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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12227  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.014   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de febrero del  dos mil.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 15 de abril de 1996, mediante la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó  al    procesado    SIERVO    DE    JESUS    SANABRIA  PULGARIN  a la pena principal de 18 años de prisión,  como  autor  responsable  de  los delitos de homicidio simple en la modalidad de  tentativa,  homicidio  consumado  agravado,  y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El  14  de  mayo  de  1988,  en  un  atentado  perpetrado  en  la  carrera 86 con calle 86 de  esta ciudad, Rafael Antonio  Quintero  recibió varias heridas con arma de fuego a nivel de tórax y abdomen,  que  le determinaron una incapacidad definitiva de 40 días y deformidad física  de  carácter  permanente  (fls.1,  46, 47, 68 y 119/1). Como autor material del  hecho  la  víctima  señaló a Siervo de Jesús Sanabria Pulgarín, persona con  la  cual  venía  manteniendo  enfrentamientos desde el año de 1987 (fls.9, 88,  94, 114/1)     

El 12 de abril de 1989, en el barrio “Villa  Amelia”  de  esta  ciudad,  cuando  Rafael  Antonio  Quintero se desplazaba en  compañía  de  su  hijo  de  12 años Víctor Giovanny Quintero Castro hacia su  casa,  fue  objeto  de  un  nuevo  atentado  con  arma  de  fuego, habiendo sido  trasladado  inicialmente al Hospital Local La Granja, y luego al Hospital Simón  Bolívar,   donde   falleció  el  día  siguiente  (fls.122,  132/1).  La   víctima   manifestó,  tanto  en  presencia  de  su  esposa  como  de  los  policiales  que  lo  condujeron  al  centro  asistencial,  que  el  autor de los  disparos  había  sido Siervo de Jesús Sanabria (fls.121/1). También a su hijo  menor  que  lo  acompañaba  le hizo saber, instantes antes del atentado, que el  sujeto     que     los     seguía     parecía     ser    Sanabria    Pulgarín  (fls.167/1).         

La  investigación por los primeros hechos la  aprehendió  el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, que vinculó al proceso  mediante  declaración  de persona ausente al imputado y resolvió su situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  (fls.14,  55,  65,  66 y 74 /1). La  relacionada  con  el  segundo  atentado correspondió al Juzgado 100 de la misma  especialidad,  despacho  que  después de practicar las diligencias preliminares  pertinentes  dispuso  remitir  la actuación al Juzgado Octavo, para que hiciera  parte   de   la   investigación   que   venía   adelantando   contra  Sanabria  Pulgarín,   por  tratarse de “los mismos hechos” (fls.129, 197/1). Por  auto   de  28  de  junio  de  1989,  el  Juzgado  Octavo  dispuso  unificar  las  investigaciones,  tras  precisar  que  los hechos eran distintos,  pero que  entre  ellos  se  advertían  nexos  de  carácter  procesal  que  ameritaban su  indagación conjunta (fls.198/1).   

En la diligencia de necropsia los peritos del  instituto  de  Medicina  Legal  recuperaron  cuatro  proyectiles,  dos  de ellos  antiguos,  pertenecientes  a  un  atentado  anterior.  Sometidos  a análisis de  balística  se  estableció  que los cuatro fueron disparados con la misma arma,  un  revólver  calibre  .32,  con  cañón  de  ánima  estriada (6 estrías), y  macizos de rotación derecha (fls.173, 198, 203/1).    

Obtenida la captura de Sanabria Pulgarín, la  Fiscalía  lo  escuchó  en  indagatoria  y se pronunció sobre los  hechos  ocurridos  el  12  de  abril  de  1988,  profiriendo  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal (fls.219 y 227/1). Cerrada  la  investigación,  se  la  calificó  el  23  de enero de 1995 con resolución  acusatoria  por los mismos delitos, en concurso con  homicidio simple en la  modalidad  de tentativa por razón de los hechos acaecidos el 14 de mayo de 1988  (fls.258).  Esta  decisión causó ejecutoria el 7 de febrero siguiente (fls.272  vto.).             

Mediante sentencia de 19 de octubre del mismo  año,  el  Juzgado  28  Penal  del  Circuito  de  Santa Fe de Bogotá condenó a  Sanabria  Pulgarín  a  la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por 10 años, como autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio simple en la modalidad de tentativa,  homicidio  agravado  en virtud de la indefensión de la víctima, y porte ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal, de acuerdo con los cargos contenidos en  la resolución de acusación (fls.440/1).   

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  que  ahora es objeto de recurso extraordinario de  casación,   lo   confirmó  en  todas  sus  partes  (fls.64  del  cuaderno  del  Tribunal).   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  las  causales  primera y  tercera  de  casación,  el  actor  presenta  sendos  cargos contra la sentencia  impugnada.   

Causal        primera:   

Después de hacer alusión al contenido de los  testimonios   de  Nohora  Isabel  Castro  Rodríguez   y  Víctor  Giovanny  Quintero  Castro  (esposa  e hijo de la víctima, respectivamente), sostiene que  los  juzgadores  de  instancia le dieron a estas pruebas una connotación que no  tienen,  con  violación de lo establecido en los artículos 247, 248, 254 y 333  del Código de Procedimiento Penal.   

Respecto  del  primero  de dichos testimonios  argumenta  que la deponente, a pesar de haber manifestado no conocer a Siervo de  Jesús  Sanabria,  termina  suministrando una completa descripción suya, en los  mismos  términos en que lo hizo la víctima, y afirmando que Sanabria Pulgarín  fue  el  homicida porque su esposo así lo sostuvo en presencia de los policías  que  lo  auxiliaron,  afirmación  de  la  que surge que el comentario lo hizo a  éstos,  quienes no declararon, y no a ella. El Juzgado, no obstante, acogió la  imputación,  por  el  solo  hecho  de provenir de la señora Castro Rodríguez.   

El menor Víctor Giovanny Quintero Castro, por  su  parte, describe al agresor siguiendo el aleccionamiento de su progenitora, y  es  así  como  hace  mención  a  una  deformidad  en uno de sus brazos, que no  existe,  según se dejó demostrado en audiencia pública (fls.324). Esto indica  que  el  menor  no  identificó  al  agresor,  sino  que  lo  relacionó  con la  descripción  suministrada  por  su  progenitora, y que los datos que aportó no  son  el  resultado de haber presenciado de manera “consciente” el desarrollo  de los hechos.   

Causal        tercera:   

Con fundamento en los artículos 220.3 y 304.2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  demandante impetra la nulidad de la  actuación  a  partir del auto de 28 de junio de 1989 (fls.198/1), por medio del  cual   el   funcionario   instructor   ordenó   “la  acumulación”  de  las  investigaciones,  por  considerar que constituye una informalidad sustancial que  afecta el debido proceso.   

Sostiene  que el Juez instructor de la época  dispuso  la  referida  acumulación con arreglo, al parecer, a lo establecido en  el  artículo  84  del  estatuto  procesal para entonces vigente (Decreto 050 de  1987),  no  obstante  que  ninguno  de  los  procesos  se hallaba en la fase del  juicio,  es  decir  con  resolución acusatoria ejecutoriada, como lo demanda el  artículo 86 ejusdem.   

   

En  las  anotadas condiciones la acumulación  ordenada  resultaba improcedente, y por ende ineficaz, en cuanto no se cumplían  los  requisitos  procesales  para  hacerlo,  y  porque con ello se quebrantó la  finalidad  del  procedimiento,  la  efectividad  del  derecho  material,  y  las  garantías  debidas  al  sindicado,  pues  la irregular acumulación impidió al  fallador  analizar  con objetividad los hechos relativos al homicidio consumado,  llevándolo   a  la  convicción  errada  de que el procesado podía ser el  responsable  de  la  muerte por tratarse del autor de la tentativa,  y que,  por  ende, era colegible su responsabilidad en el homicidio. En síntesis, “la  indebida   acumulación  llevó  al  fallador  a  abrigar  un  falso  juicio  de  convicción  sobre  el hecho de la muerte de Rafael Antonio Quintero” (fls.102  C. Tribunal).   

Como normas violadas relaciona los artículos  87.2, 91, 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal.   

Concepto  del Ministerio Público.   

1.  Respecto del cargo formulado al amparo de  la  causal  primera,  el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que el  impugnante   desconoce  los  parámetros  mínimos  de  técnica casacional  propios  de  la  vía  de  ataque  escogida,  pues  ignora  que el reproche debe  comprender   no   solo  la  identificación  de  la  causal,  sino  también  la  individualización   de   la   modalidad   de   error   y   el   sentido  de  la  infracción,   lineamientos  que  no fueron seguidos por el actor. En estas  condiciones,  la  proposición  del cargo se reporta incompleta, como quiera que  tan  indispensables  enunciados  quedan  inmersos  en  la  total  incertidumbre.   

Contribuye también a la desestimación de la  censura,  “el  hecho  que el listado de preceptos supuestamente vulnerados, se  evidencia  insular  de  cara  al  desarrollo  argumentativo del reproche, lo que  determina  que  la  infracción  normativa  por  manera se encuentra debidamente  demostrada,  como  le es exigible al actor” (fls.41 cuaderno de la Corte). Por  lo  demás,  el  principio  de limitación que regenta el recurso, impide que la  Corte enmiende tamaños desaciertos.   

El  contexto  argumentativo  del  cargo  se  supedita  en  un  todo  al  cuestionamiento  subjetivo  del  censor  en punto al  análisis  efectuado  por  los falladores de los testimonios de Víctor Giovanny  Quintero  Castro  y  Nohora  Isabel  Castro,  desatendiendo  por completo que el  ataque,  para que se reporte trascendente, ha debido dirigirlo in extenso a todo  el  acervo  probatorio,  so  pena  de  quedar  incólume  algunos  elementos  de  persuasión  sobre  los cuales el fallo válidamente se mantiene, verbigracia el  experticio  de balística del Instituto de Medicina Legal, del cual se deduce en  sana  lógica  que el arma utilizada en ambos atentados fue la misma, aspecto al  cual  aludió ampliamente el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado.  De allí que el cargo no pueda tener vocación de éxito.   

2. En relación con el segundo reparo sostiene  que  tampoco  está  llamado  a  prosperar,  por  ausencia de fundamentación, y  porque  la  facultad  oficiosa  de  que  está revestida la Corte en modo alguno  releva  al  casacionista  de  la  obligación  de  proponer  y  desarrollar  sus  argumentaciones  con  sujeción a las directrices técnicas del recurso, aún en  tratándose de la causal tercera.   

Totalmente impertinente resulta, por comportar  un  atentado  contra  el  principio de no contradicción, invocar por ejemplo al  unísono  violación  del debido proceso y falsos juicios de convicción, y más  aún,   violación   directa  de  preceptos  procesales,  toda  vez  que  dichos  requerimientos   corresponden  a  senderos  de  impugnación  bien  diversos,  e  incompatibles al interior del cargo.   

Al  margen de lo expuesto, de suyo suficiente  para  dar al traste con las pretensiones de la defensa, se tiene que al actor no  le  asiste  razón  en  punto  a  la  nulidad  invocada,  como  quiera  que  las  investigaciones   objeto   de   unificación  se  encontraban  relacionadas  por  vínculos  de  conexidad,  y  esto imponía que se las adelantara conjuntamente,  según  lo  dispuesto  en el artículo 84 del Decreto 050 de 1987, para entonces  vigente.   

Aunado  a  lo  anterior  se  advierte  que el  libelista   no   demuestra   la   trascendencia  de  la  supuesta  irregularidad  denunciada,  advirtiéndose,  contrario  sensu,  que  la  acumulación, lejos de  haber   desconocido  las  garantías  procesales  del  acusado,  favoreció  sus  intereses,  en  cuanto  le  permitió obtener de los falladores la tasación del  quantum  punitivo  con  atinencia a los parámetros del fenómeno concursal, que  desde luego le reportan beneficios punitivos.   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el orden lógico de prevalencia de  las  causales  que  impone la técnica casacional, la Corte estudiará en primer  lugar el cargo formulado al amparo de la  tercera.   

    

Causal        tercera.   

Como  viene  de  ser  visto, el cargo se hace  consistir  en  el  hecho  de  haberse  adelantado  y  fallado  conjuntamente las  investigaciones  por  los  atentados realizados contra la vida de Rafael Antonio  Quintero  el  14 de mayo de 1988 y el 12 de abril de 1989, pues se considera que  dicho  proceder  resulta  violatorio  de  las normas que regulan la figura de la  acumulación,  de acuerdo con las cuales solo puede accederse a ella a partir de  la  resolución  de  acusación  ejecutoriada  (artículo 86 del Decreto 050/87,  estatuto procesal para entonces vigente).   

La  primera  precisión  que  debe hacerse en  torno  a  esta  propuesta  de  ataque  es  que  la  decisión  de  unificar  las  investigaciones  se  fundamentó  en  la  circunstancia  de  existir entre ellas  vínculos   de   conexidad   procesal  que  hacían    aconsejable  su  adelantamiento   conjunto,   no   en   el   instituto   de   acumulación,  como  equivocadamente  lo  entendió  el  demandante,  y  que  el cargo, por tanto, se  estructura sobre un supuesto fáctico procesal inexistente.   

El  texto  del  auto  de 28 de junio de 1989,  mediante  el  cual  se  tomó dicha decisión, no admite duda al respecto, y del  proceso  no  surge  elemento  de juicio alguno que permita afirmar lo contrario.  Para  mayor  ilustración,  véanse  los  apartes  pertinentes de la providencia  aludida:  “En  realidad no se trata de los mismos hechos, pues unos acaecieron  el  14  de  mayo  de  1988  y  otros  el 13 (sic) de abril de 1989, pero sí hay  conexidad  procesal,  por  lo  que  deben ser investigados bajo una misma cuerda  procesal” (fls.198/1).    

Por consiguiente, si el actor consideraba que  la   decisión  del  funcionario  instructor  resultaba  equivocada,  y  además  violatoria  del  debido  proceso,  o  del  derecho de defensa, debió iniciar el  ataque  desvirtuando  sus  fundamentos  fáctico  jurídicos, o lo que es igual,  demostrando  que  los  presupuestos  requeridos  para  el  reconocimiento  de la  existencia   de   vínculos   de   contenido   procesal   entre   las  referidas  investigaciones  no  se  cumplían,  no  planteando  la  violación de preceptos  reguladores  de  una figura jurídico procesal no aplicada, cuyo cuestionamiento  sobrevenía impertinente, como finalmente lo hizo.   

   

Esta falencia determinó que el cargo quedara  sin  sustento, pues el libelista nada en concreto dijo sobre la improcedencia de  la  unificación  de  los  procedimientos por razones de conexidad, como tampoco  sobre  las  implicaciones  negativas de esta supuesta informalidad en el derecho  de  defensa  del  procesado, y sus planteamientos en torno a la ilegalidad de la  decisión  por  haber  sido  adoptada  sin  mediar  resolución de acusación en  firme,   caen  en  el  vacío,  por  no  guardar   correspondencia  con  su  contenido.    

La unidad del proceso por motivos de conexidad  opera  por ministerio de la ley (artículo 88 del Código de Procedimiento Penal  vigente  y  14  del  estatuto  anterior)  sin que para ello resulte necesario la  superación  de  determinados  estadios  procesales,  como  si  ocurre frente al  instituto  de  la acumulación, que requiere, para su procedencia, la existencia  de resolución acusatoria ejecutoriada.    

Doctrina   y   jurisprudencia   han   sido  reiterativas  en sostener que los elementos de la conexidad, y por consiguiente,  presupuestos   necesarios   para   que   opere  la  unidad  procesal  por  dicho  motivo,   son  dos: pluralidad de delitos; y, existencia de una relación o  nexo   entre   ellos,   ya   de   orden   sustancial   (conexión  teleológica,  consecuencial,  u  ocasional),  ora  de carácter procesal u objetivo (conexión  probatoria).    

En  el caso objeto de estudio, además de que  las  conductas  investigadas  fueron producto de una misma motivación finalista  (causar  la muerte de Rafael Antonio Quintero),  y que esta sola situación  podría  dar  lugar  a pensar, razonablemente, en la existencia de una conexidad  de  carácter  sustancial,  se  tiene  que,  por  el  aspecto procesal, surgían  factores  comunes  que aconsejaban la unificación de las actuaciones en procura  de  un  mejor  aprovechamiento  de  la actividad investigativa (unidad de sujeto  activo,   unidad   de   sujeto   pasivo,   identidad  motivacional  y  comunidad  probatoria),   con  evidentes  ventajas  para  el  implicado,  en cuanto le  permitía  concentrar los esfuerzos defensivos en un solo proceso, y obtener, en  la  eventualidad  de  una  sentencia  de  condena,  la acumulación jurídica de  penas, como finalmente ocurrió.   

Dígase, finalmente, que las afirmaciones del  casacionista  en  sentido  de que la unificación de las investigaciones derivó  en  perjuicio  para Sanabria Pulgarín porque la prueba de su responsabilidad en  el  primer atentado llevó a los juzgadores a la falsa convicción de que había  sido  también  el  autor  del  homicidio,  carecen  de  fundamento,  pues dicho  antecedente  no fue el único elemento de prueba esgrimido en su contra, y no se  advierte  por  qué  motivos  habría  dejado  de  ser tenido en cuenta  si  las            investigaciones           hubieran          proseguido   separadamente.         

No solo, entonces, por adolecer la censura de  absoluta  falta  de  motivación,  sino  por  resultar  la decisión cuestionada  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico  y  los fines del proceso, se impone su  desestimación.       

Causal   primera.   

Este reparo, como acertadamente lo sostiene el  Procurador  Delegado  en  su  concepto,  presenta  múltiples falencias de orden  técnico  y  de  sustentación  que  impiden a la Corte aprehender su estudio de  fondo.  La  doctrina y  la jurisprudencia han sido persistentes en sostener  que  cuando en sede de casación se plantean errores de apreciación probatoria,  se  impone  para  el demandante la obligación de acreditar, en primer término,  la  existencia  del  error  denunciado,  y  en  segundo lugar, su trascendencia.   

La demostración del primer aspecto dependerá  de  la  naturaleza  o  modalidades  del yerro (si de hecho por falsos juicios de  existencia,  identidad  o  raciocinio,  o  de  derecho  por  falsos  juicios  de  legalidad  o  convicción)  pues  cada una de estas especies, como es sabido, se  estructura  a  partir  de  supuestos  distintos.  El  segundo, implica tener que  realizar  una  nueva  valoración probatoria para demostrar que las conclusiones  del    fallo   habrían   sido   distintas   de   no   haberse   presentado   el  desacierto.      

Estos requerimientos no fueron observados por  el  demandante. Sus argumentaciones se circunscriben a la afirmación de que los  juzgadores  incurrieron  en  error de apreciación probatoria al otorgarle a los  testimonios  de  Nohora Isabel Castro Rodríguez y Víctor Giovanny Quintero una  connotación  que  no  tienen, sin especificar, en concreto, la especie de error  cometido,  ni  demostrar  sus repercusiones en la parte conclusiva del fallo. Y,  aún  cuando  por  las  alusiones  que  hace  a  las  inconsistencias  de dichos  testimonios  pareciera  estar  formulando  una crítica a su valor persuasivo, y  por  este  modo  planteando  un  posible  error  de  hecho  por falso raciocinio  derivado  del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es claro que no  lo  demuestra,  y  que  sus  alegaciones terminan traduciéndose en un ataque de  carácter  personal a la estimación que los juzgadores de instancia hicieron de  su  fuerza  persuasiva,  inadmisible  en casación, ante la relativa libertad de  que  gozan  los  juzgadores  en  la valoración del mérito de las pruebas, y la  doble  presunción de acierto y legalidad de que están amparadas sus decisiones  (sentencias) de segundo grado.     

Podría  pensarse, también, que lo planteado  es  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  proveniente  de  la  distorsión  del  contenido  material  de la versión de Nohora Isabel Castro de  Rodríguez,  pues  el  demandante  da  a  entender  que  los  cargos que hizo la  víctima  contra  el procesado fueron formulados en presencia de los policiales,  quienes  no declararon, mas no de la testigo, como lo proclaman los fallos, pero  este  reproche,   además de no haber sido desarrollado, no resulta cierto,  pues  la  señora  Castro  Rodríguez  también  escuchó las revelaciones de la  víctima,  según  se  infiere del contenido de sus afirmaciones: “PREGUNTADA:  Cómo  se  enteró  que  el  autor de la muerte de su esposo fue SIERVO SANABRIA  PULGARIN?  CONTESTO: Porque mi esposo me dijo, y a los agentes también les dijo  cuando  lo estaban llevando al hospital; mi esposo decía que había sido SIERVO  SANABRIA,  y  repetía  cada  rato  que ‘   el   mismo,   el   mismo’” (fls.122 del cuaderno No. 1).   

Estas consideraciones, y las expuestas por el  Procurador  Delegado  en  su  concepto  sobre la existencia de otras pruebas que  soportan  válidamente  el  fallo, entre ellas el estudio de balística donde se  concluye  que  los  cuatro  proyectiles  extraídos  del  cuerpo del occiso (dos  correspondientes  al  primer  atentado),  fueron disparados con la misma arma de  fuego,  resultan  suficientes  para  desestimar  la  censura  (fls.183,  203/1).   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    SU    E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                 JORGE CORDOBA POVEDA   

CARLOS            GALVEZ  ARGOTE                                JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA     

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