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PROCESO No 17134
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 34
Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 17 de noviembre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual condenó a LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA a 52 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 9 de marzo de 1999 la señora Beatriz Elena Sierra Blandón, madre de la menor Yuliana Marcela Puerta Sierra, denunció a su compañero permanente LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA, indicando que más o menos desde diciembre de 1998 mantenía relaciones sexuales con su hija, quien por esa época contaba con 13 años de edad. Comentó que en una oportunidad lo sorprendió en la cama de la menor y lo volvió a descubrir ese día, confesándole los dos que desde meses atrás habían convenido sostener relaciones sexuales y que la joven se encontraba en estado de embarazo.
2. La Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia) ordenó la apertura de investigación el 11 de marzo de 1999, vinculó mediante indagatoria al imputado y le definió la situación jurídica el 5 de mayo siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva1.
Luego manifestó el sindicado su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso y el 30 de julio de 1999 aceptó los cargos de acceso carnal abusivo que fueron formulados por el instructor2.
3. El 11 de agosto de 1999, el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí lo condenó a 52 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción, a favor de Yuliana Marcela Puerta Sierra.
4. El defensor apeló y el Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad ese pronunciamiento, a través de la sentencia recurrida en casación3.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
1. Teniendo en cuenta que su representado fue condenado por un concurso delictivo y que en el acta de formulación de cargos no se mencionó esa figura, estima el recurrente –apoyado en la causal 2ª de casación—que la sentencia no guarda consonancia con la acusación.
2. Las instancias entendieron que al señalarse en ese acto procesal que el sindicado mantuvo “relaciones sexuales” con la menor desde diciembre de 1998, se encontraba implícita la imputación del concurso de delitos y el casacionista está en desacuerdo.
Su parecer es que la referencia a los varios accesos carnales abusivos se hizo al reseñar los hechos y no cuando se concretó el cargo, momento en el cual se imputó la violación del artículo 303 del Código Penal, con la circunstancia de agravación contemplada en el artículo 306-3, ibídem.
El ente investigador, a la vez, estipuló la rebaja de pena por confesión consagrada en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal y la primera instancia no la reconoció, argumentando que la determinación de su procedencia es del resorte del Juez y no del Fiscal.
3. Dichos errores del a quo fueron avalados por el Tribunal, usurpándose de esa manera la función calificadora del Fiscal, que le pertenece en forma indelegable, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.
Aduce el censor que el objetivo fundamental para que su defendido se haya acogido a la sentencia anticipada era obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional, negado a la postre por el incremento punitivo derivado del concurso y por la decisión adversa a la rebaja por confesión.
Se vulneró en tales circunstancias la estructura conceptual del proceso y el derecho de defensa del encartado, infringiéndose los artículos 1º, 7º. 37, 37B y 304-3 del Código de Procedimiento Penal.
Pide casar parcialmente la sentencia recurrida y que se dicte el fallo conforme a los límites señalados en el acta de formulación de cargos, reconociéndole al procesado la rebaja de pena por confesión.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
1. En atención a que los motivos que postula el recurrente están directamente relacionados con la dosificación de la pena, le asiste interés para recurrir, dice en primer lugar la Delegada.
2. Agrega que cuando la sentencia no modifica la imputación fáctica ni la calificación jurídica dada en la resolución de acusación, no opera la causal segunda de casación.
Transcribe enseguida un aparte del acta de formulación de cargos y alude al argumento de la primera instancia consistente en que así no se haya incluido explícitamente la palabra concurso, quedó claro que la conducta delictiva imputada al procesado fue realizada en varias oportunidades.
Así las cosas, resulta palmario que el reproche contenía al menos dos conductas de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la cual no se afectó el debido proceso ni el derecho a la defensa al tener en cuenta el concurso en la dosificación punitiva.
3. El supuesto error derivado de la no concesión de rebaja de pena por confesión, no era susceptible de ser planteado en el marco de la causal 2ª de casación por tratarse de un aspecto meramente punitivo que define el Juez en la sentencia, con prescindencia del criterio sentado por la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos, el cual no es vinculante para el Juez.
4. Para la Delegada, finalmente, no se le conculcó el derecho del defensa al acusado. En todo momento estuvo enterado de que la acusación incluía varios actos de acceso carnal abusivo y el fallador, a quien el criterio del Fiscal no vinculaba, entre otras razones no podía reconocerle la diminuente por confesión porque el sorprendimiento en estado de flagrancia lo impedía. Solicita, por lo tanto, la desestimación de la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La incongruencia, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se configura cuando el juzgador al dictar la sentencia desconoce la denominación jurídica atribuida en la acusación y condena por una conducta punible diferente, incluye circunstancias de agravación no deducidas, desconoce de atenuación reconocidas, o varía las formas de participación o de culpabilidad en perjuicio del procesado.
No tiene razón la Procuraduría, entonces, cuando expresa que la causal 2ª de casación sólo opera ante modificaciones de la imputación fáctica o su calificación jurídica, porque igual se atenta contra el principio de congruencia cuando el juzgador altera el grado de culpabilidad, o la forma de participación, o incluye nuevas conductas, dado que la acusación, entendida como acto jurídico complejo compuesta del escrito de acusación y de las modificaciones que se introduzcan en el juicio, o del acta de formulación de cargos en eventos de sentencia anticipada, delimita el ámbito de la imputación dentro de la cual se debe mover el Juez al momento de dictar sentencia.
Ahora bien, el hecho de que los errores cometidos sean de carácter in procedendo, en la medida que atentan contra la estructura del proceso y pueden llegar a vulnerar el derecho a la defensa del procesado al sorprenderlo con nuevas imputaciones que no tuvo oportunidad de rebatir por no haber sido deducidas en el pliego de cargos, no significa que se deba acudir a la causal tercera de casación, en consideración a que la ley consagra una causal específica de casación para discutir las violaciones al principio de congruencia e igualmente la consecuencia de su aceptación por parte de la Corte, que es la de dictar fallo de reemplazo.
2. La sentencia que es objeto de impugnación fue proferida en forma anticipada y eso significa que el procesado LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA aceptó libre y voluntariamente los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía.
Bajo esa circunstancia, en concordancia con el artículo 37 B-4 del decreto 2700 de 1991 vigente entonces y con el artículo 40 de la ley 600 de 2000, las posibilidades de impugnar la sentencia quedaban limitadas a la dosificación punitiva, al subrogado de la condena de ejecución condicional, a la extinción del dominio sobre los bienes y a la eventual violación de derechos fundamentales. Y el casacionista no las desbordó. La supuesta afectación del principio de congruencia tiene que ver con el debido proceso y la rebaja de pena por confesión con la fijación de la pena. Contaba, pues, con interés jurídico para recurrir.
2.1. En el asunto que es materia de examen, afirma el censor que la sentencia recurrida no está en consonancia con los cargos contenidos en el acta que se elaboró para efectos de la terminación anticipada del proceso, porque a su representado se le condenó por un concurso de hechos punible y ésta figura jurídica ni siquiera fue mencionada por el Fiscal.
Al respecto conviene indicar que la aceptación voluntaria de los cargos por parte del procesado, implica la admisión de su responsabilidad en cuanto a los hechos y las circunstancias que rodearon su ejecución. En estas condiciones, resulta inaceptable la pretensión de que no aplique al sindicado la figura del concurso bajo el simple pretexto de que en la formulación de los cargos el instructor no se refirió a ella de manera expresa.
“… si al procesado se le acusa por un delito único –dijo la Corte en pasada oportunidad en un caso similar al aquí planteado—, no se le puede condenar por concurso sin romper la armonía, a menos que en el pliego de cargos se halla detallado la naturaleza plural de los hechos y por inadvertencia no se haya utilizado el término ‘concurso’, pues, en tal caso, en la sentencia no se estarán imputando hechos nuevos ni, por ende, se estaría sorprendiendo al procesado, existiendo consonancia fáctica”4.
Por tanto, si la acusación no incluye expresamente la denominación del referido fenómeno jurídico ni la norma que lo regula, esta circunstancia resulta intrascendente si al momento de narrar los hechos el fiscal ha efectuado la descripción de los varios comportamientos físicos que motivan la imputación, tal como ocurrió en este caso, según el siguiente aparte del acta de formulación de cargos:
“La señora Beatríz Elena Sierra Blandón –dice un aparte de ese documento— denuncia a su compañero LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA, dando a saber que aproximadamente desde el mes de diciembre de 1998, este se dedicaba a tener relaciones sexuales con su hija YULIANA MARCELA PUERTA SIERRA, quien cuenta apenas con 13 años de edad, pues nació en junio 27 de 1986 y quien a pesar de no ser su hija, sí vivía con ellos y él veía por ella. Cuenta que para el día de la denuncia sorprendió nuevamente a Luis Alfonso y a Yuliana en la cama, contándoles en esta oportunidad la verdad e informándole que dichas relaciones venían de meses atrás, que había sido un convenio entre los dos e incluso la menor se hallaba en estado de embarazo…”5.
Surge incuestionable de lo anterior la figura del concurso y, por lo mismo, la obligación de aplicar la norma que lo regula, sin que sea acertado señalar que el juzgador en la sentencia desbordó el marco fáctico o jurídico de la acusación.
Por el aspecto examinado, en consecuencia, carece de fundamento la censura.
3. El no reconocimiento de rebaja de pena por confesión a SERNA BEDOYA, así el Fiscal haya afirmado en el acta de cargos que era acreedor al beneficio, no es un problema de congruencia en cuanto no hace parte de la imputación.
Es al juez a quien le corresponde analizar en el caso concreto si se cumplen o no los requisitos legales para la reducción punitiva y en esa medida los señalamientos que haya hecho el instructor en la pieza acusatoria no son vinculantes.
Y lo precedente fue entendido a cabalidad por el juzgador, al estimar que no procedía la rebaja punitiva, a pesar del criterio del Fiscal, porque el procesado fue sorprendido en situación de flagrancia y ante esa circunstancia no le quedó otra alternativa que confesar los hechos. El Tribunal, al respecto, hizo las siguientes precisiones:
“Sin embargo la Sala no pretende ahora dilucidar el problema, porque la flagrancia predicable en este caso no se acredita porque la ofendida hubiera sido consciente de la identidad de la persona que la accedía carnalmente, sino de que la señora Beatríz Elena Sierra Blandón sí sorprendió al sindicado en circunstancias claramente demostrativas de que había realizado esas conductas, pues encontró al sindicado en el lecho con la menor ofendida, ambos absolutamente desnudos, al punto que no tuvieron alternativa distinta a la de confesarle a la madre de Yuliana la acción en que estaban empeñados. De no haberlos sorprendido así, de seguro que no se hubieran descubierto los hechos, pues además el sindicado había aleccionado a la menor para que no lo delatara ante su progenitora. O sea que no fue la menor quien sorprendió en flagrancia al procesado, sino su señora madre y ello no se remite a duda porque las circunstancias encuadran perfectamente en lo que el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal tiene sentado para definir este fenómeno jurídico”6.
Es claro, entonces, que el sentenciador razonadamente negó el reconocimiento de la diminuente reclamada, sin que por este aspecto se configure el vicio impropiamente denunciado como de incongruencia, el cual debería haber sido propuesto separadamente y con sustento en la causal primera de casación, ya por vía directa si se consideraba que se declararon demostrados los requisitos del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y, sin embargo, no se decretó la rebaja punitiva; o bien por vía indirecta si se estimaba que la irregularidad se produjo como consecuencia de un error (de hecho o de derecho) en la apreciación probatoria.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folios 10,23 y 31.
2 Folios 44 y 47.
3 Folios 52,71 y 90.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación, Noviembre 22 de 2001, M.P., Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA.
5 Folio 48.
6 Folios 78 y 79.