comunican todas las circunstancias, entre ellas la  relativa  al  estado  de  indefensión de que trata el numeral 7º del artículo  324 del C.P., como acertadamente se dedujo en la sentencia.   

Igual fenómeno puede predicarse con respecto  a   la  violencia  ejercida  contra  los  agentes  del  orden  que  trataron  de  capturarlos,  ya que si bien no accionó físicamente el arma contra los mismos,  si  realizó  la  actividad  que  le  era propia, esto es, conducir la moto para  tratar de impedir la aprehensión.   

En  cuanto  a  que en la indagatoria no se le  interrogó  sobre  tal  aspecto,  no  es  cierto,  pues  si  se  lee su texto se  encuentra  que  aunque  no  se  le  formuló el cargo de manera formal, si se le  preguntó  sobre  el  hecho  natural  que  lo  configura,  “esto  es, el haber  disparado  Ocampo  Gil en repetidas acciones en contra de los uniformados que lo  perseguían, lo cual negó”.   

Por otra parte, lo autos enseñan que desde un  principio  y  a  lo  largo  de todo el proceso las autoridades imputaron a ambos  procesados  los  diferentes  delitos por los que fueron condenados, en forma tal  que  la  defensa  conoció los cargos y pudo controvertirlos, como efectivamente  lo  hizo  en  sus diferentes actuaciones. Diferente es que la evidencia procesal  se haya encargado de desvirtuarlos.   

En consecuencia, la censura, en concepto de la  Procuraduría Delegada, no debe prosperar.   

Segundo Cargo  

Comienza por resaltar la deficiencia técnica  en  que  se  incurre  al  omitir  especificar  en la invocación la modalidad de  violación  de  la  ley sustancial, esto es, si lo fue por infracción directa o  indirecta.   

No  obstante,  conceptúa,  del desarrollo se  concluye  que  se  dedica a la controversia de las pruebas allegadas al proceso,  pero  sin  que  indique  si  se  trata  de  un  falso  juicio de existencia o de  identidad.   

Por  otra  parte,  dejando  de  un  lado  las  consideraciones  de  carácter técnico, tampoco le asiste razón al demandante.  En  efecto,  una de las varias censuras hace referencia a que no se demostró la  intencionalidad  de  Porras  en el homicidio, siendo que, “como ya lo anotamos  en  respuesta  al  cargo  anterior”,  su  participación  y responsabilidad se  dedujo  de  acuerdo  a  la  figura  de  la  coautoría impropia, en la que no se  requiere  la  ejecución directa del hecho criminal por todos los integrantes de  la  banda,  bastando  “la  realización  de  una cualquiera de las actividades  necesarias  para  el logro del objetivo punible que de manera conjunta persiguen  o  desean  todos  sus  participes para que de igual forma todos queden cobijados  por  los  efectos  jurídicos  que  se  desprenden  de la realización del hecho  delictual perpetrado”.   

Agrega  que el casacionista también acusa la  falta   de   una   inspección   judicial  en  el  lugar  de  los  hechos  y  el  desconocimiento  del principio de investigación integral, al haberse averiguado  sólo  lo  desfavorable al acusado, reproches que resaltan la falta de técnica,  pues han debido postularse por la causal tercera.   

Además,  en lo concerniente a la inspección  no  dice  qué  se  proponía demostrar con ella y cuál  era su incidencia  frente  a  las  conclusiones del fallo. Igual observación, acota, puede hacerse  en  lo  atinente  a  la  supuesta  violación  del  artículo 333 del Código de  Procedimiento  Penal,  pues  no  indica cuáles fueron las pruebas favorables al  procesado  que  se  dejaron  de  practicar  ni su incidencia en el resultado del  proceso.   

En cuanto a la crítica que hace el libelista  a  las  declaraciones  de  los policiales que intervinieron en la captura, anota  que  se  trata  de  un simple disentimiento con la valoración probatoria que no  tiene  cabida  en  casación,  a menos que se demuestre que se desconocieron los  principios   de   la   sana   crítica,   de   lo   cual   no   se   ocupó   el  libelista.   

Finalmente,  la  discusión  relativa  a  la  veracidad  de las afirmaciones del denunciante Ortíz Cardona sobre la posición  que  ocupaba  el agresor respecto de la víctima, en el momento de los disparos,  carece  de  importancia,  “toda vez que la autoría del crimen ya no es objeto  de     controversia,     pues     desde    un    comienzo    Ocampo    Gil    la  reconoció”.   

En consecuencia, concluye, “por su absoluta  insolvencia técnica y conceptual”, el cargo no debe prosperar.   

LA CORTE CONSIDERA  

La sentencia impugnada no se casará, por las  siguientes razones:   

Cargo        primero.   

Ha  sido  criterio  reiterado  de  la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que la causal de nulidad de que  trata  el  artículo  220 del C. de P.P. no es ajena a los lineamientos básicos  que  guían  las  otras  causales  de  casación,  sino  que está sujeta a unos  insoslayables  requisitos,  pues  si  se  trata  de  un  medio para preservar la  estructura  del  proceso  y  las  garantías de los sujetos procesales, quien la  invoque  debe sustentarla en debido forma, indicando el motivo de la nulidad, en  qué  se  apoya  la  irregularidad  sustancial  que  alega, la manera como ésta  socava  la  estructura  de la actuación ó afecta las garantías de los sujetos  procesales  y  su  incidencia en el fallo, de tal manera trascendente, que si no  se  hubiera  cometido el sentido de éste hubiera sido distinto, y la actuación  que en virtud del yerro queda viciada.   

Estos presupuestos no fueron cumplidos por el  libelista,  por lo que ninguna de las censuras que formula al interior del mismo  cargo,   con   fundamento   en   la   causal   tercera,  tienen  posibilidad  de  éxito.   

Así, en primer lugar, desconoce el principio  de  autonomía  de los cargos, pues dado el alcance invalidatorio de cada una de  las diferentes censuras, las ha debido postular en forma separada.   

En  segundo lugar, en lo atinente al desatino  en  cuanto  al  año  en que se dictó la resolución de acusación, se trata de  una  informalidad  absolutamente  insustancial,  captable  a  simple  vista  por  cualquier  lector  desprevenido,  inapta, por ende,  para inducir en error,  sin  que  el  censor  demuestre   ni  aparezca  que  con ella se socavó la  estructura  del  proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales  y  sin  que,  por  lo  demás, en el decurso de la actuación la defensa hubiera  manifestado    dudas    o   incertidumbre   emanadas   de   ese   intrascendente  yerro.   

En   lo  relacionado  con  la  informalidad  consistente  en no haber sido interrogado el procesado sobre la circunstancia de  agravación  del  numeral 7° del artículo 324 del Código Penal, con lo que se  habría  vulnerado  el  derecho  de  defensa, no es cierto que ello hubiera sido  así,  ya que al tenor del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, fue  interrogado  por  todos  los  hechos que originaron su vinculación, entre ellos  los    relacionados    con   la   circunstancia   específica   de   agravación  mencionada.   

Así,  al  folio  16  del  cuaderno principal  aparece:   

“…  PREGUNTADO:  obra  constancia en el  expediente  en  el  siguiente  sentido:  LUIS  NORBERTO MARULANDA (fallecido) se  encontraba  con  la  señora  …  cuando  se disponía ingresar a la casa se le  acercó  el  sujeto  de nombre GILBERTO ANTONIO OCAMPO GIL, y le disparó contra  su  humanidad, y NORBERTO RODÓ POR LAS ESCALAS, cuando ya estaba Norberto en el  piso,  GILBERTO  ANTONIO  OCAMPO GIL lo remató en el piso causándole la muerte  instantáneamente,  y  luego salió corriendo hasta la esquina donde lo esperaba  JOHN  MARIO  PORRAS  en  una  motocicleta en la cual huyeron, y en esos momentos  pasó  una  patrulla   de  Policía de la Estación de Pedregal, y estos le  dijeron  a  los  individuos que alto, y los individuos hicieron caso omiso, pero  como   a  las  dos  cuadras  lograron  darle  captura  a  los  individuos.  Qué  explicación tiene al respecto ? …”.   

La  anterior  transcripción indica que en la  diligencia  de  indagatoria  se  le  puso  de  presente al procesado la realidad  fáctica  que  sirvió  de  sustento  a  la imputación por la que fue acusado y  condenado,  sin perderse de vista que esa circunstancia material agravante se le  comunicó    en    virtud    del    fenómeno   jurídico   de   la   coautoría  impropia.   

En lo concerniente al supuesto desconocimiento  del  principio  de  la  segunda  instancia,  al  haberse  negado al procesado la  oportunidad  de  recurrir  la decisión del fiscal de segunda instancia que, con  respecto  a  la  resolución  de  acusación,  modificó  en  forma  gravosa  la  situación  del  procesado,  al haberle imputado homicidio agravado y no simple,  como  en  la  primera,  en  ninguna informalidad se incurrió, ya que en nuestro  sistema   no  existen  sino  dos  instancias, de manera que al decidirse la  apelación   de   las   resoluciones   interlocutorias,  bien  sea  confirmando,  modificando  o revocando la determinación del inferior, la nueva providencia no  puede  ser  objeto  de  impugnación,  quedando  ejecutoriada el día en que sea  suscrita  por  el  funcionario  correspondiente,  salvo  el  caso previsto en el  inciso   segundo   del   art.   197,   en   que  es  procedente  el  recurso  de  reposición.   

Si se aceptara la tesis del demandante habría  que  concluir,  violando  la  ley  y  desconociendo  la  estructura funcional de  nuestro  sistema  procesal,  que  en  Colombia  existen  tres instancias, lo que  resulta inaceptable.   

Por  último,  la  acusación por la supuesta  falta  de  investigación  integral  se  queda  en  un simple enunciado, pues el  censor  olvidó señalar qué se iba a demostrar con las pruebas omitidas, cuál  su  pertinencia  y  utilidad  y  su incidencia frente a la parte dispositiva del  fallo,  esto  es,  que  confrontadas  abstractamente  con  el resto del material  probatorio habrían cambiado el sentido de la sentencia.   

Razones suficientes para concluir que el cargo  debe ser rechazado.   

Segundo Cargo  

Lo aduce por la causal primera, por violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  incurre  en tan protuberantes desatinos  técnicos que, desde ya, debe manifestarse que no puede prosperar.   

Así,  aunque  escoge  la vía directa, en el  desarrollo  del  reproche se desvía a la indirecta, al cuestionar los elementos  de convicción.   

En  segundo  lugar,  infringe el principio de  autonomía  de  los  cargos,  pues a pesar de que formula ataques independientes  por  la  violación  de  los  artículos  324  y  164  del  Código  Penal,  los  entremezcla dentro de la misma censura.   

Así   mismo,  desconoce  el  principio  de  autonomía  de  las causales, al desviarse incoherentemente a la causal tercera,  al  argumentar  que  se  desconoció el principio de investigación integral, al  haberse    investigado    sólo    lo   desfavorable   a   los   intereses   del  sindicado.   

Pero  además,  si nos situamos en la censura  primera  y  aceptamos  que  el  libelista  quiso  referirse  a  la  vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial,  encontramos que tampoco indica cuál fue el  sentido  de  esa  violación,  si  lo fue por falta de aplicación o aplicación  indebida,  ni  la naturaleza del error cometido, si de hecho o de derecho, ni el  falso  juicio  que  lo  determinó,  si  de  existencia,  identidad, legalidad o  convicción,  limitándose  a  hacer  afirmaciones  sin ninguna demostración y,  además,  contradictorias,  como  cuando asevera que Porras es inocente, pero al  mismo  tiempo, que sólo se le puede condenar por homicidio simple, o a plantear  hipótesis,  procedimiento  absolutamente  inadmisible en esta sede, donde sólo  es  procedente denunciar y demostrar los yerros cometidos por las instancias, al  tenor  de  las  causales  expresa  y  taxativamente  señaladas  en la ley, y su  incidencia  en  el fallo. Así, el censor arguye que bien pudo ocurrir que en el  momento  de  los  hechos  Porras detuvo su moto, “hecho que pudo aprovechar el  homicida para intimidarlo y  obligarlo a que lo desplazara”.   

En otras ocasiones el actor se circunscribe a  oponerse  a  la  credibilidad otorgada a los medios de prueba que sustentaron la  condena,  como  ocurre  con  los  testimonios  de  los agentes que efectuaron la  captura,  lo  que  no  es admisible en casación cuando se trata de elementos de  convicción  no  sometidos  en  cuanto  a su valoración al método de la tarifa  legal,  sino  de  la  sana crítica, en el que el juzgador goza de libertad para  apreciar   su   mérito,   solo  limitada  por  la  experiencia,  la  ciencia  y  lógica.   

El cargo se desestima.  

Son    suficientes    las    precedentes  consideraciones,  para  que la Sala de Casación Penal de la Corte, acogiendo el  concepto  del  Procurador  Delegado,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVA  

No  casar  el fallo  impugnado.   

Cópiese  y   devuélvase al Tribunal de  Origen. Cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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