17172(28-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 17172  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 92  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del  año dos mil uno (2001).   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  CESAR AUGUSTO CASAS VERA.   

1.-  La  cuestión  fáctica  la declaró el  Tribunal de instancia de la siguiente manera:   

“Entrando  en  materia, se tiene cómo los  hechos  motivo  de  este  proceso, acorde a lo establecido, no son otros que los  siguientes:   

“Dentro  del  presupuesto del Municipio de  Tasco  para  la  vigencia fiscal de 1992, se incluyó una partida de 30 millones  de  pesos  para  la construcción del acueducto de las veredas Hormezaque (y) La  Chapa,  situación  que  dio  lugar a que previo el estudio pertinente por parte  del   Instituto   de   desarrollo   de   Boyacá,   quien  levantó  los  planos  correspondientes,  se abriera la correspondiente licitación, la que a la postre  fue  adjudicada  al ingeniero OBDULIO LARROTA GARCIA por haber sido seleccionada  la  propuesta por él presentada para la obra de la referencia; ello dio lugar a  que  el  9  de diciembre se celebrara el contrato de obra pública No. 006 del 9  de  diciembre  de  1992,  por  la  suma  señalada,  para ser cancelada así: un  anticipo  a  la  firma  del contrato equivalente al 50% y el saldo restante a la  entrega  de  la obra de conformidad con lo contratado, suma que se pagaba con el  objeto  de  construir  ese  acueducto para el cual se utilizarían por parte del  contratista  7.672  metros  lineales  de  tubería  PVC RDE 26 de 2 ½ pulgadas;  entre  otras  cláusulas,  en  la  segunda,  se  estipuló  como  plazo  para la  construcción en referencia el de 60 días.   

“No  obstante  lo  anterior  ese  contrato  suscrito  entre el Alcalde de ese municipio y el ingeniero LARROTA GARCIA, días  después,  esto  es  el 18 del mismo mes y año, en virtud de acta fue objeto de  modificación   en   cuanto  a  su  cláusula  primera,  en  cuya  introducción  textualmente    se    consignó:    ‘Hemos   convenido   en   modificar   las   cantidades  de  la  obra  inicialmente  contratada  PARA  EL SUMINISTRO E INSTALACION DE TUBERÍA PVC PARA  LA  CONSTRUCCION  DEL ACUEDUCTO DE LAS VEREDAS LA CHAPA Y HORMEZAQUE’  la  modificación hace referencia a  la  cláusula primera en el sentido de que el contratista se compromete para con  el  municipio  de  Tasco a suministrar como materiales: 5.760 metros lineales de  tubería  PVC  RDE  26 de 3 pulgadas, unión mecánica, con el destino indicado;  se  hace  saber cómo el cambio obedece a un replanteo en el sentido de instalar  tubería  de 3 pulgadas y no de 2 ½, modificación que se dice fue aceptada por  la  Junta  de  gobierno municipal y  por la comunidad de dichas veredas por  ser  ellos  los  beneficiarios;  dentro  del  texto de esta acta, finalmente, se  estipula:  ‘Que los demás  ítem      del      contrato      006      quedan     inmodificables’.   Los  mismos  contratantes  suscribieron  memorial el día 30 de ese mes y año, en el  que  acordaron  que  una  vez abierta la zanja por la comunidad, el ingeniero se  comprometía  a instalar la tubería de conformidad con el objeto del contrato y  su respectiva modificación firmada el día 18.   

“Días después, esto es el 28 de diciembre  de  ese  año, la tubería contemplada en la modificación fue ubicada en una de  las  residencias  de  la  vereda  Hormezaque  y ocurrió entonces que el día 30  ibídem,  se  procedió al pago del último porcentaje del valor correspondiente  al  contrato,  para  lo cual a la cuenta respectiva se adjuntaron los documentos  de  ley,  entre  otros,  resolución  emanada  de  la  Alcaldía, firmada por el  burgomaestre  y  su  secretario,  en  la  cual  se dispone cancelar al ingeniero  contratista  el  saldo  indicado  por  cuanto  que  la  obra  ya  fue recibida a  satisfacción  por  la  Junta  de  gobierno  municipal  y  por el delegado de la  Contraloría  departamental. Se ordena entonces la cancelación del saldo de los  quince  millones  de pesos, dada la instalación de los 7.672 metros lineales de  tubería,  según  el  contrato  referido, para el acueducto veredal mencionado.  Así  mismo,  acta  de recibido de la obra de fecha 28 de diciembre de ese año,  suscrita  por la Junta de gobierno municipal de Tasco, esto es por CESAR AUGUSTO  CASAS  VERA,  SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y por JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ  ,  en  su  orden Alcalde, Tesorera y secretario de la Alcaldía; además, por el  auditor  de  la contraloría Departamental, documento en el que hace constar que  para  esa  fecha,  inspeccionada la obra en un ciento por ciento no se encontró  objeción   alguna   sobre  cantidades,  calidades,  precios  y  garantías,  ni  modificaciones  de  obra;  que por lo tanto se recibe a satisfacción. Dentro de  esta  acta  se indica cómo los miembros de esa junta se reunieron con el fin de  recibir  la  obra  del  contrato  No. 006 de fecha 9 de diciembre de 1992, en su  totalidad,  en  la  misma  acta para nada se hace mención a los términos de la  modificación  del  contrato.  Con  fundamento  en lo anterior efectivamente por  Tesorería  se  hicieron  los  egresos para hacer efectivo el saldo del valor de  ese contrato.   

“No  obstante  lo anterior cobra evidencia  procesal  cómo  la  instalación  de  la  tubería  acordada en el documento de  modificación,  tan  sólo se llevó a cabo dentro del segundo semestre de 1993,  como  quiera  que la apertura de las zanjas correspondientes fue iniciada en los  primeros  días  del  mes  de julio, hecho lo cual bajo la dirección de NEFTALY  ESTUPIÑAN,  por  pago  que le hiciera FULVIO HUERTAS -proveedor de la tubería-  se  instaló  la misma; es decir, que para la fecha en que se hizo entrega de la  última  cuota  del  contrato  -30  de diciembre de 1992-, la tubería no había  sido  instalada y que por ende lo consignado en los documentos fundamento de ese  cobro, reñían con la verdad de lo acontecido.   

“Este  aspecto  de  haberse  cancelado  la  última  cuota  del contrato por suma aproximada a los quince millones de pesos,  sin  que la tubería se hubiese instalado previamente, unido al hecho de haberse  certificado  por  la  Junta  de gobierno municipal que la obra para ese entonces  estaba  totalmente  concluida,  fue  el  que  tuvo  en  cuenta la Fiscalía para  deducir  peculado  por  apropiación  en  beneficio  de  un  tercero,  pues,  se  consideró,  la  actuación  del burgomaestre y con él los otros miembros de la  Junta  municipal  se  habían  prestado  para  que  el  ingeniero  pudiera hacer  efectivo  el monto de la última cuota del contrato, si haber realizado la obra,  haciéndose  así,  ilegalmente  a dineros del erario  público que si bien  estaban  destinados  a  él  no  le correspondían mientras no cumpliera con los  términos  del  contrato;  que  si  posteriormente la obra del acueducto se hizo  efectiva  por  parte  del  profesional  de  la  ingeniería  ello constituía un  reintegro,   mas  no  la  inexistencia  del  delito  contra  la  administración  pública,   punto   de   vista   que  arduamente  sostenido  por  la  Fiscalía,  dentro   de la etapa del juicio y ahora en la sustentación, como quiera el  señor   Juez   de   conocimiento  ha  concluido  en  la  inexistencia  de  este  punible.   

“En los mismos términos, la agencia Fiscal  con  base  a  ese  comportamiento  del  señor Alcalde y miembros de la Junta de  gobierno  municipal  optó  por  deducir  falsedad  ideológica,  como quiera en  documentos  públicos habían optado por consignar hechos carentes de veracidad,  documentos   –cuenta  de  cobro,  resolución  ordenando  el  pago  y  acta  de  recibido  de la obra- que  entraron  al tráfico jurídico como quiera sirvieron de soporte probatorio para  obtener  la cancelación del último porcentaje del valor del contrato, punto de  vista  que en lo referente al señor Alcalde y al ingeniero, encontró eco en el  señor  Juez de la competencia y de ahí el por qué al primero lo condenó como  autor       y       al       segundo       como       cómplice      de      ese  punible.                  

“En  contra  del  señor  Alcalde  de  ese  entonces,  también  se  dedujeron  cargos  por  cuanto  que  por su despacho se  procedió  a  elaborar  siete  cuentas  de  cobro  con  sus respectivas actas de  recibido,  en  las  que se hacía constar el suministro de diferentes materiales  de  construcción  para  el municipio, ello entre noviembre y diciembre de 1992,  por parte del señor GENARO MOJICA…”   

2.-  Agotada  la  fase  correspondiente a la  instrucción,  en  la  cual fueron vinculados mediante indagatoria CESAR AUGUSTO  CASAS  VERA,  OBDULIO  LARROTA  GARCIA,  JORGE  ENRIQUE ACERO ALVAREZ, SECUNDINA  HERNANDEZ  DE  CHIQUILLO  y LUIS OLINTO AVENDAÑO ESTUPIÑAN, previa clausura de  la  misma  (fl. 506), el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete  la  Fiscalía  séptima delegada ante los juzgados penales del circuito de Santa  Rosa  de  Viterbo  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  CESAR  AUGUSTO  CASAS  VERA, por el  concurso  homogéneo  de  delitos de falsedad ideológica en documento público,  por  razón de las cuentas de cobro emitidas a nombre de Obdulio Larrota García  y  Genaro  Mojica, en concurso heterogéneo con los de peculado por apropiación  y  violación  al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades; acusó a  OBDULIO  LARROTA GARCIA como cómplice de los delitos de falsedad ideológica en  documento  público  y  peculado  por  apropiación;  a  SECUNDINA  HERNANDEZ DE  CHIQUILLO  y  JORGE ENRIQUE ACERO ALVAREZ por el concurso de delitos de falsedad  ideológica  en  documento público y peculado por apropiación; y a LUIS OLINTO  AVENDAÑO  ESTUPIÑAN  como  cómplice de los delitos de falsedad ideológica en  documento   público   y   peculado  por  apropiación  (fls.  542  y  ss.),  en  determinación  que el diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, fue  objeto  de  pronunciamiento  en  segunda  instancia  por  la  Fiscalía  segunda  delegada  ante el tribunal superior del distrito judicial de Santa Rosa de   Viterbo,  mediante  el  cual resolvió confirmar la acusación respecto de   JORGE  ENRIQUE  ACERO ALVAREZ,  y revocarla en cuanto a CESAR AUGUSTO CASAS  VERA  por  razón  del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,   por   el  cual  precluyó  la  instrucción,  entre  otras  determinaciones,  al  conocer  por  vía  de  apelación  interpuesta  contra la  providencia   de   primer   grado   (fls.   4   y   ss.   cno.   Fiscalía  sda.  inst.).   

3.- La etapa de juzgamiento se llevó a cabo  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Paz  de  Río,   donde  con  posterioridad  al  debate  oral  (fl.  1026  y  ss.),  el  nueve de junio de mil  novecientos  noventa  y nueve se puso fin a la instancia condenando al procesado  CESAR  AUGUSTO  CASAS  VERA  a  la  pena  principal  de  treinta y seis meses de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  término  igual  al  de  la  privación  de libertad, por encontrarlo penalmente  responsable  del  concurso  homogéneo  de  delitos  de  falsedad ideológica en  documento  público;  condenó  a  OBDULIO LARROTA GARCIA a la pena principal de  veintiún  (21) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  término, al hallarlo penalmente responsable a  título  de  cómplice del delito de falsedad ideológica en documento público;  al  tiempo  que  absolvió  a  los  procesados CESAR AUGUSTO CASAS VERA, OBDULIO  LARROTA  GARCIA,  SECUNDINA HERNANDEZ DE CHIQUILLO y JORGE ENRIQUE ACERO GARCIA,  de  los  cargos  por  el  delito  de  peculado por apropiación, y a LUIS OLINTO  AVENDAÑO  ESTUPIÑAN  del  concurso  de  delitos de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento público. En dicha determinación, además,  declaró  la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  en  relación  con el delito de  falsedad  imputado  a  SECUNDINA  HERNANDEZ  DE  CHIQUILLO y JORGE ENRIQUE ACERO  ALVAREZ  (fls.  1104  y  ss.).  Sobre  esta sentencia, el once de octubre de mil  novecientos  noventa  y  nueve  se pronunció una Sala del Tribunal superior del  distrito  judicial de Santa Rosa de Viterbo, en decisión mediante la cual   revocó  parcialmente el pronunciamiento primer grado, en el sentido de absolver  a  CESAR  AUGUSTO  CASAS  VERA  del  delito de falsedad ideológica en documento  público  “frente  a  las  cuentas  canceladas  a  favor  de GENARO MOJICA”,  modificó  en el sentido de imponer a CESAR AUGUSTO CASAS VERA y OBDULIO LARROTA  CARCIA  las  penas  principales  de  veintiocho  (28) y dieciséis (16) meses de  prisión,  respectivamente,  y  confirmó  en  sus restantes partes, entre otras  determinaciones,  al  revisarla  por  vía  de  apelación  interpuesta  por los  defensores   de   estos   últimos  y  el  Fiscal  (fls.  54  y   ss.  cno.  Tribunal).   

4.-  Contra  este  fallo,  los defensores de  OBDULIO  LARROTA  GARCIA  y CESAR AUGUSTO CASAS VERA interpusieron oportunamente  recurso  extraordinario de casación (fls. 149 y 150), el cual fue concedido por  el  ad  quem  (fls.  151),  y,  dentro  del  término  legal  el  segundo de los  mencionados  presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 168 y ss.)  sobre  cuya  admisibilidad  se  pronuncia  la Corte,  no aconteciendo igual  respecto  del primero de ellos, cuyo recurso habrá de ser declarado desierto de  conformidad  con  lo dispuesto por el artículo 224 del Código de procedimiento  penal, aplicable al caso.         

          La demanda.-   

Pasando  por identificar la sentencia objeto  de  casación,  sintetizar  los hechos y resumir la actuación llevada a cabo en  las  instancias,  con  apoyo  en la causal primera de que trata el artículo 220  del  Código de procedimiento penal dos cargos formula al fallo del tribunal, el  primero como principal y subsidiario el segundo.   

En el primer cargo, denuncia el casacionista  la  violación  directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida del tipo  contenido  en  el  artículo  219  del  Código penal. Sostiene al efecto que el  tribunal  observa, con fundamento en los documentos soportes del pago, que no se  cumplió  el  objeto del contrato celebrado el 9 de diciembre de 1992, pese a lo  cual  se  pagó  el remanente pactado, bajo el supuesto de aceptar como cumplido  el  contrato.  No obstante, a criterio del actor, “lo que se presentó fue una  modificación  que  la luz (sic) de la ley 80 de 1993, era posible, viable y por  lo  tanto efectiva, de conformidad con los fines, principios de la contratación  administrativa;  máxime  cuando,  la obra se encuentra, hoy, en uso y beneficio  de los pobladores”.   

Luego de hacer algunas consideraciones sobre  el  concepto  de  “contratación  estatal”,  sostiene  que  el  principio de  transparencia  no  resulta  conculcado  “cuando la licitación realizada en la  posibilidad  de la contratación de obra pública, se cambia en el objeto frente  a  un  contrato  de  suministro”,  para  afirmar  seguidamente  que  el  yerro  consistió  en  haberse  seleccionado  el artículo 219 del Código penal “sin  respecto  a  lo  estipulado  en  la  ley  80  de 1993”, que al complementar el  alcance   de   la   norma   contractual   impide  la  aplicación  de  la  norma  penal.   

Concluye  entonces,   que debido a este  error  de  selección  “se aplicó de manera errada, también, el art. 247 del  C.P.P.,  prueba  para  condenar,  vulnerando de dicha manera, normas cardinales,  como lo es el art. 29 de la Constitución Política”    

En cuanto tiene que ver con el segundo cargo,  que  el  casacionista  enuncia  como  violación  indirecta de la ley sustancial  “al  estructurar  el punible de falsedad ideológica en documento público, de  imposible  configuración fáctica”, con violación de los artículos 1, 3 y 4  del  Código penal;  254, 253, 247, 445 del Código de procedimiento penal;  y  los  artículos  28  y  29  de  la  Carta Política, sostiene que el juzgador  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   en  la  apreciación  probatoria, al haberle dado a la prueba un contenido que en verdad  no   posee,   el   cual,  de  no  haberse  presentado,  habría  determinado  el  proferimiento de una decisión en sentido diverso.   

La  posible  realización  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, agrega, radica en la suscripción  de  documentos  que,  según  el  juzgador,  no coincidían con la verdad, en lo  relacionado con el cumplimiento de un contrato administrativo.   

A  esto acota el casacionista, el objeto del  contrato  no  era  la  ejecución  de  una  obra  pública de acueducto, sino el  suministro  de  unos  materiales  “en  donde la conexión y puesta en servicio  correspondía   a   la   comunidad   y  al  municipio”,  habiendo  operado  la  satisfacción  en  cuanto  se  cumplió el objeto contractual. Por ello, agrega,  afirmar  tal situación por escrito, lejos de configurar un punible contra la fe  pública, comportó la documentación de un hecho existente.   

En  el proceso se encuentra probado no sólo  la  condición  de  servidor  público  del  alcalde  municipal, sino que en tal  calidad  el 9 de diciembre de 1999 suscribió un contrato administrativo, uno de  cuyos   apartes,  junto  con  la  modificación  introducida  el  18  siguiente,  transcribe,  para concluir seguidamente que tal cambio es procedente, constituye  ley  para  las  partes  y  encuentra validez desde la óptica de las necesidades  sociales  existentes en el municipio “y el compromiso de la comunidad de abrir  la ruta para que la tubería pasara”.   

Afirma  que  “el contrato así celebrado y  modificado,  en atención a la autonomía de la voluntad privada, de que goza el  negocio   jurídico  y  que  no  es  excepción  en  caso  de  la  contratación  administrativa,  se  cumplió  y  el  acueducto funciona. ¿Cuál es entonces la  discusión  temática  de vulneración, si en verdad se produjo y se cumplió el  objeto            contractual?”,            se           pregunta           el  censor.               

            

En  el  proceso  se  halla demostrado que su  asistido  dio  por  cumplido  el  objeto contractual, al tener por satisfecha la  prestación  y  aceptar, el 28 de diciembre de 1992, la entrega de la tubería a  que   se   refería   el   contrato,  siendo  procedente  que  se  cumpliera  la  estipulación de pago.   

De  los  testimonios  de NEFTALI ESTUPIÑAN,  LIBARDO  AMAYA  ALBARRACIN, JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTOYA, ALBERTO MOJICA MOJICA  y  FULVIO  EBERTO  HUERTAS  VARGAS, cuyos apartes reproduce, colige el libelista  que  la  tubería  fue  entregada  el 28 de diciembre de 1992 y depositada en la  residencia  del  señor  JUAN  SANCHEZ,  donde  permaneció hasta julio del año  siguiente cuando la obra se adelantó.   

Del   mismo   modo   sostiene,   que   la  investigación  de  la Contraloría no halló alcance fiscal y decidió archivar  la  investigación,  por  existir  satisfacción en la ejecución y cumplimiento  del contrato.   

Concluye  entonces  que las aludidas pruebas  demuestran  tanto  el cumplimiento del contrato como el momento en que ello tuvo  lugar,   y coinciden en todo con lo documentado, con lo cual, considera, no  hubo vulneración a la fe pública.   

Con fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  “se  dicte  el  fallo de reemplazo como lo ordena el art. 229 del C. de  p.p.”   

SE  CONSIDERA:   

Nuevamente  ha  de  decir  la  Corte  que la  casación  no  constituye  instancia  adicional  donde tenga cabida particulares  consideraciones  para  oponerlas  sin  más  al criterio del fallador de segundo  grado,  cuyo  pronunciamiento  se presume acertado y legal, o ilimitados juicios  sobre el trámite cumplido.   

Su ejercicio debe obedecer a la demostración  de  la violación de la ley en el fallo, a través de la configuración de uno o  varios  de  los  motivos taxativamente señalados en el estatuto procesal,   que   además  establece  los  presupuestos mínimos de forma y contenido a  que  debe  sujetarse  de  modo  estricto  la  demanda  con  la  cual  se persiga  desquiciar   el   fallo,  a  efectos  de  que  pueda  ser  admitida,  previo  al  pronunciamiento de fondo que compete emitir a la Corte.   

Estos  presupuestos,  establecidos  en  el  artículo  225  del Código de procedimiento, no se satisfacen en la demanda que  a  nombre  del  procesado CESAR AUGUSTO CASAS VERA se presenta, siendo por tanto  inevitable  su  rechazo,  y tener que declarar desierto el recurso, como así lo  dispone el artículo 226 ejusdem.   

Es de observar al efecto, que no obstante en  el   primer  cargo  el  casacionista  denuncia  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  precepto que describe y sanciona el  delito  de falsedad ideológica en documento público, lo que haría suponer que  acepta  los  hechos  y su prueba, tal y como fueron declarados unos y apreciadas  las  otras  en  el  fallo  objeto  de  censura, que llevaría asimismo a esperar  que   la discrepancia se expresara en el plano del raciocinio estrictamente  jurídico,  en  realidad lo que pretende es cuestionar  la demostración de  los  hechos  en  el  proceso,  para  lo  cual  la ley tiene prevista una vía de  impugnación distinta; la indirecta.   

Es  esto  lo  que  se  establece,  cuando  contrariando  la  declaración  del fallo en el sentido de que no se cumplió el  objeto  del contrato celebrado el 9 de diciembre de 1992, no obstante lo cual se  certificó  lo  contrario  para efectos del pago al contratista, el casacionista  considera  que en realidad “lo que se presentó fue una modificación que a la  luz  de  la  ley  80  de  1993,  era posible, viable y por lo tanto efectiva, de  conformidad  con  los  fines,  principios  de  la  contratación administrativa;  máxime  cuando,  la  obra  se  encuentra,  hoy,  en  uso  y  beneficio  de  los  pobladores”,  lo cual, por supuesto, no puede encontrar cabida por fuera de la  discusión     a     la     ponderación    probatoria    realizada    por    el  sentenciador.      

A  igual aserto se llega, luego de analizar  la  apreciación  del  casacionista  en  el  sentido  de  invocar  conculcado el  artículo  247  del  Código  de  procedimiento  penal relativo a la prueba para  condenar,  la  que  carece  de  sentido si se la deja de  relacionar con el  arsenal  probatorio  con  que  cuenta el proceso y la apreciación que del mismo  hizo el juzgador.   

No  son  menos  manifiestos  los  defectos  técnicos  y  de  fundamentación  que  el  segundo  cargo ofrece. Aun cuando se  enuncia  como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la  apreciación  probatoria,  que  se  hace consistir en falso juicio de identidad,  para  lo cual el casacionista reproduce algunos apartes del contrato suscrito el  9  de diciembre de 1992 y la modificación hecha el día 18 siguiente;  los  testimonios  de  NEFTALI  ESTUPIÑAN,  LIBARDO  AMAYA  ALBARRACIN, JESUS ANTONIO  SANCHEZ  MONTOYA,  ALBERTO  MOJICA  MOJICA  y  FULVIO  EBERTO HUERTAS VARGAS; y,  menciona  apenas  una  supuesta  investigación  de la contraloría; no acata la  carga   de   demostrar   cómo  el  contenido  fáctico  de  dichos  medios  fue  tergiversado,   adicionado   o   cercenado  por  el  juzgador,  ni  cómo  estos  desaciertos  tuvieron  repercusión  definitiva  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva del fallo que ataca.   

Es  de tal envergadura la precariedad de la  censura,  que  el  casacionista  omite  confrontar la expresión fáctica de los  aludidos  medios de convicción, con las consideraciones que de ellos se hizo en  las   instancias,   condiciones   en  las  cuales  menos  podría  acreditar  la  trascendencia del desacierto.   

          

El censor tampoco aborda el deber de indicar  a  la  Corte  el  fundamento y sentido en que habría de proferirse sentencia de  reemplazo  para  el  evento  de prosperar sus pretensiones, pues decir que de no  haberse  incurrido  en  los  yerros  cuya  configuración  apenas sugiere, “el  resultado  de  la decisión era diverso”, nada indica frente a la petición de  dictar un fallo de sustitución.   

Es tal la ausencia de fundamentación que el  cargo  ostenta,  que  de la argumentación expuesta  no logra saberse si la  petición  la funda en aparecer acreditado que el hecho investigado no existió,  que  habiendo existido el sindicado no lo cometió, que habiéndolo realizado su  conducta  no  se  halla prevista en la ley como delito, o que obró al amparo de  una  demostrada  causal  de  justificación, o de inculpabilidad, aspectos todos  ellos   que   no   pueden   ser   invocados  simultáneamente,  como  de  manera  contradictoria  se  hace  en  la  demanda  al  sugerir  la  transgresión  a los  principios  de legalidad, tipicidad, antijuridicidad y presunción de inocencia,  a  menos  de  tenerse  una  particular  concepción de la estructura del delito,  distinta    por    supuesto,    de   aquella   aceptada   en   nuestro   sistema  penal.       

Se observa además, que en abierta rebeldía  con  el  principio  de  autonomía  de las causales de casación, según el cual  cada  una  de  ellas  obedece  a  naturaleza  distinta  y su configuración trae  consecuencias  de  diversa  índole,  ameritando,  por tanto, su postulación en  capítulos  separados  bajo  expresa  mención  de la prelación que han de  tener  en   su  estudio  por  la  Corte,  al  amparo del mismo enunciado se  propone  indebidamente  la  configuración  de  un  motivo  de invalidación del  proceso,  referido  a  la  transgresión  de  las  garantías  contenidas en los  artículos  28  y  29  de la Carta Política, lo cual genera mayor incertidumbre  sobre  el  verdadero  propósito  que  se  persigue, pues no se sabe si  la  tesis  de la que se parte es la validez de la actuación mostrando inconformidad  solo  con  el  sentido  del  fallo,  o si lo decidido no tiene trascendencia por  haberse soportado en un juicio viciado de nulidad.   

Visto entonces que la demanda no cumple con  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos y dado que la Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  ellos, por prohibirlo el principio de  limitación  que  gobierna  este medio extraordinario de impugnación, se impone  su  rechazo  y  tener  en  consecuencia  que  declarar  desierto  el recurso, en  obedecimiento  de  lo previsto por el artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal.       

      

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA   CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. RECHAZAR  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  CESAR   AUGUSTO  CASAS  VERA,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.   

SEGUNDO.  DECLARAR  DESIERTOS  los  recursos  de casación interpuestos a nombre de CESAR  AUGUSTO CASAS VERA y  OBDULIO LARROTA GARCIA.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                    CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                            No hay firma   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                    NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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