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Proceso N° 17167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 134
Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de noviembre 4 de 1999, mediante la cual la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los procesados **** y ***** del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual habían sido acusados.
Hechos y actuación procesal:
Los días 13 de enero de 1993, 23 de marzo y 10 de mayo de 1994, fueron allanadas las sedes de las sociedades CONSTRUCTORA ROMA LTDA e INVERSIONES MAQUILON y MAQUILON, con sede en la ciudad de Cali y representadas legalmente por los esposos **** y ****. Con sustento en documentos hallados en las diligencias y en informes de inteligencia de la Sección de Delitos Financieros y Enriquecimiento Ilícito de la DIJIN de Bogotá y del Ejército Nacional, corroborados por el DAS y el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que relacionaban a los mencionados con actividades de narcotráfico y lavado de activos, se decidió investigar el incremento de su patrimonio. Especialmente una amnistía fiscal o saneamiento fiscal de divisas por la suma de $630.000.000.oo que llevaron a cabo en 1990, repartidos de la siguiente manera ****, $30.000.000.oo; ****, $300.000.000.oo; **** y ****, hijos del anterior, $150.000.000.oo cada uno.
**** y **** fueron vinculados al proceso, detenidos preventivamente y acusados por la Fiscalía Regional de Cali el 2 de septiembre de 1996 por el cargo de enriquecimiento ilícito de particulares. En la misma decisión, que adquirió ejecutoria el 9 de septiembre siguiente, se le precluyó la instrucción a la primera por el delito de falsedad personal y a ambos por testaferrato (fl. 195 c.o. #7).
El 14 de agosto de 1998 un Juzgado Regional de Cali dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados. Condenó a **** a 8 años de prisión y multa de 600 millones de pesos. Y a **** a 6 años de prisión y multa de 30 millones de pesos.
Los defensores apelaron y la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a los acusados.
La demanda:
La presentó la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali. En la enunciación del único cargo que le hace a la sentencia y que apoya en el inciso 2º de la causal 1ª de casación dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y no aplicó los artículos 247 y 254 del mismo Estatuto, lo mismo que el 1º del decreto 1895 de 1989.
1. Sobre la prueba indiciaria.
Para el censor los informes de inteligencia aportados al proceso son indicios de responsabilidad penal en contra de los procesados. Y el juzgador “omitió considerar como prueba que soporta el hecho indicador” el testimonio de ****, quien mencionó los motivos de los allanamientos e hizo referencia a que las labores de inteligencia llevadas a cabo “daban cuenta de la realización de hechos al margen de la ley que implicaban las empresas de propiedad de los aquí procesados”, lo cual quedó corroborado con las pruebas allegadas a la actuación. Tal error es trascendente a juicio del censor pues del análisis del testimonio “se llega a la conclusión de la seriedad y coherencia de los informes de inteligencia, elemento estructurante como hecho indicador del indicio, así, se colige que los informes de inteligencia no fueron producto del azar, sino obedecieron a circunstancias antecedentes sólidas, situación que corroboran otros elementos de convicción no analizados o tergiversados”. De haber sido tenida en cuenta la prueba y sopesado “con otras piezas procesales” el sentido del fallo hubiera sido distinto, se habría llegado a la certeza de la procedencia ilícita del enriquecimiento.
El Tribunal tampoco tuvo en cuenta “como prueba que sustenta el hecho indicador” de las labores de inteligencia la declaración que rindió el 23 de marzo de 1994 el Jefe de Enlace del Comando del Ejército Nacional (fl. 5, c. #6) y los documentos encontrados en las diligencias de allanamiento a las sociedades comerciales atrás mencionadas.
La primera, que sirvió de base a los allanamientos, “…indica sobre el adelantamiento de labores de inteligencia que permiten suponer la existencia de actividades relacionadas con la ley 30…” en esas oficinas, lo cual es corroborado por otros organismos del Estado a través de sus informes. Para el Fiscal recurrente esto permite inferir que lejos se está de que se trate de pesquisas carentes de fundamentos serios sino que las mismas obedecieron “a situaciones que relacionaban a las personas vinculadas y a las empresas (de) que formaban parte, en actividades ilegales…”. La trascendencia de este error radica en que la declaración “sirve de sustento al hecho indicado de los informes de inteligencia, que como prueba indiciaria y en atención a lo dispuesto en los artículos 300, 301, 302 y 303 del C. de P. Penal … da relevancia a aquellos como sustento de una cadena de indicios determinante en cuanto al señalamiento de los procesados como responsables del hecho imputado…”.
En cuanto a los documentos hallados en los allanamientos, específicamente en la sede de la CONSTRUCTORA ROMA, y que no tuvieron en cuenta por el Tribunal, dice el casacionista que fueron los que hacían referencia a la CASA DE CAMBIOS STELLA, señalada en informes de inteligencia como sitio en el cual tenían lugar “operaciones comerciales del denominado cartel de Cali”. Esto hace colegir “la relación existente entre las personas naturales pertenecientes a esas razones sociales, circunstancia que no resulta casual, lo que le da más peso, seriedad y veracidad de los informes de inteligencia, valoración que al ser omitida priva del realce debido la prueba indirecta aquí analizada”, aduce el recurrente.
1. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de **.
Es una declaración que tiene “notabilidad probatoria” según el impugnante y no la consideró el Tribunal. RENTERIA indicó que le prestó en 1989 al procesado **** $5.000.000.oo y esto no puede pasar inadvertido “…si se tiene en cuenta que según el argumento defensivo expuesto por el señor ****, para esa época tenía una sociedad con el señor ***, pues resulta contrario a las reglas de experiencia, que existiendo una sociedad de hecho entre estos, acudiese aquel a un tercero para un préstamo, máxime si se observa que el señor *** manejaba una suma de dinero muy superior y significativa a la que hace referencia el testigo, circunstancia que por demás deviene ilógica, amén que en pretéritas oportunidades *** le entregaba sumas en efectivo al señor ***, como bajo juramento lo manifiesta aquél, por pertenecerle”.
Si se valora tal medio de convicción dentro del contexto probatorio, lo afirmado por **, es decir que el dinero amnistiado fiscalmente era proveniente de la sociedad de hecho, queda sin respaldo. En especial cuando *** no hizo mención en su indagatoria de la misma y cuando, de otra parte, afirmó que su esposo desarrollaba la actividad ganadera en el Valle, “desmintiendo completamente” lo dicho por él como exculpación. Así las cosas, de haberse tenido en cuenta el testimonio junto con los demás elementos probatorios, la conclusión hubiera sido la certeza para condenar, concluye el recurrente.
1. Falso juicio de existencia por omisión de la prueba documental aportada al proceso.
De haberse apreciado, dice el Fiscal, habrían quedado sin respaldo los argumentos de la defensa, es decir que los 30 millones de pesos del incremento patrimonial de *** fueron el producto de una donación y los otros 600 millones fruto de las negociaciones de ganado entre *** y ***. Acto seguido –todavía sin decir a qué documentos en concreto se refiere—pasa el censor a transcribir un aparte de la sentencia de primera instancia, específicamente el último párrafo de su página 71 y toda la página 72. Allí el Juez hizo referencia a los balances de los implicados en el proceso firmados por el Contador ***, lo mismo que a los estados de pérdidas y ganancias. En ellos –dice la cita—aparece *** como deudor de ***, así: $157.004.653.oo en 1986, $275.210.879.oo en 1987, $444.209.575.oo en 1988 y $633.080.990.oo en 1989. En los balances de ***, *** y *** se registran cesiones patrimoniales del sindicado *** por 30 millones para la primera y 150 millones de pesos para cada uno de los restantes, “con lo cual se ha pretendido dar un soporte contable a posteriori, sobre la versión justificativa que ha ofrecido el señor …*** … con la colaboración del señor *** …”. En el final de la transcripción se aduce que en los anexos aportados con las declaraciones de renta del sindicado *** no aparece como deudor ***, haciéndose aparecer las sumas amnistiadas ligadas al negocio de ganadería.
Así las cosas –concluye el casacionista—el Tribunal desconoció la apreciación en conjunto de los medios de prueba, es decir el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
La trascendencia de la omisión alegada la concreta en la circunstancia de que se demuestra, de haber sido valorados los documentos de acuerdo con la sana crítica y de conjunto con los demás medios de prueba, que carecen de veracidad las aseveraciones defensivas de los procesados y que “en atención a otras pruebas ya analizadas y conforme a lo señalado por el artículo 254 del C. de P. Penal, se llega al grado de certeza exigido por el legislador colombiano para deprecar sentencia de carácter condenatorio…”.
1. Falso juicio de identidad por violación de las reglas de la sana crítica.
1. En relación con la prueba pericial.
Empieza por transcribir el Fiscal recurrente un aparte del fallo recurrido, relativo a los dictámenes periciales obrantes en el proceso. No brindan –según la cita— precisión y certidumbre acerca de los hechos que consignan. Todos difieren en cuanto a su metodología, marco jurídico conceptual, elementos de juicio, conclusiones y resultados, de manera que a través de ellos no es posible acceder a la verdad que por su conducto se buscó, quedando por tanto sin solución el interrogante, y aceptar como cierto cualquiera de ellos, con virtualidad de desquiciar el engranaje probatorio, constituiría error no justificable si en cuenta se tiene que la contabilidad, por su naturaleza eminentemente técnica, es una ciencia exacta y no de simples especulaciones y aproximaciones, por manera que resulta cuando menos ilógico el fundamento fáctico de la decisión adoptada en el fallo que se revisa…”. Para la Fiscalía el juzgador, al señalar los dictámenes que hubo “incremento patrimonial no justificado”, desconoció las reglas de la experiencia. Estas indican –dice la censura—que al concordar los peritazgos “…en el aspecto central que los motivaron llevan a la certeza sobre la verdad que por su conducto se busca, contrario a lo esgrimido por el Tribunal…”. No puede resultar casual ni insignificante –agrega—que en los mismos se haga referencia a incrementos patrimoniales no justificados de los procesados, en especial si se tiene en cuenta que se trata de una prueba científica y técnica.
De no haberse desconocido las reglas de la experiencia la conclusión hubiera sido la certeza de responsabilidad. El desconocimiento de la prueba pericial, entonces, frente a un delito que requiere de expertos en asuntos contables, que determina el supuesto fáctico del delito y que vista de conjunto lleva a la certeza para condenar, es lo que plantea el censor como la trascendencia del error alegado.
1. En relación con la prueba testimonial.
El falso juicio de identidad por transgresión de la sana crítica lo vincula el casacionista con los testimonios de ***, ***, ***, *** y ***.
El Tribunal se refirió al hecho de que si bien es cierto los testigos *** y *** contradicen a *** en cuanto a la época en la que estuvieron asociados en el negocio de la ganadería, dado que cuando cada uno dio su versión ya habían transcurrido varios años “tal inconsistencia resulta nimia y razonable” y no conduce a restarles capacidad probatoria como lo hizo la primera instancia, pues “en todas las demás circunstancias de los hechos” declarados corroboran lo sostenido por el procesado. En igual sentido hizo referencia el juzgador al testimonio de ***.
Si se tiene en cuenta –reflexiona el censor—que se buscó demostrar que los 630 millones de pesos del incremento patrimonial fueron el producto de las actividades de ganadería desarrolladas por *** en sociedades de hecho con *** y ***, no puede considerarse intrascendente el señalamiento de épocas diferentes en las cuales tuvieron ocurrencia las negociaciones. *** adujo que la sociedad con *** fue entre finales de 1984 y 1985 y éste dijo que en 1986. ***, de otra parte, afirmó que los negocios con *** fueron entre 1984 y 1985 y éste adujo que tuvieron ocurrencia en 1978, 1982 y 1983. Se trata de fechas –dice el impugnante—completamente discordantes, tratándose de una circunstancia relevante al guardar relación con el origen del dinero que motivó la acusación. Adicionalmente la procesada *** no mencionó la existencia de la sociedad *** – ***, lo que no es intrascendental si se tiene en cuenta que se trata de su esposa y que las reglas del sentido común indican que debía conocer de tales asuntos, en especial si eran la fuente de los ingresos del grupo familiar.
***, de otro lado, no dijo que le haya entregado 24 cabezas de ganado a *** y éste si mencionó el hecho sin dubitación. El testigo adicionalmente expresó que *** le hizo entrega de una precisa suma de dinero y éste se refirió de forma etérea al tema, diciendo simplemente “que le entregó su capital inicial al señor ***, en el año 86, sin siquiera manifestar las circunstancias modales de ese hecho”.
Para el censor, visto en relación con lo dicho por el procesado ***, el Tribunal en la valoración del testimonio de *** desatendió las reglas de la experiencia. Se opone a ellas que una persona entregue a otra todos sus activos patrimoniales sin la mediación de un documento. Fuera de eso no puede afirmarse el carácter intrascendental de la no coincidencia de fechas de la existencia de las sociedades de hecho entre los mencionados y entre *** – ***. Los supuestos socios del procesado señalaron con cuánto ganado iniciaron y *** recordó “con lujo de detalles circunstancias secundarias” como indicar a quién le compraron las primeras reses e inclusive decir que se ahogo una. Esta forma de declarar del testigo –anota el recurrente—“no da para que se concluya que el error en las fechas de las negociaciones se deba al transcurso del tiempo…”, como lo hizo el Tribunal en contraposición a “los sólidos argumentos” del juzgador de primera instancia.
Agrega el impugnante que *** es un testigo de oídas, que lo que supo de la sociedad de hecho fue por comentarios de *** y que de acuerdo con la sana crítica merece serias críticas. No se infiere de su dicho que éste le haya manejado dinero a *** y concluir al contrario es poner al declarante a decir cosas que no corresponden a sus afirmaciones.
Los testigos *** y *** también son de oídas y en su análisis se violaron las reglas de la experiencia, ya que resulta contrario a las mismas que hayan negociado con *** y que no supieran que el dinero manejado por éste le perteneciera a ***.
1. Error de hecho por falso juicio de identidad “por tergiversación del sentido de la prueba.
En este punto se refiere el impugnante a la supuesta donación recibida por la señora *** en la cual se sustentó la absolución proferida en su favor. Advierte que “se distorsionó el contenido y el sentido de la prueba por parte del fallador de segunda instancia, pues valoró la donación como acto jurídico, dejando de lado el aspecto fundamental como lo es el origen del dinero, y si de ese hecho tenía pleno conocimiento la señora ***…”.
El Tribunal señaló en el fallo que efectivamente la sindicada recibió de su cónyuge, en 1990, una donación de $30.000.000.oo, a la vez que reconoció causa y objeto lícitos en el incremento patrimonial. Para el censor aceptar lo anterior es tanto como sostener que quien dona dinero proveniente de actividades ilícitas a alguien que sabe de esa procedencia, impide atribuirle a éste responsabilidad penal simplemente por el hecho de haber tenido ocurrencia la donación de acuerdo con las formalidades de la ley civil.
De hacerse una valoración adecuada del hecho, es decir contraria a la realizada por el juzgador, se concluye en la certeza requerida para condenar a *** por enriquecimiento ilícito.
Aduce el Fiscal recurrente, por último, que las irregularidades relacionadas demuestran la violación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, por aplicación indebida. Esto por cuanto emerge claramente en el presente caso, atendidas las pruebas allegadas, que existe certeza acerca de la materialidad del hecho y la responsabilidad penal de los procesados, por el cargo de la acusación. Solicita, como consecuencia, casar el fallo y proferir en su lugar sentencia condenatoria.
Alegato conjunto de los defensores de los procesados, en su calidad de no recurrentes.
En el término de traslado a las partes no recurrentes los abogados de la defensa se opusieron a la demanda. Consideraron en primer lugar que la misma es sólo un alegato de instancia a través del cual “se traba una discusión jurídica con el fallador de alzada al que el demandante le reprocha simplemente el no haber estado de acuerdo con sus apreciaciones, intentando revivir un debate probatorio absolutamente ajeno a la H. Corte en sede de casación”. Adicionalmente el censor anuncio un cargo y en realidad planteó 6 (que lo podía hacer pero en capítulos separados), con lo cual transgredió la exigencia de claridad y el principio de no contradicción.
Para los no recurrentes, en segundo lugar, la casación y la revisión tienen un claro propósito garantista de los intereses del procesado. En particular la primera es su última opción y se consagra como posibilidad de impugnación de la sentencia condenatoria, para intentar que se le reconozca su inocencia. La ley colombiana, sin embargo, admite la posibilidad de que los demás sujetos procesales acudan a la casación. Pero para los defensores no en todos los casos cuentan con interés y formula las siguientes conclusiones.
a. El Ministerio Público en cuanto guardián de la legalidad está legitimado para demandar en casación. Igual ocurre con la parte civil en lo relacionado con sus intereses.
b. “No parece ocurrir lo mismo con el Fiscal –dicen los no recurrentes—máxime si se examina a la luz de las transformaciones sufridas por el proceso penal colombiano tras la instauración de la Fiscalía General de la Nación, que le otorga al Fiscal la función requirente o acusatoria, preponderantemente durante la etapa del juicio. En efecto, si la función de la Fiscalía durante la etapa del juicio es la de acusar, su acusación consiste en una formulación de cargos, esto es una incriminación a una persona o personas, como presuntas autoras de una infracción de la ley penal. Bien, si ello así, significa que la sentencia definitiva que decide de fondo la cuestión, implica una decisión definitiva respecto de la inocencia o culpabilidad del procesado y en cuanto tal hace tránsito a cosa juzgada.
“Así las cosas –sigue el planteamiento—cuando el Fiscal, sin mediar la demostración de una grave injusticia en el fallo, o sin una plena prueba que vicie por ilegal el fallo que pretende impugnar, presenta una demanda de casación, con la única expectativa de que se le reconozca una postura que fue ya derrotada en las instancias, lo que hace no es otra cosa que volver a formular cargos por un asuntos que ya fue debatido y juzgado, es decir, dicho de manera más simple quebranta el principio non bis in ídem”.
Así las cosas, en consideración a que en el presente caso es claro que el Fiscal impugnante redujo su intervención a un alegato de instancia, se concluye que no le asiste interés para presentar la presentación de la demanda y así solicitan los defensores que sea declarado.
Demandan, en tercer lugar, que la Corte de respuesta inmediata a la demanda. “En el caso en cuestión –dicen los abogados—como quiera que el demandante no es la defensa sino la acusación y lo que se demanda es la inexistencia de la duda expresamente declarada, no cabe duda que, como quiera que lo que hace el fallador es aplicar una norma a un caso en el que, según el demandante no era procedente, no estamos ante una violación indirecta de la ley sustancial sino ante una violación directa y por ende el planteamiento es por completo equivocado, siendo forzoso inadmitir la demanda por esta grave falta de técnica”, como reiteradamente lo ha dicho la Corte (relacionan distintas decisiones) y frente a lo cual no se ve la necesidad de un nuevo pronunciamiento.
Acto seguido los no recurrentes se refieren al contenido del libelo y concluyen que no existe manera de encausar un solo razonamiento lógico. El censor vuelve a los argumentos de la acusación, reiterados ante la segunda instancia, pretendiendo fundar la trascendencia de los supuestos yerros en el simple hecho de que esos fundamentos no fueron acogidos por el Tribunal. Enfatizan los defensores en la impropiedad de atacar los alcances dados a la prueba pericial como se tratara de un medio de convicción sometido a tarifa legal, así como en señalar, frente a la falta de aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, un problema de violación directa de la ley sustancial demandada como indirecta y a la vez argumentado con términos de alegato de instancia.
Concepto de la Procuradora 4ª Delegada en lo Penal:
Para la Delegada son manifiestos los errores de técnica en los cuales incurrió el censor. En primer lugar, relacionó como normas sustanciales violadas los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la cuales –de acuerdo a como lo ha sostenido la Sala— son disposiciones de orden simplemente instrumental. Aparte de esta impropiedad no cumplió el censor con el deber de indicar cómo resultaron violados los preceptos, sino que sólo se remitió a la mención de frases vacías como que “de haberse valorado las pruebas en conjunto se hubiera llegado a la certeza”.
Dice el concepto que en cuanto a los falsos juicios de existencia por omisión que el censor hizo recaer en la prueba indiciaria, simplemente equiparó los informes de inteligencia al hecho indicador y señaló que lo dicho en los mismos se demostraba con las pruebas omitidas. En tales circunstancias el planteamiento nada tenía que ver con los indicios. Le habría bastado al demandante con tomar directamente los testimonios y documentos omitidos y señalar la trascendencia de los mismos. Y si la pretensión era extraer prueba indiciaria de tales medios de convicción, lo procedente era dedicarse a determinar los elementos estructurantes del indicio y “demostrar de qué manera revestían incidencia” en la orientación del fallo recurrido.
Los informes de inteligencia, agrega la Procuradora para abundar en razones sobre la inconsistencia del planteamiento, no son prueba y sólo sirvieron para “determinar en parte” el tema de prueba en el proceso. Cita el fallo de la Corte del 25 de mayo de 1999 y concluye que “…siendo los informes de inteligencia un reporte de datos que se suministra a la judicatura, están sujetos a la comprobación de lo que en ellos se consigna, lo cual se cumple a través de distintos medios de convicción, pues es de aquí que lo vertido en ellos adquiere validez probatoria dentro del proceso”.
A pesar de “la desatinada presentación de los reproches”, examina acto seguido la representante del Ministerio Público cada uno de los elementos de persuasión que se alegaron como omitidos.
1. El testigo *** se limitó a afirmar la existencia de los mencionados informes, a decir que la razón para incautar los documentos en el allanamiento realizado en la avenida 6ª norte bis # 26-29 de Cali fue que se tuvo conocimiento que allí “funcionaba una empresa dedicada al narcotráfico”. Y como el Tribunal desechó el alcance probatorio de esos informes, carece de trascendencia la no consideración del testimonio. Adicionalmente el Jefe de Enlace de la Oficina del Ejército Nacional no rindió ninguna declaración el 23 de marzo de 1994, como lo afirma el casacionista, aduciendo que fue la que sirvió de fundamento al allanamiento realizado al Edificio donde funcionaban CONSTRUCTORA ROMA LTDA e INVERSIONES MAQUILON. A lo que se limitó el oficial fue a solicitar el allanamiento del inmueble sobre la base de que dentro de él “se adelantan actividades delictivas relacionadas con la ley 30/86”. No existiendo testimonio del funcionario, en consecuencia, en modo alguno podía predicar el censor el quebrantamiento de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. Las referencias a la CASA DE CAMBIOS STELLA y al almacén del mismo nombre que contenía la prueba documental obtenida en el allanamiento a la CONSTRUCTORA ROMA LTDA, fueron ignoradas por el Tribunal. Sin embargo, luego de precisarse en el concepto que de acuerdo con el informe de inteligencia del 11 de enero de 1993 (fl. 155 c.o. 1) dicha casa de cambios se dedicaba a la recepción de dólares del exterior y de señalarse que en el proceso no se concretaron qué actividades al margen de la ley allí tenían ocurrencia, y que sólo en la sentencia de primer grado se ordenó la expedición de copias para el efecto, se concluye por parte de la Delegada en la intrascendencia de la omisión.
3. En cuanto al testimonio de *** no es verdad que el Tribunal lo haya omitido, observa la Delegada. En el fallo, en efecto, se sintetizó y analizó el contenido del medio de convicción en sentido opuesto a como lo había hecho la primera instancia. Así las cosas, carece de fundamento el falso juicio de existencia propuesto por el censor respecto de dicha prueba y si su planteamiento se encaminaba era a sostener que no ha debido otorgársele credibilidad, se trata de una postura marginal al recurso de casación. Aunque veladamente insinuó un falso raciocinio, no precisó qué regla de experiencia fue transgredida o qué principio de lógica resultó vulnerado, por lo que se concluye que no desarrolló ninguna tarea atinente a la demostración de esa modalidad de error de hecho. En suma, dice el concepto, lo que hizo el recurrente fue anteponer su criterio al del fallador.
4. En la sentencia no se hizo ninguna referencia a los documentos aportados por *** el 7 de abril de 1997 (fls. 102 al 187 del c. #9). La Procuradora, en consecuencia, procede a examinar el contenido de los mismos en aras de establecer la trascendencia de la omisión. Se trata de los balances generales y estados de pérdidas y ganancias de los procesados y de sus hijos –de 1986 a 1994—, así como los inventarios de ganado de *** desde 1986 hasta 1996.
Cierto que los datos de esos informes contables, como lo afirmó el censor, no cuentan con comprobantes de sustentación y esto no fue desconocido por el Tribunal que al acudir a la prueba testimonial concluyó que no existía certeza acerca del origen del dinero del incremento patrimonial y que fue objeto de la amnistía tributaria en 1990.
La circunstancia resaltada por el censor, atinente a que en las declaraciones de renta de *** no apareciera *** como deudor, es comprensible a juicio de la Delegada. Si tal era el dinero que se le ocultaba al fisco no es una contradicción que haya sido parte de los informes contables y no de las declaraciones de renta anteriores a 1990.
5. Luego de indicar que el reproche de falso juicio de identidad “por violación de las reglas de la sana crítica” que el impugnante le atribuyó a la prueba pericial ha debido ser por la vía del falso raciocinio, dice la Procuradora que a pesar del desacierto tampoco fue demostrada la transgresión de ninguna regla de experiencia, limitándose el Fiscal a afirmar que de acuerdo con los dictámenes “existe incremento patrimonial no justificado”.
La Delegada hace referencia a las dos primeras pericias contables realizadas el 8 de febrero y el 9 de julio de 1996 por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía y a los valores que arrojaron como incremento patrimonial no justificado de los miembros de la familia ***. Igualmente a una tercera, realizada por el DAS el 15 de julio de 1997 y al dictamen de la DIAN de Cali.
Todos los peritazgos contables, como lo expresó el censor, señalaron que existió incremento patrimonial injustificado. Y las inconsistencias a que se refirió el Tribunal, en virtud de las cuales los desechó, fueron por la no coincidencia de las cuantías, lo que según el concepto traduce el desconocimiento del artículo 273 del C. de P. Penal de 1991, ya que además de los dictámenes se cuenta con las declaraciones de renta como fuente de información “…a partir de lo cual se demostraba el aumento del patrimonio que finalmente se amnistió”.
No obstante, que haya existido incremento patrimonial injustificado no es sinónimo de que haya tenido como origen actividades delictivas, como parece que lo entendió el recurrente. En consecuencia, sigue el concepto, si dicha causa del incremento es elemento normativo del delito de enriquecimiento ilícito de particulares resulta acertada la conclusión del juzgador relativa a que “la simple presencia del aumento del capital sin origen aparente no puede dar lugar a que se predique su ilicitud”. “Igualmente –culmina este segmento la Delegada—la existencia de pruebas de carácter testimonial preferentemente, dio lugar a que el fallador de segundo grado atinara a decir, luego de evidenciar y zanjar los errores de apreciación en que incurriera el a quo, que la actividad ganadera esgrimida como justificación del origen del dinero, daba como conclusión que contrario a lo determinado por la primera instancia, no había certeza en cuanto que el referido capital amnistiado por *** en el año 1990 constituye un incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades relacionadas con el narcotráfico”.
Si bien es cierto, entonces, tuvo razón el censor en cuanto a que hubo un incremento patrimonial “no justificado contablemente”, lo mismo “no comporta trascendencia respecto del fallo, ante el hecho de que no se comprobó, en grado de certeza, la ilicitud del dinero”.
6. No tuvo lugar para la Procuraduría, por último, el falso raciocinio que el censor (invocando falso juicio de identidad) le atribuye al Tribunal y que hace recaer en la prueba testimonial. El Fiscal simplemente se opuso a las conclusiones del juzgador como si el recurso de casación fue una tercera instancia del proceso penal.
En suma, debido a las falencias técnicas de la demanda, al alejamiento de la realidad procesal por parte del censor, al interés de anteponer su criterio al del Tribunal, la conclusión de la Delegada es que la demanda no debe prosperar.
Consideraciones de la Sala:
1. En la sentencia del Tribunal se hace referencia, en primer lugar, a los dictámenes periciales obrantes en el proceso, los cuales coinciden en señalar que los patrimonios de los procesados (y los de sus hijos *** y ***) registraron un incremento injustificado, aunque no fueron coincidentes en su cuantía. La primera instancia –dice el fallo impugnado— prescindió parcialmente de los mismos, al apreciarlos como “oscuros, inconsistentes e incongruentes”, acogiéndolos no obstante en el señalamiento que hacen atinente a que la suma amnistiada por los procesados en 1990 (***, $30.000.000.oo. ***, $600.000.000.oo) corresponde al aumento patrimonial, circunstancia que sirvió de fundamento para dar por demostrada la materialidad del hecho punible.
La segunda instancia consideró equivocado el razonamiento del Juzgado Especializado de Cali. En primer lugar porque no es cierto que los peritos hayan coincidido en el mencionado criterio y en segundo por ser ilógicos los argumentos que condujeron al despacho judicial a fijar el incremento patrimonial injustificado de ***.
“Es parecer de esta Sala –dice la providencia recurrida en su página 29— que, en efecto, los dictámenes periciales practicados en orden a determinar si durante el ejercicio fiscal correspondiente a los años 1989 a 1994 los incriminados *** y ***, acrecieron injustificadamente su patrimonio económico, no brindan precisión ni certidumbre acerca de los hechos que en ellos se consignan, porque, ciertamente, no salieron airosos frente al examen crítico al cual fueron sometidos. Obsérvese cómo, salvo mínimas aproximaciones en algunos de sus aspectos, todos difieren en cuanto a su metodología, marco jurídico conceptual, elementos de juicio, conclusiones y resultados, de manera que a través de ellos no es posible acceder a la verdad que por su conducto se buscó, quedando, por tanto, sin solución el interrogante, y adoptar como cierto uno cualquiera de ellos, con virtualidad de desquiciar el andamiaje probatorio, constituiría error no justificable si en cuenta se tiene que la contabilidad, por su naturaleza eminentemente técnica, es una ciencia exacta y no de simples especulaciones ni aproximaciones, por manera que resulta, cuando menos, ilógico el fundamento fáctico de la decisión adoptada en el fallo que se revisa, en el sentido de negar la evidente existencia de errores graves en el dictamen pericial cuestionado y la consecuente improsperidad a la objeción planteada por los defensores, circunstancia que frente a la complejidad de los hechos objeto del juzgamiento adquiere trascendental relevancia jurídico probatoria…”.
En tales circunstancias, “en ausencia del auxilio pericial contable para determinar la ocurrencia del supuesto fáctico de la conducta imputada a los enjuiciados…”, el Tribunal acude a los demás medios de prueba y empieza por mencionar las explicaciones suministradas por los procesados en sus indagatorias. Estos dijeron que con fundamento en la ley 49 de 1990 amnistiaron $630.000.000.oo que mantenían ocultos al fisco y que se originaron en la dedicación a la actividad ganadera, en sociedades con otras personas, desde comienzos de la década de los 80. Se probó lo anterior con las declaraciones de renta de los procesados y las de sus hijos, correspondientes al mencionado año fiscal.
Existió acogimiento a la amnistía tributaria, entonces, pero ello por sí mismo no demuestra el origen ilícito de los 630 millones de pesos, señala el Tribunal. Y si bien es cierto la ausencia de registros contables que liguen el dinero a la actividad ganadera es un hecho indicante de que pudo haber provenido de actividades ilícitas, se trata de un indicio contingente en cuanto no conduce “necesaria e inevitablemente a tal conclusión”. Y “…como quiera que tal inconsistencia –sigue la sentencia—puede explicarse razonablemente con el argumento de que no es lógico que el ingreso de tales recursos estuviese reflejado en la contabilidad formal de los incriminados, si en cuenta se tiene que precisamente su existencia era ocultada al fisco y que, por mandato del artículo 772 y siguientes del estatuto tributario, la contabilidad es precisamente el medio legal y excepcional de prueba para verificar la exactitud de las declaraciones de renta y patrimonio que presentan los contribuyentes, en caso de investigación al respecto”.
Los $30.000.000.oo que saneó ante el fisco *** provinieron de una donación que le hizo su esposo, según dijeron, y el proceso carece de elementos de juicio para desvirtuar tal aseveración, dijo el Tribunal, que procedió luego a analizar la figura jurídica desde las ópticas civil y tributaria para concluir:
“…como en el proceso penal la verdad real prevalece sobre la verdad formal de los hechos que son materia de indagación, y aquella nos indica que efectivamente *** recibió de su cónyuge una donación por valor de $30.000.000.oo, durante el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1990, imperativo es reconocer que ese acrecimiento está revestido de objeto y causa lícitos y, por consiguiente, el ingreso a su haber patrimonial no puede ser reputado ilícito”.
Así las cosas, la conclusión del juzgador frente a la imputación hecha a *** fue falta de certeza en cuanto a la existencia del hecho punible, por ausencia de demostración del incremento patrimonial injustificado derivado de actividades ilícitas.
En cuanto a la situación del sindicado ***, aparte de las alusiones ya hechas, la segunda instancia procedió a apreciar aquellos medios de prueba indicativos de que el capital del incremento patrimonial fue proveniente de la actividad ganadera. Los testimonios de *** (“acaudalado y reconocido ganadero de la ciudad de Pereira”) y *** (“quien alterna su labor eclesiástica con la ganadería en los departamentos del Valle del Cauca, Huila, Córdoba y Antioquia”), quienes aseguraron haber tenido negocios de ganado con *** durante varios años, los mencionó en primer lugar la Corporación de segunda instancia y la razón por la cual fueron descalificados por el Juez Especializado de Cali. Hizo otro tanto con las declaraciones de *** y ***, quienes se refirieron a la existencia de la sociedad ganadera entre *** y ***. Luego hizo referencia al testigo ***, quien dijo conocer de tiempo atrás a ***, primero como ganadero y luego como constructor, y haberle prestado $5.000.000.oo para la compra de ganado.
El Tribunal examinó el contenido de tales medios de convicción, rebatió los alcances que les otorgó la primera instancia y concluyó que no es cierto “que el acervo probatorio …arroje certeza en cuanto que el referido capital amnistiado por *** en el año de 1990 constituye ‘un incremento patrimonial no justificado, derivado de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico’, de donde se sigue que tampoco respecto de este acusado puede proclamarse certidumbre acerca de su responsabilidad penal; lo cual implica que tiene imperativa aplicación en este evento, el principio universal del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 445 del ordenamiento procesal penal”.
2. La referencia a los términos de la sentencia permite una mejor comprensión de la lógica del demandante y facilita la respuesta de la Sala, que estará en la misma orientación del concepto de la Procuraduría.
En el marco de un mismo cargo el Fiscal impugnante relacionó varios errores de hecho en la apreciación de la prueba, que en realidad son censuras distintas y que como en su momento se verá responden al esquema de cuestionar cada uno de los fundamentos probatorios del fallo, sin enfrentar en cada caso su lógica total, es decir sin cumplir con la obligación de demostrar la trascendencia de cada equivocación que se le atribuye al juzgador.
1. Sobre la prueba de indicios.
Para el censor los informes de inteligencia obrantes en el proceso son hecho indicador de la responsabilidad penal de los procesados por la imputación que se les atribuyó en la acusación. Y lo que propone es que el Tribunal omitió considerar unos medios de prueba que sustentaban ese hecho indicador, específicamente las declaraciones de los funcionarios que suscribieron los informes y los documentos hallados en la diligencia de allanamiento realizada en la sociedad CONSTRUCTORA ROMA que hacían relación a la CASA DE CAMBIOS STELLA.
El primer informe al cual se refiere el casacionista es el obrante en el folio 155 del cuaderno original #1. Está fechado en Bogotá el 11 de enero de 1993 y dice en lo pertinente:
“Mediante labores de inteligencia efectuadas en la ciudad de Cali, se pudo establecer que en las direcciones que a continuación se relacionan, existen personas y documentos vinculados con actividades de narcotráfico y lavado de dinero.
(…)
“Avenida 6 N Bis #26-29 y 26-31. En esta dirección funciona una oficina de razón social ‘CONSTRUCTORA ROMA’ de propiedad de la familia *** vinculada al denominado cartel de Cali la cual es administrada por *** y ***”.
El Capitán *** declaró ante la Policía Judicial, se le preguntaron las razones para allanar el inmueble mencionado y señaló:
“…fue porque según las informaciones de inteligencia que motivaron estos allanamientos, en esta dirección funcionaba una empresa vinculada con el narcotráfico, la cual era utilizada para realizar operaciones financieras tendientes a hacer lavado de dólares que han entrado al país en forma ilegal y como resultado de operaciones de narcotráfico…” (fl. 171 c.o. #1).
Ninguna diferencia esencial existe entre lo afirmado en el informe y lo dicho por el oficial de la Policía Nacional. Y si se tiene en cuenta que un informe de inteligencia no es un medio de prueba sino una relación de datos susceptibles de verificación, que le permiten al funcionario instructor plantearse hipótesis de investigación, es claro que el censor se equivocó en la construcción de la prueba indiciaria, cuyo hecho indicador debe encontrarse demostrado con un medio probatorio de los autorizados por la ley de procedimiento penal, salvo con otro indicio. Lo que ha podido hacer el recurrente, en lugar de acudir al informe, es reivindicar la prueba del hecho indicador a partir del testimonio (omitido por el Tribunal) del oficial de la Policía, presentar el juicio inferencial lógico y luego, como condición para que la Corte procediera al examen de fondo de dicha censura, expresar la trascendencia de la omisión, vale decir cómo de haberse tenido en cuenta el medio probatorio demostrativo del hecho indicador y el juicio lógico que de allí surgía otra hubiera sido la orientación de la sentencia.
No lo hizo así sin embargo. Le bastó enfatizar que “las labores de inteligencia” daban cuenta de la realización de hechos al margen de la ley y que ello quedó corroborado con los demás medios probatorios allegados al proceso. De una parte el Fiscal concluye, entonces, que el informe y la ratificación de él indicaban la procedencia ilícita del incremento patrimonial de los procesados y categóricamente, de otra, que de haberse considerado conjuntamente con “otros elementos de convicción no analizados o tergiversados”, otra hubiera sido la orientación del fallo.
Se trata de una impropiedad de la censura que impide su examen y la misma persiste en la expresión de los demás errores de existencia por omisión, referidos a la prueba indiciaria como enseguida se expone.
El informe del Oficial de Enlace del Comando del Ejército fechado en Cali el 23 de marzo de 1994 (fl. 1 c.o. #6) fue en realidad una solicitud de allanamiento al inmueble ubicado en la calle 22 #5 A 79 y 5 A 75, piso 4º del Edificio Veneto, lugar de ubicación de CONSTRUCTORA ROMA e INVERSIONES MAQUILON & MAQUILON. La razón de la petición se concretó en que “…según informaciones, dentro de dichos inmuebles se adelantan actividades delictivas, relacionadas con la ley 30 de 1986…”. El mismo día el Oficial del Ejército se ratificó en lo dicho ante el Fiscal Regional de Cali. “El compareciente –dice el acta—manifiesta que se ratifica de todo lo afirmado en el informe por él suscrito el día 23 de marzo de 1994, por cuanto este se fundamenta en labores de inteligencia debidamente verificadas” (fl. 4 c.o. #6).
Aparte de señalar que la anterior información corrobora la de otros organismos del Estado e inferir de ello el Fiscal impugnante “…que lejos se está de que se trate de pesquisas carentes de fundamento serio”, no aporta otra argumentación. En tales circunstancias la equivocación en la formulación del ataque es evidente. Plantear que el informe de inteligencia y su ratificación indican lo mismo que allí se afirma no es un juicio lógico y adicionalmente señalar como trascendencia de la omisión simplemente que de haber sido considerado el indicio, de conjunto con los demás elementos de convicción, se hubiera obtenido la certeza de responsabilidad penal de los procesados, hace huérfana la censura del deber de enfrentamiento y ruptura de los términos lógicos del fallo.
Por último, en cuanto a la prueba indiciaria se refiere, dice el casacionista que el Tribunal omitió considerar la prueba documental encontrada en el allanamiento a la sociedad CONSTRUCTORA ROMA, que hacía referencia a la CASA DE CAMBIOS STELLA, en donde según los informes de inteligencia tenían ocurrencia operaciones financieras del denominado cartel de Cali. Es nuevamente la misma lógica ya cuestionada por la Corte. Si los informes de inteligencia hacían alusión al anotado vínculo, lo que se esperaba es que la investigación intentara la verificación de esos datos y ello, como lo recordó la Procuradora Delegada, en ningún momento tuvo ocurrencia, hasta el punto que el Juez de primer grado dispuso en la sentencia la expedición de copias para la investigación pertinente, acompañando “toda documentación” referente a la casa de cambios hallada en la diligencia de allanamiento a la CONSTRUCTORA ROMA.
2.2. El falso juicio de existencia por omisión que el impugnante hace recaer en el testimonio de ***, no es verdad que haya tenido ocurrencia. Baste al respecto recordar la síntesis que hizo la Sala de la sentencia del Tribunal y los siguientes apartes del pronunciamiento:
“Asimismo depuso –dice el fallo—el señor *** (203-204), quien dice escasamente conocer de tiempo atrás a ***, primero como ganadero y luego como constructor. Aduce, además, haberle prestado la cantidad de $5.000.000.oo destinada a la compra de ganado. Este último hecho lo interpreta el a quo como una contradicción más que desmejora la versión del procesado, por considerar inadmisible que poseyendo un capital que ascendía a varios millones de pesos en las arcas de *** no le hubiese reclamado tal suma”.
Como se observa no es verdad que el Tribunal haya omitido la consideración del medio de prueba. Y si se tiene en cuenta la conclusión a que arribó en el fallo es claro que no estuvo de acuerdo con los alcances que al mismo le dio la primera instancia.
Lo que plantea el censor en realidad, como lo revela la parte restante del segmento de la demanda que se examina, es un error de hecho por falso raciocinio que sustenta en la violación de la que a su parecer es una regla de experiencia y que para la Sala no es tal. No puede tomarse como regla, en efecto, que una persona a la que otra le maneja una significativa cantidad de dinero (se dijo que *** le manejaba su capital a ***) en ningún caso acude a un tercero (***) para que le preste plata. Puede parecer extraña la circunstancia pero en ningún momento puede presentarse como regla de la experiencia una situación así. Que alguien le solicite dinero prestado a otro es una eventualidad que no puede sujetarse al cumplimiento de ninguna condición, sino que es un hecho normal en el giro propio de los negocios de las personas, sin que pueda concluirse como contrario a la razón, que es lo que finalmente postula el censor, que alguien que posee riqueza en ningún caso solicita un préstamo de dinero.
2.3. El falso juicio de existencia por omisión “en relación con la prueba documental”, el censor lo fundamenta simplemente en un aparte del fallo del la primera instancia según el cual en los balances y los estados de perdidas y ganancias correspondientes a *** aparece *** en el renglón cuentas por cobrar, año por año entre 1986 y 1989, así: $157.004.653.oo, $275.210.879.oo, $444.209.575.oo y $633.080.990.oo. En las declaraciones de rentas aportadas y pertenecientes a los mismos años y a 1990, sin embargo, no figura *** como deudor y la suma amnistiada quedó vinculada con operaciones de ganado.
Es todo cuanto dice el casacionista sobre el pretendido error. Y en realidad, como se ve, no está planteando ninguno sino reivindicando un argumento de la primera instancia que a su parecer, al no se compartido por el Tribunal, constituye un error de éste.
Cierto que de manera explícita no se hizo relación en la sentencia a dichos documentos. Pero no entiende la Sala, porque no lo dice el recurrente, de qué manera otra hubiera sido la decisión de haberse considerado esos medios de convicción. Fiel a la manera de referirse a la trascendencia de los yerros invocados le bastó al Fiscal señalar que “de haberse apreciado como correspondía… la prueba documental”, de conjunto con las demás pruebas, se hubiera arribado a la certeza de responsabilidad penal de los procesados. Se trata otra vez de un juicio categórico y general que no dice nada sobre el por qué el supuesto error resquebraja la lógica de la sentencia y en manera alguna, en virtud del principio de limitación, es papel de la Corte sustituir al demandante y completar la proposición.
2.4. Sobre la prueba pericial.
Para cuando fue presentada la demanda de casación la Sala ya se había referido al falso raciocinio como una modalidad de error de hecho consistente en la transgresión de la sana crítica y plenamente diferenciada del falso juicio de identidad, cuya noción está limitada a la tergiversación del contenido objetivo del medio de prueba.
Como lo adujo la Procuradora, entonces, en cuanto lo que el censor en este aparte del libelo plantea es que el juzgador desconoció las reglas de la experiencia en la apreciación de los dictámenes periciales, ha debido invocar error de raciocinio y no falso juicio de identidad. No obstante, con independencia de esta falencia, son argumentos más de fondo los que conducen a desestimar la censura de la prueba pericial.
Los distintos dictámenes allegados a la actuación fueron contestes en señalar que existió “incremento patrimonial no justificado”. “En situaciones semejantes –es la regla de experiencia que propone el censor—y al ser concordantes los experticios en el aspecto central que los motivaron llevan a la certeza sobre la verdad que por su conducto se busca…”. Eso quiere decir, es la conclusión que se extrae, que el Tribunal debió dar por demostrado el incremento patrimonial con sustento en los diferentes dictámenes, con independencia de su contenido y por el solo hecho de que todos coincidieron en la circunstancia de que hubo aumento patrimonial, aunque no en la cantidad.
En todos los procesos en los que obren varios dictámenes periciales y orienten hacia cierta conclusión, entonces, el juzgador estaría obligado a reivindicarla, según la máxima que propone el casacionista y que la Corte no puede admitir como tal, simplemente porque constituiría una regla de tarifa legal.
“Debe señalar la Sala –se dijo recientemente—1
que no existe una norma que le imponga al funcionario judicial otorgarle algún valor específico a la prueba pericial. Como los demás medios demostrativos autorizados por la ley está sujeta a la apreciación que de ella haga el juzgador, quien en la tarea sólo se encuentra limitado por la observancia de las reglas de la sana crítica, de conformidad con el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal colombiano.
“Es claro, entonces, que el Juez no está atado a los términos y conclusiones del peritazgo. Se trata de un medio de prueba que somete a crítica como cualquier otro y le otorga los alcances que estime pertinentes, naturalmente sin perder de vista los demás elementos probatorios. Es lo que hace en ejercicio de su soberanía en la apreciación de las pruebas que, se reitera, tiene como único límite la sana crítica. Y como solamente su desbordamiento es atacable en casación, esto le impone a la parte que acude al medio de impugnación precisar cuál fue la regla transgredida y determinarla en cuanto a si fue de ciencia, lógica o experiencia, lo mismo que demostrar que otro hubiera sido el sentido del fallo de no haberse incurrido en la irregularidad, lo que necesariamente implica la confrontación de los términos de la sentencia”.
Esas exigencias las incumplió el impugnante. El Tribunal evaluó los distintos dictámenes contables y concluyó que no brindan “precisión ni certidumbre acerca de los hechos que en ellos se consignan”. Y si lo que quería el censor no era simplemente oponerse a esa conclusión sino de veras probar la no razonabilidad de la misma, era su deber demostrar que la fundamentación que condujo a desechar la prueba técnica conculcó una regla de experiencia, un principio de lógica o una ley científica.
Aparte de que no es aceptable como regla de experiencia la propuesta por el demandante, simplemente porque ello iría en contravía del sistema probatorio vigente en el país, tampoco esta vez demostró debidamente la trascendencia del supuesto error. Le resultó suficiente señalar que si no se hubiera desatendido la sana crítica se hubiera proferido sentencia condenatoria en contra del los procesados.
2.5. Transgresión de las reglas de la sana crítica en el examen de la prueba testimonial.
Las reglas de experiencia que postula el recurrente en esta parte de la demanda y que estima vulneradas por el Tribunal son solamente a juicio de la Corte criterios de apreciación y en esa medida lo que termina haciendo el casacionista es contraponiendo su interpretación probatoria a la del juzgador, lo cual resulta marginal al recurso de casación como ya se ha mencionado.
*** señaló como origen de los 630 millones de pesos amnistiados en 1990 los negocios de ganado y en particular los llevados a cabo con *** y ***. Estos no lo contradijeron en ello pero no concordaron en el tiempo en que tuvieron existencia las sociedades de hecho con el procesado. Para el Tribunal se trató, dado el tiempo transcurrido, de una inconsistencia “nimia y razonable”. Y según el censor “no puede considerarse intrascendente” ese señalamiento de épocas diferentes, especialmente cuando *** ni siquiera alude a que su cónyuge hubiera estado asociado con ***.
Las reglas de la experiencia que el Fiscal recurrente postula como violadas por el Tribunal, como ha sucedido en los eventos precedentes, no son tales, sino otra perspectiva apreciación probatoria. No es una máxima de la experiencia que todas las esposas conozcan de todos los negocios que hacen sus esposos con quienes conviven. Ocurre en algunos casos que éstos les ocultan esas actividades y entonces no se puede elevar a la categoría de regla una circunstancia que depende siempre del tipo de relación entre los esposos, de la comunicación que tengan, de la confianza, etc.
Tampoco es una regla de experiencia que en todos los casos en que una persona le entregue su dinero a otra para que lo invierta, deba dejarse una constancia documental. Puede resultar extraña tanta confianza pero no imposible y en consecuencia mal puede aceptarse una máxima de experiencia como esa, pues se llegaría al absurdo –de hacerlo—de desconocer el principio de la buena fe y sospechar siempre la maldad cuando se produzca un negocio sin soporte documental. Expresar las reglas de esta manera, o con éstos alcances, sería tanto como convertir la regla de experiencia en un axioma, es decir, como verdad evidente por sí misma.
Los cuestionamientos que el recurrente le hace a las inconsistencias que se presentan entre los dichos de los testigos *** y *** con los dichos de los procesados, en consecuencia, que para el Tribunal resultaron explicables y sin importancia, son otra forma de lectura de los alcances de los medios de prueba y en ningún momento la demostración de la transgresión de alguna regla de la experiencia. Mencionar que se violaron algunas es la excusa del impugnante para intentar impropiamente la remoción de los términos de la sentencia a partir de argumentaciones propias de una alegato de instancia.
2.6. Falso juicio de identidad “por tergiversación del sentido de la prueba”.
En este punto no plantea el censor ninguna tergiversación probatoria. En realidad no se refiere a ningún medio de prueba en particular sino a los argumentos del juzgador relacionados con la supuesta donación de $30.000.000.oo que *** le hizo a ***. El punto de partida del Fiscal es que el origen del dinero era ilícito, que era una circunstancia que conocía la procesada y que por haberse realizado la donación con observancia de la ley civil no puede considerarse legalizado el dinero.
Como puede evidenciarse lo que el censor critica en este acápite de la demanda es un argumento del fallador y en ningún momento la tergiversación del contenido material de un medio de prueba. Pero ni siquiera es fiel con el fundamento del Tribunal. Este en ningún momento reconoció que el dinero de la donación fuera originado en actividades delictivas y por lo tanto consideró que no se estructuró la prueba del elemento material del hecho punible de enriquecimiento ilícito de particulares objeto de la resolución de acusación.
En suma, tampoco esta última censura se encuentra adecuadamente formulada. Se invocó tergiversación probatoria sin señalar siquiera de qué medio de convicción se predica, lo cual es sencillamente un desacierto manifiesto del impugnante.
2.7. El casacionista, en resumen, lo único que hizo fue rebatir los argumentos que le sirvieron al Tribunal para absolver a los procesados, mencionando en cada caso un supuesto error de hecho que en ningún momento logró concretar y mucho menos probar su trascendencia. Y aunque señaló que formulaba un solo cargo en realidad fueron varios, como se dijo. Cada uno estuvo asociado a un fundamento probatorio de la sentencia y en ningún caso, como era su deber, confrontó a partir del error los términos lógicos de la sentencia, lo cual conduce claramente a la improsperidad de la demanda, como fue igualmente la conclusión de la Procuraduría.
La Corte, en consecuencia, no casará la sentencia materia de la impugnación.
2.8. Cuestión final.
Sobra advertir que carecen de razón los no recurrentes en cuanto a que en el caso examinado la Fiscalía carecía de interés para recurrir en casación, que es por sustracción de materia el único argumento de los que presentaron al cual se referirá la Sala.
La Fiscalía, eso se sabe, es sujeto procesal en la fase del juzgamiento y aunque para ese momento ha ejercido su función acusadora, no necesariamente está obligada a sostenerla en la audiencia pública. Esto por la sencilla razón de que el Fiscal se encuentra autorizado para solicitar en su marco sentencia absolutoria. Pero con independencia del tipo de fallo que solicite, lo cierto es que interviene obligatoriamente en la audiencia pública. Y esta intervención es la que permite a juicio de la Sala derivar si en un caso concreto la Fiscalía cuenta o no con interés para recurrir en casación. Si la pretensión del Fiscal es satisfecha por el Juez es claro que como parte que es no cuenta con interés para impugnar esa decisión. Pero si es al contrario, como en el presente caso donde el Fiscal Especializado actuó acusando en la audiencia y demandó sentencia condenatoria, es claro que contaba con interés para recurrir en casación al resultar adversa la sentencia a la pretensión planteada en representación del organismo investigador. Y como cualquier sujeto procesal a lo único que se encontraba sujeto el Fiscal para lograr la intervención de la Corte era a la presentación de una demanda en forma desde el punto de vista lógico, lo que no logró como quedó explicado a lo largo de las consideraciones de esta providencia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
NO CASAR la sentencia impugnada, expedida por la Sala Penal Especial del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de noviembre de 1999 y por la cual fueron absueltos del cargo de enriquecimiento ilícito de particulares los procesados *** y ***.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Providencia del 14 de marzo de 2001. Casación 15.493.