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Proceso No 17170
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 89
Bogotá, D.C, seis de agosto de dos mil dos.
V I S T O S
Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA en relación con el fallo de segundo grado de fecha noviembre 29 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín confirmó con modificaciones la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí condenando a la procesada a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión como determinadora del doble delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los hechos objeto de investigación en este proceso tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 3 de marzo de 1998 en el municipio La Estrella, Antioquia, cuando Horacio Salazar recibió en su casa de habitación una llamada telefónica de ROSA CAÑAVERAL, en la que lo citaba a la mueblería “Madenal” ubicada diagonal a la vía de acceso a ese municipio, con el fin de cancelarle un dinero que le adeudaba ($7.000.000.oo) y entregarle una cama que habían negociado. Salazar salió en su vehículo acompañado de su esposa Diana Marcela Bermúdez con rumbo al lugar de encuentro, donde se encontraron que los esperaba Uriel Corrales, cuñado de ROSA CAÑAVERAL, con quien entablaron una conversación después de anunciarles que aquélla no se encontraba en el lugar. Al cabo de aproximadamente una hora de espera, Horacio decidió marcharse pero cuando abordaba el vehículo en compañía de su esposa, apareció en la escena un individuo quién lo acometió a tiros hasta segarle la vida. Diana Marcela requirió ayuda a Uriel Corrales, pero éste en forma sorpresiva desenfundó un arma de fuego y procedió a dispararle. La mujer decidió hacerse la muerta dejándose caer al piso donde permaneció inmóvil. Los homicidas convencidos que habían logrado enteramente su cometido, abordaron un vehículo marca Renault de color blanco, en el cual huyeron del lugar.
La mujer herida solicitó ayuda al vigilante de la mueblería, quien hablaba por teléfono y le hacía señas indicándole esperar, razón por la cual aquélla decidió salir a la vía pública, donde uno de los transeúntes la socorrió recogiéndola en su vehículo y conduciéndola hasta el Hospital de Sabaneta de donde luego la remitieron al Hospital San Vicente de Paul; allí rindió su primera versión el 11 de marzo, poniendo a las autoridades al tanto de lo sucedido.
Por tales hechos se vinculó mediante indagatoria a ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA, contra quien en resolución del 27 de mayo de 1998 se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. Culminada la instrucción, la Fiscalía 103 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí, mediante resolución del 11 de septiembre de 1998, calificó su mérito y dictó resolución acusatoria en contra de la procesada por el doble delito de homicidio agravado, uno consumado y otro en grado de tentativa.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itaguí dictó sentencia condenatoria el 31 de agosto de 1999, por medio de la cual impuso a la procesada ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA, la pena principal de 42 años de prisión, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el defensor, siendo confirmada por el Tribunal en segunda instancia como antes se ha indicado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo un único cargo, al amparo de la causal primera, el defensor de la procesada ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA acusa la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales por vía indirecta, por yerros en la apreciación de las pruebas.
La violación de la ley sustancial se dio por indebida aplicación del artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal y de los artículos 323, 314 y 22 del Código Penal de 1980, con la consecuente inaplicación de los artículos 445, 2º y 254 del primer estatuto.
Según el demandante, el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia con relación a unas pruebas y respecto de otras en falso juicio de identidad. En el primer caso por suposición material, y en el segundo “por total incomprensión y consideración material inadecuada de la prueba”.
En orden a la fundamentación del cargo, cita el demandante el testimonio rendido por Diana María Bermúdez Alzate y los informes Nos. 000118 y 319 rendidos por investigadores adscritos al C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, para afirmar que al no existir prueba directa que vincule a la procesada CAÑAVERAL con el crimen que se investigó, hubo de acudirse a la prueba indiciaria, que en su criterio tiene una gran desventaja frente a la prueba directa.
Aduce que si se lee con detenimiento “tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación y la sentencia”, se encontrarán una serie de “vicios” que no cambian de una providencia a otra, salvo el orden de presentación.
A continuación entra a referirse a los indicios deducidos en las cuestionadas decisiones, que cita así:
a) La llamada telefónica que le hiciera ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA a Horacio Salazar Hernández, citándolo en la fábrica de muebles “Madenal” para cancelarle la suma de $7.000.000.oo. Este indicio, agrega, es deducido de la afirmación de la ofendida, quien no recibió la llamada pero aparece confirmada por su hija Leydi Juliet Salazar Bermúdez, de quien no se dejó constancia sobre su edad. Pero de este hecho sólo puede deducirse la existencia de una llamada telefónica y de una conversación entre socios y amigos, pues “se entra al terreno de la fantasía cuando se le da un valor acriminatorio a dicha circunstancia”.
Tras citar la reflexión que sobre el anterior indicio hizo la Fiscalía al folio 262 del expediente, señala que la misma es “prueba fehaciente de la capacidad que en veces se tiene de encubrir la propia incapacidad”.
Si en gracia de discusión se aceptara que la presencia de los ofendidos en el lugar de los hechos estuvo previamente definida y acordada, aseverar que esa definición tenía como fin consumar los delitos investigados, “es una aberrante suposición…una aventura que escapa al criterio de imparcialidad y ponderación que deben tener los funcionarios judiciales en sus providencias y juicios”.
b) El segundo indicio está enmarcado en el hecho de una supuesta ausencia injustificada de la procesada en la fábrica donde ocurrieron los hechos. Pero en realidad ROSA CAÑAVERAL no tenía porqué justificarse por ello. Si se acepta que el haber estado ausente tiene relación directa con los homicidios, “esa misma ausencia probaría de manera clara y simple que no participó en los hechos”. Es cierto que ROSA se alejó de la fábrica después de los hechos, pero ello se debió a las amenazas de muerte recibidas en la mañana siguiente a los mismos, aspecto frente al cual dice no compartir el criterio del fallador al negarle crédito a tales amenazas ante la inexistencia de prueba que las respalde, pues la única persona que puede dar razón sobre las mismas es la propia procesada.
En cuanto al hecho de que ROSA CAÑAVERAL hubiese intentado salir del país, que se tiene como indicante de responsabilidad, “no se tiene presente que portaba pasaporte a su propio nombre sin ocultamiento alguno”, y que la misma implicada manifestó que su viaje era por negocios y si le era posible, conseguir algunos artículos para su fábrica.
c) El tercer indicio, constituido por el “móvil probable” de los hechos criminosos, derivado de la deuda cuantiosa que tenía la procesada con el hoy occiso, resulta “descabellado” pues no puede entenderse que ROSA haya contemplado la posibilidad de que con la desaparición de su acreedor se eximía de la deuda. Además, entre CAÑAVERAL y Horacio Salazar había una sociedad, entre cuyos bienes existía una finca en el Tolima sobre la que el occiso estaba autorizado para vender y con el producido salvar las posibles deudas entre ambos.
La inocencia no se prueba, se presume desde el principio del proceso. Si lo que se imputa a la procesada CAÑAVERAL es la autoría intelectual de los homicidios, se pregunta dónde está el recaudo probatorio que demuestre el nexo o relación causal entre la procesada y los autores materiales de la conducta, máxime cuando a uno de ellos ni siquiera se le hizo comparecer al proceso. Se pregunta igualmente por qué no se llamó a declarar EDUARD CAÑAVERAL.
Solicita que se tenga presente que a la procesada no se le cree nada de lo que dice, por ejemplo la afirmación de que Horacio Salazar vendió un ganado de la sociedad para saldar la deuda por la suma de $7.000.000.oo., cuando existe prueba que respalda el hecho. Y en cambio si se cree todo cuanto dice Diana María Bermúdez.
Todos los precedentes señalamientos, agrega, permiten concluir que la sentencia impugnada lejos de despejar dudas e incertidumbres sobre la realidad misma de la vinculación de la procesada, revelan que con fundamento en el principio del in dubio pro reo, los indicios aducidos no sirven para sustentar la responsabilidad de ROSA CAÑAVERAL.
El indicio de “capacidad para delinquir” se convierte en un contraindicio, pues la procesada carece de un historial delincuencial.
El indicio del “móvil” se ha tejido en forma inconexa e irreal en toda una gama de suposiciones. En primer lugar porque la deuda estaba avalada con dos cheques girados a favor de Horacio Salazar, “por lo que en ningún evento podría extinguirse la obligación por parte del occiso, sino mediante el pago por parte del girador”.
Sobre el “indicio de la oportunidad para delinquir”, debe considerarse que una persona que ha urdido semejante crimen, “jamás va a cometer el desliz de citar a la víctima a su propia fábrica o a un lugar aledaño a ella”. Además entre procesada y víctima existía una excelente relación personal y comercial.
A la anterior reflexión debe aunarse la afirmación hecha por la propia compañera del occiso Diana María Bermúdez Alzate en el sentido de que tanto ella como Horacio fueron víctimas de amenazas de un sujeto de nombre Reinaldo Marín, circunstancia que no obstante haber sido denunciada por la testigo jamás fue objeto de investigación.
Concluye el cargo afirmando que en el caso juzgado primó más la gravedad de los hechos que la presunción de inocencia y la seriedad científica en la recolección de la prueba.
Solicita en consecuencia que se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como la demanda se apoya en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón, para por este medio impugnar la prueba indiciaria, necesario resulta recordar cómo esta Sala ha venido señalando las pautas que imprescindiblemente deben tener en cuenta los censores a fin de propiciar el estudio de fondo de sus demandas, cuando quiera que éstas constituyan una arremetida en contra del medio de convicción indirecto.
Así, a más de individualizar el medio de convicción que se duele del vicio, debe el censor determinar en cuál de los momentos de su formación se presenta el supuesto yerro y cuál su modalidad; y si los errores se presentan en la apreciación de los hechos indicadores, el impugnante está obligado a identificar las pruebas que sirven de apoyo a esta premisa y a señalar si el yerro es de hecho -falso juicio de existencia, de identidad, o de raciocinio-, o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-; mas si lo cuestionado es la inferencia lógica o el valor probatorio dado a los indicios en su examen conjunto, es necesario que demuestre la transgresión de los principios de la lógica, de las reglas de la experiencia o de los postulados de la ciencia, en que incurrió el tribunal en su discernimiento. Todo lo anterior sin omitir el ejercicio de presentar a la Corte cómo sin el sustento de los indicios equivocadamente apreciados, el sentido del fallo cambiaría radicalmente.
En la demanda a estudio, el censor no concreta yerro alguno en la apreciación que de la prueba indiciaria se hizo en la sentencia impugnada, pues no demuestra que el sentenciador hubiera incurrido en una suposición de la prueba que acredita los hechos indicadores, en un equivocado raciocinio al momento de hacer la inferencia lógica o en una tergiversación del hecho indicado, y menos demuestra que hubiera quebrantado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia en la ponderación de los indicios. Su discurso se orienta únicamente a cuestionar el medio probatorio en forma global, sin destacar ningún error en su construcción y anteponiendo, eso sí, su particular interpretación de la inferencia pero desconectada del resto del acervo probatorio; todo esto sin parar mientes en que el juez es libre para calificar la prueba sujeto, claro está, a las pautas de la sana crítica, y que en el simple ejercicio de confrontación de su criterio con el del Tribunal, si no media un error en la fundamentación de este último, siempre saldrá perdiendo por obra de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña el fallo impugnado.
Sobre este aspecto véase, por ejemplo, cómo al referirse al indicio que dice se dedujo de la llamada telefónica que le hiciera la CAÑAVERAL ARBOLEDA al hoy occiso Horacio Salazar citándolo en su fábrica de muebles, a donde nunca se hizo presente la procesada, se limita a pregonar que con deducir de este hecho un valor incriminatorio, “entra al terreno de la fantasía”, “es una aberrante suposición”, “una aventura que escapa al criterio de imparcialidad y ponderación”.
Otro tanto ocurre cuando pretende descalificar el indicio deducido de la ausencia injustificada de la procesada del lugar de los hechos a donde había citado a las víctimas, señalando que ROSA CAÑAVERAL no estaba en obligación de justificar tal ausencia. Y en cuanto al alejamiento de su negocio después de los hechos, se limita a decir que no comparte las razones aducidas por el juzgador para restarle credibilidad al dicho de la procesada sobre unas supuestas amenazas.
Igual acontece cuando pretende descalificar el indicio del móvil deducido de la deuda que tenía la procesada con su víctima, sobre el cual hace una serie de afirmaciones que no demuestra en forma alguna y menos acompaña de las manifestaciones concretas de error atribuibles a la sentencia.
El uso de expresiones tan genéricas y abiertas no constituye una argumentación seria de la causal que se invoca, pues si lo que pretendía era aducir graves errores en la inferencia lógica, resultaba imperativo especificar y demostrar el desconocimiento flagrante de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia en que incurrió el Tribunal en su discernimiento. Ello le implicaba necesariamente, por principio de lealtad procesal, referirse concretamente a la tarea de crítica probatoria elaborada por el fallador, únicamente para mostrar que no es lógica ni razonable ni científica.
Todo hace pensar, más bien, que el censor busca es que la Corte reexamine el material probatorio al que parcialmente hace alusión, pues mírese cómo tampoco muestra cuáles fueron los medios de convicción sobre los cuales el dispensador de justicia inició la tarea constructiva del medio probatorio inferencial. Esta situación pone a flote el desconocimiento de la naturaleza rogada del recurso, la misma que obstaculiza a la Corte la posibilidad de hacer a nombre del recurrente lo que éste dejó de realizar.
Así las cosas, porque el rigor técnico está ausente del libelo que apenas se ofrece como memorial contentivo de ideas de choque con el criterio del juzgador, deviene inepto para los fines de la casación, razón suficiente para inadmitirlo y declarar la consiguiente deserción del recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada ROSA CAÑAVERAL ARBOLEDA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria