17165(30-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17165  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 86  

Bogotá, D.C, treinta de julio de dos mil dos.   

V I S T O S  

La Corte examinará las formalidades básicas  de  la  demanda  de casación presentada por la defensora pública del procesado  LUIS    ORLANDO    OROZCO    MUÑOZ,    en  relación  con  la sentencia de segundo grado de fecha agosto 17  de  1999  dictada  por  la  Sala  Penal  Especial de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  por  cuyo  medio  el  acusado quedó condenado a la pena  principal  de cuarenta y nueve (49) años de prisión y multa equivalente a cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales, como coautor penalmente responsable  de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

El  17  de  febrero  de 1995 en la ciudad de  Chiquinquirá,  Boyacá,   fue  secuestrado  el  menor  Carlos Eduardo Lobo  Peña,  por  cuya  liberación sus captores solicitaron la suma de cien millones  de   pesos  ($100.000.000.oo)  según  comunicación  telefónica  que  al  día  siguiente  hicieron a la señora Carmen Yaneth Peña Matallana, madre del mismo.  La  desesperada  madre sólo alcanzó a reunir la suma de seis millones de pesos  ($6.000.000.oo),  los que iba a entregar a las dos de la tarde del 21 de febrero  siguiente  en el puente peatonal de la Autopista Norte con calle 129, conforme a  las  instrucciones dadas por los delincuentes, pero éstos no cumplieron la cita  y desde entonces tampoco volvieron a comunicarse.   

Según las averiguaciones adelantadas por las  autoridades,  al  joven  lo  mantuvieron cautivo por unos días en un barrio del  sur  de  Bogotá  y  posteriormente  se  supo  que al identificar a sus captores  había  sido  asesinado  y abandonado su cadáver al parecer debajo de un puente  de  la  vía  que  conduce de Bogotá a Melgar,  a cuya búsqueda se dieron  las  autoridades  hallándolo  el  22 de febrero de 1995 en un colector de aguas  negras de la calle 67 No. 89-32, utilizado como basurero.   

Posteriormente, en un anónimo enviado a las  autoridades  de  policía se atribuyó el plagio a Víctor Hugo González y LUIS  ORLANDO  OROZCO,  relato  que  resultó ser la confidencia que Juan Ramón Parra  Alfonso  le  hizo  a  una  mujer que el 17 de noviembre declaró bajo reserva de  identidad.   

Con base en tales averiguaciones la Fiscalía  encontró  mérito  suficiente  para  ordenar  la  captura  de  los tres sujetos  mencionados  a  quienes  se  les  indagó y el 29 de noviembre de 1995 un Fiscal  Regional  les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva sin  beneficio  de  excarcelación.  Posteriormente  Parra  Alfonso implicó a Hiwell  Erney  Espitia  Medina,  como  la persona a quien los secuestradores le pidieron  recoger  el dinero del rescate en el puente peatonal de la 129 con autopista, lo  que permitió su vinculación y la imposición de idéntica medida.   

El  20  de  noviembre  de  1996 se profirió  resolución  de  acusación  contra  Parra, González y OROZCO como coautores de  secuestro  extorsivo  y  homicidio  agravado  en concurso, y contra Espitia como  cómplice  de  la  primera conducta, decisión que la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  Nacional  confirmó  el  15  de  abril  de  1997, salvo en cuanto a la  responsabilidad de Parra que precluyó por el homicidio.   

Un  Juez Regional con sede en la ciudad de  Bogotá,  mediante  sentencia de enero 28 de 1999 condenó a los procesados LUIS  ORLANDO  OROZCO  MUÑOZ  y Victor Manuel González Pineda a la pena principal de  52  años de prisión y multa por 100 salarios mínimos mensuales como coautores  de  los  delitos  de  homicidio agravado y secuestro extorsivo, y a Hiwell Erney  Espitia  Medina  a  la  pena  principal  de  16 años y 6 meses de prisión como  cómplice en la última de tales conductas.   

Impugnado  el  fallo  adverso, la Sala Penal  Especial  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia  de  agosto  17  de  1999,  lo  confirmó  con  modificación en cuanto a la pena  impuesta  a  OROZCO MUÑOZ y González Pineda, que redujo, como se indicó en el  introito de esta providencia,  a cuarenta y nueve (49) años de prisión.   

Contra la sentencia de segunda instancia los  defensores  de  los  tres procesados interpusieron recurso de casación, que fue  concedido  en  debida  forma, pero sólo la representante de LUIS ORLANDO OROZCO  MUÑOZ presentó demanda dentro del término legal.   

   

LA DEMANDA  

          Al  amparo  de  la  causal 1ª de casación prevista en el artículo  220  del  anterior  estatuto  procesal  penal,  la demandante formula dos cargos  contra  la  sentencia  impugnada  por  errores de hecho en la apreciación de la  prueba, que concreta en los siguientes aspectos:   

          Primer cargo   

          Fue   fundamental   para   el   fallo  condenatorio  las  reiteradas  declaraciones  vertidas  por Carmen Yaneth Peña Matallana en las cuales se hace  mención  al hecho de haber visto al procesado Victor Hugo González el día que  fue  citada por los plagiarios en la autopista norte con calle 129, declaración  con base en la cual se condena a LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ.   

            Sin  embargo  olvidó  mencionar  el fallador que la señora Peña  Matallana,  en  la  denuncia  presentada el 24 de febrero de 1995 ante la Unidad  Investigativa  Antisecuestro  y  Extorsión  UNASE  rural de Boyacá, además de  informar  sobre  el  secuestro de su hijo y las llamadas exigiéndole la suma de  cien  millones de pesos por su liberación, dijo no sospechar de ninguna persona  como  responsable  de  los  hechos,  pero  ocho meses después, esto es el 19 de  octubre  del  mismo  año,  declara  que sospecha de “un señor que le conocen  como  el  periodista  de  nombre  Julio  Cesar  Peña, quien en varias ocasiones  cuando  me  lo  encuentro  evita  tener  cualquier  tipo de contacto conmigo”.   

          Pero  entre  esta  última fecha y la nueva ampliación realizada el  28  de  diciembre  siguiente,  ya  la testigo secreto que declaró y remitió el  anónimo  había  mencionado  los  nombres  de  Victor Hugo González y ORLANDO OROZCO como autores del hecho,  de  donde  puede  verse  que  la testigo Carmen Yaneth sólo vino a mencionar la  presencia  de  Victor  Hugo cuando ya se conocía su nombre y el de LUIS ORLANDO  como  consecuencia  del  anónimo que los involucraba, razón por la cual “las  subsiguientes  declaraciones  haciendo  referencia  a estas personas, carecen de  eficacia”.   

          Aduce  que  el fallador erró al conferirle “plena credibilidad”  a  una  testigo que se encontraba en un estado de conmoción que le impedía ser  objetiva,  pues  de  otra  manera  no  se explica por qué durante más de nueve  meses  no  le  informara  a  la  Fiscalía  sobre  la  presencia  de  uno de los  procesados   en   el   lugar   donde   se   le   citó   para   la  entrega  del  dinero.   

          El   fallo  de  segunda  instancia  omitió  efectuar  un  análisis  objetivo  del testimonio criticado y en lo fundamental estuvo de acuerdo con las  reflexiones  del juzgador de primera instancia. “Pero  lo   único   cierto   fue   que  los  falladores  de  las  instancias  violaron  ostensiblemente  las  leyes  de  la  lógica,  la  ciencia,  el conocimiento, la  experiencia  del  sentido  común,  al darle plena credibilidad al testimonio de  una  madre  adolorida  y  acongojada”, y con base en  dicho  elemento  de  prueba  endilgarle  responsabilidad  penal  a  LUIS ORLANDO  OROZCO,  pese  a  que  en  su  caso  particular ni siquiera es mencionado por la  testigo,  “ya  que  su  responsabilidad  está determinada por el hecho de que  tanto  Victor  Hugo,  como ORLANDO han sido objeto de acusación por parte de un  testigo  sin rostro”, situación que conllevó a que el señalamiento hecho en  contra  del  primero,  de  haber  estado  en  el lugar de entrega del dinero, se  hiciera extensivo a su defendido.   

          Afirma  que  el  error  de  hecho  en la apreciación del testimonio  cuestionado  se generó por “interpretación falsa al conferírsele un alcance  objetivo  que  no  tiene…porque  se  le  hace  expresar  algo  diferente  a su  verdadero    contenido”,    configurándose    así   un   falso   juicio   de  identidad.   

          Como  normas  violadas  cita  los  artículos  254,  247  y  294 del  anterior Código de Procedimiento Penal.   

          Igualmente,  por  el  principio  de  integración  consagrado  en el  artículo  21  idem,  debe acudirse a la preceptiva contenida en el artículo 17  del  Código  de  Procedimiento  Civil  que  estipula  que  son sospechosas para  declarar,  las  personas  que  se  encuentran  en  circunstancias que afectan su  credibilidad   e   imparcialidad,   en   razón   de  parentesco,  dependencias,  sentimientos  o  intereses  con  relación  a  las  partes  y  el  resultado del  proceso.   

          Con  tales argumentos, solicita que se case la sentencia impugnada y  en su lugar se absuelva al procesado OROZCO MUÑOZ.   

          Segundo cargo   

          Con  base  en  la  misma  causal  primera, acusa la sentencia de ser  violatoria  por  vía indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado  por  un  falso  juicio  de identidad que recayó “en dos pruebas testimoniales  que  fueron  esenciales  para  condenar, como fue la declaración de una testigo  sin rostro y la declaración de uno de los sindicados”.   

          En  orden a la sustentación del cargo y tras hacer una síntesis de  las  principales  consideraciones contenidas en el fallo del Tribunal, aduce que  la  valoración  probatoria  emprendida  por el juzgador de segunda instancia es  falsa,  porque  incurrió  en un “falso juicio de identidad”, vulnerando los  artículos   2º,   245   y   247   del   anterior   Código   de  Procedimiento  Penal.   

          Lo   anterior,  porque  el  fallador  no  tuvo  en  cuenta  aspectos  probatorios  relevantes  para  demostrar  que OROZCO MUÑOZ no tuvo nada que ver  con  la  comisión  de  los  delitos imputado, “debido a que el fundamento del  fallo  obedeció  a la declaración de una testigo sin rostro”, que en ningún  caso  presenció  directamente  los hechos, sino que le “contaron” sobre los  mismos y los supuestos partícipes.   

          Agrega  que  por tal razón se evidencian múltiples contradicciones  que  tampoco  fueron  objeto de análisis en las instancias, como por ejemplo el  hecho  de  haber  mencionado  al  padre  de  OROZCO como un hombre estudiado que  manejaba  la  contabilidad  del  médico  Camargo,  padre  del secuestrado, para  enterarse  así de sus finanzas, no obstante estar demostrado “que este señor  no  tiene  tal calidad de estudio, que tampoco es contador y que toda su vida se  ha desempeñado como hornero”.    

          Para  el  demandante resulta muy curioso  que  quien  le  informara  de  esta  situación  a  la  testigo sin rostro fuese  precisamente  uno  de  los  procesados,  “quien  en  aras  de  ser  eximido de  cualquier  responsabilidad,  declaró en contra de los demás”, como en efecto  sucedió.   

          En  el  fallo  se  da  plena  credibilidad  a lo declarado por Parra  Alfonso,   pero  existe  una  contradicción  entre  sus  manifestaciones  y  lo  declarado  por  la  testigo  “en  el  sentido  de  que Parra en su indagatoria  manifestó  no  tener  conocimiento  de la persona a la que supuestamente iban a  secuestrar;  pero  la  testigo  sin  rostro,  afirma enfáticamente que Parra le  manifestó  que  la  persona  que  iban  a  secuestrar  era uno de los hijos del  médico Camargo”.   

          De  otro  lado,  no  se  entiende  por  qué razón Parra Alfonso no  informó  a  las  autoridades sobre la propuesta que le hicieron desde el mes de  enero  de  1995, habiendo evitado así el secuestro y posterior muerte del joven  Peña,  sino  que  esperó  hasta  que fue capturado para poner la situación en  conocimiento  de  la Fiscalía y sólo cuando fue vinculado formalmente decidió  inculpar  a  OROZCO  y  a  Victor  Hugo,  preguntándose si ello no configura un  encubrimiento.   

          La  “falla” en la apreciación de las pruebas radica entonces en  la  circunstancia  de  que  sólo  se  analizaron  los  aspectos  negativos para  condenar  a OROZCO, como lo es el dicho de una testigo sin rostro y un sindicado  ansioso  de  ser  eximido de toda responsabilidad, testimonios estos que carecen  de  veracidad,  razón  por  la  cual  se configura el falso juicio de identidad  denunciado.   

          Por   el   contrario,   agrega,   existen   pruebas  documentales  y  testimoniales  que  no  fueron  valoradas  por  el  fallador y que demuestran la  inocencia  del  procesado  en  referencia, tales como la historia clínica de su  esposa  en  la  cual  consta  que  estuvo interna por casi un mes desde el 22 de  febrero  de 1995, tiempo en el cual OROZCO permaneció junto a ella, y que días  antes  OROZCO  no  salió de la ciudad de Chiquinquirá, tal como lo manifiestan  su esposa y madre y lo corrobora su suegra.   

          Solicita  en  consecuencia que se case la sentencia y en su lugar se  absuelva a OROZCO MUÑOZ.   

                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         No  se aprecia en el escrito examinado ni siquiera una aproximación  a  las  reglas  básicas  de la demanda de casación, pues, aunque evidencia una  inconformidad,  a  lo  sumo  alcanza  a  ser  un  memorial de libre factura, sin  sujeción  a  las  elementales exigencias de claridad y precisión en los cargos  formulados.   

          Pues  bien,  lo  primero  que se echa de menos es una revelación de  los  errores  supuestamente  cometidos  por  el Tribunal en el texto mismo de la  sentencia  atacada,  pues  lo  determinante en casación no es la exhibición de  otra  perspectiva  en  la  valoración de las pruebas, sino la muestra exacta de  las equivocaciones cometidas por el fallador en su apreciación.   

         Así,  en  el  primer  cargo alega el demandante que en el análisis  que  los  juzgadores de instancia hicieron del testimonio de Carmen Yaneth Peña  Matallana,  madre  de  la  víctima, se violaron “las  leyes  de  la  lógica, la ciencia, el conocimiento y la experiencia del sentido  común”  porque  se  le dio credibilidad a una madre  “adolorida y acongojada”,  pero  omite  el  actor  cualquier  cita  de  los  argumentos  del  juzgado y del  Tribunal,  como  para  demostrar de esa manera, y a partir de dicha premisa, que  los  mismos  fueron  el fruto de una libertad sin cortapisa en la evaluación de  la   prueba,   y   no   el   ejercicio  de  una  libertad  razonada,  como  debe  ser.   

         No  basta  entonces  afirmar que se han quebrantado las reglas de la  sana  crítica, sino que es preciso citar los apartes de las consideraciones del  fallo  que ponen en evidencia lo ilógico o lo contrario a la experiencia común  o  científica  en ellas, o que permitan dibujar por el contexto de la decisión  el  vacío  de  una evaluación racional.  Es posible que en una apuesta de  razonamientos,  el  demandante  no  comparta los que exhibe el sentenciador, mas  tal   divergencia  por  sí  sola  no  explica  lo  absurdo  de  la  evaluación  judicial.   

         Pero  además,  a  renglón  seguido  y de manera contradictoria, se  afirma  respecto  del  mismo  testimonio  de  Carmen Yaneth que fue tergiversado  porque  se  le  hizo expresar algo diferente a su verdadero sentido, con lo cual  pretende  acreditar  que  se  “configura un error de  hecho  por falso juicio de identidad”, refundiendo en  un  solo  cargo  y sobre la misma unidad probatoria, errores de hecho que tienen  conformaciones  distintas,  pues  en  el  falso  juicio  de identidad, que es de  carácter  objetivo  y contemplativo, hay una tergiversación de la prueba, para  hacerle  decir  algo  que  no  aparece  en  su  contenido.  En  cambio, el falso  raciocinio,  inicialmente  alegado,  es de carácter apreciativo, y se configura  cuando  se da un desconocimiento manifiesto de la sana crítica, caso en el cual  debe  demostrarse  que la inferencia no corresponde a la dictada por la lógica,  la ciencia y la experiencia.   

          Pero  con  independencia  de  ser  contradictorio  el  enunciado del  cargo,  observa la Sala que el censor no logró en ningún momento una propuesta  susceptible  de  examen  en  casación.   Nunca  superó el escenario de la  simple  discusión  sobre  la  valoración  otorgada  a  este  medio  de prueba,  revistiendo  el  ataque  en tales condiciones las características propias de un  alegato   de   instancia   y   resultando  sus  términos  ajenos  al  medio  de  impugnación.   

          La  ausencia de técnica se evidencia aún más en el segundo cargo,  pues  si  lo que pretendía denunciar era que, según  su  parecer, la sentencia condenatoria tuvo como único fundamento un testimonio  cuya  identidad  se  reservó, ha debido aducir y desarrollar el cargo por error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  en  cuanto,  en ese caso, por  excepción,  existía  un  sistema tarifario, en razón a que la ley (inciso 2°  del  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal vigente a la sazón)  establecía  qué  pruebas  no  podían  tenerse como suficientes para condenar.   

         Pero  si  la inconformidad radicaba en la credibilidad otorgada por  el  fallador  a la citada declaración, como lo da a entender en algunos apartes  de  su  demanda,  lo  único  procedente, por tratarse de medios no sometidos en  cuanto  a  su  valoración al método de la tarifa legal, sino de la persuasión  racional,  era  acusar  y  demostrar  que  se incurrió en un error de hecho por  falso  raciocinio,  por  vulneración  de  los  postulados  de la sana crítica,  siendo,  por ende, inadmisible oponerse, simplemente, al mérito que el juzgador  le    otorgó    en   ejercicio   de   una   libertad  razonada.   

          Y  frente al alegado error de hecho que se predica sobre la versión  ofrecida  por  Parra  Alonso,  nada  dice  el censor en punto a la demostración  precisa  de  lo  que  en  concreto  dijo  este  procesado, es decir, cuál es el  contenido  material  de dicho medio de convicción, cómo lo asumió el juzgador  y  de  qué  manera  pudo  haberlo  cercenado,  tergiversado  o adicionado en su  expresión  fáctica. Y en cuanto a su ponderación en el fallo atacado, tampoco  indica  la  demanda  cuáles  leyes de la ciencia, o postulados de la lógica, o  reglas  de  la  experiencia  pudo  desconocer  el  Tribunal al asignarle mérito  persuasivo.    

                     

Así, ante los insalvables defectos de orden  técnico  que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación  que  gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierto el  recurso.   

Por  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre   del   procesado  LUIS ORLANDO OROZCO MUÑOZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicable al caso.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON    PINILLA  PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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