17187oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17187  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.183   

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Se  pronuncia  la  Sala  de  acuerdo  con lo  señalado  por el artículo 10 de la Ley 553 del año en curso, sobre la demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JOAQUIN ARENAS MARQUEZ, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  el  29  de  noviembre  de  1.999,  que confirmó el fallo dictado por el Juzgado  Promiscuo  de  Manzanares el 6 de septiembre del mismo año, mediante el cual lo  condenó  a  la  pena  principal  de  25  años  de  prisión  por  el delito de  homicidio.   

          HECHOS Y ANTECEDENTES:   

1.  Los  hechos  objeto  de  esta  investigación sucedieron en el sitio de expendio de licor “El  Refugio”  ubicado  en  la población de Marquetalia (Caldas), el 25 de noviembre  de  1.998  pasadas  las  once  de  la  noche, cuando Carlos Alberto Ruíz Alzate  compartía  en  una  mesa  en  compañía  de  algunos amigos y fue abordado por  JOAQUIN  ARENAS  MARQUEZ quien después de decirle algunas palabras fue hasta el  interior  del  negocio regresando provisto de un cuchillo con el cual le produjo  a  aquél una herida precordial determinante de shock hipovolémico secundario a  ruptura  de  aurícula derecha y taponamiento cardiaco, la cual fue determinante  de  su  muerte  minutos después cuando era trasladado al centro asistencial del  lugar.   

2.   Señalado  inequívocamente  por  algunos  de  los  contertulios  como  el  agresor, ARENAS  MARQUEZ  fue  capturado  minutos  después por las autoridades de policía y una  vez  decretada  la  apertura  instructiva  por  parte  del  Fiscal  Seccional de  Manzanares  el  26  de noviembre, se le escuchó en indagatoria, siendo asistido  durante  dicha  diligencia por el abogado doctor Rodrigo Antonio Jiménez Duque,  quien  a  su vez fue sustituído por el defensor público de la localidad doctor  Alejandro  Gómez  Gómez,  el día 30 posterior. El 4 de diciembre se resolvió  la  situación  jurídica  del  imputado,  con  el  proferimiento  de detención  preventiva  por  el  confeso  delito  de  homicidio,  la  cual fue personalmente  notificada al implicado, al personero y defensor público.   

3.  El  18  de  diciembre  ARENAS  MARQUEZ designó defensor de confianza al doctor Ramiro Henao  Valencia,  aun  cuando  el  21  de  enero  de  1.999 renunció al poder, el 4 de  febrero  reasumió  nuevamente  el  mandato  que  le  fuera otorgado. Practicada  copiosa   prueba   testimonial,   el   10  de  febrero  de  decretó  el  cierre  investigativo,  que  hubo de notificarse personalmente al procesado, personero y  defensor,  quienes mediante escrito presentado el día 23 de febrero renunciaron  a  los términos de ejecutoria, calificándose el mérito de las pruebas el 3 de  marzo  siguiente con el proferimiento de resolución acusatoria por el delito de  homicidio,  de  la  que  también  hubo  de  enterarse  a estos sujetos en forma  personal.   

4. Ante el Juzgado  Promiscuo  del Circuito, el defensor de ARENAS MARQUEZ solicitó la práctica de  ampliación  de  indagatoria  del  procesado para precisar los hechos confesados  por  éste,  renunciando  al  poder  poco antes de que se efectuara la audiencia  pública,  por lo que hubo de entrar a reemplazarlo inicialmente el doctor José  Conrado  Ramírez  Castro, sucedido de inmediato por el defensor público doctor  Gómez  Gómez  quien  con  apoyo en la ampliación impetrada, dentro del debate  público  solicitó  el  reconocimiento de homicidio preterintencional, toda vez  que  el  propósito  del agente, según lo expuesto por aquél, no era de privar  de la vida al occiso, sino de herirlo.   

En  estas  condiciones  se  profirieron  las  sentencia  de primera y segunda instancias, habiéndose interpuesto la casación  contra el fallo del Tribunal.   

5. Con fundamento  en  la causal tercera del art. 220 del C. de P.P. (modificado por el art. 3o. de  la  Ley 553/2.000), un cargo  postula  el  defensor  del  procesado,  afirmando  carencia  absoluta de defensa  técnica,  pues  si bien en ningún momento faltó defensor, su intervención no  fue  eficaz y en su concepto no es dable calificar de estrategia el hecho de que  los  letrados  bien  designados  por  el  procesado  o por el Estado, durante la  instrucción  no elevaron ni una sóla petición,no obstante las previsiones del  art.  29  de  la  Carta  Política,  como tampoco habría existido por parte del  Fiscal  una  averiguación  tendiente  a  investigar  tanto lo favorable como lo  desfavorabla al imputado.   

Es  que  si  bien, en la etapa del juicio el  abogado  de  confianza  solicitó  ampliación de indagatoria, en ese momento ya  existía  un  completo abandono de la defensa, toda vez que nunca se solicitaron  pruebas  favorables al imputado, caso éste que asume es parecido al fallado por  la  Corte  el  23  de  noviembre  de 1.995, dentro del expedente No. 9968, cuyos  apartes cita.   

         CONSIDERACIONES:   

1.   En   el  unico   cargo  propuesto,  acusa  el  demandante  el fallo objeto de casación, de haberse proferido dentro  de  un proceso viciado de nulidad, específicamente sustentando el ataque en una  pretensa  vulneración del derecho de defensa técnica del procesado, que colige  el  actor  a  partir  de  la  genérica  afirmación  según la cual, pese a ser  indesconocible  que  JOAQUIN  ARENAS  MARQUEZ contó en forma permanente durante  las  etapas  de  instrucción  y  juicio  con  un  abogado  defensor  de oficio,  inicialmente,  luego  uno  de su confianza, para culminar siendo representado en  la  audiencia  pública  por  un defensor público, tal derecho se habría visto  menoscabado  en tanto no se hizo “ni una sola petición a favor de los intereses  del  sindicado”, abstracto reparo que no obstante la descalificación explícita  de  la  intervención  letrada, en ningún momento concreta, como que en ningún  momento  alude a un sólo elemento de convicción que hubiera sido pertinente su  práctica  reclamar  o su aporte hacer en procura de los intereses del imputado,  de  donde  es  evidente  que  todo  el  reparo se ve estrechamente reducido a la  referida  afirmación  de  no  haber  existido  solicitudes, para por este sólo  hecho inferir la vulneración del derecho a la defensa técnica.   

2.   En  estas  condiciones,  deviene  para  la  Sala  imperativo  destacar, como lo ha hecho en  reiteradas  oportunidades,  que mediando asistencia contínua y  permanente  del  imputado  a través de todas y cada una de las etapas de la investigación,  por   parte de  un profesional del  derecho, en modo alguno puede  afirmarse  la  absoluta  carencia de defensa técnica por la sóla circunstancia  de  que  formalmente no haya existido presentación de peticiones o memoriales o  la interposición de recursos.   

3.   En  casos  como   el  acá  propuesto,  nada  impide  considerar  y  por  el contrario  es    ésto   lo   que   más   se   posibilita   concluir,  que  las   manifestaciones   del    ejercicio   de  la  defensa  comprenden   una  particular  estrategia,  que  no  es  dable  confundir  con  aquella inactividad  censurable  de  los  compromisos  que  son  inherentes  a  ella,  situación que  generalmente  se  expresa  al  poderse  establecer de manera clara e inequívoca  aquella   intervención   omitida   que  con  verdadera  objetividad  indica  la  irresponsable    desatención    de    sus    obligaciones    por    parte   del  defensor.   

4. En este sentido  son  los pronunciamientos de la Sala en los fallos del 25 de noviembre de 1.999,  2  de  febrero,  14  y 30 de marzo y 22 de junio del año en curso, entre otros,  cuyo   tema   jurídico   comporta   en   la   doctrina  de  la  Sala  unánimes  pronunciamientos  de  plena  actualidad,  resultando  por  ello  procedente  dar  respuesta  inmediata a la demanda, siendo consecuencia de ello, el mantenimiento  incólume  de  la  decisión  impugnada,  denegando,  por  tanto,  la casación.   

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   Cúmplase   y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruiz Núñez   

        Secretaria     

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