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Proceso Nº 17187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.183
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala de acuerdo con lo señalado por el artículo 10 de la Ley 553 del año en curso, sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JOAQUIN ARENAS MARQUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de noviembre de 1.999, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Manzanares el 6 de septiembre del mismo año, mediante el cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Los hechos objeto de esta investigación sucedieron en el sitio de expendio de licor “El Refugio” ubicado en la población de Marquetalia (Caldas), el 25 de noviembre de 1.998 pasadas las once de la noche, cuando Carlos Alberto Ruíz Alzate compartía en una mesa en compañía de algunos amigos y fue abordado por JOAQUIN ARENAS MARQUEZ quien después de decirle algunas palabras fue hasta el interior del negocio regresando provisto de un cuchillo con el cual le produjo a aquél una herida precordial determinante de shock hipovolémico secundario a ruptura de aurícula derecha y taponamiento cardiaco, la cual fue determinante de su muerte minutos después cuando era trasladado al centro asistencial del lugar.
2. Señalado inequívocamente por algunos de los contertulios como el agresor, ARENAS MARQUEZ fue capturado minutos después por las autoridades de policía y una vez decretada la apertura instructiva por parte del Fiscal Seccional de Manzanares el 26 de noviembre, se le escuchó en indagatoria, siendo asistido durante dicha diligencia por el abogado doctor Rodrigo Antonio Jiménez Duque, quien a su vez fue sustituído por el defensor público de la localidad doctor Alejandro Gómez Gómez, el día 30 posterior. El 4 de diciembre se resolvió la situación jurídica del imputado, con el proferimiento de detención preventiva por el confeso delito de homicidio, la cual fue personalmente notificada al implicado, al personero y defensor público.
3. El 18 de diciembre ARENAS MARQUEZ designó defensor de confianza al doctor Ramiro Henao Valencia, aun cuando el 21 de enero de 1.999 renunció al poder, el 4 de febrero reasumió nuevamente el mandato que le fuera otorgado. Practicada copiosa prueba testimonial, el 10 de febrero de decretó el cierre investigativo, que hubo de notificarse personalmente al procesado, personero y defensor, quienes mediante escrito presentado el día 23 de febrero renunciaron a los términos de ejecutoria, calificándose el mérito de las pruebas el 3 de marzo siguiente con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de homicidio, de la que también hubo de enterarse a estos sujetos en forma personal.
4. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito, el defensor de ARENAS MARQUEZ solicitó la práctica de ampliación de indagatoria del procesado para precisar los hechos confesados por éste, renunciando al poder poco antes de que se efectuara la audiencia pública, por lo que hubo de entrar a reemplazarlo inicialmente el doctor José Conrado Ramírez Castro, sucedido de inmediato por el defensor público doctor Gómez Gómez quien con apoyo en la ampliación impetrada, dentro del debate público solicitó el reconocimiento de homicidio preterintencional, toda vez que el propósito del agente, según lo expuesto por aquél, no era de privar de la vida al occiso, sino de herirlo.
En estas condiciones se profirieron las sentencia de primera y segunda instancias, habiéndose interpuesto la casación contra el fallo del Tribunal.
5. Con fundamento en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P. (modificado por el art. 3o. de la Ley 553/2.000), un cargo postula el defensor del procesado, afirmando carencia absoluta de defensa técnica, pues si bien en ningún momento faltó defensor, su intervención no fue eficaz y en su concepto no es dable calificar de estrategia el hecho de que los letrados bien designados por el procesado o por el Estado, durante la instrucción no elevaron ni una sóla petición,no obstante las previsiones del art. 29 de la Carta Política, como tampoco habría existido por parte del Fiscal una averiguación tendiente a investigar tanto lo favorable como lo desfavorabla al imputado.
Es que si bien, en la etapa del juicio el abogado de confianza solicitó ampliación de indagatoria, en ese momento ya existía un completo abandono de la defensa, toda vez que nunca se solicitaron pruebas favorables al imputado, caso éste que asume es parecido al fallado por la Corte el 23 de noviembre de 1.995, dentro del expedente No. 9968, cuyos apartes cita.
CONSIDERACIONES:
1. En el unico cargo propuesto, acusa el demandante el fallo objeto de casación, de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, específicamente sustentando el ataque en una pretensa vulneración del derecho de defensa técnica del procesado, que colige el actor a partir de la genérica afirmación según la cual, pese a ser indesconocible que JOAQUIN ARENAS MARQUEZ contó en forma permanente durante las etapas de instrucción y juicio con un abogado defensor de oficio, inicialmente, luego uno de su confianza, para culminar siendo representado en la audiencia pública por un defensor público, tal derecho se habría visto menoscabado en tanto no se hizo “ni una sola petición a favor de los intereses del sindicado”, abstracto reparo que no obstante la descalificación explícita de la intervención letrada, en ningún momento concreta, como que en ningún momento alude a un sólo elemento de convicción que hubiera sido pertinente su práctica reclamar o su aporte hacer en procura de los intereses del imputado, de donde es evidente que todo el reparo se ve estrechamente reducido a la referida afirmación de no haber existido solicitudes, para por este sólo hecho inferir la vulneración del derecho a la defensa técnica.
2. En estas condiciones, deviene para la Sala imperativo destacar, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que mediando asistencia contínua y permanente del imputado a través de todas y cada una de las etapas de la investigación, por parte de un profesional del derecho, en modo alguno puede afirmarse la absoluta carencia de defensa técnica por la sóla circunstancia de que formalmente no haya existido presentación de peticiones o memoriales o la interposición de recursos.
3. En casos como el acá propuesto, nada impide considerar y por el contrario es ésto lo que más se posibilita concluir, que las manifestaciones del ejercicio de la defensa comprenden una particular estrategia, que no es dable confundir con aquella inactividad censurable de los compromisos que son inherentes a ella, situación que generalmente se expresa al poderse establecer de manera clara e inequívoca aquella intervención omitida que con verdadera objetividad indica la irresponsable desatención de sus obligaciones por parte del defensor.
4. En este sentido son los pronunciamientos de la Sala en los fallos del 25 de noviembre de 1.999, 2 de febrero, 14 y 30 de marzo y 22 de junio del año en curso, entre otros, cuyo tema jurídico comporta en la doctrina de la Sala unánimes pronunciamientos de plena actualidad, resultando por ello procedente dar respuesta inmediata a la demanda, siendo consecuencia de ello, el mantenimiento incólume de la decisión impugnada, denegando, por tanto, la casación.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, Cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria