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Proceso Nº 17161
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.122
Magistrado Ponente:
DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de julio del dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL ARTURO ROJAS ARDILA.
Antecedentes.
Rodolfo Vargas Becerrra presentó denuncia penal en contra de Gabriel Arturo Rojas Ardila, Supervisor de Saneamiento Ambiental del Hospital de Puerto López (Meta), por haberle sellado arbitrariamente, el 18 de julio de 1993, el establecimiento de su propiedad denominado “Sastrería las Tres V”, ubicado en el sector de San Andresito de dicha localidad. En desarrollo de esta investigación, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria al imputado, y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de abuso de autoridad (fls.164 causa No.1).
Como dentro de la fase de investigación preliminar por estos hechos, el sindicado aportó una certificación donde se hacía constar que la licencia de saneamiento ambiental del establecimiento de propiedad del denunciante se encontraba vencida para la época del sellamiento, y dicho documento resultó apócrifo (fls.20, 21 y 72), la Fiscalía ordenó expedir copias para su investigación, iniciándose un nuevo proceso en su contra, cuyo mérito probatorio fue calificado con resolución de acusación por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento (fls.159 causa No.2).
Dispuesta la acumulación de las causas, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de 3 años de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, y lo absolvió de los cargos imputados por el delito de abuso de autoridad (fls.221/1). Apelado este fallo por el procesado, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el suyo de 3 de septiembre de 1999, lo confirmó en todas sus partes. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de recurso de casación el 29 de noviembre siguiente (fls.4 y 30 y vto. del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Tres cargos, uno con fundamento en la causal primera de casación, y los restantes con apoyo en la tercera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero. Violación indirecta de la ley sustancial producto de errores de hecho por falsos juicios de identidad. Sostiene que los juzgadores apreciaron “confusa y equivocadamente prueba trascendente en la demostración de la inculpabilidad del procesado”, transgrediendo el mandato contenido en los artículos 247 y 445 del estatuto procesal penal.
El Tribunal viola la ley sustancial cuando revierte el medio de defensa del indagado en trampolín de acusación en su contra, por una presunta inconsistencia entre la versión libre suministrada en la fase de la investigación preliminar, y su indagatoria, que eleva a la categoría de indicio de mentira y mala justificación. Sin embargo, del análisis de ambos relatos, se concluye que son fluidos, y que en ellos solo existe ánimo de colaboración. Y agrega: “Aquí claramente se aprecia que el ad quem le da un mayor alcance comprometedor al dicho del sindicado, lo que es dable por la descontextualización que hace del mismo texto”.
A continuación controvierte las conclusiones del ad quem, relativas a que el procesado era el único interesado en falsificar el documento, y además la persona que mediante oficio lo envió a la Fiscalía, argumentando que dicha nota remisoria tiene triple connotación: “Primero, para que obre en el proceso, con lo cual pretende el sindicado respaldar su dicho, esto en gracia de discusión. Segundo, que la licencia sanitaria No.0962, tiene fecha de vencimiento julio 18 de 1993, y tercero, para ser anexado al expediente No.1145. Esta nota remisoria, más que hacerlo en calidad de funcionario público, lo hace como sujeto procesal”. Y, que esta triple característica, cuestiona la afirmación del Tribunal de que el documento espurio tenía como fin servir de prueba.
Dice compartir las conclusiones de los fallos en el sentido de que el contenido de la fotocopia aportada por el procesado es falsa, pero agrega que una cosa es la prueba de la existencia del delito, y otra “la responsabilidad que equivocadamente a título de culpabilidad el H. Tribunal en su Sala de Decisión Penal, a manera de conclusión, le endilga dolosamente a Gabriel Arturo Rojas, como la persona que alteró el contenido de la copia del original que reposa en los archivos de la Oficina de Saneamiento”.
Cargo segundo: Nulidad por ausencia de defensa técnica en la causa adelantada por el delito de abuso de autoridad. Asegura que esta investigación se inició en marzo de 1994, bajo la vigencia de la nueva Constitución Política. El 5 de septiembre de 1994 el instructor designó como defensor del procesado al doctor Edgardo Alfonso Zafra Galvis, quien tomó posesión del cargo el 9 de noviembre siguiente, sin haber cumplido con el juramentado prestado conforme al artículo 285 del estatuto procesal penal. El 7 de abril de 1995 el procesado designó defensor de confianza, quien no obstante haberse posesionado el mismo día, solo actuó en la audiencia pública el 5 de noviembre de 1997.
Cargo tercero. Nulidad por ausencia de defensa técnica en la causa seguida por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público. Sostiene que el procesado solo contó con asistencia de un abogado defensor a partir del 23 de febrero de 1995, puesto que los nombrados con anterioridad, declinaran la designación. La investigación fue iniciada el 18 de abril de 1994, habiéndose decretado pruebas importantes antes y después de la indagatoria, cuando Rojas Ardila no disponía de defensa técnica que pudiera contrainterrogar testigos o solicitar pruebas.
SE CONSIDERA:
Reiteradamente la Corte ha sostenido que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando los juzgadores distorsionan el contenido fáctico de una determinada prueba, haciéndole expresar lo que ella objetivamente no dice, y que su demostración impone confrontar su texto con la aprehensión material que del mismo contienen los fallos de instancia, con el fin de evidenciar que no son coincidentes, y que esta disconformidad llevó a una decisión ilegal, por falta de aplicación o aplicación indebida de un precepto sustancial.
Examinados estos requerimientos frente al primer cargo de la demanda, sin mayor esfuerzo se advierte que el casacionista incumple el deber de acreditar el error denunciado, al igual que su trascendencia, puesto que en lugar de demostrar que los juzgadores distorsionaron una prueba en concreto por agregación, cercenamiento o tergiversación de su contenido fáctico, como corresponde hacerlo en estos casos, se dedica a controvertir, de manera general, la valoración y conclusiones probatorias de los juzgadores, como si se tratara de un alegato de instancia, dejando la propuesta de ataque en el solo enunciado.
El segundo reproche, fundado en la ausencia de defensa técnica en la causa adelantada por el delito de abuso de autoridad, resulta, por su parte, improcedente, por carecer el demandante de interés jurídico para proponerlo, toda vez que por razón de dicho proceso el acusado fue absuelto, y en tales condiciones, la irregularidad, de haberse realmente presentado, no habría reportado un perjuicio concreto a la parte impugnante. Múltiples han sido las decisiones donde ha sido sostenido que la vocación para hacer uso del derecho de impugnación viene determinada por el carácter lesivo de la decisión cuya remoción se persigue, situación que no sería predicable del fallo que el casacionista impugna a través de esta segunda censura.
Respecto del tercer cargo, consistente, también, en ausencia de defensa técnica, pero dentro de la investigación adelantada por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, ningún reparo de carácter técnico o de fundamentación, que impida su análisis de fondo en sede extraordinaria, es dable postular en su contra, razón por la cual se lo admitirá, con la advertencia de que en relación con el mismo la Corte estudiará la posibilidad de dar respuesta inmediata, conforme a lo establecido en los artículos 10º (corregido por el Decreto 765 de 28 de abril del 2000), y 18 de la ley 553 del año en curso.
La demanda, por tanto, será declarada ajustada a las prescripciones legales (artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), pero solo en cuanto dice relación con el cargo tercero, pues respecto del segundo el casacionista carece de interés jurídico para proponerlo, y el primero adolece de ausencia de fundamentación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar AJUSTADA a los preceptos legales, en los términos indicados en la parte considerativa, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Gabriel Arturo Rojas Ardila.
Comunicar al Ministerio Público que en relación con el cargo por el cual la demanda ha sido aceptada, la Corte estudiará la posibilidad de dar respuesta inmediata. CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
No hay firma No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA