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Proceso Nº 17140
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 198
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ en contra de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) del 28 de octubre de 1999 por medio de la cual revocó la del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad que lo había absuelto del delito de concusión.
H E C H O S
Son objeto de la siguiente reseña en el fallo del Tribunal:
“Mediante las copias compulsadas por el H. Tribunal Administrativo del Tolima, se tuvo conocimiento que en el mes de mayo de 1989, cuando el acusado ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ, se desempeñaba como Secretario General de la Caja de Previsión Social de este departamento, solicitó y obtuvo del abogado Julio Cesar Guacanes Chaux, la suma de quince mil pesos ($15.000) moneda corriente, a cambio de agilizar el trámite y cancelación de las cesantías del ex empleado de esa entidad señor Luis Eduardo Quintana Otálora, cliente del citado profesional del derecho.”
ACTUACION PROCESAL
1.- Por copias que librara la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ en contra de la Caja de Previsión Social del Tolima, la Fiscalía 23 de la Unidad 1ª de Patrimonio de Ibagué decretó la apertura de instrucción y ordenó la vinculación de aquel.
2.- Adelantada la etapa investigativa, se clausuró y se calificó el 18 de septiembre de 1995 con resolución de acusación en contra de ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ como presunto responsable del delito de concusión (folio 265, cuaderno original 1). Recurrida esa providencia por el defensor del acusado, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó mediante la suya del 28 de febrero de 1996 (folio 4, cuaderno No.2).
3.- Adelantado el trámite del juicio, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Ibagué lo finiquitó con la sentencia absolutoria que emitió el 19 de mayo de 1998. (folio 168, cuaderno No. 2)
4.- El Fiscal delegado interpuso apelación en contra del fallo de absolución, que resolvió el Tribunal mediante su fallo del 28 de octubre de 1999 por medio del cual revocó el impugnado y en su lugar condenó a ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ a la pena principal de 2 años de prisión como autor del delito de concusión (folio 5, cuaderno del Tribunal), contra el cual se propuso la casación (12 de noviembre de 1999) que se sustentó con la demanda que aquí se califica.
LA DEMANDA
Un solo cargo al amparo de la causal primera propone el demandante en casación. Considera que la sentencia del Tribunal es “violatoria de la ley sustancial por error de derecho de manera indirecta en razón de darle a la prueba un valor diverso del que la ley le asigna”.
Afirma que el único sustento de la sentencia es el testimonio de Julio Cesar Guacanez Chaux y estima que no fue confrontado por el Tribunal “con otro testimonio “ rendido por el mismo personaje ante la Fiscalía 50 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, pues de haberlo hecho habría advertido severas contradicciones entre esta declaración y la que rindió ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima”. Y, continua el abogado “es precisamente en la falta de valoración de esas abundantes contradicciones del abogado Julio Cesar Guacanez Chaux en sus testimonios, conforme a la sana crítica, en que se fundamenta el fallo condenatorio que le ha proferido a mi defendido el Honorable Tribunal Superior del Tolima”.
Como consecuencia de ello, reclama violado el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal al darle un valor probatorio contrario a la ley procesal penal y ello – dice el demandante – conllevó a la transgresión del artículo 247 del mismo Código, pues no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. Y, finalmente, reclama violado también el artículo 140 del Código Penal ya no se tipificó la conducta allí descrita y por tanto el procesado no vulneró esa norma. En consecuencia solicita que se case el fallo atacado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El defensor que actúa en nombre y representación del procesado ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ presenta la demanda de casación atrás reseñada, dentro de la que limita el ataque a la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta y concreta la forma de la violación en lo que él mismo denomina “error de derecho de manera indirecta, en razón de darle a la prueba un valor diverso del que la ley le asigna”.
2.- El punto de partida que el abogado señaló a su demanda de casación lo conduce necesariamente a la inadmisión de la misma, por cuanto resulta imposible demostrar la causal que eligió, a partir del cargo que está formulando.
No hay dentro del sistema probatorio que define la normatividad nacional un valor determinado por la ley (tarifa legal) para la prueba testimonial. Esa evidencia hace imposible que pueda demostrarse que en este caso concreto el Tribunal le diera a la prueba un valor diverso del que la ley le asigna, tal como le reprocha el defensor a través del cargo único que formula.
3.- Ahora, si lo que el demandante quería era demostrar que el Tribunal incurrió en violación de los principios de la sana crítica en la apreciación del testimonio sobre el que dice se edificó la sentencia condenatoria, ha debido señalarlo así claramente y demostrar en forma clara y precisa los fundamentos de ese aserto.
Nada de ello hace el defensor del procesado MONTAÑA GUTIERREZ, se limita a señalar que “es precisamente en la falta de valoración de las abundantes contradicciones del abogado Julio Cesar Guacanez Chaux en sus testimonios, conforme a la sana crítica, en que se fundamenta el fallo condenatorio que le ha proferido a mi defendido el Honorable Tribunal Superior del Tolima”.
Esa afirmación no la desarrolla, sino que la deja en la mera enunciación del error que el demandante estima predicable del análisis que hizo el Tribunal de la prueba testimonial. La sana crítica como criterio de apreciación del testimonio (artículo 294 del Código de Procedimiento Penal) y en general de todas las pruebas (artículo 254 del mismo Código) es un concepto de carácter fáctico cuya infracción constituye un tipo de error de hecho que discurre sobre las supuestas falencias de raciocinio del juzgador al concluir sobre el mérito demostrativo de los medios probatorios. Si se hubiera elegido esa forma de censura, era imperativo que el demandante demostrara violación a las reglas de la sana crítica, para lo cual era menester acreditar que se violentaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia.
Como esos principios son de contenido fáctico, no normativo, el error no puede ser de derecho como lo nominó el demandante y menos aún puede intentar demostrarse ese inexistente error afirmando que se vulneró el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal que ni es una regla sustancial, ni define cuál es el contenido de la sana crítica.
Suficientes las anteriores razones para que la Sala declare que la demanda presentada a nombre del procesado ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ, no reúne los requisitos formales del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por tanto se dispondrá su rechazo y se declarará desierto el recurso.
Por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- RECHAZAR In límine la demanda de Casación presentada por el defensor del procesado ENRIQUE MONTAÑA GUTIERREZ.
SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso de Casación concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al defensor del procesado.
TERCERO.- Contra la presente decisión no cabe recurso alguno (artículo 197 del Código de Procedimiento Penal).
CUARTO.- Disponer la devolución del proceso al Tribunal de origen.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria