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Proceso N° 17173
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.151
Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001).
VISTOS
Mediante sentencia del 12 de agosto de 1999, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar condenó al señor César Augusto Gómez Valle a las penas principales de cinco años de prisión, multa de doce mil pesos y prohibición de conducir automotores por tres años, al encontrarlo penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidios culposos en las personas de JOSÉ PABLO ARAÚJO KAMMERER y HUMBERTO BARRAGÁN CASTRO.
Recurrida esta decisión por la defensa, el 18 de noviembre de 1999 fue confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
El defensor interpuso recurso de casación el 29 de noviembre de 1999. El 25 de febrero del año siguiente presentó la demanda. Ahora la Sala se pronuncia de fondo sobre ésta.
HECHOS
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 18 de diciembre de 1994, en la vía que de El Molino conduce a San Juan del Cesar, colisionaron los siguientes vehículos: camioneta marca Ford de placas venezolanas 915XHD, conducida por GUSTAVO ADOLFO SÁNCHEZ DÍAZ y que llevaba como pasajeros a MARÍA SANDRA MEJÍA DÍAZ y JOSÉ DE DIOS CAMPO TORREGROZA; camioneta marca Toyota de placas RCG-007, que llevaba a César Augusto Gómez Valle como conductor y a JESÚS MAURICIO GÓMEZ, RONAL WARNER MIETH y JOSÉ PASEYA DÁVILA en condición acompañantes; y automóvil marca Renault de placas LDA-162, ocupado por su conductor HUMBERTO BARRAGÁN CASTRO y los pasajeros JOSÉ PABLO ARAÚJO KAMMERER, ENRIQUE ALFREDO BENJUMEA VEGA, JENNYS CRISTINA OÑATE GONZÁLEZ y ORIETA DEL CARMEN CUADRADO MALDONADO.
Como consecuencia del suceso fallecieron BARRAGÁN CASTRO y ARAÚJO KAMMERER y resultaron varios lesionados.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 4 de enero de 1995 el Fiscal Seccional de la Unidad de Anti—Extorsión y Secuestro de San Juan del Cesar abrió investigación y, tras indagar al señor César Augusto Gómez Valle, el 7 de febrero siguiente decretó su detención como responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
El 12 de agosto de 1996 se declaró cerrada la instrucción (fl. 393) y el 19 de septiembre del mismo año se profirió resolución de acusación contra el indagado en los mismos términos por los cuales se le impuso medida de aseguramiento.
El 12 de agosto de 1999, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito del Cesar, luego de cumplir con las formas propias del juicio, declaró la nulidad de lo actuado en lo relacionado con las lesiones personales y profirió sentencia condenatoria en contra del señor Gómez Valle, en los términos ya indicados, decisión que, recurrida por el defensor, fue objeto de confirmación por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior el 18 de noviembre del mismo año.
El señor defensor interpuso recurso extraordinario de casación; admitida la correspondiente demanda, se recibió concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
LA DEMANDA
El defensor formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales desarrolla así:
1. Como cargo principal acude a la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal derogado (que corresponde al 207 del nuevo) en cuanto a la violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho, al apreciar el testimonio de YENIS CRISTINA OÑATE, pues el Tribunal, para desestimarlo, expresa que los señores ENRIQUE BENJUMEA y ORIETA DEL CARMEN, con su silencio respecto de si el carro blanco adelantó de manera indebida al automóvil Renault, refutan a la primera, además de que se tiene a BENJUMEA como testigo imparcial, cuando le asiste interés por ser ofendido y parte civil, lo que al desconocerse comporta yerro por omisión que hace producir a su declaración efectos contrarios.
2. El cargo segundo se hace consistir en violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho, por cuanto las sentencias restan mérito al croquis levantado por las autoridades de tránsito, con lo que tergiversan la prueba, pues en ninguna parte del gráfico se afirma, como concluye el Tribunal, que el vehículo Renualt, en un intento de adelantamiento, invadió el carril contrario, aspecto que se habría dilucidado si se hubiera accedido a practicar la inspección solicitada por el apoderado de la parte civil.
3. Como cargo subsidiario se invoca la causal primera para acusar a la sentencia de incurrir en error de derecho al valorar el croquis de tránsito, pues en tratándose, dice el actor, de una prueba pericial, ha debido permitirse su controversia, agotando el trámite de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Penal (254 y 255 del nuevo estatuto).
EL MINISTERIO PUBLICO
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal solicita a la Sala no casar la sentencia, porque:
1. Respecto del cargo por error de hecho en la valoración del testimonio de YENIS OÑATE, es deficiente su formulación al no especificar la modalidad del yerro y como cuestiona el proceso de valoración, concluye que debió plantearla dentro del denominado falso raciocinio, pero no demostró que el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, tornándose en un postura personal sobre lo que considera correcto entendimiento de la prueba. Además, el Tribunal descartó el dicho de YENIS porque los otros ocupantes del vehículo, no sólo ENRIQUE BENJUMEA sino también ORIETA CUADRO, no dan cuenta del hecho por ella descrito. Finalmente, la Corporación concluye, que aún aceptando el dicho de YENIS, la maniobra que detalla no hubiera causado la tragedia, lo que torna insubstancial el cargo pues el error no se dio, ni de haberse presentado habría tenido trascendencia.
2. En lo relacionado con el error de hecho al valorarse el croquis de tránsito por haberse tergiversado su contenido, la Procuraduría anota que cuando el actor sostiene que el dibujo sí muestra invasión del carril y que por ello el Tribunal pudo concluir que intentó un adelantamiento, admite la inexistencia del yerro porque acepta que lo último pudo ser producto del análisis del fallador. El Ad-quem, dice el Ministerio Público, no tergiversó el documento, pues éste sí muestra la invasión del carril contrario.
3. Sobre el subsidiario cargo atinente a que se cayó en error de derecho al valorar el croquis, la Procuradora Delegada concluye que hay confusión técnica y conceptual, pues si se argumenta, aunque no se nombra, un falso juicio de legalidad, debe probarse su trascendencia en la sentencia, lo que no se hace y ese medio de prueba no sólo no fue soporte de la condena, sino que se descartó por considerarse contrario a la evidencia procesal.
Agrega que este cargo no puede soportarse en la negativa de practicar una inspección judicial, pues el no acopio de pruebas debe plantearse por la causal tercera de nulidad y no por la primera, pero además con tal inspección la parte civil pretendía probar precisamente la falsedad del croquis, conclusión idéntica a la que llega la sentencia, lo que torna ilógico el sustento del cargo. Por otro lado, el croquis no fue utilizado para desvirtuar el dicho de YENIS OÑATE, como afirma el actor, quien se equivoca al pretender un trámite de prueba pericial a ese gráfico, cuando constituye un documento público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala se ocupará de las pretensiones de la demanda en el mismo orden en que fueron propuestas.
El primer cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, (artículo 220 del derogado Código de Procedimiento Penal y 207 del nuevo), se acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por vía indirecta, una norma de derecho sustancial, lo cual, se dice, ocurrió por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
1. Por el principio de limitación, la Corte no puede suplir las falencias de la demanda y proceder, a través de la interpretación, a completarla, pues el demandante con su escrito es quien fija la competencia del Tribunal de casación. En estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar, como que tratándose de la violación indirecta de una norma de derecho sustancial por error de hecho, compete al actor especificar si el yerro constituye un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad, o un falso raciocinio. Con estas exigencias no cumple el demandante.
2. Observa la Sala, por otra parte, que el censor acusa a la sentencia de tergiversar el testimonio de YENIS CRISTINA OÑATE con base en el dicho de ENRIQUE BENJUMEA, a quien se lo tiene como imparcial, cuando no lo es, en consideración a su condición de víctima y parte civil, cargo que no coincide con la verdad, pues en principio debe decirse que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad, contexto dentro del cual se tiene que el Juez Promiscuo concluyó en la credibilidad de los cargos contra el señor Gómez Valle, basado de manera primordial en la observación del video grabado la noche del accidente, cuyos “análisis, fundamentados en reglas lógicas y afincados en elementos probados, permiten restarle credibilidad a la versión del procesado y sus acompañantes; en cambio, posibilitan reconocérsela a la versión sostenida por los viajeros de la Ford blanca y del Renault …”.
De tal manera que el cargo queda sin soporte, toda vez que fueron elementos diversos de la pretendida ausencia de imparcialidad de ENRIQUE BENJUMEA, los que llevaron al juez de primera instancia a admitir como ciertos unos testimonios y descartar los otros.
Además, tampoco es cierto que el Tribunal para valorar el testimonio del señor ENRIQUE ALFREDO BENJUMEA omitiera apreciar su pretendido interés en cuanto su condición de víctima. Parece que no se leyó con el detenimiento necesario la sentencia de segunda instancia, pues allí se afirma que “La Sala tiene entendido, en armonía con la doctrina y la jurisprudencia, que la calidad de parte ofendida con el delito, no puede conducir, por sí sola, a desestimar su testimonio, ya que es tarea del fallador, en razón de las reglas de la sana crítica que debe aplicar en la valoración de la prueba, analizar en conjunto todos los elementos de juicio existentes en el proceso, para así desechar o acoger, razonadamente, los testimonios rendidos por uno u otro grupo de testigos …”.
El Tribunal siguió analizando que el juez realizó esa labor que, al compartirla la segunda instancia, comportó que hiciera propios tales argumentos, todo lo cual, en su conjunto llevó a esa Corporación a concluir que YENIS CRISTINA OÑATE “no merece credibilidad”; luego no hay tal que se haya omitido el análisis que se reclama, como tampoco que la no aceptación del relato de esa dama haya obedecido a la aceptación exclusiva del dicho de ENRIQUE ALFREDO BENJUMEA, el que, por otra parte, cuando es citado, se hace en conjunto con el de ORIETA DEL CARMEN CUADRADO, para colegir que son ellos, no sólo ENRIQUE, quienes estando en igualdad de condiciones que YENIS no pusieron en conocimiento el pretendido adelantamiento.
3. Por otra parte, como con acierto anota la Procuraduría, el actor no demostró que la supuesta omisión, que no existió, tuviese alguna trascendencia en el sentido de la decisión. Recuérdese que no basta enunciar los hipotéticos yerros, y que es su deber demostrar que si no se hubiese incurrido en ellos, el sentido de la sentencia habría sido diverso, carga con la cual no cumplió el demandante. Súmese que si la falencia fuera real, no habría tenido injerencia en la condena, pues que el Tribunal concluyó que aún en el supuesto de aceptar el relato de YENIS respecto del pretendido adelantamiento, “ … dicho lugar, según la misma deponente y ENRIQUE ALFREDO BENJUMEA, está ubicado mínimo a doscientos metros del sitio del accidente, distancia esta que le permitía a la Ford retomar ampliamente su carril, antes de colisionar con la Toyota”.
Por modo que si la sentencia demandada encontró, que aún creyendo a la testigo, ello no exoneraba de responsabilidad al sindicado, surge incuestionable lo intrascendente del error, como que el mismo no habría determinado que el sentido del fallo fuera diverso.
El cargo no prospera.
El segundo cargo
Se ubica como violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho en la apreciación del croquis levantado por la autoridad de tránsito, por cuanto se hace una tergiversación de esa prueba, que consiste, en palabras del actor, en que el documento no reza que el accidente se debió a que el automóvil Renault invadió el carril de la camioneta Toyota y menos que intentara realizar maniobra de adelantamiento.
1. Al desarrollar el cargo, el censor desvirtúa su censura, toda vez que admite que en el croquis se especifica “como causa probable según la descripción del apartado 12 (folio23) la invasión por el Renault del carril correspondiente al vehículo # 1”, transcripción de la defensa que pone de presente que el dibujo de tránsito sí estipula la invasión a que alude la sentencia; ahora bien, es cierto, como dice la demanda, que el gráfico no contiene “el agregado de intento de adelantamiento”, pero ello obedece, según explica el mismo censor a “que la Sala lo infiera de las convenciones”, esto es, que el mismo actor admite que en su labor válida de valoración el Ad-quem concluyó, con base en las especificaciones y símbolos señalados, lo que causa extrañeza al casacionista.
Basta revisar el boceto de folio 23 para percatarse de que, en efecto, se muestra al automóvil Renault (el vehículo número 2) invadiendo el carril contrario, y para que no quede duda alguna al respecto, dentro del apartado de “causas probables”, el agente especificó que “El vehículo # 2 (el Renault) invadió el carril del vehículo # 1 (la camioneta Toyota)”; de tal manera que cuando el Tribunal dedujo estos aspectos del croquis, no puso a decir al documento nada diverso de su real contenido, con lo cual respetó la esencia material del medio.
2. Yerra el actor cuando pretende sustentar el cargo con la ausencia de una inspección judicial que fue solicitada por la parte civil y rechazada por los jueces. En principio, como anota el Ministerio Público, la negativa a recaudar medios de prueba, por incidir, ya en un proceso como es debido, ora en el derecho de defensa, debe atacarse por la vía de la causal tercera de nulidad.
Por otra parte, cuando el apoderado de la parte civil solicitó la aludida inspección judicial, fue enfático en sostener que quería constatar la ubicación real de personas y carros, por cuanto lo levantado en el croquis “constituye una falsedad”, luego la prueba que se echa de menos tendía, como argumentó quien la solicitó, a demostrar la falsedad del aludido gráfico, falencia que deviene en inocua, como que el Tribunal llegó a idéntica conclusión, al extremo de disponer se investigara al agente de tránsito por falsedad y fraude procesal, delitos originados en lo plasmado en el boceto.
El cargo se despachará de manera adversa.
El cargo tercero
Radica, a voces del demandante, en violación a la causal primera de casación, por error de derecho en la apreciación del croquis, pues el alcance que el Tribunal suministra a su contenido incide en la carga de culpabilidad pues infirma el dicho de YENIS CRISTINA OÑATE.
1. Aparte de reincidir en las fallas de técnica, pues no precisa expresa y exactamente si la violación fue por vía directa o indirecta y la modalidad del pretendido error, el soporte de esta censura radica en los mismos argumentos en que se apoya el cargo primero, y la Sala ya demostró a espacio que en modo alguno los fallos de instancia desvirtuaron el dicho de YENIS OÑATE bajo las premisas que discrimina el actor, pero que aún cuando fuera cierta su tesis, tampoco prosperaría la propuesta, por cuanto ninguna incidencia tendría en el sentido de la decisión, pues el Tribunal hizo claridad respecto de que así se aceptara la descripción de la dama, la derivación de responsabilidad permanecía invariable.
2. Desacertado se muestra el censor cuando afirma que se violó el proceso como es debido porque al croquis no se le dio el trámite propio de un dictamen pericial, para permitir su contradicción, cuando lo cierto es que se está ante un informe de policía judicial, en los términos del artículo 319 del vigente Código de Procedimiento Penal (316 del derogado) que, como lo anota la Procuradora Delegada, debe tenerse como un documento público, en la medida en que fue expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
El cargo no puede tener éxito.
Como no prosperan las pretensiones del señor defensor, no se casará la sentencia demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria