17145ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17145  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 131    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C.,  dos de  agosto del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado  JOSE      ERNESTO     MARIN     GOMEZ.    

          Antecedentes.   

La  cuestión  fáctica fue declarada por el  Tribunal Superior de la manera que sigue:   

“En  el  año  de  1992 JOSE ERNESTO MARIN  GOMEZ  se  desempeñaba en Duitama como Inspector Primero de Policía Municipal.  Aconteció  que  el  Comandante de la Primera Estación de Policía de la ciudad  realizó  el  19  de  febrero  del  citado  año  una  revisión  a  los Centros  Comerciales  donde  se  negocia  con  video  casetes   y,  al constatar que  algunos  de  estos  eran  ilegítimos (piratas), procedió a su incautación. En  número  de  344 fueron puestos a disposición del Inspector Primero de Policía  Municipal  el  día 24 de febrero de 1992 por haberse infringido el Decreto 3116  de  1982  y  Ley  23  de  1982.  Así  pues,  se  pidió  citación al Personero  Municipal,  al  Comandante  de  la  Estación  Policial y a un representante del  centro  de  videos  para  la  práctica  de  la  respectiva  incineración. Este  procedimiento  no  se  cumplió  porque  se  consideró  prudente que los videos  permanecieran   en   la   Inspección  en  espera  de  idóneos  documentos  que  demostraran  la propiedad y hacer la respectiva entrega a sus titulares, o de lo  contrario,  se  procedería  a  la  incineración.  En  el  entretanto, como por  el   Inspector  Marín  Gómez  o  con  autorización  de  este  señor  se  prestaron  varios  de  ellos  a  diferentes  personas, esta acción dio lugar al  extravío  de 89 unidades y su faltante abrió paso a que iniciara en contra del  Inspector  y sus empleados investigación penal. El día 12 de mayo de 1992 hizo  el  Inspector  una  investigación previa para indagar por el déficit anotado y  como  no  lograra  establecer  así  lo  ocurrido,  en  la  misma fecha entabló  querella  policiva  por el presunto hurto de 28 video casetes que fueron los que  en  definitiva  se  extraviaron  de  su  oficina.  A  este  respecto cabe anotar  finalmente  que  según  la  Secretaria  de la Inspección Leonor Lara Melo y el  Citador  Wilson Hermes Perilla Camargo, no es cierto, como se afirmó en el Acta  de  investigación  interna que buen número de películas se encontraran dentro  de  un cajón. Afirman que esto aceptaron por lealtad y solidaridad con su jefe,  pero el contenido de lo dicho en tal sentido, no era verdad”.-   

    

Con posterioridad a haberse llevado a cabo la  etapa  correspondiente  a  la  instrucción,  el  juicio  lo tramitó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Duitama,  autoridad,  que  mediante sentencia  proferida  el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, condenó  a  JOSE  ERNESTO MARIN GOMEZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de  prisión,  y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al  de  privación de la libertad, al declararlo penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de peculado por uso, peculado culposo y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  al  tiempo que lo absolvió del  delito  de  falsa denuncia por el cual fue enjuiciado. Del mismo modo, absolvió  al  procesado  WILSON HERNAN PERILLA CAMARGO del delito de peculado por uso  a él imputado en el pliego enjuiciatorio.   

Apelado  dicho  fallo  por el procesado JOSE  ERNESTO  MARIN  GOMEZ,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de  Viterbo  lo  modificó  en  el  sentido  de  condenar  al  acusado a la pena  principal  de  un año de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas por igual lapso, al declararlo autor penalmente responsable  del  delito  de  peculado por uso indebido, y revocó la condena por los delitos  de  peculado  culposo y falsedad ideológica impuesta en la sentencia de primera  instancia, para en su lugar absolverlo de ellos.   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado, la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que  fue  declarado  improcedente  por   la Corte en providencia dictada el treinta de noviembre  de  mil novecientos noventa y nueve, previa declaratoria de nulidad del auto del  Tribunal por el cual se concedió.   

          La demanda.   

En  el acápite que dedica a la “causal de  revisión  que  se  invoca”, el actor comienza por advertir que la pretensión  se  funda  en lo dispuesto por el artículo 232-5 del C. de P. P. y seguidamente  menciona  que “la prueba de la propiedad de las películas es falsa y que para  condenar  se  debió  tener en cuenta dicha falsedad, que entre otros es además  la  falta  del  elemento  normativo  de  suprema importancia para la adecuación  típica”.   

Y luego de indicar que el Tribunal incurrió  en  “la violación de hecho y de derecho”, sostiene que “el error de hecho  cometido  por  el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, está plasmado en  el  folio  9  de  la  sentencia  objeto  de la presente acción de revisión”,  “pues  le está dando la propiedad de las películas a los propietarios de los  establecimientos,  por  ende la prueba es falsa; cierto es que las video tiendas  sean  de  los  mencionados  particulares, pero no menos cierto es que ninguno de  ellos   arrimó   al   proceso   la   prueba   idónea   de   propiedad  de  las  películas.”   

En  los  capítulos dos a siete, relativos a  las  “causales”  que  invoca,  menciona las establecidas en el artículo 220  del  C. de P.P., para denunciar presuntas violaciones a la ley sustancial por la  vía  directa  e  indirecta,  y concluir solicitando a la Corte “que revise la  sentencia  que  condena  por  peculado por uso, dictando el fallo que en derecho  merece  mi  defendido doctor JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, que no ha de ser otro que  la sentencia absolutoria”.   

                         SE  CONSIDERA:   

Cuestión previa:  

Es de advertirse que en este caso no concurre  el  motivo  de  impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto  por  el  artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, dado que el objeto de  la  acción  no  es  sentencia  dictada  por  la Corte, sino la proferida por un  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.  Y si bien contra dicha decisión se  interpuso  la  casación,  la  intervención  de los integrantes de esta Sala se  circunscribió  a  declarar la improcedencia del recurso extraordinario y en tal  medida  decretar la nulidad del auto que lo concedió, sin que para ello tuviera  que   referirse   a   los   fundamentos   fácticos   o   jurídicos  del  fallo  proferido.   

En cuanto tiene que ver con el objeto de este  pronunciamiento,  ha  de  reiterarse lo sostenido por la jurisprudencia en torno  al  tema,  en  el  sentido  de  que  la  acción  de revisión no constituye una  prolongación  del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita  dar  cabida  a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes  de  la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y se halla  amparada por el doble carácter de definitividad e inmutabilidad.   

Su ejercicio apunta a la posibilidad real de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en que  haya  podido  incurrir  el  Juez,  pero  exclusivamente  por  el acaecimiento de  precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor.   

De  ahí que el artículo 234 del Código de  Procedimiento  Penal  señale  los presupuestos de admisibilidad que debe reunir  la  demanda  con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se  destacan  la  carga  para  el  actor  de  precisar  la  causal  que invoca y los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que sustentan la acción, así como la de  relacionar  las  pruebas,  que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a  demostrar los hechos básicos de la petición.   

Por  ese  motivo,  cuando  la invocada es la  causal  quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo  tránsito  a cosa juzgada, que la prueba en que se fundamentó la decisión cuya  remoción se pretende, fue declarada judicialmente falsa.   

Amplio  y  metódico  ha  sido el desarrollo  jurisprudencial  en orden a distinguir entre prueba falsa y falsamente valorada,  pues  no  se trata de perseguir  una  revaloración  del material  de  convicción  aduciendo  que éste carece del mérito conferido en los fallos  de  instancia,  sino  de  demostrar  que  su  contenido  material  no es veraz o  auténtico  porque  así  se  determinó  judicialmente  mediante  decisión  en  firme.        

En  el  caso  concreto,  se  incumple por la  accionante  este  derrotero,  pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los  términos  en que la ley lo exige, se limita a aducir que su patrocinado no pudo  haber  incurrido  en el delito de peculado por el cual se le irrogó condena por  no  existir  en  el  proceso  “la  prueba  de la propiedad de las tantas veces  mencionadas cintas de videos”.   

Adicional   a  este  desacierto,  de  suyo  suficiente  para  desestimar  el libelo, en muestra del absoluto desapego por la  naturaleza  y  alcances  del instituto al cual acude, la demandante pretende que  la  Corte  absuelva  a  su  patrocinado,  disponga la devolución de la caución  prestada  y  ordene  el  consecuente archivo del proceso, lo que constituye fiel  reflejo  de  un  particular  entendimiento  de  la  revisión, desconociendo que  peticiones  de  factura  como  las  que  se  postulan,  solamente  podrían  ser  presentadas  en  el curso ordinario del proceso, no con la pretensión porque la  intangibilidad de la cosa juzgada sea levantada.   

En   esa   medida,   ante   el   evidente  incumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la  solución   que   se   impone   no   puede   ser  otra  que  el  rechazo  de  la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. Reconocer  como  defensora  del  sentenciado  JOSE  ERNESTO MARIN GOMEZ, a  la doctora  NADIA   ISABEL   FERNANDEZ   PORRAS   en   los   términos   del  poder  a  ella  conferido.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la  demanda  de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSE ERNESTO MARIN  GOMEZ.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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