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Proceso No 18067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 201
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA CASTRILLÓN, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2.000 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 51 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor de un doble delito de homicidio agravado, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
HECHOS:
Fueron así resumidos por el Tribunal:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso, tuvieron ocurrencia aproximadamente a la una y treinta de la madrugada del día trece de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la carrera 34 con calle 71, sector del barrio Manrique Oriental y Villa Hermosa, en el que se encontraban departiendo varios jóvenes, entre ellos ELVER MAURICIO TAMAYO VELÁSQUEZ y JUAN CARRASQUILLA ZAPATA, cuando fueron sorprendidos por el encausado JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA CASTRILLÓN y una persona conocida en el sector como ‘JAMES’ quienes dispararon contra los que allí se encontraban, falleciendo TAMAYO VELÁSQUEZ al tratar de huir del sitio, al igual que CARRASQUILLA ZAPATA”.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa la demandante el fallo de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por afectación al derecho de defensa del sindicado, pues se le vinculó tardíamente al proceso.
Precisa al respecto, que en noviembre de 1.995, la Fiscalía instructora escuchó las declaraciones de Aura Oliva Vásquez Cano, Wilmer Horacio Tamayo Vásquez y al testigo presencial Jhon Fredy Pérez, los cuales individualizan a JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA CASTRILLÓN como uno de los partícipes en los hechos, haciendo una descripción física del mismo e indicando su ubicación, pero solo después de tres años fue vinculado mediante diligencia de indagatoria, sin que tuviera oportunidad de controvertir lo manifestado por el último de los deponentes citados.
A continuación, transcribe el contenido de los artículos 1º, 20, 8º, 220.3, 304.3, 352 del ya derogado Decreto 2.700 de 1.991 y un aparte de jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho de defensa como garantía a favor del procesado, al igual que doctrina nacional en materia de nulidades.
En consecuencia, solicita, que se anule “la sentencia impugnada, por cuanto es proferida en un juicio viciado de nulidad”.
CONSIDERACIONES:
1. Reiterada, constante y pacífica ha sido la jurisprudencia de la Sala que enseña que el motivo de nulidad no puede entenderse como una causal de casación privilegiada en materia de técnica, relevada así misma del cumplimiento estricto de las reglas de lógica básicas que regulan este especial medio de impugnación y que por lo mismo, a diferencia de las demás, constituya una tercera oportunidad para reabrir el debate probatorio propio de las instancias, o sirva de un mero ejercicio intelectual en el que a la postre, el análisis sobre la legalidad del proceso se deja al arbitrio de la Corte.
2. Por el contrario, atendiendo la naturaleza y alcances de dicho motivo casacional, en tanto que implica una medida extrema para la actuación que, en principio, se presumía acertada y legal, se erige en un imperativo para el demandante, no solo invocar de manera clara y precisa la causal de nulidad que aduce, sino que, conforme a ello se desarrolle respetando todos los principios que la orientan a fin de demostrar no solo el vicio –bien de garantía o de procedimiento-, sino la repercusión que el mismo tuvo en la decisión adoptada en la sentencia, identificando, de igual manera, el momento a partir del cual no hay otra alternativa que deshacer lo actuado para que, volviendo las cosas al estado anterior al acto u omisión que originó la ileglidad del asunto, sea posible restablecer las garantías fundamentales de los sujetos procesales, o encausar correctamente las bases de la instrucción o el juzgamiento.
3. Por ello, en reiteradas ocasiones ha insistido la Sala en sostener que a los fines de la causal tercera, no resulta suficiente la enunciación de un yerro in procedendo, sino que además, es presupuesto indispensable para su estudio de fondo su correcto desarrollo y demostración, esto es, que le corresponde al demandante, mostrar la veracidad o contundencia de cada una de sus afirmaciones, puesto que la simple y genérica manifestación de que se incurrió en una causal de nulidad, no es más que una suelta expresión de inconformidad incapaz de poner en tela de juicio la validez de un proceso, precisamente, porque como la casación no es una tercera instancia, se presume que el agotamiento de las instancias con el proferimiento de la sentencia de segundo grado está exento de cualquier vicio que implique su revocatoria.
4. Tal es lo que ocurre en el presente asunto, pues la apoderada de GUILLERMO CASTAÑEDA CASTRILLÓN se limita a afirmar escuetamente que se le violó el derecho de defensa porque se le vinculó tardíamente al proceso, es decir casi tres años después de haber declarado los testigos que lo incriminaron y lo individualizaron, dando por descontado que tal afirmación se demuestra así misma, pero en modo alguno se ocupa por acreditar la incidencia de los referidos deponentes en la sentencia o los efectos desfavorables que trajo para el sindicado el hecho de que se le hubiera vinculado en el momento que indica y cómo esa situación le impidió controvertir tales imputaciones, para terminar en forma inusitada solicitando la nulitación de la sentencia, no obstante que el yerro que aduce no se originó en tal decisión sino en un momento anterior, siendo en tales condiciones inabordable cualquier estudio de fondo de la censura, debiéndose, en consecuencia, inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JUAN GUILLERMO CASTAÑEDA CASTRILLÓN.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria