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Proceso Nº 17216
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 130
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de agosto del año dos mil.
Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de pruebas presentada en escrito que antecede, por el defensor del requerido en extradición, ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARON.
ANTECEDENTES.-
1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remite a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARON, formalizada mediante Nota Verbal No. 331 del 12 de abril de 2000, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede acudir a las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia.
2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 11), el defensor del señor JORGE ALFONSO AYALA VARON solicita la práctica de las siguientes:
2.1.- Requerir de la Fiscalía General de la Nación, fotocopia del proceso de radicado 045 que “sobre estos mismos hechos” hace trámite en la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima y dentro del cual, según sostiene el peticionario, el señor AYALA VARON rindió indagatoria.
Funda la pretensión en que en dichas diligencias “reposa información que no aparece en el proceso que cursa en esta Corporación”.
2.2.- Una vez haya sido recaudado el medio que antecede, solicita escuchar en diligencia de versión al requerido en extradición señor AYALA VARON “respecto de los cargos que soportan la Nota Verbal No. 1370 del 28 de diciembre de 1999”.
2.3.- Por los medios legales correspondientes, establecer si el señor JORGE ALFONSO AYA LA VARON en la actualidad posee, o ha poseído, bienes inmuebles o cuentas bancarias. Con ello dice pretender acreditar “la capacidad económica del encartado a quien se relaciona con un lucrativo negocio en dólares”.
2.4.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si al señor JORGE ALFONSO AYALA VARON le ha sido expedido pasaporte.
2.5.- Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad, información sobre los movimientos migratorios que registre el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON, y de manera concreta si ha viajado hacia los Estados Unidos de América. “Lo anterior, en virtud a que el señor AYALA VARON es vinculado con actividades desarrolladas en dicho país”.
2.6.- Conforme a la cita que el señor AYALA VARON hace en la diligencia de descargos rendida ante la Fiscalía, escuchar en declaración a la señora GLORIA N., funcionaria de la Embajada de los Estados Unidos en la oficina de correos.
2.7.- Solicitar, por la vía correspondiente, a la Embajada de los Estados Unidos de América, lo siguiente:
2.7.1.- Fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre el señor Ayala Varón y la Embajada de los Estados Unidos de América, las funciones asignadas y los reportes laborales del citado funcionario.
2.7.2.- Testimonio del señor DE WITTT RSO, quien es citado por el señor Ayala Varón en diligencia rendida ante la Fiscalía, para que exponga “concretamente respecto de lo expresado por la antes mencionada funcionaria GLORIA y respecto de lo reglamentado para el ingreso de paquetes a las instalaciones de esa Misión Diplomática por parte del personal NO AMERICANO, en particular para ingresarlo a la OFICINA DE CORREOS y si el señor AYALA VARON tenía libre acceso a las mencionadas dependencias”.
2.7.3.- Que mediante revisión del Libro de Marines que se lleva en la puerta de acceso a la Embajada, se establezca si para el mes de marzo de 1999 el señor HERNAN ARCILA ingresó a las instalaciones de la Sede Diplomática, y si lo hizo acompañado de la señora LAURIE ANNE HIETT, quien formula cargos al requerido en extradición.
2.7.4.- Establecer la fecha y las razones por las cuales el señor AYALA VARON fue desvinculado como funcionario de la Embajada de los Estados Unidos de América.
2.7.5.- Allegar el reporte correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1999, del vehículo oficial conducido por el señor AYALA VARON, asignado al Coronel JAMES HIETT, Jefe del Grupo Militar de la Embajada, y esposo de quien formula cargos en contra del requerido en extradición.
2.7.6.- Establecer si al señor ALFONSO AYALA VARON le ha sido expedida visa de ingreso a los Estados Unidos de América.
2.7.7.- Allegar los nombres de los destinatarios de los paquetes remitidos a los Estados Unidos, los cuales, según se afirma, contenían estupefacientes, así como las actas de incautación de la sustancia, las versiones de los destinatarios, y aclarar su situación jurídica frente a tal vinculación.
2.7.8.- Remitir las declaraciones y documentos inculpatorios que reposen en contra del señor JORGE AYALA VARON, en el indictment o acusación No. CR 99 1055 (ERK), que en contra de éste y otros cursa ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, en los Estados Unidos de América (fls. 14 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- En esta oportunidad ha de reiterar la Corte, que, de conformidad con el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional y referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se halla delimitado a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el ejecutivo; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho que motiva la solicitud no sea un delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia que soporta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.
2.- Estos presupuestos de procedencia y conducencia no se encuentran reunidos en las pretensiones probatorias que el defensor del señor AYALA VARON postula ante la Corte, ameritando, por tanto, su rechazo, pues dentro de las facultades con que cuenta para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición posee o no cuentas pendientes con la justicia colombiana, ya que dicha hipótesis no afecta el trámite, ni determina el sentido en que habría de conceptuar esta Colegiatura.
Debido a ello la Corte no podría ocuparse de establecer si el señor JORGE ALFONSO AYALA VARON es procesado en Colombia, dado que dicho examen corresponde eventualmente realizarlo al Gobierno Nacional al final del trámite, con lo cual se evidencia inconducente la pretensión por allegar copia del proceso número 045 que, según afirma, hace curso ante la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación
La Corte tampoco cuenta con facultad para cuestionar los hechos imputados por las autoridades extranjeras o de establecer si ellos evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización, o el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o el fallo base de la solicitud; menos la forma de participación o el grado de responsabilidad penal del requerido, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud.
Por esto, resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido o en las que se basa para proferir la acusación, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el cual se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Además, la defensa no explica la conducencia y pertinencia de escuchar en versión a los señores JORGE ALFONSO AYALA VARON, GLORIA N., y DE WITT RSO, ni acredita la necesidad de establecer si posee o no cuentas bancarias o bienes inmuebles en Colombia, de allegar la copia del contrato de trabajo suscrito entre el requerido y la Embajada de los Estados Unidos o de establecer las razones que dieron lugar a su terminación. Tampoco señala lo que pretende acreditar con que se allegue el Libro de Marines que supuestamente se lleva en la puerta de acceso a la Embajada de ese país, o los reportes del vehículo asignado al servicio del Coronel JAMES HIETT, lo cual torna ineludible para la Corte el rechazo de estas pruebas, pues en tales condiciones no logra saberse qué en concreto se persigue con su recaudo ni la relación que dichos medios puedan tener con los fundamentos a ser considerados en el concepto que a esta Corporación le compete emitir.
Según se tiene de los fundamentos en que la Corte ha de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse si el Gobierno Colombiano expidió o no pasaporte al señor AYALA VARON, o si autoridades de los Estados Unidos de América concedieron o no visa a la persona cuya extradición se solicita, pues aún de demostrarse dichos aspectos en uno u otro sentido, ello resulta irrelevante frente a los fundamentos que le compete evaluar en el acto de culminación del trámite judicial.
Esto por cuanto la extradición no comprende un juicio sobre autoría, ni ha sido establecida para usurpar el juzgamiento por el poder judicial extranjero. De ahí que la pretensión por demostrar durante la etapa judicial del trámite de extradición si el requerido ingresó o no a la sede de la Embajada de los Estados Unidos, o si lo hizo solo o acompañado, o de establecer los nombres de los destinatarios de los paquetes remitidos a los Estados Unidos o de allegar las actas de incautación de la sustancia, o de saber si ha viajado o no a los Estados Unidos de América, resulta ajena a los fundamentos del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por disposición de la ley debe emitir, mereciendo por tanto su rechazo, pues además, a esta Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del Estado requirente.
Se tiene, entonces, que no asistiendo ningún fundamento en la petición como para que la Corte decrete la práctica de las pruebas que el defensor solicita, se pronunciará en consecuencia.
3.- Finalmente, siendo ésta la oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del C. de P.P., de oficio se ordena que dentro del término para la práctica de pruebas, el cual corre por diez días más el de la distancia, se practiquen las siguientes:
3.1.- Como se observa que los documentos que corren a folios 117, 118 y 119 del la Carpeta anexa, no han sido traducidos, se dispone que a ello se proceda por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
3.2.- Por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegar copia autenticada y debidamente traducida al idioma español, de las siguientes disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, las cuales aparecen mencionadas en el pliego enjuiciatorio proferido por autoridades de ese país (fls. 55 a 62) contra el requerido en extradición señor ALFONSO AYALA VARON:
2.1.- Título 18, Secciones 3551 y siguientes.
2.2.- Título 21, Secciones, 841 (b) (1) (B) (i); 841 (b) (1) (C); 960 (b) (2) (B) (ii); 960 (b) (2) (A); 960 (b) (3).
Por la Secretaría de la Sala remítase copia de las piezas cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para los fines aquí indicados, requiriendo de modo expreso a dicho organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones del caso en orden al cumplimiento efectivo de lo dispuesto mediante este auto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano JORGE ALFONSO AYALA VARON.
SEGUNDO. Siendo la oportunidad, de oficio SE DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 556 C de P. P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que por su conducto se solicite a la Embajada de los Estados Unidos de América la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 117,118 y 119 de la Carpeta anexa a la solicitud de Extradición.
Del mismo modo, se dispone allegar copia autenticada y debidamente traducida al idioma español, de las siguientes disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos, las cuales aparecen mencionadas en el pliego enjuiciatorio proferido por autoridades de ese país (fls. 55 a 62) contra el requerido en extradición señor ALFONSO AYALA VARON:
.- Título 18, Secciones 3551 y siguientes.
.- Título 21, Secciones, 841 (b) (1) (B) (i); 841 (b) (1) (C); 960 (b) (2) (B) (ii); 960 (b) (2) (A); 960 (b) (3).
Por la Secretaría de la Sala remítase copia de las piezas cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para los fines aquí indicados, requiriendo de modo expreso a dicho organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones del caso, en orden al cumplimiento efectivo de lo dispuesto mediante este auto.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria