16703(23-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16703  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 45  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de  dos mil dos (2002).   

V I S T O S  

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de  América     del     señor     SANTIAGO     VÉLEZ  VELÁSQUEZ, ciudadano colombiano.   

L  A      S O L I C I T U  D   

1.  Mediante oficio  del  1° de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicó  a  esta  Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por  conducto  de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales números 1058 del  7  de  octubre  y  1211  del  26  de  noviembre  del  citado  año, solicitó en  extradición  al  ciudadano  colombiano Santiago Vélez Velásquez, capturado el  13  de  octubre  de la misma anualidad, en cumplimiento de la resolución del 11  de    octubre    anterior,   expedida   por   la   Fiscalía   General   de   la  Nación.   

2.     La  normatividad   que  rige  al  presente  trámite  es  la  contemplada en el  Capítulo  III,  Título  I, Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de  2000),  en  la  medida  que  no  existe en el momento convenio aplicable que  regule  el  asunto,  como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

3.     Los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  la  investigación  e imputación de los  cargos  formulados  en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron  sintetizados en la última Nota Verbal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican  que Santiago Vélez – Velásquez es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos,  y  lava  y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína hacia México y los Estados Unidos.   

“Santiago Vélez –  Velásquez  es un narcotraficante con sede en Medellín, y es socio de confianza  de  Fredy  Iván Ochoa – Mejía. Vélez – Velásquez se ha reunido personalmente  con  Alejandro  Bernal  –  Madrigal,  el  líder  de  la empresa delictiva, para  planear  y coordinar cargamentos de cocaína de Colombia a México y tramitar el  lavado  de  las  utilidades  de  estos  cargamentos.  En julio de 1999, Vélez –  Velásquez   concertó   con   Ochoa  –  Mejía,  Jaime  Gonzalo  Castiblanco  –  Cabalcante,  Armando  Valencia  y  Ramiro  Vanoy  –  Ramírez  para  transportar  cocaína de Colombia a México.   

“Todas   las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997”.    

4. La documentación  remitida  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América y que sustenta la  solicitud    de    extradición   de   Santiago   Vélez   Velásquez,   es   la  siguiente:   

4.1. Copia del Auto  de  Acusación  N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s) (s) (s) (s) del 18 de noviembre de  1999,  por  medio  del  cual,  el  Gran  Jurado  del Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, División Fort Lauderdale,  acusó a Santiago Vélez Velásquez de los siguientes cargos:   

“Cargo  II.   Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del  Título   21,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  841  (a)  (1)  y  846;   

“Cargo  III.  Concierto  para importar cinco kilogramos o más  de  cocaína,  en  violación  del  Título  21,  Código de los Estados Unidos,  secciones 952 y 963;   

“Cargo   IV.  Concierto para lavar dinero, en violación del Título  18,   Código   de  los  Estados  Unidos,  secciones  1956  (a)  y  (h)  y  1957  (a)”.   

4.3.  También  se  allegaron  copias de las declaraciones juradas de Theresa M.B. Van Vliet, Fiscal  Federal  Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de la Florida, y de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia  de  Control  de  Drogas  de los Estados Unidos (D. E. A.), las que respaldan las  acusaciones contra Santiago Vélez Velásquez.   

La primera de las nombradas, esto es, Theresa  M.B.  Van  Vliet, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los  tipos  penales  imputados  en  el pliego de cargos y una síntesis del acontecer  procesal.   

Por  su  parte,  el  agente  Paul  K. Craine,  informó,  de  manera pormenorizada, sobre los hechos objeto de juzgamiento ante  el citado Tribunal.   

4.4. Se informó que  el  solicitado,  Santiago  Vélez Velásquez, es ciudadano colombiano, nacido en  la  ciudad de Medellín el 31 de agosto de 1961, que su descripción corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza  blanca, de 5 pies 8.5 pulgadas de estatura, con  cabello  castaño, que es portador de la cédula colombiana N° 70.553.958 y del  pasaporte  N°  AG051064,  expedido por las autoridades de Colombia. También es  conocido   como   “Negro  Vélez”.    Para   los  correspondientes efectos, se aportó una fotografía.   

PRUEBAS ALLEGADAS DURANTE  

EL TRÁMITE  

Mediante  providencias  del 5 de septiembre y  del  11 de octubre de 2001, de manera oficiosa, se dispuso oficiar al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a fin de que se efectuara la traducción oficial al  castellano  de  los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo  a la solicitud de extradición, lo que en efecto se cumplió.   

ALEGATOS DEL DEFENSOR  

El  defensor  del solicitado en extradición,  dentro  del  término  legal,  presenta  un  extenso  escrito,  en el que expone  dilatados  argumentos  que,  desde  su  personal óptica, tienden a que la Corte  conceptúe  desfavorablemente  sobre la petición de extradición que ha elevado  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Sus    razonamientos    se    sintetizan,  así:   

1. En el título que  denominó     “HECHO  FÁCTICO”, hace un extenso  relato  de  la  manera como en Colombia, desde 1996, se venían investigando los  hechos  que hoy son fundamento de la solicitud de extradición, lo que apoya con  transcripción  de  fragmentos  de  varios  documentos  de  libre  circulación.  Igualmente,  afirma  que la Fiscalía General de la Nación, en el citado año y  en  la  ciudad  de  Medellín, inició la investigación previa radicada bajo el  número   21794,   diligenciamiento  que,  en  su  criterio,  se  adelantó  con  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  en  especial lo  relacionado   con  la  aducción  de  los  medios  de  convicción,  ya  que  se  practicaron  transgrediéndose,  entre  otros,  el  derecho  fundamental  de  la  intimidad,  sin  dejar  pasar  por  alto  que,  con  una  aparente  cooperación  judicial,  intervinieron  agentes  de  la  D.E.A.,  quienes  de manera insólita  asumieron  actitudes  de  dirección  exclusiva de los funcionarios colombianos.  Así   mismo,  puntualiza  que  dicha  averiguación  culminó  con  resolución  inhibitoria  en  julio  de  1998,  lo  que  corrobora  copiando  apartes  de  la  misma.   

Por  consiguiente, estima que la Corte en ese  asunto  debe  emitir  concepto desfavorable, ya que habiendo sucedido los hechos  en  Colombia y, además, siendo ilegales los elementos de juicio en que se apoya  la  petición  de  extradición,  según nuestra legislación, debe “esa   alta  Corporación  realizar  un  profundo  estudio jurídico, en todos los aspectos de la solicitud y trámite…  De     no     ser     así,     sería    inocuo    este    concepto”.   Por  lo  mismo,  concluye  que  el  trámite  adelantado  contra  su  defendido  es la oportunidad para que la Corte  cambie   su  doctrina,  tal  como  lo  hizo  en  el  proceso  de  Ayala  Varón.   

En    lo    que    llamó    “MARCO        GENERAL”,   después   de   referirse   a   la  clasificación  tradicional  de  los  trámites  de  extradición,  es decir, el  administrativo,  el  judicial  y  el  mixto, recuerda que en Colombia opera este  último,  al  tenor del cual a la Corte le corresponde examinar la totalidad del  procedimiento y de las condiciones legales de la solicitud.   

En  otras  palabras,  dice que es labor de la  Sala  vigilar  y proteger los derechos del ciudadano requerido, dentro del marco  del  Estado  social  democrático  de  derecho,  por  lo  que, a su juicio, debe  realizar   un   estudio   completo,   “integral,   desapasionado   y   racional   de   todos   los  asuntos  concernientes    a    una    solicitud   de   extradición,   venga   de   donde  viniere”.   

En contravía de lo anterior, advierte que la  Sala  ha  estado aplicando la tesis de la revisión formal de la documentación,  sin  entrar  al estudio integral de ella, posición que no comparte, por cuanto,  como  lo  ha  dicho,  la  función  primordial de la Corte es la de proteger los  derechos del ciudadano y no la de simple verificación documental.   

Luego  de mencionar los casos de extradición  de  Fabio  Puyo  Vasco,  Víctor Tafur y José María Ballesta, se cuestiona por  qué     nosotros     no     defendemos    nuestra    soberanía    “y siempre nos apoyamos en el estribillo  de  la violación de la soberanía del Estado requirente?. Está en sus manos la  defensa   de  la  soberanía  nacional  que  juraron  defender  al  defender  la  juridicidad  y  la  Constitución  Política  que  en  el artículo 35 pone unas  condiciones  especiales para la extradición de colombianos por nacimiento, como  es  el  de la territorialidad; además, es necesario, como valerosamente Ustedes  lo  han hecho en caso anterior (concepto negativo para el ciudadano AYALA  VARÓN),  que  se  defienda la ley  colombiana  y,  por  ello, se de aplicación al artículo 565 del C. de P. Penal  colombiano  que  NO  PERMITE  LA  EXTRADICIÓN  CUANDO EL CIUDADANO SE ENCUENTRA  INVESTIGADO   POR   EL   MISMO   HECHO”.   

En     el     acápite     “PRINCIPIOS   FUNDAMENTALES   A  TENER  PRESENTE  EN  EL  CONCEPTO”,  resalta  el  postulado de la dignidad humana (art. 1° del C. Política), el que  propende  por  la  obligación  que tiene el Estado de respetar su normatividad,  como  garante  del  debido proceso, en especial las normas que tienen desarrollo  en  la codificaciones penal y procesal penal. Por ello, si el Estado conoció de  la  violación  del estatuto de estupefacientes, vigente para esa época, tenía  la  obligación de adelantar la correspondiente investigación, como lo hizo, en  la  que  concluyó  que  los  hechos fueron ejecutados en territorio colombiano,  razón por la cual, estima, el concepto debe ser desfavorable.   

En lo relativo al principio del servicio de la  justicia,  el  que  se encuentra consagrado en el artículo 2° de la Carta como  uno  de los fines del Estado, dice que éste no puede renunciar a la aplicación  de  su  propia  ley,  ya  que  dejaría  de ser un Estado social democrático de  derecho,  al  no  asegurar  el  cumplimiento  de  los  deberes  sociales  de los  ciudadanos,  máxime  cuando  han infringido la ley penal, tal como lo regula el  C.  de  P.  Penal. Por lo mismo, afirma que habiendo resolución inhibitoria, es  obligatorio  para  la  Fiscalía  revocarla  en  el  caso de que las autoridades  correspondientes  aporten  nuevas  pruebas,  lo  que  aquí  no  sucedió  en el  instante  en  que  el General Roso José Serrano Cadena, Director de la Policía  Nacional,  violando  el  debido  proceso,  publicó  un libro en el que informó  todos los acontecimientos que rodearon la Operación Milenio.   

Como un tercer principio, el que se encuentra  consagrado  en  el artículo 5°, en concordancia con el 42, de la Constitución  Política,  alega  que el Estado no puede discriminar a ningún residente y debe  dar   primacía   a   los   derechos   inalienables   de  la  persona  y  de  la  familia.   

Advierte que el Estado está en la obligación  de  prestar  el  servicio  de justicia, como uno de sus fines esenciales, por lo  que  no  puede renunciar a dicho compromiso cuando tiene pruebas de la comisión  de  conductas  punibles en el territorio nacional, tal como ocurre en este caso.   

Agrega:  

“Si  la H. Corte  Suprema  de  Justicia  -Sala  Penal-  y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  consideran  la jurisdicción y competencia para juzgar estos hechos sucedidos en  territorio  colombiano,  tienen  la  obligación,  en cumplimiento de las mismas  normas  y  Tratados  que ahora invocan, para garantizar el derecho fundamental a  la  igualdad  de  todos los procesados, de entregar todas las pruebas y procesos  por  narcotráfico,  a  las  autoridades  de los Estados Unidos, así dentro del  país  existan  procesos por los mismos hechos, a las autoridades de los Estados  Unidos,  para  que  sean  ellos, los que los juzguen, por cuanto, igualmente, en  ellos  radica  la competencia como en el caso presente. Como no lo han hecho, ni  lo  harán  por  obvias razones, se está demostrando la violación al derecho a  la  igualdad  en  el  presente  caso.  Si  Ustedes  no lo consideran así, cómo  explican  esta discriminación y estos actos contrarios a la soberanía judicial  colombiana?”.   

     

Sostiene  que  la  Constitución  Política  prescribe  que  los  particulares  son  responsables  por infringir la ley y los  empleados    públicos    por   las   “acciones   al   infringirla   y  por  las  omisiones  o  extralimitaciones  en  el  ejercicio  de sus funciones.  Es  decir,  que  los  funcionarios  públicos son sancionados por  acción         u        omisión”.   

Manifiesta  que  la  Fiscalía  General de la  Nación  no  cumplió  con  sus  deberes frente a este caso, por lo que la Corte  tiene  la  función  de  actuar,  al  tenor del artículo 558 del C. de P. Penal  anterior,   máxime   cuando   se   sabe  que  le  corresponde  al  citado  ente  investigador,   a   nombre   del  Estado,  ejercitar  la  acción  penal  en  la  investigación.   

Del  mismo  modo,  respecto  al principio del  debido  proceso,  que  estatuye el artículo 29 de la Carta Política y que debe  respetarse  y aplicarse a toda actuación judicial y administrativa, asevera que  dentro  de  este  postulado  se  encuentran  otros  inmersos  en  él,  de  gran  importancia,  como  el  del  juez  natural  y  el  de legalidad de la prueba. En  consecuencia,  señala  que los medios de convicción que sirvieron de soporte a  la  petición  de  extradición  fueron  obtenidos  con  violación  del  debido  proceso,   razón   por   la   cual,   “mal   puede  a  Corte  Suprema  -Sala  Penal-,  a  sabiendas  de  la  ilegalidad  de  la  prueba  aducida  en  el  proceso,  convalidarla al emitir su  concepto   positivo   fundándose   exclusivamente   en   la  formalidad  de  la  documentación  allegada,  cuando  a  ciencia  cierta  sabe que la prueba que se  aportó  mediante  affidavit, fue obtenida violando la normatividad colombiana y  los       derechos      fundamentales      de      mi      defendido”.   

En  cuanto  al  principio de territorialidad,  después  de  referirse  al  artículo  4°  de  la Convención de Viena, el que  transcribe,  afirma  que  la comunidad internacional lo viene respetando, por lo  que  ningún Estado puede violar la territorialidad de otro y, menos, atribuirse  el  derecho  de  investigar y de sancionar delitos de narcotráfico que tuvieron  ocurrencia  en  territorio  de  otra  nación que hace parte de este instrumento  internacional,  como  es  el  caso  entre  Colombia y los Estados Unidos, el que  “no se está cumpliendo en  el  caso  sub  judice,  lo  cual obliga en un  honesto, legal y científico  concepto  decirse y por lo tanto conlleva a que la Honorable Sala emita concepto  negativo  con  fundamento  en  este  Tratado  que al parecer aparentan presentar  tanto  la  Fiscalía  General  de  la Nación, como la Policía Nacional, ser el  sustento  jurídico  de  la  violación  de  sus  funciones específicas y de la  violación  de  la  soberanía  nacional  colombiana,  conllevando  con  ello la  violación   de   los   derechos   fundamentales   del  ciudadano  requerido  en  extradición”.   

A  continuación,  procede  a  transcribir la  sentencia  de  tutela  T-1736  proferida  por  la  Corte Constitucional el 12 de  diciembre  de  2000,  según  la cual, la Fiscalía General de la Nación violó  los     derechos     fundamentales     de     su     protegido,     “por  cuanto teniendo conocimiento pleno  y  seguro  de  la  presunta  comisión  de  hechos  delictivos  en el territorio  nacional  en forma que pudiéramos decir dolosa, incumplió con sus obligaciones  de  investigar  de  oficio  dichos  presuntos hechos delictivos, a la luz de las  normas  tanto  sustantivas  como procesales y en clara aplicación del principio  de    territorialidad    y    en    defensa    de    la    soberanía   judicial  colombiana”,  fallo  que  impuso  a  la Corte Suprema de Justicia “la  obligación  previa  de  esperar, para emitir su concepto, si la  Fiscalía  General  de  la  Nación se declaraba competente en forma exclusiva y  excluyente    para    el    conocimiento    de   la   investigación”,  lo  que cobró plena vigencia cuando  el  citado ente investigador se declaró competente para investigar el acontecer  fáctico  por  los  cuales se sustenta la petición de extradición, aspecto que  conlleva a la improcedencia de la misma.   

Añade:  

“Con el anterior  pronunciamiento  claro  y  preciso  de  la H. Corte Constitucional igualmente se  revalúa  el  criterio  o  tesis  que  ha  sostenido,  en  ausencia  de la norma  constitucional  de  la  actual Constitución Política, es decir, del inciso 2°  del  artículo  35 de la Carta, puesto que la misma Corte afirma que la falta de  pronunciamiento  de  la  Fiscalía, previo al concepto que debe emitir la Corte,  no  es  válido  y por ello conllevaría a una extradición violatoria de la ley  en  la  cual  la  mayor  responsabilidad  la  llevaría  la  H. Corte Suprema de  Justicia   -Sala  Penal-,  por  precipitar  su  accionar  o  por violar los  principios  generales  del  derecho  como es el principio de la territorialidad,  puesto  que  si  ya  la  Fiscalía  inició proceso por declararse competente se  entraría  igualmente  a  violar  el  principio  universal  de  non bis in idem,  conllevando    también,   la   violación   a   la   soberanía   judicial   de  Colombia”.      

   

Después de referirse al estudio que elaboró  al  presentar  la  tutela  a  que  ha  hecho  referencia,  afirma  que la citada  sentencia  no  ha sido cumplida, ya que la Fiscalía General de la Nación no ha  informado   sobre   qué   hechos   está  siendo  investigado  Santiago  Vélez  Velásquez,  contrariándose  de  esa manera el artículo 35 de la Constitución  Política.   

Del  mismo  modo,  asevera  que  dicha tutela  también  obliga  a la Corte, por cuanto tiene que controlar constitucionalmente  el  trámite  de extradición, al tenor de la citada preceptiva, por lo que debe  “conceptuar  negativamente  en  lo  que  hace a la procedencia de la extradición por hechos respecto de los  cuales  tiene jurisdicción la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y que se endilgan  a  nacionales colombianos por nacimiento, lo cual no ha hecho en TODOS los casos  de     la     misma     llamada     ‘Operación      Milenio’  y  por  ello  los derechos fundamentales tutelados a mi poderdante  están  en  grave  amenaza  de  ser violados por la H. Corte Suprema de Justicia  -Sala  Penal-, pues no existe manera de impedirlo ya que la Corporación así lo  ha  querido  por  fuera  de  la  Constitución  y  del  fallo  de  la  H.  Corte  Constitucional,   el   cual   ha   sido   desatendido   en   todas   las   otras  oportunidades”.   

A  continuación procede a interpretar, desde  su  personal  óptica  y  de manera extensa, el multicitado fallo de tutela y la  sentencia  C-1189  de  2000  de  la  Corte  Constitucional, reiterando que tales  decisiones  siguen  siendo  incumplidas por la Fiscalía General de la Nación y  por la Corte Suprema de Justicia, generándose una vía de hecho.   

Enfatiza:  

“Si  habiendo  incurrido  en  vía  de  hecho la Fiscalía no certifica expresamente (ya que lo  hace  en  una  resolución  en  la cual se habla de lo Divino y de lo humano, es  decir,  igualmente  cantinflesca  con  el  objeto  exclusivo de excusar su falta  contra  sus  obligaciones  constitucionales) sobre cuáles de los hechos por los  que  se  solicita la extradición de un nacional colombiano por nacimiento tiene  jurisdicción,  el  proceso  estará  irremediablemente  viciado  y  la  Sala de  Casación  Penal no podría conceptuar favorablemente a la extradición, pues en  razón  de  la  carencia de certificación que subsane la vía de hecho, y de la  imposibilidad  de controlar tal certificación con fundamento en lo previsto por  el  artículo  35 de la Constitución Nacional y con relación a los hechos para  cuyo   juzgamiento   se   solicita   la  respectiva  extradición,  se  estaría  autorizando  la extradición de colombianos por nacimiento por supuestos delitos  cometidos  en  Colombia, o sea de la jurisdicción de la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN”.   

Insiste   en   afirmar   que   la   Corte  Constitucional,   a  través  del  fallo de tutela T- 1736 de 2000, no hizo  otra  cosa que impedir una vía de hecho y señalar un procedimiento específico  que  debe  seguirse  en  este  trámite,  cuando  se  trata  de  colombianos por  nacimiento,  al  tenor  del  citado  artículo  35 de la Carta, aclarando que la  extradición  de  colombianos por nacimiento es procedente cuando los delitos se  hayan  cometido  en el extranjero, prohibiéndose de esa manera los que han sido  cometidos,  de  manera  total o parcial, en Colombia y que sean de jurisdicción  de la Fiscalía General de la Nación.   

De  otra  parte,  teniendo  como  soporte  el  multicitado  fallo  de  tutela, reconoce que a la Corte no le asiste competencia  para  cuestionar  la jurisdicción del Estado requirente, pues dicha función le  está  asignada  a la Fiscalía, ente que está en la obligación de ejercerla y  que  en  este  caso  no  cumplió,  pues  desde  mucho  antes  de presentarse la  solicitud  de  extradición, tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos e,  incluso,   cuando   se  presentaron  las  Notas  Verbales,  como  lo  ha  venido  sosteniendo a lo largo de su escrito.   

Con  fundamento  en  la  transcripción de la  citada sentencia de tutela, reitera:   

“De lo anterior se  deduce   que   es   la   FISCALÍA   GENERAL  DE  LA  NACIÓN  a la que corresponde (por lo menos dentro del  trámite  de  extradición  y  para  efectos del mismo, pues es evidente que las  consideraciones  de  la Fiscalía al respecto, no son refractarias al control de  tutela)  determinar  en  primera  instancia el alcance de la jurisdicción y que  es  indispensable  que en el trámite de extradición  se    controle    lo    relativo   al   artículo   35   de   la   Constitución  Política”.   

Más adelante, añade:  

“Es  que  no  es  posible  bajo  ningún  pretexto,  y  si  que  menos  bajo una indebida y dolosa  interpretación   del   fallo   de   tutela  número  T-1736/2000  confundir  la  imposibilidad  e incompetencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  para  cuestionar  la  jurisdicción  del  Estado requirente con la  posibilidad  y  la  obligación de esta misma Sala de controlar la procedencia o  la  improcedencia  de la extradición a los ojos de lo previsto por el artículo  35  de  la  Constitución Política, ya que tal control se ejerce con fundamento  en  el  artículo  4°  de  la  misma,  o  sea,  en  relación con un acto de la  FISCALÍA   GENERAL   DE   LA   NACIÓN,  acto  que  constituye  condición  de  la competencia de la Corte.   

“Precisamente por  ello  es  que,  en  los términos de la Sentencia T-1736 de 2000, se ordena a la  FISCALÍA   GENERAL   DE   LA   NACIÓN,  proceder  a  informar  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  si los hechos por los cuales se  solicita  la  extradición,  acontecieron  total  o  parcialmente  (primacía de  territorialidad)  en  Colombia y, por ende, existe jurisdicción de la Fiscalía  colombiana     sobre    los    mismos”.   

No  comparte  la interpretación de la Corte,  según  la  cual,  la existencia de una investigación o de un proceso sobre los  mismos  hechos  en  que  se  soporta  la  solicitud de extradición no enerva el  trámite  cuando  tal  diligenciamiento  se  originó  con posterioridad a dicha  solicitud,  toda  vez  que  la Fiscalía incurrió en una vía de hecho al haber  retardado,  de manera injustificada, la apertura de la investigación, la que se  produjo  gracias  a  lo  ordenado  por  la  Corte  Constitucional  por  vía  de  amparo.   

Así  mismo,  califica  como  grave  que,  no  obstante  el  comportamiento  de la Fiscalía y que la Corte sepa que existe una  investigación  sobre  los  mismo  hechos  que  originó  la Operación Milenio,  continúe  rindiendo conceptos favorables en materia de extradición de personas  vinculadas  a  ella,  máxime  cuando  el  fallo  de  tutela también la obliga.  Igualmente,  alega  que  la  Corte no debió devolver la certificación expedida  por  la  Fiscalía, por cuanto que ello implicó desconocer la orden de la Corte  Constitucional   y,  consecuencialmente,  coadyuvó  la  violación  del  debido  proceso.   

Igualmente,    asegura   que   la   Corte  Constitucional   “no  solo  censura  no  haber  abierto  investigación  sobre  aquellos  hechos  para  cuyo  conocimiento   la   Fiscalía   tiene   jurisdicción,  sino  no  haber  abierto  investigación  para  conocer de los hechos enunciados  en  la solicitud de extradición para cuyo conocimiento  tiene  jurisdicción  la Fiscalía. Por ende, la obligación que ahora compete a  la  Fiscalía  en lo que hace al proceso de extradición e independientemente de  toda  apertura  de  investigación,  es  proceder  a  manifestarle  a la Sala de  Casación   Penal   sobre   cuáles   de  los  hechos  enumerados  en  la  solicitud  de extradición tiene jurisdicción la Fiscalía,  teniendo   en   cuenta  la  preponderancia  del  factor  territorial”.   

Después   de   enfatizar  extensamente  lo  precedentemente expuesto, acota:   

“Obsérvese  que  sabiendo  que la Fiscalía abre, al tenor de la resolución del 27 de febrero de  2001,  investigación  en Colombia, reconociendo que en principio existen hechos  de  la jurisdicción preferente y excluyente de la Fiscalía colombiana y que de  ser  imputable  a  nacionales  colombianos  por nacimiento son refractarios a la  extradición,   la   Sala  debería  abstenerse  de  conceptuar  en  materia  de  extradición  en  el  evento que nos ocupa, hasta que la Fiscalía no certifique  como  se  le  indica  en  la  Sentencia  T-1736 de 2000 y sanee la violación al  debido  proceso  que  se  derivó  de  la  vía  de hecho en la que incurrió la  Fiscalía  (cosa  que  ya  se sabe que la Fiscalía no va a hacer, asumiendo una  clara  posición de rebeldía) o hasta que tal certificación no le sea remitida  por   la   Fiscalía   por   que   así   se   lo   ordena  la  Sala”.   

Dice  que  si la Corte continúa conceptuando  sobre  extradiciones  de  nacionales  por nacimiento implicados en la Operación  Milenio,  ignora que una cosa es discutir la jurisdicción del Estado requirente  y   otra  reconocer  que  existe  una  jurisdicción  prevalente,  preferente  y  excluyente,  haciendo valer el contenido del artículo 35 de la Carta Política.  Igualmente,  que  también ignora que ningún funcionario público puede válida  y       constitucionalmente       “prohijar  una  violación  a  la  Carta fundamental (artículos 4°,  6°,  29, 121 y 122 de la Constitución Política) so pretexto de la limitación  de  sus competencias legales. Ignorancia aún más difícilmente explicable ante  el  específico señalamiento que al respecto hace la Corte Constitucional en la  sentencia     T-1736     de     2000”.   

También   afirma   que  esta  Corporación  prejuzgó  al ordenar devolver el oficio número CF UNAIM 086 del 17 de abril de  2001,  con  el  argumento  de  que dicha certificación no se relacionaba con el  concepto  que se debe emitir en este asunto, aspecto que califica como burla del  fallo de tutela tantas veces mencionado.   

Asevera  que  la  Sala  no debió devolver el  citado  oficio.  Por  el  contrario,  al  tenor de los artículos 4° y 35 de la  Constitución  Política  y  14  y 16 del C. Penal, ha debido ejercer un control  sobre  el  mismo,  conforme  así  lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.   

Además,  a  su  juicio,  la  Sala  ignora lo  siguiente:   

“Que  siendo  la  Fiscalía  el  órgano que tiene competencia original para ejercer jurisdicción  y,  por  ende, para determinar sobre qué hechos versa la suya, corresponde a la  Fiscalía   y   sólo   a   ella,  efectuar  el  pronunciamiento  primero  sobre  jurisdicción  y,  consecuentemente, emitir para efectos de sanear el proceso de  extradición  la  correspondiente  certificación respecto de los hechos por los  cuales  se solicita la extradición de un colombiano por nacimiento y que siendo  de  la  jurisdicción  de la Fiscalía, o sea, delitos cometidos en el interior,  no debieron ser objeto de procedimiento de extradición alguno.   

“Tal  certificación  expedida  por  quien  detenta la competencia primera (artículos  6°,  121,  122  y  250  de  la Constitución Política  en  relación  con  el  artículo  29  de  la  misma)  constituye  el  acto  condición  para  que la SALA DE  CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ejerza  el  control  que  ordena  el  artículo  4°  de  la Constitución sobre el acto  referido  en  referencia  a  lo previsto por el artículo 35 de la Constitución  Política,  y  el  listado de hechos que se hace en la solicitud de extradición  de  un  colombiano  por nacimiento. En efecto, lo que la Constitución prevé es  que  un  órgano controle la compatibilidad de un acto jurídico con la H. Corte  pero  que  no  so  pretexto  de  tal  control  un  órgano  como la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA  proceda  a  ejercer  competencias  que no le  corresponden    y    en    este    caso   determinar   jurisdicción”.   

Seguidamente,  luego  de  comentar  que  la  posición   de   la   Sala  va  en  contravía  de  lo  afirmado  por  la  Corte  Constitucional  en  el  multicitado  fallo  de tutela y en el artículo 35 de la  Constitución  Política,  sostiene que los argumentos de la Fiscalía, como los  de  esta  Corporación,  permiten que el procedimiento de extradición se ritúe  con   violación  del  debido  proceso,  constituyendo  una  flagrante  vía  de  hecho.   

Advierte  que  el  Gobierno Nacional también  ignora  la  prementada  sentencia  de tutela y, en especial, las manifestaciones  que  se  hacen del artículo 35 de la Carta, basándose en criterios de la Corte  Suprema  de  Justicia,  pues  ordena  las  extradiciones  con  los vicios que ha  resaltado  a  lo  largo  de su alegato, es decir, que la Fiscalía General de la  Nación  no  cumple  sus  funciones  y obligaciones, razón por la cual la Corte  conceptúa  favorablemente,  también sin ceñirse a sus deberes y obligaciones,  “y  fundamentada  en  la  literalidad  de  una  norma  haciendo  caso  omiso a lo ordenado por la H. Corte  Constitucional”.   

En   esas   condiciones,   estima   que  el  procedimiento  de  extradición  adelantado  contra su procurado,  seguirá  rituándose  a  sabiendas de que en la acusación se incluyen conductas punibles  que   se   cometieron   en  Colombia,  con  desacato  del  artículo  35  de  la  Constitución.   

En  consecuencia,  concluye  que  a  Santiago  Vélez  Velásquez se le ha violado el derecho fundamental de debido proceso por  parte   de   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  de  esta  Corporación,  transgresión  que  se  origina  en  el  desconocimiento del tantas veces citado  fallo de tutela.   

En  el  capítulo  que  llamó  “OTROS      ELEMENTOS     DE     LA  EXTRADICIÓN”, se dedica a  analizar  los  requisitos  que  debe  tener  en  cuenta  la Corte para emitir su  concepto, así:   

1.    En   cuanto   a   la   “plena        identidad       del  solicitado”,  afirma  que  nunca  la  ha  discutido.  Sin  embargo,  insiste  en  decir  que en Colombia se  ejecutaron  los  hechos  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, que la  Fiscalía  General de la Nación, desde antes de diciembre de 1997, adelanta una  investigación  sobre  los  mismos,  razón  por  la  cual  no  es procedente la  extradición de su representado.   

2.    Respecto    a    la    “doble    incriminación”,  dice  que para que sea procedente la  extradición,  se  exige  que  tanto en el país requerido como en el requirente  “los   hechos   estén  debidamente  tipificados  como  delito  con  pena superior a 4 años”,  requisitos que en este asunto, en el  que  se  involucran el narcotráfico y el lavado de dinero, se cumplen de manera  formal.  No  obstante, en lo relativo a la conspiración, considera que no tiene  equivalencia  con  el  concierto  para  delinquir,  en razón a que este punible  “es   un   delito   tan  susceptible   de   darse  que  no  requiere  en  forma  alguna  del  presupuesto  constitutivo   de  delito  como  es  la  culpabilidad  que  para  el  delito  de  narcotráfico  y  lavado de dólares requiere de la modalidad dolosa, pues no es  admisible  en  forma  alguna  la  modalidad  culposa;  en  los Estados Unidos la  conspiración  parte  de la culpa y no requiere en absoluto, para tipificarse el  delito  del  dolo.  He  ahí  la  gran  diferencia  entre  la conspiración y el  concierto”.   

Anota:  

“En  los Estados  Unidos  se  presenta  el  grado  de  conspiración  por  el  solo hecho de estar  presente  en un sitio donde se fragüe la comisión de un delito y el sujeto por  una  u otra causa (miedo, amistad, familiaridad, intimidación, etc.) no proceda  de  inmediato  a  denunciar ante las autoridades el complot. El mero silencio ya  es  tenido  como  partícipe  de la conspiración, de principio a fin y de todos  los hechos, así no haya tenido conocimiento de ellos.   

“En  Colombia el  concierto  para  delinquir  requiere de la prueba del dolo, es decir, que exista  en  el  sujeto la intención de hacer parte de la comisión del delito en unión  con  los  otros  sujetos  y  tenga  dentro  ella  unas  labores  prefijadas para  realizar.  Se da también el grado de concierto cuando en forma voluntaria, esto  es,  en  la  modalidad  del  dolo  con  posterioridad  a  la comisión del hecho  investigado,  la  persona  actúe en forma libre y voluntaria para ocultar parte  del  delito  ayudando  a  su  efectivización o colaborando en forma efectiva en  trabar   la   acción   de   las   autoridades   para   que   el   delito  quede  impune”.    

Sostiene  que  como  quiera que la acusación  contra  Santiago  Vélez  Velásquez no tiene este ingrediente, el concepto debe  ser  desfavorable,  al  tenor  del artículo 520 del C. de P. Penal, lo que debe  ser  cabalmente  analizado  por  la  Sala, máxime cuando se trata de un aspecto  totalmente  jurídico  y,  de  esta manera, cambiar el error jurídico en que ha  incurrido por largo tiempo.   

3.   En   lo  relativo  a  la  “equivalencia   de   la   providencia  proferida  en el extranjero”  con  nuestra  resolución  de  acusación, dice que fue el querer del legislador  que  el  Estado  requirente, para la solicitud de extradición, haya avanzado en  la  investigación,  por  lo  que la misma solamente se conceda cuando exista el  pliego  acusatorio,  es  decir,  cuando se tengan pruebas fundadas para presumir  que  la persona solicitada pueda estar seriamente implicada en los hechos objeto  de la solicitud.   

Así, asevera que la resolución de acusación  es  el  producto  de  un trámite procesal en el cual se garantizan al sindicado  todos  los  derechos  fundamentales,  especialmente  el  de  la  defensa y el de  contradicción  de la prueba, aspectos que no se predican del indictment, ya que  el  fiscal  “habla  a  los  jurados  y  estos  proceden,  sin  ningún  análisis jurídico, sin valorar las  indiciarias  pruebas  a  dictar  el  llamado  indictment y, por ello, es posible  jurídicamente  proceder  a  cambiarlo cuantas veces se desee por la fiscalía y  ante        nuevos        jurados”.   

Después  de  señalar  los  requisitos  que  contiene  la  resolución de acusación y de resaltar los derechos fundamentales  que  se  deben  respetar,  arguye que el indictment no cuenta con prueba alguna,  “no  tiene  ningún  valor  ante  la  Corte.  De aquí deducimos que mal puede equipararse la resolución de  acusación  con  el  indictment y esto sólo se concibe dentro de la aplicación  de  la tesis del estudio integral para garantizar los derechos fundamentales del  solicitado  en  extradición  por  los  Estados  Unidos  a  Colombia”.   

Concluye  que  se  trata  de  dos  sistemas  judiciales    distintos  e irreconciliables, cuestión que debe ser interpretada a favor de su  representado,  al  tenor  del  principio  de favorabilidad, aplicándose para el  efecto      la      ley      colombiana,     máxime     cuando     “el   indictment   es   un  instrumento  maleable  de la justicia americana que en nada equivale a nuestra resolución de  acusación  que  es  un  acto  complejo”.  Así se aplique la teoría del formalismo a la cual está apegada  la  Corte,  siempre se encontrarán diferencias, por cuanto que la nuestra exige  que  se  determinen  de  manera  clara  y  precisa  los  hechos  imputados  y la  responsabilidad  del procesado, situación que no acontece con la acusación del  Estado requirente.   

Señala que si los documentos presentados por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  no cumplen las condiciones  mínimas  que  exige  nuestra  ley  para  proferir resolución de acusación, es  indudable  que  en derecho las dos piezas procesales no tienen equivalencia, por  lo  que  la  Corte se debe abstener de emitir concepto o, de forma legal, dictar  uno negativo.   

Acota:  

“Otra  prueba  irrefutable  de  la  NO  EQUIVALENCIA  entre  el  indictment y la resolución de  acusación,      acto      que      antes     se     denominaba     ‘resolución     de    apertura    a  juicio’  o  ‘auto     de    proceder’, es que en el Tratado de Extradición  celebrado  entre  Colombia y los Estados Unidos en 1979, expresamente se acordó  esta  equivalencia. Si fuera cierto -científica y jurídicamente la tesis de la  H.  Corte  Suprema de Justicia (Sala Penal)-, sobre la equivalencia de estos dos  actos  jurídicos,  NO  se  habría realizado este acuerdo. Lo que pasa ahora es  que  la  Sala  se  adaptó  no  en derecho sino en política, a lo anterior para  poder  continuar  facilitando  las extradiciones; los conceptos están adaptados  no  a  pleno  derecho  sino  a política”.   

En el subcapítulo que denominó “Ausencia de control sobre el documento  contentivo     de    la    acusación”,  afirma  que  la  Corte  debe  apoyarse,  para  efecto de la doble  incriminación,  en  las  Notas  Verbales, en las acusaciones del fiscal, en los  testimonios  que  la  sustentan,  los que no tienen ningún valor en los Estados  Unidos  y que son ajenos al indictment. Sin embrago, estima que la Sala no puede  motu  proprio  desbordar “el  texto  del  documento  acusatorio,  ya  que  por  los  menos dentro del rito del  proceso  ordinario  es ese documento y sólo ese, el que contiene la imputación  delictual   en   el  cual  se  basa  la  solicitud  de  extradición”,  por  contener  los  cargos,  ya  que  “la   Corte  Suprema  de  Justicia  no  puede  referirse a elementos de dicho cargo (conspiración) que no  consten  en el indictment ni a los marcos generales (hechos) que como fundamento  del   cargo   y   para   efectos  de  ‘encuadrar’ la  problemática  se  citen  en  documentos  diferentes  al  indictment”.   

En    lo    que    llamó    “Indebida  inteligencia  del  carácter  procesal       de      la      pieza      denominada      indictment”,   dice   que  los  hechos  o  demás  circunstancias  que se consignen en la Nota Verbal o en el preámbulo acusatorio  que  propone el Fiscal al Gran Jurado, no son elementos del cargo ni hacen parte  de  la  pieza  acusatoria, pues de lo contrario constituiría una violación del  debido proceso y del derecho de defensa.   

No obstante, reconoce que la Corte puede estar  obligada  a  solicitar  información sobre el lugar donde ocurrieron los hechos,  incluido  el  cargo  por  conspiración,  con el fin de determinar, al tenor del  inciso  2°  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, si los mismos  acontecieron  en  Colombia o en el exterior y, consecuencialmente, determinar si  hay o no lugar a la extradición.   

Agrega  que  la  posibilidad  de  variar  sin  límite   alguno   el  indictment,  como  sucedió  en  este  caso,  implica  la  imposibilidad   de   controlar  y  dar  cabal  aplicación  a  la  citada  norma  constitucional,  incluso,  a  su  juicio,  dichas  variaciones imposibilitarían  verificar  si  en verdad se cometieron los hechos en Colombia, tal como sucedió  en el caso de Hernán Buchelli.    

Seguidamente,  en  el  aparte  que  tituló  “Ausencia de control sobre  los  derechos  constitucionales  que se desprenden de la expresión ‘resolución   de   acusación  o  su  equivalente’”,  a  lo  que,  según  su criterio, se  refiere  el  artículo  513 del C. de P. Penal, argumenta que en nuestro sistema  procesal  la  decisión  de  acusar está antecedida por la exposición de todas  las  pruebas,  lo  que implica que las mismas fueron objeto de controversia y la  posibilidad  de  solicitar  aquellas que interesen al procesado, esto es, que es  el  resultado de una etapa procesal donde la prueba no es secreta y que la misma  ha   sido   controvertida,   tal   como   lo  dispone  el  artículo  29  de  la  Carta.   

Manifiesta que lo que quiso el legislador fue  que  la  resolución de acusación guarde equivalencia con la pieza procesal que  allega  el  Estado  solicitante,  la que debe respetar los postulados del debido  proceso.  Por  lo  mismo, expresa que no comparte la posición de la Corte en el  sentido  de  que  el  pliego  acusatorio  es  equivalente  al indictment, lo que  respalda  con  un  recuento  de  la  actividad  procesal que se despliega en los  Estados  Unidos  antes  y  después  de  proferirse  el  citado  indictment y lo  confronta con nuestra legislación.   

Seguidamente,   sostiene  que  el  Tribunal  Nacional,  en  un  proceso  en  el  que  actuó como defensor, determinó que el  indictment  no  era  equivalente a la resolución de acusación, pronunciamiento  que fue posteriormente conocido por la Sala.   

Después  de  copiar  dos  providencias de la  Corte  Suprema  de  los  Estados  Unidos,  de mencionar el estatuto procesal del  mismo  país,  de  transcribir  fragmentos  del  manual  que se le entrega a los  jurados  y  de  citar  a  un doctrinante, reitera que el indictment es sólo una  información  formal,  lo  que  le permite colegir que no se puede asimilar a la  resolución  de  acusación, sino a la resolución de apertura de investigación  o  a  la que resuelve la situación jurídica, lo que apoya con lo consignado en  una enciclopedia.   

Concluye:  

“Como puede verse,  en  un  examen  preliminar y somero de la cuestión la figura jurídica conocida  como                  ‘indictment’,  propia  del  derecho  procesal  penal  norteamericano,  no  puede  asimilarse de  ninguna  manera  a  la  noción  de la ‘Resolución  de  Acusación’,  que  menciona el artículo 395 (en el anterior código el 439) de  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  puesto  que se dicta en momentos  procesales   diversos;   su   sentido   no   es   el   mismo,   ni  lo  son  sus  consecuencias  ni alcances.   

“Es obvio que el  indictment  y  la  Resolución  de  Acusación no son, ni de lejos, equivalentes  jurídicamente  y  ello  se debe a que, a diferencia de lo que ocurre en nuestro  país,  la  formulación  de  cargos  en los Estados Unidos de Norteamérica, se  instaura  desde  el mismo momento en que se inicia el proceso, sin que sobre tal  formulación  de cargos, ni los elementos que la conforman (pruebas) haya habido  debate  o  controversia  y que tal acusación es objeto de discusión y réplica  durante         el         juicio”.   

Advierte que la Sala al momento de estudiar el  punto  debe hacerlo con apego al artículo 29 de la Constitución Política, con  lo  que concluirá que no existe equivalencia entre estas dos piezas procesales,  tal como lo ha venido exponiendo en extenso.   

4.    En    cuanto    al    “cumplimiento    de    los    tratados  públicos”,  dice  que  la  Corte  debe  determinar  que sí existe Tratado de Extradición entre Colombia y  los  Estados  Unidos,  el  que, según su criterio, se encuentra vigente, por lo  que  invita a la Corte a que haga un examen profundo sobre este tema, con el fin  de garantizar la pulcritud del trámite.   

No comparte la afirmación de la Sala, según  la  cual, el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores obliga, ya que esa  Cartera  aceptó  ante  el  Congreso  de la República, en diciembre de 1999, la  existencia  de  varios  Tratados de Extradición, los que relaciona, entre ellos  el  que Colombia suscribió y aprobó con los Estados Unidos de América en 1979  y que no ha sido denunciado por nuestras autoridades.   

Afirma:  

“Así, entonces,  si  existen  tratados  vigentes  de  extradición  entre  Colombia y los Estados  Unidos,  el  debido  proceso  que  yo  como defensor exijo es el relacionado con  ellos  y,  por  lo  tanto,  como  no  son  aplicables  por  cuestiones netamente  políticas,  solicito  concepto  negativo  en  pleno  derecho  que es el que nos  corresponde  a Ustedes y a nosotros, ya que la no aplicabilidad de ellos a la no  extradición  es  un  problema político por errores de los gobiernos que no han  sabido  cumplir  con  sus  obligaciones  de  denunciar a tiempo las partes o los  tratados,  a  presentar  ante  el  Congreso  de  la  República  los respectivos  proyectos  de  ley,  situación ésta que no puede entrar a corregir con simples  argumentos  más  políticos  que  jurídicos,  la  H.  Sala  Penal de la Corte,  primero  porque  no  es  de  su  competencia  y segundo porque con ello viola el  debido     proceso     que     está     obligado     a     respetar”.   

Luego  de  referirse  al  artículo  35 de la  Constitución   y   de  reiterar  lo  expuesto  en  precedencia,  con  apoyo  en  jurisprudencia  y  en  un  doctrinante, sostiene que ninguno de los instrumentos  internacionales  a  que  ha  hecho  referencia  permitía  a Colombia conceder u  ofrecer  la extradición de nacionales, “en  razón  de  lo  cual  y  a  instancia  de  los Estados Unidos de  Norteamérica,  ambos  Estados suscribieron un nuevo Tratado de extradición, en  el  año  de  1979,  el día 14 de septiembre, en la ciudad de Washington. Dicho  Tratado  de extradición fue aprobado por el Congreso de Colombia, e incorporado  a  su derecho interno en virtud de la ley número 27 de 1980. Este Tratado dejó  expresamente  sin  vigor,  entre  ambos Estados, los Tratados de extradición de  1888    y    su   adición   de   1940”,  cuya  ley  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte Suprema de  Justicia,  la  que  reiteró  su  incostitucionalidad  en  1987,  una vez que se  corrigieron  los  errores  de  forma,  situación  que posteriormente motivó al  Estado   requirente  a  invocar  las  cláusulas  del  Tratado  Multilateral  de  Extradición  de  Montevideo,  el  que,  según jurisprudencia de la Corte y del  Consejo  de  Estado, tampoco sirve para soportar los pedidos de extradición por  los  Estados  Unidos,  por  cuanto  que  éste  hizo  reserva  de entregar a sus  nacionales.   

Después  de hacer extensos comentarios sobre  la  Convención  de  Viena,  manifiesta  que este instrumento tampoco sirve para  sustentar  la presente extradición, máxime cuando el artículo 18 del C. Penal  la supedita a lo previsto en los tratados públicos.   

Afirma  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no  está  cumpliendo  con la competencia que le corresponde, puesto  que  lo que la Constitución y la ley le ordenan es certificar si hay tratado de  extradición  “y no que si  lo  hay  aplicable  con  lo  cual  se engaña a la Corporación si ustedes no lo  estudian   a   conciencia   o  sapiencia,  como  es  su  obligación”.  Además, asevera que el “concepto” no tiene fundamentación o motivación  normativa  y  va  en  contravía con la realidad del derecho positivo, sin dejar  pasar  por  alto  que  la  función  de dicha Cartera Ministerial es simplemente  notarial o de registro.    

Por  lo  tanto,  considera  que  la Sala debe  estudiar a fondo la viabilidad de dicho concepto.   

Añade:  

“De  lo expuesto  concluimos  en forma nítida y sin necesidad de ningún razonamiento para buscar  el  espíritu  de  lo  dicho  que  sí existe un Tratado vigente de extradición  entre  los  Estados Unidos y Colombia, por lo tanto es falso ideológicamente el  concepto  emitido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que afirma que no  existe  esta clase de instrumento, por el cual deba guiarse la extradición, con  el  objeto  de  recurrir  a  las  normas ordinarias del Código de Procedimiento  Penal.  Concepto  este,  como  lo  hemos  visto,  que  no ha querido la H. Corte  Suprema  de  Justicia  -Sala  Penal-  entrar  a analizar como es su obligación,  dando  lugar  a  que  se  viole  el  derecho  de  los ciudadanos por un indebido  proceso.   

“Es  tan cierto,  que  existe  Tratado entre los Estados Unidos y Colombia y que así lo acepta el  Estado  del  Norte,  que  no  recurre a esta Convención Multilateral por cuanto  dejó  claro  al  momento  de  firmarla, que no era aplicable cuando los Estados  Unidos   tuviera   Tratado   de   Extradición   bilateral   vigente”.   

En  síntesis,  afirma que la extradición de  colombiano    sólo    se   podrá   conceder   con   fundamento   en   tratados  públicos.   

Además,   censura   que  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores no se emitió de acuerdo con lo reglado en  el  artículo 514 del C. de P. Penal, el que contempla que deberá expresarse si  en  el asunto se debe proceder con sujeción a usos internacionales o si se debe  obrar conforme al C. de P. Penal.   

Asegura  que dicho concepto debe emitirse con  apego  al  debido proceso, es decir, la validez del acto de la extradición, los  derechos  que  del tratado puedan derivarse para el extraditado y la posibilidad  de  efectuar  reservas a la contundencia jurídica que éstas tengan en el país  solicitante,  sin  olvidar  que el mismo es susceptible de ser controlado por la  Sala.   

Enfatiza:  

“Aquí   volvemos   al   círculo   vicioso   entre  la  H.  Corte  Suprema  de  Justicia -Sala Penal- y el Gobierno Nacional: la Sala afirma  que    NO    puede   estudiar   el   ‘Concepto   del   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores’   para   determinar   su  validez  o  invalidez  y,  por  ello,  conceptúa  contra  el  debido  proceso disfrazado de  legalidad;  y  luego  el  Gobierno  Nacional  afirma  NO  poder  controvertir el  concepto  de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, que a sabiendas está  basado  en  un  acto  falso  del  mismo  Gobierno  y  por  lo  tanto  otorga  la  extradición.  Sólo  la  H. Sala puede romper jurídicamente ese círculo dando  aplicación  a  la  norma constitucional”.      

Admite  la  importancia del concepto que debe  emitir  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.  Sin  embargo, existiendo un  tratado  bilateral  no puede afirmar que el mismo no existe por no estar vigente  en  el  orden  interno,  ya  que  el  mismo  sigue  rigiendo  hasta tanto no sea  denunciado  o  se  extinga por un procedimiento de derecho internacional, según  principios universales de derecho público.   

Después de insistir, una vez más, que existe  tratado  entre  nuestro país y el Estado requirente, asevera que le corresponde  a  la  Corte  hacer  un  control  pleno con el fin de que al solicitado no se le  vulneren  sus  derechos  constitucionales, al tenor de los artículos 29 y 35 de  la Carta.   

En     el     título     “La remisión para concepto de la Corte  Suprema    de    Justicia    y    su    competencia    al   respecto”,  arguye  que  la  Sala  no  ejerce un  control  constitucional  como  debe  ser,  ya  que se ha limitado a realizar una  labor  notarial  respecto  a  los  documentos  que  se allegan a la solicitud de  extradición,  sin  tener en cuenta los principios constitucionales que rigen el  trámite y los derechos fundamentales del solicitado.   

En    lo    que    llamó    “DEBIDO       PROCESO”,  luego de resaltar que Colombia es un  Estado  social  democrático de derecho, que las actuaciones de los funcionarios  deben  ceñirse al marco constitucional y legal y de reseñar algunos principios  que,  a su juicio, conforman el debido proceso, dice que si a su procurado no se  le  estudia  este  diligenciamiento  de  manera  integral,  lo  que  implica  un  necesario  cambio  jurisprudencial  de  esta  Corporación,  y  se  le  da cabal  aplicación  a  la tutela número 1736 de 2000, se estarían violando postulados  fundamentales,  en  especial el debido proceso, el derecho a la intimidad (en lo  que  atañe  a la recolección de las pruebas), el principio de legalidad (en lo  atinente  al  trámite  y  recaudo  de pruebas) y el principio del juez natural,  pues los hechos sucedieron en Colombia.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte que emita  concepto     desfavorable    a    la    extradición    de    Santiago    Vélez  Velásquez.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE   

1.  ACOTACIÓN PREVIA  

Previamente  a  emitir  el concepto de rigor,  resulta  oportuno hacer algunas observaciones frente a los argumentos esgrimidos  por el defensor del requerido en extradición.   

1.1.  Dice  que  la  Corte  debe emitir concepto desfavorable, por cuanto los hechos que sustentan la  solicitud  de extradición de su representado, tuvieron ocurrencia en Colombia y  no  en  los  Estados Unidos de América. Igualmente, estima que los elementos de  juicio  que  se  allegaron  a  dicha petición, son ilegales, toda vez que en su  recaudo  no  se  respetaron los requisitos que condicionan su validez, según el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.  Además que en su realización  participaron  funcionarios  extranjeros, quienes amparados en el argumento de la  cooperación    judicial,    se    arrogaron    facultades    propias   de   los  nacionales.   

Agrega  que  como  quiera  que  los  hechos  sucedieron  en  Colombia, por razón de la jurisdicción preferente y exclusiva,  le  corresponde  a la Fiscalía General de la Nación investigarlos, tal como lo  señaló  la  Corte  Constitucional  en  su  fallo  de tutela T-1736 de 2000, al  amparar  a  su  procurado  el derecho del debido proceso, razón por la cual ese  ente   investigador  debe  previamente  certificar  cuáles  hechos  son  de  su  jurisdicción y competencia.   

Como  el mismo memorialista lo destaca, sobre  este  particular tema la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en  el  sentido de que su labor se centra en emitir el respectivo concepto dentro de  los  precisos parámetros que estatuye el artículo 520 del nuevo C. de P. Penal  (antes  art.  558), sin que tengan cabida cuestionamientos sobre la validez o el  mérito   de   los  elementos  de  juicio  en  que  se  apoya  la  petición  de  extradición,  el  lugar de ocurrencia de los hechos y los cargos que se imputan  en  el  respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la  soberanía  y  en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por  lo  que  dichos  aspectos  deben  discutirse al interior del pertinente proceso.   

Sobre el punto, la Sala dijo:  

“La extradición,  ha  sido  sostenido  por  la  Corte,  no  corresponde a la noción de un proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  sino  que  obedece a un instrumento de cooperación internacional  previsto  normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución  o  ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de  la   justicia  por  parte  de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  escondiéndose   en   territorio  sobre  el  cual  carecen  de  competencia  las  autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia,  y pueda responder  personalmente  por  los  cargos  que  le  son  imputados  y por los cuales se le  convocó a juicio criminal.   

“Debido a ello, en  su  trámite  no  tienen   cabida cuestionamientos relativos a la validez o  mérito  de  la  prueba  recaudada  por  las  autoridades  extranjeras, sobre la  ocurrencia  del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado;  la  normatividad que prohíbe y  sanciona  el  hecho  delictivo;  la  calificación jurídica correspondiente; la  competencia  del  órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le  acusa;  o  la  pena  que le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente  responsable, pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva  y  excluyente  de  las  autoridades  del  país  que  eleva  la  solicitud, y su  postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con  recurso  a  los  instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado  que      formula      el      pedido”.     

En  lo  relativo a la certificación que dice  debe  emitir la Fiscalía General de la Nación para saber cuáles hechos son de  su  jurisdicción  y  competencia,  recuérdese  que la misma no es requisito de  procedibilidad    para   el   trámite   de   extradición   que   adelanta   la  Corte.   

Al respecto se dijo:  

“Lo anterior, no  significa,  como  parece  entenderlo  el  memorialista, que la actuación que le  corresponde  adelantar  a  la  Corte en esta clase de asuntos quede supeditada a  que  previamente  se  determine  si  los hechos que dan origen a la solicitud de  extradición  ocurrieron  o  no en territorio colombiano, pues, como se señaló  en  precedencia,  ese  no  es  tema del que le corresponda ocuparse a efectos de  emitir  el  concepto  que  según  el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal  se  exige de esta Corporación; más aún cuando la intervención de esta  Corte  no  es  de carácter judicial y mucho menos decisoria, toda vez que es el  Ejecutivo  el  que  definitivamente resuelve si accede o no al requerimiento del  país  extranjero  -en  caso  de  que el concepto sea favorable- y, por ende, es  allí   donde   adquieren   plena   validez   e   injerencia  los  resultados  y  determinaciones que al respecto emita el ente investigador.   

“Efectivamente,  considerando  lo  manifestado  por  la  Corte  Constitucional  en  la mencionada  decisión  de  tutela,  la  Sala  sostuvo  en  reciente concepto de extradición  que:   

‘… En respuesta  al  tema  de la territorialidad para el ejercicio de la jurisdicción penal, por  el  lugar  de  la  comisión  del hecho, han de recordarse las posiciones que al  respecto  la  Sala  hizo  en  providencia  del  12  de  septiembre de 2.000, con  ponencia    del    Magistrado   JORGE   ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO:   ‘aparte de que el lugar de la comisión  del  delito  y la competencia son elementos que tienen que ver con el objeto del  proceso  (cuya  definición  incumbe  a  la  autoridad  que  juzga)  y no con la  eficacia  de  los  fines del mismo (tema de la extradición), también olvida el  reclamante   toda  la  dinámica  que  comporta  una  conducta  de  ‘importar’         o         ‘sacar     del     país’  un  producto  ilícito, en la que se  fijan  destinos,  se  eligen  recorridos  y  se  prevé  concomitancias  como el  decomiso en lugares diferentes.   

‘La  Sala  ha  señalado  que  la  supuesta  falta  de  jurisdicción del país requirente para  juzgar  al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a  lo  previsto  en  el  artículo  558  del  C.P.P.,  además  que un tal proceder  desconocería  la  soberanía  del  Estado  reclamante  y  la competencia de las  autoridades          judiciales’.   

“La   Corte  Constitucional  sostuvo  en  la  sentencia  de tutela 1736/2.000 que el criterio  expuesto  en  el  párrafo  anterior  de  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  encontraba  respaldo en la jurisprudencia constitucional,  invocando  en  esa  oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en  la sentencia C-1106/2.000, en donde expresó:   

‘De conformidad  con  lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en  su concesión posterior sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado,  ni  sobre  las  causales  de  agravación o diminuentes punitivas, ni  sobre  la  dosimetría  de  la  pena,  todo  lo  cual  indica que no se está en  presencia  de  un  acto  de  juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función  juirisdicente.   

‘Entrar  en una  controversia  de  orden  jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional,  implicaría  el  desconocimiento  de  la  soberanía del Estado requirente, como  quiera  que  es  en  ese  país y no en el requerido en donde se deben debatir y  controvertir   las   pruebas   que  obren  en  el  proceso  correspondiente,  de  conformidad  con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con  las     normas    penales    internas    del    Estado    extranjero’.  (Concepto del 24 de enero de 2.001,  Rad.    16.176)”    .   

En  esas condiciones, resulta evidente que no  es  del  resorte  de  la  Corte  esperar  que la Fiscalía General de la Nación  certifique  si los hechos por los cuales se solicitó en extradición a Santiago  Vélez  Velásquez,  son  o  no de su jurisdicción, toda vez que la labor de la  Sala,  se  repite, se centra en establecer si se cumplen los precisos requisitos  estatuidos en el artículo 520 del C. de P. Penal.   

Ahora  bien,   frente  a   la   afirmación  del  defensor,  según la cual, uno de  los controles que  tiene  que  ejercer  la  Corte  en  el  presente  trámite, es  el  de  establecer    el  lugar  donde  se  cometieron  los  hechos  objeto  de  la  petición,    toda    vez    que,   conforme   al   precepto  constitucional,  la  extradición de nacionales colombianos por nacimiento sólo  procede  por delitos cometidos en el exterior, tampoco le asiste la razón, pues  como lo ha sostenido la doctrina de la Sala:   

“En   estas  condiciones,  parte  el  solicitado del equívoco supuesto de que en este asunto  se  presenta  un  problema de favorabilidad entre la Constitución de 1.991 y lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del  Código  Penal  en cuanto al principio de  territorialidad  de la ley penal, las cuales en modo alguno ofrecen espacio para  una  discusión  de  esta  naturaleza, sino que por el contrario, se manifiestan  acordes  al nuevo ordenamiento constitucional si se tiene en cuenta, no solo que  la  disposición  de  la  Carta  prevalece por encima del resto del ordenamiento  interno,    sino    que    la    misma   es   posterior   al   propio   Estatuto  Procesal.   

“En este sentido,  importa,  entonces,  recordar que ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de  pronunciarse  sobre  la conformidad existente entre la referida preceptiva legal  con el texto superior, pues:   

‘Tanto   el  principio   de   territorialidad   como   sus  excepciones  -los  principios  de  extraterritorialidad-   encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento  jurídico  colombiano a nivel constitucional y legal.   

‘La   Carta  Política,  en  sus  artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se encuentren  en  territorio  colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes  de  la  República;  es  decir,  toda  persona  que  se  encuentre dentro de los  límites  territoriales a los cuales se refiere el artículo 101 superior, está  sometida  a  las  normas prescritas por el legislador nacional. En este sentido,  el  principio  de  territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la  misma  Carta  Política,  en su artículo 9, recoge los principios generales del  derecho  internacional,  entre  los  cuales  se  encuentran los que delimitan el  ejercicio  de  la  jurisdicción,  arriba  enumerados.  Por  lo  mismo, también  encuentran  sustento  constitucional  los  principios  de  extraterritorialidad,  siempre  y  cuando  se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad,  equidad     y     respeto     por     la     soberanía     foránea’.   

“Por su parte, la  ley  criminal  colombiana recoge dichos principios en los artículos 13 y 15 del  Código  Penal  (hoy artículos 14 y 16 de la Ley 599 de 2000), que deben leerse  de  manera  conjunta por cuanto conforman un sistema. En efecto, el artículo 13  consagra  el principio de territorialidad como norma general, pero admite, que a  la  luz de las normas internacionales, existan ciertas excepciones, en virtud de  las  cuales  se  justifica  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos,  situaciones  o  personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación  de  la  ley  extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma  consecuente,  el  artículo 15 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialdad’,  incluyendo  tanto  los  principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:      allí      se      enumeran      el      principio     ‘real’         o         ‘de   protección   (numeral  1),  las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad  activa   (numeral   4)   y   el   de  nacionalidad  pasiva  (numeral  5),  entre  otros’. (Sentencia C-1189  del 13 de septiembre de 2.000).   

“Además, olvida  el  petente,  que,   como  lo  viene  sosteniendo  de  manera  constante  y  reiterada  la  Sala,  en  materia de extradición, su competencia se remite a la  verificación  y  análisis  de  los presupuestos señalados en el artículo 558  del  Código  de Procedimiento Penal (hoy 520 de la Ley 600 de 2000), esto es, a  emitir  concepto  sobre la validez formal de la documentación, la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  en  la  equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el  caso  en  el  cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos, por manera  que  en  estos  asuntos  no  le  corresponde  escoger el presupuesto jurídico a  partir  del  cual  se define dónde se considera realizado el delito, pues ello,  de  un  lado  es  asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el  extranjero,  y de otro, la incidencia de ello frente a la petición del Gobierno  Norteamericano,  la  decide  finalmente  el  Gobierno  Nacional,  pues él es el  destinatario  de  las  determinaciones  que  eventualmente  tome  al respecto la  Fiscalía  General  de la Nación como autoridad a la que constitucionalmente le  corresponde   llevar   a   cabo   la   función   de   investigación   de   los  delitos”.   

Por  consiguiente,  como  el asunto al que se  refiere  el  defensor  no  es  de  competencia  de  la  Corte, sino del Gobierno  Nacional, como se ha insistido, no se accede al mismo.   

2.     Así  mismo, afirma el memorialista  que  durante  el  curso  del  presente  diligenciamiento  tanto la Sala como las  demás  autoridades  que  han  intervenido  en  este asunto, han transgredido el  debido  proceso  y el derecho de defensa, incurriendo, por lo mismo, en vías de  hecho,  vulneración que, a su juicio, se ha originado en el desconocimiento del  multicitado fallo de tutela.   

Al  respecto se le reitera al defensor que en  ese  fallo  no se tuteló a la Corte y que según el mismo actúa bien cuando no  se  pronuncia  sobre  el  lugar  en  que  se cometió el delito, pues quien debe  examinar ese aspecto y pronunciarse es la Fiscalía.   

Por otra parte, se insiste, el destinatario de  esa  definición es el Gobierno Nacional que con posterioridad al concepto de la  Corte decidirá si difiere o no la extradición.   

Así  también,  dentro  del  trámite  de la  extradición,  resulta  obvio que los servidores públicos que intervienen deben  sujetarse  a  lo  reglado en la Constitución y la ley, así como también a los  tratados   internacionales   que  se  encuentran  incluidos  dentro  de  nuestro  ordenamiento jurídico.   

Por su parte, a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  dentro del trámite, le corresponde emitir el  concepto  dentro de los precisos parámetros que señala el artículo 520 del C.  de  P.  Penal  (Ley  600 de 2000), sin que le sea permitido inmiscuirse en otros  asuntos  y,  menos,  en  aquéllos  que  son  propios  de  otras  autoridades  o  tribunales.   

En  consecuencia,  la  Sala  debe respetar el  procedimiento  que  contempla la ley procesal penal, como claro desarrollo de la  norma   constitucional,  sin  que  le  sea  permitido  crear  procedimientos  ni  arrogarse  facultades  extrañas a los preceptos citados, pues, de lo contrario,  quebrantaría   el  ordenamiento  jurídico  y,  consecuencialmente,  el  debido  proceso.   

3.  Finalmente,  en  cuanto  a  que  el  tratado  bilateral  que  suscribió Colombia con los Estados  Unidos  de  América  en  1979, se encuentra vigente, por cuanto las autoridades  correspondientes   no  lo  han  denunciado,  según  los  cánones  del  derecho  internacional,  es  otro  aspecto  que  tampoco  le  corresponde  definir a esta  Corporación  sino  al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  al  tenor  del  artículo  514 de la Ley 600 de 2000, motivo por el  cual  es  esa  Cartera  Ministerial la llamada a indicarle a la Sala el trámite  que se debe seguir, según se encuentre o no vigente un tratado.   

Además,  como  lo ha dicho la doctrina de la  Sala,   a  la  Corte  no  le  es  permitido  dirigir  o  controlar el marco  normativo   al   que   el   Estado   colombiano   debe  sujetar  sus  relaciones  internacionales.   

Es  así  como mediante oficio N° OJE. 34996  del 29 de noviembre de 1999, conceptuó:   

“…que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinente  del  Código  de  Procedimiento Penal colombiano”.   

Por  lo  tanto,  teniendo  en  cuenta  dicho  concepto,  respetando  el  debido  proceso,  la  Corte  ha sujeto el trámite al  previsto en la ley penal.   

4.  Contestadas las  inquietudes  del  memorialista, procederá la Corte a emitir su concepto, el que  al  tenor  del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (anteriormente art. 558) debe  fundamentar  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en la  demostración  plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble  incriminación,  en  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero  y,  cuando  fuere  el  caso,  en  el cumplimiento de lo previsto en los tratados  públicos.   

VALIDEZ     FORMAL    DE   LOS   

DOCUMENTOS  APORTADOS  

Se  advierte que la documentación presentada  como  soporte  de  la  petición  de extradición de Santiago Vélez Velásquez,  cumple  con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento  Penal  y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la  Sala.   

En   efecto,  los  documentos,  debidamente  autenticados  y  traducidos,  se  allegaron por vía diplomática, dentro de los  que   obran   la   cuarta  resolución  de  acusación  N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort Lauderdale, la que fue firmada por el  Presidente  del  Jurado,  el  Fiscal  de los Estados Unidos, Thomas E. Scott, la  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Theresa M. B. Van Vliet, el Abogado  Penal  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Glenn C. Alexander, y  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos,  Edward  R. Ryan, documento cuya  autenticidad   de   su  contenido  es  certificada  con  la  firma  y  el  sello  pertenecientes  a  Clarence  Madoox,  Secretario del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.   

A  su vez, obran las declaraciones de Theresa  M.  B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía  Federal  del Distrito Sur de Florida,  y Paul K, Craine, agente especial de  la  Agencia  Antidrogas  de  los  Estados  Unidos  (D.E.A.),  rendidas  el 18 de  noviembre  de  1999  ante la Juez Federal de Instrucción, Ann E. Vitunac, cuyos  contenidos  y  traducción  al español, junto con el resto de la documentación  que  las acompaña, fueron certificados por Mary B. Troland, Directora Encargada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  en  los  siguientes términos: “que  los  anexos  a la presente son las  declaraciones   originales   de   Theresa   M.B.   Van   Vliet,   Asesor   Legal  Principal   de  la  Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  y  de Paul K. Craine, Agente Especial de la Administración Federal de  Estupefacientes  de  los Estados Unidos, ambos debidamente juramentados en 18 de  noviembre  de  1999,  ante  la Honorable Anne E. Vitunac, Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Florida. Las declaraciones antes mencionadas, junto con los anexos y las  traducciones  al  español debidamente certificadas y anexadas a la presente, se  aportan  en  respaldo  de  la  solicitud  de  extradición  de  Santiago  Vélez  Velásquez  por  parte  de los Estados Unidos desde Colombia… Copias fieles de  los  documentos  anexos  se conservan en los archivos oficiales del Departamento  de   Justicia   de   los   Estados   Unidos   en   Washington,  D.C.”.   

Así mismo aparece que la documentación anexa  hace  referencia  a  la  orden  de  arresto,  a  la  segunda,  tercera  y cuarta  acusación  supletoria  y  a  las normas aplicables al caso, es decir, el Titulo  21,  Secciones  841 (acciones prohibidas -drogas-), 846 (intento y conspiración  en  relación con drogas), 848 (empresa criminal continua), 952 (importación de  sustancias  controladas), 963 (intento y conspiración para importar drogas) 960  (importación  de  sustancias  controladas -pena-), Título 18, Secciones 1956 y  1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.   

A  su  vez,  la  firma  y el cargo de Mary B.  Troland  son  certificados,  por  la  señora  Janet Reno, Fiscal General de los  Estados  Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó  que  se  estampara  el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  siendo  atestada  la  firma  de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División Penal, y el sello del Departamento de Estado  fue  ordenado por el Secretario de Estado, de cuyo nombre dio fe la Asistente de  Autenticaciones de la misma oficina.   

Finalmente,   dichos   documentos   fueron  presentados  para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D.  C.,  señora  Consuelo  Sánchez  Durán,  como así lo constató y lo avaló la  Oficina   de   Legalizaciones   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,  cumpliéndose  con  lo  establecido  por  el  artículo  259 del C. de P. Civil,  modificado  por  el  1°,  numeral  118  del  D.  E.  2282  de  1989  que  dice:  “Los  documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual  hace  presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se  abonará  por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y si se trata de agentes consulares de un  país  amigo,  se  autenticará  previamente  por  el funcionario competente del  mismo    y    los    de    éste    por    el   cónsul   colombiano”,  disposición  aplicable  al  caso en  virtud  del principio de integración previsto en los  artículos 23 y 513,  último  inciso, de la Ley 600 de 2000 (antes arts. 21 y 551 del Decreto 2700 de  1991).   

Por lo tanto,  teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  de  Santiago  Vélez Velásquez se hizo por la vía  diplomática  y  que en la expedición y trámite de los mencionados documentos,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos  los  ritos  formales de  legalización  prescritos  por  las normas de los Estados Unidos de América, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.   

LA IDENTIFICACIÓN PLENA DEL  

SOLICITADO EN EXTRADICIÓN  

No hay duda que Santiago Vélez Velásquez, a  quien  se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

En  efecto, de la documentación remitida por  vía  diplomática  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se colige  claramente  que  se trata de Santiago Vélez Velásquez, sin que el requerido ni  su  defensor  hayan  puesto en duda su identidad. Así mismo, basta observar que  el  número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  a  través  de  las Notas Verbales números 1058 del 7 de  octubre  y  1211  del 26 de noviembre de 1999, coincide con el que aparece en el  memorial  poder  (70.553.958).  Además,  aquéllas refieren que su descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza  blanca,  de 5 pies 8.5 pulgadas de  estatura,  con  cabello  castaño e, igualmente, es ciudadano colombiano, nacido  en  la  ciudad  de Medellín, el 31 de agosto de 1961. También es conocido como  “Negro  Vélez”. Para los correspondientes efectos, se  aportó una fotografía.   

En estas condiciones, resulta evidente que la  persona  detenida  es Santiago Vélez Velásquez de nacionalidad colombiana y es  el  ciudadano  requerido  en  extradición  por el Gobierno  de los Estados  Unidos de América.   

EL     PRINCIPIO     DE     LA    DOBLE  INCRIMINACIÓN   

1. De conformidad con  el  numeral  1°  del  artículo  511  del  nuevo Código de Procedimiento Penal  (antes  549.1),  para  que  la extradición se pueda conceder se requiere que el  hecho  que  la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

Teniendo  en cuenta el Auto de Acusación N°  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  del  18  de  noviembre de 1999, por medio del  cual,  el  Gran  Jurado  del  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División Fort Lauderdale, acusó a Santiago Vélez  Velásquez,   se   sabe   que  se  le  convocó  a  juicio  por  los  siguientes  delitos:   

“El  Gran Jurado  acusa que:   

“SEGUNDO  CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,  los  acusados,…,  SANTIAGO  VELEZ  VELASQUEZ,…, con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  distribuir  y  poseer  con el intento de distribuir, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  y  substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína,  una  substancia  narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).   

“Todo   en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

“TERCER  CARGO   

“A  partir  de o  alrededor  del  17 de diciembre de 1997, hasta o alrededor del 4 de noviembre de  1999,  en  los  Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la  República  de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de México, y en otros  lugares,  los  acusados,…,  SANTIAGO  VELEZ  VELASQUEZ…,  con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran  Jurado, para  importar  dentro  de  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, una  cantidad  de  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo  una  cantidad  perceptible  de cocaína, una substancia narcótica controlada en  la  Tabla  II,  en  violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  Sección 952.   

“Todo   en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963”.   

“CUARTO  CARGO   

“A partir del 17  de  diciembre  de 1997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1999 o fecha  próxima,  en  los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en  la  República  de  Colombia,  Las Bahamas, la República de México, y en otros  lugares,  los  acusados,…,  SANTIAGO  VELEZ  VELASQUEZ…,  con conocimiento e  intencionalmente,   se   combinaron,  conspiraron,  confederaron  y  accedieron,  mutuamente  y  con  personas  conocidas  y desconocidas al Gran Jurado, llevar a  cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

“1. Llevar a cabo  e  intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio  interestatal  y  extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se  encuentra  definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),  y  que  el  acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en  las  transacciones  financieras,  esto  es,  fondos  e  instrumentos monetarios,  incluyendo  moneda  de  los  Estados  Unidos, representaba la ganancia de alguna  forma  de  actividad  ilegal,  con  el  intento  de promover el llevar a cabo la  actividad  ilegal  específica,  en violación del Título 18 del Código de los  Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A) (i).   

“2. Llevar a cabo  e  intentar  llevar  a  cabo  transacciones  financieras  afectando  el comercio  interestatal  y  extranjero  el  cual  involucró  la  ganancia  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se  encuentra  definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),   teniendo  conocimiento  ambos  de  que  las  transacciones  habían  sido  concebidas  en  su  totalidad  o en parte para esconder y ocultar la naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y  control de la ganancia de las actividades  ilegales  especificadas,  y  que  el  acusado  tenía  conocimiento  de  que  la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras,  esto  es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de  alguna  forma de actividad ilegal en violación del Título 18  del   Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)  (1)  (B)  (i),  y   

“3. Dentro de los  Estados  Unidos,  con  conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una  transacción  monetaria  con  propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene  un  valor  mayor de $10.000,oo en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de  actividades  ilegales  especificadas,  tal como el término está definido en el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (7) (B) (i) y  (C),  en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1957 (a).   

“Todo   en  violación  del  Título  18  del  Código  de los Estados Unidos, Sección 1956  (h)”.   

Entonces,  se  procederá  a determinar si el  principio  de  la doble incriminación se cumple frente a estos cargos imputados  a Santiago Vélez Velásquez.   

En lo que respecta a los punibles contemplados  en  los  cargos  segundo  y  tercero  y  teniendo en cuenta los hechos que se le  imputan  y  las  normas allegadas, aparece que encuentran adecuación típica en  nuestro  sistema  penal  en  el  artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de  2000  (modificado  por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002), que contempla el  concierto   para   delinquir  relacionado  con  la  comisión  del  ilícito  de  narcotráfico,   ya   que,   como   quedó  visto,  Santiago  Vélez  Velásquez  “con  personas  conocidas  y    desconocidas”,  “con   conocimiento   e  intencionalmente,   se   combinaron,   conspiraron,  confederaron  y  accedieron  mutuamente…”,    “para  distribuir    y    poseer   con   el   intento   de  distribuir…”   y   “para  importar  dentro de los Estados Unidos desde un lugar  fuera          del         mismo…”,              “una  cantidad de cinco (5) kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,   una   sustancia  narcótica  controlada…  ”  (Subrayas  ajenas  al  texto).   

Con  relación  a estos cargos, el Código de  los  Estados Unidos, Título 21, Secciones 846 y 963 -intento y conspiración en  relación   con   drogas   e  intento  y  conspiración  para  importar  drogas,  respectivamente-,   considera   que   “cualquier  persona  que  intente  cometer  o  conspire  para cometer  cualquier  delito definido en el presente subtítulo estará sujeto a las mismas  penas  definidas  para  este  mismo delito, siendo la perpetración de delito el  objeto   del  intento  o  conspiración”.   

Cabe  agregar  que  el  citado concierto para  delinquir  respecto  de  la  comisión  del punible de narcotráfico, en nuestra  legislación  contempla una pena privativa de la libertad que oscila de seis (6)  a  doce  (12)  años  de  prisión,  cumpliéndose, así, con el principio de la  doble incriminación en cuanto a tales punibles.   

Igual situación se presenta en cuanto atañe  al  cargo  cuarto,  ya que las conductas descritas en él encuentran adecuación  típica  en  los artículos 323 y 324 del nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  los  cuales  consagran  el  delito  de  “lavado     de     activos”,  agravado cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca  a  una  organización  dedicada  a  esta  actividad, oscilando la pena aplicable  entre  8  y  22  años  y medio, ya que al requerido se le acusa de “…Llevar  a  cabo  e  intentar  llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio  interestatal  y extranjero, las cuales involucraron las ganancias de actividades  ilegales          especificadas…”,   sobre   bienes  inmuebles  y  para  “…esconder  y  ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad  y  control  de la ganancia de las actividades ilegales especificadas…”, así como  también          para          “…involucrarse e intentar involucrarse en  una  transacción  monetaria  con  propiedad  criminalmente obtenida…”, habiendo  sido socio de la organización que realizó esas actividades.   

Con relación a dicho cargo y en lo que atañe  al  lavado  de  dinero,  el  Código  de  los  Estados Unidos, en el Título 18,  Sección    1956,    considera    que    incurre    en    delito    “cualquier  persona  que teniendo previo  conocimiento  de  que  una  propiedad involucrada en una transacción financiera  representa  el  producto  de  alguna  forma  de actividad ilegal, lleva a cabo o  tiene  la  intención de llevar a cabo semejante transacción financiera la cual  de  hecho  incluye  el  producto de una acción ilícita específica”.   

2.  El defensor del  requerido,  sostiene  que  el  delito  de  conspiración que consagra el Código  Federal  Criminal  de  los  Estados  Unidos  de  América, no corresponde con el  punible  de  concierto  para  delinquir,  pues,  en  su  criterio,  entre  otros  argumentos,  “es un delito  tan  susceptible  de  darse  que  no  requiere  en  forma alguna del presupuesto  constitutivo   de  delito  como  es  la  culpabilidad  que  para  el  delito  de  narcotráfico  y  lavado de dólares requiere de la modalidad dolosa, pues no es  admisible  en  forma  alguna  la  modalidad  culposa;  en  los Estados Unidos la  conspiración  parte  de la culpa y no requiere en absoluto, para tipificarse el  delito  del  dolo.  He  ahí  la  gran  diferencia  entre  la conspiración y el  concierto”.     

Al  respecto,  considera  la  Sala  que no le  asiste  la  razón  al  memorialista,  ya  que  en  reiterados  pronunciamientos  relacionados   con  el  llamado  caso  “Operación      Milenio” se han zanjado sus inquietudes así:   

“…  debe,  en  primer  lugar  aclararse, como se hizo recientemente con ponencia de quien aquí  cumple  el  mismo cometido, respecto de otro individuo reclamado en extradición  capturado también con motivo de la operación milenio, que:   

‘En   este  sentido,  importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el  sentido  de  que  todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  a  LUIS  FERNANDO REBELLON ARCILA no son  equiparables  en  Colombia  con el delito de concierto para delinquir, no es ese  el  criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres,  atinentes  al  concierto  para  distribuir  y  poseer  y concierto para importar  corresponden  a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado  con  actividades  de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el  inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia.   

‘Cosa distinta  es  lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero,  pues  esta  específica  modalidad  necesariamente  debe  complementarse  con lo  dispuesto  en  los  artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000),  más  aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver  con  los  delitos  previstos  y  sancionados  en  el  Título  18, Sección 1956  (a)(1)(A)(7)(B)(i)  y  (C),  esto  es, ‘llevar    a    cabo    e    intentar   llevar   a   cabo’   transacciones   financieras  sobre  bienes  provenientes  de  actividades  ilícitas,  a  sabiendas  de ello, en los  Estados  Unidos,  con  el  propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente,  propiedad  o  control  de las ganancias producto de una actividad específica en  la  que  se  involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.   

‘Importa,  también,  puntualizar  igualmente,  que unánime ha sido el criterio de la Sala  en  sostener  que  en  punto  de  establecer el cumplimiento del principio de la  doble  incriminación,  la  legislación  colombiana  no  exige  identidad en la  descripción     normativa     de     la    conducta    punible,    ‘sino  que  el  hecho entendido como la  manifestación  exterior  del  comportamiento humano, esté previsto como delito  tanto  en  la  nación  que  eleva  la  solicitud  como  en  el país requerido,  independientemente  de  la  denominación  jurídica  que  en uno y otro se haya  convenido  otorgar,  o del bien jurídico que con la conminación de sanción se  busque    tutelar…’.   

“La  anterior  transcripción,  igualmente  sirve  de  fundamento para responderle al apoderado  del  requerido  lo  atinente  a  que  es  otro  delito  de  los contenidos en la  legislación  norteamericana  el que en últimas sería equiparable al concierto  para  delinquir  que  describe la normatividad sustantiva nacional, pues como se  indicó  en  precedencia, el análisis que corresponde a efectos de verificar el  cumplimiento  de  este  requisito  no se funda en el nomen juris que en el país  solicitante  se  haga  de  la  conducta  o  de  los efectos jurídicos que se le  atribuyan,  sino  en  la  conducta  óntica  y  objetivamente  presentada  en la  acusación  como  presupuesto  fáctico del cargo o cargos atribuidos, razón de  ser  de  que tanto en el Código Procesal derogado como en el actual (artículos  549.2  y  511.2),  cuyo  contenido es idéntico, se prevean como requisitos para  conceder  u  ofrecer  la  extradición ‘que  el hecho que  la   motiva   también   esté  previsto  como  delito  en  Colombia’  (resalta la Corte), cosa distinta es  que  a  un  mismo  modelo  comportamental  las  diferentes  legislaciones de los  países  intervinientes en asuntos de esta naturaleza le otorguen denominaciones  jurídicas diversas.   

“De  ahí  que,  ningún  aporte  hace la referencia del apoderado de OCHOA RUÍZ cuando pretende  corroborar  sus  afirmaciones  acudiendo  a  otras  tipificaciones  propias  del  derecho  norteamericano, pues, se insiste, lo que resulta apto y suficiente para  este  cometido son los hechos objeto de investigación en el extranjero, lo cual  guarda   coherencia   armónica  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  551  del  desaparecido  Decreto  2.700  de 1.991, reproducido de manera exacta en el 513.2  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal, al señalar dentro de los documentos  necesarios  que  debe  aportar  el  Estado  solicitante  de  la extradición, la  ‘indicación exacta de los  actos  que  determinaron la  solicitud    de   extradición   y   del   lugar   y   fecha   en   que   fueron  ejecutados’  (destaca  la  Sala)”.   

Consecuente  con lo anterior, recuérdese que  en  la  Nota  Verbal  N° 1211 del 26 de noviembre de 1.999, se consignaron como  hechos  del  caso  por  el  que  se  solicita  en extradición a Santiago Vélez  Velásquez, los siguientes:   

“Los hechos del  caso  indican  que Santiago Vélez – Velásquez es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos,  y  lava  y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir  del  17  de  diciembre de 1997, la  organización  ha  sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas  de cocaína hacia México y los Estados Unidos.   

“Santiago Vélez  –  Velásquez  es  un  narcotraficante  con  sede  en  Medellín,  y es socio de  confianza  de  Fredy  Iván  Ochoa  –  Mejía. Vélez – Velásquez se ha reunido  personalmente  con  Alejandro  Bernal  –  Madrigal,  el  líder  de  la  empresa  delictiva,  para  planear  y  coordinar  cargamentos  de  cocaína de Colombia a  México  y  tramitar  el lavado de las utilidades de estos cargamentos. En julio  de  1999,  Vélez  –  Velásquez  concertó  con  Ochoa  – Mejía, Jaime Gonzalo  Castiblanco  –  Cabalcante,  Armando  Valencia  y  Ramiro  Vanoy – Ramírez para  transportar       cocaína      de      Colombia      a      México”.   

3.  Finalmente,  no  está  de  más  aclarar  que  como  quiera  que los cargos imputados a Santiago  Vélez  Velásquez,  en  las  Notas  Verbales  citadas,  se  refieren  a  hechos  cometidos  a  partir  de la vigencia del Acto Legislativo número 1 de 1997, que  reformó  el  artículo  35  de  la  Constitución  Política y que autorizó la  extradición  de  colombianos  por  nacimiento,  no  es  menester  hacer ninguna  salvedad a ese respecto.   

EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA  

PROFERIDA EN EL EXTRANJERO  

1.  En  el presente  caso  advierte  la  Sala  que  no  existe dificultad alguna para concluir que se  cumple  con  el  requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del  artículo  511  de  la  Ley  600  de  2000  (antes  art.  549.2),  el cual exige  “que  por lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

En  efecto,  el  Gran  Jurado del Tribunal de  Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort  Lauderdale,  acusó  a  Santiago Vélez Velásquez por los delitos señalados en  precedencia,  mediante  acto  procesal que en nuestra legislación equivale a la  resolución  de  acusación,  como emerge de las siguientes similitudes, que las  tornan  equivalentes,  mas  no  iguales, pues corresponden a sistemas judiciales  distintos, como lo ha dicho la Sala y lo acepta el defensor.   

a) Es un pliego concreto de cargos en contra  del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.   

b) La actuación procesal subsiguiente es el  juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.   

c)   Se   señalan   los   hechos,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones sustanciales aplicables.   

En consecuencia, se observa que con el pliego  de  cargos  que  emitió la autoridad judicial del Estado requirente, se abre la  fase  subsiguiente  en  ese  trámite  procesal que no es otro que el del juicio  oral,  el  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo  de mérito, como sucede en  Colombia.  De  igual  manera,  se especifica el lugar y la fecha o época en que  los   hechos   tuvieron   ocurrencia,  los  nombres  de  los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de la conducta imputada, con lo cual se satisfacen los  aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la imputación y, consecuencialmente, el  postulado analizado.   

2.         Finalmente,  en lo atinente a la afirmación de la defensa de que el  indictment  y  la  resolución  de  acusación  no son equivalentes, pues, entre  otros  argumentos,  esta  última  se  produce  luego  de una fase investigativa  dentro  de  la cual se han garantizado todos los derechos del procesado, lo que,  a  su  juicio,  no  ocurre  con  aquélla  que  se  asemeja a una resolución de  apertura  de  instrucción, es un argumento respetable pero que no es de recibo,  como  quiera  que  lo  que se exige es equivalencia y no identidad y se trata de  sistemas judiciales distintos.    

ACOTACIÓN FINAL  

Como  quiera  que  el defensor del solicitado  Vélez  Velásquez hace alusión al concepto que emitió la Corte, el 16 de mayo  de  2001,  dentro  del trámite de extradición de Ayala Varón, al respecto, no  está  demás  recordar  que  la  Sala, al interior del citado concepto, dio las  razones  por  las  cuales  las  tesis  aplicables  en  ese  caso,  no  son   extensibles a otros asuntos.   

Textualmente se dijo:  

“A diferencia de  este  caso,  anteriores  solicitudes  de  extradición  elevadas  por  Gobiernos  extranjeros  sobre  las  cuales  la  Corte  ha  emitido  concepto favorable, han  versado  sobre  individuos  integrantes  de  organizaciones dedicadas a importar  sustancias  estupefacientes  en el país solicitante y al lavado de instrumentos  monetarios  obtenidos  como  resultado de dicha actividad delictiva, respecto de  los  cuales la documentación allegada ha revelado que se trata de la ejecución  de  pluralidad de planes criminales por medio de conductas delictivas sobre cuya  ejecución  se  acordó  dar  inicio en Colombia y consumar en el exterior o con  efectos  en  el  extranjero, y algunas veces cometidas integralmente en  el  país  requirente,  y  no,  como  aquí  acontece,  del  sólo  acuerdo  para la  adquisición,  ofrecimiento  o  venta  en  territorio  colombiano, de sustancias  reguladas,  así  el  destino  que  autónomamente  le  hubiere  sido  dado a la  sustancia,   fuera   su   exportación  a  territorio  del  Estado  solicitante.   

“Así   por  ejemplo,  en  el  trámite de extradición de radicado 16515, el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América, por conducto de su embajada en Colombia, con Nota  Verbal No. 1071 del 7 de octubre de 1999,  precisó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  por  lo  menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999,  Orlandez-Gamboa    dirigió    una    organización  internacional  de  tráfico  de  cocaína  con sede en  Barranquilla,  Colombia,  que  importó  grandes  cargamentos  de cocaína desde  Colombia  a  varios lugares a través de Centroamérica, Norteamérica y Europa.  Los  destinos  en los Estados Unidos a los que llegaron cientos de kilogramos de  cocaína  que  a la vez fueron incautados por las autoridades de las fuerzas del  orden  incluyen  Miami,  Philadelphia  y  la  ciudad de Nueva York. Mucha de esa  cocaína  tenía como destino a Nueva York, y alguna ingresó al Distrito Sur de  Nueva      York      antes      de      que      fuera     incautada’.   

‘Más  recientemente,  con  posterioridad  a  diciembre  de  1997  (específicamente  a  principios   de   1998),   Orlandez-Gamboa   y   su   organización   importaron  aproximadamente  850  kilogramos  de cocaína a Puerto Rico y Nueva York enviada  desde   Colombia.   Porciones   de  los  850  kilogramos  fueron  incautadas  en  Philadelphia  y  la  Ciudad  de Nueva York por autoridades del orden’.   

‘Con el objeto  de  importar  grandes  cargamentos  de  cocaína  y  de  evadir  su  detección,  Orlandez-Gamboa  y otros miembros de su organización hicieron los arreglos para  que  la  cocaína  fuera  transportada  internacionalmente  en  una  variedad de  formas,  incluyendo,  sin  que  se  limite  a  ellas, barcos de carga comercial,  lanchas  de  velocidad,  aviones comerciales y privados, y servicios comerciales  de      entrega     de     paquetes’.   

‘En  épocas  durante  el  curso  del concierto, Orlandez- Gamboa se encontraba en prisión en  Colombia.   Orlandez-Gamboa   continuó   dirigiendo   las   actividades  de  su  organización  aún  desde  la  cárcel’.   

‘Para promover  las  actividades de su organización y mantener su posición de liderazgo dentro  de  dicha organización, Orlandez -Gamboa ha ordenado a sus coasociados promover  el  concierto  a  través  del soborno y la violencia, incluyendo el secuestro y  asesinato  de  narcotraficantes rivales’.   

‘Desde por lo  menos  1992  hasta  el  21  de enero de 1999, Orlandez-Gamboa y su organización  lavaron  millones  de  dólares  de  utilidades provenientes de los narcóticos,  mediante,  entre otros métodos, la transferencia cablegráfica a varias cuentas  bancarias  en  todo  el mundo, la compra de activos incluyendo bienes inmuebles,  empresas,  y  mercancías  en  todo  el mundo, el cambio de dinero en el mercado  negro  en Colombia, y la conversión de grandes cantidades de dinero en efectivo  en  giros  postales de más pequeñas denominaciones, facilitando, por lo tanto,  el  ocultamiento  y la distribución de tales utilidades y evitando el requisito  de  reportar  los  valores en moneda corriente de los Estados Unidos’.   

“Agregó la Nota,  que  ‘para  adelantar el  concierto  para  el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en  ese  mes,  Orlandez-Gamboa  le  dio  instrucciones  a un coasociado de hacer los  arreglos  para  despachar  aproximadamente  US$  1.5  millones desde los Estados  Unidos  a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado  entregó  a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000  en  giros  postales’  (Se  destaca) (Cfr. Concepto de extradición de agosto 8/2000).   

“Del  caso  que  viene    de    citarse,    se    establecen   características   ostensiblemente  diferenciadoras  de  las  que ostenta el asunto del señor AYALA VARON; no puede  resultar  desconocido  que  al ciudadano ORLANDEZ GAMBOA se le imputó liderazgo  en  una  organización establecida internacionalmente para importar a territorio  de  los  Estados  Unidos  de  América grandes cantidades de cocaína, y lavar a  través  del  sistema  financiero  y  la adquisición de activos, las utilidades  obtenidas  en  dicho país, nada de lo cual se atribuye como realizado por AYALA  VARON.    

“Para citar otro  ejemplo  que  permite  diferenciar  este caso de otros respecto de los cuales la  Corte  ha  emitido  concepto  favorable  a la extradición, merece recordarse el  trámite  de  extradición  del  radicado  16.701  en el cual el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, mediante Nota Verbal  número  1202  del  26  de  noviembre  de 1999, sobre el supuesto fáctico de la  solicitud, indicó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  Darío  Echeverry  Monsalve es parte de una organización de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México para su transbordo  y  distribución  en  los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los  Estados  Unidos  y  lava  y  regresa a Colombia las utilidades de la droga desde  México  y  los  Estados  Unidos.  A  partir del 17 de  diciembre  de 1997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de  múltiples  toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos’ (Se destaca).   

‘Darío  Echeverry-Monsalve  es  el líder de una organización de transporte de cocaína  en  Tumaco.  Los  integrantes  de la organización de narcotráfico de Alejandro  Bernal-Madrigal  utilizan  embarcaciones  de  Echeverry-Monsalve  y el puerto de  Tumaco,  como  ruta principal para el embarque de cocaína a los Estados Unidos,  vía México’.   

‘Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad      al      17      de      diciembre     de     1997’.   

“En   dicho  trámite,  se  allegó,  entre  otros documentos, la declaración jurada rendida  por  PAUL  K.  CRAINE,  Agente  Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados  Unidos,  en  la  cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de  la  investigación  adelantada  en  contra  del   requerido,  precisando al  efecto:   

‘ECHEVERRY era  el  jefe  de  una  organización  de  transporte  con  sede  en Tumaco. El está  asociado  con  los  principales  narcotraficantes,  entre  los que se encuentran  Diego  Montoya, Nelson Urrego y el acusado EVER VILLAFANE MARTINEZ. Los miembros  de  la  organización  BERNAL o sus socios, utilizaban los barcos de ECHEVERRY y  el  puerto de Tumaco, como ruta principal para el embarque de cocaína a Estados  Unidos,   vía   México.   Su  papel  es  corroborado  por  las  conversaciones  interceptadas  en la oficina de BERNAL, el 23 de marzo y el 23 de junio de 1999,  durante  las  cuales  BERNAL, MARIO ASTAÍZA y VILLAFANE hablan en detalle sobre  la  utilización  de  las lanchas de ECHEVERRY, y sobre el hacer arreglos con el  gerente  del  Puerto  de  Tumaco, para hacer un embarque de cocaína”.   

“Agregó  que  ‘en  una  conversación  interceptada  el  23  de  marzo  en  la  oficina  de  BERNAL; BERNAL, ASTAÍZA y  VILLAFANE  hablaron  sobre  cómo  ECHEVERRY  controlaba el Puerto de Tumaco, al  hacer  que a individuos a cargo del puerto y a las autoridades policiales se les  pagara  en  el  puerto,  de  su  nómina de pagos. VILLAFANE dijo que él había  visto  a  ECHEVERRY  en  Tumaco,  y  que  las  lanchas  de  ECHEVERRY  eran  muy  impresionantes,  y  que estaban aptas para esconder 12 toneladas de cocaína por  embarque’.   

‘En   una  conversación   interceptada   el  29  de  junio  de  1999,  en  la  oficina  de  BERNAL   (prosigue);  VILLAFANE  dijo  que  ECHEVERRY  había  llamado para  ofrecer  sus  lanchas  para  el  transporte  de  cocaína.  ECHEVERRY  le dijo a  VILLAFANE  que  sus  lanchas  estaban  listas  y  esperando  para  el envío del  próximo  embarque  de  narcóticos. VILLAFANE dijo que ECHEVERRY era uno de dos  grupos  de transporte con el que había trabajado, y que rara vez había perdido  un  cargamento de cocaína’  (Cfr. Concepto de Extradición. Nov. 14/2000).   

“El caso de que  se  ocupó el concepto que viene de mencionarse, dista también en grado sumo de  la  situación  que  enfrenta  el  señor AYALA VARON, dado que a diferencia del  señor  ECHEVERRY  MONSALVE,  a  aquél  no  se  le atribuye formar parte de una  organización   internacional   conformada   para   importar  estupefacientes  a  territorio  de  los Estados Unidos de América, y lavar las utilidades obtenidas  con sus actividades delictivas.   

       

“Igual ocurre con  el  evento  relacionado  con  el  señor  HORACIO  DE  JESUS  MORENO URIBE que a  continuación  se  menciona,  también  por  vía  de  ejemplo, para denotar las  diferencias  que presenta  con el que ahora ocupa la atención de la Corte,  pues,   según   consta   en  el  trámite  de  radicado  16720,   la  Nota  Verbal   No.  1215  procedente  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos en  Colombia, precisó:   

‘Los hechos del  caso  indican  que  Horacio de Jesús Moreno Uribe es parte de una organización  de  narcotráfico  que  despacha  cocaína  desde  Colombia  a  México  para su  transbordo  y  redistribución  en  los  Estados  Unidos,  que  envía  cocaína  directamente  a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de  la  droga  desde México y los Estados Unidos. A partir  del  17  de diciembre de 1997, la organización ha sido responsable del embarque  mensual  de  múltiples  toneladas  de  cocaína  hacia  México  y  los Estados  Unidos’.   

‘El  papel de  Horacio  de  Jesús  Moreno  Uribe  en  la  organización  de  narcotráfico  de  Alejandro   Bernal   Madrigal  es  lavar  las  utilidades  de  la  droga  de  la  organización,  mediante  la coordinación de transferencias de dinero a través  de  personas  y  cuentas  bancarias  en Miami, Florida. En marzo de 1999, Moreno  Uribe  concertó  con  un cómplice en Miami, Florida, para lavar las utilidades  de  la  droga a través de cuentas bancarias en el sur de la Florida’   (Se  destaca)  (Cfr.  Concepto  de  extradición. Dic. 12/2000).   

“Es de precisar,  asimismo,  que  a  diferencia  de  otros casos presentados con anterioridad a la  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, en los cuales la Corte invocó la  supremacía  de  la  Carta Fundamental, reafirmó la subordinación a ella de la  normatividad  contenida  en  el estatuto procesal penal,  y dio aplicación  directa  a  aquella y no a ésta por razón de la fuerza normativa que ostenta y  la  nacionalidad  colombiana  por  nacimiento  en  cabeza del requerido, la cual  entonces   se   constituía  en  motivo  impidiente  a  la  extradición  -hecho  acreditado  de  entrada  con la formalización de la solicitud  (Cfr. autos  de  abril  29  y  mayo  6  de 1997, en los trámites de radicado números 13096,  13093,   13094   y   13097)-  al  sostener  que  en  dichos  casos  ‘se constituye en un apriori que impide  el  aprontamiento  de otras diligencias’,  en  este  particular  evento,  a  la  conclusión de que el hecho  motivo  de la solicitud de extradición tuvo ocurrencia en territorio nacional y  no  en  el  extranjero,  no  podía  llegarse por fuera del Concepto que por ley  corresponde  emitir  a  esta  Corporación,  por  implicar  no  un  juicio sobre  aspectos  jurídicamente  objetivos  (la  nacionalidad  del  requerido), sino el  establecimiento  de los supuestos fácticos contenidos en la solicitud relativos  al  lugar  de  comisión del hecho (el territorio colombiano), cotejados con las  regulaciones   constitucionales   y   legales   que  en  Colombia  gobiernan  el  instrumento    de    la   extradición”.   

De  acuerdo  a  la  anterior  transcripción,  resulta  evidente que el caso a que hace referencia es diferente al que ocupa la  atención  de  la  Sala,  toda  vez  que el señor Santiago Vélez Velásquez es  requerido  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por pertenecer a  una  organización delincuencial que tenía como finalidad llevar narcóticos de  Colombia a ese país.   

En  consecuencia,  como  la  totalidad de los  requisitos  formales  contemplados  en  el  artículos 520 de la Ley 600 de 2000  (antes  art.  558  del  Decreto 2700 de 1991), se cumplen satisfactoriamente, la  Sala    CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE    a  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los  Estados    Unidos    de    América,   respecto   del   ciudadano   SANTIAGO   VÉLEZ  VELÁSQUEZ,  en  cuanto  tiene  que  ver con los cargos segundo, tercero y cuarto que le fueron imputados  en  la  resolución  acusatoria N° 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur    de   Florida,   División   Fort   Lauderdale.   

Comuníquese esta determinación al requerido,  señor  Santiago  Vélez  Velásquez,  a  su  defensor, al Agente del Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                  No hay firma   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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