17216ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17216  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 130      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  primero de  agosto del año dos mil.   

Se  pronuncia  la  Corte  respecto  de  la  solicitud  de  pruebas  presentada  en escrito que antecede, por el defensor del  requerido  en  extradición,  ciudadano  JORGE ALFONSO  AYALA VARON.   

          ANTECEDENTES.-   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  remite  a  esta  Corporación  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  JORGE  ALFONSO  AYALA VARON, formalizada mediante Nota Verbal No. 331  del  12  de  abril  de  2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de  América  en  Colombia,  acompañada de la documentación correspondiente, y del  Concepto  emitido  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de  que  ante  la  ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a  las  disposiciones  en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento  Penal de Colombia.   

2.-  Dispuesto  por la Corte el traslado que  para  pedir  pruebas  prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal  (fl.  11),  el  defensor  del  señor  JORGE  ALFONSO  AYALA  VARON  solicita la  práctica de las siguientes:   

2.1.- Requerir de la Fiscalía General de la  Nación,   fotocopia  del proceso de radicado 045 que “sobre estos mismos  hechos”  hace  trámite  en la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción  Marítima  y  dentro  del cual, según sostiene el peticionario,  el señor  AYALA VARON rindió indagatoria.   

Funda  la  pretensión  en  que  en  dichas  diligencias  “reposa  información  que  no aparece en el proceso que cursa en  esta Corporación”.   

2.2.-  Una vez  haya sido recaudado el  medio  que antecede, solicita escuchar en diligencia de versión al requerido en  extradición  señor  AYALA VARON “respecto de los cargos que soportan la Nota  Verbal   No.  1370  del  28  de  diciembre  de  1999”.       

2.3.-    Por    los    medios   legales  correspondientes,  establecer  si  el  señor  JORGE  ALFONSO AYA LA VARON en la  actualidad  posee, o ha poseído, bienes inmuebles o cuentas bancarias. Con ello  dice  pretender  acreditar  “la  capacidad económica del encartado a quien se  relaciona con un lucrativo negocio en dólares”.   

2.4.-  Oficiar  al Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  certifique  si  al señor JORGE ALFONSO AYALA VARON le ha  sido expedido pasaporte.   

2.5.-    Solicitar    al   Departamento  Administrativo  de Seguridad, información sobre los movimientos migratorios que  registre  el  señor  JORGE  ALFONSO  AYALA  VARON,  y  de manera concreta si ha  viajado  hacia  los  Estados Unidos de América. “Lo anterior, en virtud a que  el  señor  AYALA  VARON  es  vinculado  con  actividades desarrolladas en dicho  país”.   

2.6.- Conforme a la cita que el señor AYALA  VARON  hace en la diligencia de descargos rendida ante la Fiscalía, escuchar en  declaración  a  la señora GLORIA N., funcionaria de la Embajada de los Estados  Unidos en la oficina de correos.   

2.7.-   Solicitar,   por   la   vía  correspondiente,   a   la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  lo  siguiente:   

2.7.1.-  Fotocopia  del contrato de trabajo  suscrito  entre  el  señor  Ayala Varón y la Embajada de los Estados Unidos de  América,   las   funciones  asignadas  y  los  reportes  laborales  del  citado  funcionario.   

2.7.2.- Testimonio del señor DE WITTT RSO,  quien  es  citado  por  el  señor  Ayala  Varón  en diligencia rendida ante la  Fiscalía,  para  que  exponga  “concretamente respecto de lo expresado por la  antes  mencionada  funcionaria  GLORIA  y  respecto  de  lo reglamentado para el  ingreso  de  paquetes  a las instalaciones de esa Misión Diplomática por parte  del  personal  NO  AMERICANO,  en  particular  para  ingresarlo  a la OFICINA DE  CORREOS  y  si  el  señor  AYALA  VARON  tenía  libre acceso a las mencionadas  dependencias”.   

2.7.3.- Que mediante revisión del Libro de  Marines  que  se  lleva  en  la puerta de acceso a la Embajada, se establezca si  para  el  mes  de  marzo  de  1999  el  señor  HERNAN  ARCILA  ingresó  a  las  instalaciones  de  la  Sede Diplomática, y si lo hizo acompañado de la señora  LAURIE     ANNE    HIETT,    quien    formula    cargos    al    requerido    en  extradición.   

2.7.4.-  Establecer  la fecha y las razones  por  las  cuales  el  señor AYALA VARON fue desvinculado como funcionario de la  Embajada de los Estados Unidos de América.   

2.7.5.- Allegar el reporte correspondiente a  los  meses  de  abril, mayo y junio de 1999, del vehículo oficial conducido por  el  señor  AYALA VARON, asignado al Coronel JAMES HIETT, Jefe del Grupo Militar  de  la  Embajada,  y  esposo  de quien formula cargos en contra del requerido en  extradición.   

2.7.6.-  Establecer  si  al  señor ALFONSO  AYALA  VARON  le  ha  sido  expedida  visa  de  ingreso  a los Estados Unidos de  América.   

2.7.7.-   Allegar   los  nombres  de  los  destinatarios  de  los  paquetes  remitidos  a  los  Estados Unidos, los cuales,  según   se   afirma,   contenían  estupefacientes,  así  como  las  actas  de  incautación  de  la sustancia, las versiones de los destinatarios, y aclarar su  situación jurídica frente a tal vinculación.   

2.7.8.-   Remitir   las  declaraciones  y  documentos  inculpatorios que reposen en contra del señor JORGE AYALA VARON, en  el  indictment o acusación No. CR 99 1055 (ERK), que en contra de éste y otros  cursa  ante  la  Corte del Distrito Este de Nueva York, en los Estados Unidos de  América (fls. 14 y ss.).       

SE CONSIDERA:  

      

1.-  En  esta  oportunidad ha de reiterar la  Corte,  que,  de  conformidad  con el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal,  el  Concepto  que  de  ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la  viabilidad  de  conceder  o  negar  la  extradición  de quien es requerido para  comparecer   ante  autoridades  extranjeras,  se  halla  delimitado  a   la  verificación  de  la  validez  formal  de la documentación hecha llegar por el  ejecutivo;  la  identificación  plena  del  solicitado,  correspondiente  a  la  persona  capturada  con  dichos  fines;  el principio de la doble incriminación  relacionado  con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político  o  de  opinión,  y, además de estar también previsto en Colombia como delito,  se  reprima  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años;  que  la providencia que soporta la solicitud de no ser  una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a la resolución de acusación en el  sistema  colombiano;  y,  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto  por los tratados públicos.    

De   esta   suerte,   las   pruebas   cuya  incorporación  o  práctica  se  demande durante el trámite, de acuerdo con la  oportunidad  para  la  solicitud  prevista  al  efecto  por el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  deben estar orientadas a la demostración de  tales  presupuestos;  es  decir,  tratarse  de  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas  a los aspectos sobre los  cuales  la  Corte  ha  de  fundamentar  su  Concepto,   a  riesgo,  en caso  contrario,  de  tener  que  disponer  su rechazo, conforme la autorización  que  con  criterio  general,  establece  el  artículo  250 ejusdem.     

2.-  Estos  presupuestos  de  procedencia y  conducencia  no  se  encuentran  reunidos en las pretensiones probatorias que el  defensor  del  señor  AYALA VARON postula ante la Corte, ameritando, por tanto,  su  rechazo,  pues  dentro  de  las  facultades  con que cuenta para proferir el  Concepto  que  de  ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad  de  establecer si el requerido en extradición posee o no cuentas pendientes con  la  justicia  colombiana,  ya  que  dicha  hipótesis  no afecta el trámite, ni  determina el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura.   

Debido  a ello la Corte no podría ocuparse  de  establecer  si  el  señor   JORGE  ALFONSO AYALA VARON es procesado en  Colombia,   dado  que  dicho  examen  corresponde  eventualmente  realizarlo  al  Gobierno  Nacional  al final del trámite, con lo cual se evidencia inconducente  la  pretensión  por  allegar  copia del proceso número 045 que, según afirma,  hace  curso ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de  la Fiscalía General de la Nación   

La  Corte  tampoco cuenta con facultad para  cuestionar  los hechos imputados por las autoridades extranjeras o de establecer  si   ellos   evidentemente   tuvieron   ocurrencia,  las  circunstancias  de  su  realización,  o  el  mérito  persuasivo  de  las  pruebas en que se soporta la  acusación  o  el fallo base de la solicitud; menos la forma de participación o  el  grado  de responsabilidad penal  del requerido, pues dichos asuntos son  de  competencia  exclusiva  y excluyente de las autoridades judiciales del país  que eleva la solicitud.   

Por esto, resulta inconducente pretender que  al  trámite  se  alleguen  las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades  del  país  solicitante  para  formular  el  pedido  o  en  las que se basa para  proferir  la  acusación,  o  las  de descargo que eventualmente pueda aducir el  requerido  para  demostrar  que  no  pudo haber cometido el hecho por el cual se  solicita  su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a  las  autoridades  extranjeras  en  la labor de definición del proceso penal que  ellas  adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe  a  emitir el Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por  el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.   

Además,   la   defensa   no  explica  la  conducencia  y  pertinencia de escuchar en versión a los señores JORGE ALFONSO  AYALA  VARON,  GLORIA  N., y DE WITT RSO, ni acredita la necesidad de establecer  si  posee  o  no cuentas bancarias o bienes inmuebles en Colombia, de allegar la  copia  del  contrato de trabajo suscrito entre el requerido y la Embajada de los  Estados  Unidos  o de establecer las razones que dieron lugar a su terminación.  Tampoco  señala  lo  que  pretende  acreditar  con  que  se allegue el Libro de  Marines  que  supuestamente se lleva en la puerta de acceso a la Embajada de ese  país,  o  los  reportes  del  vehículo  asignado al servicio del Coronel JAMES  HIETT,  lo cual torna ineludible para la Corte el rechazo de estas pruebas, pues  en  tales  condiciones  no  logra  saberse  qué  en concreto se persigue con su  recaudo  ni  la  relación  que dichos medios puedan tener con los fundamentos a  ser  considerados  en  el  concepto  que  a esta Corporación le compete emitir.   

Según se tiene de los fundamentos en que la  Corte  ha  de  emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse si el  Gobierno  Colombiano  expidió  o no pasaporte al señor AYALA VARON, o si   autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América  concedieron  o no visa a la  persona  cuya extradición se solicita, pues aún de demostrarse dichos aspectos  en  uno u otro sentido, ello resulta irrelevante frente a los fundamentos que le  compete evaluar en el acto de culminación del trámite judicial.   

Esto  por   cuanto  la extradición no  comprende  un  juicio  sobre  autoría,  ni  ha sido establecida para usurpar el  juzgamiento  por  el  poder  judicial extranjero. De ahí que la pretensión por  demostrar  durante  la  etapa  judicial  del  trámite  de  extradición  si  el  requerido  ingresó o no a la sede de la Embajada de los Estados Unidos, o si lo  hizo  solo  o  acompañado,  o de establecer los nombres de los destinatarios de  los  paquetes  remitidos  a  los  Estados  Unidos  o  de  allegar  las  actas de  incautación  de  la  sustancia,  o  de  saber  si ha viajado o no a los Estados  Unidos  de  América,  resulta  ajena  a  los  fundamentos  del  Concepto que el  Gobierno  Nacional  demanda  de  la  Corte y que por disposición de la ley debe  emitir,  mereciendo  por  tanto su rechazo, pues además, a esta Corporación le  está  vedado  valorar  la  juridicidad  o  acierto de las decisiones judiciales  proferidas por las autoridades del Estado requirente.   

Se tiene, entonces, que no asistiendo ningún  fundamento  en  la  petición como para que la Corte decrete la práctica de las  pruebas que el defensor solicita, se pronunciará en consecuencia.   

3.- Finalmente, siendo ésta la oportunidad,  de   conformidad  con  lo  previsto  por  el  artículo  556  del  C.  de  P.P.,  de  oficio  se  ordena que  dentro  del  término para la práctica de pruebas, el cual corre por diez días  más el de la distancia, se practiquen las siguientes:   

3.1.- Como se observa que los documentos que  corren  a folios 117, 118 y 119 del la Carpeta anexa, no han sido traducidos, se  dispone  que  a  ello  se  proceda  por  conducto  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

3.2.-  Por  intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  allegar  copia  autenticada  y debidamente traducida al  idioma  español,  de  las  siguientes  disposiciones  del  Código Penal de los  Estados  Unidos,  las  cuales  aparecen  mencionadas  en el pliego enjuiciatorio  proferido  por  autoridades  de  ese país (fls. 55 a 62) contra el requerido en  extradición señor ALFONSO AYALA VARON:   

2.1.-   Título  18,  Secciones  3551 y  siguientes.   

2.2.-  Título  21, Secciones,  841 (b)  (1)  (B)  (i); 841 (b) (1) (C); 960 (b) (2) (B) (ii); 960 (b) (2) (A);  960  (b) (3).   

   

Por la Secretaría de la Sala remítase copia  de  las  piezas  cuya  traducción  se  dispone,  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  para  los  fines  aquí indicados, requiriendo de modo  expreso  a  dicho  organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones  del  caso  en  orden  al  cumplimiento  efectivo  de  lo dispuesto mediante este  auto.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. NEGAR la  práctica  de  las  pruebas  pedidas por el defensor del ciudadano JORGE ALFONSO  AYALA VARON.   

SEGUNDO. Siendo  la  oportunidad, de oficio  SE  DISPONE  que  dentro  del período probatorio, el cual corre por diez días,  más  el  de  la  distancia  (art.  556  C  de  P. P.), oficiar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores a fin de que por su conducto se solicite a la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  la  traducción oficial al castellano de los  documentos  que  corren  a  folios   117,118 y 119 de la Carpeta anexa a la  solicitud de Extradición.   

Del  mismo  modo,  se dispone allegar copia  autenticada  y  debidamente  traducida  al  idioma  español,  de las siguientes  disposiciones  del  Código  Penal  de  los  Estados Unidos, las cuales aparecen  mencionadas  en  el  pliego enjuiciatorio proferido por autoridades de ese país  (fls.  55  a  62)  contra  el  requerido  en  extradición  señor ALFONSO AYALA  VARON:   

.-   Título   18,   Secciones   3551   y  siguientes.   

.- Título 21, Secciones,  841 (b) (1)  (B)  (i);  841 (b) (1) (C); 960 (b) (2) (B) (ii); 960 (b) (2) (A);  960 (b)  (3).   

Por  la  Secretaría  de  la Sala remítase  copia  de  las  piezas  cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  para  los  fines  aquí indicados, requiriendo de modo  expreso  a  dicho  organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones  del  caso,  en  orden  al  cumplimiento  efectivo  de lo dispuesto mediante este  auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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