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Proceso Nº 17200
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 213
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior de Cali y el Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso que se adelanta contra José Fernando Montoya Castellanos y otros, por el triple delito de homicidio agravado.
A N T E C E D E N T E S
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, mediante sentencia del 23 de julio de 1998, condenó a José Fernando Montoya Castellanos, Marino Portillo Cardozo y Teodoro Manrique Cabrera a la pena principal de 54 años de prisión, como coautores de los delitos de homicidio agravado cometidos en Edison Echeverry Vergara, Jorge Eliecer López Vargas y Gustavo Adolfo Díaz.
Igualmente, condenó a José Manuel Páez Borda, Miguel Angel Escobar Alvarez, Carlos Dorian Betancourt González y Carlos Alberto Mera Anzola a la pena principal de 27 años de prisión, como cómplices de los citados delitos.
2. Apelado el fallo por algunos procesados y sus defensores, el Tribunal Superior de Cali, al desatar el recurso, lo confirmó, el 16 de junio de 1999.
Por auto del 29 de julio siguiente, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados Carlos Dorian Betancourt González, José Manuel Páez , Carlos Alberto Mera Anzola, Miguel Angel Escobar Alvarez y José Fernando Montoya Castellanos.
1. En el transcurso de los términos para la presentación de las respectivas demandas de casación, mediante auto del 22 de febrero del presente año, el Tribunal Superior de Cali remitió, por competencia, el diligenciamiento al Tribunal Superior de Buga, toda vez que a partir del 13 de enero del año en curso entró en vigencia el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, normatividad que modificó la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga “y, concretamente, en el artículo primero, se traslada del primero al segundo, el Circuito Judicial de Palmira”.
1. El Tribunal Superior de Buga, el 16 de marzo pasado, declaró no ser competente para conocer del presente asunto, por las siguientes razones:
Señala que el Acuerdo 087 del 8 de mayo de 1996, que en la actualidad rige, traza los lineamientos del mapa judicial y el artículo 4° del Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, reorganizó la división territorial de los Distrito Judiciales de Cali y Buga.
Como el artículo 5° del citado Acuerdo 087 de 1996 se encuentra vigente y el mismo dispone que “‘los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de SEGUNDA INSTANCIA que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”, estima que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Tribunal de Cali, a donde envía el expediente, proponiendo colisión negativa de competencias.
1. Por su parte, el Tribunal Superior de Cali se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para conocer del presente diligenciamiento, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del C. de P. P., los tribunales superiores de distrito judicial tienen competencia ‘en el correspondiente distrito’;
“El aludido acuerdo 619 sacó el Circuito Judicial de Palmira del Distrito Judicial de Cali y lo adscribió al tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga;
“Lo anterior significa que modificada la comprensión territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, por virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 153 de 1987, aquél adquirió competencia para conocer de los asuntos del Circuito Judicial de Palmira y correlativamente la perdió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
“Conforme a lo dispuesto en los artículos 50, 85 y 89 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para ‘fijar la división territorial para efectos judiciales’ pero, a juicio de esta Sala, tal competencia no incluye la posibilidad de modificar o suspender la vigencia del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.
“Por ende, el artículo 5° del susodicho Acuerdo 087 de 1996 no puede prevalecer sobre la Ley de Procedimiento Penal”.
Concluye que es el Tribunal Superior de Buga el competente para conocer del proceso, por lo que aceptó la colisión propuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Tribunal Superior de Buga y el Tribunal Superior de Cali, según así lo dispone el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
1. Ante todo debe recordarse que el Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 257 de la Constitución Política y en los artículos 50 y 85 del decreto 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta los principios de fácil acceso, proporcionalidad de cargas de trabajo, cercanía del juez a los lugares en que hubieren ocurrido los hechos, celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia, fijó la división del territorio para efectos del juzgamiento.
La Sala Administrativa de la citada Corporación, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales, la que es ejercida por actos administrativos de carácter general, los cuales afectan el factor territorial de la competencia, mediante Acuerdo N° 087 del 9 de mayo de 1996, organizó territorialmente los distritos judiciales del país.
Posteriormente, a través del Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, el que entró a regir el 13 de enero del presente año, dispuso que el Circuito Judicial de Palmira dejara de pertenecer al Distrito Judicial de Cali, siendo incorporado al Distrito Judicial de Buga.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas y en un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dijo 1:
“Si cualquier variación en el territorio asignado a un Distrito o Circuito produce efectos sobre la competencia, el Consejo Superior de la Judicatura, en desarrollo de su función administrativa, está autorizado para incluir normas de tránsito que impidan los traumatismos asociados a una decisión de esa naturaleza. Dichas normas, sin embargo, deben ser entendidas como condiciones de vigencia del acto administrativo y no como disposiciones asimilables a leyes sobre competencia.
“Así las cosas, cuando el Consejo de la Judicatura expidió el acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, mediante el cual se fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales, lo que hizo en el numeral 5° fue precisamente introducir un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial, al disponer que los asuntos de segunda instancia debían continuar a cargo de los despachos judiciales donde estuvieran, hasta la terminación de la correspondiente actuación procesal que estuviera verificándose.
“Dicha disposición, como parte del acuerdo 87, produjo todos sus efectos frente al mismo y resulta equivocado, como lo propone el Tribunal Superior de Buga, que pueda aplicarse a la situación creada por el acuerdo 619 de 1999. Obviamente que el artículo 5° anotado conserva su vigencia, sólo que la misma se encuentra circunscrita a los términos del acuerdo de que hace parte y -se reitera- es impropio pretender que se siga aplicando sin límite en el tiempo.
“Ahora bien, aunque el Consejo Superior podía haber adoptado en el acuerdo 619 una norma similar a la invocada por el Tribunal Superior de Buga para negar la competencia, lo cierto es que no lo hizo así y simplemente definió su vigencia a partir del 13 de enero del presente año, sin condicionamiento de ninguna naturaleza. Resulta claro para la Sala, entonces, que el acto administrativo empezó a regir ese día y que desde tal momento, en consecuencia, en virtud del principio general de que las disposiciones sobre competencia son de cumplimiento inmediato, la segunda instancia de los procesos del circuito de Palmira dejó de corresponder al Tribunal de Cali y quedó atribuida al tribunal de Buga”.
En consecuencia, como quiera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Superior de Buga, se dispondrá la remisión del proceso a este despacho judicial para lo de su cargo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero : DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Tribunal Superior de Buga.
Segundo : Infórmese de esta decisión al Tribunal Superior de Cali.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisión 16974 del 12 de mayo de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.