12164(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12164  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 183  

Bogotá D.C., veintisiete (27)  de   noviembre    de   dos   mil   uno   (2001).     

V   I   S   T   O   S   

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado VICENTE VILLARREAL GONZALEZ  contra  el  fallo  proferido  el  22  de  febrero  de 1996 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá D.C.,  por medio del  cual  confirmó  el  del  Juzgado  50  Penal  del Circuito de esta ciudad que lo  condenó  a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión como responsable  del delito de homicidio preterintencional.   

H   E   C   H   O   S   

El  domingo 29 de enero de 1995 un grupo de 6  personas,  dentro  de las que se encontraban VICENTE VILLARREAL GONZALEZ y Jaime  León  Velasco  Mosquera,  amaneció  en una gallera del barrio Danubio Azul del  sur  de  Bogotá D.C., de donde salieron a las 7 de la mañana, porque no se les  expendió  más  licor.  Desde  allí el occiso Velasco Mosquera estaba haciendo  bromas  con y sobre un dedo semiamputado que tenía, las que prosiguieron en una  panadería  ubicada  en  cercanías  a  la  gallera  a  donde  fueron  a  seguir  consumiendo  licor.  Como a VILLARREAL GONZALEZ le parecieron excesivas las  bromas  sobre  el  dedo  amputado,  así  se lo hizo saber a Velasco, lo que dio  origen  a  un  primer  enfrentamiento  verbal  y  físico que fue zanjado por la  intervención  de los demás compañeros de licor y la partida de Velasco.   Sin  embargo  éste regresó momentos mas tarde para desafiar al procesado quien  respondió  pegándole  un  puño  en  la  cara  que lo derribó golpeándose la  cabeza  contra  el  piso, causándole un trauma craneoencefálico severo del que  devino su muerte.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            El  1  de  febrero  de 1995 se practicó  diligencia  de inspección de cadáver y simultáneamente se ordenó apertura de  instrucción.  Al día siguiente se escuchó en indagatoria al sindicado VICENTE  VILLARREAL GONZALEZ.   

2.-            El  6  de  febrero  le  fue  resuelta la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho    a    excarcelación    como   presunto   responsable   de   homicidio  preterintencional.   

3.-            El  23  de  mayo  de  1995  (folio  144,  cuaderno   1)   se  calificó  el  mérito  sumarial  con  el  proferimiento  de  resolución  de  acusación  por el delito de homicidio preterintencional.   Notificada  por  última  vez  el  7  de  junio de 1995 por anotación en estado  (folio  152  vuelto),  adquirió  ejecutoria  y se remitieron las diligencias al  juzgado Penal del Circuito (reparto).   

4.-            Repartido el asunto, le correspondió al  Juzgado  49  penal  del  Circuito  de  Bogotá  D.C.,  cuyo  titular se declaró  impedido  por  lo que asumió el conocimiento el 50 Penal del Circuito. Allí se  verificó  la  audiencia  pública  y  se dictó sentencia el 23 de noviembre de  1995,  mediante  la  cual  condenó  al acusado VICENTE VILLARREAL GONZALEZ como  autor  del  delito  de homicidio preterintencional imponiéndole la pena mínima  señalada  para  ese  punible, la que tasó en 12 años y 6 meses. (folios 247 a  262).      

5.-            El procesado apeló el fallo condenatorio  con  el propósito de demostrar la ausencia de intención homicida de su actuar,  pero  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo confirmó  integralmente  mediante  el suyo del 22 de febrero de 1996.  Inconforme con  la  sentencia  de  segundo grado, el acusado la impugnó por la vía del recurso  extraordinario  de  casación  que un defensor público sustentó con la demanda  que aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Se  concreta  a un único cargo de violación  directa  de la ley sustancial por indebida aplicación  del artículo 325 y  en  consecuencia  falta de aplicación del 329, en concordancia con el 332, 26 y  5, todos del Código Penal derogado.     

El   censor   estima   que   la   conducta  preterintencional  está  erradamente contemplada en la legislación colombiana,  por  cuanto  no  corresponde a la definición dogmática de las demás formas de  responsabilidad  –  dolo y  culpa  –  en  las  cuales  la  responsabilidad penal se reclama por la conducta,  mientras  que en la preterintención se lo hace por el resultado.  Por ello  estima  como  incorrecto considerarla como una forma de culpabilidad y considera  que  solo  debe  valorársele  como  una circunstancia accidental de la conducta  dolosa o culposa.   

Encuentra  que al calificarse la conducta por  el  resultado  – como dice  que  ocurre  en  la  preterintención  –  se  infringe  el  principio  rector  que  proscribe  toda forma de  responsabilidad  objetiva,  por  cuanto  no  se valora la intención del agente,  sino  la  “circunstancia” accidental que hace que el resultado sea diferente  a  la  intención,  sin  que  de  el  haya  sido autor, pues escapa de su esfera  volitiva   y   se   inscribe   en   situaciones  o  caracterizaciones  fácticas  particulares,   extrañas  a  su  interioridad  síquica.   Dentro  de  esa  perspectiva  el  censor  considera  que  “debe  erradicarse  la sanción de la  preterintenciòn  como  modalidad  de  la culpabilidad y en cambio su ubicación  debe  variar  de acuerdo con las especiales circunstancias, vale decir si merece  ser  ubicada  dentro  de  la  categoría  dolosa o bien dentro de la graduación  culposa”.   

Desde el punto de vista de la infracción al  principio  rector  de  la proscripción de la responsabilidad objetiva, también  debe  erradicarse  la sanción autónoma del delito ultraintencional y en cambio  sancionar  el  delito  intencionado.  Y si se quiere sancionar el resultado  puede  hacerse  pero  bajo la consideración de que se ha realizado el hecho por  falta  de  previsión de un resultado previsible, que es una de las formas de la  culpa.   

También  desde la óptica de los fines de la  pena   encuentra   conveniente   excluir   la  preterintenciòn  como  forma  de  culpabilidad.   Si  uno de los principios de la pena es la proporcionalidad  –  dice  -,  no encuentra sentido en que se imponga una sanción tan severa a la  preterintenciòn  y  una  tan  benigna  a la culpa, cuando ésta es el verdadero  origen del resultado preterintencional.   

Igualmente desde la perspectiva del principio  de  favorabilidad,  debe  excluirse  la sanción de la preterintenciòn, pues si  dos  normas penales están en conflicto, se debe aplicar la menos severa “¿o,  acaso    la    favorabilidad    es   solo   frente   a   la   vigencia   de   la  norma?”.   

Finalmente desde el principio del in dubio pro  reo  también  debe  evitarse la sanción de la preterintenciòn. Si existe duda  sobre  la  causa  real  de  la muerte  se debe resolver la duda a favor del  reo.  Por  todo  ello estima que se presentó el error que denuncia, ya que a su  defendido  ha  debido  sancionársele por lesiones personales dolosas , pues esa  fue  su  única intención, en concurso con homicidio culposo, pues al resultado  muerte   se  llegó  por  falta  de  previsión  del  resultado  previsible,  en  consecuencia  debe  casarse  parcialmente  la sentencia para dictar ese fallo de  reemplazo.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El Procurador 1° Delegado en lo Penal en  su concepto le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.   

El Agente del Ministerio Público destaca los  errores  de  técnica  de  la  demanda,  en  la  que  a  pesar  de  la  correcta  formulación  del  cargo,  no  se acierta en su demostración.  Ello ocurre  por  cuanto  a  pesar de proponerse el debate en el aspecto meramente jurídico,  las  consideraciones  están  orientadas a modificar aspectos de la legislación  penal    colombiana,    pero    no    alcanza    a   desquiciar   la   sentencia  impugnada.   

No  obstante  ello,  el  Procurador  Delegado  encuentra  correcta  la  forma de responsabilidad deducida al procesado, dada su  contextura  física  superior,  su  juventud  y fuerza, por lo que estima que la  intención  de  lesionar  y el resultado más gravoso era previsible.  Así  mismo  descarta  la solución jurídica del censor, que consiste en condenar por  concurso  de  lesiones  personales dolosas con homicidio culposo, pues el enlace  de  dolo  y  culpa  está  definido legalmente como preterintención y a ello se  limitó, con respeto del principio de legalidad el Juez.   

Entiende  que  el  demandante  reclamó  como  errores  la  infracción  a  los  principios de favorabilidad y duda a favor del  procesado,  los  que  estima  equivocadamente formulados pues han debido hacerse  por  la  vía  de  la  causal  tercera de casación y en cargos separados.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Razón le asiste al señor Procurador 1°  Delegado  en  lo  Penal cuando sugiere la desestimación del cargo de violación  directa  que formula el defensor de VICENTE VILLARREAL GONZALEZ en su intento de  obtener  la  casación  del fallo que lo condenó como responsable del homicidio  preterintencional de Jaime León Velasco Mosquera.   

2,-             La   violación   directa  de  la  ley  sustancial  como causal de casación, tiene unas reglas lógicas de cuyo respeto  absoluto   por   el   censor   depende   el  éxito  formal  y  material  de  su  pretensión.    

Las  normas  jurídicas  que en un sistema de  derecho  positivo  como  el  colombiano  son  las fuentes formales en las que se  resuelven  los  problemas  jurídicos, solo pueden violarse de manera directa, o  de modo indirecto a través de la apreciación probatoria.   

Cada  forma  de  vulneración  de la norma de  derecho  sustancial,  tiene  sus  propias  reglas  lógicas  de  demanda, que en  tratándose  de  la  forma  de  la violación directa obliga necesariamente a la  aceptación  de  los hechos probados declarados en la sentencia, así como la de  la apreciación probatoria hecha por los juzgadores.   

3.-            El censor, tal como lo destaca el Agente  del  Ministerio  Público,  respeta  ese  punto  de  partida  y  cumple  con  su  obligación  de  no  incurrir  en  críticas a la estimación probatoria y de no  desconocer  la  reconstrucción  fáctica  declarada en las sentencias.  Ni  sobre  lo  uno,   ni  sobre lo otro reclama el demandante que los Jueces de  instancia hayan incurrido en algún error.   

4.-            Pero esa corrección técnica inicial, no  resulta  suficiente  para  la  prosperidad  del  recurso extraordinario, pues el  impugnante  pasa  por  alto  otro  de los principios básicos de la técnica del  recurso.   

La  casación  es  un  medio  de  naturaleza  correctiva,  cuya  razón de ser se funda, ante todo en la necesidad de enmendar  los  errores  de derecho procesal o de derecho sustancial que afectan los fallos  de  instancia.   Ese  error  es  de carácter objetivo,  por cuanto su  existencia   depende   de   la   comparación  entre  la  declaración  judicial  (sentencia)  y  la  ley,  a  efectos  de  precisar  si  entre  ellas se presenta  disparidad.  Esa objetividad es la que impone la técnica propia de ese medio de  control,  expresada  en  las reglas lógicas que correspondan a la naturaleza de  cada uno de los errores que se denuncien.   

5.-            Justamente la característica esencial de  la  casación como medio de corrección de errores judiciales es lo que pasa por  alto  el  censor  en  este  caso  concreto.   La  demanda que presenta para  sustentar  el  cargo  de  violación  directa  de  la ley sustancial, no pone de  presente  un  error judicial,  sino,   el   que   a   su   juicio   es,   un   error  legislativo.   De esa manera infringe además uno  de  los  principios  básicos de la casación, el del origen del error.  La  casación  como  mecanismo extraordinario de confrontación entre la sentencia y  la  ley,  solo  puede  reparar errores originados en el interior del proceso (in  iudicando  o  in  procedendo).  que  desvirtúen las presunciones de legalidad y  acierto  que  alcanzan  los  fallos  al  ser  decididos  en  primera  y  segunda  instancias.   Los  errores  exógenos  son  también  demandables, pero por  otras vías diferentes a la casación.   

6.-            El  demandante en esencia lo que hace es  exponer  su  propia teoría sobre la estructura del delito y específicamente su  concepto  sobre  lo  que  debe  sancionarse  –  la intención – y lo que no debe  penarse  –  el  resultado -, señalando que esto último es lo que ocurre con el  delito  preterintencional.   E  incluso  ofrece  su propia solución a este  tipo  de  situaciones  fácticas. Que se sancionen como concurso declarando a su  defendido    responsable    de   lesiones   personales   dolosas   y   homicidio  culposo.   

Igualmente  demuestra  la  conveniencia de su  tesis  desde diferente ópticas.  Desde la infracción a la responsabilidad  objetiva,  proscrita  del  Código  Penal;  desde la infracción al principio de  proporcionalidad  entre  la  pena  y  el daño social causado; desde la supuesta  infracción  al  principio  del  in  dubio  pro  reo  y  desde la infracción al  principio  de  favorabilidad.   Por  violación  de  todos  esos principios  universales  del derecho penal es que, según el casacionista, debe excluirse la  sanción     penal     por    la    forma    de    responsabilidad    denominada  preterintención.   

Todo  ello  es  un  discurso  coherente  y de  respetable  sustentación  para  discutir  la  política  criminal que define el  Estado   colombiano,   pero  inaceptable  para  sustentar  algún  error  en  la  producción del fallo contra el que interpuso la casación.   

Como  no  se  demostró  que  hubo  indebida  aplicación  de  la  ley,  sino  que  se  intentó fundamentar que hubo indebida  promulgación de la norma, se desestima el cargo.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia impugnada.  

CUMPLASE  

         

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE  E. CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                        CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE       A.       GOMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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