15219(28-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15219  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                          Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                         Aprobado Acta No. 35   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado ELVIS ENRIQUE CARRILLO  CASTRO,  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal Superior de Barranquilla en  julio  22  de  1.998,  por  medio del cual confirmó el que en primera instancia  profiriera  el  Juzgado  Séptimo  Penal  de  ese circuito en abril 21 del mismo  año,  condenando  al  acusado  en  mención  a la pena principal de 26 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  lapso   de  diez  años  y  a  pagar,  como  indemnización  de  perjuicios,  el  equivalente  en  moneda nacional a 3.500 gramos oro, por hallarlo responsable de  la  comisión  del  delito  de homicidio simple de que fue víctima Luis Rodolfo  Echeverría Barrera.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Celebrábase  en  la vía pública del Barrio  José  Antonio  Galán de Barranquilla, el 30 de agosto de 1.997, un festival de  la  cerveza  cuando  cerca  de la medianoche entre uno de sus organizadores y un  grupo  de  jóvenes  que  pretendía ingresar algún licor prohibido se suscitó  una  discusión  que  condujo  a  que  aquél diere por concluido el evento. Tal  decisión  generó  sin embargo un enfrentamiento entre dos grupos que obligó a  un  agente de policía a disparar su arma hacía el aire con el fin de dispersar  la  trifulca, mas cuando esto sucedía fue herido con arma blanca el señor Luis  Rodolfo  Echeverría  Barrera  a  consecuencia de lo cual falleció en el centro  asistencial a donde fue trasladado.   

Como  quiera  que Miladys Esther Echevarría,  hermana  de  la  víctima  asegurara ante los agentes de policía (y luego en la  denuncia  que  inmediatamente  formulara), que el autor de las lesiones mortales  había  sido  Elvis Enrique Carrillo Castro, quien al decir de aquellos al notar  su  presencia  se  deshizo del arma lanzándola dentro de un bloque residencial,  se  procedió  momentos  después  de  los hechos a su captura, pero entonces se  identificó como Jeison Enrique Dávila Castro.   

Así, efectuado el levantamiento de cadáver y  establecida  luego  la real identidad del retenido y que en verdad respondía al  nombre  de Elvis Enrique Carrillo Castro, la Fiscalía abrió la correspondiente  investigación   vinculando   a  ella  al  aprehendido  mediante  diligencia  de  indagatoria  para  luego,  tras  escuchar  en  declaración a Enrique Lobo Lara,  Miladys  Esther  Echevarría (quienes acompañaban a la víctima la noche de los  sucesos),  Gabriel  Augusto Tobón Castilla y Kareliz Astrid Molina Roa (quienes  a  su  turno departían con el capturado), afectarlo con medida de aseguramiento  de detención preventiva por el punible de homicidio simple.    

Seguidamente  se  oyeron  los  testimonios de  Álvaro  Enrique  Guzmán  Pontón, Roiser Echverría Barrera, Luz Neivis Correa  Suárez,  Jaime  Giovanny Castro y Harold Jair Sanjuán Mendoza, todos presentes  en  el  lugar  y  hora de los acontecimientos y en esas condiciones se cerró la  investigación  para  proceder a calificar su mérito, lo cual se hizo a través  de  resolución  acusatoria  del  21  de  octubre  de  1.997  por  el  delito de  homicidio.   

Ejecutoriada  dicha  acusación prosiguió la  etapa  de  la causa ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla,  quien  en  primera  instancia,  tras haber decretado la práctica de las pruebas  solicitadas  por  la  defensa  -excepto  las  ampliaciones de los testimonios de  Miladys  Echeverría  y  Enrique  Lobo- la concluyó con la sentencia de fecha y  sentido  ya  indicados  la cual, al ser apelada por el defensor del acusado, fue  confirmada  por  el Tribunal Superior de dicha ciudad con la que ahora es objeto  del recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento en la causal 3ª de casación  acusa  el  defensor haberse dictado la sentencia recurrida en un proceso viciado  de  nulidad  según  los  numerales  2 y 3 del artículo 304 del Decreto 2700 de  1.991,  en  la  medida  en  que  aquél  se adelantó con desconocimiento de los  principios  generales  de  la  prueba  judicial  y  más específicamente del de  contradicción  toda vez que, habiéndose solicitado como pruebas la ampliación  de  los  testimonios de Miladys Esther Echevarría y Enrique Lobo Lara así como  escuchar  en  declaración a Carlos N., quien supuestamente discutió con el hoy  occiso,  no  fueron  decretadas  ni  recepcionadas  no obstante su pertinencia y  conducencia  para  el  esclarecimiento de los hechos, violándose de ese modo el  derecho  de  defensa y necesariamente el principio de imparcialidad pues en esas  condiciones  no  se  investigó  tanto  lo  desfavorable  como  lo  favorable al  procesado,  máxime  que  tampoco  al  entonces  herido nada se le interrogó no  obstante que aún podía hablar.   

La  velocidad  con  que  se  adelantó  este  proceso     -dice el casacionista-   

refleja   en   forma   incontrovertible  la  inexistencia  de  investigación  integral,  seria  y  responsable  que  hubiera  conducido  a encontrar al verdadero autor de las heridas inferidas a la víctima  o a determinar la verdadera causa del deceso.   

En  esas circunstancias -reitera- se vulneró  el  debido  proceso y consiguientemente el derecho de defensa; por ello solicita  se  invaliden  las sentencias proferidas en este asunto declarando la nulidad de  lo  actuado  a partir del auto que clausuró la investigación y a la vez que la  Corte  haga  uso  de sus facultades oficiosas en aras de la correcta aplicación  del ordenamiento jurídico.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Por  carecer  de  prosperidad el único cargo  propuesto,  sugiere  la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal no  acceder  a  las  solicitudes  de  la  demanda  por  cuanto, a pesar de la cierta  libertad  que se admite en la proposición y desarrollo de la causal elegida por  el  demandante,  ello  no  autoriza  el  irrespeto absoluto a los principios que  gobiernan las nulidades, empezando por el de prioridad.   

En  ese  orden  -sostiene el Delegado- con un  discurso  dominado  no precisamente por la demostración de alguna irregularidad  objetivamente  trascendente  el  actor  aduce  la  violación  del  principio de  contradicción  por  no  haberse  decretado la ampliación de los testimonios de  Miladys  Echeverría  y Enrique Lobo y no haberse escuchado a Carlos N. y al hoy  occiso,  pero olvida que dicho principio encierra varias alternativas y no sólo  la  de  contrainterrogar, de modo que la garantía queda salvaguardada tanto con  la  participación en la producción de la prueba como con la crítica que de la  misma  se  haga  a través de las diversas oportunidades procesales, con las que  efectivamente contaron el procesado y su defensor.   

Ahora bien -agrega el Ministerio Público- es  cierto  que el contradictorio se emparenta con el principio de imparcialidad del  funcionario  judicial  en  la  dirección  y  apreciación de la prueba, pero no  menos  lo  es que éste responde a un distinto desarrollo casacional y aunque el  libelista  no  lo  refleja  en  la  formulación de una censura autónoma, es lo  evidente  que  no  se  aprecia  su  infracción toda vez que desde comienzos del  sumario  y aún hasta el juicio se propició la adjunción de los testimonios de  descargo,  de  ahí  que  la  queja  frente  a  la  ampliación de los referidos  testimonios  carezca de fundamento en tanto siempre se le permitió al procesado  y su abogado ejercer su actividad defensiva.   

Se  equivoca  también el censor -en concepto  del  Delegado-  al  sostener  la  vulneración  del  principio inquisitivo en el  recaudo  de  la prueba, pues no corresponde a la verdad la afirmación según la  cual  los funcionarios no practicaron de oficio ninguna tendiente a demostrar la  verdad,  cuando  el  expediente  evidencia  lo  contrario o cuando ostensible se  hacía  la  inutilidad  de  ampliar  las  citadas  declaraciones  o  adjuntar el  testimonio del organizador del festival y del ahora occiso.   

Con  la  misma falta de incidencia -concluye-  alega  el  censor  la celeridad con que se adelantó la instrucción sin reparar  en  que  se surtieron todos y cada uno de los actos legalmente exigidos y que de  conformidad  con  la  ley se hallaba reunida la prueba necesaria para calificar,  por  ende  resulta  extraño ese reproche basado precisamente en el cumplimiento  del  apotegma  constitucional  de  juzgamiento  de  los  delitos  sin dilaciones  injustificadas,  cuando  por  el contrario debería ser objeto de reconocimiento  en un asunto donde el debido proceso siempre estuvo a salvo.   

CONSIDERACIONES:  

Si  bien el único cargo, propuesto al amparo  de  la  causal tercera de casación, evidencia algunas impropiedades de técnica  en  cuanto  en  ocasiones  se  plantea  confuso  y  descuidado  respecto  a  los  lineamientos  que rigen el recurso extraordinario, pues simultáneamente se dice  infringido  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa pero sin discriminar o  precisar  de  dónde se deriva la violación del uno o del otro y del mismo modo  se  dicen  vulnerados  diversos principios, no sólo cómo expresión del debido  proceso  en  tanto  se  alega  infracción  a  la  investigación integral, sino  también  en  cuanto  se  invocan  aquellos  que  hacen  relación a la labor de  decreto,  recaudo y contradicción de los medios de convicción, es evidente que  no  sólo  ellas -como lo entiende el Ministerio Público- conducen a su fracaso  cuando  ciertamente las infracciones que se acusan como constitutivas de nulidad  carecen  de  fundamento,  máxime  que,  sustentada  como  ha sido la demanda de  casación  propuesta  por  el  defensor  en  el citado motivo era su obligación  revestir  el  pedimento  con  aquellas  exigencias propias a un tal reproche, no  bastándole  precisar  la causal de la que emana el alegado defecto, es decir si  se  origina  en  la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el  desconocimiento  de  las  formas  propias  del  juicio,  o  en la violación del  derecho  de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que  además  de  su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación  de   los   derechos   del   enjuiciado   o   de   la   estructura   básica  del  proceso.   

Así,   entratándose   del   principio  de  contradicción  probatoria,  la  misma  concepción que de él propone el censor  -según  la  cual  “la  parte  contra  quien se opone una prueba debe gozar de  oportunidad  procesal  para  conocerla  y  discutirla”- permite evidenciar que  aquél  fue  observado  a  lo  largo  del  proceso  pues vinculado el imputado a  través  de  indagatoria  se practicaron seguidamente y de oficio todas aquellas  pruebas  que  de  una  u otra forma, favorable o desfavorablemente al sindicado,  daban  cuenta  de  los  hechos,  luego  es  evidente  que en esas condiciones el  defensor  tuvo  no  sólo la oportunidad de intervenir en su práctica, sino que  además  con  su prohijado las conoció y cuestionó, según se evidencia en los  alegatos  previos a la calificación sumarial, más aún cuando tal principio no  puede  entenderse  en el sentido restrictivo que propone el defensor, sino en la  posibilidad  jurídica de contradicción, ya que si bien el contrainterrogatorio  es  expresión  de esa prerrogativa, es también claro que no es la única ni la  principal.   

Por  eso  ninguna afectación al principio de  contradicción  probatoria  puede  admitirse  constituida por el hecho de que el  defensor  en  la  oportunidad en que se recepcionaron los testimonios de Miladys  Echeverría  y  Enrique Lobo no haya contrainterrogado, o por el hecho de que no  hubiere  accedido  a  tal  labor  por negársele en el juicio la práctica de la  ampliación  de  esos  mismos  testimonios,  si  por  otro lado -como ha quedado  visto-  tuvo  la  posibilidad  de  conocerlos y de cuestionarlos en las diversas  oportunidades  procesales  a  través de los recursos o de las alegaciones, como  en  efecto  sucedió  al momento previo de calificarse el sumario, así como con  la  celebración  de  la  audiencia  pública y la interposición del recurso de  apelación contra la sentencia de primera instancia.   

Es más, si se trata del principio de igualdad  de  oportunidad  probatoria,  el  proceso  es manifiesto en expresar que de ella  gozaron  tanto  el  defensor  como  el  procesado  y  que  en modo alguno se les  impidió  su  ejercicio,  tanto que el abogado las solicitó efectivamente en el  juicio  y  el juzgador accedió a la práctica de algunas de ellas. El que se le  hubieren  negado otras no implica el cercenamiento de una tal prerrogativa, pues  es  claro que el juez no está obligado a decretar todas las que se le soliciten  si  encuentra  que ellas son improcedentes, inconducentes, inútiles, superfluas  o ineficaces.   

Ahora bien, en esa confusión que presenta el  cargo  por  la  aducción simultánea de vicios que obedecen cada uno a diversas  orientaciones,   afirma   el   censor   igualmente  vulnerado  el  principio  de  contradicción  por no haberse escuchado los testimonios de una persona conocida  como  Carlos  N.  y  del  ahora occiso en aquellos momentos en que se encontraba  herido,  lo que ciertamente entraña una contrariedad lógica en tanto resultaba  física  y jurídicamente imposible advertir aquel principio frente a medios que  no  fueron  incorporados  al  proceso;  por ello la censura ha debido dirigirse,  como  en  algún  aparte lo hizo el libelista aunque de manera insuficiente, por  vía  de  infracción  al  debido  proceso  en  su  expresión de investigación  integral.   

En  ese  sentido  no le bastaba al demandante  indicar  las  pruebas que en su concepto se dejaron de practicar -pues la simple  omisión  probatoria no genera la invalidez de la actuación- sino que, además,  le  concernía demostrar la procedencia, pertinencia y utilidad de los elementos  de  juicio  echados  de  menos,  cumpliendo  esta  condición  no  a  partir  de  afirmaciones  genéricas  o de especulaciones que no se ocupan por confrontar el  supuesto  fáctico  del  fallo, sino con fundamento en argumentos cuya fortaleza  deviene  -por  el  contrario y precisamente- de la confrontación que debe darse  entre  lo  que  se tuvo como probado con base en el acopio probatorio recopilado  en  el  proceso  y  el  aporte  que  con miras a la obtención de la verdad real  tendrían aquellos que no se incorporaron.   

En  ese  orden, es evidente que los medios de  convicción  cuya  práctica  el  censor  echa  de menos carecen de la virtud de  acreditar  la  infracción  a  dicho  principio,  pues  a más de demostrarse su  ausencia  en  el  proceso,  no  tienen  la  incidencia  o  trascendencia  que el  recurrente  pretende  imprimirles,  toda  vez  que  -en  cuanto  al  occiso-  la  posibilidad  de que estuviera en condiciones de hablar es una mera especulación  del  censor  cuando  ciertamente fue internado en un centro asistencial debido a  la  gravedad  de  sus  heridas, verificadas en el protocolo de necropsia, a cuya  consecuencia  falleció  dos días después. Y si del testimonio de Carlos N. se  trata  nada precisó el censor sobre su pertinencia y conducencia para demostrar  o  desvirtuar  los  hechos  materia  de  investigación,  no alcanzando ello los  simples  cuestionamientos  hipotéticos  frente a la contundente imputación que  siempre sostuvo la hermana de la víctima en contra del acusado.   

Indemostrada  la  infracción al principio de  investigación  integral,  sucede lo mismo en relación con las denuncias que se  hacen  por  vulneración al principio inquisitivo que informa el proceso penal y  al  de  imparcialidad  del  funcionario  judicial pues, además de la manifiesta  necesidad  de que se hubieran formulado en reproches separados como que obedecen  a   unos   criterios   diversos   de  aquellos  que  informan  el  principio  de  contradicción,  ya  que  -como  lo  señala el Delegado- éste se refiere a una  prerrogativa  de  los  sujetos procesales y aquellos a la actividad que en punto  de  medios  de  convicción debe adelantar el servidor judicial, tales reproches  carecen de fundamento.   

Es que, observada la investigación, fácil es  advertir  que  desde sus albores el funcionario judicial hizo uso de su facultad  oficiosa  para  incorporar  al proceso todas aquellas pruebas que favorecieran o  no  al procesado y en tal virtud recepcionó no sólo los testimonios de quienes  esa  noche  acompañaban  a  la  víctima,  sino  también  los  de aquellos que  departían   con   quien   a   la   postre   fue   considerado   el   autor  del  hecho.   

Finalmente     exótico    –en  cuanto  menos-  resulta el discurso  del  casacionista  cuando  pretende  demostrar  la vulneración del principio de  investigación  integral  sobre  la  base  de  que  la instrucción se adelantó  velozmente,  cuando  en  verdad el criterio temporal o cronológico no puede ser  jamás  la  medida  de  la integralidad y seriedad de una investigación, si por  otro  lado  se  han  cumplido  las  diversas etapas procesales que conducen a su  agotamiento  o  se  han  recaudado  las  pruebas  necesarias  para  calificar su  mérito,    como    sucedió    en    este    caso.    No   puede   –entonces-  identificarse investigación  dilatada  con  investigación  integral,  ni  obviamente  lo  contrario, pues el  principio  en  examen  obedece  es  a  la necesidad de que al proceso se aporten  todos   aquellos  medios  que  graviten  en  contra  y  en  pro  del  sindicado.   

El cargo, por ende, no prospera.  

Por último y como por la decisión de la Sala  la  sentencia  no  sufre  modificación  alguna,  debe  advertirse que cualquier  efecto  favorable  y  definitivo  que  se  pudiera derivar de la aplicación del  nuevo  Código Penal, corresponderá declararlo al respectivo Juez de Ejecución  de  Penas,  acorde  con  lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000, de  modo  que  los  hasta  ahora  declarados  por el juez de primera instancia deben  entenderse provisionales.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO               ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN             

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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