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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.40
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del ciudadano JORGE IVÁN HERRERA MONTOYA, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, confirmatoria del fallo de primer grado dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó junto con ERNESTO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 56 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios como responsable del concurso material de delitos de hurto agravado y calificado.
HECHOS
Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 9 de septiembre de 1993, en la carrera 96 con calle 43 de Medellín, 2 individuos intimidaron con armas de fuego a la señora GLORIA ELENA MONTOYA DE ORTIZ y se apoderaron de su vehículo Renault 4. Con el mismo procedimiento fue hurtado un vehículo de iguales características a la señora OLGA LUCIA ZULUAGA ARAMBURO el 14 de septiembre siguiente a las 5:30 de la tarde, en la Calle Venezuela con Miranda de la capital de Antioquia. Al día siguiente, en similares circunstancias fue hurtado un Renault 4 al ciudadano GABRIEL ALZATE LEGARDA a las 6:55 de la noche, en la calle 41 con 63 de la misma ciudad.
El 16 de septiembre de 1993 se practicó un allanamiento al taller ubicado en la carrera 55 No. 65 – 09 de Medellín, motivado en la información confidencial recibida por un miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, y allí se encontró el último vehículo hurtado y piezas de los otros.
ACTUACIÓN PROCESAL
Iniciada y cerrada la investigación, se calificó el sumario el 8 de febrero de 1999 con resolución de acusación en contra de los vinculados como coautores del concurso material de delitos de hurto calificado y agravado. El juicio fue adelantado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, donde transcurrió el rito legal, y el 13 de septiembre de 1999 profirió sentencia que condenó a los señores JORGE IVÁN HERRERA MONTOYA y ERNESTO MARÍA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en la forma ya indicada, y a los otros procesados los absolvió.
La sentencia fue impugnada por la defensa de los condenados, y el Tribunal de Medellín la confirmó el 23 de noviembre de 1999. Interpuesto el recurso de casación el día 29 del mismo mes, únicamente fue presentada demanda en nombre de JORGE IVÁN HERRERA MONTOYA el 13 de marzo del 2000.
LA DEMANDA
Cargo principal
Sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad, pues la situación jurídica fue inicialmente definida por el delito de receptación, pero posteriormente se varió la calificación jurídica provisional “por una hipótesis de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cometida en CONCURSO MATERIAL” (fol. 438); esta decisión debió sujetarse a lo establecido en los artículos 388 y 389 del Código de Procedimiento Penal a fin de garantizar el derecho al debido proceso, pues en especial, omitió una relación de los hechos investigados. Aquellas normas concuerdan con el principio rector de la publicidad, habida cuenta que JORGE IVÁN HERRERA “tenía el derecho a que el ente instructor le hiciera saber el resultado de la pesquisa y obviamente ninguna otra manera mas (sic) apropiada de hacerlo que mediante esa resolución, máxime que por (sic) ella se estaba tomando una decisión francamente decisiva, fundamental para su suerte dentro de la averiguación” (fol. 439).
No estuvo claro si la nueva decisión aludía a uno, dos o a los tres delitos de hurto, con lo que se quebrantó el derecho de defensa y la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las recaudadas, circunstancia que no podía convalidarse con la resolución acusatoria ni con la audiencia pública. Estimó violados los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, y el 1º, 7º, 8º, 388, 389, 438, 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitó la nulidad de la actuación desde la providencia del 19 de noviembre de 1993, que modificó la adecuación típica de los hechos.
Cargo subsidiario
Violación directa de la ley por falta de aplicación de una norma sustancial. Es invocada en consonancia con el artículo 304-3 del Estatuto Procesal Penal, que dispone la nulidad por violación del derecho de defensa.
Tanto la Fiscalía como los falladores aceptaron que el señor JORGE IVÁN no participó en el despojo de los automotores, pero que actuaba en una empresa criminal y debía responder como coautor material impropio. No obstante, en el proceso no fueron identificados quienes realizaron los apoderamientos, y por tanto, tampoco se pudo establecer la relación entre ellos y los condenados, lo que impide probar la existencia de un previo acuerdo y preparación de los delitos.
Si el recaudo probatorio no brinda convicción sobre la intervención de JORGE IVÁN HERRERA, no podía imputársele el delito a título de coautor, en oposición a los artículos 5º y 24 del Código Penal, pues en el peor de los casos debió responder como cómplice. Se violaron los artículos 5º, 21, 23, 24, 349, 350 351 y 372 del Código Penal.
Por lo expuesto, exigió la nulidad del fallo impugnado, “para que en su lugar se profiera el que legalmente corresponda” (fol. 444).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como frente al contenido del Decreto 2700 de 1991 -bajo cuya vigencia fue proferida la sentencia impugnada- la demanda no satisface las exigencias formales, debe ser inadmitida según lo ordena el artículo 226 del Estatuto Procesal Penal, conforme con las siguientes reflexiones:
Respecto del cargo principal
El defensor planteó la censura en la variación de la calificación jurídica que se impartió al resolver la situación jurídica durante el sumario, pero omitió indicar de qué manera con ello se vulneraron los derechos de su defendido. En efecto, no dirigió su discurso a acreditar que con la pretendida irregularidad se quebrantó el derecho de defensa o el debido proceso, y tampoco demostró la trascendencia de ello en la decisión final, habida cuenta que no basta registrar reales o pretendidas incorrecciones en el trámite, sino que es menester probar que ellas fueron importantes y de entidad, y que a la postre culminaron con la afección de garantías o con el desconocimiento de los pilares estructurales de la instrucción o del juzgamiento, sin lo cual la declaratoria de nulidad resulta improcedente, salvo los casos de reconocimiento oficioso.
Aunque dijo que se violó el derecho de defensa por la imposibilidad de presentar y controvertir pruebas con relación a los delitos imputados, el reproche fue presentado de manera general, vaga e imprecisa, sin que señalara a la Corte las razones por las cuales arribó a tal juicio; igual consideración puede realizarse respecto de las normas que estimó lesionadas, pues no argumentó acerca del sentido, forma y alcance del daño.
Tampoco explicó por qué la invalidación solicitada debía tener cobertura desde la resolución que modificó la adecuación típica de los delitos imputados, ni cómo se produjo la contaminación del resto de la instrucción y del juicio con la irregularidad reseñada.
Y por último, una omisión grande: el actor no precisó, qué ventaja o beneficio obtendría su poderdante con la anulación y posterior recomposición del proceso.
Respecto del cargo subsidiario
Las falencias formales de este cargo surgen desde el planteamiento: simultáneo y contradictorio de dos causales que deben ser expuestas de manera diversa y que tienen consecuencias diferentes: violación directa por falta de aplicación de una norma sustancial y nulidad por desconocimiento del derecho de defensa.
Basta tener en cuenta que un cargo basado en la causal primera, cuerpo primero de casación, implica un fallo sustitutivo que dicta la Corte, en tanto que si prospera el reproche por la causal tercera debido a violación del derecho de defensa, siempre que no afecte exclusivamente el fallo de segundo grado, la conclusión es una providencia de reenvío para que el competente rehaga la actuación viciada que ha sido invalidada.
De otra parte, como se nota con facilidad en la demanda, el actor imputó violación directa por inaplicación pero centró su análisis en el estudio de la prueba, examen con el cual quiso ir en contra del que realizaron los jueces. Su esfuerzo, entonces, niega el enunciado porque cuando se acude a esa causal el censor debe admitir y respetar las conclusiones probatorias a las que ha arribado la judicatura.
Para culminar, dígase que el censor no mostró el efecto invalidatorio que se esperaría del decreto anulatorio, no precisó el sector procesal que merecería una nueva confección judicial, ni señaló el sentido del fallo de reemplazo que pretendería.
Y agréguese otra inconsistencia: habló de violación directa, la cimentó en la normatividad sobre las nulidades, dijo que se habría incurrido en infracción al derecho de defensa, y luego ahondó aun más su carencia de claridad y precisión cuando pidió a la Corte la anulación del fallo impugnado y el proferimiento del “que realmente corresponda”.
Por las graves falencias de técnica destacadas es palmario que la demanda carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino diverso al de inadmitirla, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor del señor JORGE IVÁN HERRERA MONTOYA por no reunir los requisitos formales, de acuerdo con las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
2. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria