17170(06-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  17170   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 89  

Bogotá,  D.C, seis de agosto de dos mil dos.   

V    I   S   T   O  S   

Procede  la Sala a examinar las formalidades  básicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada  ROSA  CAÑAVERAL ARBOLEDA en  relación  con  el  fallo  de  segundo  grado de fecha noviembre 29 de 1999, por  cuyo    medio    el  Tribunal  Superior  de  Medellín  confirmó  con  modificaciones  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Itaguí condenando a la procesada a la pena principal de cuarenta y dos (42)  años   de   prisión   como   determinadora   del  doble  delito  de  homicidio  agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Los  hechos objeto de investigación en este  proceso  tuvieron  ocurrencia  en horas de la noche del 3 de marzo de 1998 en el  municipio  La Estrella, Antioquia, cuando Horacio Salazar recibió en su casa de  habitación  una  llamada  telefónica de ROSA CAÑAVERAL, en la que lo citaba a  la  mueblería  “Madenal”  ubicada  diagonal  a  la  vía  de  acceso  a ese  municipio,  con el fin de cancelarle un dinero que le adeudaba ($7.000.000.oo) y  entregarle  una  cama  que  habían  negociado.  Salazar  salió en su vehículo  acompañado  de  su  esposa  Diana  Marcela  Bermúdez  con  rumbo  al  lugar de  encuentro,  donde  se  encontraron  que  los esperaba Uriel Corrales, cuñado de  ROSA  CAÑAVERAL, con quien entablaron una conversación después de anunciarles  que  aquélla  no se encontraba en el lugar. Al cabo de aproximadamente una hora  de  espera,  Horacio  decidió  marcharse  pero  cuando abordaba el vehículo en  compañía  de  su  esposa,  apareció  en  la  escena  un  individuo  quién lo  acometió  a  tiros hasta segarle la vida. Diana Marcela requirió ayuda a Uriel  Corrales,  pero  éste  en  forma  sorpresiva  desenfundó  un  arma  de fuego y  procedió  a  dispararle. La mujer decidió hacerse la muerta dejándose caer al  piso  donde  permaneció inmóvil. Los homicidas convencidos que habían logrado  enteramente  su  cometido, abordaron un vehículo marca Renault de color blanco,  en el cual huyeron del lugar.   

La mujer herida solicitó ayuda al vigilante  de  la  mueblería,  quien hablaba por teléfono y le hacía señas indicándole  esperar,  razón  por  la cual aquélla decidió salir a la vía pública, donde  uno   de   los  transeúntes  la  socorrió  recogiéndola  en  su  vehículo  y  conduciéndola  hasta  el  Hospital  de Sabaneta de donde luego la remitieron al  Hospital  San Vicente de Paul; allí rindió su primera versión el 11 de marzo,  poniendo a las autoridades al tanto de lo sucedido.   

Por  tales  hechos  se  vinculó  mediante  indagatoria  a  ROSA  CAÑAVERAL ARBOLEDA, contra quien en resolución del 27 de  mayo  de  1998  se  decretó  medida  de aseguramiento de detención preventiva.  Culminada  la  instrucción,  la  Fiscalía 103 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito  de  Itaguí,  mediante  resolución del 11 de septiembre de 1998,  calificó  su  mérito y dictó resolución acusatoria en contra de la procesada  por  el  doble  delito  de  homicidio agravado, uno consumado y otro en grado de  tentativa.   

         

El  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de  Itaguí  dictó  sentencia condenatoria el 31 de agosto de 1999, por medio de la  cual  impuso  a la procesada ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA,  la  pena  principal de 42 años de prisión, decisión  contra  la  cual  se  interpuso  recurso  de  apelación por el defensor, siendo  confirmada   por   el   Tribunal   en   segunda   instancia  como  antes  se  ha  indicado.    

LA    DEMANDA    DE  CASACIÓN   

          Bajo  un  único  cargo, al amparo de la causal primera, el defensor  de  la  procesada  ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA acusa la sentencia de ser violatoria  de  normas sustanciales por vía indirecta, por yerros en la apreciación de las  pruebas.   

          La  violación  de la ley sustancial se dio por indebida aplicación  del  artículo  247  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal  y  de los  artículos  323,  314  y  22  del  Código  Penal  de  1980,  con la consecuente  inaplicación   de   los   artículos  445,  2º  y  254  del  primer  estatuto.   

          Según  el  demandante,  el  juzgador incurrió en un error de hecho  por  falso juicio de existencia con relación a unas pruebas y respecto de otras  en  falso  juicio de identidad. En el primer caso por suposición material, y en  el    segundo    “por   total   incomprensión   y  consideración     material     inadecuada     de    la    prueba”.   

          En  orden  a  la  fundamentación  del  cargo, cita el demandante el  testimonio  rendido por Diana María Bermúdez Alzate y los informes Nos. 000118  y  319 rendidos por investigadores adscritos al C.T.I de la Fiscalía General de  la  Nación,  para  afirmar  que  al  no existir prueba directa que vincule a la  procesada  CAÑAVERAL  con  el  crimen  que se investigó, hubo de acudirse a la  prueba  indiciaria,  que  en  su  criterio tiene una gran desventaja frente a la  prueba directa.   

          Aduce    que    si   se   lee   con   detenimiento   “tanto  la medida de aseguramiento como la resolución de acusación  y  la  sentencia”,  se  encontrarán  una  serie  de  “vicios” que no cambian  de una providencia a otra, salvo el orden de presentación.   

A  continuación  entra  a  referirse  a los  indicios deducidos en las cuestionadas decisiones, que cita así:   

a) La llamada telefónica que le hiciera ROSA  CAÑAVERAL  ARBOLEDA  a Horacio Salazar Hernández, citándolo en la fábrica de  muebles  “Madenal”  para  cancelarle la suma de $7.000.000.oo. Este indicio,  agrega,  es  deducido  de  la  afirmación  de la ofendida, quien no recibió la  llamada  pero  aparece confirmada por su hija Leydi Juliet Salazar Bermúdez, de  quien  no  se  dejó  constancia  sobre  su edad. Pero de este hecho sólo puede  deducirse  la existencia de una llamada telefónica y de una conversación entre  socios  y  amigos,  pues  “se entra al terreno de la  fantasía    cuando    se    le    da    un    valor   acriminatorio   a   dicha  circunstancia”.    

            Tras  citar  la  reflexión  que sobre el anterior indicio hizo la  Fiscalía  al  folio  262  del  expediente, señala que la misma es “prueba  fehaciente  de  la  capacidad  que  en veces se tiene de  encubrir la propia incapacidad”.   

          Si  en  gracia  de  discusión  se  aceptara que la presencia de los  ofendidos  en  el  lugar  de  los hechos estuvo previamente definida y acordada,  aseverar  que esa definición tenía como fin consumar los delitos investigados,  “es  una  aberrante  suposición…una aventura que  escapa  al  criterio  de  imparcialidad  y  ponderación  que  deben  tener  los  funcionarios judiciales en sus providencias y juicios”.   

          b)  El  segundo  indicio está enmarcado en el hecho de una supuesta  ausencia  injustificada  de  la  procesada  en  la fábrica donde ocurrieron los  hechos.  Pero  en  realidad  ROSA  CAÑAVERAL no tenía porqué justificarse por  ello.  Si  se acepta que el haber estado ausente tiene relación directa con los  homicidios,  “esa  misma  ausencia  probaría  de manera clara y simple que no  participó  en  los  hechos”.  Es  cierto  que  ROSA  se alejó de la fábrica  después  de  los hechos, pero ello se debió a las amenazas de muerte recibidas  en  la  mañana siguiente a los mismos, aspecto frente al cual dice no compartir  el  criterio  del  fallador  al  negarle  crédito  a  tales  amenazas  ante  la  inexistencia  de  prueba  que las respalde, pues la única persona que puede dar  razón sobre las mismas es la propia procesada.   

          En  cuanto  al  hecho de que ROSA CAÑAVERAL hubiese intentado salir  del  país,  que  se  tiene  como  indicante  de responsabilidad, “no se tiene  presente  que portaba pasaporte a su propio nombre sin ocultamiento alguno”, y  que  la  misma  implicada  manifestó  que su viaje era por negocios y si le era  posible, conseguir algunos artículos para su fábrica.   

          c) El tercer indicio, constituido por el  “móvil  probable”  de los hechos criminosos, derivado de la deuda cuantiosa  que  tenía  la  procesada con el hoy occiso, resulta “descabellado” pues no  puede  entenderse  que  ROSA  haya  contemplado  la  posibilidad  de  que con la  desaparición  de  su acreedor se eximía de la deuda. Además, entre CAÑAVERAL  y  Horacio Salazar había una sociedad, entre cuyos bienes existía una finca en  el  Tolima  sobre  la  que  el  occiso  estaba  autorizado  para vender y con el  producido salvar las posibles deudas entre ambos.   

          La  inocencia  no  se  prueba,  se  presume  desde  el principio del  proceso.  Si  lo  que  se  imputa  a  la  procesada  CAÑAVERAL  es  la autoría  intelectual  de  los  homicidios, se pregunta dónde está el recaudo probatorio  que  demuestre  el  nexo  o  relación  causal  entre la procesada y los autores  materiales  de la conducta, máxime cuando a uno de ellos ni siquiera se le hizo  comparecer  al  proceso.  Se  pregunta  igualmente  por  qué  no  se  llamó  a  declarar  EDUARD CAÑAVERAL.   

          Solicita  que  se  tenga  presente  que a la procesada no se le cree  nada  de  lo que dice, por ejemplo la afirmación de que Horacio Salazar vendió  un  ganado  de  la  sociedad para saldar la deuda por la suma de $7.000.000.oo.,  cuando  existe  prueba que respalda el hecho. Y en cambio si se cree todo cuanto  dice Diana María Bermúdez.   

          Todos  los precedentes señalamientos, agrega, permiten concluir que  la  sentencia  impugnada  lejos  de  despejar  dudas  e  incertidumbres sobre la  realidad  misma  de  la vinculación de la procesada, revelan que con fundamento  en  el  principio  del  in  dubio  pro reo, los indicios aducidos no sirven para  sustentar la responsabilidad de ROSA CAÑAVERAL.   

          El  indicio  de  “capacidad  para  delinquir” se convierte en un  contraindicio,     pues     la     procesada     carece    de    un    historial  delincuencial.   

El  indicio del “móvil” se ha tejido en  forma  inconexa  e  irreal  en  toda  una  gama de suposiciones. En primer lugar  porque  la  deuda  estaba  avalada  con  dos  cheques girados a favor de Horacio  Salazar,  “por lo que en ningún evento podría extinguirse la obligación por  parte del occiso, sino mediante el pago por parte del girador”.   

          Sobre  el  “indicio  de  la  oportunidad  para  delinquir”, debe  considerarse  que  una  persona  que  ha urdido semejante crimen, “jamás va a  cometer  el  desliz  de  citar  a  la víctima a su propia fábrica o a un lugar  aledaño  a  ella”.  Además entre procesada y víctima existía una excelente  relación personal y comercial.   

          A  la  anterior  reflexión debe aunarse la afirmación hecha por la  propia  compañera del occiso Diana María Bermúdez Alzate en el sentido de que  tanto  ella  como  Horacio  fueron  víctimas de amenazas de un sujeto de nombre  Reinaldo  Marín,  circunstancia  que  no  obstante haber sido denunciada por la  testigo jamás fue objeto de investigación.   

          Concluye  el  cargo  afirmando que en el caso juzgado primó más la  gravedad   de  los  hechos  que  la  presunción  de  inocencia  y  la  seriedad  científica en la recolección de la prueba.   

          Solicita  en consecuencia que se case la sentencia impugnada y en su  lugar se absuelva a la procesada.   

         

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como la demanda se apoya en el cuerpo segundo  de  la  causal  primera  del  artículo  220  del Código de Procedimiento Penal  vigente  a  la  sazón,  para  por  este  medio  impugnar  la prueba indiciaria,  necesario  resulta  recordar cómo esta Sala ha venido señalando las pautas que  imprescindiblemente  deben  tener  en  cuenta los censores a fin de propiciar el  estudio  de  fondo  de  sus  demandas,  cuando quiera que éstas constituyan una  arremetida en contra del medio de convicción indirecto.   

          Así,  a más de individualizar el medio de convicción que se duele  del  vicio,  debe el censor determinar en cuál de los momentos de su formación  se  presenta  el  supuesto  yerro  y  cuál  su  modalidad;  y si los errores se  presentan  en  la  apreciación  de  los hechos indicadores, el impugnante está  obligado  a  identificar  las  pruebas  que  sirven  de apoyo a esta premisa y a  señalar  si  el  yerro es de hecho -falso juicio de existencia, de identidad, o  de  raciocinio-,  o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; mas  si  lo  cuestionado  es  la  inferencia lógica o el valor probatorio dado a los  indicios  en  su examen conjunto, es necesario que demuestre la transgresión de  los  principios  de  la  lógica,  de  las  reglas  de  la  experiencia o de los  postulados  de  la  ciencia,  en que incurrió el tribunal en su discernimiento.  Todo  lo  anterior  sin omitir el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin el  sustento  de  los  indicios  equivocadamente  apreciados,  el  sentido del fallo  cambiaría radicalmente.   

En  la  demanda  a  estudio,  el  censor  no  concreta  yerro alguno en la apreciación que de la prueba indiciaria se hizo en  la  sentencia impugnada, pues no demuestra que el sentenciador hubiera incurrido  en  una  suposición  de  la  prueba  que acredita los hechos indicadores, en un  equivocado  raciocinio  al  momento  de  hacer  la  inferencia  lógica o en una  tergiversación   del  hecho  indicado,  y  menos  demuestra  que   hubiera  quebrantado  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la experiencia en la  ponderación  de  los  indicios. Su discurso se orienta únicamente a cuestionar  el  medio  probatorio  en  forma  global,  sin  destacar  ningún  error  en  su  construcción  y  anteponiendo,  eso  sí,  su  particular interpretación de la  inferencia  pero  desconectada  del  resto  del acervo probatorio; todo esto sin  parar  mientes  en  que  el juez es libre para calificar la prueba sujeto, claro  está,  a  las  pautas  de  la  sana  crítica,  y que en el simple ejercicio de  confrontación  de  su  criterio con el del Tribunal, si no media un error en la  fundamentación  de este último, siempre saldrá perdiendo por obra de la doble  presunción    de    acierto   y   de   legalidad   que   acompaña   el   fallo  impugnado.   

Sobre este aspecto véase, por ejemplo, cómo  al  referirse  al  indicio  que  dice se dedujo de la llamada telefónica que le  hiciera  la  CAÑAVERAL  ARBOLEDA al hoy occiso Horacio Salazar citándolo en su  fábrica  de  muebles,  a donde nunca se hizo presente la procesada, se limita a  pregonar  que con deducir de este hecho un valor incriminatorio, “entra  al  terreno  de  la  fantasía”,  “es    una    aberrante   suposición”,   “una  aventura  que  escapa  al  criterio        de       imparcialidad       y       ponderación”.   

Otro   tanto   ocurre   cuando   pretende  descalificar  el  indicio  deducido de la ausencia injustificada de la procesada  del  lugar  de  los hechos a donde había citado a las víctimas, señalando que  ROSA  CAÑAVERAL  no  estaba  en  obligación  de  justificar tal ausencia. Y en  cuanto  al  alejamiento  de su negocio después de los hechos, se limita a decir  que  no comparte las razones aducidas por el juzgador para restarle credibilidad  al dicho de la procesada sobre unas supuestas amenazas.   

Igual  acontece cuando pretende descalificar  el  indicio  del  móvil  deducido  de  la  deuda que tenía la procesada con su  víctima,  sobre  el  cual  hace  una  serie de afirmaciones que no demuestra en  forma  alguna  y  menos  acompaña  de  las  manifestaciones  concretas de error  atribuibles a la sentencia.   

El  uso  de  expresiones  tan genéricas y  abiertas  no  constituye  una  argumentación  seria de la causal que se invoca,  pues  si  lo  que pretendía era aducir graves errores en la inferencia lógica,  resultaba  imperativo  especificar  y  demostrar el desconocimiento flagrante de  las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia  y la ciencia en que incurrió el  Tribunal  en  su discernimiento. Ello le implicaba necesariamente, por principio  de  lealtad  procesal, referirse concretamente a la tarea de crítica probatoria  elaborada  por  el  fallador,  únicamente  para  mostrar  que  no es lógica ni  razonable ni científica.   

Todo  hace  pensar, más bien, que el censor  busca  es que la Corte reexamine el material probatorio al que parcialmente hace  alusión,  pues  mírese  cómo  tampoco  muestra  cuáles  fueron los medios de  convicción  sobre  los  cuales  el  dispensador  de  justicia  inició la tarea  constructiva  del  medio probatorio inferencial. Esta situación pone a flote el  desconocimiento  de la naturaleza rogada del recurso, la misma que obstaculiza a  la  Corte  la posibilidad de hacer a nombre del recurrente lo que éste dejó de  realizar.   

Así  las  cosas,  porque  el rigor técnico  está  ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas  de  choque  con  el  criterio  del juzgador, deviene inepto para los fines de la  casación,  razón  suficiente  para  inadmitirlo  y  declarar  la  consiguiente  deserción del recurso interpuesto.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  la  procesada  ROSA  CAÑAVERAL  ARBOLEDA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el  recurso,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.     

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991,  aplicable al caso.   

          Cópiese,  comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  E. MEJÍA ESCOBAR                         NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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