11125oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11125  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 178  

          Bogotá, D.C, dieciocho de octubre de dos mil.   

VISTOS  

          Procede  la  Corte  a  decidir sobre la casación interpuesta por el  defensor  del procesado WEIMAR JIMÉNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo  grado  proferida  el  1  de  junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali, confirmatoria de la condena a 26 años y 10 meses de prisión  que  le  fuera impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad  el  13  de  marzo  del  mismo  año,  dentro  de los procesos acumulados por los  delitos de homicidio y hurto agravado y calificado.   

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Teniendo  presente  la  referida acumulación procesal, se hará por  separado   la  descripción  de  lo  acontecido  en  cada  uno  de  los  juicios  adelantados en contra del procesado.   

          1.  En el proceso por hurto calificado y agravado, cuentan los autos  que  el  11  de  octubre  de  1993,  después de abandonar el grill “Las  Angelicas” ubicado en la glorieta  del  Barrio  Alfonso  López de la ciudad de Cali -calle 70 con carrera 8-, Juan  Fernando  Camargo Tobón se dirigió al lugar donde había dejado su motocicleta  marca  Suzuki,  placas WCB 36, tipo sport, color azul, modelo 1980; pero como no  halló  allí el aparato, puso en alerta a la policía iniciándose la búsqueda  de  la  misma  con buenos resultados pues fue encontrada a la altura de la calle  44   con   carrera   13   cuando   WEIMAR   JIMÉNEZ   RAMIREZ   la   llevaba  a  rastras.   

Producida la captura de JIMENEZ RAMIREZ, pudo  establecerse  que  éste  había  estado en el mismo establecimiento público en  que  también  se  hallaba  el  dueño  de la motocicleta, lugar en donde causó  destrozos   materiales   como   consecuencia   de  un  enfrentamiento  con  otro  sujeto.   

Una vez abrió la investigación, el Juez 23  Penal  Municipal de Cali escuchó en indagatoria al aprehendido, le resolvió la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  y luego, el 27 de octubre de  1994,  calificó  el  mérito  del  sumario con acusación por el delito de  hurto calificado y agravado.   

2. En relación con el proceso por homicidio,  se  estableció que en horas de la madrugada del 7 de mayo de 1994, en el sector  de  las calles 17 y 18 con la carrera 8ª de la ciudad de Cali, fue capturado un  individuo   momentos  después  de  haber  disparado  en  diferentes  ocasiones,  lesionando  a  dos hombres y privando de la vida a una menor que fue mortalmente  herida  mientras  se  refugiaba  de las balas. Una vez aprehendido el sujeto, se  estableció  que  respondía al nombre de WEIMAR JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien tenía  a   sus   pies   5  vainillas  del  mismo  calibre  del  arma  usada  contra  la  menor.   

Aunque  el  arma no fue decomisada porque el  homicida  aparentemente  la  arrojó  a  un  tejado  donde no se pudo encontrar,  varios  testigos  de  los  hechos  fueron contestes al aseverar que el individuo  capturado  no  era  otro  que  el  autor  de los disparos y el mismo que por los  últimos  días  rondaba  el sector, destacándose por sus actitudes grotescas y  violentas.   

Abierta la averiguación por la muerte de la  menor,  la  Fiscalía  4ª  Delegada de la Unidad de Vida y Pudor Sexual de  Cali  escuchó en injurada al imputado y le resolvió la situación jurídica el  17  de  mayo del mismo año con detención preventiva por el delito de homicidio  cometido  en  Mélida  Bolivar  Pardo. Posteriormente se dispuso el cierre de la  investigación  y  por  resolución  del  16  de  agosto  de  1994  se acusó al  procesado por el mismo injusto.   

El juicio lo asumió el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho  que  ordenó  pruebas  en  dicha etapa y por  proveído  del  20  de enero de 1995 decretó la acumulación a esta causa de la  que  iniciaba el Juzgado 23 Penal Municipal en contra del mismo procesado por el  delito de hurto.   

Realizada  la  vista  pública,  el juez del  circuito  profirió  sentencia de primer grado  el 13 de marzo de 1995, por  cuyo  medio  condenó  al  acusado  JIMÉNEZ  RAMÍREZ a la pena principal de 26  años  y  10  meses de prisión como responsable de los delitos deducidos en las  dos  acusaciones,  decisión  que integralmente confirmó el Tribunal de Cali al  revisarla por vía de apelación el 1° de junio de 1995.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Valiéndose  de  la causal tercera de casación el censor plantea un  cargo   contra   la  sentencia  del  Tribunal  de  Cali,  sosteniendo  para  tal  efecto   que  al  procesado se le violó el derecho a la defensa consagrado  en  el  artículo  29 de la constitución política, pues en el proceso dejó de  cumplirse  la  investigación integral dispuesta en el artículo 333 del Código  de Procedimiento Penal.   

           El  demandante  fundamenta  la  postura  asegurando  que ni el instructor ni el sentenciador llamaron a declarar a María  Cristina  Martínez,  persona  con  la  cual el encartado dijo tener una cita el  día  de  los  hechos,  como  tampoco  a  Diego  Jiménez y a John Jairo Carmona  Grisales  “quienes fueron heridos según autos por el  inculpado   la   misma   noche   y   en   los   mismos  hechos”,  así   mismo  “podemos  señalar  de  la  ausencia   del   llamado   guantelete.   Diligencia   con   que   no  cuenta  el  plenario”.   

          Fincado  en  este  reproche, el censor considera que la sentencia de  primera  instancia  fue proferida en un juicio viciado de nulidad, situación de  la  que no se aparta la del Tribunal “ya que no puede  confirmarse  una  providencia  sentencia  que  tiene  vicios  claros  que genera  nulidad”,  imponiéndose  su  revocación y remplazo  por  la  que  esté  de  acuerdo  con  la ley, el debido proceso y el derecho de  defensa.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que la sentencia  no  sea  casada,  valiéndose de diferentes jurisprudencias sobre los puntos que  respaldan su criterio.   

          En  primer lugar, sostiene que la petición de revocatoria formulada  por  el  censor  sólo sería viable en caso de que el error en el procedimiento  se  verificara  en el respectivo fallo, pero tratándose de la nulidad por falta  de  práctica  de  pruebas, la reposición del trámite correspondería desde el  momento  en  que se vio afectada la estructura del proceso o la transgresión de  las garantías fundamentales.   

          Destaca  cómo  el  censor  simplemente  relacionó unas pruebas sin  fundamentar  el  cargo, con claro desconocimiento de los requisitos establecidos  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando se tiene  definido  que  para  esta  clase de ataque se debe demostrar que con las pruebas  omitidas,  otro hubiera sido el sentido del fallo. La deficiencia de la demanda,  por  lo  demás,  impide  a la Corte corregir o completar la impugnación por la  naturaleza rogada del recurso.   

          En  cuanto  a  las  declaraciones  de  Diego  Jiménez  y Jhon Jairo  Carmona,  asegura,  por  haber sido las personas lesionadas dentro de los mismos  hechos,  resultaba  preciso  investigar  y  juzgar  esos comportamientos bajo la  misma  cuerda  procesal,  pero como así no se hizo, dentro del calificatorio se  ordenó  la  compulsación  de  copias,  sin que ello implique violación de las  garantías  defensivas  del procesado, ni comporte irritualidades procesales que  generen nulidad.   

          Sobre  la  prueba  de  guantelete,  recuerda  que  el  procesado fue  capturado  en  flagrancia  y  obran en su contra diferentes pruebas -testimonios  de   Doris  Patricia  Salazar,  Sandra  Milena  Mosquera,  María del Pilar  Gómez  Plata, el informe policivo, las vainillas percutidas etc.- que no fueron  controvertidas  por  la  defensa y constituyeron el sustento del reproche penal,  por lo que la alegada omisión también resulta intrascendente.   

          De  esta forma, el Delegado opina que la violación del principio de  la  investigación integral debe reflejarse en un despropósito judicial por una  omisión   probatoria,   generadora   de   desestabilización  de  los  extremos  dialéctico-contradictorios   al   interior   del   proceso   penal,   como  son  acusación-defensa, y tal falencia no la advierte.   

          Entonces,  no  es  por  cualquier  omisión investigativa como puede  advenir  la violación al principio de investigación integral, sino mediante un  juicio   valorativo  probatorio  y  sustancial  cuya  concreción  se  determina  haciendo  abstracciones  ex  ante  y  ex  post,  de  las  cuales  resultará  la  inferencia conclusiva de si lo omitido era o no favorable.   

          Lo  favorable, a efectos de la determinación de la conculcación de  la  investigación integral, obedece a rigores tales como empezar por desvirtuar  la  presunción  de legalidad y acierto que ampara las sentencias, y a proyectar  la  imagen  de  que  lo  omitido por investigar sí tenía la capacidad de haber  modificado sustancialmente lo investigado.   

          Por  manera que si al efectuarse las valoraciones ex ante y ex post,  no  se  llega a dicha consideración, no hay lugar a pregonar transgresiones del  principio, pues la sentencia habrá subsistido.   

          Cierra  su  intervención  solicitando  la compulsación de copias a  fin  de  que  se investigue el delito de porte ilegal de armas en que pudo haber  incurrido el procesado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  investigación integral prevista en el artículo 333 del Código  de  Procedimiento  Penal como una obligación del funcionario de averiguar tanto  lo  favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado y de las demás  partes,  a  fuerza  de  procurar  la conquista de la verdad en el proceso penal,  además  de  la  reconstrucción histórica de los hechos paralelamente busca la  consolidación  de cometidos afines a este propósito, tales como la protección  de  las  garantías  fundamentales  de  los  intervinientes  en  el trámite, el  restablecimiento  del  derecho conculcado, la concreción típica de la conducta  vitanda  y  de  la  responsabilidad  penal  que quepa al sujeto por su acción u  omisión  contraria al ordenamiento jurídico, en general lo previsto en el art.  334 C.P.P.   

          Es  por  tal  razón  que  cuando los censores acuden a la causal de  nulidad  a  fin de que se invalide la actuación judicial en el entendido de que  al  procesado  se  le ha proferido una sentencia sin el previo desarrollo de una  investigación  integral,  no  basta  la  mera  mención  de  diferentes  medios  probatorios  que  en  su  opinión  debieron  evacuarse,  sino que además deben  indicar  qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación  y  la  manera  como  enfrentadas con el fallo censurado éste habría perdido su  fundamento  por  la  fuerza  probatoria  de los medios de convicción echados de  menos,  dejando  por  este  modo  en evidencia la necesidad de reponer parte del  trámite para reivindicar el debido proceso.   

          La  tarea  equivale  a  demostrar  que  con la existencia dentro del  expediente  de  los  extrañados medios probatorios, otra hubiera sido la suerte  del  acusado,  de  ahí  que  la  investigación  integral  en no pocos casos se  constituya  en  una  de  las  principales  formas  de  defensa con que cuenta el  justiciable.   

          No   empece,   en   el   caso   a  estudio  para  el  libelista  fue suficiente relacionar algunas  pruebas  pero  sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación de  demostrar  respecto  de ellas cuál fue la fuente de su falta de práctica en el  proceso,  qué  se  proponía  acreditar  con  tales  medios  en caso de haberse  producido   y,  finalmente,  cuál  habría  sido  su  incidencia  en  la  parte  dispositiva del fallo censurado.   

          Un   planteamiento   tan   escueto   deviene  insuficiente  para  la  construcción  del juicio lógico jurídico requerido por la ley para confrontar  la  legalidad  de la sentencia, falencia que sube de punto con el no menos grave  desacierto  del  censor  de  solicitar  un  fallo de remplazo, cuando la censura  sólo  podría dar pie a una hipótesis de invalidación del rito a partir de un  momento  procesal previo a la sentencia pues ella apunta a un vicio in               procedendo     y     no    in iudicando.   

          Una   informalidad   como  la  que  viene  de  destacarse  está  en  contradicción  con  la  carga  procesal  que  impone la naturaleza rogada de la  casación,  la  cual  bajo  ningún  punto  de vista puede subsanar la Corte sin  desconocer  el  principio  de  limitación que rige esta extraordinaria forma de  impugnación.   

Sin embargo, como la censura se centra en la  supuesta  inactividad  probatoria  sesgada  en perjuicio del procesado, conviene  resaltar  algunos aspectos relacionados con la manera como el juzgador adquirió  certeza  sobre  la responsabilidad del justiciable, para ver de concluir que las  unidades   de   investigación  extrañadas  en  su  práctica  por  el  censor,  expresamente  fueron  desdeñadas  por  su  inidoneidad  probatoria, bien porque  constituían   simples   referencias  urdidas  para  dar  piso  a  exculpaciones  inverosímiles,    ora   porque   carecieran   de   valor   como   comprobación  científica.   

          En  efecto,  en  lo concerniente a la cita que el acusado dijo haber  convenido  con una dama del sector -María Cristina Martínez- que supuestamente  no  pudo  cumplir  porque  debió abandonar el lugar apresuradamente después de  ser    atracado,    el    ad    quem,   luego   de  examinar  tanto  la  prueba  testimonial  incriminatoria  vertida  por  Doris Patricia Salazar Montenegro, Sandra Milena Mosquera y María  del  Pilar  Gómez Peralta, quienes identificaron al justiciable plenamente como  el  autor  del  homicidio,  como  el  informe  rendido  por  la autoridad que lo  capturó  y  encontró  al pié suyo las vainillas recién percutidas, desdeñó  así  la  coartada  que  supuestamente corroboraría la damisela cuyo testimonio  ahora echa de menos el censor:   

          “La  prueba  incriminatoria  así  constituida  es  suficiente en  consideración  de  la  Sala para cimentar con ella el juicio de responsabilidad  penal  y  la  sanción  del  procesado Weimar Jiménez Ramírez quien sólo tuvo  para  argüir  en  su  defensa  una  versión carente de realidad y sin sustento  según  la cual andaba en esa zona tan distante de su residencia en razón a que  se   había   citado   con   una   mujer   dependiente   del   bar  ‘La    Barra   Ejecutiva’;  y corría al momento de la captura  porque  acababa  de  ser  asaltado  por  dos  individuos  de  los que consideró  pertinente  alejarse a toda prisa. Deviene ilógico, sin sustento en la realidad  el  dicho  injurado pues, cómo entender en primer lugar que, si el procesado se  encontraba  en  ‘La Barra  Ejecutiva’ desde las 9 de  la  noche,  en  compañía  de  la  mujer con la que acordó irse a un motel, se  fuera  a salir de allí hacia la media noche, cuando la supuesta jornada laboral  de  aquella  tocaba  a  su fin, para irse a esperarla a la calle en una zona tan  peligrosa?  Si  se  iba  a ir con ella, lo lógico, lo prudente era que esperara  dentro,  tomando  y  en  su  compañía  como  lo había hecho por casi tres (3)  horas”.   

          Ahora  bien, sobre los ofendidos Diego Jiménez y Jhon Jairo Carmona  debe  decirse  que  para  investigar  las  lesiones  que  esa  noche  les fueron  infligidas,  se compulsaron las respectivas copias, y dentro del proceso seguido  contra  JIMÉNEZ RAMÍREZ por el homicidio, ninguna incidencia tiene la falta de  estos  testimonios  en  punto  a  la  declaración de su responsabilidad en este  injusto.  Por  el  contrario, si con las aserciones que se echan de menos algún  aporte  significativo  hubieran  podido  hacer  los  lesionados, no habría sido  distinto  a lo ya demostrado con el certificado médico acerca del herimiento de  otras  dos  personas en los mismos hechos o al refuerzo de la prueba testimonial  de  cargo,  como  así  lo  dejó  explicado  el tribunal cuando al ponderar los  asertos  de  Doris  Patricia  Salazar Montenegro, en la sentencia impugnada hizo  énfasis  en  que  su  dicho  era  veraz  no sólo porque había identificado al  procesado  como  autor  de  la  muerte  de  la  menor,  sino  también porque su  percepción  de  que en el mismo episodio resultaron otros dos lesionados se vio  corroborada  “a  lo  largo  de  la  instrucción del  proceso  de  parte  de  otros  elementos  de prueba entre ellos, para indicar un  ejemplo,  el  de  tipo  documental  proveniente  del  Hospital  San Juan de Dios  –fls.  79-  de  donde  se  reporta  confirmando  a  la  mujer, que en la fecha de autos, a la misma hora de  ocurrencia  de  los  hechos  ilícitos  que aquí nos ocupan y en el mismo lugar  fueron  lesionados  con  arma  de  fuego los sujetos Diego Jiménez y Jhon Jairo  Carmona Grisales”.   

          Finalmente,   en   cuanto   concierne  a  la  extrañada  prueba  de  guantelete, para minimizar su importancia, el tribunal escribió:   

“Es  cierto que no se ordenó ni efectuó  por  el  funcionario  encargado  de  la  instrucción  del proceso la prueba del  guantelete  de  parafina a que alude el procesado como prueba nodal al sustentar  la  apelación  que  aquí  nos  tiene,  pero,  esta  ausencia no necesariamente  funesta  a  los  fines probatorios dada la validez precaria de este mecanismo de  comprobación,   puede   perfectamente   quedar   suplida  con  los  testimonios  juramentados  rendidos por Doris Patricia Salazar Montenegro – fs 15 y ss y 50 y  ss  -,  Sandra  Milena  Mosquera  Otero – fs 61 y ss – y María del Pilar Gómez  Palta  –  fs  63  y  ss  –  presenciales de lo ocurrido, quienes a más de haber  percibido  en  su integridad el proceder antisocial, participaron activamente en  el  proceso  de confirmación de la incriminación cuando en el mismo momento de  la   aprehensión   se   apersonaron  ante  los  policías  para  convalidar  la  certeza.”   

En este orden de ideas, suficientes elementos  de  juicio tuvo a su alcance el juzgador para determinar la autoría del hecho y  la  consecuente  responsabilidad  penal del procesado, sin que con la demanda el  censor  haya podido plantear, y mucho menos demostrar, que de haberse practicado  las   pruebas  que  echa  de  menos,  otro  hubiese  sido  el  resultado  de  la  sentencia.   

En  punto  a  la  investigación  integral,  diferente  a  la  práctica sin límite de todas las pruebas pedidas o sugeridas  por  el  procesado,  la  obligación  del  funcionario  consiste en dar cabida a  aquéllas  que  dotadas  de idoneidad conduzcan al establecimiento de la verdad,  de  tal  manera  que  al momento de finiquitar el proceso la justicia cuente con  los  necesarios y suficientes elementos de información tanto de lo desfavorable  -en  su  comprensión  de  lo  comprometedor  para  el  procesado-,  como  de lo  favorable,  que  abriga  no  sólo  lo relativo a la exclusión de la autoría y  responsabilidad  del  agente,  sino  también  lo  concerniente a la persona del  autor  o  a  las circunstancias genéricas o específicas del hecho que pudieran  variar  las  consecuencias  del  hecho  punible  o mitigar la eventual sanción;  postulado  este  que,  como  la  más  genuina  expresión  del  debido proceso,  garantiza  tanto el equilibrio de las partes en la instrucción y el juzgamiento  como el ejercicio de la contradicción y la defensa.   

          Así  pues,  como  en  el  caso  a  estudio el asunto se reduce a la  escueta  mención  de  potenciales  elementos  de convicción, sin la comprobada  circunstancia  de  que  su  falta  de  incorporación  al proceso corresponde al  soslayo  de  la  verdad  a  través  de  la  arbitraria  omisión  probatoria en  detrimento  del ejercicio racional de la defensa, no queda alternativa diferente  a  dejar  incólume  la  doble presunción de acierto y legalidad con que a esta  sede llegó ungida la sentencia impugnada.   

          El cargo no prospera.   

          Finalmente,  en  lo  relacionado  con  la  solicitud  del Procurador  Delegado  para la compulsación de copias por el supuesto delito de porte ilegal  de  armas, debe decirse que si aún no se ha iniciado la investigación por esta  hipótesis  delictiva, no es posible hacerlo ahora porque el tiempo transcurrido  desde  la ocurrencia de los hechos supera el necesario para que la acción penal  haya  prescrito.  Lo  anterior, sin olvidarse que sobre este punible pudo cursar  la  investigación  correspondiente  con  motivo  de las copias expedidas por la  Fiscalía al momento de calificar este proceso (folio 133 vto.).   

          En   mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

          No   casar   la  sentencia impugnada.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase.  

   

EDGAR LOMBANA  TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                JORGE   ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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