Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 15219
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 35
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ELVIS ENRIQUE CARRILLO CASTRO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla en julio 22 de 1.998, por medio del cual confirmó el que en primera instancia profiriera el Juzgado Séptimo Penal de ese circuito en abril 21 del mismo año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso de diez años y a pagar, como indemnización de perjuicios, el equivalente en moneda nacional a 3.500 gramos oro, por hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio simple de que fue víctima Luis Rodolfo Echeverría Barrera.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Celebrábase en la vía pública del Barrio José Antonio Galán de Barranquilla, el 30 de agosto de 1.997, un festival de la cerveza cuando cerca de la medianoche entre uno de sus organizadores y un grupo de jóvenes que pretendía ingresar algún licor prohibido se suscitó una discusión que condujo a que aquél diere por concluido el evento. Tal decisión generó sin embargo un enfrentamiento entre dos grupos que obligó a un agente de policía a disparar su arma hacía el aire con el fin de dispersar la trifulca, mas cuando esto sucedía fue herido con arma blanca el señor Luis Rodolfo Echeverría Barrera a consecuencia de lo cual falleció en el centro asistencial a donde fue trasladado.
Como quiera que Miladys Esther Echevarría, hermana de la víctima asegurara ante los agentes de policía (y luego en la denuncia que inmediatamente formulara), que el autor de las lesiones mortales había sido Elvis Enrique Carrillo Castro, quien al decir de aquellos al notar su presencia se deshizo del arma lanzándola dentro de un bloque residencial, se procedió momentos después de los hechos a su captura, pero entonces se identificó como Jeison Enrique Dávila Castro.
Así, efectuado el levantamiento de cadáver y establecida luego la real identidad del retenido y que en verdad respondía al nombre de Elvis Enrique Carrillo Castro, la Fiscalía abrió la correspondiente investigación vinculando a ella al aprehendido mediante diligencia de indagatoria para luego, tras escuchar en declaración a Enrique Lobo Lara, Miladys Esther Echevarría (quienes acompañaban a la víctima la noche de los sucesos), Gabriel Augusto Tobón Castilla y Kareliz Astrid Molina Roa (quienes a su turno departían con el capturado), afectarlo con medida de aseguramiento de detención preventiva por el punible de homicidio simple.
Seguidamente se oyeron los testimonios de Álvaro Enrique Guzmán Pontón, Roiser Echverría Barrera, Luz Neivis Correa Suárez, Jaime Giovanny Castro y Harold Jair Sanjuán Mendoza, todos presentes en el lugar y hora de los acontecimientos y en esas condiciones se cerró la investigación para proceder a calificar su mérito, lo cual se hizo a través de resolución acusatoria del 21 de octubre de 1.997 por el delito de homicidio.
Ejecutoriada dicha acusación prosiguió la etapa de la causa ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, quien en primera instancia, tras haber decretado la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa -excepto las ampliaciones de los testimonios de Miladys Echeverría y Enrique Lobo- la concluyó con la sentencia de fecha y sentido ya indicados la cual, al ser apelada por el defensor del acusado, fue confirmada por el Tribunal Superior de dicha ciudad con la que ahora es objeto del recurso extraordinario.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal 3ª de casación acusa el defensor haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso viciado de nulidad según los numerales 2 y 3 del artículo 304 del Decreto 2700 de 1.991, en la medida en que aquél se adelantó con desconocimiento de los principios generales de la prueba judicial y más específicamente del de contradicción toda vez que, habiéndose solicitado como pruebas la ampliación de los testimonios de Miladys Esther Echevarría y Enrique Lobo Lara así como escuchar en declaración a Carlos N., quien supuestamente discutió con el hoy occiso, no fueron decretadas ni recepcionadas no obstante su pertinencia y conducencia para el esclarecimiento de los hechos, violándose de ese modo el derecho de defensa y necesariamente el principio de imparcialidad pues en esas condiciones no se investigó tanto lo desfavorable como lo favorable al procesado, máxime que tampoco al entonces herido nada se le interrogó no obstante que aún podía hablar.
La velocidad con que se adelantó este proceso -dice el casacionista-
refleja en forma incontrovertible la inexistencia de investigación integral, seria y responsable que hubiera conducido a encontrar al verdadero autor de las heridas inferidas a la víctima o a determinar la verdadera causa del deceso.
En esas circunstancias -reitera- se vulneró el debido proceso y consiguientemente el derecho de defensa; por ello solicita se invaliden las sentencias proferidas en este asunto declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto que clausuró la investigación y a la vez que la Corte haga uso de sus facultades oficiosas en aras de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Por carecer de prosperidad el único cargo propuesto, sugiere la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal no acceder a las solicitudes de la demanda por cuanto, a pesar de la cierta libertad que se admite en la proposición y desarrollo de la causal elegida por el demandante, ello no autoriza el irrespeto absoluto a los principios que gobiernan las nulidades, empezando por el de prioridad.
En ese orden -sostiene el Delegado- con un discurso dominado no precisamente por la demostración de alguna irregularidad objetivamente trascendente el actor aduce la violación del principio de contradicción por no haberse decretado la ampliación de los testimonios de Miladys Echeverría y Enrique Lobo y no haberse escuchado a Carlos N. y al hoy occiso, pero olvida que dicho principio encierra varias alternativas y no sólo la de contrainterrogar, de modo que la garantía queda salvaguardada tanto con la participación en la producción de la prueba como con la crítica que de la misma se haga a través de las diversas oportunidades procesales, con las que efectivamente contaron el procesado y su defensor.
Ahora bien -agrega el Ministerio Público- es cierto que el contradictorio se emparenta con el principio de imparcialidad del funcionario judicial en la dirección y apreciación de la prueba, pero no menos lo es que éste responde a un distinto desarrollo casacional y aunque el libelista no lo refleja en la formulación de una censura autónoma, es lo evidente que no se aprecia su infracción toda vez que desde comienzos del sumario y aún hasta el juicio se propició la adjunción de los testimonios de descargo, de ahí que la queja frente a la ampliación de los referidos testimonios carezca de fundamento en tanto siempre se le permitió al procesado y su abogado ejercer su actividad defensiva.
Se equivoca también el censor -en concepto del Delegado- al sostener la vulneración del principio inquisitivo en el recaudo de la prueba, pues no corresponde a la verdad la afirmación según la cual los funcionarios no practicaron de oficio ninguna tendiente a demostrar la verdad, cuando el expediente evidencia lo contrario o cuando ostensible se hacía la inutilidad de ampliar las citadas declaraciones o adjuntar el testimonio del organizador del festival y del ahora occiso.
Con la misma falta de incidencia -concluye- alega el censor la celeridad con que se adelantó la instrucción sin reparar en que se surtieron todos y cada uno de los actos legalmente exigidos y que de conformidad con la ley se hallaba reunida la prueba necesaria para calificar, por ende resulta extraño ese reproche basado precisamente en el cumplimiento del apotegma constitucional de juzgamiento de los delitos sin dilaciones injustificadas, cuando por el contrario debería ser objeto de reconocimiento en un asunto donde el debido proceso siempre estuvo a salvo.
CONSIDERACIONES:
Si bien el único cargo, propuesto al amparo de la causal tercera de casación, evidencia algunas impropiedades de técnica en cuanto en ocasiones se plantea confuso y descuidado respecto a los lineamientos que rigen el recurso extraordinario, pues simultáneamente se dice infringido el debido proceso y el derecho de defensa pero sin discriminar o precisar de dónde se deriva la violación del uno o del otro y del mismo modo se dicen vulnerados diversos principios, no sólo cómo expresión del debido proceso en tanto se alega infracción a la investigación integral, sino también en cuanto se invocan aquellos que hacen relación a la labor de decreto, recaudo y contradicción de los medios de convicción, es evidente que no sólo ellas -como lo entiende el Ministerio Público- conducen a su fracaso cuando ciertamente las infracciones que se acusan como constitutivas de nulidad carecen de fundamento, máxime que, sustentada como ha sido la demanda de casación propuesta por el defensor en el citado motivo era su obligación revestir el pedimento con aquellas exigencias propias a un tal reproche, no bastándole precisar la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso.
Así, entratándose del principio de contradicción probatoria, la misma concepción que de él propone el censor -según la cual “la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla”- permite evidenciar que aquél fue observado a lo largo del proceso pues vinculado el imputado a través de indagatoria se practicaron seguidamente y de oficio todas aquellas pruebas que de una u otra forma, favorable o desfavorablemente al sindicado, daban cuenta de los hechos, luego es evidente que en esas condiciones el defensor tuvo no sólo la oportunidad de intervenir en su práctica, sino que además con su prohijado las conoció y cuestionó, según se evidencia en los alegatos previos a la calificación sumarial, más aún cuando tal principio no puede entenderse en el sentido restrictivo que propone el defensor, sino en la posibilidad jurídica de contradicción, ya que si bien el contrainterrogatorio es expresión de esa prerrogativa, es también claro que no es la única ni la principal.
Por eso ninguna afectación al principio de contradicción probatoria puede admitirse constituida por el hecho de que el defensor en la oportunidad en que se recepcionaron los testimonios de Miladys Echeverría y Enrique Lobo no haya contrainterrogado, o por el hecho de que no hubiere accedido a tal labor por negársele en el juicio la práctica de la ampliación de esos mismos testimonios, si por otro lado -como ha quedado visto- tuvo la posibilidad de conocerlos y de cuestionarlos en las diversas oportunidades procesales a través de los recursos o de las alegaciones, como en efecto sucedió al momento previo de calificarse el sumario, así como con la celebración de la audiencia pública y la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Es más, si se trata del principio de igualdad de oportunidad probatoria, el proceso es manifiesto en expresar que de ella gozaron tanto el defensor como el procesado y que en modo alguno se les impidió su ejercicio, tanto que el abogado las solicitó efectivamente en el juicio y el juzgador accedió a la práctica de algunas de ellas. El que se le hubieren negado otras no implica el cercenamiento de una tal prerrogativa, pues es claro que el juez no está obligado a decretar todas las que se le soliciten si encuentra que ellas son improcedentes, inconducentes, inútiles, superfluas o ineficaces.
Ahora bien, en esa confusión que presenta el cargo por la aducción simultánea de vicios que obedecen cada uno a diversas orientaciones, afirma el censor igualmente vulnerado el principio de contradicción por no haberse escuchado los testimonios de una persona conocida como Carlos N. y del ahora occiso en aquellos momentos en que se encontraba herido, lo que ciertamente entraña una contrariedad lógica en tanto resultaba física y jurídicamente imposible advertir aquel principio frente a medios que no fueron incorporados al proceso; por ello la censura ha debido dirigirse, como en algún aparte lo hizo el libelista aunque de manera insuficiente, por vía de infracción al debido proceso en su expresión de investigación integral.
En ese sentido no le bastaba al demandante indicar las pruebas que en su concepto se dejaron de practicar -pues la simple omisión probatoria no genera la invalidez de la actuación- sino que, además, le concernía demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo esta condición no a partir de afirmaciones genéricas o de especulaciones que no se ocupan por confrontar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza deviene -por el contrario y precisamente- de la confrontación que debe darse entre lo que se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado en el proceso y el aporte que con miras a la obtención de la verdad real tendrían aquellos que no se incorporaron.
En ese orden, es evidente que los medios de convicción cuya práctica el censor echa de menos carecen de la virtud de acreditar la infracción a dicho principio, pues a más de demostrarse su ausencia en el proceso, no tienen la incidencia o trascendencia que el recurrente pretende imprimirles, toda vez que -en cuanto al occiso- la posibilidad de que estuviera en condiciones de hablar es una mera especulación del censor cuando ciertamente fue internado en un centro asistencial debido a la gravedad de sus heridas, verificadas en el protocolo de necropsia, a cuya consecuencia falleció dos días después. Y si del testimonio de Carlos N. se trata nada precisó el censor sobre su pertinencia y conducencia para demostrar o desvirtuar los hechos materia de investigación, no alcanzando ello los simples cuestionamientos hipotéticos frente a la contundente imputación que siempre sostuvo la hermana de la víctima en contra del acusado.
Indemostrada la infracción al principio de investigación integral, sucede lo mismo en relación con las denuncias que se hacen por vulneración al principio inquisitivo que informa el proceso penal y al de imparcialidad del funcionario judicial pues, además de la manifiesta necesidad de que se hubieran formulado en reproches separados como que obedecen a unos criterios diversos de aquellos que informan el principio de contradicción, ya que -como lo señala el Delegado- éste se refiere a una prerrogativa de los sujetos procesales y aquellos a la actividad que en punto de medios de convicción debe adelantar el servidor judicial, tales reproches carecen de fundamento.
Es que, observada la investigación, fácil es advertir que desde sus albores el funcionario judicial hizo uso de su facultad oficiosa para incorporar al proceso todas aquellas pruebas que favorecieran o no al procesado y en tal virtud recepcionó no sólo los testimonios de quienes esa noche acompañaban a la víctima, sino también los de aquellos que departían con quien a la postre fue considerado el autor del hecho.
Finalmente exótico –en cuanto menos- resulta el discurso del casacionista cuando pretende demostrar la vulneración del principio de investigación integral sobre la base de que la instrucción se adelantó velozmente, cuando en verdad el criterio temporal o cronológico no puede ser jamás la medida de la integralidad y seriedad de una investigación, si por otro lado se han cumplido las diversas etapas procesales que conducen a su agotamiento o se han recaudado las pruebas necesarias para calificar su mérito, como sucedió en este caso. No puede –entonces- identificarse investigación dilatada con investigación integral, ni obviamente lo contrario, pues el principio en examen obedece es a la necesidad de que al proceso se aporten todos aquellos medios que graviten en contra y en pro del sindicado.
El cargo, por ende, no prospera.
Por último y como por la decisión de la Sala la sentencia no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de modo que los hasta ahora declarados por el juez de primera instancia deben entenderse provisionales.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria