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Proceso No 16853
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Examina la Sala la demanda de casación que presentó el defensor de NERIC MILTON HENAO IBARRA, para resolver si es procedente su admisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
A las 7 de la noche del 27 de marzo de 1998, cuando se dirigía al centro educativo donde cursaba sus estudios en la ciudad de Pereira, JAVIER ZEA ESTRADA fue interceptado por dos individuos quienes, ante la resistencia que ofreció para no dejarse despojar del revólver que portaba, le dispararon en dos ocasiones causándole la muerte. A los pocos metros los agresores fueron capturados por agentes de policía que casualmente transitaban por el sitio, después de producirse un enfrentamiento en el que aquellos resultaron lesionados.
El 30 de marzo de 1998 la Fiscal Quinta de la Unidad Especial de Vida de Pereira ordenó la apertura de instrucción y de inmediato escuchó en indagatoria a NERIC MILTON HENAO IBARRA y al día siguiente a NELSON ZAPATA GARCÍA, contra quienes el 3 de abril dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y tentativa de hurto calificado y agravado. Después de clausurar la investigación el 18 de junio, el 23 de julio de 1998 calificó su mérito con resolución de acusación por los mismos ilícitos.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, al que le correspondió adelantar la etapa del juicio, dictó sentencia el 19 de marzo de 1999; en ella condenó a los procesados a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión como coautores de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y suspensión de la patria potestad por 15, y al pago de los perjuicios ocasionados.
El Tribunal Superior de Pereira, al examinar el fallo en virtud de los recursos de apelación que contra ella interpusieron la Fiscalía y el Ministerio Público, advirtió que el juzgado no consignó en la parte resolutiva ninguna decisión relacionada con el delito de hurto, razón por la cual ordenó devolverle la actuación para que enmendara la omisión, lo que hizo mediante sentencia complementaria del 16 de junio de 1999 en cuyo ordinal 2º dispuso la absolución de los procesados respecto de esa ilicitud, providencia que también la Fiscalía impugnó.
Por sentencia del 18 de agosto de 1999, el Tribunal revocó el fallo inicial en cuanto al homicidio, que consideró agravado, y el complementario en lo atinente a la absolución por el hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, por el que condenó; fijó la pena principal en 41 años de prisión y confirmó lo referente a las accesorias.
LA DEMANDA
El defensor del procesado acusa la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial porque el fallador apreció erróneamente las pruebas para deducir la existencia del hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, y por lo tanto, también de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 324 del Código Penal.
El reproche lo edifica sobre el examen de cuatro cuestiones probatorias específicas:
1. Que el testimonio de JOSÉ GUBERNEY BEJARANO PULIDO fue tergiversado por el Tribunal al hacerle decir que vio a un individuo que tenía asido a JAVIER por la cintura y le esculcaba por todos lados como buscando algo, cuando en realidad lo que el testigo manifestó fue que lo tenía “cogido por la cintura como buscándole algo”, lo cual denota que le parece, pero no está seguro, expresión dubitativa de la que no se puede extraer certeza de la mencionada causal de agravación del homicidio.
2. Que si bien es cierto que la víctima alardeaba de la tenencia del arma según los testimonios de BEJARANO y CAROLINA RÍOS, concluir que esta circunstancia motivó su hurto es una conjetura inaceptable, es darle a la prueba un alcance que no tiene. Además, si de acuerdo con lo demostrado JAVIER intentó sacar el arma, es lógico que ese hubiera sido el momento apropiado para apoderarse de ella, lo que no ocurrió.
3. Que del hecho de que los agresores portaran armas de largo alcance y sin embargo ZAPATA GARCÍA se pegara al cuerpo de la víctima buscando entre sus vestimentas, no puede deducirse que el objetivo fuera el hurto porque la realidad es siempre impredecible. Así, se le da a esta prueba un alcance que no tiene.
4. Que el Tribunal le concede veracidad al dicho del agente de policía CASTAÑEDA DOMÍNGUEZ cuando afirma que HENAO IBARRA le confesó que la finalidad era el hurto del revólver y la motocicleta, dándole a la prueba un alcance que no tiene pues se desvirtúa no sólo al confrontarla con la injurada del procesado, sino que se acreditó que los agresores tuvieron oportunidad de apropiarse de esos bienes y no lo hicieron.
Acepta que la autoría del homicidio está demostrada, pero expresa que con relación a la agravante existe duda, de manera que no hay alternativa distinta que darle aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, que cita como violado además de los artículos 324-2, 349, 350, 351, 22, 26, 27 y 61 del Código Penal y 254, 247 y 294 del C. de P. P.
Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se condene al procesado a la pena de 26 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio simple y porte de armas de defensa personal y se absuelva por lo demás.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos y de la sentencia, la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
El cabal cumplimiento de esta exigencia supone, entre otros aspectos, identificar de manera concreta el motivo que se aduce, lo cual implica además que cuando se invoque la causal primera en su segundo cuerpo deba precisarse si se trata de un error de derecho o de hecho y, en este caso, si el yerro lo origina un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un error de raciocinio o, por lo menos, suministrar los elementos necesarios para entender inequívocamente ubicado el reproche dentro de alguna de estas categorías, a la que debe ceñirse en el desarrollo del cargo sin que sea admisible tomar elementos de unas y otras, que resultan incompatibles. Así, no se le podría censurar al fallador haber ignorado una prueba y al mismo tiempo haberla tergiversado, o haber distorsionado su contenido material y seguidamente reprochar su equivocada valoración, pues tal mixtura contraría palmariamente los principios de la lógica que gobiernan el recurso de casación. El diferente sustento que cada una de las diversas especies de error de hecho requiere, aconseja igualmente que ellas se formulen de manera separada.
En todo caso, no basta una acertada selección de la causal con las precisiones hechas, sino que también es menester demostrar la existencia del error, su carácter ostensible o manifiesto y su incidencia en el sentido de la decisión.
En el asunto que se examina, el demandante le reprocha al sentenciador haber tergiversado el testimonio de BEJARANO PULIDO al hacerle decir que a su compañero “un individuo lo tenía asido por la cintura, el que a la vez le esculcaba por todos lados, como buscándole algo”, cuando en realidad el testigo sólo manifestó que lo tenía “cogido por la cintura como buscándole algo”. Y aun cuando la censura fuera cierta, el demandante, en lugar de demostrar la trascendencia del error y su incidencia en el sentido de la decisión, se desvió a desentrañar el significado de la expresión “como”, sin comprobar si efectivamente BEJARANO la utilizó o el Tribunal la supuso.
No menor es la confusión en que incurre el actor cuando expone los otros tres motivos de desacuerdo, pues ataca la sentencia de segunda instancia porque el juzgador tergiversó la prueba y le dio un alcance objetivo que no tiene, lo que constituiría un falso juicio de identidad, pero en realidad su inconformidad se dirige hacia la valoración de los hechos objetivamente considerados, lo que sitúa la censura en el campo del error de raciocinio. Así entendido el cargo, tampoco acertó el libelista en su planteamiento porque la conjetura que juzga inaceptable –que la constante exhibición del arma motivó su hurto- la contrapone a la suya propia –que si la víctima intentó sacar el arma, ese era el momento propicio para arrebatársela-; al indicio derivado de la aproximación de las personas que delinquieron a la víctima, que permitía colegir el intento del atentado patrimonial porque si hubiese sido sólo para darle muerte a ESTRADA ZEA hubieran empleado las armas a prudente distancia, enfrenta su criterio de que “la realidad es algo siempre impredecible”; y a la veracidad del testimonio del agente CASTAÑEDA DOMÍNGUEZ sobre lo que el procesado le expresara en la clínica respecto del hurto del revólver y de la motocicleta, pretende oponerle la afirmación en contrario de éste en su indagatoria, sin desvirtuar el análisis que al efecto realiza el Tribunal en su providencia. Tal manera de razonar, que difícilmente tendría éxito en las instancias, no puede ser de recibo en esta sede de casación en la que le corresponde al recurrente desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de las sentencias que a ella arriban, cometido que ciertamente no intentó desarrollar el demandante. Por lo demás, dígase finalmente que cuando se aduce el error de raciocinio es indispensable que se indiquen con claridad las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia que el fallador desconoció en el proceso de valoración de la prueba, elemental exigencia que tampoco cumplió el casacionista.
Conclúyese de lo dicho que la demanda no reúne los requisitos formales previstos en el numeral 3º del artículo 225 del anterior Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para que sea inadmitida y se ordene devolver el expediente al despacho de origen, como lo prevé el artículo 226 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de NERIC MILTON HENAO IBARRA y, por ende, desierto el recurso de casación interpuesto.
En consecuencia, se ordena DEVOLVER EL EXPEDIENTE al despacho de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria