17151(12-05-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17151  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     

      Magistrados  Ponentes   

                                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                         EDGAR          LOMBANA  TRUJILLO                                                                   

                                                         Aprobado    Acta    No.   40   

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de mayo de dos mil  cuatro (2.004).   

VISTOS:  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  WILLIAM BOLIVAR PINEDA contra la  sentencia  de  diciembre  15  de  1.999  proferida  por  el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  medio de la cual confirmó la emitida en primera instancia por el  Juzgado  Cuarenta  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad el 18 de junio del  precitado  año  -modificándola  en relación con la pena de prisión impuesta-  al  hallar  responsable  al  sindicado  del  delito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  -en  concurso  homogéneo y sucesivo- siendo ofendida  JINETH PAOLA GONZÁLEZ ROJAS.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Así  fueron condensados por el ad quem en la  sentencia recurrida:   

“La  menor  JINETH  PAOLA  GONZALEZ  ROJAS  nació  el  18  de  mayo  de 1983. WILLIAM BOLIVAR PINEDA conoció a la madre de  JINET  PAOLA  cuando  ésta  tenía  ocho  años  de edad, hizo vida marital con  aquélla,  conviviendo  los  tres  bajo  un  mismo  techo.-  Cuando JINETH PAOLA  contaba  con  13  años  de  edad,  BOLIVAR PINEDA la accedió carnalmente; así  continuaron  sus  relaciones,  hasta  que  en  el  mes  de  junio de 1997 quedó  embarazada,  naciendo  un  niño  el 1° de abril de 1998.- Conocida la anterior  situación  por  el  padre  legítimo  de  JINETH PAOLA, éste formuló denuncia  penal contra WILLIAM BOLIVAR PINEDA…”   

Luego de una brevísima investigación previa,  la  Fiscalía  dispuso  adelantar  formal proceso, ordenando la vinculación del  imputado,  la  que se materializó a través de indagatoria una vez atendida por  aquél  la  citación efectuada (fl 24). En su momento y mediante interlocutorio  de  abril  7  de  1999  se  le  definió  situación  jurídica  con  detención  preventiva,  imputándosele  a BOLÍVAR PINEDA autoría de acceso carnal abusivo  con  menor  de  catorce años (art. 303 CP derogado), agravado por la causal 2ª  del  artículo 306 ídem, dado el carácter que ostentaba el agente que llevó a  la  mujer  a  depositar  en  él  su  confianza.  Al mismo tiempo se le negó la  libertad   provisional  y  se  dispuso  su  captura,  la  que  se  ejecutó  con  posterioridad.   

Luego   de   practicadas   algunas  pruebas  testimoniales,  de  negársele  la excarcelación insistentemente demandada y de  concedérsele  la  detención domiciliaria, el sindicado solicitó se le dictara  sentencia  anticipada (fl 124), lo que condujo al instructor a realizar en junio  1°  de  1999  la diligencia de imposición de cargos, los cuales se concretaron  sobre   igual  imputación  a  la  formulada  en  la  medida  de  aseguramiento,  precisándose  ya la configuración del concurso homogéneo y sucesivo, habiendo  sido  aquéllos  -con  esta  adición- aceptados sin condicionamiento alguno (fl  131).   

La  mencionada  actuación  abrió  paso  al  proferimiento  de  la  sentencia  de primer grado por parte del Juzgado 40 Penal  del  Circuito,  despacho  que  al hallar respetadas las garantías fundamentales  concretó  en  62  meses  y 20 días tanto la pena principal de prisión como la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas, al tiempo que  condenó  al  acusado  al pago de los perjuicios causados con las infracciones y  le  negó la condena de ejecución condicional, decisión así concebida que fue  apelada   por   el   defensor   pretendiendo   ante  la  segunda  instancia  una  redosificación   punitiva  más  benéfica  y  la  consecuente  concesión  del  mecanismo sustituto.   

El Tribunal Superior de Bogotá al desatar la  impugnación  vertical  y  a  través  de  una forma de tasación de la sanción  distinta  a  la  utilizada  por  el  juzgado,  la  fijó en 58 meses y 20 días,  confirmando  las demás determinaciones, providencia esta última contra la cual  el  defensor del inculpado interpuso oportunamente el recurso extraordinario que  ocupa a la Corte.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  -cuerpo  primero-acusa  el  defensor  la  sentencia  de  incurrir  en  violación    directa   de   una   norma   sustancial,   alegando   falta  de aplicación de los artículos 6 y  303    “contenidos    en    el    Decreto    2700    de1991”,   aplicación  indebida del artículo 5 de la  Ley     360     de     1997,    e    interpretación  errónea     del     artículo    26    del    C.P.  derogado.   

En  el acápite “Fundamentos del cargo y de  la  causal aducida” explica que el Tribunal modificó la sentencia en cuanto a  la  pena y aplicó como base la mínima prevista en el artículo 5 de la Ley 360  de  1997  (vigente  desde  febrero  11 de ese año) que subrogó al 303 del C.P.  esto  es,  cuatro  (4)  años de prisión y la aumentó en dieciséis (16) meses  por  la  circunstancia  de  agravación reglada en el artículo 306-2 del citado  estatuto.  Luego,  el  Tribunal  modificó la tasación del juzgado respecto del  concurso,  para  aplicar  por favorabilidad las normas derogadas por la Ley 360,  imponiendo  veinticuatro  (24)  meses  y  no  treinta  (30)  como  determinó el  juzgado.   

Precisa también que el ad quem reconoció la  continuidad  de  la  conducta  en  el  tiempo, iniciada en vigencia de una ley y  continuada en la otra.   

Para el defensor -luego de aceptar los hechos  conforme  los  concibieron  las  instancias-   resulta indiscutible que las  conductas  ilícitas  se consumaron tanto cuando se encontraba “en vigencia el  artículo  303  del  Código  Penal  expedido  mediante Decreto 2700 del año de  1991”   (sic),   como  cuando  rigió  la  Ley  360  de  1997,  esto  es,  con  posterioridad  al  11  de  febrero  de ese año, disposición que consagraba una  pena  de  4  a  10  años  de  prisión, a diferencia de la primera que preveía  sanción de la misma especie de 1 a 6 años.   

Para el censor la favorabilidad consistía en  tener  en  cuenta  la  norma  que  preveía la pena más leve, vale decir, “la  prevista  en  artículo 303 del Código Penal (decreto 2700 de 1991” (sic), de  uno  a  seis años, siendo esta la base de la punibilidad, mostrándose por ello  errado  el procedimiento del Tribunal al precisar que no es admisible “en este  caso  la  tesis  de la ley de favorabilidad, pues la comisión del hecho punible  continuó  por  parte  del procesado, ya vigente la citada Ley 360 de 1997 y por  ende,  siendo  ésta  la  que  contempla  la pena más grave, es la que sirve de  referencia  como  claramente  lo  indica  el  citado  artículo  26  del Código  Penal”.  Con  ese  actuar -según la censura- el fallador dejó de aplicar los  artículos  303  y  6  del  C.P.  reguladores  de la pena más ventajosa y de la  favorabilidad, respectivamente.   

Critica  a  continuación  el  recurrente que  -contradictoriamente-  el  juzgador sí haya dado aplicación a la favorabilidad  pero  para  tasar  el  aumento  por razón del concurso, aplicando -ahí sí- el  original  artículo  303 sobre la base de que la mayoría de conductas similares  se  ejecutaron  en su vigencia, toda vez “que es imposible saber el número de  veces que infringió la ley mi defendido”.   

Sostiene  igualmente  el  quejoso  que cuando  respecto  del  concurso la ley alude a la pena más grave lo hace “en razón a  la  punibilidad  de  delitos  diferentes  que deben ser sometidos a acumulación  punitiva  y no un mismo delito que se ha violado sucesivamente en el tiempo bajo  una  misma  finalidad  y bajo los mismos elementos estructurantes”, como   en  este  caso, de cara al cual -enfatiza- se está “frente a un mismo delito,  una misma conducta, unos mismos hechos punibles”.   

De  otro  lado, recalca el casacionista, para  cuestionarse,  que  siendo un concurso homogéneo y sucesivo por qué se aplican  dos  normas  diferentes  que prevén sanciones diferentes, si la base de la pena  es  un  mismo  acceso  carnal  con  menor  de  14  años,  concluyendo  -en auto  respuesta- que por esa razón la pena debe ser la misma.   

Invocando  una  directriz  jurisprudencial de  esta  Sala  (abril  5  de  1974.  MP  Dr  Luis  Eduardo  Mesa  V.), y en aras de  justificar  su tesis sobre la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 360  de  1997,  el  recurrente  precisa  que  el  delito por el cual se condenó a su  cliente  “empezó  para  la  vigencia de una ley, la favorable, y continuó en  vigencia  de la nueva ley, la restrictiva, desfavorable o más grave, por lo que  el  conflicto  se  da  y también la solución [siendo] la aplicación de la ley  permisiva,  la  menos  grave,  la  prevista  en  el  decreto  2700  de  1.991”  (sic)   

Finalmente,  el otrora apelante estima que el  Tribunal  interpretó  erróneamente el artículo 26 del C.P. al considerar como  pena  base  para estructurar el concurso y precisar la dosificación  “que la pena más grave era la mayor entre dos leyes aplicables  y  que  la  favorabilidad  no  se aplicaba a ese evento. Olvidó que si se está  frente  a  un  concurso  homogéneo,  se tiene que es uno mismo el delito que se  toma  como  base  para  la dosificación y es ese mismo delito el que se toma en  cuenta  para  el  aumento  en  razón a los (sic) sucesivo de su ejecución. Sin  embargo  aplicó  lo  que  consideró  favorabilidad  para  regular  el  aumento  punitivo,  aplicando  dos diferentes normas reguladoras de una misma situación,  en  una  favorabilidad  parcial  que  no  es favorabilidad, pues si se aplica la  norma  favorable  se  debe  hacer  tanto en la base de la punibilidad como en el  factor de aumento”.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte que en  aplicación  real  de la favorabilidad se considere la pena más benigna y se le  dé  trámite,  y  -a su vez- que con base en ese quantum de uno a seis años se  redosifique  “lo que a bien se tenga en razón de la  agravante  y  del  concurso  sucesivo  en el tiempo”,  para   lo   cual  habrá  de  casarse  la  sentencia  y  dictarse  el  fallo  de  reemplazo.   

Cargo dos  

Con  fundamento en la misma causal y alegando  nuevamente  violación directa de una norma sustancial (art. 299 del C.P.P.) por  falta  de aplicación, recrimina la sentencia porque en ella no se le reconoció  al acusado la rebaja de pena por confesión.   

En  el acápite “Fundamentos del cargo y de  la  causal” parte de resaltar que el juzgado reconoció que su cliente aceptó  libre  y  espontáneamente  los  cargos,  coincidiendo éste en su relato con lo  depuesto  por  la  ofendida.  Por  ello, les faltó al juzgado y al Tribunal dar  aplicación  al  artículo 299 del C.P.P. en cuanto prevé rebaja de pena cuando  exista  confesión, máxime cuando la totalidad de los presupuestos para ello se  dan  a  cabalidad, pues aparte de tratarse de una confesión simple, ésta es el  fundamento  de  la  sentencia, toda vez que en esta clase de delitos -arguye- la  prueba  es difícil de encontrar, razón por la cual la aceptación de cargos en  indagatoria  y  en  la  respectiva diligencia de imposición, deben y tienen que  ser  el  fundamento  de  la  condena,  pues  sin  ellos  no se estructuraría la  imputación.   

Enfatiza  que  no  es  que  el  juzgado  y el  Tribunal  hayan desconocido la confesión sino que no aplicaron la norma que por  esa  razón  permite  reducir  la  pena,  y  termina  igualmente  solicitando la  casación   del   fallo  y  su  sustitución,  disponiendo  la  rebaja  de  pena  correspondiente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de efectuar un recuento de los hechos,  acudiendo  para  ello al resumen del a quo; de determinar el trámite procesal y  de  sintetizar  la  demanda,  la  Procuraduría da respuesta a los dos reproches  así:   

En    relación   con   el   primer   cargo   entiende  el  Ministerio  Público  que  cuando  el  censor invoca el Decreto 2700 de 1991 como fuente del  tipo  cuya  solicitud  depreca,  está  haciendo referencia es al Decreto 100 de  1980  por  medio  del  cual  se  adoptó  el código penal, dado que con aquella  legislación lo que se expidió fue el de procedimiento penal.   

Considera  el  representante  social  que  la  demanda  incurre en contradicción insalvable que la hace impróspera, cuando en  ella  se  estima  que se está frente a un delito unitario ejecutado en vigencia  de  dos  legislaciones,  para  cuya  solución  debe  acudirse  a las normas del  concurso  y adoptarse como pena base la más benigna, esto es, la prevista en el  artículo  303  del Código Penal anterior. Y es contradictorio porque si lo que  se  considera estructurado es un delito unitario, ello se contrapone al concurso  de  hechos  punibles,  pues  o  se está frente a una sola conducta (típico del  delito  unitario)  o los comportamientos infringen varias disposiciones o varias  veces la misma disposición, lo que los hace concursantes.   

Analiza  luego  el  Delegado  el  alcance del  concurso  homogéneo  y  sucesivo precisando que sus conductas componentes deben  examinarse  de  manera  integral  a  efectos  de  demostrar si cada una en forma  independiente,  reúne  las  exigencias necesarias para predicar su carácter de  punible.  Y  si  ello  es  así,  el  examen  fáctico procederá respecto de la  disposición  vigente  al  momento  de  la  realización  del  hecho,  salvo  la  expedición  de  una ley posterior aplicable por favorabilidad. Por eso le da la  razón  al  Tribunal  cuando distinguió típicamente las conductas cometidas en  una   y   otra  legislación,  concluyendo  la  Procuraduría  que  “en  el  concurso  material  homogéneo  y sucesivo los distintos  comportamientos  punibles  que  lo conforman han de examinarse conforme a la ley  vigente al momento de su realización”.   

Y   en   cuanto  a  la  aplicación  de  la  favorabilidad  la  halló  el  Ministerio Público bien utilizada por el ad quem  pues  los  delitos  ejecutados en vigencia del artículo 303 deben seguir siendo  reglados  por  esa normatividad al contemplar una pena menor, aplicándose así,  ultractivamente,  una  norma más ventajosa; y ya frente a las disposiciones del  concurso  anota  que  la base ha de ser uno de los delitos cometidos en vigencia  de  la  ley  que lo sancionaba con pena mayor, aplicando el tratamiento punitivo  más  benigno  en  relación  con los ejecutados en la otra norma, pero -en todo  caso-  respetando  el  límite aritmético. Y como así decidió el Tribunal, su  proceder fue atinado.   

Se  ocupa  luego el Procurador de examinar el  caso  a  la  luz  del  parágrafo  del  artículo  31  del actual Código Penal,  relativo  al delito continuado, precisando previamente que el citado dispositivo  no  consagra  expresamente  sus requisitos, aunque del texto pueden inferirse la  unidad  de  tipo,  de  bien  jurídico  y  de sujeto activo, así como el factor  temporal  de  las  conductas.  A su juicio, en la legislación nacional, para la  aplicación  del  delito  continuado,  además  de  la presencia de la unidad de  designio  (para  distinguirlo  del concurso material, homogéneo y sucesivo), no  puede  exigirse  la  unidad  de  sujeto pasivo pues éste puede ser plural en el  evento de bienes jurídicos no personalísimos.   

Bajo esa óptica -continúa la Delegada- en el  asunto   bajo   análisis  se  estaría  frente  a  un  delito  continuado   “entendido  como  pluralidad  de  comportamientos  típicos,  antijurídicos y  culpables”  surgiendo  el  inconveniente  relativo  a  que  iguales  conductas  típicas  tienen  señaladas penas distintas, debiéndose decidir cuál de ellas  ha  de  tenerse como base punitiva, problemática para cuya solución acude a un  doctrinante  extranjero,  quien  predica  que  al  analizarse  cada  conducta de  acuerdo  con  la  ley vigente al tiempo de su comisión, y mediando un cambio de  legislación  haciendo  más gravosa la sanción debería -conforme al principio  general  de  la  acción  continuada- atenerse el juzgador a la pena más grave,  sin  que  por esa vía pueda desconocerse el sistema de la acumulación material  de  penas.  Concluye  así  su  concepto:  “Con  la  vigencia   del  nuevo  código  habría  lugar a la favorabilidad porque el  aumento  por  los  delitos  realizados  con  anterioridad a la ley 360 supera la  tercera  parte  de  la pena mínima tomada para la dosificación punitiva, tarea  que pudiera cumplir oficiosamente la Corte si así lo considera”   

De  cara  al segundo  cargo  la Procuraduría, con invocación de precedentes  de  esta  Sala referidos al adecuado encauzamiento del ataque en casación de la  rebaja  de pena por confesión, resalta que el fallador ciertamente admitió que  el  entonces  imputado  sí  aceptó  los hechos, porque ello correspondía a la  verdad,  pero  sin  que  el  acogimiento  a  la  sentencia anticipada comportara  confesión,  como  que  para  su  reconocimiento  han  de  hacer  presencia unos  requisitos  adicionales,  entre  ellos  el  -antes  exigido   por  vía  de  jurisprudencia  y  hoy  normativamente  consagrado-  que  la  confesión  sea el  fundamento  de la sentencia, dado que en el caso de autos revisados “los  contenidos  de  la sentencia se colige que la confesión no  constituyó  su  fundamento,  como  quiera que aún prescindiendo de ella existe  suficiente  evidencia  probatoria  para  condenarle”,  pasando  a  continuación  a  resaltar  los  elementos  de  prueba que de manera  autónoma  sostienen el peso de la condena, estimando finalmente que el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Estima    la   Corte   que   ab   initio   se  muestran  útiles  dos  precisiones:  (i) que los dos  cargos  formulados  no tienen la condición de principal y subsidiario, como los  valoró  la  Procuraduría,  pues  -de una parte- ni se anunció en el libelo ni  -de  otra-  su  formulación  exigía  esa  condición porque podían perfecta y  válidamente  plantearse  de manera autónoma o independiente, dado que tanto la  modificación  punitiva por aplicación de la favorabilidad que se reclama en la  primera  queja,  como  la  rebaja  de  pena  por confesión que se demanda en la  segunda  pueden subsistir -o dado el caso reconocerse- sin sujeción de una a la  otra.  A  lo que a la postre apunta el censor es que al prosperar las dos tachas  se  conjuguen  y  apliquen  la  redosificación  y  la  reducción. Mutatis   mutandis,   la   supervivencia  separada   de  las  dos  censuras  opera  por  razón  de  no  ser  excluyentes.  (ii) Que tal como lo estimó  el  Delegado, ninguna irregularidad de fondo -con la potencialidad de enervar el  análisis  de los cargos- comporta el que el demandante haya citado como código  penal  el  Decreto  2700  de  1991,  correspondiente  -como se sabe- al estatuto  procesal penal.   

Primer cargo.  

Conforme se dejó anunciado y como la inicial  pretensión  del  libelista gira en torno -y en esencia- alrededor del principio  de  favorabilidad,  resulta  conveniente  precisar el concepto de la misma, así  como  su alcance, siguiendo en ese propósito los lineamientos que ha trazado la  jurisprudencia  de  esta  Sala, sobre todo a partir de la vigencia de los nuevos  estatutos penales.   

Así,  puede  afirmarse  de  entrada  que  la  favorabilidad,  tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado  de  la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc.  es    un    ingrediente    o    un   componente   del   genérico   debido   proceso.    Asimismo  cabe  predicar  que  (tal  como  lo concibe el texto superior y el entendido que le ha  dado   la   Corte)   aquel  fenómeno  encuentra  asiento  en  el  tránsito  de  legislaciones,  esto  es,  de  cara  a la sucesión de leyes en el tiempo y más  específicamente  cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible  cometida  en  vigencia  de  una ley, pero que debe decidir (o resolver un asunto  atinente  a  ella)  cuando  otra normatividad regula de manera distinta el mismo  problema jurídico.   

Se ubica, pues, el juez frente a dos leyes (o  a   más,   en   los  casos  de  las  intermedias  o  aún  de  las  temporales)  potencialmente  llamadas  a  gobernar la solución que busca, particularidad que  -a  su  vez-  lo  enfrenta  a un proceso mental comparativo de aquéllas, el que  debe  desembocar  en  la aplicación de la más favorable. Así lo precisó esta  célula  judicial  en  sentencia  de  noviembre  19  de  2003  con  ponencia del  Magistrado  Edgar  Lombana Trujillo: “La aplicación  del   principio   de   favorabilidad,  conforme  al  reiterado  criterio  de  la  Corporación,   presupone  la  existencia  de  un  conflicto de leyes en el  tiempo,  es decir, de sucesión de normas que regulan  una misma hipótesis  fáctica  de  modo  diferente,  resultando  una  de ellas menos gravosa para los  intereses  del  procesado”  (Rad.  19848).  De igual  manera  lo había predicado en casación de septiembre 3 de 2001, siendo ponente  el  Magistrado  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego: “En  primer  lugar, la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial  en  el  momento  de  aplicar  la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia  sucesiva de normas” (Rad. 16837).   

La reseñada dualidad de normatividades puede  comportar    tres   posibilidades   en   particular,   a   saber:   (i)  que  la  nueva  ley  -en  el  aspecto  jurídico   que   interesa-   no   apareje  distinción  alguna,  como  ocurrió  v.g.  con  el  delito  de  falsedad  en  documento privado, como que tanto en el C.P. derogado (art 221) al  igual  que  en  el  actual  (art.  289)  la  prisión  es de 1 a 6 años. O como  sucedió  -para  hacer  referencia  a  normas  procesales-  con  los  motivos de  excarcelación,  pues en esencia son similares las ocho causales previstas tanto  en  el  nuevo  estatuto  (art  365)  como  en  el  anterior  (art. 415, modif. L  81/93-55);  (ii) que la nueva  legislación  comporte  un beneficio para el sindicado, cabiendo como ejemplo el  homicidio,  sancionado  bajo  la Ley 40/93 con prisión de 25 a 40 años y hoy a  la  luz  de  la Ley 599/00 con pena de similar naturaleza pero de 13 a 25 años;  y,  (iii) que el fenómeno sea  el  contrario, esto es, que la nueva ley apareje una solución más gravosa para  el   procesado,  como  sucedió  con  el  hurto  calificado  por  la  violencia,  sancionado  por  la  Ley  100/80 (art. 350) con prisión de 2 a 8 años, al paso  que   en   el  nuevo  código  se  le  señala  pena  de  4  a  10  años  (art.  240).   

En los eventos anteriores la aplicación de la  ley  debe  inclinarse,  en el primer caso (no empece la indiferencia que pudiera  mostrarse  por aplicarse una u otra) por la vigente al momento de la definición  del  asunto,  si  en  cuenta  se  tiene  que  empezó  a  regir  a  partir de su  promulgación,  pues  de  invocarse -en la casuística propuesta- la aplicación  de  la que regía el día de la comisión del hecho, ello conllevaría continuar  dándole  vida  a  una  legislación  que  ya dejó de regir, lo que en el fondo  comportaría una aplicación ultractiva, sin mediar favorabilidad.   

En las dos hipótesis restantes, a través de  las  cuales  se  abren  paso  sendas  excepciones  al  principio  general  de la  irretroactividad  de  la  ley,  no  hay  duda que el servidor judicial habrá de  aplicar  la  más  favorable,  como  que sólo de esa forma cumplirá el mandato  constitucional  que  lo  impele a acudir y hacer efectivo el principio superior,  dándole  así  cabida  a  la  retroactividad o a la ultraactividad, para -en su  orden-  aplicar  con  efectos  hacia  atrás  la  ventajosa,  de  modo  tal  que  -idealmente-  se  entienda  y  se acepte como rigiendo para el momento en que el  delito  se  cometió,  sin  importar  que sea posterior, tal como lo autoriza la  Constitución,  o  -en  el  postrer  enunciado-  para  que en la definición del  asunto  concreto  siga  la ley original surtiendo plenos efectos aún a pesar de  su  derogatoria o de su declaratoria de inexequibilidad, tal como lo ha admitido  la jurisprudencia de cara a una norma favorable.   

Debe   recordarse   igualmente,   que   la  favorabilidad   encuentra  espacio  de  aplicación  alrededor  o  frente  a  la  legislación  positiva -y en el específico campo de la sucesión de leyes en el  tiempo-  mas  no   de cara a la jurisprudencia (cfr casación nov 29/02 Rad  17358),  como  que  es  aquél el alcance que se colige de la simple lectura del  texto constitucional.   

Asimismo,   ha  de  precisarse  que  en  la  actualidad  se  muestra bien reducido el campo de restricción de la aplicación  de  tal  garantía,  ofreciéndose  -en cambio- amplio en el entendido en que se  pueden     conjugar       normas     sustantivas     y   normas                          procesales,                        por  ejemplo            

-respecto de aquéllas- las que prevean una  pena  privativa  de  libertad  y otra que regule la multa, o las que señalan la  prisión  y las que reglan las accesorias, etc., condicionado todo ello a que el  instituto  jurídico  en particular mantenga su identidad, estructura, sentido y  alcances jurídicos. Así lo ha señalado la Sala:   

            “Quienes  piensan  que la favorabilidad sólo puede preverse en  relación  con  el código, ley o tipo complejo como sistemas o instituciones, y  así,  verbigracia,  aplicarían integralmente el nuevo estatuto porque consagra  una  pena  privativa  de  la  libertad  más benigna, no obstante contemplar una  sanción  pecuniaria  más grave que la del anterior ordenamiento, sencillamente  han  dejado  de  aplicar la favorabilidad en esa última materia, a pesar de ser  ésta  perfectamente  deslindable en su concepción teórica y práctica, aunque  haga  parte  de  un  todo  orgánico;  o,  en  otras  palabras,  le  han  puesto  restricciones   a   un  instituto  que  el  legislador  quiere  que  los  jueces  desplieguen  generosamente, siempre y cuando el precepto conserve su identidad y  sentido  jurídicos,  por  más que en su aplicación concreta deba relacionarse  con  otras  normas. (MP Dr Jorge Aníbal Gómez G. Rad.  16837)   

Ahora bien -entre muchas otras circunstancias-  al  mismo  problema  jurídico  se  enfrenta  el  operador judicial cuando ha de  examinar  variantes  tales  como  el  delito permanente y el concurso delictivo,  figuras  ambas  que  de  manera  evidente muestran relación con la solicitud de  casación  consignada  en la demanda, siendo por ello necesario hacer referencia  a  tales  tópicos,  aclarándose  sí  que  si  bien  la  invocación al delito  permanente  no  se ofrece expresa en la demanda, no a conclusión distinta puede  arribarse  cuando  se plantea la comisión de un delito unitario -tal como   lo  resalta  la Procuraduría- cuya ejecución comenzó en vigencia de una ley y  continuó  ejecutándose  cuando  -y  mientras-  ya  regía  otra.  Para el caso  concreto  y  sobre  la  base  de  lo  expresado  en el libelo de censura, delito  unitario y delito permanente ofrecen equivalencia.   

Así, respecto de la primera de las especies,  recuérdese  cómo  el  delito  permanente  está  caracterizado  porque una vez  ejecutada  la conducta sus efectos se prolongan en el tiempo, los que subyacen y  manifiestan   (produciendo  similares   efectos   jurídicos   a   los   materializados  al  momento  de  su  consumación,  inclusive  agravándose,  como cuando en el caso del secuestro la  retención  dura  más  de  15  días, como lo precisa el artículo 170 del C.P.  modificado   por   la   Ley   733/02,3)  en  todo  tiempo y lugar mientras se desarrolla la conducta típica,  como  ocurre  con  la ya referda, el porte ilegal de armas de fuego, el porte de  estupefacientes, la rebelión, etc.   

Una  característica  esencial  de  un  tal  comportamiento  apunta  a  que  estructura  un  delito  unitario,   esto  es,  elimina  toda  posibilidad  de  cualquier  forma  de concurso, dado que -para hacer referencia a uno solo de los  elementos  del  tipo  penal-  únicamente  se  lleva a cabo la ejecución de una  exclusiva  conducta  típica,  sin importar el tiempo de duración, o el lugar o  lugares  donde  se  ejecute,  o  el  que  en  pleno  desarrollo  se  sumen  más  partícipes,  tal  como  sucede  con  el secuestro, en la medida en que éste se  consuma  en  el  momento  de la retención ilícita de la víctima, sin importar  que  la  aprehensión  física  haya tenido ocurrencia en un determinado sitio y  luego  sea  trasladada  a otras regiones, donde finalmente se le libere o muera,  así  como  tampoco  interesa  que  luego  de  retenida concurran a su comisión  nuevos  actores,  circunstancias  éstas  que  explican  el  por qué durante la  retención  es  posible  predicar igualmente la comisión del ilícito, lo que a  su  vez  descarta que se pueda reducir o sintetizar la prédica de la ilicitud a  la simple proyección de efectos.   

En   esas condiciones, esto es,  de  cara  a   la   existencia  de  un delito único -que por igual pone de  resalto  la  Procuraduría-  surge  a  su turno la posibilidad de que durante su  ejecución  haga  presencia  la sucesión de leyes en el tiempo de las cuales se  derive  un  tratamiento diferente al respectivo instituto jurídico, de modo tal  que  pueda  observarse  que  la  consumación del ilícito estuvo regida por una  ley,  reemplazada  por  otra,  vigente  esta  última  al  momento  en  que debe  definirse  un  específico  aspecto  jurídico  procesal,  como  sería el de la  imposición  de  la  pena  a  la  hora  de emitir sentencia condenatoria, lo que  obligaría  a  valorar  si  frente  a  esa  situación  puede  o  no  operar  la  favorabilidad.   

Sin  embargo,  un  tal cometido -de cara a lo  postulado  en  la  demanda-  exige como presupuesto en  este   caso  que  se  determine  si  efectivamente  lo  cometido  y  atribuido a BOLÍVAR PINEDA constituye o no un delito unitario o si  por  el  contrario  -conforme  a  la  imputación aceptada- se está frente a un  concurso,  pues  de  ocurrir  lo  segundo es obvio que bastará su comprobación  para  que  de  esa  manera se enerve la posibilidad de asumir el análisis de la  favorabilidad alrededor del delito permanente.   

Para  la Sala no hay duda que la acusación y  las  sentencias -desde las ópticas fáctica y jurídica- se estructuraron en un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de acceso carnal abusivo con menor de 14  años,  y   nunca  -como  lo  quiere  hacer ver el recurrente- en un único  delito,  como  para  sostener razonablemente que el comportamiento empezó en la  vigencia  de  una  ley y continuó en vigencia de otra, pues -de una parte- ello  nunca  fue  considerado  y  menos  reconocido  por  los  funcionarios judiciales  intervinientes,  mientras  -de  otra-  por  las  propias  características de la  conducta  punible  resulta  casi menos que imposible que ello suceda en el plano  de  la realidad objetiva. Si lo  ejecutado por el sindicado fue un concurso  de  punibles  mal puede invocarse aplicación de las consideraciones consignadas  en  los párrafos anteriores, pues como con acierto lo destaca el Procurador, la  existencia  del  concurso  descarta  la  presencia  del  delito  único, siendo,  entonces  -añade  la  Sala-  otra  la solución a invocar en la búsqueda de la  aplicación de la favorabilidad.   

Ahora,  según  el  demandante,  el  Tribunal  reconoció  la  continuidad de la conducta en el tiempo, iniciada en vigencia de  una  ley  y continuada en la otra. Si bien esa afirmación formalmente se ajusta  a  la  realidad,  no sucede lo mismo respecto del alcance que le imprimió el ad  quem,   esto   es,  que  por  parte  alguna  pretendió  estimar  la  mencionada  corporación  que  al  incriminado lo estuviera condenando por un único delito.  Lo  que  quiso significar no fue cosa distinta a que la serie de comportamientos  -respecto  de  su repetida comisión-  se prolongó en el tiempo, lo que se  explica   en   el   hecho   de  habérsele  imputado  el  concurso  sucesivo,  el  que  -como se ha aceptado-  comportó  que  algunas  de  sus  acciones  que lo estructuraban hubiesen tenido  ocurrencia  bajo  la legislación de 1980, al paso que otras la tuvieron ya bajo  la égida de la Ley 360/97   

En tales condiciones, es claro que se descarta  el  delito  único,  por lo cual -como antes se anotó- no resulta pertinente el  análisis de la favorabilidad de cara al delito permanente.   

Ahora  bien,  para dar respuesta a la segunda  parte  del  cargo,  arco toral de la censura, debe advertirse que -de otro lado-  surge  la  problemática  (enunciada ya folios atrás) acerca de los efectos que  la  aplicación  de  la mencionada figura constitucional puede reflejar sobre el  concurso  de  delitos,  y  con  más  firmeza  cuando  se trata del homogéneo y  sucesivo,  originado  -como puede barruntarse- en pluralidad de conductas que en  el  caso  de autos ofrecen unos mismos sujetos activo y pasivo, la ejecución de  similar  conducta y la afección de un mismo bien jurídico, debiendo reiterarse  que  a  WILLIAM BOLIVAR PINEDA  se  le  acusó  y  se  le condenó en las instancias como autor de varios de los  mencionados  comportamientos,  ejecutados  algunos  mientras  regía el original  artículo  303  del  Decreto 100 de 1980, sancionables con prisión de uno (1) a  seis  (6)  años,  así  como otros cometidos en vigencia de la Ley 360 de 1997,  art.  5  que  los  castigaba  con  prisión  de  cuatro  (4)  a diez (10) años,  concurriendo  frente  a  ambas  leyes  la  circunstancia de agravación imputada  descrita en el num. 2° del artículo 306.   

La  principal invocación de la demanda parte  de  afirmar  que  se está “frente a un mismo delito, una misma conducta, unos  mismos  hechos  punibles”,  motivo  por  el  cual  resultan  aplicables a esos  comportamientos   dos  legislaciones  que  recogen  un  espectro  punitivo  bien  diferente,  entendiendo  el  censor  que  con  ello  se configuran los elementos  integradores  de  la  favorabilidad  penal, debiendo seleccionarse como base del  concurso  la  sanción  más  benigna  (1  a  6  años) y sobre ella realizar el  incremento  “que  a  bien  se  tenga  en razón de la agravante y del concurso  sucesivo en el tiempo”.   

Es claro para la Sala, así como lo es para el  Ministerio  Público,  que el reproche no tiene vocación de triunfo, pues ha de  entenderse  que  cada  una  de  las  acciones  atribuidas está revestida de sus  propias  características  objetivas,  materiales, subjetivas y jurídicas, como  que  en  cada  acto sexual tomó cuerpo la tipificación de la conducta punible;  en  cada  uno de ellos no sólo se consumó y agotó la descripción legal, sino  que  el verbo rector encontró materialización en el mundo real, al paso que el  bien  jurídico  se  vulneró  igualmente  en  cada  acto, desde luego de manera  injustificada  y  mediando  conocimiento  y voluntad. En ese marco, no vacila el  juicio  para predicar la independencia plena y evidente de una serie de delitos,  inescindibles   o   fáciles  de  desbrozar  desde  el  punto  de  vista  de  su  perfeccionamiento  autónomo,  aunque ligados por una comunidad de propósitos y  una  vinculante  fuente  de  intereses  pero  no con la capacidad de destruir la  mencionada individualidad jurídica y naturalística.   

Así  las  cosas, no puede llamar a dudas que  los  delitos  cometidos  hasta el 10 de febrero de 1997, inclusive (fecha en que  dejó   de   regir  el  artículo  303  del  Decreto  100/80)  fueron  cobijados  exclusivamente  por  las  reglas punitivas de ese ordenamiento, sin que la menor  ingerencia  tuviese  sobre  tales  comportamientos la normatividad posterior que  subrogó  aquélla  (Ley  360/97-5),  como  que  a  partir del 11 de febrero del  citado  año  las  nuevas  ilicitudes  encontraban  ya un patrón de punibilidad  distinto,   aplicable  a  estas  últimas  en  razón  a  haberse  cometido  con  posterioridad a su entrada en vigencia.   

No ha de olvidarse que es de la esencia de la  favorabilidad  que el delito se cometa bajo el gobierno de una ley y se pretenda  sancionar  (para  enfocar  el  análisis  desde esta perspectiva) en vigencia de  otra,  constituyendo  tal  presupuesto  condictio sine  qua  non  para  acudir al reconocimiento de esa gracia  constitucional.  En  el  caso  bajo  examen  ello  no tuvo ocurrencia, y una tal  carencia  sería  suficiente  para despachar negativamente el ruego. Aquí no se  cometió,  imputó  o  se  sancionó  por  un  único delito de modo tal que por  haberse  ejecutado antes del 11 de febrero de 1997 y castigado con posterioridad  a  esa calenda, se hubiera abierto paso la aplicación de la ley más favorable.   

En  este  proceso  -en  cambio- se observa al  rompe  que  cada  conducta  se ideó, ejecutó y consumó bajo el imperio de una  normatividad  exclusiva, específica, motivo por el cual respecto de cada una de  ellas  resulta  aplicable  la legislación que para esa fecha regía, siendo por  eso  válido  que  la  indefinida  cantidad de actos sexuales se separara en dos  grupos:  (i)  los  cometidos  antes  del  11  de  febrero  de 1997 (vigencia Ley  360/97),  y  (ii)  los  ejecutados  a  partir  de  ahí,  resultando de ese modo  acertado  el  proceder  del  Tribunal cuando deslindó las dos agrupaciones para  aplicar  la  favorabilidad  pero  de  cara  a  cada  una  de tales asociaciones,  seleccionando  la  pena  más  grave  como  base  (4 a 10 años de prisión más  la    agravante)   para   incrementarla  por  el  concurso,  pero  valorado  éste con referencia a la otra normatividad (prisión de 1 a 6 años),  cuidándose  eso  sí  -como lo hizo- de no desconocer las limitantes de la pena  máxima y la suma aritmética de penas.   

La  conclusión  obligada  de  lo hasta aquí  consignado   apunta   a   pregonar  que  en  la  sentencia  atacada  se  aplicó  correctamente  y  con el alcance jurídico correspondiente el original artículo  303  del  C.P.,  al igual que lo hizo en relación con el 6º del Código Penal,  regulador  de  la  favorabilidad,  dado  que  -como se vio- era el procedimiento  utilizado  por  el  Tribunal  el  mecanismo  jurídico  a  través  del  cual se  respetaba    la    garantía    fundamental    cuyo    reconocimiento   hoy   se  reclama.   

Del mismo modo, tampoco se le dio una indebida  aplicación  al  artículo 5º de la Ley 360 de 1997, en razón a que era esa la  norma  llamada  a  irradiar  sus efectos punitivos en torno a los delitos que se  ejecutaron  bajo  su  vigencia,  pues  -conforme  también se precisó- plurales  comportamientos  sexuales  ilícitos tuvieron desarrollo luego de la expedición  y promulgación de la reseñada normatividad.   

Finalmente,   el   ad   quem   comprendió,  interpretó y -por contera- aplicó   

adecuadamente, ajeno a cualquier error como se  le  acusa, el artículo 26 reglamentario del concurso, pues echó mano al delito  que  comportaba  la pena más grave (que no era otra que la señalada por la Ley  360/97  robustecida  por  la  circunstancia  de  agravación,  fijándola  en 64  meses),  aumentándola  en  24  meses por razón del concurso (valorando en este  último  quantum  la  favorabilidad), monto éste que no sólo estaba dentro del  ‘otro  tanto’  al  que  podía  acudir,  sino  que  respetaba  los  límites  de  la  pena  máxima y ni siquiera alcanzaba (y mucho  menos excedía) la suma aritmética.   

El  cargo,  por  todo  lo  anterior,  no  prospera.   

Segundo cargo  

Conforme  se  dejó  resumido  en el acápite  correspondiente,  a  través  de  esta  segunda  censura se pretende que -previa  casación  del  fallo-  se  reconozca  al  sindicado  la  reducción de pena por  confesión,  habida  cuenta,  sostiene  el quejoso, de la presencia de todos los  elementos integradores de la figura.   

De  cara  al contenido de la demanda con esta  orientación,  ha de recordar la Sala que para recurrir en casación se requiere  que  el  censor  haya  impugnado  a  través  del  medio ordinario de apelación  aquellos  aspectos o problemas jurídicos que pone de manifiesto ante la Corte a  través  del  recurso  extraordinario,  salvo  que  -entre  otras hipótesis- el  interés  jurídico  haya  surgido  con  ocasión  de  la  sentencia  de segunda  instancia.   

En el caso de autos es claro que no es ésa la  razón  que explica el que sólo hasta hoy el demandante acuda ante los jueces a  demandar  la  mencionada  rebaja de pena,  porque bien pudo hacerlo ante el  tribunal  -pues  de  esa oportunidad gozó- cuando atacó la sentencia de primer  grado,   como   que  en  ese  momento  fueron  bien  distintas  las  razones  de  inconformidad  que  se  plantearon, sin que pueda olvidarse que -indudablemente-  ya  para  esa  fecha  estaban dadas las condiciones jurídicas y procesales para  sustentar  una  tal  reclamación.  Esa  conducta  omisiva  comporta carencia de  interés  jurídico  para  recurrir en casación, motivo por el cual no se puede  ocupar  la Corte para decidir de fondo la censura, ni siquiera para responder al  pedido  de  fracaso  pregonado  por el Ministerio Público respecto del cargo en  razón  a  la  inexistencia  de la totalidad de elementos, entre ellos el que la  confesión fuera el fundamento de la sentencia.   

En  efecto,  comprendido  que  el  derecho de  impugnación  se  ejerce en tanto por quien -siendo parte- ha sufrido un agravio  con  la decisión cuestionada y que ello es lo que determina la ausencia o no de  interés  para recurrir, también es innegable que al mismo se renuncia cuando a  pesar  de  lo  desfavorable  de la providencia, es consentida por el interesado,  como  que  por  virtud del artículo 369 inciso 2º del Código de Procedimiento  Civil,  el recurso de casación no podrá ser interpuesto por quien no apeló de  la  sentencia  de  primer  grado  ni  adhirió a la apelación de la otra parte,  cuando  la  del  Tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla, de  ahí  que  en  criterio  reiterado  de  la  Corte  el  recurso extraordinario se  condicione  a  que  la parte que lo intenta haya apelado la decisión de primera  instancia,  excepto  cuando  el  fallo  de segundo grado modifique su situación  jurídica  haciéndola  más  gravosa,  se  trate  de  sentencias consultables o  cuando    la    impugnación    tenga    por    objeto   el   planteamiento   de  nulidades.   

Es que para que exista legitimidad en la causa  por  la  que  se  aboga  es  requisito indispensable que el aspecto generante de  disenso  haya  sido  en su oportunidad objeto de apelación pues, denunciándose  en  sede  casacional  errores del ad quem, mal podrían sustentarse éstos en un  pronunciamiento  inexistente  por  no  haber sido provocado frente a la limitada  competencia del funcionario de segunda instancia.   

Pero también ha sostenido la Sala que para la  procedencia  del  recurso  no  basta  que  el  sujeto  procesal  impugnante haya  formalmente  apelado  la  decisión del a quo, sino que además es necesario que  exista  identidad  temática  entre  los motivos que sustentaron la alzada y los  que  ahora  se  exponen  en  sede  extraordinaria,  bajo  el entendido que dicho  concepto  no   guarda relación con los fundamentos de la pretensión, sino  con  las pretensiones propiamente dichas, y que es -por tanto- a la luz de estas  últimas,  que  debe determinarse si el tema de impugnación es el mismo. En ese  sentido  se pronunciaba la Sala en providencia de agosto 27 de 2003 con ponencia  del H.M Mauro Solarte Portilla:   

“En  aplicación  de estos principios, la  Corte  ha  venido sosteniendo que cuando la sentencia de segunda instancia es de  carácter  confirmatorio,  se  impone,  para  la  procedencia de la impugnación  extraordinaria,  el   cumplimiento de las siguientes condiciones:  (1)  que  el  fallo  de  primer  grado sea desfavorable en todo o parte al sujeto que  pretende  acceder  en  casación;  (2)  que  dicho sujeto haya interpuesto en su  contra  recurso  de  apelación;  y  (3)  que  los  aspectos  impugnados en  casación   guarden  identidad  temática  con  los  que  fueron  objeto  de  la  apelación.    

Esta  última exigencia se fundamenta en la  consideración   de  que  el  impugnante  renuncia  también  al  interés  para  recurrir,  aunque  en  forma  parcial,  cuando siendo la decisión desfavorable,  impugna  unos aspectos y consiente otros. En estos casos, ha sido dicho, solo le  es  permitido  impugnar  en  sede extraordinaria los puntos que fueron objeto de  cuestionamiento  a  través de la apelación, salvo que se trate de nulidades, o  de  fallos  consultables,  hipótesis  en  las  cuales la Corte ha reconocido la  procedencia  de  la  casación,  independientemente  de  que el fallo de primera  instancia  haya sido o no  apelado, o del motivo de la apelación invocado.   

El criterio de identidad temática, al cual  ha  acudido  la  Corte para establecer si el impugnante tiene o no interés para  recurrir,  no es sin embargo absoluto ni matemático. Es un método de ayuda que  tiene  cabal  aplicación  para  afirmar  la  existencia  de  interés cuando se  establece  adecuada  correspondencia  entre  los aspectos apelados y los que son  objeto  de  la  casación,  pero  que  resulta  insuficiente para concluir en la  inexistencia  de  interés  cuando  dicho presupuesto no se cumple. (Rad.17.160).   

   

En  el caso concreto, la apelación del fallo  de  primer  grado  se limitó a reclamar por el sustituto de la condena y por el  quantum  punitivo que comportaba el concurso (pues no cabía reproche alguno por  la  base  que  era  la  mínima),  con  lo  cual  el apelante y hoy casacionista  desestimó  o renunció a cualquiera otra fuente de modificación de la sanción  comprendida  dentro  del  amplio  margen  relativo a la dosificación de la pena  como  uno  de  los  aspectos  que  genera  interés  jurídico para recurrir una  sentencia anticipada.   

Paro  agréguese  algo más: un reclamo de la  trascendencia  de  lo  que  hoy  es  motivo  de  la  demanda,  no  puede  operar  per  se, como cuando el juez  se   equivoca   al   contabilizar  circunstancias  que  modifican  los  límites  punitivos,  o cuando no tiene en cuenta una atenuante reconocida o cuando aplica  una  agravante  no  imputada,  etc.,  pues en todos estos casos la modificación  opera  generalmente  sobre  la  base  de  una  comprobación  objetiva  y  de la  consecuente  operación  matemática.  En  cambio,  la  reducción  de  pena por  confesión  si  bien  es cierto a ultranza se refleja en la pena, no lo es menos  que  para  ello  se exige la comprobación de una condición o de un presupuesto  que  es  complejo  y que se extiende a todo el decurso del proceso, en la medida  en  que  debe  existir  confesión,  en  que  ella  debe  verterse en la primera  versión  ante  funcionario judicial y en que sea el fundamento de la sentencia.  Sin  la  demostración  de  estos tres elementos básicos (estructurados los dos  primeros  por  regla  general desde la etapa instructiva)  no puede abrirse  paso  una  rebaja  de pena, concluyéndose que el simple y escueto reclamo   en  tal  sentido  incluido  en la demanda de casación sólo podrá ser atendido  para  su  análisis  por  la  Corte cuando la misma identidad del tema haya sido  materia  de  la  apelación.  Y  como ello no fue lo que ocurrió en el presente  caso   escapa   a   la   Sala   la   posibilidad   jurídica   de   abordar   el  pedimento.   

CASACION OFICIOSA  

La Procuraduría plantea a la Sala un tema que  de   prosperar   conduciría   a   la   aplicación   de   la  favorabilidad,  y  consecuentemente  a  la  casación  parcial  de  la  sentencia,  originada en la  aplicación  de  una  norma  reguladora  de un instituto jurídico reglado en la  actual  legislación  y  no  consagrado  -por  lo  menos  normativamente-  en la  anterior,  motivo  por el cual no se planteó por el casacionista, dado que a la  fecha  de  presentación  de  la  demanda  no había comenzado a regir el actual  estatuto penal.   

Al respecto ha de dejarse previamente en claro  que  si  bien  es  cierto que la Sala ha considerado en múltiples ocasiones que  cualquier   efecto   favorable  y  definitivo  que  se  pudiera  derivar  de  la  aplicación  del  nuevo  Código Penal corresponde declararlo al respectivo Juez  de  Ejecución  de  Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600  de  2.000,   no  lo  es  menos  que  en esta ocasión tal misión no podrá  dejarse  en  manos  del mencionado funcionario, dado que de estimarse con razón  el  pedimento  ello  comportará indudablemente una modificación a la sentencia  en  un  aspecto  medular,  para  lo  cual no está autorizado legalmente el juez  ejecutor.   

Así,  con  vista  en  lo  que  a  su  juicio  constituyen  los  requisitos  de  la  figura,  se  sostiene por el representante  social  que  en  el  caso  sometido a estudio de la Sala se estructura un delito  continuado,  a cuyo reconocimiento invita a la Corte no por el simple prurito de  manifestarlo,  sino  porque  al  así  hacerlo se abre paso la aplicación de la  favorabilidad.   

1.  Pese a que el Procurador Segundo Delegado  para  la  Casación  Penal,  acompaña  su  solicitud  con  un  estudio técnico  dogmático  sobre  el  delito  continuado, esta modalidad no es predicable en el  caso  del  procesado  WILLIAM BOLÍVAR PINEDA, quien fue adecuadamente acusado y  condenado    en   las   dos   instancias   por   el   delito   de   acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años,  en  concurso  homogéneo y sucesivo, puesto que cada vez que tuvo  relaciones  carnales  con  la  menor  ofendida desplegó una conducta por entero  punible,  al  dar  al  traste  con  los  bienes  jurídicos  cuya  indemnidad el  legislador  quiere  garantizar, entratándose de personas cuya formación apenas  está en curso.   

Es que no se trata únicamente de acomodar los  componentes  dogmáticos  que  eventualmente  darían lugar a la aplicación del  delito  continuado, en lugar de endilgar el concurso real de conductas punibles.  La   correcta   impartición   de   justicia  no  se  logra  haciendo  coincidir  técnicamente  las piezas de alguna concepción jurídica, como si se tratara de  un  engranaje  mecánico,  sino  que  implica analizar el derecho penal desde la  óptica  axiológica,  desde  los  fines  que se propone y de los valores que lo  sustentan, como lo exige la Constitución Política.   

2.  El  artículo  32 del nuevo Código Penal  (Ley  599 de 2000) restableció el tema de los delitos continuados, que como tal  no  se  trataba  en  el  Código  Penal  de  1980,  pero  sí  en el régimen de  1936.   

Ciertamente,  el  parágrafo del artículo 32  del  nuevo  Código  Penal  se  refiere  a los delitos  continuados y a los delitos masa, de los que no ofrece  definición,  pero  advierte  que  se sancionaran con la pena correspondiente al  tipo respectivo aumentada en una tercera parte.   

No  obstante,  ante  la  necesidad  de  hacer  operativa  la figura del delito continuado  y  del  delito  masa  en  los  casos  concretos,  corresponde a la  judicatura  desarrollar  el  tema,  siendo  importante  revisar los antecedentes  legislativos y jurisprudenciales.   

El  artículo  32  del Código Penal de 1936,  regulaba expresamente el delito continuado, del siguiente modo:   

“Se  considera  como  un  solo  hecho  la  infracción  repetida  de  una  disposición  de la ley penal, cuando revele ser  ejecución  del mismo designio; pero la sanción deberá aumentarse de una sexta  parte a la mitad.”   

En vigencia de ese precepto del Código Penal  de  1936,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  de Casación Penal entendió que el  delito     continuado  constituía  una  ficción  legal,  con  incidencia exclusiva en la punibilidad,  consistente    en    tomar    “como    un    solo  hecho”  lo  que  en  el  mundo  material  y fáctico  constituyen vulneraciones plurales del mismo tipo penal.   

“El delito continuado es una ficción legal  mediante  la cual se considera como un solo hecho la infracción repetida de una  disposición  de  la ley penal, cuando rebele ser ejecución del mismo designio.  Para  su estructuración requiere, entonces, de pluralidad de acciones, cada una  en  sí  misma constitutiva de delito, y todas en su conjunto, violatorias de la  misma  disposición legal, guiadas por idéntico designio. Pudiera afirmarse que  la  continuidad  se conforma como un proceso continuado de delitos discontinuos.  O  sea  que la unidad se da en él como resultado de la pluralidad; unidad legal  y  pluralidad  material.” (Sentencia del de 22 de mayo de 1973, M.P. Dr. José  María Velasco Guerrero).   

El  Código  Penal  de  1980  (Decreto  100),  excluyó  la  figura  del delito continuado, pues desde el anteproyecto de 1974,  los  comisionados  consideraron  que  esa  forma  de  incursión  en el ilícito  debería  solucionarse  por  las  normas  generales  del concurso. Al retomar la  discusión,  plasmada  en  los  proyectos de 1978 y 1979, el fenómeno continuó  asumiéndose como una modalidad de concurso.   

En  el Acta No. 56 (1° de junio de 1973), el  doctor  Alfonso  Reyes Echandía, comisionado de entonces, que lideró el debate  en este aspecto, precisó:   

“En  cuanto al delito continuado, creo que  debe  desaparecer,  por  las  siguientes  razones:  a)  El derecho penal no debe  contemplar  ficciones,  y bien entendemos que el artículo 32, precisamente crea  una  ficción  cuando dice: “…se considera como un solo hecho”; b) Porque,  en  el  fondo,  se  trata  de  una  norma  cuya creación obedeció a razones de  política  criminal, tales como la de evitar que a un reincidente se le aplicara  la  pena  de  muerte,  que  ya  no  deben  tenerse  en cuenta; c) Porque para su  configuración  se  exige la presencia de la unidad de designio criminal, la que  es  en  sumo  grado  difícil  de  establecer; d) Porque la figura existe con la  finalidad  de  hacer menos gravosa la situación del sindicado, y existen muchos  casos  de  delitos  en  los  que  la  pena  está  en proporción directa con la  cuantía,  y  la  aplicación  del  fenómeno  de  la  continuidad,  que crea la  ficción  de  un solo hecho, perjudica al autor del mismo; e) Porque crea graves  problemas   de   carácter  procedimental,  especialmente  en  el  campo  de  la  competencia,  de la aplicación del fenómeno de la prescripción de la acción,  etc.;  f) Porque el delito continuado no constituye cosa diferente a un concurso  material  homogéneo  sucesivo,  con unidad de designio criminal y no se relieva  la  razón  por  la cual un individuo que actúa sin unidad de designio debe ser  considerado más peligroso que quien actúa con ella.”   

En  vigencia  del  Código Penal de 1980, que  como  se  dijo no contemplaba la figura del delito continuado, ante la limitante  legal,  doctrina  y  jurisprudencia  avanzaron  en el desarrollo del concepto de  unidad  de acción, relativa  a  la  conducta única con relevancia jurídico penal, aunque con diversos actos  ejecutivos,  identificable por el plan ideado y por la finalidad, para enfrentar  los  problemas  (de  tipicidad,  antijuridicidad  y  aún  de  culpabilidad) que  planteaban  los  casos concretos, por ejemplo el de los pequeños apoderamientos  de  dinero  ajeno  en  idénticas  circunstancias,  que si se hubiesen analizado  desde   el   punto  de  vista  estrictamente  natural,  conformarían  distintas  contravenciones,  de  acuerdo  con la ley de la época, y no un delito merecedor  de mayor sanción.   

Sobre ese tema la Sala acotó:  

“Pero  la realidad no siempre suele ser  tan  sencilla.  Pasa  a  veces  que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el  patrimonio  económico de una misma víctima o de varias, durante un período de  tiempo  determinado,  corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el  punto  de  vista  naturalístico  susceptible  de  ser  encuadrada  como  delito  autónomo.  Sin  embargo,  no  es  la posibilidad de separación física de cada  acción  y  la  correlativa  factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo  tipo  penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.  Esto  por  la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual  orientó  su  voluntad  el  sujeto  activo  de la infracción puede producirse a  partir   de   diferentes  acciones  de  apoderamiento,  definidas  a  manera  de  etapas.   

El  interrogante que surge obligatoriamente  es  cuándo  esas  distintas  acciones  individuales  configuran hechos punibles  autónomos  y  concursan  entre  sí  y cuándo, así sean mental y físicamente  separables  como  arquitecturas  típicas,  deben  tomarse  como  actos plurales  encaminados   al   fin   único  de  obtener  determinado  provecho  ilícito  y  constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.   

La  respuesta  al interrogante surge para la  Corte  de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor  y  la  correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o  de  una  suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y  subyace  la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito  autónomo,  el  tomarlos  como  partes  de  una  conducta única atentatoria del  patrimonio  económico,  como  etapas  de  una sola acción delictual ejecutable  poco  a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de  la  identidad  de  los  distintos  actos  y de su prolongación en el tiempo”.  (Auto  del  9  de  octubre  de  1997, radicación 368, M.P. Dr. Carlos E. Mejía  Escobar).   

3.  Camino  a  desentrañar  la  naturaleza  jurídica  del  delito  continuado, en el marco jurídico y conceptual del nuevo  Código  Penal  (Ley  599 de 2000), debemos empezar por recordar que la conducta  del  sujeto activo del delito está motivada siempre por una finalidad, hacia la  cual  se dirige la acción, y esta realidad natural u óntica produce efectos en  el campo jurídico penal.   

El  instituto  jurídico  denominado  delito  continuado  comporta  un  análisis de la conducta del sujeto activo, y por ende  su  estudio  debe  verificarse en punto de la tipicidad; aunque, claro está, en  el  delito  continuado  el  desvalor  de  acción  y el desvalor de resultado es  diferente  de  los  eventos  donde se comete un solo delito, o donde es factible  predicar el concurso real.   

No empece, se impone observar con detenimiento  los  efectos  de  la  unidad  de  conducta  en  el  campo  de la antijuridicidad  material,  puesto  que  la  noción  de  delito  continuado  se  restringe a las  hipótesis   en   las  cuales  el  bien  jurídico  afectado  admite  grados  de  afectación,  diversas  cantidades de daño, o menoscabos de diferente cualidad.  Tal  el  caso  de los delitos contra el patrimonio, bien que evidentemente puede  afectarse  por partes, proporciones, o en escalas distintas. De ahí el clásico  ejemplo  del  cajero de un banco que busca apropiarse de una suma específica, y  se   va   apoderando   de   cantidades  pequeñas  hasta  que  lo  logra,  o  es  descubierto.   

De  otro lado, el delito continuado presupone  la  unidad  de  conducta,  en  el  sentido  final y normativo o jurídico penal,  aunque  desde el punto de vista físico o natural puedan individualizarse varios  movimientos  que  a  su  vez  parezcan  coincidir  repetidas  veces con la misma  descripción típica.   

Cuando el delito continuado se realiza contra  el  patrimonio económico y afecta pluralidad de sujetos pasivos se está frente  al   delito   masa,   como  ocurriría,  por ejemplo, si con la finalidad de estafar a la comunidad se erige  un   montaje  para  aparentar  que  existe  una  casa  promotora  del  juego  de  chance.   

4. En ese orden de ideas, se está frente a un  evento  de  delito continuado  cuando  el autor en desarrollo de un plan preconcebido, con la misma proyección  final  de  la  conducta, realiza varias acciones u omisiones que afectan un bien  jurídico  que  admite  graduación,  que  de  analizarse separadamente podrían  adecuarse  típicamente  como  la  reiteración  del  mismo  precepto  penal,  o  comportaría   la  incursión  en  uno  de  semejante  estructura  (vgr.:  hurto,  hurto  calificado,  hurto  agravado);  y  tal  comportamiento  produce  consecuencias  sobre  uno  o varios  sujetos pasivos.   

5.    Así,    siguiendo    al   profesor  ZAFFARONI1,   cuyo   análisis   dogmático   compagina  con  la  normatividad  colombiana,  se  entiende  que  el  fundamento  jurídico  del delito continuado  radica  en  que  en  esos  casos  sólo  es posible una sola imputación al tipo  (objetivo  y  subjetivo); unidad de conducta final a la que corresponde una sola  desvaloración    jurídica    incrementada,    porque   la   reiteración   del  comportamiento  no  es  sinónimo de una nueva incursión en el tipo penal, como  si  se tratara del concurso, sino que significa un aumento del contenido injusto  de  la  misma  conducta  final,  tomada como un todo; de ahí que, en ocasiones,  coincide  con  el  aumento de la culpabilidad por mayor reproche y se reflejará  en la determinación de la pena.   

6.  En  el anterior orden de ideas, el delito  continuado  se  diferencia:  a)  del  concurso  ideal,  porque en éste una sola  conducta  se  adecua  en  dos  o  más  tipos  penales;  b)  del concurso real o  material,  porque  esta  modalidad  presupone varias conductas que se adecuan en  plurales  tipicidades o varias veces en el mismo tipo; y c) del delito complejo,  que  se  presenta  en  la  medida  en que un hecho delictivo forme parte de otra  conducta  típica,  bien  como elemento integrante de ésta o como circunstancia  de agravación punitiva.   

7.  Amplios  sectores  de  la  doctrina  y la  jurisprudencia  coinciden  en  afirmar que el delito continuado y el delito masa  quedan  excluidos  cuando  se  atenta  contra  bienes  jurídicos  eminentemente  personales2,  entre  ellos  los relacionados con“la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales”, y a  ello  se  suma  la Sala mayoritaria de Casación Penal, bajo el entendido que la  protección  de  tales  bienes  descansa  muy  especialmente  sobre  la  base de  reconocer  la dignidad inherente a todo ser humano como un bien absoluto, que no  admite   graduación,  ni  escalas,  ni  excepciones;  y  también  para  evitar  consecuencias  político criminalmente inaceptables, como ocurriría por ejemplo  al  descartar  el  concurso  de accesos carnales, so pretexto de que el abusador  tenía  la  finalidad  única  de  asaltar sexualmente a todas las alumnas de un  grado escolar, para satisfacer alguna vanidad personal.   

“Esta restricción  se  fundamenta  en  que  con los bienes jurídicos personalísimos el injusto de  acción,  el de resultado y también el contenido de la culpabilidad referidos a  cada  acto  individual,  deben  ser  comprobados  y valorados en la sentencia de  forma         separada.”         (HANS-HEINRICH  JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal,  Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pg 771.)   

En  vigencia  del  Código  Penal de 1936, la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal reiteró la improcedencia del  delito  continuado  frente a derechos personales. A manera de ejemplo se cita la  Sentencia  del  14 de febrero de 1957 (Gaceta Judicial  No.  2179,  Tomo LXXXIV, pg. 447, M.P. Dr. Luis Sandoval Valcárcel), donde se indicó:   

“En la controversia doctrinaria suscitada  al  efecto,  la  gran  mayoría  de  expositores  admite  que  puede  existir la  continuación   aún  con  pluralidad  de  sujetos  pasivos.  Así  lo  sostiene  Mittermaier.  También  Manzini e Impallomeni siguen la tesis, excepto cuando se  trata  de  delitos  contra  los  derechos  “individuales” inseparables de la  persona    como    la    vida,    la   integridad   personal,   el   honor,   el  pudor.”   

…  

“  Sin  embargo, la apreciación de hecho  encuentra  límites en la naturaleza de algunos delitos que excluyen A PRIORI la  identidad    del   designio,   por   cuanto   afectan   bienes   personalísimos  (hochspersonlyche  rechsguter  dicen  los alemanes), como la vida, la integridad  personal, la libertad, la libertad sexual, el honor.”   

Por tanto, cuando la vulneración paulatina y  sucesiva   recae   sobre   bienes  jurídicos  como  el  patrimonio,  de  fácil  graduación,  puede  resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de  un  reductor  de  la  sanción  como  la  prevista para el delito continuado. En  cambio,  si  el  atentado  se dirige contra bienes más personales, como son: la  “Libertad   y   el   pudor   sexuales”,  en  la  denominación  del  Código  Penal de 1980;  o la  “Libertad  Sexual  y la Dignidad Humana”  con  la  Ley 360 de 1997, que modificó al régimen anterior; o  la    “Libertad,    integridad    y    formación  sexual”  en  el  estatuto  penal vigente (Ley 599 de  2000),  cada  vez que ocurre una transgresión ya se ha desconocido por completo  el  bien  jurídico personal -con trascendencia ético social- que el legislador  considera  necesario  preservar;  y  cuando  ello  ocurre, ya se ha negado en el  sujeto  pasivo  la  dignidad  que  le es inherente; por lo cual, en esta última  hipótesis  el  fin  preventivo  y  restaurador  de  la  pena  reclama  para  su  verificación  mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la  antijuridicidad.   

8.  Retornando  al  caso concreto, es preciso  rememorar  lo  que relató la menor abusada por el implicado, quien entonces era  compañero   permanente   de   la   mamá   de   la   víctima:  “como  a  los  10  años  casi  a los once él empezó a seducirme a  decirme  que estaba enamorado de mí, que él me quería mucho que no me quería  perder  nunca  y  fue cuando tuvimos relaciones sexuales casi a los trece años,  él  no  me  forzaba,  era  voluntario.” A ello debe  agregarse  que el procesado dominaba por entero la situación; contaba ya con 28  años  de  edad; se había arrogado autoridad y voz de mando sobre la niña; era  prácticamente  el  “padrastro”;  tenía  el poder económico en la familia;  era  agresivo  y  la reprendía inclusive golpeándola en público, cuando no se  comportaba como él quería.   

En  tales  circunstancias  no  cabe hablar en  términos       reales       de      que      la      menor      “voluntariamente”   respondió   a  los  requerimientos   del   procesado,  con  el  propósito  de  aminorar  el  efecto  devastador  sobre  los  bienes  jurídicos  tutelados.  Por  el  contrario,  él  aprovechó  ese  conjunto  de  condiciones  que  lo  colocaban  en situación de  ventaja  y  que  a  ella  la  dejaban  en  un  plano  de extrema vulnerabilidad,  arrasando  así  la  dignidad de la niña, cada vez que la accedía carnalmente,  con lo cual alteró su proceso normal de formación.   

9.  Amén de lo anterior, no se percibe en el  acopio  probatorio  algún  fin  preconcebido  en  el  actuar  del procesado. Se  observa  es  que  él  abusó  repetidas  veces  de  la  menor de edad cuando la  ocasión  era propicia, toda vez que lo hacía en la clandestinidad debido a que  la  mamá  de la niña era con quien él hacía vida marital. Así las cosas, no  es  factible  predicar  unidad  de  conducta,  ni  un  dolo  global, ni una sola  antijuridicidad  aumentada,  porque,  se  insiste,  en  cada  oportunidad que el  procesado  satisfacía  sus  apetencias  libidinosas  agotaba  por  completo  la  conducta  penal.  El  conjunto  de abusos sexuales no obedeció a un proyecto de  vida  del  procesado,  ni  al curso normal de una relación amorosa, como quiere  hacerlo  ver  BOLÍVAR  PINEDA. Cada satisfacción erótico sexual era un fin en  sí  mismo,  que  se  lograba a través de un recorrido típico, antijurídico y  culpable  autónomo,  que no requería de una suma de actos (unidad jurídica de  acción)  para  conseguirlo,  que  lesionaba  por  completo  el  bien  jurídico  tutelado, y que como tal merecía reproche independiente.   

De  ahí  que,  cuando lo veía propicio, con  nuevas  maniobras  de  presión  prevalido  de su superioridad iniciaba un nuevo  recorrido  criminoso,  sin  que  el  nuevo  evento  tuviese conexión óntica ni  jurídica  con  las  anteriores,  aunque  por  la manera como se daban las cosas  algunos factores espaciales y modales coincidieran.   

10.  No  es  factible  equiparar ni confundir  bienes  jurídicos  como la dignidad, la libertad, la integridad y la formación  sexuales,  que no admiten graduación, parcelación ni escalonamientos, con otro  tipo  de bienes, que sí pueden real e hipotéticamente dividirse, desintegrarse  y volverse a totalizar.   

En  tratándose  de  los derechos personales,  cada  delito  cometido  contra  ellos  ya  comporta  la destrucción o puesta en  peligro  del  bien  jurídico  protegido.  Así,  por  ejemplo,  si una niña es  abusada  por  una  sola  vez,  ya se desconoció en ella su libertad sexual y se  interfirió  en  su proceso normal de formación; y por tanto, ya se cometió un  delito.  Todo  ello,  con independencia de que el tratamiento psicoafectivo y el  paso  del  tiempo  produzcan  inclusive  la  desaparición  total de los efectos  nocivos de ese episodio.   

Es  que  los  bienes  personales no se pueden  dividir  ni  graduar  como  si  se  tratara  de productos fungibles. La dignidad  acompaña  al  ser humano desde su nacimiento hasta la muerte, y se erige en una  fuente  inagotable  de  donde  dimana  el  fundamento  de  los demás derechos y  prerrogativas.  Sin  embargo, cuando a través de una acción delictiva se niega  o  desconoce  esa  dignidad,  el sujeto activo ya se ha colocado al margen de la  ley,     y    debe    soportar    las    consecuencias    jurídicas    de    su  comportamiento.   

No es que la libertad sexual se agote, ni que  la  integridad  se  haya  destruido para siempre, ni que la formación sexual no  pueda  encausarse  nuevamente  después de un abuso. En el mismo orden de ideas,  no  se  podría  afirmar,  por  ejemplo,  que  el  secuestro  de corta duración  aniquila  para  siempre  la  libertad  del  plagiado.  Lo  que ocurre es que, se  insiste,  por derivar directamente de la dignidad inherente a la persona humana,  esos  bienes  absolutos  no  son  susceptibles  de dividir en partes de relativa  relevancia  cada una, y por tanto, cada episodio de abuso conlleva el despliegue  de una conducta punible agotada.   

11. En síntesis, en el caso que se examina se  presentó  un  concurso  homogéneo y sucesivo de delitos, donde BOLÍVAR PINEDA  con  pluralidad  de  acciones  desconectadas  jurídicamente  vulneró repetidas  veces  el  tipo  penal que reprime el acceso carnal abusivo con menor de catorce  años.  Por  tanto, no se accederá a la solicitud de casación oficiosa elevada  por el Delegado del Ministerio Público.   

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia  -Sala  de  Casación  Penal- administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No CASAR la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Comisión    de  servicio   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    ALFREDO               GÓMEZ  QUINTERO                     

Salvamento  parcial  de  voto   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Salvamento    de  voto   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN               JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

Salvamento    de  voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  ZAFFARONI  Eugenio  Raúl.  Derecho Penal Parte General. Editorial Ediar. Buenos  Aires, 2000.   

2 “Se  integran  por  todos  aquellos derechos que son innatos al ser humano como tal y  de   los  cuales  no  puede  ser  privado  sin  deterioro  o  extinción  de  la  personalidad  misma, por ejemplo el derecho a la vida, al honor, a la integridad  psicofísica,  a  la  libertad, a la privacidad” CAÑÓN RAMÍREZ Pedro Alejo.  Derecho  Civil  Parte  General  y  Personas.  Editorial  ABC. Bogotá, 2002; pg.  447.     

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