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Proceso No 16703
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 45
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del señor SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, ciudadano colombiano.
L A S O L I C I T U D
1. Mediante oficio del 1° de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1058 del 7 de octubre y 1211 del 26 de noviembre del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Santiago Vélez Velásquez, capturado el 13 de octubre de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11 de octubre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que Santiago Vélez – Velásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
“Santiago Vélez – Velásquez es un narcotraficante con sede en Medellín, y es socio de confianza de Fredy Iván Ochoa – Mejía. Vélez – Velásquez se ha reunido personalmente con Alejandro Bernal – Madrigal, el líder de la empresa delictiva, para planear y coordinar cargamentos de cocaína de Colombia a México y tramitar el lavado de las utilidades de estos cargamentos. En julio de 1999, Vélez – Velásquez concertó con Ochoa – Mejía, Jaime Gonzalo Castiblanco – Cabalcante, Armando Valencia y Ramiro Vanoy – Ramírez para transportar cocaína de Colombia a México.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América y que sustenta la solicitud de extradición de Santiago Vélez Velásquez, es la siguiente:
4.1. Copia del Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Santiago Vélez Velásquez de los siguientes cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
“Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963;
“Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a)”.
4.3. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las acusaciones contra Santiago Vélez Velásquez.
La primera de las nombradas, esto es, Theresa M.B. Van Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego de cargos y una síntesis del acontecer procesal.
Por su parte, el agente Paul K. Craine, informó, de manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal.
4.4. Se informó que el solicitado, Santiago Vélez Velásquez, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Medellín el 31 de agosto de 1961, que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 8.5 pulgadas de estatura, con cabello castaño, que es portador de la cédula colombiana N° 70.553.958 y del pasaporte N° AG051064, expedido por las autoridades de Colombia. También es conocido como “Negro Vélez”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE
EL TRÁMITE
Mediante providencias del 5 de septiembre y del 11 de octubre de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se efectuara la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
El defensor del solicitado en extradición, dentro del término legal, presenta un extenso escrito, en el que expone dilatados argumentos que, desde su personal óptica, tienden a que la Corte conceptúe desfavorablemente sobre la petición de extradición que ha elevado el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Sus razonamientos se sintetizan, así:
1. En el título que denominó “HECHO FÁCTICO”, hace un extenso relato de la manera como en Colombia, desde 1996, se venían investigando los hechos que hoy son fundamento de la solicitud de extradición, lo que apoya con transcripción de fragmentos de varios documentos de libre circulación. Igualmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación, en el citado año y en la ciudad de Medellín, inició la investigación previa radicada bajo el número 21794, diligenciamiento que, en su criterio, se adelantó con violación del debido proceso y del derecho de defensa, en especial lo relacionado con la aducción de los medios de convicción, ya que se practicaron transgrediéndose, entre otros, el derecho fundamental de la intimidad, sin dejar pasar por alto que, con una aparente cooperación judicial, intervinieron agentes de la D.E.A., quienes de manera insólita asumieron actitudes de dirección exclusiva de los funcionarios colombianos. Así mismo, puntualiza que dicha averiguación culminó con resolución inhibitoria en julio de 1998, lo que corrobora copiando apartes de la misma.
Por consiguiente, estima que la Corte en ese asunto debe emitir concepto desfavorable, ya que habiendo sucedido los hechos en Colombia y, además, siendo ilegales los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, según nuestra legislación, debe “esa alta Corporación realizar un profundo estudio jurídico, en todos los aspectos de la solicitud y trámite… De no ser así, sería inocuo este concepto”. Por lo mismo, concluye que el trámite adelantado contra su defendido es la oportunidad para que la Corte cambie su doctrina, tal como lo hizo en el proceso de Ayala Varón.
En lo que llamó “MARCO GENERAL”, después de referirse a la clasificación tradicional de los trámites de extradición, es decir, el administrativo, el judicial y el mixto, recuerda que en Colombia opera este último, al tenor del cual a la Corte le corresponde examinar la totalidad del procedimiento y de las condiciones legales de la solicitud.
En otras palabras, dice que es labor de la Sala vigilar y proteger los derechos del ciudadano requerido, dentro del marco del Estado social democrático de derecho, por lo que, a su juicio, debe realizar un estudio completo, “integral, desapasionado y racional de todos los asuntos concernientes a una solicitud de extradición, venga de donde viniere”.
En contravía de lo anterior, advierte que la Sala ha estado aplicando la tesis de la revisión formal de la documentación, sin entrar al estudio integral de ella, posición que no comparte, por cuanto, como lo ha dicho, la función primordial de la Corte es la de proteger los derechos del ciudadano y no la de simple verificación documental.
Luego de mencionar los casos de extradición de Fabio Puyo Vasco, Víctor Tafur y José María Ballesta, se cuestiona por qué nosotros no defendemos nuestra soberanía “y siempre nos apoyamos en el estribillo de la violación de la soberanía del Estado requirente?. Está en sus manos la defensa de la soberanía nacional que juraron defender al defender la juridicidad y la Constitución Política que en el artículo 35 pone unas condiciones especiales para la extradición de colombianos por nacimiento, como es el de la territorialidad; además, es necesario, como valerosamente Ustedes lo han hecho en caso anterior (concepto negativo para el ciudadano AYALA VARÓN), que se defienda la ley colombiana y, por ello, se de aplicación al artículo 565 del C. de P. Penal colombiano que NO PERMITE LA EXTRADICIÓN CUANDO EL CIUDADANO SE ENCUENTRA INVESTIGADO POR EL MISMO HECHO”.
En el acápite “PRINCIPIOS FUNDAMENTALES A TENER PRESENTE EN EL CONCEPTO”, resalta el postulado de la dignidad humana (art. 1° del C. Política), el que propende por la obligación que tiene el Estado de respetar su normatividad, como garante del debido proceso, en especial las normas que tienen desarrollo en la codificaciones penal y procesal penal. Por ello, si el Estado conoció de la violación del estatuto de estupefacientes, vigente para esa época, tenía la obligación de adelantar la correspondiente investigación, como lo hizo, en la que concluyó que los hechos fueron ejecutados en territorio colombiano, razón por la cual, estima, el concepto debe ser desfavorable.
En lo relativo al principio del servicio de la justicia, el que se encuentra consagrado en el artículo 2° de la Carta como uno de los fines del Estado, dice que éste no puede renunciar a la aplicación de su propia ley, ya que dejaría de ser un Estado social democrático de derecho, al no asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los ciudadanos, máxime cuando han infringido la ley penal, tal como lo regula el C. de P. Penal. Por lo mismo, afirma que habiendo resolución inhibitoria, es obligatorio para la Fiscalía revocarla en el caso de que las autoridades correspondientes aporten nuevas pruebas, lo que aquí no sucedió en el instante en que el General Roso José Serrano Cadena, Director de la Policía Nacional, violando el debido proceso, publicó un libro en el que informó todos los acontecimientos que rodearon la Operación Milenio.
Como un tercer principio, el que se encuentra consagrado en el artículo 5°, en concordancia con el 42, de la Constitución Política, alega que el Estado no puede discriminar a ningún residente y debe dar primacía a los derechos inalienables de la persona y de la familia.
Advierte que el Estado está en la obligación de prestar el servicio de justicia, como uno de sus fines esenciales, por lo que no puede renunciar a dicho compromiso cuando tiene pruebas de la comisión de conductas punibles en el territorio nacional, tal como ocurre en este caso.
Agrega:
“Si la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- y la Fiscalía General de la Nación consideran la jurisdicción y competencia para juzgar estos hechos sucedidos en territorio colombiano, tienen la obligación, en cumplimiento de las mismas normas y Tratados que ahora invocan, para garantizar el derecho fundamental a la igualdad de todos los procesados, de entregar todas las pruebas y procesos por narcotráfico, a las autoridades de los Estados Unidos, así dentro del país existan procesos por los mismos hechos, a las autoridades de los Estados Unidos, para que sean ellos, los que los juzguen, por cuanto, igualmente, en ellos radica la competencia como en el caso presente. Como no lo han hecho, ni lo harán por obvias razones, se está demostrando la violación al derecho a la igualdad en el presente caso. Si Ustedes no lo consideran así, cómo explican esta discriminación y estos actos contrarios a la soberanía judicial colombiana?”.
Sostiene que la Constitución Política prescribe que los particulares son responsables por infringir la ley y los empleados públicos por las “acciones al infringirla y por las omisiones o extralimitaciones en el ejercicio de sus funciones. Es decir, que los funcionarios públicos son sancionados por acción u omisión”.
Manifiesta que la Fiscalía General de la Nación no cumplió con sus deberes frente a este caso, por lo que la Corte tiene la función de actuar, al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal anterior, máxime cuando se sabe que le corresponde al citado ente investigador, a nombre del Estado, ejercitar la acción penal en la investigación.
Del mismo modo, respecto al principio del debido proceso, que estatuye el artículo 29 de la Carta Política y que debe respetarse y aplicarse a toda actuación judicial y administrativa, asevera que dentro de este postulado se encuentran otros inmersos en él, de gran importancia, como el del juez natural y el de legalidad de la prueba. En consecuencia, señala que los medios de convicción que sirvieron de soporte a la petición de extradición fueron obtenidos con violación del debido proceso, razón por la cual, “mal puede a Corte Suprema -Sala Penal-, a sabiendas de la ilegalidad de la prueba aducida en el proceso, convalidarla al emitir su concepto positivo fundándose exclusivamente en la formalidad de la documentación allegada, cuando a ciencia cierta sabe que la prueba que se aportó mediante affidavit, fue obtenida violando la normatividad colombiana y los derechos fundamentales de mi defendido”.
En cuanto al principio de territorialidad, después de referirse al artículo 4° de la Convención de Viena, el que transcribe, afirma que la comunidad internacional lo viene respetando, por lo que ningún Estado puede violar la territorialidad de otro y, menos, atribuirse el derecho de investigar y de sancionar delitos de narcotráfico que tuvieron ocurrencia en territorio de otra nación que hace parte de este instrumento internacional, como es el caso entre Colombia y los Estados Unidos, el que “no se está cumpliendo en el caso sub judice, lo cual obliga en un honesto, legal y científico concepto decirse y por lo tanto conlleva a que la Honorable Sala emita concepto negativo con fundamento en este Tratado que al parecer aparentan presentar tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Policía Nacional, ser el sustento jurídico de la violación de sus funciones específicas y de la violación de la soberanía nacional colombiana, conllevando con ello la violación de los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición”.
A continuación, procede a transcribir la sentencia de tutela T-1736 proferida por la Corte Constitucional el 12 de diciembre de 2000, según la cual, la Fiscalía General de la Nación violó los derechos fundamentales de su protegido, “por cuanto teniendo conocimiento pleno y seguro de la presunta comisión de hechos delictivos en el territorio nacional en forma que pudiéramos decir dolosa, incumplió con sus obligaciones de investigar de oficio dichos presuntos hechos delictivos, a la luz de las normas tanto sustantivas como procesales y en clara aplicación del principio de territorialidad y en defensa de la soberanía judicial colombiana”, fallo que impuso a la Corte Suprema de Justicia “la obligación previa de esperar, para emitir su concepto, si la Fiscalía General de la Nación se declaraba competente en forma exclusiva y excluyente para el conocimiento de la investigación”, lo que cobró plena vigencia cuando el citado ente investigador se declaró competente para investigar el acontecer fáctico por los cuales se sustenta la petición de extradición, aspecto que conlleva a la improcedencia de la misma.
Añade:
“Con el anterior pronunciamiento claro y preciso de la H. Corte Constitucional igualmente se revalúa el criterio o tesis que ha sostenido, en ausencia de la norma constitucional de la actual Constitución Política, es decir, del inciso 2° del artículo 35 de la Carta, puesto que la misma Corte afirma que la falta de pronunciamiento de la Fiscalía, previo al concepto que debe emitir la Corte, no es válido y por ello conllevaría a una extradición violatoria de la ley en la cual la mayor responsabilidad la llevaría la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, por precipitar su accionar o por violar los principios generales del derecho como es el principio de la territorialidad, puesto que si ya la Fiscalía inició proceso por declararse competente se entraría igualmente a violar el principio universal de non bis in idem, conllevando también, la violación a la soberanía judicial de Colombia”.
Después de referirse al estudio que elaboró al presentar la tutela a que ha hecho referencia, afirma que la citada sentencia no ha sido cumplida, ya que la Fiscalía General de la Nación no ha informado sobre qué hechos está siendo investigado Santiago Vélez Velásquez, contrariándose de esa manera el artículo 35 de la Constitución Política.
Del mismo modo, asevera que dicha tutela también obliga a la Corte, por cuanto tiene que controlar constitucionalmente el trámite de extradición, al tenor de la citada preceptiva, por lo que debe “conceptuar negativamente en lo que hace a la procedencia de la extradición por hechos respecto de los cuales tiene jurisdicción la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que se endilgan a nacionales colombianos por nacimiento, lo cual no ha hecho en TODOS los casos de la misma llamada ‘Operación Milenio’ y por ello los derechos fundamentales tutelados a mi poderdante están en grave amenaza de ser violados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, pues no existe manera de impedirlo ya que la Corporación así lo ha querido por fuera de la Constitución y del fallo de la H. Corte Constitucional, el cual ha sido desatendido en todas las otras oportunidades”.
A continuación procede a interpretar, desde su personal óptica y de manera extensa, el multicitado fallo de tutela y la sentencia C-1189 de 2000 de la Corte Constitucional, reiterando que tales decisiones siguen siendo incumplidas por la Fiscalía General de la Nación y por la Corte Suprema de Justicia, generándose una vía de hecho.
Enfatiza:
“Si habiendo incurrido en vía de hecho la Fiscalía no certifica expresamente (ya que lo hace en una resolución en la cual se habla de lo Divino y de lo humano, es decir, igualmente cantinflesca con el objeto exclusivo de excusar su falta contra sus obligaciones constitucionales) sobre cuáles de los hechos por los que se solicita la extradición de un nacional colombiano por nacimiento tiene jurisdicción, el proceso estará irremediablemente viciado y la Sala de Casación Penal no podría conceptuar favorablemente a la extradición, pues en razón de la carencia de certificación que subsane la vía de hecho, y de la imposibilidad de controlar tal certificación con fundamento en lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Nacional y con relación a los hechos para cuyo juzgamiento se solicita la respectiva extradición, se estaría autorizando la extradición de colombianos por nacimiento por supuestos delitos cometidos en Colombia, o sea de la jurisdicción de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
Insiste en afirmar que la Corte Constitucional, a través del fallo de tutela T- 1736 de 2000, no hizo otra cosa que impedir una vía de hecho y señalar un procedimiento específico que debe seguirse en este trámite, cuando se trata de colombianos por nacimiento, al tenor del citado artículo 35 de la Carta, aclarando que la extradición de colombianos por nacimiento es procedente cuando los delitos se hayan cometido en el extranjero, prohibiéndose de esa manera los que han sido cometidos, de manera total o parcial, en Colombia y que sean de jurisdicción de la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, teniendo como soporte el multicitado fallo de tutela, reconoce que a la Corte no le asiste competencia para cuestionar la jurisdicción del Estado requirente, pues dicha función le está asignada a la Fiscalía, ente que está en la obligación de ejercerla y que en este caso no cumplió, pues desde mucho antes de presentarse la solicitud de extradición, tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos e, incluso, cuando se presentaron las Notas Verbales, como lo ha venido sosteniendo a lo largo de su escrito.
Con fundamento en la transcripción de la citada sentencia de tutela, reitera:
“De lo anterior se deduce que es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la que corresponde (por lo menos dentro del trámite de extradición y para efectos del mismo, pues es evidente que las consideraciones de la Fiscalía al respecto, no son refractarias al control de tutela) determinar en primera instancia el alcance de la jurisdicción y que es indispensable que en el trámite de extradición se controle lo relativo al artículo 35 de la Constitución Política”.
Más adelante, añade:
“Es que no es posible bajo ningún pretexto, y si que menos bajo una indebida y dolosa interpretación del fallo de tutela número T-1736/2000 confundir la imposibilidad e incompetencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para cuestionar la jurisdicción del Estado requirente con la posibilidad y la obligación de esta misma Sala de controlar la procedencia o la improcedencia de la extradición a los ojos de lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Política, ya que tal control se ejerce con fundamento en el artículo 4° de la misma, o sea, en relación con un acto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, acto que constituye condición de la competencia de la Corte.
“Precisamente por ello es que, en los términos de la Sentencia T-1736 de 2000, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, proceder a informar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si los hechos por los cuales se solicita la extradición, acontecieron total o parcialmente (primacía de territorialidad) en Colombia y, por ende, existe jurisdicción de la Fiscalía colombiana sobre los mismos”.
No comparte la interpretación de la Corte, según la cual, la existencia de una investigación o de un proceso sobre los mismos hechos en que se soporta la solicitud de extradición no enerva el trámite cuando tal diligenciamiento se originó con posterioridad a dicha solicitud, toda vez que la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al haber retardado, de manera injustificada, la apertura de la investigación, la que se produjo gracias a lo ordenado por la Corte Constitucional por vía de amparo.
Así mismo, califica como grave que, no obstante el comportamiento de la Fiscalía y que la Corte sepa que existe una investigación sobre los mismo hechos que originó la Operación Milenio, continúe rindiendo conceptos favorables en materia de extradición de personas vinculadas a ella, máxime cuando el fallo de tutela también la obliga. Igualmente, alega que la Corte no debió devolver la certificación expedida por la Fiscalía, por cuanto que ello implicó desconocer la orden de la Corte Constitucional y, consecuencialmente, coadyuvó la violación del debido proceso.
Igualmente, asegura que la Corte Constitucional “no solo censura no haber abierto investigación sobre aquellos hechos para cuyo conocimiento la Fiscalía tiene jurisdicción, sino no haber abierto investigación para conocer de los hechos enunciados en la solicitud de extradición para cuyo conocimiento tiene jurisdicción la Fiscalía. Por ende, la obligación que ahora compete a la Fiscalía en lo que hace al proceso de extradición e independientemente de toda apertura de investigación, es proceder a manifestarle a la Sala de Casación Penal sobre cuáles de los hechos enumerados en la solicitud de extradición tiene jurisdicción la Fiscalía, teniendo en cuenta la preponderancia del factor territorial”.
Después de enfatizar extensamente lo precedentemente expuesto, acota:
“Obsérvese que sabiendo que la Fiscalía abre, al tenor de la resolución del 27 de febrero de 2001, investigación en Colombia, reconociendo que en principio existen hechos de la jurisdicción preferente y excluyente de la Fiscalía colombiana y que de ser imputable a nacionales colombianos por nacimiento son refractarios a la extradición, la Sala debería abstenerse de conceptuar en materia de extradición en el evento que nos ocupa, hasta que la Fiscalía no certifique como se le indica en la Sentencia T-1736 de 2000 y sanee la violación al debido proceso que se derivó de la vía de hecho en la que incurrió la Fiscalía (cosa que ya se sabe que la Fiscalía no va a hacer, asumiendo una clara posición de rebeldía) o hasta que tal certificación no le sea remitida por la Fiscalía por que así se lo ordena la Sala”.
Dice que si la Corte continúa conceptuando sobre extradiciones de nacionales por nacimiento implicados en la Operación Milenio, ignora que una cosa es discutir la jurisdicción del Estado requirente y otra reconocer que existe una jurisdicción prevalente, preferente y excluyente, haciendo valer el contenido del artículo 35 de la Carta Política. Igualmente, que también ignora que ningún funcionario público puede válida y constitucionalmente “prohijar una violación a la Carta fundamental (artículos 4°, 6°, 29, 121 y 122 de la Constitución Política) so pretexto de la limitación de sus competencias legales. Ignorancia aún más difícilmente explicable ante el específico señalamiento que al respecto hace la Corte Constitucional en la sentencia T-1736 de 2000”.
También afirma que esta Corporación prejuzgó al ordenar devolver el oficio número CF UNAIM 086 del 17 de abril de 2001, con el argumento de que dicha certificación no se relacionaba con el concepto que se debe emitir en este asunto, aspecto que califica como burla del fallo de tutela tantas veces mencionado.
Asevera que la Sala no debió devolver el citado oficio. Por el contrario, al tenor de los artículos 4° y 35 de la Constitución Política y 14 y 16 del C. Penal, ha debido ejercer un control sobre el mismo, conforme así lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Además, a su juicio, la Sala ignora lo siguiente:
“Que siendo la Fiscalía el órgano que tiene competencia original para ejercer jurisdicción y, por ende, para determinar sobre qué hechos versa la suya, corresponde a la Fiscalía y sólo a ella, efectuar el pronunciamiento primero sobre jurisdicción y, consecuentemente, emitir para efectos de sanear el proceso de extradición la correspondiente certificación respecto de los hechos por los cuales se solicita la extradición de un colombiano por nacimiento y que siendo de la jurisdicción de la Fiscalía, o sea, delitos cometidos en el interior, no debieron ser objeto de procedimiento de extradición alguno.
“Tal certificación expedida por quien detenta la competencia primera (artículos 6°, 121, 122 y 250 de la Constitución Política en relación con el artículo 29 de la misma) constituye el acto condición para que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ejerza el control que ordena el artículo 4° de la Constitución sobre el acto referido en referencia a lo previsto por el artículo 35 de la Constitución Política, y el listado de hechos que se hace en la solicitud de extradición de un colombiano por nacimiento. En efecto, lo que la Constitución prevé es que un órgano controle la compatibilidad de un acto jurídico con la H. Corte pero que no so pretexto de tal control un órgano como la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA proceda a ejercer competencias que no le corresponden y en este caso determinar jurisdicción”.
Seguidamente, luego de comentar que la posición de la Sala va en contravía de lo afirmado por la Corte Constitucional en el multicitado fallo de tutela y en el artículo 35 de la Constitución Política, sostiene que los argumentos de la Fiscalía, como los de esta Corporación, permiten que el procedimiento de extradición se ritúe con violación del debido proceso, constituyendo una flagrante vía de hecho.
Advierte que el Gobierno Nacional también ignora la prementada sentencia de tutela y, en especial, las manifestaciones que se hacen del artículo 35 de la Carta, basándose en criterios de la Corte Suprema de Justicia, pues ordena las extradiciones con los vicios que ha resaltado a lo largo de su alegato, es decir, que la Fiscalía General de la Nación no cumple sus funciones y obligaciones, razón por la cual la Corte conceptúa favorablemente, también sin ceñirse a sus deberes y obligaciones, “y fundamentada en la literalidad de una norma haciendo caso omiso a lo ordenado por la H. Corte Constitucional”.
En esas condiciones, estima que el procedimiento de extradición adelantado contra su procurado, seguirá rituándose a sabiendas de que en la acusación se incluyen conductas punibles que se cometieron en Colombia, con desacato del artículo 35 de la Constitución.
En consecuencia, concluye que a Santiago Vélez Velásquez se le ha violado el derecho fundamental de debido proceso por parte de la Fiscalía General de la Nación y de esta Corporación, transgresión que se origina en el desconocimiento del tantas veces citado fallo de tutela.
En el capítulo que llamó “OTROS ELEMENTOS DE LA EXTRADICIÓN”, se dedica a analizar los requisitos que debe tener en cuenta la Corte para emitir su concepto, así:
1. En cuanto a la “plena identidad del solicitado”, afirma que nunca la ha discutido. Sin embargo, insiste en decir que en Colombia se ejecutaron los hechos que motivaron la solicitud de extradición, que la Fiscalía General de la Nación, desde antes de diciembre de 1997, adelanta una investigación sobre los mismos, razón por la cual no es procedente la extradición de su representado.
2. Respecto a la “doble incriminación”, dice que para que sea procedente la extradición, se exige que tanto en el país requerido como en el requirente “los hechos estén debidamente tipificados como delito con pena superior a 4 años”, requisitos que en este asunto, en el que se involucran el narcotráfico y el lavado de dinero, se cumplen de manera formal. No obstante, en lo relativo a la conspiración, considera que no tiene equivalencia con el concierto para delinquir, en razón a que este punible “es un delito tan susceptible de darse que no requiere en forma alguna del presupuesto constitutivo de delito como es la culpabilidad que para el delito de narcotráfico y lavado de dólares requiere de la modalidad dolosa, pues no es admisible en forma alguna la modalidad culposa; en los Estados Unidos la conspiración parte de la culpa y no requiere en absoluto, para tipificarse el delito del dolo. He ahí la gran diferencia entre la conspiración y el concierto”.
Anota:
“En los Estados Unidos se presenta el grado de conspiración por el solo hecho de estar presente en un sitio donde se fragüe la comisión de un delito y el sujeto por una u otra causa (miedo, amistad, familiaridad, intimidación, etc.) no proceda de inmediato a denunciar ante las autoridades el complot. El mero silencio ya es tenido como partícipe de la conspiración, de principio a fin y de todos los hechos, así no haya tenido conocimiento de ellos.
“En Colombia el concierto para delinquir requiere de la prueba del dolo, es decir, que exista en el sujeto la intención de hacer parte de la comisión del delito en unión con los otros sujetos y tenga dentro ella unas labores prefijadas para realizar. Se da también el grado de concierto cuando en forma voluntaria, esto es, en la modalidad del dolo con posterioridad a la comisión del hecho investigado, la persona actúe en forma libre y voluntaria para ocultar parte del delito ayudando a su efectivización o colaborando en forma efectiva en trabar la acción de las autoridades para que el delito quede impune”.
Sostiene que como quiera que la acusación contra Santiago Vélez Velásquez no tiene este ingrediente, el concepto debe ser desfavorable, al tenor del artículo 520 del C. de P. Penal, lo que debe ser cabalmente analizado por la Sala, máxime cuando se trata de un aspecto totalmente jurídico y, de esta manera, cambiar el error jurídico en que ha incurrido por largo tiempo.
3. En lo relativo a la “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” con nuestra resolución de acusación, dice que fue el querer del legislador que el Estado requirente, para la solicitud de extradición, haya avanzado en la investigación, por lo que la misma solamente se conceda cuando exista el pliego acusatorio, es decir, cuando se tengan pruebas fundadas para presumir que la persona solicitada pueda estar seriamente implicada en los hechos objeto de la solicitud.
Así, asevera que la resolución de acusación es el producto de un trámite procesal en el cual se garantizan al sindicado todos los derechos fundamentales, especialmente el de la defensa y el de contradicción de la prueba, aspectos que no se predican del indictment, ya que el fiscal “habla a los jurados y estos proceden, sin ningún análisis jurídico, sin valorar las indiciarias pruebas a dictar el llamado indictment y, por ello, es posible jurídicamente proceder a cambiarlo cuantas veces se desee por la fiscalía y ante nuevos jurados”.
Después de señalar los requisitos que contiene la resolución de acusación y de resaltar los derechos fundamentales que se deben respetar, arguye que el indictment no cuenta con prueba alguna, “no tiene ningún valor ante la Corte. De aquí deducimos que mal puede equipararse la resolución de acusación con el indictment y esto sólo se concibe dentro de la aplicación de la tesis del estudio integral para garantizar los derechos fundamentales del solicitado en extradición por los Estados Unidos a Colombia”.
Concluye que se trata de dos sistemas judiciales distintos e irreconciliables, cuestión que debe ser interpretada a favor de su representado, al tenor del principio de favorabilidad, aplicándose para el efecto la ley colombiana, máxime cuando “el indictment es un instrumento maleable de la justicia americana que en nada equivale a nuestra resolución de acusación que es un acto complejo”. Así se aplique la teoría del formalismo a la cual está apegada la Corte, siempre se encontrarán diferencias, por cuanto que la nuestra exige que se determinen de manera clara y precisa los hechos imputados y la responsabilidad del procesado, situación que no acontece con la acusación del Estado requirente.
Señala que si los documentos presentados por el Gobierno de los Estados Unidos de América no cumplen las condiciones mínimas que exige nuestra ley para proferir resolución de acusación, es indudable que en derecho las dos piezas procesales no tienen equivalencia, por lo que la Corte se debe abstener de emitir concepto o, de forma legal, dictar uno negativo.
Acota:
“Otra prueba irrefutable de la NO EQUIVALENCIA entre el indictment y la resolución de acusación, acto que antes se denominaba ‘resolución de apertura a juicio’ o ‘auto de proceder’, es que en el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y los Estados Unidos en 1979, expresamente se acordó esta equivalencia. Si fuera cierto -científica y jurídicamente la tesis de la H. Corte Suprema de Justicia (Sala Penal)-, sobre la equivalencia de estos dos actos jurídicos, NO se habría realizado este acuerdo. Lo que pasa ahora es que la Sala se adaptó no en derecho sino en política, a lo anterior para poder continuar facilitando las extradiciones; los conceptos están adaptados no a pleno derecho sino a política”.
En el subcapítulo que denominó “Ausencia de control sobre el documento contentivo de la acusación”, afirma que la Corte debe apoyarse, para efecto de la doble incriminación, en las Notas Verbales, en las acusaciones del fiscal, en los testimonios que la sustentan, los que no tienen ningún valor en los Estados Unidos y que son ajenos al indictment. Sin embrago, estima que la Sala no puede motu proprio desbordar “el texto del documento acusatorio, ya que por los menos dentro del rito del proceso ordinario es ese documento y sólo ese, el que contiene la imputación delictual en el cual se basa la solicitud de extradición”, por contener los cargos, ya que “la Corte Suprema de Justicia no puede referirse a elementos de dicho cargo (conspiración) que no consten en el indictment ni a los marcos generales (hechos) que como fundamento del cargo y para efectos de ‘encuadrar’ la problemática se citen en documentos diferentes al indictment”.
En lo que llamó “Indebida inteligencia del carácter procesal de la pieza denominada indictment”, dice que los hechos o demás circunstancias que se consignen en la Nota Verbal o en el preámbulo acusatorio que propone el Fiscal al Gran Jurado, no son elementos del cargo ni hacen parte de la pieza acusatoria, pues de lo contrario constituiría una violación del debido proceso y del derecho de defensa.
No obstante, reconoce que la Corte puede estar obligada a solicitar información sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, incluido el cargo por conspiración, con el fin de determinar, al tenor del inciso 2° del artículo 35 de la Constitución Política, si los mismos acontecieron en Colombia o en el exterior y, consecuencialmente, determinar si hay o no lugar a la extradición.
Agrega que la posibilidad de variar sin límite alguno el indictment, como sucedió en este caso, implica la imposibilidad de controlar y dar cabal aplicación a la citada norma constitucional, incluso, a su juicio, dichas variaciones imposibilitarían verificar si en verdad se cometieron los hechos en Colombia, tal como sucedió en el caso de Hernán Buchelli.
Seguidamente, en el aparte que tituló “Ausencia de control sobre los derechos constitucionales que se desprenden de la expresión ‘resolución de acusación o su equivalente’”, a lo que, según su criterio, se refiere el artículo 513 del C. de P. Penal, argumenta que en nuestro sistema procesal la decisión de acusar está antecedida por la exposición de todas las pruebas, lo que implica que las mismas fueron objeto de controversia y la posibilidad de solicitar aquellas que interesen al procesado, esto es, que es el resultado de una etapa procesal donde la prueba no es secreta y que la misma ha sido controvertida, tal como lo dispone el artículo 29 de la Carta.
Manifiesta que lo que quiso el legislador fue que la resolución de acusación guarde equivalencia con la pieza procesal que allega el Estado solicitante, la que debe respetar los postulados del debido proceso. Por lo mismo, expresa que no comparte la posición de la Corte en el sentido de que el pliego acusatorio es equivalente al indictment, lo que respalda con un recuento de la actividad procesal que se despliega en los Estados Unidos antes y después de proferirse el citado indictment y lo confronta con nuestra legislación.
Seguidamente, sostiene que el Tribunal Nacional, en un proceso en el que actuó como defensor, determinó que el indictment no era equivalente a la resolución de acusación, pronunciamiento que fue posteriormente conocido por la Sala.
Después de copiar dos providencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos, de mencionar el estatuto procesal del mismo país, de transcribir fragmentos del manual que se le entrega a los jurados y de citar a un doctrinante, reitera que el indictment es sólo una información formal, lo que le permite colegir que no se puede asimilar a la resolución de acusación, sino a la resolución de apertura de investigación o a la que resuelve la situación jurídica, lo que apoya con lo consignado en una enciclopedia.
Concluye:
“Como puede verse, en un examen preliminar y somero de la cuestión la figura jurídica conocida como ‘indictment’, propia del derecho procesal penal norteamericano, no puede asimilarse de ninguna manera a la noción de la ‘Resolución de Acusación’, que menciona el artículo 395 (en el anterior código el 439) de Código de Procedimiento Penal Colombiano, puesto que se dicta en momentos procesales diversos; su sentido no es el mismo, ni lo son sus consecuencias ni alcances.
“Es obvio que el indictment y la Resolución de Acusación no son, ni de lejos, equivalentes jurídicamente y ello se debe a que, a diferencia de lo que ocurre en nuestro país, la formulación de cargos en los Estados Unidos de Norteamérica, se instaura desde el mismo momento en que se inicia el proceso, sin que sobre tal formulación de cargos, ni los elementos que la conforman (pruebas) haya habido debate o controversia y que tal acusación es objeto de discusión y réplica durante el juicio”.
Advierte que la Sala al momento de estudiar el punto debe hacerlo con apego al artículo 29 de la Constitución Política, con lo que concluirá que no existe equivalencia entre estas dos piezas procesales, tal como lo ha venido exponiendo en extenso.
4. En cuanto al “cumplimiento de los tratados públicos”, dice que la Corte debe determinar que sí existe Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos, el que, según su criterio, se encuentra vigente, por lo que invita a la Corte a que haga un examen profundo sobre este tema, con el fin de garantizar la pulcritud del trámite.
No comparte la afirmación de la Sala, según la cual, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores obliga, ya que esa Cartera aceptó ante el Congreso de la República, en diciembre de 1999, la existencia de varios Tratados de Extradición, los que relaciona, entre ellos el que Colombia suscribió y aprobó con los Estados Unidos de América en 1979 y que no ha sido denunciado por nuestras autoridades.
Afirma:
“Así, entonces, si existen tratados vigentes de extradición entre Colombia y los Estados Unidos, el debido proceso que yo como defensor exijo es el relacionado con ellos y, por lo tanto, como no son aplicables por cuestiones netamente políticas, solicito concepto negativo en pleno derecho que es el que nos corresponde a Ustedes y a nosotros, ya que la no aplicabilidad de ellos a la no extradición es un problema político por errores de los gobiernos que no han sabido cumplir con sus obligaciones de denunciar a tiempo las partes o los tratados, a presentar ante el Congreso de la República los respectivos proyectos de ley, situación ésta que no puede entrar a corregir con simples argumentos más políticos que jurídicos, la H. Sala Penal de la Corte, primero porque no es de su competencia y segundo porque con ello viola el debido proceso que está obligado a respetar”.
Luego de referirse al artículo 35 de la Constitución y de reiterar lo expuesto en precedencia, con apoyo en jurisprudencia y en un doctrinante, sostiene que ninguno de los instrumentos internacionales a que ha hecho referencia permitía a Colombia conceder u ofrecer la extradición de nacionales, “en razón de lo cual y a instancia de los Estados Unidos de Norteamérica, ambos Estados suscribieron un nuevo Tratado de extradición, en el año de 1979, el día 14 de septiembre, en la ciudad de Washington. Dicho Tratado de extradición fue aprobado por el Congreso de Colombia, e incorporado a su derecho interno en virtud de la ley número 27 de 1980. Este Tratado dejó expresamente sin vigor, entre ambos Estados, los Tratados de extradición de 1888 y su adición de 1940”, cuya ley fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, la que reiteró su incostitucionalidad en 1987, una vez que se corrigieron los errores de forma, situación que posteriormente motivó al Estado requirente a invocar las cláusulas del Tratado Multilateral de Extradición de Montevideo, el que, según jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado, tampoco sirve para soportar los pedidos de extradición por los Estados Unidos, por cuanto que éste hizo reserva de entregar a sus nacionales.
Después de hacer extensos comentarios sobre la Convención de Viena, manifiesta que este instrumento tampoco sirve para sustentar la presente extradición, máxime cuando el artículo 18 del C. Penal la supedita a lo previsto en los tratados públicos.
Afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores no está cumpliendo con la competencia que le corresponde, puesto que lo que la Constitución y la ley le ordenan es certificar si hay tratado de extradición “y no que si lo hay aplicable con lo cual se engaña a la Corporación si ustedes no lo estudian a conciencia o sapiencia, como es su obligación”. Además, asevera que el “concepto” no tiene fundamentación o motivación normativa y va en contravía con la realidad del derecho positivo, sin dejar pasar por alto que la función de dicha Cartera Ministerial es simplemente notarial o de registro.
Por lo tanto, considera que la Sala debe estudiar a fondo la viabilidad de dicho concepto.
Añade:
“De lo expuesto concluimos en forma nítida y sin necesidad de ningún razonamiento para buscar el espíritu de lo dicho que sí existe un Tratado vigente de extradición entre los Estados Unidos y Colombia, por lo tanto es falso ideológicamente el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que afirma que no existe esta clase de instrumento, por el cual deba guiarse la extradición, con el objeto de recurrir a las normas ordinarias del Código de Procedimiento Penal. Concepto este, como lo hemos visto, que no ha querido la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- entrar a analizar como es su obligación, dando lugar a que se viole el derecho de los ciudadanos por un indebido proceso.
“Es tan cierto, que existe Tratado entre los Estados Unidos y Colombia y que así lo acepta el Estado del Norte, que no recurre a esta Convención Multilateral por cuanto dejó claro al momento de firmarla, que no era aplicable cuando los Estados Unidos tuviera Tratado de Extradición bilateral vigente”.
En síntesis, afirma que la extradición de colombiano sólo se podrá conceder con fundamento en tratados públicos.
Además, censura que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no se emitió de acuerdo con lo reglado en el artículo 514 del C. de P. Penal, el que contempla que deberá expresarse si en el asunto se debe proceder con sujeción a usos internacionales o si se debe obrar conforme al C. de P. Penal.
Asegura que dicho concepto debe emitirse con apego al debido proceso, es decir, la validez del acto de la extradición, los derechos que del tratado puedan derivarse para el extraditado y la posibilidad de efectuar reservas a la contundencia jurídica que éstas tengan en el país solicitante, sin olvidar que el mismo es susceptible de ser controlado por la Sala.
Enfatiza:
“Aquí volvemos al círculo vicioso entre la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- y el Gobierno Nacional: la Sala afirma que NO puede estudiar el ‘Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores’ para determinar su validez o invalidez y, por ello, conceptúa contra el debido proceso disfrazado de legalidad; y luego el Gobierno Nacional afirma NO poder controvertir el concepto de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, que a sabiendas está basado en un acto falso del mismo Gobierno y por lo tanto otorga la extradición. Sólo la H. Sala puede romper jurídicamente ese círculo dando aplicación a la norma constitucional”.
Admite la importancia del concepto que debe emitir el Ministerio de Relaciones Exteriores. Sin embargo, existiendo un tratado bilateral no puede afirmar que el mismo no existe por no estar vigente en el orden interno, ya que el mismo sigue rigiendo hasta tanto no sea denunciado o se extinga por un procedimiento de derecho internacional, según principios universales de derecho público.
Después de insistir, una vez más, que existe tratado entre nuestro país y el Estado requirente, asevera que le corresponde a la Corte hacer un control pleno con el fin de que al solicitado no se le vulneren sus derechos constitucionales, al tenor de los artículos 29 y 35 de la Carta.
En el título “La remisión para concepto de la Corte Suprema de Justicia y su competencia al respecto”, arguye que la Sala no ejerce un control constitucional como debe ser, ya que se ha limitado a realizar una labor notarial respecto a los documentos que se allegan a la solicitud de extradición, sin tener en cuenta los principios constitucionales que rigen el trámite y los derechos fundamentales del solicitado.
En lo que llamó “DEBIDO PROCESO”, luego de resaltar que Colombia es un Estado social democrático de derecho, que las actuaciones de los funcionarios deben ceñirse al marco constitucional y legal y de reseñar algunos principios que, a su juicio, conforman el debido proceso, dice que si a su procurado no se le estudia este diligenciamiento de manera integral, lo que implica un necesario cambio jurisprudencial de esta Corporación, y se le da cabal aplicación a la tutela número 1736 de 2000, se estarían violando postulados fundamentales, en especial el debido proceso, el derecho a la intimidad (en lo que atañe a la recolección de las pruebas), el principio de legalidad (en lo atinente al trámite y recaudo de pruebas) y el principio del juez natural, pues los hechos sucedieron en Colombia.
Por lo expuesto, solicita a la Corte que emita concepto desfavorable a la extradición de Santiago Vélez Velásquez.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. ACOTACIÓN PREVIA
Previamente a emitir el concepto de rigor, resulta oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos por el defensor del requerido en extradición.
1.1. Dice que la Corte debe emitir concepto desfavorable, por cuanto los hechos que sustentan la solicitud de extradición de su representado, tuvieron ocurrencia en Colombia y no en los Estados Unidos de América. Igualmente, estima que los elementos de juicio que se allegaron a dicha petición, son ilegales, toda vez que en su recaudo no se respetaron los requisitos que condicionan su validez, según el artículo 29 de la Constitución Política. Además que en su realización participaron funcionarios extranjeros, quienes amparados en el argumento de la cooperación judicial, se arrogaron facultades propias de los nacionales.
Agrega que como quiera que los hechos sucedieron en Colombia, por razón de la jurisdicción preferente y exclusiva, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigarlos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en su fallo de tutela T-1736 de 2000, al amparar a su procurado el derecho del debido proceso, razón por la cual ese ente investigador debe previamente certificar cuáles hechos son de su jurisdicción y competencia.
Como el mismo memorialista lo destaca, sobre este particular tema la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en el sentido de que su labor se centra en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal (antes art. 558), sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el mérito de los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición, el lugar de ocurrencia de los hechos y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del pertinente proceso.
Sobre el punto, la Sala dijo:
“La extradición, ha sido sostenido por la Corte, no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
En lo relativo a la certificación que dice debe emitir la Fiscalía General de la Nación para saber cuáles hechos son de su jurisdicción y competencia, recuérdese que la misma no es requisito de procedibilidad para el trámite de extradición que adelanta la Corte.
Al respecto se dijo:
“Lo anterior, no significa, como parece entenderlo el memorialista, que la actuación que le corresponde adelantar a la Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a que previamente se determine si los hechos que dan origen a la solicitud de extradición ocurrieron o no en territorio colombiano, pues, como se señaló en precedencia, ese no es tema del que le corresponda ocuparse a efectos de emitir el concepto que según el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal se exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta Corte no es de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el Ejecutivo el que definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del país extranjero -en caso de que el concepto sea favorable- y, por ende, es allí donde adquieren plena validez e injerencia los resultados y determinaciones que al respecto emita el ente investigador.
“Efectivamente, considerando lo manifestado por la Corte Constitucional en la mencionada decisión de tutela, la Sala sostuvo en reciente concepto de extradición que:
‘… En respuesta al tema de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por el lugar de la comisión del hecho, han de recordarse las posiciones que al respecto la Sala hizo en providencia del 12 de septiembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO: ‘aparte de que el lugar de la comisión del delito y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del proceso (cuya definición incumbe a la autoridad que juzga) y no con la eficacia de los fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el reclamante toda la dinámica que comporta una conducta de ‘importar’ o ‘sacar del país’ un producto ilícito, en la que se fijan destinos, se eligen recorridos y se prevé concomitancias como el decomiso en lugares diferentes.
‘La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales’.
“La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2.000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:
‘De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función juirisdicente.
‘Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero’. (Concepto del 24 de enero de 2.001, Rad. 16.176)” .
En esas condiciones, resulta evidente que no es del resorte de la Corte esperar que la Fiscalía General de la Nación certifique si los hechos por los cuales se solicitó en extradición a Santiago Vélez Velásquez, son o no de su jurisdicción, toda vez que la labor de la Sala, se repite, se centra en establecer si se cumplen los precisos requisitos estatuidos en el artículo 520 del C. de P. Penal.
Ahora bien, frente a la afirmación del defensor, según la cual, uno de los controles que tiene que ejercer la Corte en el presente trámite, es el de establecer el lugar donde se cometieron los hechos objeto de la petición, toda vez que, conforme al precepto constitucional, la extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo procede por delitos cometidos en el exterior, tampoco le asiste la razón, pues como lo ha sostenido la doctrina de la Sala:
“En estas condiciones, parte el solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto se presenta un problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en cuanto al principio de territorialidad de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para una discusión de esta naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan acordes al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que la disposición de la Carta prevalece por encima del resto del ordenamiento interno, sino que la misma es posterior al propio Estatuto Procesal.
“En este sentido, importa, entonces, recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la conformidad existente entre la referida preceptiva legal con el texto superior, pues:
‘Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones -los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano a nivel constitucional y legal.
‘La Carta Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de los límites territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está sometida a las normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido, el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Carta Política, en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea’.
“Por su parte, la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del Código Penal (hoy artículos 14 y 16 de la Ley 599 de 2000), que deben leerse de manera conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a la luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de las cuales se justifica tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumeran el principio ‘real’ o ‘de protección (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros’. (Sentencia C-1189 del 13 de septiembre de 2.000).
“Además, olvida el petente, que, como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal (hoy 520 de la Ley 600 de 2000), esto es, a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero, y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno Norteamericano, la decide finalmente el Gobierno Nacional, pues él es el destinatario de las determinaciones que eventualmente tome al respecto la Fiscalía General de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le corresponde llevar a cabo la función de investigación de los delitos”.
Por consiguiente, como el asunto al que se refiere el defensor no es de competencia de la Corte, sino del Gobierno Nacional, como se ha insistido, no se accede al mismo.
2. Así mismo, afirma el memorialista que durante el curso del presente diligenciamiento tanto la Sala como las demás autoridades que han intervenido en este asunto, han transgredido el debido proceso y el derecho de defensa, incurriendo, por lo mismo, en vías de hecho, vulneración que, a su juicio, se ha originado en el desconocimiento del multicitado fallo de tutela.
Al respecto se le reitera al defensor que en ese fallo no se tuteló a la Corte y que según el mismo actúa bien cuando no se pronuncia sobre el lugar en que se cometió el delito, pues quien debe examinar ese aspecto y pronunciarse es la Fiscalía.
Por otra parte, se insiste, el destinatario de esa definición es el Gobierno Nacional que con posterioridad al concepto de la Corte decidirá si difiere o no la extradición.
Así también, dentro del trámite de la extradición, resulta obvio que los servidores públicos que intervienen deben sujetarse a lo reglado en la Constitución y la ley, así como también a los tratados internacionales que se encuentran incluidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Por su parte, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite, le corresponde emitir el concepto dentro de los precisos parámetros que señala el artículo 520 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000), sin que le sea permitido inmiscuirse en otros asuntos y, menos, en aquéllos que son propios de otras autoridades o tribunales.
En consecuencia, la Sala debe respetar el procedimiento que contempla la ley procesal penal, como claro desarrollo de la norma constitucional, sin que le sea permitido crear procedimientos ni arrogarse facultades extrañas a los preceptos citados, pues, de lo contrario, quebrantaría el ordenamiento jurídico y, consecuencialmente, el debido proceso.
3. Finalmente, en cuanto a que el tratado bilateral que suscribió Colombia con los Estados Unidos de América en 1979, se encuentra vigente, por cuanto las autoridades correspondientes no lo han denunciado, según los cánones del derecho internacional, es otro aspecto que tampoco le corresponde definir a esta Corporación sino al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al tenor del artículo 514 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual es esa Cartera Ministerial la llamada a indicarle a la Sala el trámite que se debe seguir, según se encuentre o no vigente un tratado.
Además, como lo ha dicho la doctrina de la Sala, a la Corte no le es permitido dirigir o controlar el marco normativo al que el Estado colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales.
Es así como mediante oficio N° OJE. 34996 del 29 de noviembre de 1999, conceptuó:
“…que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinente del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta dicho concepto, respetando el debido proceso, la Corte ha sujeto el trámite al previsto en la ley penal.
4. Contestadas las inquietudes del memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que al tenor del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe fundamentar en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS
DOCUMENTOS APORTADOS
Se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Santiago Vélez Velásquez, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, los documentos, debidamente autenticados y traducidos, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran la cuarta resolución de acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Edward R. Ryan, documento cuya autenticidad de su contenido es certificada con la firma y el sello pertenecientes a Clarence Madoox, Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
A su vez, obran las declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, y Paul K, Craine, agente especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.), rendidas el 18 de noviembre de 1999 ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en los siguientes términos: “que los anexos a la presente son las declaraciones originales de Theresa M.B. Van Vliet, Asesor Legal Principal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Administración Federal de Estupefacientes de los Estados Unidos, ambos debidamente juramentados en 18 de noviembre de 1999, ante la Honorable Anne E. Vitunac, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al español debidamente certificadas y anexadas a la presente, se aportan en respaldo de la solicitud de extradición de Santiago Vélez Velásquez por parte de los Estados Unidos desde Colombia… Copias fieles de los documentos anexos se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D.C.”.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la segunda, tercera y cuarta acusación supletoria y a las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo 21, Secciones 841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración en relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de sustancias controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960 (importación de sustancias controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo de Mary B. Troland son certificados, por la señora Janet Reno, Fiscal General de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Consuelo Sánchez Durán, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del Decreto 2700 de 1991).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Santiago Vélez Velásquez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.
LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL
SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
No hay duda que Santiago Vélez Velásquez, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige claramente que se trata de Santiago Vélez Velásquez, sin que el requerido ni su defensor hayan puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1058 del 7 de octubre y 1211 del 26 de noviembre de 1999, coincide con el que aparece en el memorial poder (70.553.958). Además, aquéllas refieren que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 8.5 pulgadas de estatura, con cabello castaño e, igualmente, es ciudadano colombiano, nacido en la ciudad de Medellín, el 31 de agosto de 1961. También es conocido como “Negro Vélez”. Para los correspondientes efectos, se aportó una fotografía.
En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Santiago Vélez Velásquez de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN
1. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del nuevo Código de Procedimiento Penal (antes 549.1), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta el Auto de Acusación N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Santiago Vélez Velásquez, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos:
“El Gran Jurado acusa que:
“SEGUNDO CARGO
“A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ,…, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
“TERCER CARGO
“A partir de o alrededor del 17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de 1999, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ…, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada en la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952.
“Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963”.
“CUARTO CARGO
“A partir del 17 de diciembre de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México, y en otros lugares, los acusados,…, SANTIAGO VELEZ VELASQUEZ…, con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
“1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).
“2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), y
“3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10.000,oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).
“Todo en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
Entonces, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados a Santiago Vélez Velásquez.
En lo que respecta a los punibles contemplados en los cargos segundo y tercero y teniendo en cuenta los hechos que se le imputan y las normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), que contempla el concierto para delinquir relacionado con la comisión del ilícito de narcotráfico, ya que, como quedó visto, Santiago Vélez Velásquez “con personas conocidas y desconocidas”, “con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente…”, “para distribuir y poseer con el intento de distribuir…” y “para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo…”, “una cantidad de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia narcótica controlada… ” (Subrayas ajenas al texto).
Con relación a estos cargos, el Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en relación con drogas e intento y conspiración para importar drogas, respectivamente-, considera que “cualquier persona que intente cometer o conspire para cometer cualquier delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas penas definidas para este mismo delito, siendo la perpetración de delito el objeto del intento o conspiración”.
Cabe agregar que el citado concierto para delinquir respecto de la comisión del punible de narcotráfico, en nuestra legislación contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6) a doce (12) años de prisión, cumpliéndose, así, con el principio de la doble incriminación en cuanto a tales punibles.
Igual situación se presenta en cuanto atañe al cargo cuarto, ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 324 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran el delito de “lavado de activos”, agravado cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una organización dedicada a esta actividad, oscilando la pena aplicable entre 8 y 22 años y medio, ya que al requerido se le acusa de “…Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas…”, sobre bienes inmuebles y para “…esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas…”, así como también para “…involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida…”, habiendo sido socio de la organización que realizó esas actividades.
Con relación a dicho cargo y en lo que atañe al lavado de dinero, el Código de los Estados Unidos, en el Título 18, Sección 1956, considera que incurre en delito “cualquier persona que teniendo previo conocimiento de que una propiedad involucrada en una transacción financiera representa el producto de alguna forma de actividad ilegal, lleva a cabo o tiene la intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual de hecho incluye el producto de una acción ilícita específica”.
2. El defensor del requerido, sostiene que el delito de conspiración que consagra el Código Federal Criminal de los Estados Unidos de América, no corresponde con el punible de concierto para delinquir, pues, en su criterio, entre otros argumentos, “es un delito tan susceptible de darse que no requiere en forma alguna del presupuesto constitutivo de delito como es la culpabilidad que para el delito de narcotráfico y lavado de dólares requiere de la modalidad dolosa, pues no es admisible en forma alguna la modalidad culposa; en los Estados Unidos la conspiración parte de la culpa y no requiere en absoluto, para tipificarse el delito del dolo. He ahí la gran diferencia entre la conspiración y el concierto”.
Al respecto, considera la Sala que no le asiste la razón al memorialista, ya que en reiterados pronunciamientos relacionados con el llamado caso “Operación Milenio” se han zanjado sus inquietudes así:
“… debe, en primer lugar aclararse, como se hizo recientemente con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, respecto de otro individuo reclamado en extradición capturado también con motivo de la operación milenio, que:
‘En este sentido, importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) a LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA no son equiparables en Colombia con el delito de concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para distribuir y poseer y concierto para importar corresponden a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia.
‘Cosa distinta es lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad necesariamente debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver con los delitos previstos y sancionados en el Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es, ‘llevar a cabo e intentar llevar a cabo’ transacciones financieras sobre bienes provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas de ello, en los Estados Unidos, con el propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad específica en la que se involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.
‘Importa, también, puntualizar igualmente, que unánime ha sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, ‘sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar…’.
“La anterior transcripción, igualmente sirve de fundamento para responderle al apoderado del requerido lo atinente a que es otro delito de los contenidos en la legislación norteamericana el que en últimas sería equiparable al concierto para delinquir que describe la normatividad sustantiva nacional, pues como se indicó en precedencia, el análisis que corresponde a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito no se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de la conducta o de los efectos jurídicos que se le atribuyan, sino en la conducta óntica y objetivamente presentada en la acusación como presupuesto fáctico del cargo o cargos atribuidos, razón de ser de que tanto en el Código Procesal derogado como en el actual (artículos 549.2 y 511.2), cuyo contenido es idéntico, se prevean como requisitos para conceder u ofrecer la extradición ‘que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia’ (resalta la Corte), cosa distinta es que a un mismo modelo comportamental las diferentes legislaciones de los países intervinientes en asuntos de esta naturaleza le otorguen denominaciones jurídicas diversas.
“De ahí que, ningún aporte hace la referencia del apoderado de OCHOA RUÍZ cuando pretende corroborar sus afirmaciones acudiendo a otras tipificaciones propias del derecho norteamericano, pues, se insiste, lo que resulta apto y suficiente para este cometido son los hechos objeto de investigación en el extranjero, lo cual guarda coherencia armónica con lo dispuesto en el artículo 551 del desaparecido Decreto 2.700 de 1.991, reproducido de manera exacta en el 513.2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al señalar dentro de los documentos necesarios que debe aportar el Estado solicitante de la extradición, la ‘indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados’ (destaca la Sala)”.
Consecuente con lo anterior, recuérdese que en la Nota Verbal N° 1211 del 26 de noviembre de 1.999, se consignaron como hechos del caso por el que se solicita en extradición a Santiago Vélez Velásquez, los siguientes:
“Los hechos del caso indican que Santiago Vélez – Velásquez es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos, y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
“Santiago Vélez – Velásquez es un narcotraficante con sede en Medellín, y es socio de confianza de Fredy Iván Ochoa – Mejía. Vélez – Velásquez se ha reunido personalmente con Alejandro Bernal – Madrigal, el líder de la empresa delictiva, para planear y coordinar cargamentos de cocaína de Colombia a México y tramitar el lavado de las utilidades de estos cargamentos. En julio de 1999, Vélez – Velásquez concertó con Ochoa – Mejía, Jaime Gonzalo Castiblanco – Cabalcante, Armando Valencia y Ramiro Vanoy – Ramírez para transportar cocaína de Colombia a México”.
3. Finalmente, no está de más aclarar que como quiera que los cargos imputados a Santiago Vélez Velásquez, en las Notas Verbales citadas, se refieren a hechos cometidos a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política y que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, no es menester hacer ninguna salvedad a ese respecto.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA
PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
1. En el presente caso advierte la Sala que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 549.2), el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, acusó a Santiago Vélez Velásquez por los delitos señalados en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, pues corresponden a sistemas judiciales distintos, como lo ha dicho la Sala y lo acepta el defensor.
a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se observa que con el pliego de cargos que emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la fase subsiguiente en ese trámite procesal que no es otro que el del juicio oral, el que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como sucede en Colombia. De igual manera, se especifica el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron ocurrencia, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación y, consecuencialmente, el postulado analizado.
2. Finalmente, en lo atinente a la afirmación de la defensa de que el indictment y la resolución de acusación no son equivalentes, pues, entre otros argumentos, esta última se produce luego de una fase investigativa dentro de la cual se han garantizado todos los derechos del procesado, lo que, a su juicio, no ocurre con aquélla que se asemeja a una resolución de apertura de instrucción, es un argumento respetable pero que no es de recibo, como quiera que lo que se exige es equivalencia y no identidad y se trata de sistemas judiciales distintos.
ACOTACIÓN FINAL
Como quiera que el defensor del solicitado Vélez Velásquez hace alusión al concepto que emitió la Corte, el 16 de mayo de 2001, dentro del trámite de extradición de Ayala Varón, al respecto, no está demás recordar que la Sala, al interior del citado concepto, dio las razones por las cuales las tesis aplicables en ese caso, no son extensibles a otros asuntos.
Textualmente se dijo:
“A diferencia de este caso, anteriores solicitudes de extradición elevadas por Gobiernos extranjeros sobre las cuales la Corte ha emitido concepto favorable, han versado sobre individuos integrantes de organizaciones dedicadas a importar sustancias estupefacientes en el país solicitante y al lavado de instrumentos monetarios obtenidos como resultado de dicha actividad delictiva, respecto de los cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución de pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya ejecución se acordó dar inicio en Colombia y consumar en el exterior o con efectos en el extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en el país requirente, y no, como aquí acontece, del sólo acuerdo para la adquisición, ofrecimiento o venta en territorio colombiano, de sustancias reguladas, así el destino que autónomamente le hubiere sido dado a la sustancia, fuera su exportación a territorio del Estado solicitante.
“Así por ejemplo, en el trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999, precisó:
‘Los hechos del caso indican que por lo menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999, Orlandez-Gamboa dirigió una organización internacional de tráfico de cocaína con sede en Barranquilla, Colombia, que importó grandes cargamentos de cocaína desde Colombia a varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa. Los destinos en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de cocaína que a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del orden incluyen Miami, Philadelphia y la ciudad de Nueva York. Mucha de esa cocaína tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de Nueva York antes de que fuera incautada’.
‘Más recientemente, con posterioridad a diciembre de 1997 (específicamente a principios de 1998), Orlandez-Gamboa y su organización importaron aproximadamente 850 kilogramos de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada desde Colombia. Porciones de los 850 kilogramos fueron incautadas en Philadelphia y la Ciudad de Nueva York por autoridades del orden’.
‘Con el objeto de importar grandes cargamentos de cocaína y de evadir su detección, Orlandez-Gamboa y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para que la cocaína fuera transportada internacionalmente en una variedad de formas, incluyendo, sin que se limite a ellas, barcos de carga comercial, lanchas de velocidad, aviones comerciales y privados, y servicios comerciales de entrega de paquetes’.
‘En épocas durante el curso del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en Colombia. Orlandez-Gamboa continuó dirigiendo las actividades de su organización aún desde la cárcel’.
‘Para promover las actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro de dicha organización, Orlandez -Gamboa ha ordenado a sus coasociados promover el concierto a través del soborno y la violencia, incluyendo el secuestro y asesinato de narcotraficantes rivales’.
‘Desde por lo menos 1992 hasta el 21 de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización lavaron millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos, mediante, entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas bancarias en todo el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles, empresas, y mercancías en todo el mundo, el cambio de dinero en el mercado negro en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo en giros postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto, el ocultamiento y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito de reportar los valores en moneda corriente de los Estados Unidos’.
“Agregó la Nota, que ‘para adelantar el concierto para el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en ese mes, Orlandez-Gamboa le dio instrucciones a un coasociado de hacer los arreglos para despachar aproximadamente US$ 1.5 millones desde los Estados Unidos a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado entregó a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000 en giros postales’ (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).
“Del caso que viene de citarse, se establecen características ostensiblemente diferenciadoras de las que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede resultar desconocido que al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo en una organización establecida internacionalmente para importar a territorio de los Estados Unidos de América grandes cantidades de cocaína, y lavar a través del sistema financiero y la adquisición de activos, las utilidades obtenidas en dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA VARON.
“Para citar otro ejemplo que permite diferenciar este caso de otros respecto de los cuales la Corte ha emitido concepto favorable a la extradición, merece recordarse el trámite de extradición del radicado 16.701 en el cual el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 1202 del 26 de noviembre de 1999, sobre el supuesto fáctico de la solicitud, indicó:
‘Los hechos del caso indican que Darío Echeverry Monsalve es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y distribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’ (Se destaca).
‘Darío Echeverry-Monsalve es el líder de una organización de transporte de cocaína en Tumaco. Los integrantes de la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal-Madrigal utilizan embarcaciones de Echeverry-Monsalve y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos, vía México’.
‘Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997’.
“En dicho trámite, se allegó, entre otros documentos, la declaración jurada rendida por PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación adelantada en contra del requerido, precisando al efecto:
‘ECHEVERRY era el jefe de una organización de transporte con sede en Tumaco. El está asociado con los principales narcotraficantes, entre los que se encuentran Diego Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros de la organización BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y el puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados Unidos, vía México. Su papel es corroborado por las conversaciones interceptadas en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999, durante las cuales BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre la utilización de las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el gerente del Puerto de Tumaco, para hacer un embarque de cocaína”.
“Agregó que ‘en una conversación interceptada el 23 de marzo en la oficina de BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y VILLAFANE hablaron sobre cómo ECHEVERRY controlaba el Puerto de Tumaco, al hacer que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les pagara en el puerto, de su nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había visto a ECHEVERRY en Tumaco, y que las lanchas de ECHEVERRY eran muy impresionantes, y que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por embarque’.
‘En una conversación interceptada el 29 de junio de 1999, en la oficina de BERNAL (prosigue); VILLAFANE dijo que ECHEVERRY había llamado para ofrecer sus lanchas para el transporte de cocaína. ECHEVERRY le dijo a VILLAFANE que sus lanchas estaban listas y esperando para el envío del próximo embarque de narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos grupos de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido un cargamento de cocaína’ (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000).
“El caso de que se ocupó el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de la situación que enfrenta el señor AYALA VARON, dado que a diferencia del señor ECHEVERRY MONSALVE, a aquél no se le atribuye formar parte de una organización internacional conformada para importar estupefacientes a territorio de los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas con sus actividades delictivas.
“Igual ocurre con el evento relacionado con el señor HORACIO DE JESUS MORENO URIBE que a continuación se menciona, también por vía de ejemplo, para denotar las diferencias que presenta con el que ahora ocupa la atención de la Corte, pues, según consta en el trámite de radicado 16720, la Nota Verbal No. 1215 procedente de la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, precisó:
‘Los hechos del caso indican que Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’.
‘El papel de Horacio de Jesús Moreno Uribe en la organización de narcotráfico de Alejandro Bernal Madrigal es lavar las utilidades de la droga de la organización, mediante la coordinación de transferencias de dinero a través de personas y cuentas bancarias en Miami, Florida. En marzo de 1999, Moreno Uribe concertó con un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades de la droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida’ (Se destaca) (Cfr. Concepto de extradición. Dic. 12/2000).
“Es de precisar, asimismo, que a diferencia de otros casos presentados con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la supremacía de la Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la normatividad contenida en el estatuto procesal penal, y dio aplicación directa a aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y la nacionalidad colombiana por nacimiento en cabeza del requerido, la cual entonces se constituía en motivo impidiente a la extradición -hecho acreditado de entrada con la formalización de la solicitud (Cfr. autos de abril 29 y mayo 6 de 1997, en los trámites de radicado números 13096, 13093, 13094 y 13097)- al sostener que en dichos casos ‘se constituye en un apriori que impide el aprontamiento de otras diligencias’, en este particular evento, a la conclusión de que el hecho motivo de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y no en el extranjero, no podía llegarse por fuera del Concepto que por ley corresponde emitir a esta Corporación, por implicar no un juicio sobre aspectos jurídicamente objetivos (la nacionalidad del requerido), sino el establecimiento de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos al lugar de comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las regulaciones constitucionales y legales que en Colombia gobiernan el instrumento de la extradición”.
De acuerdo a la anterior transcripción, resulta evidente que el caso a que hace referencia es diferente al que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el señor Santiago Vélez Velásquez es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por pertenecer a una organización delincuencial que tenía como finalidad llevar narcóticos de Colombia a ese país.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículos 520 de la Ley 600 de 2000 (antes art. 558 del Decreto 2700 de 1991), se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano SANTIAGO VÉLEZ VELÁSQUEZ, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados en la resolución acusatoria N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor Santiago Vélez Velásquez, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria