17191jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17191  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 127  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  veintiséis de  julio de dos mil.   

VISTOS:  

Se   pronuncia   la  Sala  respecto  de  la  admisibilidad  de la demanda presentada a nombre de NANCY PUENTES URSHELA contra  la  sentencia proferida en segunda instancia el 27 de septiembre de 1.999 por el  Tribunal  Superior  de  Cartagena, mediante la cual se confirmó la dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a  dicha  procesada a la pena principal de 30 años de prisión más las accesorias  de ley, como coautora del delito de homicidio.   

ANTECEDENTES:  

1.  Interpuesto  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación por el defensor de NANCY PUENTES URSHELA, por auto  del 22 de noviembre del mismo año fue concedida la impugnación.   

2.  Una vez surtida la notificación personal  el  25  de  noviembre  con  los  procesados PUENTES URSHELA y Jaiber Machado San  Martín,  a  quien  en  el  referido  fallo  se  le  condenó  por  el delito de  extorsión  y el Ministerio Público el día 25, a los demás sujetos procesales  se   les   enteró  mediante  estado  que  se  fijó  el  30  del  mismo  mes  y  año.   

3. Ejecutoriada la anterior decisión, el 6 de  diciembre  de  1.999 a las ocho de la mañana, según constancia secretarial que  obra  al folio 396 del cuaderno del Tribunal, se inició a correr el término de  traslado  al  recurrente en casación a fin de que presentara la correspondiente  demanda  sustentatoria, informándosele de ello al abogado mediante telegrama de  la misma fecha.   

4. Posteriormente, esto es, el 25 de enero del  año    en   curso   el   procesado   Jaiber   Machado   elevó   solicitud   de  “fraccionamiento  procesal”,  razón  por  la  cual,  el proceso ingresó al  Despacho  del  Magistrado sustanciador el 31 del mismo mes, según la constancia  secretarial  de  la  fecha  (f. 357 c. Tribunal), advirtiéndose que “en dicha  actuación  se  encuentra surtiéndose el término de 30 días para sustentar el  recurso  de  casación interpuesto”, e igualmente, el 3 de febrero el defensor  de  NANCY  PUENTES URSHELA solicitó copias de algunas piezas procesales, “que  necesito  para  elaborar la demanda de casación”, las cuales fueron resueltas  el 4 y 3 del mismo mes, respectivamente.   

5.  Por  su parte el defensor de la procesada  PUENTES  URSHELA  presentó la demanda de casación el 15 de febrero del año en  curso  y la Secretaría del Tribunal Superior de Cartagena, el 17 del mismo mes,  dejó  constancia  en  el  sentido  de que “comienzan a correr los quince (15)  días  de traslado a los sujetos procesales, de igual forma se certifica que por  encontrarse  el  proceso  en  el  despacho  del  H.M.  ponente durante los días  comprendidos  entre  el  31  de  enero  al  4  de  febrero del año en curso, el  término   para   presentar   la   demanda   venció   el   16  de  febrero  del  2000”.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Siendo  que  en este asunto la constancia  secretarial  sobre  el  inicio del término de traslado para que el apoderado de  la  procesada  PUENTES  URSHELA, se llevó a cabo el día hábil siguiente de la  ejecutoria  del  auto  que  concedió el recurso extraordinario de casación, es  claro  que  los  treinta  días  a que se refería el anterior artículo 224 del  Código  de Procedimiento Penal, se vencían el 9 de febrero del año en curso y  no  el  16  de  dicho  mes  como equivocada e indebidamente dice certificarlo la  Secretaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la constancia  del  día  17,  quien  desconociendo  sus  funciones  y  ámbito  de competencia  decidió  motu proprio ampliarlo de tal manera que aparece la demanda presentada  aparentemente en tiempo cuando ello no es así.   

2.  En  efecto,  tal  y  como se reseñó en  precedencia  en  el recuento de la actuación procesal  surtida  ante  el   Tribunal Superior de Cartagena, se tiene que el abogado  de  la  procesada  NANCY PUENTES, presentó la demanda el 15 de febrero del año  en  curso,  esto es, de manera extemporánea, pues para entonces se hallaba más  que  vencido  el  término  de  traslado  del  que disponía para cumplir con la  sustentación  del recurso extraordinario que el mismo interpuso contra el fallo  de  segundo  grado,  solo  que  su  irresponsabilidad  se  vio favorecida por la  Secretaria   de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  quien  desconociendo  el procedimiento decidió considerar mediante una constancia, que  el  referido  tiempo  de  traslado se vio suspendido durante los días en que el  proceso  ingresó  al  Despacho  del  Magistrado  sustanciador para resolver una  petición  elevada  por  el  procesado Jaiber Machado y las copias de las piezas  procesales,  que  solo hasta el 3 de febrero pasado pidió el abogado con el fin  de  “elaborar  la  demanda  de  casación”, esto es, cuando solo le restaban  escasos 4 días para presentarla.   

3.  En  este  sentido,  no tuvo en cuenta la  Secretaria  que  de  conformidad con lo dispuesto en el  artículo  172  del  Código  de Procedimiento Penal, “Los términos legales o  judiciales  no pueden ser prorrogados sino a petición  de  los  sujetos  procesales,  hecha  antes de su vencimiento, por causa grave y  justificada…”(destaca  la  Corte)  y a su turno el  artículo  175  ibídem,  al  regular lo pertinente a la suspensión, preceptúa  que  “…En  la  etapa  de  juzgamiento  se  suspenderán  durante  los  días  sábados,  domingos,  festivos y de semana santa, vacaciones colectivas y cuando  no  haya  despacho  al  público  por fuerza mayor o caso fortuito”, y en este  asunto  no  se  presentó  ninguna de las situaciones señaladas en precedencia,  pues  no  solo  no  medió  solicitud  justificada  del  defensor para que se le  ampliara  el  término  de  traslado,  sino que no se estaba ante ninguna de las  causas  taxativamente  previstas  en la normatividad procesal como para entender  que  se había suspendido, y mucho menos ello encuentra explicación en el hecho  de  que  el  proceso  haya  ingresado  al  Despacho para resolver, entre, otras,  petición   del   sujeto   procesal   a   favor   de   quien  se  corría  dicho  tiempo.   

4.  Sobre este tipo se situaciones, importa  recordar que la Sala ha sostenido que:   

“Ante todo, debe reiterarse, una vez más,  que  los  actos  procesales  de  las  partes  deben cumplirse en los términos y  oportunidades  señalados  por  la  ley,  o  en  su  defecto por el juez, siendo  perentorios,  con excepción de la prórroga contemplada en el artículo 172 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  que  sólo  puede  ser  concedida  por  el  funcionario judicial que conoce de la actuación.   

Es así como en providencia del 25 de julio  de 1994, dijo la Corte:   

         “La  Sala  en  varias  oportunidades  ha  aclarado,  siguiendo  los  lineamientos  de  la  normatividad  vigente,  que  los términos son de riguroso  cumplimiento  y que no puede dejarse su aplicación al arbitrio de los empleados  o  funcionarios  judiciales.  Si  tal  cosa  se  permitiera,  desaparecería  la  seguridad  jurídica  que  de  ellos  dimana,  quedando  sujeto el proceso a las  interpretaciones  caprichosas  de  quienes  en  un  momento dado deben darles su  curso en las actuaciones encomendadas.   

         “Desde  su  entrada  en  vigencia, la ley debe cumplirse sin que se  acepten  excusas  sobre  su  poco o ningún conocimiento. En lo que se refiere a  los  términos  en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar  a  elucubraciones  de  ninguna  especie. Y si alguna duda quedare respecto de su  aplicación  en  determinado  evento por oscuridad de la norma que lo contempla,  la  luz  la  brinda la jurisprudencia que, en este supuesto, ha sido múltiple y  suficiente  para  solucionar  cualquier problema que pudiere presentarse”. (Rad.  Nº  9418).  (M.  P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda, auto del 16 de diciembre  de 1.999).   

5.  Siendo  ello  así,  forzoso  resulta  declarar  desierto el recurso de casación interpuesto a nombre de NANCY PUENTES  URSHELA,    por    haberse   presentado   extemporáneamente   la   demanda   de  casación.   

De igual manera habrá de compulsarse copias  de  esta  decisión  y  de  la  actuación surtida en el Tribunal de Cartagena a  partir  de  la  constancia  secretarial  del  6 de diciembre de 1.999 (f. 346 c.  Tribunal),  con  destino  al  Consejo  Seccional  de  la judicatura –Sala jurisdiccional disciplinaria- de  Bolívar  para  que  se  investigue  a  NANCY  ISABEL MEDRANO ACOSTA, Secretaria  encargada  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por las posibles  faltas  disciplinarias  en  que  haya  podido  incurrir, pues no solo, sin tener  competencia  para  ello  terminó  prorrogándole  el término al defensor de la  procesada  recurrente,  sino  que,  en la constancia del 30 de marzo del año en  curso,  dice  remitir el proceso a esta Corporación, en cumplimiento de un auto  anterior que no aparece en el diligenciamiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto  a nombre de la procesada NANCY PUENTES URSHELA, contra la sentencia  proferida  el  27  de septiembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cartagena,  por las razones expuestas en este proveído.   

2.  Con  destino al Consejo Seccional de la  Judictaura     –Sala  jurisdiccional  Discplinaria- de Bolívar, expídanse copias de esta decisión y  de  la  actuación surtida en el Tribunal de Cartagena a partir de la constancia  secretarial  del  6  de  diciembre de 1.999 (f. 346 c. Tribunal) a fin de que se  investigue  a NANCY ISABEL MEDRANO ACOSTA, Secretaria encargada de la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena por las posibles faltas disciplinarias en  que haya podido incurrir en el trámite de este asunto.   

De  conformdiad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra esta decisión no  procede recurso alguno.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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