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Proceso N° 18213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 103
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001).
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias planteada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, en el proceso penal seguido contra Jhon Jairo Carmona Laverde y Fernando Fajardo Ruiz por infracción a la Ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES
Hechos.
Los sucesos investigados en las presentes diligencias se reseñaron en la decisión que promovió el conflicto en términos a continuación reproducidos:
“El 28 de junio de 1999, en el puesto de control móvil situado en la discoteca Fantasía, sobre la carretera que conduce de Popayán a Pasto, siendo las 01:30 horas, autoridades del departamento de Policía Cauca practicaron una requisa al vehículo camión de placas CBC 629 tripulado por su conductor Jhon Jairo Carmona Laverde y su acompañante Fernando Efraín Fajardo Ruiz. En la parte de bodega del automotor fueron encontrados los siguientes elementos: 3 rollos de manguera de cobre, una caja con 4 lámparas de neón de 22 voltios, una estopa con 3 ollas, dos sartenes, un rayador y dos parrillas pequeñas, una caja con una gramera Ohaus en su interior, varias estopas más que contenían una olla, una chocolatera, dos jarras, un embudo grande y dos tubos para medir líquidos, alambre eléctrico de diferente diámetro, plafones, toma corrientes, brekes, cuchilla, accesorios de pvc y galvanizados, llaves de paso, prensas hidráulicas, bomba para silicona, utensilios de cocina y comedor, pipas vacías de gas de 40 libras, rollos de manguera, estufa de gas de dos boquillas, tolvas metálicas, tres motores a gasolina, pesas de 1 Kgr. y un tanque metálico con un sustancia líquida de olor penetrante característico de acetona
“Aparte de lo anterior, se halló en una bolsa plástica una sustancia blanca que fue identificada como soda cáustica y en una de las mangueras residuos de derivados de la coca”.
Actuación procesal.
1. La Fiscalía Especializada de Popayán dispuso la apertura del sumario, escuchó en indagatoria a los aprehendidos y les resolvió la situación jurídica afectándolos con detención preventiva por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, subrogado por la Ley 365 de 1997.
2. Cerrada la investigación el mérito probatorio de la misma fue calificado en providencia del 13 de enero de 2000, en la que se formuló acusación a los mencionados Carmona Laverde y Fajardo Ruiz por el delito imputado en la medida de aseguramiento, en la modalidad de elaborar sustancia que puede producir dependencia.
3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán celebró la audiencia pública, pero se abstuvo de proferir el respectivo fallo arguyendo la incompetencia para ello.
Criterio de los colisionantes.
1. El Juzgado Especializado adujo que ante la evidente falta de materia prima y de la estructura necesaria para transformarla en enervantes, la actividad puesta al descubierto no es otra que “la destinación de los insumos y bienes muebles para configurar un laboratorio que según el destino del transporte que llevaban, habría de montarse aparentemente en Santander de Quilichao; conducta que encuentra cabal adecuación típica en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 y dentro del cual queda subsumida, a su juicio, la detentación que simultáneamente se hacía de los químicos controlados.
Sin embargo, estima que respetando el marco impuesto por la acusación, en la que se imputó el comportamiento alternativo de elaborar sustancia estupefaciente reprimida en el artículo 33 ibídem, por razón de la cantidad de droga encontrada, inferior a los cinco kilos, la competencia para conocer del asunto no estaría radicada en los Jueces de Circuito Especializados.
Advierte además, con apego al criterio de la Corte recogido en providencia del 18 de febrero de 2000, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, que aún tratándose de la conducta de elaborar prevista en la precitada norma, la cantidad de sustancia tiene incidencia no sólo en el proceso de adecuación típica sino también para la asignación de la competencia.
A partir de estas premisas aseguró entonces, que el juzgamiento del ilícito le correspondía a “la justicia ordinaria”, por ende, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de esa misma localidad.
2. A su vez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán rechazó las conclusiones del Despacho colisionante.
Argumentó que de conformidad con los términos del llamamiento a juicio no existe duda acerca de haberse imputado a los procesados la elaboración de sustancia estupefaciente al tenor del inciso 1º, artículo 33 de la Ley 30 de 1986, subrogado por la Ley 365 de 1997; y así las cosas, de acuerdo con la posición de la Corte expresada en la providencia del 4 de septiembre de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, el conocimiento del hecho punible no puede estar determinado en estos eventos por la cantidad de droga que se encuentre en el lugar.
Señaló que si se endilga a los sindicados el establecimiento de un “laboratorio móvil” para la preparación de droga, también por esta causa la competencia estaría radicada en los Juzgados Penales de Circuito Especializados con sujeción al artículo 71 del C. de P.P., modificado por la Ley 504 de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor del artículo 68-5º del Código de Procedimiento Penal, subrogado por el 35 de la Ley 504 de 1999, la Sala está facultada para dirimir el conflicto negativo de competencias trabado en el presente proceso, porque si bien los dos despachos judiciales involucrados en el incidente pertenecen a un mismo Distrito Judicial, uno de ellos corresponde a la categoría de los Jueces Penales de Circuito Especializado, determinando así la aplicación del citado precepto de acuerdo con el reiterado criterio de la Corporación (autos de febrero 18 de 2000, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado No. 16.642 y M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicado No. 16.628; marzo 27 de 2000, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado No. 16.686; y abril 3 de 2000, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, radicado No. 16.828).
2. Ahora bien, a pesar que los dos jueces de circuito centran la discusión a partir de la calificación jurídica discernida en la resolución acusatoria para la conducta investigada, no es menos cierto que aluden a su adecuación en la figura descrita en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986, para afianzar desde su dispar punto de vista la tesis esbozada en el sentido que a ninguno de ellos le corresponde el conocimiento de las presentes diligencias; de ahí, entonces, la necesidad de esclarecer el acierto o no de la adecuación típica contenida en la providencia enjuiciatoria, porque de afirmarse cometido el ilícito descrito y reprimido en el citado precepto, tal conclusión tendría incidencia sin duda en materia de competencia.
No está por demás destacar, de otro extremo y previamente, que esas consideraciones de los funcionarios colisionantes encuentran fundamento en las motivaciones del pliego de cargos, porque a pesar de concluirse que los sindicados transgredieron el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, específicamente, en la modalidad de elaborar sustancia que produce dependencia, la Fiscalía al sustentar la acusación erigida contra aquellos afirmó, de igual modo, que el automotor en cuyo interior se incautaron los elementos requeridos para esa actividad delictiva, inclusive, rastros de cocaína y un líquido que contenía dicho narcótico, “había sido destinado como un laboratorio móvil para procesar cocaína o sus derivados”.
La apreciación anterior no significa que al margen del cargo elevado por la elaboración de la droga prohibida se estuviera discerniendo a los acriminados la destinación del automotor para ese desviado propósito, menos aún, que en incongruencia con lo expresa y finalmente colegido el instructor insinuara la subsunción del proceder reprochado en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986; por el contrario, tal discurrir argumentativo refleja que en el proceso de adecuación típica se les endilgó, en últimas, la norma y el verbo rector que comprendía en toda su dimensión el actuar esclarecido en autos.
Por tal razón, en la providencia acusatoria luego de reiterarse el constatado hallazgo del “laboratorio móvil con rastros de sustancias alucinógenas”, se concluyó que los aprehendidos y no otras personas fueron “quienes tuvieron la oportunidad de la elaboración de la cocaína”; comportamiento que corresponde además al establecido en autos, pues la incautación de trozos de tela impregnados de dicho estupefaciente, de 900 c.c. de una sustancia líquida que contenía idéntico narcótico, conforme fue dictaminado en forma técnica, así como de insumos y otros artefactos comúnmente empleados en el procesamiento de tal droga, en verdad permitían inferir la antelada elaboración de la misma y, por ende, encuadrar la conducta así puesta en evidencia dentro del tipo penal contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, calificación jurídica que por lo atrás anotado fluye entonces certera como admiten finalmente los funcionarios trabados en la colisión.
3. Así las cosas, en manera alguna puede desconocerse, de otra parte, que el artículo 71 del estatuto procesal penal, en su numeral 9º, subrogado por la Ley 504 de 1999, tratándose de las conductas previstas en forma alternativa y compuesta en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, introdujo el factor de la cantidad de droga para determinar la competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado, y específicamente, en relación con la cocaína o sustancias a base de ella, les radicó el conocimiento de un determinado asunto cuando la cantidad exceda de los cinco (5) kilos.
Ese comentado factor no se exceptúa cuando el proceder imputado es la elaboración de la droga, como afirmó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán retomando las apreciaciones de la Fiscalía acusadora y con equivocado entendimiento de la decisión de esta Sala aprobada el 4 de septiembre de 1995 con ponencia del M. Dr. Ricardo Calvete Rangel, donde se precisó que la “acción de elaborar no puede sujetarse para efectos de la punibilidad, o para determinar la competencia, a la cantidad que se encuentre en el lugar” (negrillas fuera de texto), o en otros términos, a la que ha sido incautada o decomisada, pues tratándose de dicho comportamiento, al igual que sucede con los demás reprimidos en el citado artículo 33 de la Ley 30 de 1986, ante la remisión efectuada a dicho precepto para los fines de la competencia, resulta forzoso colegir que la misma está determinada entonces por la cantidad de droga objeto material de la conducta investigada.
Este ha sido además el entendimiento de la Corte, que en relación con la cita jurisprudencial traída a colisión por el Juzgado proponente del conflicto, y en los términos seguidamente transcritos, de tiempo atrás le había excluido el errado alcance que se le atribuyó aquí para desligar la competencia de la cantidad de droga. La Corporación señaló así:
“Si bien, frente a específicos hechos, la no incautación de droga ilícita carece de efectos en la tipicidad de las conductas a que se refiere la Ley 30 de 1986, es indudable que tal aserto no puede confundirse, como sí parece hacerlo el despacho proponente de la colisión, con la indeterminación de la cantidad de estupefaciente, pues es claro que ésta, aunque no es elemento del delito mismo, sí tiene serias consecuencias en punto de la punibilidad y como lo precisa el despacho Especializado, ellas se extienden a la competencia…
“En efecto, lo que se debe deducir de la reseña jurisprudencial hecha por el funcionario proponente del conflicto, es que la incautación no es el único medio a través del cual puede determinarse el volumen de sustancia materia de la conducta punible, tal factor puede lograrse en concurrencia de otros medios de convicción…” (auto de julio 26 de 2000, M.P. Dr. Gálvez Argote)
4. En este orden de ideas, como ningún medio probatorio indica que los encausados hubiesen procesado cocaína en una cantidad superior a los cinco (5) kilos; adversamente, a una convicción diversa se arriba ante el carácter rudimentario de los elementos de los cuales disponían, de las reducidas proporciones de insumos que les fueron halladas, así como de la mínima cantidad decomisada en fase de elaboración – 900 c.c., recuérdase-, resulta concluyente que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán por virtud de la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 72 del C. de P.P., numeral 1º, literal c)., despacho al que serán remitidas las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencias planteada asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, a donde se remitirá el expediente para los fines pertinentes.
2. Por la Secretaría de la Sala envíese copia de la decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
Cópiese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria