17169(11-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17169  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.40  

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado del ciudadano JORGE IVÁN  HERRERA  MONTOYA,  contra  la sentencia del Tribunal de Medellín, confirmatoria  del  fallo  de primer grado dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de  la  misma ciudad, que lo condenó junto con ERNESTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a la  pena  principal  de  56  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas, y al pago de la correspondiente indemnización  de  perjuicios  como  responsable  del  concurso  material  de  delitos de hurto  agravado y calificado.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 9  de  septiembre de 1993, en la carrera 96 con calle 43 de Medellín, 2 individuos  intimidaron  con  armas de fuego a la señora GLORIA ELENA MONTOYA DE ORTIZ y se  apoderaron  de su vehículo Renault 4. Con el mismo procedimiento fue hurtado un  vehículo  de  iguales características a la señora OLGA LUCIA ZULUAGA ARAMBURO  el  14 de septiembre siguiente a las 5:30 de la tarde, en la Calle Venezuela con  Miranda   de   la   capital  de  Antioquia.  Al  día  siguiente,  en  similares  circunstancias  fue  hurtado  un Renault 4 al ciudadano GABRIEL ALZATE LEGARDA a  las 6:55 de la noche, en la calle 41 con 63 de la misma ciudad.   

          El  16 de septiembre de 1993 se practicó un allanamiento al taller  ubicado  en  la carrera 55 No. 65 – 09 de Medellín, motivado en la información  confidencial  recibida  por  un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, y  allí   se   encontró   el   último   vehículo   hurtado   y  piezas  de  los  otros.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Iniciada  y  cerrada  la investigación, se  calificó  el  sumario  el 8 de febrero de 1999 con resolución de acusación en  contra  de  los  vinculados  como  coautores del concurso material de delitos de  hurto  calificado  y  agravado.  El  juicio  fue adelantado por el Juzgado Sexto  Penal  del  Circuito  de Medellín, donde transcurrió el rito legal, y el 13 de  septiembre  de  1999 profirió sentencia que condenó a los señores JORGE IVÁN  HERRERA  MONTOYA y ERNESTO MARÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en la forma ya indicada, y  a los otros procesados los absolvió.   

La sentencia fue impugnada por la defensa de  los  condenados,  y  el Tribunal de Medellín la confirmó el 23 de noviembre de  1999.  Interpuesto el recurso de casación el día 29 del mismo mes, únicamente  fue  presentada  demanda en nombre de JORGE IVÁN HERRERA MONTOYA el 13 de marzo  del 2000.   

LA DEMANDA  

          Cargo principal   

Sentencia  dictada  en un juicio viciado de  nulidad,  pues  la  situación jurídica fue inicialmente definida por el delito  de  receptación,  pero  posteriormente  se  varió  la  calificación jurídica  provisional   “por  una  hipótesis    de   HURTO   CALIFICADO   Y   AGRAVADO,   cometida   en   CONCURSO  MATERIAL”  (fol.  438);  esta  decisión  debió  sujetarse  a lo establecido en los artículos 388 y 389  del  Código  de  Procedimiento  Penal  a fin de garantizar el derecho al debido  proceso,  pues  en  especial,  omitió una relación de los hechos investigados.  Aquellas  normas  concuerdan  con  el  principio rector de la publicidad, habida  cuenta   que   JORGE  IVÁN  HERRERA  “tenía  el  derecho  a  que  el ente instructor le hiciera saber el  resultado  de  la  pesquisa y obviamente ninguna otra manera mas (sic) apropiada  de  hacerlo  que  mediante esa resolución, máxime que por (sic) ella se estaba  tomando  una  decisión  francamente decisiva, fundamental para su suerte dentro  de   la   averiguación”  (fol. 439).   

No  estuvo  claro  si  la  nueva  decisión  aludía  a  uno,  dos o a los tres delitos de hurto, con lo que se quebrantó el  derecho  de  defensa  y  la  posibilidad de presentar pruebas y controvertir las  recaudadas,   circunstancia  que  no  podía  convalidarse  con  la  resolución  acusatoria  ni  con  la  audiencia pública. Estimó violados los artículos 29,  228  y 230 de la Constitución, y el 1º, 7º, 8º, 388, 389, 438, 441 y 442 del  Código de Procedimiento Penal.   

          Solicitó  la  nulidad de la actuación desde la providencia del 19  de   noviembre   de   1993,   que   modificó  la  adecuación  típica  de  los  hechos.   

          Cargo subsidiario   

Violación  directa  de la ley por falta de  aplicación  de  una  norma  sustancial.  Es  invocada  en  consonancia  con  el  artículo  304-3  del  Estatuto  Procesal  Penal,  que  dispone  la  nulidad por  violación del derecho de defensa.   

Tanto  la  Fiscalía  como  los  falladores  aceptaron  que  el  señor  JORGE  IVÁN  no  participó  en  el  despojo de los  automotores,  pero  que  actuaba en una empresa criminal y debía responder como  coautor  material  impropio.  No obstante, en el proceso no fueron identificados  quienes  realizaron  los apoderamientos, y por tanto, tampoco se pudo establecer  la  relación  entre  ellos y los condenados, lo que impide probar la existencia  de un previo acuerdo y preparación de los delitos.   

Si   el   recaudo  probatorio  no  brinda  convicción   sobre   la   intervención  de  JORGE  IVÁN  HERRERA,  no  podía  imputársele  el delito a título de coautor, en oposición a los artículos 5º  y  24  del  Código  Penal,  pues  en el peor de los casos debió responder como  cómplice.  Se  violaron  los artículos 5º, 21, 23, 24, 349, 350 351 y 372 del  Código Penal.   

          Por   lo   expuesto,   exigió  la  nulidad  del  fallo  impugnado,  “para que en su lugar se  profiera  el que legalmente corresponda” (fol. 444).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como frente al contenido del Decreto 2700 de  1991  -bajo  cuya  vigencia  fue proferida la sentencia impugnada- la demanda no  satisface  las  exigencias  formales,  debe  ser  inadmitida según lo ordena el  artículo   226  del  Estatuto  Procesal  Penal,  conforme  con  las  siguientes  reflexiones:   

          Respecto del cargo principal   

El  defensor  planteó  la  censura  en  la  variación  de  la  calificación  jurídica  que  se  impartió  al resolver la  situación  jurídica  durante  el  sumario, pero omitió indicar de qué manera  con  ello  se vulneraron los derechos de su defendido. En efecto, no dirigió su  discurso  a  acreditar  que  con  la  pretendida  irregularidad se quebrantó el  derecho  de defensa o el debido proceso, y tampoco demostró la trascendencia de  ello  en  la  decisión  final,  habida  cuenta  que no basta registrar reales o  pretendidas  incorrecciones  en  el  trámite,  sino  que es menester probar que  ellas  fueron  importantes  y  de  entidad,  y que a la postre culminaron con la  afección  de  garantías  o con el desconocimiento de los pilares estructurales  de  la  instrucción  o  del juzgamiento, sin lo cual la declaratoria de nulidad  resulta improcedente, salvo los casos de reconocimiento oficioso.   

          Aunque   dijo   que   se  violó  el  derecho  de  defensa  por  la  imposibilidad  de  presentar  y controvertir pruebas con relación a los delitos  imputados,  el  reproche fue presentado de manera general, vaga e imprecisa, sin  que  señalara a la Corte las razones por las cuales arribó a tal juicio; igual  consideración  puede  realizarse respecto de las normas que estimó lesionadas,  pues no argumentó acerca del sentido, forma y alcance del daño.   

          Tampoco  explicó por qué la invalidación solicitada debía tener  cobertura  desde  la  resolución  que  modificó  la adecuación típica de los  delitos  imputados,  ni  cómo  se  produjo  la  contaminación  del resto de la  instrucción y del juicio con la irregularidad reseñada.   

   

Y por último, una omisión grande: el actor  no   precisó,  qué  ventaja  o  beneficio  obtendría  su  poderdante  con  la  anulación y posterior recomposición del proceso.   

          Respecto del cargo subsidiario   

Las falencias formales de este cargo surgen  desde  el  planteamiento: simultáneo y contradictorio de dos causales que deben  ser   expuestas  de  manera  diversa  y  que  tienen  consecuencias  diferentes:  violación  directa  por  falta de aplicación de una norma sustancial y nulidad  por desconocimiento del derecho de defensa.   

          Basta  tener  en  cuenta  que un cargo basado en la causal primera,  cuerpo  primero  de  casación, implica un fallo sustitutivo que dicta la Corte,  en  tanto  que si prospera el reproche por la causal tercera debido a violación  del  derecho  de  defensa,  siempre  que  no  afecte  exclusivamente el fallo de  segundo  grado,  la  conclusión  es  una  providencia  de  reenvío para que el  competente rehaga la actuación viciada que ha sido invalidada.   

          De  otra  parte, como se nota con facilidad en la demanda, el actor  imputó  violación  directa  por  inaplicación pero centró su análisis en el  estudio  de  la  prueba,  examen  con  el  cual quiso ir en contra  del que  realizaron  los  jueces. Su esfuerzo, entonces, niega el enunciado porque cuando  se  acude  a  esa  causal  el  censor  debe  admitir y respetar las conclusiones  probatorias a las que ha arribado la judicatura.   

          Para   culminar,  dígase  que  el  censor  no  mostró  el  efecto  invalidatorio  que  se  esperaría del decreto anulatorio, no precisó el sector  procesal  que  merecería una nueva confección judicial, ni señaló el sentido  del fallo de reemplazo que pretendería.   

         

          Y  agréguese otra inconsistencia: habló de violación directa, la  cimentó  en  la normatividad sobre las nulidades, dijo que se habría incurrido  en  infracción  al  derecho de defensa, y luego ahondó aun más su carencia de  claridad  y  precisión  cuando  pidió  a  la  Corte  la  anulación  del fallo  impugnado  y  el  proferimiento  del  “que  realmente corresponda”.   

Por  las  graves  falencias  de  técnica  destacadas  es  palmario  que  la  demanda  carece de mérito para estudiarla de  fondo,  y  por ello no queda camino diverso al de inadmitirla, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE  

1.           Inadmitir  la demanda presentada por el  defensor  del  señor  JORGE  IVÁN HERRERA MONTOYA por no reunir los requisitos  formales,  de  acuerdo  con  las  previsiones  del  artículo 226 del Código de  Procedimiento Penal.   

2.          Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

                    

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                                      

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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