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Proceso N° 12227
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.014
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de febrero del dos mil.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de abril de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado SIERVO DE JESUS SANABRIA PULGARIN a la pena principal de 18 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa, homicidio consumado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y actuación procesal.
El 14 de mayo de 1988, en un atentado perpetrado en la carrera 86 con calle 86 de esta ciudad, Rafael Antonio Quintero recibió varias heridas con arma de fuego a nivel de tórax y abdomen, que le determinaron una incapacidad definitiva de 40 días y deformidad física de carácter permanente (fls.1, 46, 47, 68 y 119/1). Como autor material del hecho la víctima señaló a Siervo de Jesús Sanabria Pulgarín, persona con la cual venía manteniendo enfrentamientos desde el año de 1987 (fls.9, 88, 94, 114/1)
El 12 de abril de 1989, en el barrio “Villa Amelia” de esta ciudad, cuando Rafael Antonio Quintero se desplazaba en compañía de su hijo de 12 años Víctor Giovanny Quintero Castro hacia su casa, fue objeto de un nuevo atentado con arma de fuego, habiendo sido trasladado inicialmente al Hospital Local La Granja, y luego al Hospital Simón Bolívar, donde falleció el día siguiente (fls.122, 132/1). La víctima manifestó, tanto en presencia de su esposa como de los policiales que lo condujeron al centro asistencial, que el autor de los disparos había sido Siervo de Jesús Sanabria (fls.121/1). También a su hijo menor que lo acompañaba le hizo saber, instantes antes del atentado, que el sujeto que los seguía parecía ser Sanabria Pulgarín (fls.167/1).
La investigación por los primeros hechos la aprehendió el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, que vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente al imputado y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (fls.14, 55, 65, 66 y 74 /1). La relacionada con el segundo atentado correspondió al Juzgado 100 de la misma especialidad, despacho que después de practicar las diligencias preliminares pertinentes dispuso remitir la actuación al Juzgado Octavo, para que hiciera parte de la investigación que venía adelantando contra Sanabria Pulgarín, por tratarse de “los mismos hechos” (fls.129, 197/1). Por auto de 28 de junio de 1989, el Juzgado Octavo dispuso unificar las investigaciones, tras precisar que los hechos eran distintos, pero que entre ellos se advertían nexos de carácter procesal que ameritaban su indagación conjunta (fls.198/1).
En la diligencia de necropsia los peritos del instituto de Medicina Legal recuperaron cuatro proyectiles, dos de ellos antiguos, pertenecientes a un atentado anterior. Sometidos a análisis de balística se estableció que los cuatro fueron disparados con la misma arma, un revólver calibre .32, con cañón de ánima estriada (6 estrías), y macizos de rotación derecha (fls.173, 198, 203/1).
Obtenida la captura de Sanabria Pulgarín, la Fiscalía lo escuchó en indagatoria y se pronunció sobre los hechos ocurridos el 12 de abril de 1988, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.219 y 227/1). Cerrada la investigación, se la calificó el 23 de enero de 1995 con resolución acusatoria por los mismos delitos, en concurso con homicidio simple en la modalidad de tentativa por razón de los hechos acaecidos el 14 de mayo de 1988 (fls.258). Esta decisión causó ejecutoria el 7 de febrero siguiente (fls.272 vto.).
Mediante sentencia de 19 de octubre del mismo año, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a Sanabria Pulgarín a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio simple en la modalidad de tentativa, homicidio agravado en virtud de la indefensión de la víctima, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de acuerdo con los cargos contenidos en la resolución de acusación (fls.440/1).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.64 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Con fundamento en las causales primera y tercera de casación, el actor presenta sendos cargos contra la sentencia impugnada.
Causal primera:
Después de hacer alusión al contenido de los testimonios de Nohora Isabel Castro Rodríguez y Víctor Giovanny Quintero Castro (esposa e hijo de la víctima, respectivamente), sostiene que los juzgadores de instancia le dieron a estas pruebas una connotación que no tienen, con violación de lo establecido en los artículos 247, 248, 254 y 333 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto del primero de dichos testimonios argumenta que la deponente, a pesar de haber manifestado no conocer a Siervo de Jesús Sanabria, termina suministrando una completa descripción suya, en los mismos términos en que lo hizo la víctima, y afirmando que Sanabria Pulgarín fue el homicida porque su esposo así lo sostuvo en presencia de los policías que lo auxiliaron, afirmación de la que surge que el comentario lo hizo a éstos, quienes no declararon, y no a ella. El Juzgado, no obstante, acogió la imputación, por el solo hecho de provenir de la señora Castro Rodríguez.
El menor Víctor Giovanny Quintero Castro, por su parte, describe al agresor siguiendo el aleccionamiento de su progenitora, y es así como hace mención a una deformidad en uno de sus brazos, que no existe, según se dejó demostrado en audiencia pública (fls.324). Esto indica que el menor no identificó al agresor, sino que lo relacionó con la descripción suministrada por su progenitora, y que los datos que aportó no son el resultado de haber presenciado de manera “consciente” el desarrollo de los hechos.
Causal tercera:
Con fundamento en los artículos 220.3 y 304.2 del Código de Procedimiento Penal, el demandante impetra la nulidad de la actuación a partir del auto de 28 de junio de 1989 (fls.198/1), por medio del cual el funcionario instructor ordenó “la acumulación” de las investigaciones, por considerar que constituye una informalidad sustancial que afecta el debido proceso.
Sostiene que el Juez instructor de la época dispuso la referida acumulación con arreglo, al parecer, a lo establecido en el artículo 84 del estatuto procesal para entonces vigente (Decreto 050 de 1987), no obstante que ninguno de los procesos se hallaba en la fase del juicio, es decir con resolución acusatoria ejecutoriada, como lo demanda el artículo 86 ejusdem.
En las anotadas condiciones la acumulación ordenada resultaba improcedente, y por ende ineficaz, en cuanto no se cumplían los requisitos procesales para hacerlo, y porque con ello se quebrantó la finalidad del procedimiento, la efectividad del derecho material, y las garantías debidas al sindicado, pues la irregular acumulación impidió al fallador analizar con objetividad los hechos relativos al homicidio consumado, llevándolo a la convicción errada de que el procesado podía ser el responsable de la muerte por tratarse del autor de la tentativa, y que, por ende, era colegible su responsabilidad en el homicidio. En síntesis, “la indebida acumulación llevó al fallador a abrigar un falso juicio de convicción sobre el hecho de la muerte de Rafael Antonio Quintero” (fls.102 C. Tribunal).
Como normas violadas relaciona los artículos 87.2, 91, 93, 94 y 95 del Código de Procedimiento Penal.
Concepto del Ministerio Público.
1. Respecto del cargo formulado al amparo de la causal primera, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal sostiene que el impugnante desconoce los parámetros mínimos de técnica casacional propios de la vía de ataque escogida, pues ignora que el reproche debe comprender no solo la identificación de la causal, sino también la individualización de la modalidad de error y el sentido de la infracción, lineamientos que no fueron seguidos por el actor. En estas condiciones, la proposición del cargo se reporta incompleta, como quiera que tan indispensables enunciados quedan inmersos en la total incertidumbre.
Contribuye también a la desestimación de la censura, “el hecho que el listado de preceptos supuestamente vulnerados, se evidencia insular de cara al desarrollo argumentativo del reproche, lo que determina que la infracción normativa por manera se encuentra debidamente demostrada, como le es exigible al actor” (fls.41 cuaderno de la Corte). Por lo demás, el principio de limitación que regenta el recurso, impide que la Corte enmiende tamaños desaciertos.
El contexto argumentativo del cargo se supedita en un todo al cuestionamiento subjetivo del censor en punto al análisis efectuado por los falladores de los testimonios de Víctor Giovanny Quintero Castro y Nohora Isabel Castro, desatendiendo por completo que el ataque, para que se reporte trascendente, ha debido dirigirlo in extenso a todo el acervo probatorio, so pena de quedar incólume algunos elementos de persuasión sobre los cuales el fallo válidamente se mantiene, verbigracia el experticio de balística del Instituto de Medicina Legal, del cual se deduce en sana lógica que el arma utilizada en ambos atentados fue la misma, aspecto al cual aludió ampliamente el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado. De allí que el cargo no pueda tener vocación de éxito.
2. En relación con el segundo reparo sostiene que tampoco está llamado a prosperar, por ausencia de fundamentación, y porque la facultad oficiosa de que está revestida la Corte en modo alguno releva al casacionista de la obligación de proponer y desarrollar sus argumentaciones con sujeción a las directrices técnicas del recurso, aún en tratándose de la causal tercera.
Totalmente impertinente resulta, por comportar un atentado contra el principio de no contradicción, invocar por ejemplo al unísono violación del debido proceso y falsos juicios de convicción, y más aún, violación directa de preceptos procesales, toda vez que dichos requerimientos corresponden a senderos de impugnación bien diversos, e incompatibles al interior del cargo.
Al margen de lo expuesto, de suyo suficiente para dar al traste con las pretensiones de la defensa, se tiene que al actor no le asiste razón en punto a la nulidad invocada, como quiera que las investigaciones objeto de unificación se encontraban relacionadas por vínculos de conexidad, y esto imponía que se las adelantara conjuntamente, según lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto 050 de 1987, para entonces vigente.
Aunado a lo anterior se advierte que el libelista no demuestra la trascendencia de la supuesta irregularidad denunciada, advirtiéndose, contrario sensu, que la acumulación, lejos de haber desconocido las garantías procesales del acusado, favoreció sus intereses, en cuanto le permitió obtener de los falladores la tasación del quantum punitivo con atinencia a los parámetros del fenómeno concursal, que desde luego le reportan beneficios punitivos.
SE CONSIDERA:
Siguiendo el orden lógico de prevalencia de las causales que impone la técnica casacional, la Corte estudiará en primer lugar el cargo formulado al amparo de la tercera.
Causal tercera.
Como viene de ser visto, el cargo se hace consistir en el hecho de haberse adelantado y fallado conjuntamente las investigaciones por los atentados realizados contra la vida de Rafael Antonio Quintero el 14 de mayo de 1988 y el 12 de abril de 1989, pues se considera que dicho proceder resulta violatorio de las normas que regulan la figura de la acumulación, de acuerdo con las cuales solo puede accederse a ella a partir de la resolución de acusación ejecutoriada (artículo 86 del Decreto 050/87, estatuto procesal para entonces vigente).
La primera precisión que debe hacerse en torno a esta propuesta de ataque es que la decisión de unificar las investigaciones se fundamentó en la circunstancia de existir entre ellas vínculos de conexidad procesal que hacían aconsejable su adelantamiento conjunto, no en el instituto de acumulación, como equivocadamente lo entendió el demandante, y que el cargo, por tanto, se estructura sobre un supuesto fáctico procesal inexistente.
El texto del auto de 28 de junio de 1989, mediante el cual se tomó dicha decisión, no admite duda al respecto, y del proceso no surge elemento de juicio alguno que permita afirmar lo contrario. Para mayor ilustración, véanse los apartes pertinentes de la providencia aludida: “En realidad no se trata de los mismos hechos, pues unos acaecieron el 14 de mayo de 1988 y otros el 13 (sic) de abril de 1989, pero sí hay conexidad procesal, por lo que deben ser investigados bajo una misma cuerda procesal” (fls.198/1).
Por consiguiente, si el actor consideraba que la decisión del funcionario instructor resultaba equivocada, y además violatoria del debido proceso, o del derecho de defensa, debió iniciar el ataque desvirtuando sus fundamentos fáctico jurídicos, o lo que es igual, demostrando que los presupuestos requeridos para el reconocimiento de la existencia de vínculos de contenido procesal entre las referidas investigaciones no se cumplían, no planteando la violación de preceptos reguladores de una figura jurídico procesal no aplicada, cuyo cuestionamiento sobrevenía impertinente, como finalmente lo hizo.
Esta falencia determinó que el cargo quedara sin sustento, pues el libelista nada en concreto dijo sobre la improcedencia de la unificación de los procedimientos por razones de conexidad, como tampoco sobre las implicaciones negativas de esta supuesta informalidad en el derecho de defensa del procesado, y sus planteamientos en torno a la ilegalidad de la decisión por haber sido adoptada sin mediar resolución de acusación en firme, caen en el vacío, por no guardar correspondencia con su contenido.
La unidad del proceso por motivos de conexidad opera por ministerio de la ley (artículo 88 del Código de Procedimiento Penal vigente y 14 del estatuto anterior) sin que para ello resulte necesario la superación de determinados estadios procesales, como si ocurre frente al instituto de la acumulación, que requiere, para su procedencia, la existencia de resolución acusatoria ejecutoriada.
Doctrina y jurisprudencia han sido reiterativas en sostener que los elementos de la conexidad, y por consiguiente, presupuestos necesarios para que opere la unidad procesal por dicho motivo, son dos: pluralidad de delitos; y, existencia de una relación o nexo entre ellos, ya de orden sustancial (conexión teleológica, consecuencial, u ocasional), ora de carácter procesal u objetivo (conexión probatoria).
En el caso objeto de estudio, además de que las conductas investigadas fueron producto de una misma motivación finalista (causar la muerte de Rafael Antonio Quintero), y que esta sola situación podría dar lugar a pensar, razonablemente, en la existencia de una conexidad de carácter sustancial, se tiene que, por el aspecto procesal, surgían factores comunes que aconsejaban la unificación de las actuaciones en procura de un mejor aprovechamiento de la actividad investigativa (unidad de sujeto activo, unidad de sujeto pasivo, identidad motivacional y comunidad probatoria), con evidentes ventajas para el implicado, en cuanto le permitía concentrar los esfuerzos defensivos en un solo proceso, y obtener, en la eventualidad de una sentencia de condena, la acumulación jurídica de penas, como finalmente ocurrió.
Dígase, finalmente, que las afirmaciones del casacionista en sentido de que la unificación de las investigaciones derivó en perjuicio para Sanabria Pulgarín porque la prueba de su responsabilidad en el primer atentado llevó a los juzgadores a la falsa convicción de que había sido también el autor del homicidio, carecen de fundamento, pues dicho antecedente no fue el único elemento de prueba esgrimido en su contra, y no se advierte por qué motivos habría dejado de ser tenido en cuenta si las investigaciones hubieran proseguido separadamente.
No solo, entonces, por adolecer la censura de absoluta falta de motivación, sino por resultar la decisión cuestionada acorde con el ordenamiento jurídico y los fines del proceso, se impone su desestimación.
Causal primera.
Este reparo, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, presenta múltiples falencias de orden técnico y de sustentación que impiden a la Corte aprehender su estudio de fondo. La doctrina y la jurisprudencia han sido persistentes en sostener que cuando en sede de casación se plantean errores de apreciación probatoria, se impone para el demandante la obligación de acreditar, en primer término, la existencia del error denunciado, y en segundo lugar, su trascendencia.
La demostración del primer aspecto dependerá de la naturaleza o modalidades del yerro (si de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción) pues cada una de estas especies, como es sabido, se estructura a partir de supuestos distintos. El segundo, implica tener que realizar una nueva valoración probatoria para demostrar que las conclusiones del fallo habrían sido distintas de no haberse presentado el desacierto.
Estos requerimientos no fueron observados por el demandante. Sus argumentaciones se circunscriben a la afirmación de que los juzgadores incurrieron en error de apreciación probatoria al otorgarle a los testimonios de Nohora Isabel Castro Rodríguez y Víctor Giovanny Quintero una connotación que no tienen, sin especificar, en concreto, la especie de error cometido, ni demostrar sus repercusiones en la parte conclusiva del fallo. Y, aún cuando por las alusiones que hace a las inconsistencias de dichos testimonios pareciera estar formulando una crítica a su valor persuasivo, y por este modo planteando un posible error de hecho por falso raciocinio derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, es claro que no lo demuestra, y que sus alegaciones terminan traduciéndose en un ataque de carácter personal a la estimación que los juzgadores de instancia hicieron de su fuerza persuasiva, inadmisible en casación, ante la relativa libertad de que gozan los juzgadores en la valoración del mérito de las pruebas, y la doble presunción de acierto y legalidad de que están amparadas sus decisiones (sentencias) de segundo grado.
Podría pensarse, también, que lo planteado es un error de hecho por falso juicio de identidad proveniente de la distorsión del contenido material de la versión de Nohora Isabel Castro de Rodríguez, pues el demandante da a entender que los cargos que hizo la víctima contra el procesado fueron formulados en presencia de los policiales, quienes no declararon, mas no de la testigo, como lo proclaman los fallos, pero este reproche, además de no haber sido desarrollado, no resulta cierto, pues la señora Castro Rodríguez también escuchó las revelaciones de la víctima, según se infiere del contenido de sus afirmaciones: “PREGUNTADA: Cómo se enteró que el autor de la muerte de su esposo fue SIERVO SANABRIA PULGARIN? CONTESTO: Porque mi esposo me dijo, y a los agentes también les dijo cuando lo estaban llevando al hospital; mi esposo decía que había sido SIERVO SANABRIA, y repetía cada rato que ‘ el mismo, el mismo’” (fls.122 del cuaderno No. 1).
Estas consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto sobre la existencia de otras pruebas que soportan válidamente el fallo, entre ellas el estudio de balística donde se concluye que los cuatro proyectiles extraídos del cuerpo del occiso (dos correspondientes al primer atentado), fueron disparados con la misma arma de fuego, resultan suficientes para desestimar la censura (fls.183, 203/1).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E SU E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA