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Proceso N° 17172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 92
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO CASAS VERA.
1.- La cuestión fáctica la declaró el Tribunal de instancia de la siguiente manera:
“Entrando en materia, se tiene cómo los hechos motivo de este proceso, acorde a lo establecido, no son otros que los siguientes:
“Dentro del presupuesto del Municipio de Tasco para la vigencia fiscal de 1992, se incluyó una partida de 30 millones de pesos para la construcción del acueducto de las veredas Hormezaque (y) La Chapa, situación que dio lugar a que previo el estudio pertinente por parte del Instituto de desarrollo de Boyacá, quien levantó los planos correspondientes, se abriera la correspondiente licitación, la que a la postre fue adjudicada al ingeniero OBDULIO LARROTA GARCIA por haber sido seleccionada la propuesta por él presentada para la obra de la referencia; ello dio lugar a que el 9 de diciembre se celebrara el contrato de obra pública No. 006 del 9 de diciembre de 1992, por la suma señalada, para ser cancelada así: un anticipo a la firma del contrato equivalente al 50% y el saldo restante a la entrega de la obra de conformidad con lo contratado, suma que se pagaba con el objeto de construir ese acueducto para el cual se utilizarían por parte del contratista 7.672 metros lineales de tubería PVC RDE 26 de 2 ½ pulgadas; entre otras cláusulas, en la segunda, se estipuló como plazo para la construcción en referencia el de 60 días.
“No obstante lo anterior ese contrato suscrito entre el Alcalde de ese municipio y el ingeniero LARROTA GARCIA, días después, esto es el 18 del mismo mes y año, en virtud de acta fue objeto de modificación en cuanto a su cláusula primera, en cuya introducción textualmente se consignó: ‘Hemos convenido en modificar las cantidades de la obra inicialmente contratada PARA EL SUMINISTRO E INSTALACION DE TUBERÍA PVC PARA LA CONSTRUCCION DEL ACUEDUCTO DE LAS VEREDAS LA CHAPA Y HORMEZAQUE’ la modificación hace referencia a la cláusula primera en el sentido de que el contratista se compromete para con el municipio de Tasco a suministrar como materiales: 5.760 metros lineales de tubería PVC RDE 26 de 3 pulgadas, unión mecánica, con el destino indicado; se hace saber cómo el cambio obedece a un replanteo en el sentido de instalar tubería de 3 pulgadas y no de 2 ½, modificación que se dice fue aceptada por la Junta de gobierno municipal y por la comunidad de dichas veredas por ser ellos los beneficiarios; dentro del texto de esta acta, finalmente, se estipula: ‘Que los demás ítem del contrato 006 quedan inmodificables’. Los mismos contratantes suscribieron memorial el día 30 de ese mes y año, en el que acordaron que una vez abierta la zanja por la comunidad, el ingeniero se comprometía a instalar la tubería de conformidad con el objeto del contrato y su respectiva modificación firmada el día 18.
“Días después, esto es el 28 de diciembre de ese año, la tubería contemplada en la modificación fue ubicada en una de las residencias de la vereda Hormezaque y ocurrió entonces que el día 30 ibídem, se procedió al pago del último porcentaje del valor correspondiente al contrato, para lo cual a la cuenta respectiva se adjuntaron los documentos de ley, entre otros, resolución emanada de la Alcaldía, firmada por el burgomaestre y su secretario, en la cual se dispone cancelar al ingeniero contratista el saldo indicado por cuanto que la obra ya fue recibida a satisfacción por la Junta de gobierno municipal y por el delegado de la Contraloría departamental. Se ordena entonces la cancelación del saldo de los quince millones de pesos, dada la instalación de los 7.672 metros lineales de tubería, según el contrato referido, para el acueducto veredal mencionado. Así mismo, acta de recibido de la obra de fecha 28 de diciembre de ese año, suscrita por la Junta de gobierno municipal de Tasco, esto es por CESAR AUGUSTO CASAS VERA, SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y por JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ , en su orden Alcalde, Tesorera y secretario de la Alcaldía; además, por el auditor de la contraloría Departamental, documento en el que hace constar que para esa fecha, inspeccionada la obra en un ciento por ciento no se encontró objeción alguna sobre cantidades, calidades, precios y garantías, ni modificaciones de obra; que por lo tanto se recibe a satisfacción. Dentro de esta acta se indica cómo los miembros de esa junta se reunieron con el fin de recibir la obra del contrato No. 006 de fecha 9 de diciembre de 1992, en su totalidad, en la misma acta para nada se hace mención a los términos de la modificación del contrato. Con fundamento en lo anterior efectivamente por Tesorería se hicieron los egresos para hacer efectivo el saldo del valor de ese contrato.
“No obstante lo anterior cobra evidencia procesal cómo la instalación de la tubería acordada en el documento de modificación, tan sólo se llevó a cabo dentro del segundo semestre de 1993, como quiera que la apertura de las zanjas correspondientes fue iniciada en los primeros días del mes de julio, hecho lo cual bajo la dirección de NEFTALY ESTUPIÑAN, por pago que le hiciera FULVIO HUERTAS -proveedor de la tubería- se instaló la misma; es decir, que para la fecha en que se hizo entrega de la última cuota del contrato -30 de diciembre de 1992-, la tubería no había sido instalada y que por ende lo consignado en los documentos fundamento de ese cobro, reñían con la verdad de lo acontecido.
“Este aspecto de haberse cancelado la última cuota del contrato por suma aproximada a los quince millones de pesos, sin que la tubería se hubiese instalado previamente, unido al hecho de haberse certificado por la Junta de gobierno municipal que la obra para ese entonces estaba totalmente concluida, fue el que tuvo en cuenta la Fiscalía para deducir peculado por apropiación en beneficio de un tercero, pues, se consideró, la actuación del burgomaestre y con él los otros miembros de la Junta municipal se habían prestado para que el ingeniero pudiera hacer efectivo el monto de la última cuota del contrato, si haber realizado la obra, haciéndose así, ilegalmente a dineros del erario público que si bien estaban destinados a él no le correspondían mientras no cumpliera con los términos del contrato; que si posteriormente la obra del acueducto se hizo efectiva por parte del profesional de la ingeniería ello constituía un reintegro, mas no la inexistencia del delito contra la administración pública, punto de vista que arduamente sostenido por la Fiscalía, dentro de la etapa del juicio y ahora en la sustentación, como quiera el señor Juez de conocimiento ha concluido en la inexistencia de este punible.
“En los mismos términos, la agencia Fiscal con base a ese comportamiento del señor Alcalde y miembros de la Junta de gobierno municipal optó por deducir falsedad ideológica, como quiera en documentos públicos habían optado por consignar hechos carentes de veracidad, documentos –cuenta de cobro, resolución ordenando el pago y acta de recibido de la obra- que entraron al tráfico jurídico como quiera sirvieron de soporte probatorio para obtener la cancelación del último porcentaje del valor del contrato, punto de vista que en lo referente al señor Alcalde y al ingeniero, encontró eco en el señor Juez de la competencia y de ahí el por qué al primero lo condenó como autor y al segundo como cómplice de ese punible.
“En contra del señor Alcalde de ese entonces, también se dedujeron cargos por cuanto que por su despacho se procedió a elaborar siete cuentas de cobro con sus respectivas actas de recibido, en las que se hacía constar el suministro de diferentes materiales de construcción para el municipio, ello entre noviembre y diciembre de 1992, por parte del señor GENARO MOJICA…”
2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción, en la cual fueron vinculados mediante indagatoria CESAR AUGUSTO CASAS VERA, OBDULIO LARROTA GARCIA, JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ, SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y LUIS OLINTO AVENDAÑO ESTUPIÑAN, previa clausura de la misma (fl. 506), el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía séptima delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa Rosa de Viterbo calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CESAR AUGUSTO CASAS VERA, por el concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público, por razón de las cuentas de cobro emitidas a nombre de Obdulio Larrota García y Genaro Mojica, en concurso heterogéneo con los de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; acusó a OBDULIO LARROTA GARCIA como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación; a SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ por el concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación; y a LUIS OLINTO AVENDAÑO ESTUPIÑAN como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación (fls. 542 y ss.), en determinación que el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia por la Fiscalía segunda delegada ante el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual resolvió confirmar la acusación respecto de JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ, y revocarla en cuanto a CESAR AUGUSTO CASAS VERA por razón del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, por el cual precluyó la instrucción, entre otras determinaciones, al conocer por vía de apelación interpuesta contra la providencia de primer grado (fls. 4 y ss. cno. Fiscalía sda. inst.).
3.- La etapa de juzgamiento se llevó a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, donde con posterioridad al debate oral (fl. 1026 y ss.), el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado CESAR AUGUSTO CASAS VERA a la pena principal de treinta y seis meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad, por encontrarlo penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público; condenó a OBDULIO LARROTA GARCIA a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, al hallarlo penalmente responsable a título de cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público; al tiempo que absolvió a los procesados CESAR AUGUSTO CASAS VERA, OBDULIO LARROTA GARCIA, SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y JORGE ENRIQUE ACERO GARCIA, de los cargos por el delito de peculado por apropiación, y a LUIS OLINTO AVENDAÑO ESTUPIÑAN del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. En dicha determinación, además, declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con el delito de falsedad imputado a SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ (fls. 1104 y ss.). Sobre esta sentencia, el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve se pronunció una Sala del Tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión mediante la cual revocó parcialmente el pronunciamiento primer grado, en el sentido de absolver a CESAR AUGUSTO CASAS VERA del delito de falsedad ideológica en documento público “frente a las cuentas canceladas a favor de GENARO MOJICA”, modificó en el sentido de imponer a CESAR AUGUSTO CASAS VERA y OBDULIO LARROTA CARCIA las penas principales de veintiocho (28) y dieciséis (16) meses de prisión, respectivamente, y confirmó en sus restantes partes, entre otras determinaciones, al revisarla por vía de apelación interpuesta por los defensores de estos últimos y el Fiscal (fls. 54 y ss. cno. Tribunal).
4.- Contra este fallo, los defensores de OBDULIO LARROTA GARCIA y CESAR AUGUSTO CASAS VERA interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación (fls. 149 y 150), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 151), y, dentro del término legal el segundo de los mencionados presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 168 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no aconteciendo igual respecto del primero de ellos, cuyo recurso habrá de ser declarado desierto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 224 del Código de procedimiento penal, aplicable al caso.
La demanda.-
Pasando por identificar la sentencia objeto de casación, sintetizar los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de que trata el artículo 220 del Código de procedimiento penal dos cargos formula al fallo del tribunal, el primero como principal y subsidiario el segundo.
En el primer cargo, denuncia el casacionista la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo contenido en el artículo 219 del Código penal. Sostiene al efecto que el tribunal observa, con fundamento en los documentos soportes del pago, que no se cumplió el objeto del contrato celebrado el 9 de diciembre de 1992, pese a lo cual se pagó el remanente pactado, bajo el supuesto de aceptar como cumplido el contrato. No obstante, a criterio del actor, “lo que se presentó fue una modificación que la luz (sic) de la ley 80 de 1993, era posible, viable y por lo tanto efectiva, de conformidad con los fines, principios de la contratación administrativa; máxime cuando, la obra se encuentra, hoy, en uso y beneficio de los pobladores”.
Luego de hacer algunas consideraciones sobre el concepto de “contratación estatal”, sostiene que el principio de transparencia no resulta conculcado “cuando la licitación realizada en la posibilidad de la contratación de obra pública, se cambia en el objeto frente a un contrato de suministro”, para afirmar seguidamente que el yerro consistió en haberse seleccionado el artículo 219 del Código penal “sin respecto a lo estipulado en la ley 80 de 1993”, que al complementar el alcance de la norma contractual impide la aplicación de la norma penal.
Concluye entonces, que debido a este error de selección “se aplicó de manera errada, también, el art. 247 del C.P.P., prueba para condenar, vulnerando de dicha manera, normas cardinales, como lo es el art. 29 de la Constitución Política”
En cuanto tiene que ver con el segundo cargo, que el casacionista enuncia como violación indirecta de la ley sustancial “al estructurar el punible de falsedad ideológica en documento público, de imposible configuración fáctica”, con violación de los artículos 1, 3 y 4 del Código penal; 254, 253, 247, 445 del Código de procedimiento penal; y los artículos 28 y 29 de la Carta Política, sostiene que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, al haberle dado a la prueba un contenido que en verdad no posee, el cual, de no haberse presentado, habría determinado el proferimiento de una decisión en sentido diverso.
La posible realización del delito de falsedad ideológica en documento público, agrega, radica en la suscripción de documentos que, según el juzgador, no coincidían con la verdad, en lo relacionado con el cumplimiento de un contrato administrativo.
A esto acota el casacionista, el objeto del contrato no era la ejecución de una obra pública de acueducto, sino el suministro de unos materiales “en donde la conexión y puesta en servicio correspondía a la comunidad y al municipio”, habiendo operado la satisfacción en cuanto se cumplió el objeto contractual. Por ello, agrega, afirmar tal situación por escrito, lejos de configurar un punible contra la fe pública, comportó la documentación de un hecho existente.
En el proceso se encuentra probado no sólo la condición de servidor público del alcalde municipal, sino que en tal calidad el 9 de diciembre de 1999 suscribió un contrato administrativo, uno de cuyos apartes, junto con la modificación introducida el 18 siguiente, transcribe, para concluir seguidamente que tal cambio es procedente, constituye ley para las partes y encuentra validez desde la óptica de las necesidades sociales existentes en el municipio “y el compromiso de la comunidad de abrir la ruta para que la tubería pasara”.
Afirma que “el contrato así celebrado y modificado, en atención a la autonomía de la voluntad privada, de que goza el negocio jurídico y que no es excepción en caso de la contratación administrativa, se cumplió y el acueducto funciona. ¿Cuál es entonces la discusión temática de vulneración, si en verdad se produjo y se cumplió el objeto contractual?”, se pregunta el censor.
En el proceso se halla demostrado que su asistido dio por cumplido el objeto contractual, al tener por satisfecha la prestación y aceptar, el 28 de diciembre de 1992, la entrega de la tubería a que se refería el contrato, siendo procedente que se cumpliera la estipulación de pago.
De los testimonios de NEFTALI ESTUPIÑAN, LIBARDO AMAYA ALBARRACIN, JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTOYA, ALBERTO MOJICA MOJICA y FULVIO EBERTO HUERTAS VARGAS, cuyos apartes reproduce, colige el libelista que la tubería fue entregada el 28 de diciembre de 1992 y depositada en la residencia del señor JUAN SANCHEZ, donde permaneció hasta julio del año siguiente cuando la obra se adelantó.
Del mismo modo sostiene, que la investigación de la Contraloría no halló alcance fiscal y decidió archivar la investigación, por existir satisfacción en la ejecución y cumplimiento del contrato.
Concluye entonces que las aludidas pruebas demuestran tanto el cumplimiento del contrato como el momento en que ello tuvo lugar, y coinciden en todo con lo documentado, con lo cual, considera, no hubo vulneración a la fe pública.
Con fundamento en lo anterior solicita de la Corte “se dicte el fallo de reemplazo como lo ordena el art. 229 del C. de p.p.”
SE CONSIDERA:
Nuevamente ha de decir la Corte que la casación no constituye instancia adicional donde tenga cabida particulares consideraciones para oponerlas sin más al criterio del fallador de segundo grado, cuyo pronunciamiento se presume acertado y legal, o ilimitados juicios sobre el trámite cumplido.
Su ejercicio debe obedecer a la demostración de la violación de la ley en el fallo, a través de la configuración de uno o varios de los motivos taxativamente señalados en el estatuto procesal, que además establece los presupuestos mínimos de forma y contenido a que debe sujetarse de modo estricto la demanda con la cual se persiga desquiciar el fallo, a efectos de que pueda ser admitida, previo al pronunciamiento de fondo que compete emitir a la Corte.
Estos presupuestos, establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento, no se satisfacen en la demanda que a nombre del procesado CESAR AUGUSTO CASAS VERA se presenta, siendo por tanto inevitable su rechazo, y tener que declarar desierto el recurso, como así lo dispone el artículo 226 ejusdem.
Es de observar al efecto, que no obstante en el primer cargo el casacionista denuncia violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del precepto que describe y sanciona el delito de falsedad ideológica en documento público, lo que haría suponer que acepta los hechos y su prueba, tal y como fueron declarados unos y apreciadas las otras en el fallo objeto de censura, que llevaría asimismo a esperar que la discrepancia se expresara en el plano del raciocinio estrictamente jurídico, en realidad lo que pretende es cuestionar la demostración de los hechos en el proceso, para lo cual la ley tiene prevista una vía de impugnación distinta; la indirecta.
Es esto lo que se establece, cuando contrariando la declaración del fallo en el sentido de que no se cumplió el objeto del contrato celebrado el 9 de diciembre de 1992, no obstante lo cual se certificó lo contrario para efectos del pago al contratista, el casacionista considera que en realidad “lo que se presentó fue una modificación que a la luz de la ley 80 de 1993, era posible, viable y por lo tanto efectiva, de conformidad con los fines, principios de la contratación administrativa; máxime cuando, la obra se encuentra, hoy, en uso y beneficio de los pobladores”, lo cual, por supuesto, no puede encontrar cabida por fuera de la discusión a la ponderación probatoria realizada por el sentenciador.
A igual aserto se llega, luego de analizar la apreciación del casacionista en el sentido de invocar conculcado el artículo 247 del Código de procedimiento penal relativo a la prueba para condenar, la que carece de sentido si se la deja de relacionar con el arsenal probatorio con que cuenta el proceso y la apreciación que del mismo hizo el juzgador.
No son menos manifiestos los defectos técnicos y de fundamentación que el segundo cargo ofrece. Aun cuando se enuncia como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación probatoria, que se hace consistir en falso juicio de identidad, para lo cual el casacionista reproduce algunos apartes del contrato suscrito el 9 de diciembre de 1992 y la modificación hecha el día 18 siguiente; los testimonios de NEFTALI ESTUPIÑAN, LIBARDO AMAYA ALBARRACIN, JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTOYA, ALBERTO MOJICA MOJICA y FULVIO EBERTO HUERTAS VARGAS; y, menciona apenas una supuesta investigación de la contraloría; no acata la carga de demostrar cómo el contenido fáctico de dichos medios fue tergiversado, adicionado o cercenado por el juzgador, ni cómo estos desaciertos tuvieron repercusión definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo que ataca.
Es de tal envergadura la precariedad de la censura, que el casacionista omite confrontar la expresión fáctica de los aludidos medios de convicción, con las consideraciones que de ellos se hizo en las instancias, condiciones en las cuales menos podría acreditar la trascendencia del desacierto.
El censor tampoco aborda el deber de indicar a la Corte el fundamento y sentido en que habría de proferirse sentencia de reemplazo para el evento de prosperar sus pretensiones, pues decir que de no haberse incurrido en los yerros cuya configuración apenas sugiere, “el resultado de la decisión era diverso”, nada indica frente a la petición de dictar un fallo de sustitución.
Es tal la ausencia de fundamentación que el cargo ostenta, que de la argumentación expuesta no logra saberse si la petición la funda en aparecer acreditado que el hecho investigado no existió, que habiendo existido el sindicado no lo cometió, que habiéndolo realizado su conducta no se halla prevista en la ley como delito, o que obró al amparo de una demostrada causal de justificación, o de inculpabilidad, aspectos todos ellos que no pueden ser invocados simultáneamente, como de manera contradictoria se hace en la demanda al sugerir la transgresión a los principios de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y presunción de inocencia, a menos de tenerse una particular concepción de la estructura del delito, distinta por supuesto, de aquella aceptada en nuestro sistema penal.
Se observa además, que en abierta rebeldía con el principio de autonomía de las causales de casación, según el cual cada una de ellas obedece a naturaleza distinta y su configuración trae consecuencias de diversa índole, ameritando, por tanto, su postulación en capítulos separados bajo expresa mención de la prelación que han de tener en su estudio por la Corte, al amparo del mismo enunciado se propone indebidamente la configuración de un motivo de invalidación del proceso, referido a la transgresión de las garantías contenidas en los artículos 28 y 29 de la Carta Política, lo cual genera mayor incertidumbre sobre el verdadero propósito que se persigue, pues no se sabe si la tesis de la que se parte es la validez de la actuación mostrando inconformidad solo con el sentido del fallo, o si lo decidido no tiene trascendencia por haberse soportado en un juicio viciado de nulidad.
Visto entonces que la demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a ellos, por prohibirlo el principio de limitación que gobierna este medio extraordinario de impugnación, se impone su rechazo y tener en consecuencia que declarar desierto el recurso, en obedecimiento de lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CESAR AUGUSTO CASAS VERA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
SEGUNDO. DECLARAR DESIERTOS los recursos de casación interpuestos a nombre de CESAR AUGUSTO CASAS VERA y OBDULIO LARROTA GARCIA.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria