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Proceso Nº 17145
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 131
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la defensora del sentenciado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ.
Antecedentes.
La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal Superior de la manera que sigue:
“En el año de 1992 JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ se desempeñaba en Duitama como Inspector Primero de Policía Municipal. Aconteció que el Comandante de la Primera Estación de Policía de la ciudad realizó el 19 de febrero del citado año una revisión a los Centros Comerciales donde se negocia con video casetes y, al constatar que algunos de estos eran ilegítimos (piratas), procedió a su incautación. En número de 344 fueron puestos a disposición del Inspector Primero de Policía Municipal el día 24 de febrero de 1992 por haberse infringido el Decreto 3116 de 1982 y Ley 23 de 1982. Así pues, se pidió citación al Personero Municipal, al Comandante de la Estación Policial y a un representante del centro de videos para la práctica de la respectiva incineración. Este procedimiento no se cumplió porque se consideró prudente que los videos permanecieran en la Inspección en espera de idóneos documentos que demostraran la propiedad y hacer la respectiva entrega a sus titulares, o de lo contrario, se procedería a la incineración. En el entretanto, como por el Inspector Marín Gómez o con autorización de este señor se prestaron varios de ellos a diferentes personas, esta acción dio lugar al extravío de 89 unidades y su faltante abrió paso a que iniciara en contra del Inspector y sus empleados investigación penal. El día 12 de mayo de 1992 hizo el Inspector una investigación previa para indagar por el déficit anotado y como no lograra establecer así lo ocurrido, en la misma fecha entabló querella policiva por el presunto hurto de 28 video casetes que fueron los que en definitiva se extraviaron de su oficina. A este respecto cabe anotar finalmente que según la Secretaria de la Inspección Leonor Lara Melo y el Citador Wilson Hermes Perilla Camargo, no es cierto, como se afirmó en el Acta de investigación interna que buen número de películas se encontraran dentro de un cajón. Afirman que esto aceptaron por lealtad y solidaridad con su jefe, pero el contenido de lo dicho en tal sentido, no era verdad”.-
Con posterioridad a haberse llevado a cabo la etapa correspondiente a la instrucción, el juicio lo tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, autoridad, que mediante sentencia proferida el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y siete, condenó a JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de privación de la libertad, al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de peculado por uso, peculado culposo y falsedad ideológica en documento público, al tiempo que lo absolvió del delito de falsa denuncia por el cual fue enjuiciado. Del mismo modo, absolvió al procesado WILSON HERNAN PERILLA CAMARGO del delito de peculado por uso a él imputado en el pliego enjuiciatorio.
Apelado dicho fallo por el procesado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo modificó en el sentido de condenar al acusado a la pena principal de un año de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al declararlo autor penalmente responsable del delito de peculado por uso indebido, y revocó la condena por los delitos de peculado culposo y falsedad ideológica impuesta en la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolverlo de ellos.
Contra la sentencia de segundo grado, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, que fue declarado improcedente por la Corte en providencia dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, previa declaratoria de nulidad del auto del Tribunal por el cual se concedió.
La demanda.
En el acápite que dedica a la “causal de revisión que se invoca”, el actor comienza por advertir que la pretensión se funda en lo dispuesto por el artículo 232-5 del C. de P. P. y seguidamente menciona que “la prueba de la propiedad de las películas es falsa y que para condenar se debió tener en cuenta dicha falsedad, que entre otros es además la falta del elemento normativo de suprema importancia para la adecuación típica”.
Y luego de indicar que el Tribunal incurrió en “la violación de hecho y de derecho”, sostiene que “el error de hecho cometido por el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, está plasmado en el folio 9 de la sentencia objeto de la presente acción de revisión”, “pues le está dando la propiedad de las películas a los propietarios de los establecimientos, por ende la prueba es falsa; cierto es que las video tiendas sean de los mencionados particulares, pero no menos cierto es que ninguno de ellos arrimó al proceso la prueba idónea de propiedad de las películas.”
En los capítulos dos a siete, relativos a las “causales” que invoca, menciona las establecidas en el artículo 220 del C. de P.P., para denunciar presuntas violaciones a la ley sustancial por la vía directa e indirecta, y concluir solicitando a la Corte “que revise la sentencia que condena por peculado por uso, dictando el fallo que en derecho merece mi defendido doctor JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, que no ha de ser otro que la sentencia absolutoria”.
SE CONSIDERA:
Cuestión previa:
Es de advertirse que en este caso no concurre el motivo de impedimento automático en los Magistrados de la Corte, previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Penal, dado que el objeto de la acción no es sentencia dictada por la Corte, sino la proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Y si bien contra dicha decisión se interpuso la casación, la intervención de los integrantes de esta Sala se circunscribió a declarar la improcedencia del recurso extraordinario y en tal medida decretar la nulidad del auto que lo concedió, sin que para ello tuviera que referirse a los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo proferido.
En cuanto tiene que ver con el objeto de este pronunciamiento, ha de reiterarse lo sostenido por la jurisprudencia en torno al tema, en el sentido de que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y se halla amparada por el doble carácter de definitividad e inmutabilidad.
Su ejercicio apunta a la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el Juez, pero exclusivamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor.
De ahí que el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal señale los presupuestos de admisibilidad que debe reunir la demanda con que se pretende el ejercicio de la acción, entre los cuales se destacan la carga para el actor de precisar la causal que invoca y los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acción, así como la de relacionar las pruebas, que, debiendo ser aportadas con el libelo, conducen a demostrar los hechos básicos de la petición.
Por ese motivo, cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige que el actor demuestre, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se fundamentó la decisión cuya remoción se pretende, fue declarada judicialmente falsa.
Amplio y metódico ha sido el desarrollo jurisprudencial en orden a distinguir entre prueba falsa y falsamente valorada, pues no se trata de perseguir una revaloración del material de convicción aduciendo que éste carece del mérito conferido en los fallos de instancia, sino de demostrar que su contenido material no es veraz o auténtico porque así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
En el caso concreto, se incumple por la accionante este derrotero, pues sin demostrar la falsedad de la prueba en los términos en que la ley lo exige, se limita a aducir que su patrocinado no pudo haber incurrido en el delito de peculado por el cual se le irrogó condena por no existir en el proceso “la prueba de la propiedad de las tantas veces mencionadas cintas de videos”.
Adicional a este desacierto, de suyo suficiente para desestimar el libelo, en muestra del absoluto desapego por la naturaleza y alcances del instituto al cual acude, la demandante pretende que la Corte absuelva a su patrocinado, disponga la devolución de la caución prestada y ordene el consecuente archivo del proceso, lo que constituye fiel reflejo de un particular entendimiento de la revisión, desconociendo que peticiones de factura como las que se postulan, solamente podrían ser presentadas en el curso ordinario del proceso, no con la pretensión porque la intangibilidad de la cosa juzgada sea levantada.
En esa medida, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la solución que se impone no puede ser otra que el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Reconocer como defensora del sentenciado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ, a la doctora NADIA ISABEL FERNANDEZ PORRAS en los términos del poder a ella conferido.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSE ERNESTO MARIN GOMEZ.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria