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Proceso N° 16701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 44
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós de marzo del año dos mil.
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, contra la providencia mediante la cual denegó la pretensión de devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores o requerir de éste la modificación de su Concepto sobre el marco jurídico que regula el trámite de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes.-
La Sala reproduce, en lo pertinente, lo consignado en la providencia que se impugna.
1.- Por oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial.
Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de octubre de 1999 conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2.- Hallándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 102).
3.- Antes de empezar a transcurrir el término dispuesto, el defensor del requerido en extradición solicita la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar “la NO EQUIVALENCIA del indicment, que consagra el sistema Judicial norteamericano, con la Resolución de acusación colombiana”; que “el indicment correspondiente a mi poderdante, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, nos sitúa en presencia de conductas constitutivas de presuntos delitos INTEMPORALES, e INESPACIALES, los que no se sabe a ciencia cierta en qué lugares de los Estados Unidos de América fueron presuntamente perpetrados, y en qué tiempo”; no haberse establecido de manera inequívoca la PLENA IDENTIDAD de la persona que se somete al proceso de extradición, “máxime considerando que se vincula a mi cliente por alusión que de un nombre hicieran terceras personas, sin que este hubiere participado en dichas presuntas reuniones y/o presuntas conversaciones, tal como lo afirma la declaración del agente de la D.E.A. antes mencionado”; y, finalmente, “el no cumplimiento de los requisitos legales en el ‘concepto’ expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores”, por carecer de “la debida MOTIVACION” (fls. 105 y ss.).
4.- En respuesta a lo planteado, por providencia de dieciocho de febrero último, objeto del recurso, la Corte denegó las pretensiones expuestas por el defensor, y ordenó continuar el trámite dispuesto en auto del día tres de ese mes, relacionado con el traslado que, para pedir pruebas, establece el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
En dicho proveído, luego de referirse la Sala a los pronunciamientos de agosto 5, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO, Rad. 15825; Septiembre 22, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO, Rad. 15825; noviembre 24, Rad. 15824, M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO; y noviembre 30, M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL, Rad. 16515; todos de 1999, proferidos en trámites de extradición, reiteró que es facultad exclusiva del Gobierno Colombiano establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales se relaciona en el concierto internacional, que en este evento el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio bilateral o multilateral alguno con los Estados Unidos de América, y que, por tanto, procede la aplicabilidad al caso de los preceptos sobre extradición contenidos en el Código de Procedimiento Penal, de cuyo criterio participa la Corte.
Agregó, además, que el desconocimiento de dicha facultad por una de las partes intervinientes en el proceso, al sostener que otro distinto sería el instrumento que regula el trámite “no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político- de sus decisiones”.
Reiteró también la doctrina sentada de tiempo atrás por la Sala, en el sentido que “el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico”.
Y, al cotejar la argumentación del recurrente relacionada con el incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos a tener en cuenta por la Corporación en su Concepto, encontró que aquellos se asemejan a un alegato anticipado sobre el sentido en que habría de conceptuar la Corte, o a inquietudes que bien podrían dilucidarse en la etapa probatoria del trámite para el caso de optar por su presentación concreta en dicha oportunidad, denegando, en consecuencia, las pretensiones expuestas en el memorial petitorio (fls. 137 y ss.).
5.- Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso de reposición, con el propósito de que sea revocada, y, en su lugar la Corte acceda a lo pretendido en anterior escrito.
Sostiene al respecto que la Sala se abstuvo de profundizar en el estudio de los argumentos presentados en apoyo de su pretensión, e ingresar en el debate fáctico y jurídico propuesto, “lo que de contera implica que no se consignó a ciencia cierta las razones por las cuales se denegaba mi petición”.
Dice no entender cómo la Corte exprese que la argumentación expuesta en el memorial petitorio no conlleva una solicitud concreta y se asimilan a un anticipo de alegato de fondo, “cuando a lo largo y ancho del escrito se establece sin ningún equívoco que los argumentos allí consignados tienden a demostrar el NO CUMPLIMIENTO por parte del Estado requirente, con los requisitos previstos en el Art. 551 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es en últimas el soporte de la petición central de devolver la actuación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia”.
No puede confundirse, sostiene, la motivación hecha en el escrito petitorio “con un remedo de alegación”, ya que tiene en claro que el trámite no se encuentra dentro del término previsto por el inciso segundo del artículo 556 del ordenamiento procesal, pues en dicho evento las alegaciones estarían dirigidas a los presupuestos del artículo 558 ejusdem y no como lo hizo, “en relación con el Art. 551 idem, es decir frente al no cumplimiento por el Gobierno de los Estados Unidos de América de los requisitos allí señalados”.
Llama la atención sobre la postura expuesta por la Sala acerca de la negativa de examinar la etapa previa del proceso de extradición que se surte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la validez o vigencia de los instrumentos internacionales sobre extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, pues al manifestar la Corte que exclusivamente le corresponde el control de legalidad de la actuación judicial, descarta la posibilidad de examinar el trámite surtido ante dicho Ministerio, con lo que deja a las partes a merced de las arbitrariedades del ejecutivo dado que sus actos, por ser preparatorios, no pueden ser objeto de ataque ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Echa de menos los argumentos con los cuales la Corte comparte la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto a la ausencia de tratados internacionales que regulen el tema de la extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, con lo cual, dice, la Corte “incurrió en el mismo yerro cuestionado al Ministerio en cita, y tampoco MOTIVO el aval otorgado al concepto cuestionado”.
Le parece aún más grave, que la Corte no se hubiere pronunciado “de manera OFICIOSA” en torno al tema relacionado con la competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto establecido por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, pues de hacerlo habría concluido como necesario tener que devolver la actuación para que sea el funcionario competente, en este caso el Ministro de Relaciones Exteriores, el que emita el aludido concepto, dado que el acto que en tal sentido obra en el expediente “no puede surtir consecuencias jurídicas, en la medida en que está viciado de ilegalidad, al haber sido expedido por un funcionario que carecía de competencia para el efecto”; irregularidad ésta que califica de sustancial “con la entidad requerida para afectar el debido proceso” ya que al ser dicho concepto “requisito de procedibilidad del trámite posterior, vicia en su totalidad la actuación surtida”.
Reitera que la providencia ameritada no fue motivada en debida forma, y, que en ella, “tampoco se ahondó en los aspectos jurídicos que debían tenerse en cuenta frente al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y consecuente con ello no se dio respuesta desde el punto de vista jurídico a las extensas razones por el suscrito consignadas en el escrito petitorio de devolución de lo actuado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de tal suerte que se corre el riesgo que la parte resolutiva del proyecto que ahora se cuestiona, no resulte vinculante por carencia de motivación”.
Menciona, asimismo, que la Corte en reciente pronunciamiento, “reiteró la facultad que le asiste de revisar, e incluso dejar sin efecto el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en torno al trámite que debe imprimirse a los procesos de extradición, cuando, como ocurre en el presente evento, y muy a pesar de lo sostenido por la Colegiatura en la providencia objeto de ataque, posición que respetuosamente les invito a revisar; dicho concepto contraría una realidad jurídica imperante como lo es la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados internacionales en materia de extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia”, refiriendo al efecto el pronunciamiento del 22 de septiembre de 1999 en donde actuó como Ponente el Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
Agrega a su escrito “un análisis comparativo del contenido de mi petición, con su correspondiente fundamentación legal y de la respuesta que frente a la misma suministró la Corporación en el fallo que se impugna” (fls. 149 y ss.).
SE CONSIDERA:
Lo primero que debe advertirse, es que cuando la Corte se pronunció sobre las pretensiones elevadas por el defensor del requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, quien en esta oportunidad impugna, en ninguna parte de la decisión calificó el escrito como “un remedo de alegación”. Tampoco dijo que en dicho memorial no hubiere sido presentada una petición concreta, como en esta ocasión es sugerido. Para que no quede ninguna duda sobre los términos de su pronunciamiento, es necesario recordar textualmente lo dicho por la Sala:
“De otro lado como resultado de cotejar la argumentación expuesta para aludir al incumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos en que según la ley de rito la Corte habrá de edificar su Concepto, sin dificultad se advierte que el escrito presentado por el defensor del requerido en extradición, más que a una solicitud concreta atendiendo la etapa por la que atraviesa la actuación, se asimila a un anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte, cuando no a inquietudes que bien podrían dilucidarse en el período probatorio si es que de modo expreso decide hacer uso del mismo” (se destaca).
Esta transcripción demuestra, por sí sola, que la Corte en ningún momento se refirió de modo displicente al escrito presentado por la defensa. Todo lo contrario; dejó en claro que la argumentación propuesta no correspondía a la etapa por la que atraviesa la actuación, relacionada con el traslado para pedir pruebas, dispuesto en proveído de tres de febrero, como fue referido en los numerales 2 y 3 de los antecedentes de la providencia impugnada, pues ninguna pretensión probatoria concreta se estaba presentando.
Y se dijo que el escrito se asimila a un “anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte”, pues ya había sido referido, que éste “se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico”.
Por esto, si se tiene en cuenta que el memorialista planteó en su escrito petitorio “la NO EQUIVALENCIA del indicment, que consagra el sistema judicial norteamericano, con la Resolución de acusación colombiana”, sin dificultad se advierte, para utilizar la misma expresión usada en la providencia impugnada, que es tema que debe ser abordado por la Corte en su Concepto de fondo, conforme lo establece el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, pues de hacerlo en etapa diferente, no solamente comporta un prejuzgamiento, sino que deja a las partes sin posibilidad de presentar las alegaciones en la etapa correspondiente, orientadas a demostrar o desvirtuar el cumplimiento de este presupuesto, y hacer de ellas la respectiva consideración.
Igual acontece con el argumento según el cual “el indicment correspondiente a mi poderdante, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, nos sitúa en presencia de conductas constitutivas de presuntos delitos INTEMPORALES, e INESPACIALES, los que no se sabe a ciencia cierta en qué lugares de los Estados Unidos de América fueron presuntamente perpetrados, y en qué tiempo”, pues además de ser tema íntimamente vinculado con el referido en el párrafo que precede, se relaciona con el cumplimiento del principio de la doble incriminación en donde también se ubican los restantes temas planteados, si es que a este apunta el reproche, y sobre lo cual la Corte no puede referirse de modo anticipado como es pretendido.
Otro tanto sucede con la manifestación de no haber sido establecida inequívocamente la PLENA IDENTIDAD del solicitado, pues no se requiere mayor esfuerzo para entender que también comporta asunto sobre el cual la Corte habrá de pronunciarse en el Concepto que por mandato legal le corresponde emitir, ya que si durante la etapa judicial del proceso de extradición alguna de las partes advierte alguna inquietud sobre ello, es el período probatorio la oportunidad propicia para solicitar el recaudo de los medios que conduzcan a demostrar que la persona sobre la cual se surte el trámite, es distinta de la requerida por el Gobierno extranjero, contando además, con el término establecido por el inciso segundo del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal para presentar alegaciones referidas a ese aspecto.
Y en cuanto dice relación con el cuestionamiento hecho al Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar el defensor que el allegado carece de “la debida motivación” la Corte reiteró su doctrina en cuanto “es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición”.
“Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento” (se destaca) (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
El desconocimiento de estos derroteros trazados por la Sala, y consignados en el pronunciamiento que recurre, es lo que lleva al impugnante a echar de menos una respuesta concreta de la Corte a todos y cada uno de los argumentos expuestos en orden a demostrar las afirmaciones hechas en su escrito, lo cual dista en extremo de la aludida ausencia de motivación que atribuye al proveído atacado, pues, se insiste, la pretensión, más que a una solicitud concreta atendiendo la etapa por la que atraviesa la actuación, se asimila a un anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte, cuando no a inquietudes que bien podrían dilucidarse en el período probatorio si es que de modo expreso decide hacer uso del mismo” según se precisó en dicho pronunciamiento.
En cuanto tiene que ver con la afirmación del libelista quien califica de “grave” que la Corte no se hubiere pronunciado “de manera OFICIOSA” en torno al tema relacionado con la competencia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para emitir el concepto establecido por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, ha de decirse, en primer lugar, que dicho argumento no se halla contenido en la petición inicialmente presentada, y, por supuesto, no podía ser materia de consideración en la providencia que impugna, con lo cual se evidencia la pretensión por tratar de convertir la actuación en una polémica interminable, ajena por completo a los fines para los cuales han sido establecidos los medios de impugnación. En segundo término, dado que el aludido concepto se integra a la fase preliminar del trámite establecido por la ley, a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el control de la actuación surtida en ella no compete realizarlo a la Corte Suprema de Justicia, sino a la propia administración o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al final del rito, como ha sido establecido por la doctrina de esta Corporación.
Finalmente, tampoco asiste razón al libelista cuando funda la solicitud de devolución del diligenciamiento al Gobierno Nacional en “la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados internacionales en materia de extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia”, respaldado en el pronunciamiento de la Sala de 22 de septiembre de 1999, uno de cuyos apartes transcribe, puesto que lo allí mencionado es la facultad de la Corte, “cuando fuere el caso”, de controlar “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos” para seguidamente referir los eventos en que debió disponerse la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y el Derecho ante la imposibilidad de adelantar un trámite de extradición de nacional colombiano en contra de la expresa prohibición del artículo 35 de la Carta Política antes de la reforma constitucional de 1997, situación distinta, por supuesto, de la que en la actualidad gobierna el tema.
Entonces, no asistiendo ninguna razón al libelista para que la Corte modifique el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia ameritada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NO REPONER LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, mediante la cual se decidió DENEGAR las pretensiones expuestas por el defensor del solicitado en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
SEGUNDO. DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia ameritada, en el sentido de CONTINUAR el trámite dispuesto en auto de tres de febrero del corriente año, corriendo traslado al solicitado en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, por el término de diez (10) días, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria