16701mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16701  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 44      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintidós  de marzo del año dos mil.   

Resuelve   la  Corte  el  recurso  de  reposición   interpuesto   por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  ciudadano   DARIO   ECHEVERRY  MONSALVE,    contra   la   providencia  mediante  la  cual  denegó  la  pretensión  de  devolver el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores o  requerir  de  éste la modificación de su Concepto sobre el marco jurídico que  regula  el  trámite  de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.   

   

          Antecedentes.-   

La  Sala  reproduce,  en  lo  pertinente, lo  consignado en la providencia que se impugna.   

1.-  Por  oficio  número  0781,  del  1  de  diciembre  último,  el  Ministro  de  Justicia  y  del  Derecho comunica que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  por  Nota  Verbal  No.  1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  DARIO  ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante  resolución  de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se  hizo  efectiva  el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de  Policía Judicial.   

Agrega  el  oficio  que  dicha  solicitud la  formalizó  la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26  de  noviembre  de  1999,   y  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de octubre de 1999 conceptuó que “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con  las     normas     pertinentes    del    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano”.   

Por  lo anterior, y para los fines previstos  por   el   artículo   555   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  envía  la  documentación  presentada  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  “debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos   formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.    

2.-  Hallándose  el  diligenciamiento  en  trámite  ante  la  Corte, por auto proferido el tres de febrero de la anualidad  que  transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código  de  Procedimiento  Penal,  se  dispuso  correr traslado, por el término de diez  días,  al  requerido,  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  a su defensor, y al  Procurador  Delegado,  para  que soliciten las pruebas que consideren necesarias  (fl. 102).   

3.-  Antes  de  empezar  a  transcurrir  el  término  dispuesto,  el  defensor  del  requerido  en  extradición solicita la  devolución  del  expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, por considerar “la NO EQUIVALENCIA  del   indicment,  que  consagra  el  sistema  Judicial  norteamericano,  con  la  Resolución  de  acusación colombiana”; que “el indicment correspondiente a  mi  poderdante,  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  nos sitúa en presencia de  conductas  constitutivas  de presuntos delitos INTEMPORALES, e INESPACIALES, los  que  no  se  sabe  a  ciencia  cierta  en  qué lugares de los Estados Unidos de  América  fueron  presuntamente  perpetrados,  y  en  qué tiempo”; no haberse  establecido  de  manera  inequívoca  la  PLENA  IDENTIDAD  de la persona que se  somete  al  proceso de extradición, “máxime considerando que se vincula a mi  cliente  por  alusión que de un nombre hicieran terceras personas, sin que este  hubiere  participado en dichas presuntas reuniones y/o presuntas conversaciones,  tal  como lo afirma la declaración del agente de la D.E.A. antes mencionado”;  y,   finalmente,   “el  no  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  en  el  ‘concepto’   expedido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores”, por carecer de “la debida MOTIVACION” (fls. 105 y  ss.).   

4.-   En respuesta a lo planteado, por  providencia  de  dieciocho  de  febrero  último,  objeto  del recurso, la Corte  denegó  las  pretensiones  expuestas  por  el  defensor, y ordenó continuar el  trámite  dispuesto  en  auto  del  día  tres  de  ese  mes, relacionado con el  traslado  que,  para  pedir  pruebas,  establece el artículo 556 del Código de  Procedimiento Penal.   

En  dicho  proveído, luego de referirse la  Sala  a  los  pronunciamientos  de  agosto 5, M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO, Rad.  15825;  Septiembre  22,  M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO, Rad. 15825; noviembre 24, Rad.  15824,  M.  P.  Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO; y noviembre 30, M. P. Dr. ARBOLEDA  RIPOLL,  Rad.  16515;  todos  de  1999, proferidos en trámites de extradición,  reiteró  que  es  facultad  exclusiva  del  Gobierno  Colombiano  establecer la  vigencia  en  el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales se  relaciona  en  el  concierto  internacional,  que  en  este  evento  el Gobierno  Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia  de  convenio bilateral o multilateral  alguno  con  los  Estados  Unidos  de  América,  y  que,  por tanto, procede la  aplicabilidad  al  caso  de  los  preceptos  sobre extradición contenidos en el  Código    de    Procedimiento    Penal,   de   cuyo   criterio   participa   la  Corte.   

Agregó, además, que el desconocimiento de  dicha  facultad  por una de las partes intervinientes en el proceso, al sostener  que  otro  distinto  sería el instrumento que regula el trámite “no comporta  eventualidad  definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a  fin  de  que  el  Gobierno  proceda  a resolver el punto de inconformidad que en  tales  condiciones  se  plantea  ante  la  Corte,  ni  autoriza  la  definición  anticipada  de  esta  clase  de  controversias,  por  demás  ajenas  al ámbito  estrictamente jurídico -no político- de sus decisiones”.   

Reiteró  también  la  doctrina sentada de  tiempo  atrás  por  la  Sala,  en el sentido que “el Concepto que el Gobierno  demanda  de  la  Corte,  y  que  por  disposición  legal  le compete emitir, se  circunscribe  a establecer la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio  de  la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de  la  providencia  proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere  el  caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo  esto,  obviamente,  del  señalamiento  por el Gobierno Nacional de uno o varios  instrumentos  internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia  con  los  preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas  en  ellos,  conforme  se  establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de  contenido     eminentemente    jurídico”.         

Y,   al  cotejar  la  argumentación  del  recurrente  relacionada  con el incumplimiento de los requisitos de que trata el  artículo  551  del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos a tener en  cuenta  por  la  Corporación en su Concepto,   encontró que aquellos  se  asemejan  a  un  alegato  anticipado  sobre  el  sentido  en  que habría de  conceptuar  la  Corte, o a inquietudes que bien podrían dilucidarse en la etapa  probatoria  del  trámite para el caso de optar por su presentación concreta en  dicha  oportunidad, denegando, en consecuencia, las pretensiones expuestas en el  memorial petitorio (fls. 137 y ss.).   

5.-  Contra  esta  determinación,  el  defensor  interpuso  recurso  de  reposición,  con  el  propósito  de  que sea  revocada,  y,  en  su  lugar  la  Corte  acceda  a  lo  pretendido  en  anterior  escrito.   

Sostiene al respecto que la Sala se abstuvo  de  profundizar  en  el  estudio  de  los  argumentos presentados en apoyo de su  pretensión,  e  ingresar en el debate fáctico y jurídico propuesto, “lo que  de  contera  implica  que  no  se consignó a ciencia cierta las razones por las  cuales se denegaba mi petición”.   

Dice no entender cómo la Corte exprese que  la  argumentación  expuesta  en el memorial petitorio no conlleva una solicitud  concreta  y  se asimilan a un anticipo de alegato de fondo, “cuando a lo largo  y  ancho del escrito se establece sin ningún equívoco que los argumentos allí  consignados    tienden    a    demostrar    el    NO  CUMPLIMIENTO   por  parte del Estado requirente,  con  los requisitos previstos en el Art. 551 del Código de Procedimiento Penal,  lo  cual  es  en  últimas  el  soporte  de  la petición central de devolver la  actuación  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de la República de  Colombia”.    

    

No   puede   confundirse,   sostiene,  la  motivación  hecha en el escrito petitorio “con un remedo de alegación”, ya  que  tiene  en  claro  que el trámite no se encuentra dentro  del término  previsto  por  el  inciso  segundo  del artículo 556 del ordenamiento procesal,  pues  en dicho evento las alegaciones estarían dirigidas a los presupuestos del  artículo  558  ejusdem y no como lo hizo, “en relación con el Art. 551 idem,  es  decir  frente  al  no  cumplimiento por el Gobierno de los Estados Unidos de  América de los requisitos allí señalados”.   

Llama la atención sobre la postura expuesta  por  la  Sala  acerca  de la negativa de examinar la etapa previa del proceso de  extradición  que  se  surte  ante  el  Ministerio de Relaciones Exteriores y la  validez  o vigencia de los instrumentos internacionales sobre extradición entre  los  Estados  Unidos de América y la República de Colombia, pues al manifestar  la  Corte  que  exclusivamente  le  corresponde  el  control  de legalidad de la  actuación  judicial,   descarta  la  posibilidad  de  examinar el trámite  surtido  ante  dicho  Ministerio,  con  lo que deja a las partes a merced de las  arbitrariedades  del  ejecutivo  dado  que  sus actos, por ser preparatorios, no  pueden   ser   objeto   de  ataque  ante  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo.   

Echa de menos los argumentos con los cuales  la  Corte comparte la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores respecto  a   la   ausencia  de  tratados  internacionales  que  regulen  el  tema  de  la  extradición  entre  la  República  de  Colombia  y  los Estados Unidos de  América,  con  lo  cual,   dice,  la  Corte “incurrió en el mismo yerro  cuestionado  al  Ministerio  en  cita,  y  tampoco  MOTIVO  el  aval otorgado al  concepto cuestionado”.   

Le  parece aún más grave, que la Corte no  se        hubiere        pronunciado       “de       manera       OFICIOSA” en torno al tema relacionado  con  la  competencia  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para emitir el concepto establecido por el artículo 552  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  de hacerlo habría concluido como  necesario  tener  que  devolver  la  actuación  para  que  sea  el  funcionario  competente,  en  este caso el Ministro de Relaciones Exteriores, el que emita el  aludido  concepto,  dado  que  el  acto que en tal sentido obra en el expediente  “no  puede  surtir consecuencias jurídicas, en la medida en que está viciado  de  ilegalidad,  al  haber  sido  expedido  por  un  funcionario que carecía de  competencia  para  el  efecto”; irregularidad ésta que califica de sustancial  “con  la  entidad  requerida  para  afectar el debido proceso” ya que al ser  dicho  concepto  “requisito de procedibilidad del trámite posterior, vicia en  su totalidad la actuación surtida”.   

Reitera que la providencia ameritada no fue  motivada  en debida forma, y, que en ella, “tampoco se ahondó en los aspectos  jurídicos  que  debían  tenerse en cuenta frente al concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  y  consecuente  con  ello  no se dio respuesta desde el  punto  de  vista jurídico a las extensas razones por el suscrito consignadas en  el  escrito  petitorio  de  devolución  de  lo  actuado  ante  el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  de tal suerte que se corre el riesgo que la parte   resolutiva  del  proyecto  que  ahora  se  cuestiona,  no resulte vinculante por  carencia de motivación”.   

Menciona, asimismo, que la Corte en reciente  pronunciamiento,  “reiteró  la  facultad   que  le  asiste de revisar, e  incluso  dejar sin efecto el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en  torno  al  trámite  que debe imprimirse a los procesos de extradición, cuando,  como  ocurre  en  el  presente  evento,  y  muy  a  pesar de lo sostenido por la  Colegiatura  en  la  providencia objeto de ataque, posición que respetuosamente  les   invito  a  revisar;  dicho  concepto  contraría  una  realidad  jurídica  imperante  como  lo  es la existencia y vigencia a nivel internacional de varios  tratados  internacionales en materia de extradición entre los Estados Unidos de  América   y   la   República   de   Colombia”,   refiriendo   al  efecto  el  pronunciamiento  del  22  de  septiembre de 1999 en donde actuó como Ponente el  Magistrado Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

Agrega   a  su  escrito  “un  análisis  comparativo   del   contenido   de   mi   petición,   con   su  correspondiente  fundamentación  legal  y  de  la respuesta que frente a la misma suministró la  Corporación en el fallo que se impugna” (fls. 149 y ss.).   

          

    

         SE CONSIDERA:   

Lo primero que debe advertirse, es que cuando  la  Corte  se  pronunció  sobre  las  pretensiones elevadas por el defensor del  requerido  en  extradición,  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  quien en esta  oportunidad  impugna, en ninguna parte de la decisión calificó el escrito como  “un  remedo  de  alegación”.  Tampoco dijo que en dicho memorial no hubiere  sido  presentada una petición concreta, como en esta ocasión es sugerido. Para  que  no  quede  ninguna  duda  sobre  los  términos  de  su pronunciamiento, es  necesario recordar textualmente lo dicho por la Sala:   

“De otro lado como resultado de cotejar la  argumentación  expuesta  para  aludir  al  incumplimiento  de  los presupuestos  establecidos  por  el  artículo  551  del Código de Procedimiento Penal, y los  fundamentos  en  que  según  la  ley  de  rito  la  Corte habrá de edificar su  Concepto,  sin  dificultad se advierte que el escrito presentado por el defensor  del   requerido  en  extradición,  más  que  a  una  solicitud  concreta  atendiendo  la etapa por la que atraviesa la actuación, se  asimila  a  un  anticipo  del  alegato  de fondo previo al Concepto de la Corte,  cuando  no a inquietudes que bien podrían dilucidarse en el período probatorio  si   es   que   de  modo  expreso  decide  hacer  uso  del  mismo”  (se destaca).   

   

Esta  transcripción demuestra, por sí  sola,  que  la  Corte  en  ningún  momento  se  refirió de modo displicente al  escrito  presentado  por  la  defensa.  Todo lo contrario; dejó en claro que la  argumentación  propuesta  no  correspondía  a la etapa por la que atraviesa la  actuación,  relacionada  con  el  traslado  para  pedir  pruebas,  dispuesto en  proveído  de  tres  de febrero, como fue referido en los numerales 2 y 3 de los  antecedentes  de  la  providencia impugnada, pues ninguna pretensión probatoria  concreta se estaba presentando.     

Y  se  dijo  que  el escrito se asimila a un  “anticipo  del  alegato  de  fondo  previo al Concepto de la Corte”, pues ya  había  sido  referido,  que  éste  “se  circunscribe a establecer la validez  formal  de  la documentación presentada, la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  el  respeto  por  el  principio de la doble incriminación, la  correspondencia  en  la  legislación colombiana de la providencia proferida por  las  autoridades  extranjeras,  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo  previsto   por   los   tratados  públicos,  dependiendo  esto,  obviamente  del  señalamiento   por   el   Gobierno   Nacional  de  uno  o  varios  instrumentos  internacionales  como  aplicables,  su  vigencia,  y  la correspondencia con los  preceptos  de  la  Constitución  Política  de  las  regulaciones contenidas en  ellos,  conforme  se  establece  del  artículo  4º  ejusdem, aspectos todos de  contenido eminentemente jurídico”.   

Por  esto,  si  se  tiene  en  cuenta que el  memorialista  planteó  en  su  escrito  petitorio  “la  NO  EQUIVALENCIA  del  indicment,  que  consagra el sistema judicial norteamericano, con la Resolución  de  acusación colombiana”, sin dificultad se advierte, para utilizar la misma  expresión  usada en la providencia impugnada, que es tema que debe ser abordado  por  la  Corte  en  su Concepto de fondo, conforme lo establece el artículo 558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  de hacerlo en etapa diferente, no  solamente   comporta   un  prejuzgamiento,  sino  que  deja  a  las  partes  sin  posibilidad   de   presentar   las  alegaciones  en  la  etapa  correspondiente,  orientadas  a  demostrar  o  desvirtuar  el  cumplimiento de este presupuesto, y  hacer de ellas la respectiva consideración.   

Igual  acontece  con  el argumento según el  cual  “el  indicment  correspondiente  a mi poderdante, señor DARIO ECHEVERRY  MONSALVE,  nos  sitúa  en  presencia  de  conductas  constitutivas de presuntos  delitos  INTEMPORALES,  e  INESPACIALES,  los que no se sabe a ciencia cierta en  qué   lugares   de   los   Estados  Unidos  de  América  fueron  presuntamente  perpetrados,  y  en  qué  tiempo”,  pues  además  de  ser  tema íntimamente  vinculado  con  el  referido  en  el  párrafo  que precede, se relaciona con el  cumplimiento  del  principio  de  la  doble  incriminación en donde también se  ubican  los  restantes  temas planteados, si es que a este apunta el reproche, y  sobre  lo  cual  la  Corte  no  puede  referirse  de  modo  anticipado  como  es  pretendido.   

Otro tanto sucede con la manifestación de no  haber  sido establecida inequívocamente la PLENA IDENTIDAD del solicitado, pues  no  se  requiere mayor esfuerzo para entender que también comporta asunto sobre  el  cual la Corte habrá de pronunciarse en el Concepto que por mandato legal le  corresponde  emitir,  ya  que  si  durante  la  etapa  judicial  del  proceso de  extradición  alguna  de  las partes advierte alguna inquietud sobre ello, es el  período  probatorio  la  oportunidad  propicia para solicitar el recaudo de los  medios  que  conduzcan  a  demostrar  que  la  persona sobre la cual se surte el  trámite,  es  distinta  de  la  requerida  por el Gobierno extranjero, contando  además,  con  el  término  establecido por el inciso segundo del artículo 556  del  Código  de  Procedimiento Penal para presentar alegaciones referidas a ese  aspecto.   

                    

Y   en   cuanto   dice  relación  con  el  cuestionamiento  hecho  al Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, por  considerar  el defensor que el allegado carece de “la debida motivación” la  Corte   reiteró   su   doctrina   en  cuanto  “es  incontrastable  que  el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una  inicial  de  carácter preliminar a cargo de la administración a través de los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y  de Justicia y del Derecho, a quienes  concierne,  en  su  orden,  conceptuar  sobre el ordenamiento jurídico que debe  aplicarse  a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte  Suprema  de  justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia  el  trámite  formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a  su  defensor  por  el  término  de  10 días, luego un período de práctica de  pruebas  por  el  mismo  lapso,  y después permanecerá el expediente por cinco  días  en  Secretaría  para  alegatos, culminando esta fase con la emisión del  concepto  con  arreglo  a  lo  prescrito  por  los artículos 557 y 58 del mismo  ordenamiento  jurídico;  y la última etapa también administrativa a cargo del  Gobierno  Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o  deniega la extradición”.   

“Atendiendo    la    naturaleza   del  procedimiento,  es  evidente  que  el  control  de  la actuación surtida en las  etapas  previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de  lo  contencioso  administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente  le  pertenece  de  manera  exclusiva el control de la legalidad de la actuación  judicial.  Importa  insistir,  en que como atrás se  vio,   la   etapa   previa   acorde  con  la  reglamentación  legal  no  admite  controversia,  empero,  si  alguna  inconformidad  subsiste en el reclamado o su  apoderado,  pueden  plantearlas  a  través  de  los  recursos  y/o las acciones  pertinentes  ante  la  administración  y  la  jurisdicción  de  lo contencioso  administrativo,    una    vez    expedida   la   resolución   que   decide   el  procedimiento”     (se    destaca)   (Auto.  Extradición.  Nov.  24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).    

          

El  desconocimiento  de  estos  derroteros  trazados  por  la  Sala,  y consignados en el pronunciamiento que recurre, es lo  que  lleva  al  impugnante a echar de menos una respuesta concreta de la Corte a  todos  y  cada  uno  de  los  argumentos  expuestos  en  orden  a  demostrar las  afirmaciones  hechas  en  su  escrito,  lo  cual  dista en extremo de la aludida  ausencia  de motivación que atribuye al proveído atacado, pues, se insiste, la  pretensión,  más  que  a  una  solicitud  concreta  atendiendo  la  etapa  por  la  que  atraviesa  la  actuación,  se asimila a un  anticipo  del  alegato  de  fondo  previo  al  Concepto de la Corte, cuando no a  inquietudes  que  bien  podrían dilucidarse en el período probatorio si es que  de  modo  expreso decide hacer uso del mismo”   según se precisó en dicho pronunciamiento.    

En  cuanto tiene que ver con la afirmación  del  libelista  quien  califica  de  “grave”  que  la  Corte  no  se hubiere  pronunciado  “de  manera  OFICIOSA”  en  torno  al  tema  relacionado con la  competencia  del  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  para emitir el concepto establecido por el artículo 552 del Código  de  Procedimiento  Penal, ha de decirse, en primer lugar, que dicho argumento no  se  halla contenido en la petición inicialmente presentada, y, por supuesto, no  podía  ser materia de consideración en la providencia que impugna, con lo cual  se  evidencia  la  pretensión  por  tratar  de  convertir  la actuación en una  polémica  interminable, ajena por completo a los fines para los cuales han sido  establecidos  los  medios  de  impugnación.  En  segundo  término, dado que el  aludido  concepto  se  integra a la fase preliminar del trámite establecido por  la  ley,  a  cargo  de  la  administración  a  través  de  los  Ministerios de  Relaciones  Exteriores  y de Justicia y del Derecho, el control de la actuación  surtida  en ella no compete realizarlo a la Corte Suprema de Justicia, sino a la  propia  administración  o  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al  final   del   rito,   como   ha   sido  establecido  por  la  doctrina  de  esta  Corporación.         

Finalmente,   tampoco  asiste  razón  al  libelista  cuando  funda  la  solicitud  de  devolución del diligenciamiento al  Gobierno  Nacional  en  “la  existencia  y  vigencia  a nivel internacional de  varios  tratados  internacionales  en  materia de extradición entre los Estados  Unidos   de   América   y  la  República  de  Colombia”,  respaldado  en  el  pronunciamiento  de  la  Sala  de 22 de septiembre de 1999, uno de cuyos apartes  transcribe,  puesto  que  lo  allí  mencionado  es  la  facultad  de  la Corte,  “cuando  fuere  el  caso”, de controlar “el cumplimiento de lo previsto en  los  tratados  públicos”  para seguidamente referir los eventos en que debió  disponerse  la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y el Derecho  ante  la  imposibilidad  de  adelantar  un  trámite de extradición de nacional  colombiano  en  contra  de  la expresa prohibición del artículo 35 de la Carta  Política  antes  de la reforma constitucional de 1997, situación distinta, por  supuesto, de la que en la actualidad gobierna el tema.     

Entonces,  no  asistiendo ninguna razón al  libelista  para  que  la  Corte modifique el sentido de la decisión asumida, se  mantendrá la providencia ameritada.       

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  NO  REPONER  LA  PROVIDENCIA  IMPUGNADA,  mediante  la  cual se decidió DENEGAR las  pretensiones  expuestas  por  el defensor del solicitado en extradición, señor  DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

SEGUNDO.  DAR  CUMPLIMIENTO  a  lo  ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la  providencia  ameritada,  en  el sentido de CONTINUAR el trámite  dispuesto  en  auto de tres de febrero del corriente año, corriendo traslado al solicitado  en   extradición,  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  a  su  defensor,  y  al  Procurador  Delegado, por el término de diez (10) días, para que soliciten las  pruebas que consideren necesarias.    

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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