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Proceso Nº 11125
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 178
Bogotá, D.C, dieciocho de octubre de dos mil.
VISTOS
Procede la Corte a decidir sobre la casación interpuesta por el defensor del procesado WEIMAR JIMÉNEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 1 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la condena a 26 años y 10 meses de prisión que le fuera impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad el 13 de marzo del mismo año, dentro de los procesos acumulados por los delitos de homicidio y hurto agravado y calificado.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
Teniendo presente la referida acumulación procesal, se hará por separado la descripción de lo acontecido en cada uno de los juicios adelantados en contra del procesado.
1. En el proceso por hurto calificado y agravado, cuentan los autos que el 11 de octubre de 1993, después de abandonar el grill “Las Angelicas” ubicado en la glorieta del Barrio Alfonso López de la ciudad de Cali -calle 70 con carrera 8-, Juan Fernando Camargo Tobón se dirigió al lugar donde había dejado su motocicleta marca Suzuki, placas WCB 36, tipo sport, color azul, modelo 1980; pero como no halló allí el aparato, puso en alerta a la policía iniciándose la búsqueda de la misma con buenos resultados pues fue encontrada a la altura de la calle 44 con carrera 13 cuando WEIMAR JIMÉNEZ RAMIREZ la llevaba a rastras.
Producida la captura de JIMENEZ RAMIREZ, pudo establecerse que éste había estado en el mismo establecimiento público en que también se hallaba el dueño de la motocicleta, lugar en donde causó destrozos materiales como consecuencia de un enfrentamiento con otro sujeto.
Una vez abrió la investigación, el Juez 23 Penal Municipal de Cali escuchó en indagatoria al aprehendido, le resolvió la situación jurídica con detención preventiva y luego, el 27 de octubre de 1994, calificó el mérito del sumario con acusación por el delito de hurto calificado y agravado.
2. En relación con el proceso por homicidio, se estableció que en horas de la madrugada del 7 de mayo de 1994, en el sector de las calles 17 y 18 con la carrera 8ª de la ciudad de Cali, fue capturado un individuo momentos después de haber disparado en diferentes ocasiones, lesionando a dos hombres y privando de la vida a una menor que fue mortalmente herida mientras se refugiaba de las balas. Una vez aprehendido el sujeto, se estableció que respondía al nombre de WEIMAR JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien tenía a sus pies 5 vainillas del mismo calibre del arma usada contra la menor.
Aunque el arma no fue decomisada porque el homicida aparentemente la arrojó a un tejado donde no se pudo encontrar, varios testigos de los hechos fueron contestes al aseverar que el individuo capturado no era otro que el autor de los disparos y el mismo que por los últimos días rondaba el sector, destacándose por sus actitudes grotescas y violentas.
Abierta la averiguación por la muerte de la menor, la Fiscalía 4ª Delegada de la Unidad de Vida y Pudor Sexual de Cali escuchó en injurada al imputado y le resolvió la situación jurídica el 17 de mayo del mismo año con detención preventiva por el delito de homicidio cometido en Mélida Bolivar Pardo. Posteriormente se dispuso el cierre de la investigación y por resolución del 16 de agosto de 1994 se acusó al procesado por el mismo injusto.
El juicio lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, despacho que ordenó pruebas en dicha etapa y por proveído del 20 de enero de 1995 decretó la acumulación a esta causa de la que iniciaba el Juzgado 23 Penal Municipal en contra del mismo procesado por el delito de hurto.
Realizada la vista pública, el juez del circuito profirió sentencia de primer grado el 13 de marzo de 1995, por cuyo medio condenó al acusado JIMÉNEZ RAMÍREZ a la pena principal de 26 años y 10 meses de prisión como responsable de los delitos deducidos en las dos acusaciones, decisión que integralmente confirmó el Tribunal de Cali al revisarla por vía de apelación el 1° de junio de 1995.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Valiéndose de la causal tercera de casación el censor plantea un cargo contra la sentencia del Tribunal de Cali, sosteniendo para tal efecto que al procesado se le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la constitución política, pues en el proceso dejó de cumplirse la investigación integral dispuesta en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal.
El demandante fundamenta la postura asegurando que ni el instructor ni el sentenciador llamaron a declarar a María Cristina Martínez, persona con la cual el encartado dijo tener una cita el día de los hechos, como tampoco a Diego Jiménez y a John Jairo Carmona Grisales “quienes fueron heridos según autos por el inculpado la misma noche y en los mismos hechos”, así mismo “podemos señalar de la ausencia del llamado guantelete. Diligencia con que no cuenta el plenario”.
Fincado en este reproche, el censor considera que la sentencia de primera instancia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, situación de la que no se aparta la del Tribunal “ya que no puede confirmarse una providencia sentencia que tiene vicios claros que genera nulidad”, imponiéndose su revocación y remplazo por la que esté de acuerdo con la ley, el debido proceso y el derecho de defensa.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal sugiere que la sentencia no sea casada, valiéndose de diferentes jurisprudencias sobre los puntos que respaldan su criterio.
En primer lugar, sostiene que la petición de revocatoria formulada por el censor sólo sería viable en caso de que el error en el procedimiento se verificara en el respectivo fallo, pero tratándose de la nulidad por falta de práctica de pruebas, la reposición del trámite correspondería desde el momento en que se vio afectada la estructura del proceso o la transgresión de las garantías fundamentales.
Destaca cómo el censor simplemente relacionó unas pruebas sin fundamentar el cargo, con claro desconocimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, cuando se tiene definido que para esta clase de ataque se debe demostrar que con las pruebas omitidas, otro hubiera sido el sentido del fallo. La deficiencia de la demanda, por lo demás, impide a la Corte corregir o completar la impugnación por la naturaleza rogada del recurso.
En cuanto a las declaraciones de Diego Jiménez y Jhon Jairo Carmona, asegura, por haber sido las personas lesionadas dentro de los mismos hechos, resultaba preciso investigar y juzgar esos comportamientos bajo la misma cuerda procesal, pero como así no se hizo, dentro del calificatorio se ordenó la compulsación de copias, sin que ello implique violación de las garantías defensivas del procesado, ni comporte irritualidades procesales que generen nulidad.
Sobre la prueba de guantelete, recuerda que el procesado fue capturado en flagrancia y obran en su contra diferentes pruebas -testimonios de Doris Patricia Salazar, Sandra Milena Mosquera, María del Pilar Gómez Plata, el informe policivo, las vainillas percutidas etc.- que no fueron controvertidas por la defensa y constituyeron el sustento del reproche penal, por lo que la alegada omisión también resulta intrascendente.
De esta forma, el Delegado opina que la violación del principio de la investigación integral debe reflejarse en un despropósito judicial por una omisión probatoria, generadora de desestabilización de los extremos dialéctico-contradictorios al interior del proceso penal, como son acusación-defensa, y tal falencia no la advierte.
Entonces, no es por cualquier omisión investigativa como puede advenir la violación al principio de investigación integral, sino mediante un juicio valorativo probatorio y sustancial cuya concreción se determina haciendo abstracciones ex ante y ex post, de las cuales resultará la inferencia conclusiva de si lo omitido era o no favorable.
Lo favorable, a efectos de la determinación de la conculcación de la investigación integral, obedece a rigores tales como empezar por desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las sentencias, y a proyectar la imagen de que lo omitido por investigar sí tenía la capacidad de haber modificado sustancialmente lo investigado.
Por manera que si al efectuarse las valoraciones ex ante y ex post, no se llega a dicha consideración, no hay lugar a pregonar transgresiones del principio, pues la sentencia habrá subsistido.
Cierra su intervención solicitando la compulsación de copias a fin de que se investigue el delito de porte ilegal de armas en que pudo haber incurrido el procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La investigación integral prevista en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal como una obligación del funcionario de averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del procesado y de las demás partes, a fuerza de procurar la conquista de la verdad en el proceso penal, además de la reconstrucción histórica de los hechos paralelamente busca la consolidación de cometidos afines a este propósito, tales como la protección de las garantías fundamentales de los intervinientes en el trámite, el restablecimiento del derecho conculcado, la concreción típica de la conducta vitanda y de la responsabilidad penal que quepa al sujeto por su acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico, en general lo previsto en el art. 334 C.P.P.
Es por tal razón que cuando los censores acuden a la causal de nulidad a fin de que se invalide la actuación judicial en el entendido de que al procesado se le ha proferido una sentencia sin el previo desarrollo de una investigación integral, no basta la mera mención de diferentes medios probatorios que en su opinión debieron evacuarse, sino que además deben indicar qué hubiera podido demostrarse con aquellas unidades de investigación y la manera como enfrentadas con el fallo censurado éste habría perdido su fundamento por la fuerza probatoria de los medios de convicción echados de menos, dejando por este modo en evidencia la necesidad de reponer parte del trámite para reivindicar el debido proceso.
La tarea equivale a demostrar que con la existencia dentro del expediente de los extrañados medios probatorios, otra hubiera sido la suerte del acusado, de ahí que la investigación integral en no pocos casos se constituya en una de las principales formas de defensa con que cuenta el justiciable.
No empece, en el caso a estudio para el libelista fue suficiente relacionar algunas pruebas pero sin ocuparse del compromiso que adquiría en sede de casación de demostrar respecto de ellas cuál fue la fuente de su falta de práctica en el proceso, qué se proponía acreditar con tales medios en caso de haberse producido y, finalmente, cuál habría sido su incidencia en la parte dispositiva del fallo censurado.
Un planteamiento tan escueto deviene insuficiente para la construcción del juicio lógico jurídico requerido por la ley para confrontar la legalidad de la sentencia, falencia que sube de punto con el no menos grave desacierto del censor de solicitar un fallo de remplazo, cuando la censura sólo podría dar pie a una hipótesis de invalidación del rito a partir de un momento procesal previo a la sentencia pues ella apunta a un vicio in procedendo y no in iudicando.
Una informalidad como la que viene de destacarse está en contradicción con la carga procesal que impone la naturaleza rogada de la casación, la cual bajo ningún punto de vista puede subsanar la Corte sin desconocer el principio de limitación que rige esta extraordinaria forma de impugnación.
Sin embargo, como la censura se centra en la supuesta inactividad probatoria sesgada en perjuicio del procesado, conviene resaltar algunos aspectos relacionados con la manera como el juzgador adquirió certeza sobre la responsabilidad del justiciable, para ver de concluir que las unidades de investigación extrañadas en su práctica por el censor, expresamente fueron desdeñadas por su inidoneidad probatoria, bien porque constituían simples referencias urdidas para dar piso a exculpaciones inverosímiles, ora porque carecieran de valor como comprobación científica.
En efecto, en lo concerniente a la cita que el acusado dijo haber convenido con una dama del sector -María Cristina Martínez- que supuestamente no pudo cumplir porque debió abandonar el lugar apresuradamente después de ser atracado, el ad quem, luego de examinar tanto la prueba testimonial incriminatoria vertida por Doris Patricia Salazar Montenegro, Sandra Milena Mosquera y María del Pilar Gómez Peralta, quienes identificaron al justiciable plenamente como el autor del homicidio, como el informe rendido por la autoridad que lo capturó y encontró al pié suyo las vainillas recién percutidas, desdeñó así la coartada que supuestamente corroboraría la damisela cuyo testimonio ahora echa de menos el censor:
“La prueba incriminatoria así constituida es suficiente en consideración de la Sala para cimentar con ella el juicio de responsabilidad penal y la sanción del procesado Weimar Jiménez Ramírez quien sólo tuvo para argüir en su defensa una versión carente de realidad y sin sustento según la cual andaba en esa zona tan distante de su residencia en razón a que se había citado con una mujer dependiente del bar ‘La Barra Ejecutiva’; y corría al momento de la captura porque acababa de ser asaltado por dos individuos de los que consideró pertinente alejarse a toda prisa. Deviene ilógico, sin sustento en la realidad el dicho injurado pues, cómo entender en primer lugar que, si el procesado se encontraba en ‘La Barra Ejecutiva’ desde las 9 de la noche, en compañía de la mujer con la que acordó irse a un motel, se fuera a salir de allí hacia la media noche, cuando la supuesta jornada laboral de aquella tocaba a su fin, para irse a esperarla a la calle en una zona tan peligrosa? Si se iba a ir con ella, lo lógico, lo prudente era que esperara dentro, tomando y en su compañía como lo había hecho por casi tres (3) horas”.
Ahora bien, sobre los ofendidos Diego Jiménez y Jhon Jairo Carmona debe decirse que para investigar las lesiones que esa noche les fueron infligidas, se compulsaron las respectivas copias, y dentro del proceso seguido contra JIMÉNEZ RAMÍREZ por el homicidio, ninguna incidencia tiene la falta de estos testimonios en punto a la declaración de su responsabilidad en este injusto. Por el contrario, si con las aserciones que se echan de menos algún aporte significativo hubieran podido hacer los lesionados, no habría sido distinto a lo ya demostrado con el certificado médico acerca del herimiento de otras dos personas en los mismos hechos o al refuerzo de la prueba testimonial de cargo, como así lo dejó explicado el tribunal cuando al ponderar los asertos de Doris Patricia Salazar Montenegro, en la sentencia impugnada hizo énfasis en que su dicho era veraz no sólo porque había identificado al procesado como autor de la muerte de la menor, sino también porque su percepción de que en el mismo episodio resultaron otros dos lesionados se vio corroborada “a lo largo de la instrucción del proceso de parte de otros elementos de prueba entre ellos, para indicar un ejemplo, el de tipo documental proveniente del Hospital San Juan de Dios –fls. 79- de donde se reporta confirmando a la mujer, que en la fecha de autos, a la misma hora de ocurrencia de los hechos ilícitos que aquí nos ocupan y en el mismo lugar fueron lesionados con arma de fuego los sujetos Diego Jiménez y Jhon Jairo Carmona Grisales”.
Finalmente, en cuanto concierne a la extrañada prueba de guantelete, para minimizar su importancia, el tribunal escribió:
“Es cierto que no se ordenó ni efectuó por el funcionario encargado de la instrucción del proceso la prueba del guantelete de parafina a que alude el procesado como prueba nodal al sustentar la apelación que aquí nos tiene, pero, esta ausencia no necesariamente funesta a los fines probatorios dada la validez precaria de este mecanismo de comprobación, puede perfectamente quedar suplida con los testimonios juramentados rendidos por Doris Patricia Salazar Montenegro – fs 15 y ss y 50 y ss -, Sandra Milena Mosquera Otero – fs 61 y ss – y María del Pilar Gómez Palta – fs 63 y ss – presenciales de lo ocurrido, quienes a más de haber percibido en su integridad el proceder antisocial, participaron activamente en el proceso de confirmación de la incriminación cuando en el mismo momento de la aprehensión se apersonaron ante los policías para convalidar la certeza.”
En este orden de ideas, suficientes elementos de juicio tuvo a su alcance el juzgador para determinar la autoría del hecho y la consecuente responsabilidad penal del procesado, sin que con la demanda el censor haya podido plantear, y mucho menos demostrar, que de haberse practicado las pruebas que echa de menos, otro hubiese sido el resultado de la sentencia.
En punto a la investigación integral, diferente a la práctica sin límite de todas las pruebas pedidas o sugeridas por el procesado, la obligación del funcionario consiste en dar cabida a aquéllas que dotadas de idoneidad conduzcan al establecimiento de la verdad, de tal manera que al momento de finiquitar el proceso la justicia cuente con los necesarios y suficientes elementos de información tanto de lo desfavorable -en su comprensión de lo comprometedor para el procesado-, como de lo favorable, que abriga no sólo lo relativo a la exclusión de la autoría y responsabilidad del agente, sino también lo concerniente a la persona del autor o a las circunstancias genéricas o específicas del hecho que pudieran variar las consecuencias del hecho punible o mitigar la eventual sanción; postulado este que, como la más genuina expresión del debido proceso, garantiza tanto el equilibrio de las partes en la instrucción y el juzgamiento como el ejercicio de la contradicción y la defensa.
Así pues, como en el caso a estudio el asunto se reduce a la escueta mención de potenciales elementos de convicción, sin la comprobada circunstancia de que su falta de incorporación al proceso corresponde al soslayo de la verdad a través de la arbitraria omisión probatoria en detrimento del ejercicio racional de la defensa, no queda alternativa diferente a dejar incólume la doble presunción de acierto y legalidad con que a esta sede llegó ungida la sentencia impugnada.
El cargo no prospera.
Finalmente, en lo relacionado con la solicitud del Procurador Delegado para la compulsación de copias por el supuesto delito de porte ilegal de armas, debe decirse que si aún no se ha iniciado la investigación por esta hipótesis delictiva, no es posible hacerlo ahora porque el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos supera el necesario para que la acción penal haya prescrito. Lo anterior, sin olvidarse que sobre este punible pudo cursar la investigación correspondiente con motivo de las copias expedidas por la Fiscalía al momento de calificar este proceso (folio 133 vto.).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria