Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 17150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 73 (mayo 22 de 2001)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001).
Califica la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Parra Gutiérrez contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta misma ciudad, en el sentido de condenar al citado procesado a la pena de quince (15) meses, diez (10) días de prisión, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES
1. En la madrugada del 21 de agosto de 1998, en el sector de la avenida Caracas con calle 17 sur del perímetro urbano de esta ciudad, Alexander Parra Gutiérrez en compañía de Sandra Milena Rangel Hernández, quien portaba un revólver 32 largo sin el salvoconducto de rigor, intimidaron con esta arma de fuego a la pareja conformada por Oscar Gerardo Gerena Liberato y Mónica Yormery Ospina Grimaldo, para despojarlos seguidamente de sus pertenencias.
Las víctimas fueron auxiliadas por varios taxistas que interceptaron a los asaltantes, y luego de un forcejeo donde resultaron heridas las dos mujeres, los agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar efectuaron la captura de Parra Gutiérrez y de su acompañante.
2. Abierta la investigación y escuchados los retenidos en indagatoria, la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá afectó a los sindicados con detención preventiva por las tentativas de homicidio y hurto calificado y agravado, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal. La Fiscalía Delegada ad quem al resolver la apelación impetrada contra tal providencia modificó la calificación jurídica; retiró así la imputación por el homicidio imperfecto, dedujo el hurto calificado y agravado en calidad de consumado, y confirmó lo atinente al porte ilegal de armas de defensa personal.
3. En la fase del sumario el sindicado Parra Gutiérrez aceptó los cargos que le fueron formulados como coautor de los hechos punibles derivados en la medida de aseguramiento, en consecuencia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá dictó el fallo anticipado mediante el cual condenó al susodicho a la pena principal de veintiséis (26) meses, diez (10) días de prisión. Le negó la condena de ejecución condicional.
4. El Tribunal Superior de esta misma ciudad al pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la defensa modificó el quantum de la pena en los términos expuestos, y confirmó la negativa del subrogado penal referido.
El apoderado del sentenciado presentó entonces la demanda de casación cuyos requisitos formales examina la Sala en cumplimiento del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 553 de 2000, el demandante formula un solo cargo contra el fallo de segunda instancia.
En la pretendida sustentación de la censura, sin indicar la naturaleza del yerro denunciado, ni su específica modalidad, el censor aduce de manera escueta que en la negativa de la condena de ejecución condicional se prescindió de las indagatorias rendidas por los procesados en cuanto le atribuyeron a la sindicada Sandra Milena Rangel la detentación exclusiva del arma de fuego incautada y la intimidación con ella de las víctimas, como también afirmó la afectada Mónica Yorney Ospina.
Plantea además, que si se analizan todas las pruebas no se entiende la razón por la cual el Tribunal Superior de Bogotá no otorgó el subrogado en comento a pesar de satisfacerse en el acriminado los requisitos contemplados en el artículo 68 del Código Penal.
A partir de estos razonamientos solicita a la Corte que “se tengan en cuenta los aspectos personales del sentenciado, lo mismo que todas las circunstancias que rodearon los hechos y la participación la cerquedad (sic) o proximidad del sentenciado a dichos hechos para que así se le pueda conceder el beneficio solicitado”.
Con idéntica orientación argumentativa el demandante reclama el análisis de las circunstancias genéricas de atenuación punitiva descritas en los numerales 1º, 2º, 7º y 10º del artículo 64 del Código Penal, que deriva de la devolución de los elementos hurtados, del resarcimiento de los daños efectuado antes de la sentencia a través de la consignación que obra acreditada en el expediente, así como del estado de embriaguez que presentaba el sindicado en el momento de perpetración del delito.
En el aparte final del libelo insinúa el ejercicio de la facultad oficiosa concedida a la Corte en el ámbito de la casación, pues aduce al tenor del artículo 12 de la precitada Ley 553 de 2000, que se atentó “contra una garantía fundamental del sentenciado como es su libertad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sea lo primero advertir, que si bien el fallo de segundo grado fue proferido antes de la vigencia de la Ley 553 de 2000, la casación impetrada se regula por las disposiciones contenidas en ésta última, desde luego, con la salvedad de aquellas normas que fueron declaradas inexequibles mediante las sentencias C-252 del 28 de febrero de 2001, C-260 y C-261 del 7 de marzo del mismo año, como quiera que el trámite de la notificación de la providencia atacada en el caso examinado se inició bajo el imperio de las preceptivas que actualmente rigen.
2. Múltiples resultan las deficiencias del libelo presentado a favor del procesado Parra Gutiérrez, producto de la palmaria inobservancia de las exigencias de forma y contenido prescritas en el artículo 225 ibídem, por razón de las cuales se anticipa la inadmisión de la demanda, en la que sin ningún rigor técnico, la defensa mediante una alegación propia de las instancias simplemente insiste en la procedencia del subrogado de la condena de ejecución condicional, pero sin intentar acreditar la existencia de los errores que se insinúan ocurridos en la apreciación de las pruebas.
En efecto, el demandante prescindió de identificar los sujetos procesales y de reseñar la actuación cumplida conforme se requiere al tenor de los numerales 1º y 2º del precitado artículo; de igual modo, enmarcó la inconformidad en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, alusiva a la violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, en aparte alguno de su farragoso escrito señaló la norma de esa naturaleza que estimó infringida, y si en gracia de discusión se admite que lo fue el artículo 68 del Código Penal, que regula el subrogado pretendido en la sede extraordinaria para el acusado, resulta afirmable en todo caso que no especificó el sentido de su violación, esto es, si lo denunciado es la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de dicho precepto.
Pero con mayor trascendencia para determinar la absoluta falta de vocación de la demanda, se tiene que el actor omitió indicar la naturaleza de los desaciertos probatorios cometidos en el fallo atacado dentro de las dos formas posibles, pues en este punto se conformó con transcribir los apartes correspondientes de la causal invocada, en los que aludió de manera indistinta e incompatible a la existencia de errores de hecho y de derecho.
Más aún, el casacionista tampoco comprobó los falsos juicios constitutivos de los yerros acusados en estos genéricos y contradictorios términos, pues si bien a renglón seguido afirmó el omitido análisis de las indagatorias de los procesados Parra Gutiérrez y Rangel Hernández, así como del testimonio de la ofendida Ospina Grimaldo, en el posterior desarrollo argumentativo simplemente antepuso a las conclusiones del fallo atacado la subjetiva y personal valoración de esos elementos de juicio, concretamente, en lo atinente a la detentación exclusiva que atesta hizo la citada del revólver empleado para intimidar a las víctimas, perdiendo de vista en esas consideraciones, incluso, que el sindicado de marras para acceder a la terminación anticipada del proceso aceptó la coautoría del porte ilegal de armas.
Otro desacierto se observa al constatar que el demandante nada acotó sobre la incidencia de esos presuntos yerros en las conclusiones del fallo atacado, tornando con ello la censura formal y sustancialmente incompleta, máxime que en las sentencias de primero y segundo grado, que para efectos del reproche conforman unidad jurídica inescindible, la negativa de la condena de ejecución condicional no se fundamentó exclusivamente en las circunstancias que rodearon la comisión de los delitos imputados, sino también en la gravedad de tales ilícitos y en el análisis desfavorable de la personalidad del sentenciado, es decir, en la conjugación de los factores que determinan la concesión de dicho subrogado.
3. Finalmente, tratándose de la casación oficiosa que el actor sugiere al invocar el artículo 12 de la Ley 553 de 2000 y la violación de una garantía fundamental del acriminado, la Sala reitera “que la facultad instituida por el art. 228 del Código de Procedimiento Penal, será ejercida de su iniciativa oficiosa cuando observa la insubsanable necesidad de decretar nulidad cuando haya real mérito trascendente para hacerlo, de acuerdo con las causales consagradas en la ley, o para restablecer una verdadera garantía fundamental gravemente vulnerada.
“Pero no le corresponde reemplazar al demandante, quien si considera que concurre un cargo de esa índole tiene el deber de plantearlo y demostrarlo apropiadamente, acudiendo a la respectiva causal de casación” (auto de septiembre 19 de 2000, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 15.404).
5. En fin, como el casacionista incumplió el deber de señalar con claridad y precisión el motivo del ataque formulado a la sentencia de segundo grado, así como sustentarlo de manera lógica y coherente para tornar viable su examen, la demanda deberá se inadmitida de conformidad con el artículo 226 del C. de P.P., subrogado por el 9º de la Ley 553 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Alexander Parra Gutiérrez.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILA HERMAN GALAN CASTELLANOS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria