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Proceso No 22016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 013
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la declaración de impedimento elevada por la doctora DELIA ORTEGA CASTRO, magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por no haber sido aceptado en dicha Corporación.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) condenó al procesado Rigoberto Gutiérrez Rojas, a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado; y le negó la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.
2. El defensor de Gutiérrez Rojas interpuso y sustentó por escrito el recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
3. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, donde por reparto correspondió a la magistrada DELIA ORTEGA CASTRO, para que sustanciara el asunto en calidad de ponente.
4. Tras analizar el caso, la magistrada DELIA ORTEGA CASTRO manifestó su impedimento, amparado en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), debido a que su hermano, el abogado Carlos Enrique Ortega Castro, dentro del mismo asunto, pero en pretérita oportunidad, fue defensor del procesado Rigoberto Gutiérrez Rojas.
4. Con auto del 6 de febrero de 2004, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), desestimó el escueto planteamiento de la doctora DELIA ORTEGA CASTRO, al no encontrar factores indicativos de que en ella confluyese algún interés particular contrario a la independencia e imparcialidad indispensables en la administración de justicia.
De otra parte, observó que quien dio a conocer la excusa se abstuvo de explicar en qué consistía el presunto interés que la inhabilitaba para el conocimiento del proceso, cuando tal situación, por pertenecer a su fuero interno, debió exponerse con claridad, toda vez que la interpretación de las causales de impedimento es restrictiva y no admiten extensión por analogía. Por tanto, declaró infundado el impedimento y envió las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que dirima la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corresponde a la Sala definir el incidente propuesto, pues se trata de un impedimento que no fue aceptado a una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
2. Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 99 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que “el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento y recusación, con el fin de delimitar la órbita en que es aplicable.
2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.
2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano.
De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan.
De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto.
No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado.
2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes:
-. “Provecho, utilidad o ganancia”
-. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.”
-. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.”
De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.
Cabe precisar que el numeral 3° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal prevé una causal de impedimento autónoma, para el caso en que actualmente y dentro del asunto sometido a su conocimiento, el Juez o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales; y que el numeral 5° ibídem, contempla otra causal autónoma, que opera cuando el sentimiento que se experimenta es de amistad íntima o de enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.
En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política.
3. En el caso que se examina razón asiste a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para declarar infundado el impedimento advertido por la doctora DELIA ORTEGA CASTRO, puesto que ella se limitó a informar sin adición alguna que su hermano, quien ejerce la profesión de abogado, en pasada oportunidad, pero dentro del mismo proceso, fue defensor del sindicado Rigoberto Gutiérrez Rojas.
Así, la funcionaria judicial se abstuvo de explicar si ella era la interesada en la actuación procesal, o si el interés era de su cónyuge o de algún pariente. En particular, no dijo si su hermano, el abogado, guardaba interés en las resultas del proceso donde antes actuó, situación que parece no darse en este asunto, porque, como bien lo destacó el Tribunal, dicho profesional renunció al poder por desacuerdo sobre sus honorarios.
4. En síntesis, se declarará infundado el impedimento de la señora magistrada DELIA ORTEGA CASTRO.
Por disposición del artículo 111 del Código de Procedimiento Penal el presente auto no es impugnable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada DELIA ORTEGA CASTRO para conocer de este asunto; por tanto, debe continuar en el trámite del mismo.
Envíese el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.