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Proceso Nº 16740
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 110 (junio 28/00)
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil (2000)
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de ENRIQUE SEGURA, LEONIDAS CASTAÑO CARDENAS, JAIRO LEON HERRAN, EUFRACIO VALLECILLA OROBIO y EDGAR CASTAÑO CARDENAS contra la sentencia de noviembre 23 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional condenó a dichos procesados a ocho años y tres meses de prisión por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES
1.- Los hechos germen del proceso los narra así el fallo impugnado:
“Los acontecimientos materia de este proceso tuvieron ocurrencia en la ciudad de Buenaventura para las primeras horas de la madrugada del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, cuando los agentes de la Policía Nacional ROBERT ROJAS y DARIO CAICEDO que ejecutaban labores de patrullaje rutinario por el sector del Barrio la Independencia advirtieron al interior del parqueadero contiguo a la estación de bomberos de la mencionada localidad ciertos movimientos de cargue y descargue que les parecieron sospechosos, por lo que al tiempo que solicitaban radialmente refuerzos a la central, requirieron de los moradores autorización para su ingreso sin obtener respuesta positiva so pretexto del extravío de las llaves del portón principal, hasta que al cabo de un rato y cuando simultáneamente arribaba al lugar el Teniente Cortes con otros policiales se franqueó la entrada y se procedió a registrar el lugar encontrando en uno de los extremos de la heredad, debajo de un vehículo, dos bolsas contentivas de cincuenta paquetes de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína en una cantidad aproximada a los cien kilogramos.
“Como quiera que en desarrollo de tal registro igualmente se encontraron tres vehículos en disposición de carga, uno de los cuales evidenciaba un espacio entre varias cajas de madera al parecer destinado para el camuflaje o sobreprotección de algún objeto, ello precedido del referido hallazgo ilícito, de los reportados movimientos extraños dentro del parqueadero, las condiciones de nocturnidad reinantes, la tardanza y reticencia para permitir el acceso de la fuerza pública, y la actitud asumida por las personas que allí se encontraban, especialmente la propuesta pecuniaria por CIEN MILLONES DE PESOS que se le efectuara al Teniente Cortés para que no reportara la ilicitud develada, todas estas circunstancias motivaron la conjunta aprehensión para fines pesquisitorios de quienes resultaron ser LEONIDAS CASTAÑO CARDENAS, EDGAR CASTAÑO CARDENAS, JAIRO LEON HERRAN, EUFRACIO VALLECILLA OROBIO, ENRIQUE SEGURA y HECTOR ANGULO TORRES, este último celador o vigilante del parqueadero quien fue también sorprendido dentro de uno de los vehículos simulando dormitar allí y desconocer el desarrollo del operativo policial” (fls. 6 y 7 cdno. Trib.).
2.- La Fiscalía Seccional 126 de Buenaventura abrió investigación y procedió a “legalizar el control de legalidad” (sic) de dichas capturas (fl. 21 cdno. No. 1), escuchó en indagatoria a los imputados (fls. 40 y ss.), decretó su detención preventiva por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y por cohecho (art. 143 C.P.), practicó otras pruebas, cerró la investigación la Fiscalía Regional de Cali y mediante resolución de abril 28 de 1997 (fl. 51 cdno. No. 3), acusó a los mencionados por coautores en la conducta descrita en el referido artículo 33, acusando por el delito de cohecho únicamente a ENRIQUE SEGURA y EDGAR CASTAÑO.
Apelado el proveído calificatorio, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó por medio de resolución de agosto 13 de 1997 (fl. 112).
3.- Un Juzgado Regional de dicha ciudad practicó varias pruebas, citó para sentencia y ésta se profirió el 26 de mayo de 1998 (fl. 143 cdno. No. 4), absolviendo a los acusados con relación a todos los cargos.
Apelaron el fallo el fiscal acusador y el Procurador 68 Judicial Penal II, y el Tribunal, mediante el suyo que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria, lo revocó y condenó a los procesados a ocho años y tres meses de prisión por infracción al artículo 33 materia de acusación. Con respecto al delito de cohecho, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre investigativo, por considerar que el proveído acusatorio, no obstante haber decretado la detención preventiva de todos los sindicados por infracción a la ley 30 de 1986 y por el delito de cohecho, con respecto a este último “evaluó el mérito sumarial con llamamiento a juicio únicamente respecto a dos de los sindicados” (fl. 18 cdno. Trib.), a más de que hubo fallas al instruir tal imputación.
LAS DEMANDAS
Dentro del primer traslado que se corrió para presentar las demandas de casación (el del procesado Leonidas Castaño, fl. 49), hicieron lo propio el defensor de ENRIQUE SEGURA y el defensor de los cuatro restantes acusados (fls. 59 a 68), observando esta Sala que dichas dos demandas son sustancialmente idénticas, a más de provenir de dos de los defensores que asistieron a los acusados en el decurso procesal, lo que permite estudiar de manera conjunta, si cumplen o no los requisitos formales exigidos para el trámite de la casación.
Bajo el Título de ”causal primera: la sentencia es violatoria de una norma sustancial”, los casacionistas empiezan por citar el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y estiman que del mismo “se colige con meridiana claridad que no es necesario alegar las causales que regulan la casación, solo basta con señalar una de ellas, varias o todas según sea el caso; en el asunto que nos ocupa, me acojo íntegramente a lo indicado en la Causal Primera que se describe en la citada norma procedimental” (fls. 54 y 63).
A renglón seguido mencionan los artículos 28 y 29 de la Carta Política y advierten que “los efectivos de la Policía Nacional encargados de adelantar el operativo reportado ante las autoridades judiciales, en ningún momento acudieron en procura de obtener la orden de la autoridad judicial competente para registrar el inmueble donde se operó el procedimiento que posteriormente avaló la Fiscalía, dando como positivo el hallazgo del alcaloide que finalmente sirvió de fuente representativa del ilícito que se enjuició y concluyó con el pronunciamiento de condena por parte de la segunda instancia” (fls. 55 y 64), y concluyen:
“Así las cosas, se entiende que se ha violado el debido proceso en el manejo del asunto demandado en sede de casación, dejando en claro que la sentencia es verticalmente violatoria de una norma sustancial”.
Agregan que también es violatorio del debido proceso “el desvanecer el principio de la presunción de inocencia” descrito en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, afirman “la duda insalvable”, sostienen que no se cumplió el artículo 333 de dicho Código -sobre la investigación integral-, “donde se impone al servidor judicial la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, pero como se puede observar, no se adelantó ninguna gestión orientada a cumplir con este mandato legal, solamente se limitó la sentencia condenatoria producida en segunda instancia, a revaluar y producir las críticas que surgieron del fallo recurrido inicialmente en apelación, cuando resultaría elemental y salomónico intentar una sanción al proceso por vía de nulidad, disponiendo que se precisara la investigación frente a estos aspectos, y no desvirtuar en forma tan obtusa estas afirmaciones, dejándose entonces una mayor opción defensiva” (fls. 56 y 65).
Arguyen que igualmente se violó el debido proceso al decretar la nulidad con relación al delito de cohecho, controvirtiendo las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal Nacional, y opinan que como “no se reúne a cabalidad las exigencias del artículo 247 de nuestra ley instrumental penal”, la sentencia debe ser casada, y sin decir en qué sentido debe dictar la Corte el correspondiente fallo, terminan así sus demandas:
“Resulta de suma importancia para la ciencia jurídica penal, que la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, se ocupe de este asunto y dé a conocer su posición frente a la tesis de la duda insalvable, emitiendo su pronunciamiento, dejando establecidos y claros los criterios que lleguen a resultar un verdadero modelo de consulta, porque la falta de unas directrices que conlleven a la unificación de criterios, y que emane de una fuente jurídica superior, conlleva a que esa libertad decisoria haga que se incurra en abusos o extralimitaciones en algunos casos, incluso en forma inconsciente, porque existe esa amplitud en cuanto al manejo de las apreciaciones que adopte el funcionario de orden personal, profesional e interpretativo” (fl. 57 y 67).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Las demandas de casación aquí presentadas serán inadmitidas, ya que no cumplen con las exigencias que para su elaboración consagra el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
a.- Contrario a lo que argumentan los demandantes al comenzar el cargo, a cada uno de éstos subyace su propia fundamentación, siendo necesario entonces apoyar cada ataque casacional en un motivo preciso, autónomo e independiente, ya que son bien sabidas las notas de precisión, claridad y armonía inherentes a dicha impugnación extraordinaria.
b.- Consecuentes con su inicial y referida errónea premisa, los censores se limitan a citar en primer término el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal sin expresar cuál de las causales de casación allí contempladas es la que han seleccionado para su ataque al fallo, prosiguiendo luego en su equivocación al afirmar en seguida la violación al debido proceso (que ameritaría aducir la causal 3a.), no obstante que el enunciado del cargo fue la violación “a una norma sustancial”, la cual tampoco mencionan y que aquí sería el artículo 33 de la ley 30 de 1986, el cual tipifica el delito por el que se produjo la sentencia. Además, es evidente que la violación a una norma sustancial en rigor es de alegación pertinente únicamente en el ámbito de la causal primera de casación.
Y prosiguen los actores en la misma y errónea línea argumentativa, pues a pesar de que la mitad de las demandas las dedican a sostener la violación al debido proceso (art. 29 C.N.), sin solución de continuidad, aducen la presunción de inocencia y que en el proceso hay “insalvable duda”, que por cierto no sustentan.
Caminan por la misma desviada vía al apoyarse luego en el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal y -también sin sustentar- sostener que no se investigó lo que podía favorecer a los procesados, cargo de nulidad éste independiente de la violación al debido proceso que por el allanamiento y registro del inmueble en que fueron aprehendidos y se decomisó la cocaína, sin la debida orden judicial, adujeron los censores inicialmente y que, merecía, por tanto, capítulo aparte, como lo exige el artículo 225-4 del Código de Procedimiento Penal.
Igual réplica merece el último cargo que, también por atentado al debido proceso, hacen los actores al final de esa confusa mezcla que caracteriza a sus libelos, referente a la nulidad y a la consecuente expedición de copias que decidió el sentenciador con relación al delito de cohecho.
Finalmente la casación del fallo que piden los casacionistas se queda incompleta, pues no dicen en qué sentido procede ésta, si dictando fallo de remplazo o de nulidad de parte de la actuación procesal y qué debe cobijar el mismo.
Todas esas falencias tornan evidente la inadmisibilidad de las demandas mediante decisión inimpugnable y la deserción de los recursos (C.P.P. arts. 197 y 226).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de ENRIQUE SEGURA, LEONIDAS CASTAÑO CARDENAS, JAIRO LEON HERRAN, EUFRACIO VALLECILLA OROBIO y EDGAR CASTAÑO CARDENAS contra la sentencia de noviembre 23 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional condenó a dichos procesados a ocho años y tres meses de prisión por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986.
2.- En consecuencia, declárese desierto dicho recurso extraordinario.
3.- Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria