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Proceso Nº 17195
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 104
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve de junio de dos mil.
VISTOS
Por medio de la sentencia fechada el 25 de noviembre de 1999, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, de fecha 4 de agosto de la anualidad citada, en virtud del cual se condenó a los acusados RODOLFO LUIS SÁNCHEZ PÉREZ y FERNANDO TERCERO DE CASTILLA POLO DONADO, como autores de un delito consistente en violar el artículo 33, inciso 2° de la ley 30 de 1986, para imponerles la pena principal de doce (12) meses de prisión y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales (cuaderno Tribunal, fs. 5).
Notificado de la decisión de segunda instancia, el defensor de los procesados interpuso la casación (idem, fs. 13).
ANTECEDENTES
Después de la investigación realizada, el Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, por medio de providencia fechada al 25 de septiembre de 1995, dictó resolución acusatoria en contra de los procesados Fernando Tercero De Castilla Polo Donado y Rodolfo Luis Sánchez Pérez, como autores del hecho punible que consistió en violar el artículo 33, inciso 2° de la ley 30 de 1986, según hechos ocurridos el 12 de marzo del mismo año, aproximadamente a las 5 de la tarde, fecha y hora en la que ambos fueron sorprendidos por la policía cuando portaban sendas cajetillas que contenían cigarrillos de marihuana, el primero en cantidad neta de 30.5 gramos y el segundo de 18 gramos (cuaderno original, fs. 87).
Como ya se dijo, el día 1° de diciembre de 1999, el defensor interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado (cuaderno Tribunal, fs. 13). El edicto, que corresponde a la última notificación del fallo, se desfijó el día 6 de diciembre del mismo año (fs. 16).
En el auto fechado el 24 de enero de 2000, el Tribunal Superior declaró que era procedente el “recurso extraordinario de casación” y además se había interpuesto en su oportunidad, razón por la cual lo concedió y ordenó los respectivos traslados (idem, fs. 20).
La secretaría de la Sala Penal del Tribunal deja constancia de que el término de treinta (30) días a disposición del recurrente, se inició el 3 de febrero y concluyó el 15 de marzo de dos mil, siendo presentada la demanda el día 14 de marzo (fs. 24 y 25). A continuación, la secretaría hace constar el traslado de 15 días para los no recurrentes, que venció el 6 de abril (fs. 29).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Antes de hacer cualquier observación sobre los aspectos formales de la demanda instaurada, la Sala definirá cuál es la legislación aplicable al caso, en razón de que el 15 de enero del año en curso entró a regir la ley 553, por medio de la cual se reforma el capítulo VIII del título IV del libro primero del Código de Procedimiento Penal.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 553 de 2000, ésta empezaba a regir desde la fecha de su promulgación, hecho que se produjo por su inserción en el Diario Oficial N° 43.855 del sábado 15 de enero.
De igual manera, el artículo 18 transitorio de la ley reformatoria dispone:
“Esta ley sólo se aplicará a los procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia” (se ha destacado).
Es necesario advertir que la nueva ley sólo habla de “demanda de casación”, acorde con la idea fundamental de que si la casación procede contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia, ya no es posible identificarla como “recurso extraordinario” (arts. 1°, 5° y ss., que modificaron los artículos 218 y ss. del C. P. P.). En este caso, el impugnante interpuso el “recurso extraordinario” el 1° de diciembre de 1999, antes de la reforma, y la correspondiente demanda fue presentada el 14 de marzo de 2000, ya en vigencia de la nueva ley. En razón de los distintos actos y tiempos, surge entonces la duda sobre la legislación aplicable.
Con todo, el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prevé:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (Se ha subrayado).
Similar previsión, aunque con algunas precisiones, se hace en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de integración (C. P. P., art. 21), en los siguientes términos:
“Vigencia. El presente Código entrará en vigencia el 1° de julio de 1971. En los procesos iniciados antes, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes, cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (el énfasis es agregado).
Con la expedición de la sentencia de segundo grado por el Tribunal Superior, en vigencia de las normas anteriores a la reforma, se iniciaba una actuación procesal que debía continuar con su notificación; el transcurso del término de quince (15) días para interponer el recurso extraordinario de casación (si procedía), contados a partir de la última notificación; la concesión del recurso; el traslado a los sujetos procesales y la decisión (C. P. P., arts. 187, 188, 223, 224 y 229).
Así entonces, bien porque se entiende que una actuación se haya iniciado con el fallo de segunda instancia, en vigencia de las normas anteriores (como lo dice la ley 153 de 1887), ora porque el recurso se haya interpuesto también en vigor de los mismos preceptos precedentes (como lo dice el art. 699 C. P. C.), serán tales disposiciones derogadas las que rijan el caso.
En tal orden de ideas, le correspondía al Tribunal Superior de Barranquilla examinar la procedencia o improcedencia del otrora denominado “recurso extraordinario de casación”, con el fin de concederlo o negarlo, conforme con el texto de los artículos 218 y 224 del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma.
Sin embargo, curiosamente el Tribunal no advirtió que el proceso se adelantaba por un delito de manipulación de estupefacientes, previsto en el inciso 2° del artículo 33 de la ley 30 de 1986 (antes de los cambios introducidos por la ley 365 de 1997), cuya máxima pena privativa de la libertad es de tres (3) años de prisión. Esto indica que no procedía el “recurso extraordinario de casación”, porque, según lo dispone el artículo 218 no modificado del Código de Procedimiento Penal, la impugnación se prevé para delitos cuya sanción máxima sea o exceda de seis (6) años de prisión.
Conceder y sustanciar un recurso legalmente improcedente, como se hizo en el caso, constituye una infracción patética al debido proceso, razón por la cual se anulará la actuación desde el auto de 24 de abril de 2000, se inadmitirá la casación propuesta y se declarará que el fallo cuestionado queda ejecutoriado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de enero de 2000, obra del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual se concedió ilegalmente el “recurso extraordinario de casación”.
2. En consecuencia, se inadmite el recurso propuesto y se declara ejecutoriada la sentencia atacada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.