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Proceso N° 17152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 92
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES.
Antecedentes.-
Los hechos fueron declarados en el fallo de segunda instancia, de la manera siguiente.
“Tuvieron ocurrencia el día 22 de octubre de 1997, a eso de las ocho y media de la noche, en el Barrio Capri, carrera 18 con calle 67 B sur de esta ciudad (Bogotá), cuando el subintendente JOSE ORLANDO ACUÑA GUERRERO y el agente ANGELO CORREA CAMACHO se encontraban patrullando el sector y observaron que algo pasaba frente al número 67 B 46, por lo cual se acercaron, pero al notar su presencia, varias personas huyeron dejando herido a GABRIEL ALBERTO CAMELO, siendo capturados RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES a una cuadra del sitio y JAIRO ALEXANDER GARZON (menor de edad), a dos cuadras aproximadamente. Cerca al lugar de los hechos, se encontró un arma blanca, sin que se precisara si fue la empleada para causar las lesiones.
“Como se demostró con el registro de nacimiento que JAIRO ALEXANDER GARZON RUIZ era menor de edad, se rompió la unidad procesal y se dejó a disposición de la jurisdicción de menores”.
Abierta la investigación (fl. 5) se vinculó mediante indagatoria a RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES (fl. 10), a quien se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 23 y ss.). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 68), el nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado, por el delito de tentativa de homicidio (fls.104 y ss.), mediante providencia que el veinticuatro de marzo siguiente la Unidad de fiscalía delegada ante los tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, confirmó al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 16 y ss. cno. Fiscalía).
El juicio lo tramitó el Juzgado treinta y uno penal del circuito, donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 166 y ss.), y se puso fin a la instancia condenando al procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término de diez años, al encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 143 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el procesado y su defensor.
Contra el fallo de segunda instancia, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación (fl. 61 vto. cno. trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 65), presentándose por su defensor, en el término legal, el respectivo escrito con el cual se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 71 y ss. Ib.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, el actor denuncia la violación de los artículos 22 y 331 del Código Penal, “normas que establecieron en nuestro derecho penal la tentativa y las lesiones personales”, pues el procesado fue condenado de manera errada por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
Luego de considerar que la idoneidad debe predicarse de la conducta y no de los medios empleados en su ejecución, en este caso resulta claro que el arma utilizada carecía de potencialidad para causar la muerte, pues se partió, según consta en el informe policivo, lo que se complementa con la limitación física que presenta el encartado, debido al accidente que cuando era niño sufrió en la muñeca derecha, a consecuencia del cual no puede cerrar completamente su mano.
Por manera que el procesado carecía de capacidad para realizar el comportamiento por el que se le acusa, pues ni su mano ni el arma empleada “reunían los requisitos de idoneidad necesarios para configurar la conducta”, debiendo, por tanto, haberse calificado como lesiones personales, la cual, a criterio del casacionista, tuvo configuración cuando GABRIEL ALBERTO CAMELO recibió heridas de poca consideración en la región escapular.
Por lo anterior solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y dictar “la que corresponda”.
SE CONSIDERA:
Si bien repetidamente la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que es al amparo de la causal tercera de casación que se debe denunciar la errada calificación jurídica de la conducta imputada, cuando ésta en realidad se halla definida en un tipo penal ubicado en capítulo distinto del Código, pues de prosperar el cargo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un delito distinto del imputado en la resolución de acusación dando con ello lugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda, no puede perderse de vista que en rigor lógico el desarrollo y demostración ha de hacerse siguiendo los lineamientos trazados para la causal primera, sea porque el desacierto se hubiere generado por la indebida selección y aplicación normativa de manera directa, o a través de la apreciación probatoria.
En la primera hipótesis es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro recayó en la selección o interpretación por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada. Y, si se acude a la segunda eventualidad, el casacionista debe precisar los errores probatorios cometidos y especificar su clase, si de hecho o de derecho, y concretar una de las diversas posibilidades que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, con la respectiva la trascendencia en la calificación del sumario, y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo.
Solamente luego de efectuado este raciocinio, si la calificación jurídica de los hechos que se propone conlleva a determinar la equivocación en que incurrió el juzgador con repercusión negativa en el debido proceso, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el estado en que quedaría la actuación y el funcionario a que habría de remitirse el diligenciamiento para la reposición de lo actuado (Cfr. auto cas. agosto 2/00. Rad. 15.006).
Este derrotero, ampliamente señalado por la jurisprudencia de esta Corte, no es cumplido por el defensor del procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES, quien no especifica la manera como el Tribunal llegó a incurrir en la errada calificación de la conducta imputada, pues no se sabe si fue a consecuencia de no haber acertado en la selección, aplicación, o interpretación de determinado precepto sustancial, o a través de la apreciación probatoria, ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no puede suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna el recurso.
Pero ni aún de suponerse -a partir de la referencia hecha en la demanda a la idoneidad del arma empleada, la limitación física que dice padece el procesado, y la región anatómica donde afirma se produjeron las heridas- que la intención del libelista fue patentizar la transgresión de la ley a través de la apreciación probatoria, la situación mejora. Tampoco señala la prueba o pruebas sobre las que se materializaría el yerro, ni indica si éste se produjo por haber incurrido el juzgador en errores de hecho o de derecho, que ameritarían desarrollo y demostración.
Lo ofrecido en este caso, es la inconformidad del impugnante con la calificación jurídica de la conducta pero sin demostrar de qué manera los juzgadores llegaron a incurrir en un tal desacierto, si directa en la selección o interpretación de alguna disposición sustancial o a través de errores en la apreciación probatoria, lo cual indica que la propuesta quedó en el sólo enunciado.
Acorde con esto, se tiene entonces, que en lugar de cumplir los requisitos que para la admisibilidad de la demanda establece la ley de rito, el casacionista se limitó simplemente a enunciar una propuesta de censura pero sin llegar a desarrollar y demostrar adecuadamente, lo cual convierte su escrito en un alegato propio de las instancias, siendo ineludible su rechazo y la declaratoria de deserción del recurso interpuesto en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RIGOBERTO RESTREPO CIFUENTES por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria