17134(21-04-04)

2004

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No 17134  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta # 34  

Bogotá  D.C., abril  veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del 17 de noviembre de 1999 proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual condenó  a  LUIS  ALFONSO SERNA BEDOYA a 52 meses de prisión, como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 9 de marzo de  1999  la  señora  Beatriz  Elena  Sierra  Blandón,  madre  de la menor Yuliana  Marcela  Puerta  Sierra, denunció a su compañero permanente LUIS ALFONSO SERNA  BEDOYA,  indicando que más o menos desde diciembre de 1998 mantenía relaciones  sexuales  con  su  hija,  quien  por  esa  época  contaba con 13 años de edad.  Comentó  que  en  una  oportunidad  lo  sorprendió en la cama de la menor y lo  volvió  a  descubrir  ese  día,  confesándole  los dos que desde meses atrás  habían  convenido  sostener relaciones sexuales y que la joven se encontraba en  estado de embarazo.   

2.  La  Fiscalía  Seccional  Delegada  ante el Juzgado Penal del Circuito de Titiribí (Antioquia)  ordenó  la apertura de investigación el 11 de marzo de 1999, vinculó mediante  indagatoria  al  imputado  y  le  definió  la situación jurídica el 5 de mayo  siguiente  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva1.   

Luego  manifestó el sindicado su intención  de  acogerse  a  la terminación anticipada del proceso y el 30 de julio de 1999  aceptó  los  cargos  de  acceso  carnal  abusivo  que  fueron formulados por el  instructor2.   

3. El 11 de agosto  de  1999,  el  Juzgado Penal del Circuito de Titiribí lo condenó a 52 meses de  prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término  y  al  pago  de  los  perjuicios morales causados con la infracción, a favor de  Yuliana Marcela Puerta Sierra.   

4.  El  defensor  apeló  y  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó en su integridad ese  pronunciamiento,  a  través  de la sentencia recurrida en casación3.   

LA DEMANDA:  

          Cargo Único.   

1.  Teniendo  en  cuenta  que  su representado fue condenado por un concurso delictivo y que en el  acta  de formulación de cargos no se mencionó esa figura, estima el recurrente  –apoyado en la causal 2ª  de   casación—que   la  sentencia no guarda consonancia con la acusación.   

2.  Las instancias  entendieron  que  al  señalarse  en  ese acto procesal que el sindicado mantuvo  “relaciones  sexuales”  con  la menor desde diciembre de 1998, se encontraba  implícita  la  imputación  del  concurso de delitos y el casacionista está en  desacuerdo.   

Su parecer es que la referencia a los varios  accesos  carnales  abusivos  se  hizo  al  reseñar  los  hechos  y no cuando se  concretó  el  cargo,  momento en el cual se imputó la violación del artículo  303  del  Código  Penal,  con la circunstancia de agravación contemplada en el  artículo 306-3, ibídem.   

El ente investigador, a la vez, estipuló la  rebaja  de  pena  por  confesión  consagrada en el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal  y  la primera instancia no la reconoció, argumentando que  la  determinación  de  su  procedencia  es  del  resorte  del  Juez  y  no  del  Fiscal.   

3.  Dichos errores  del  a  quo  fueron  avalados  por  el  Tribunal,  usurpándose de esa manera la  función  calificadora  del  Fiscal, que le pertenece en forma indelegable, como  lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte.   

Aduce  el censor que el objetivo fundamental  para  que  su defendido se haya acogido a la sentencia anticipada era obtener el  beneficio  de  la  condena  de ejecución condicional, negado a la postre por el  incremento  punitivo  derivado  del  concurso  y  por  la decisión adversa a la  rebaja  por confesión.   

          Se  vulneró  en  tales  circunstancias la estructura conceptual del  proceso  y  el  derecho de defensa del encartado, infringiéndose los artículos  1º, 7º. 37, 37B y 304-3 del Código de Procedimiento Penal.   

Pide   casar   parcialmente  la  sentencia  recurrida  y que se dicte el fallo conforme a los límites señalados en el acta  de  formulación  de  cargos, reconociéndole al procesado la rebaja de pena por  confesión.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

          1.  En  atención  a  que  los motivos que  postula  el  recurrente están directamente relacionados con la dosificación de  la   pena,   le   asiste  interés  para  recurrir,  dice  en  primer  lugar  la  Delegada.   

          2.  Agrega  que  cuando  la  sentencia  no  modifica  la  imputación  fáctica  ni  la  calificación  jurídica dada en la  resolución de acusación, no opera la causal segunda de casación.   

          Transcribe  enseguida un aparte del acta de formulación de cargos y  alude  al  argumento  de la primera instancia consistente en que así no se haya  incluido  explícitamente  la  palabra  concurso,  quedó  claro que la conducta  delictiva     imputada     al     procesado     fue    realizada    en    varias  oportunidades.   

Así  las  cosas,  resulta  palmario  que el  reproche  contenía al menos dos conductas de acceso carnal abusivo con menor de  14  años, razón por la cual no se afectó el debido proceso ni el derecho a la  defensa    al    tener    en    cuenta   el   concurso   en   la   dosificación  punitiva.   

3. El supuesto error  derivado  de  la  no  concesión  de  rebaja  de  pena  por  confesión,  no era  susceptible  de  ser  planteado  en  el  marco de la causal 2ª de casación por  tratarse  de  un  aspecto meramente punitivo que define el Juez en la sentencia,  con  prescindencia  del  criterio  sentado  por la Fiscalía en la diligencia de  formulación de cargos, el cual no es vinculante para el Juez.   

          4.  Para la Delegada, finalmente,  no  se  le  conculcó  el  derecho  del  defensa  al acusado. En todo momento estuvo  enterado  de  que la acusación incluía varios actos de acceso carnal abusivo y  el  fallador,  a  quien el criterio del Fiscal no vinculaba, entre otras razones  no  podía reconocerle la diminuente por confesión porque el sorprendimiento en  estado  de  flagrancia lo impedía. Solicita, por lo tanto, la desestimación de  la censura.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La incongruencia,  como  lo  ha  señalado  la  jurisprudencia  de  la Sala, se configura cuando el  juzgador  al  dictar la sentencia desconoce la denominación jurídica atribuida  en  la  acusación  y  condena  por  una  conducta  punible  diferente,  incluye  circunstancias   de   agravación   no   deducidas,   desconoce  de  atenuación  reconocidas,  o  varía  las  formas  de  participación  o  de  culpabilidad en  perjuicio del procesado.   

No  tiene razón la Procuraduría, entonces,  cuando   expresa    que  la  causal  2ª  de  casación  sólo  opera  ante  modificaciones  de  la imputación fáctica o su calificación jurídica, porque  igual  se atenta contra el principio de congruencia cuando el juzgador altera el  grado   de  culpabilidad,  o  la  forma  de  participación,  o  incluye  nuevas  conductas,   dado que la acusación, entendida como acto jurídico complejo  compuesta  del  escrito de acusación y de las modificaciones que se introduzcan  en  el  juicio,  o  del  acta  de formulación de cargos en eventos de sentencia  anticipada,  delimita  el  ámbito  de  la imputación dentro de la cual se debe  mover el Juez al momento de dictar sentencia.   

          Ahora  bien, el hecho de que los errores cometidos sean de carácter  in  procedendo,  en  la  medida  que  atentan contra la estructura del proceso y  pueden  llegar  a vulnerar el derecho a la defensa del procesado al sorprenderlo  con  nuevas  imputaciones  que  no tuvo oportunidad de rebatir por no haber sido  deducidas  en  el  pliego de cargos, no significa que se deba acudir a la causal  tercera  de  casación,  en  consideración  a  que  la  ley consagra una causal  específica   de  casación  para  discutir  las  violaciones  al  principio  de  congruencia  e  igualmente  la  consecuencia  de  su aceptación por parte de la  Corte, que es la de dictar fallo de reemplazo.   

          2.   La   sentencia   que  es  objeto  de  impugnación  fue proferida en forma anticipada y eso significa que el procesado  LUIS  ALFONSO  SERNA  BEDOYA  aceptó  libre y voluntariamente los cargos que le  fueron formulados por la Fiscalía.   

Bajo  esa circunstancia, en concordancia con  el  artículo  37  B-4  del  decreto  2700  de  1991  vigente  entonces y con el  artículo  40  de la ley 600 de 2000, las posibilidades de impugnar la sentencia  quedaban  limitadas  a  la dosificación punitiva, al subrogado de la condena de  ejecución  condicional,  a  la  extinción  del dominio sobre los bienes y a la  eventual  violación  de  derechos  fundamentales.  Y  el  casacionista  no  las  desbordó.  La  supuesta  afectación del principio de congruencia tiene que ver  con  el debido proceso y la rebaja de pena por confesión con la fijación de la  pena. Contaba, pues, con interés jurídico para recurrir.   

          2.1.  En  el  asunto  que  es  materia  de  examen,  afirma el censor que la sentencia recurrida no está en consonancia con  los   cargos  contenidos  en  el  acta  que  se  elaboró  para  efectos  de  la  terminación  anticipada  del  proceso,  porque a su representado se le condenó  por  un  concurso  de  hechos  punible  y ésta figura jurídica ni siquiera fue  mencionada por el Fiscal.   

          Al  respecto  conviene  indicar que la aceptación voluntaria de los  cargos  por  parte  del procesado, implica la admisión de su responsabilidad en  cuanto  a  los  hechos y las circunstancias que rodearon su ejecución. En estas  condiciones,  resulta  inaceptable la pretensión de que no aplique al sindicado  la  figura del concurso bajo el simple pretexto de que en la formulación de los  cargos el instructor no se refirió a ella de manera expresa.   

“… si al  procesado se le acusa por  un  delito  único –dijo la  Corte  en  pasada  oportunidad en un caso similar al aquí planteado—,   no  se  le puede condenar por  concurso  sin  romper  la  armonía, a menos que en el pliego de cargos se halla  detallado  la  naturaleza  plural  de  los hechos y por inadvertencia no se haya  utilizado      el     término     ‘concurso’,  pues,  en  tal  caso, en la sentencia no se estarán imputando hechos nuevos ni,  por  ende,  se  estaría  sorprendiendo  al  procesado,  existiendo  consonancia  fáctica”4.   

Por  tanto,  si  la  acusación  no  incluye  expresamente  la  denominación del referido fenómeno jurídico ni la norma que  lo  regula,  esta  circunstancia  resulta intrascendente si al momento de narrar  los  hechos el fiscal ha efectuado la descripción de los varios comportamientos  físicos  que   motivan  la  imputación,  tal  como ocurrió en este caso,  según el siguiente aparte del acta de formulación de cargos:   

“La señora Beatríz Elena Sierra Blandón  –dice  un  aparte  de ese  documento—  denuncia a su  compañero  LUIS  ALFONSO  SERNA BEDOYA, dando a saber que aproximadamente desde  el  mes  de  diciembre de 1998, este se dedicaba a tener relaciones sexuales con  su  hija  YULIANA  MARCELA  PUERTA  SIERRA,  quien cuenta apenas con 13 años de  edad,  pues  nació  en  junio 27 de 1986 y quien a pesar de no ser su hija, sí  vivía  con  ellos  y él veía por ella. Cuenta que para el día de la denuncia  sorprendió  nuevamente  a  Luis Alfonso y a Yuliana en la cama, contándoles en  esta  oportunidad  la verdad e informándole que dichas  relaciones  venían de meses atrás, que había sido un  convenio   entre   los   dos  e  incluso  la  menor  se  hallaba  en  estado  de  embarazo…”5.   

          Surge  incuestionable  de  lo anterior la figura del concurso y, por  lo  mismo,  la  obligación  de  aplicar  la  norma  que  lo regula, sin que sea  acertado  señalar que el juzgador en la sentencia desbordó el marco fáctico o  jurídico de la acusación.   

          Por  el  aspecto examinado, en consecuencia, carece de fundamento la  censura.   

          3.  El no reconocimiento de rebaja de pena  por  confesión  a  SERNA  BEDOYA,  así  el  Fiscal haya afirmado en el acta de  cargos  que  era  acreedor  al  beneficio,  no  es un problema de congruencia en  cuanto no hace parte de la imputación.   

Es al juez a quien le corresponde analizar en  el  caso  concreto  si se cumplen o no los requisitos legales para la reducción  punitiva  y  en esa medida los señalamientos que haya hecho el instructor en la  pieza acusatoria no son vinculantes.   

          Y  lo  precedente  fue  entendido  a  cabalidad  por el juzgador, al  estimar  que  no  procedía la rebaja punitiva, a pesar del criterio del Fiscal,  porque  el  procesado  fue  sorprendido  en  situación de flagrancia y ante esa  circunstancia  no  le  quedó  otra  alternativa  que  confesar  los  hechos. El  Tribunal, al respecto, hizo las siguientes precisiones:   

“Sin  embargo  la  Sala  no pretende ahora  dilucidar  el  problema,  porque  la  flagrancia  predicable  en este caso no se  acredita  porque  la  ofendida  hubiera  sido  consciente  de la identidad de la  persona  que  la  accedía  carnalmente,  sino  de que la señora Beatríz Elena  Sierra  Blandón  sí  sorprendió  al  sindicado  en  circunstancias claramente  demostrativas  de  que  había  realizado  esas  conductas,  pues  encontró  al  sindicado  en  el  lecho con la menor ofendida, ambos absolutamente desnudos, al  punto  que  no  tuvieron  alternativa  distinta a la de confesarle a la madre de  Yuliana  la  acción en que estaban empeñados. De no haberlos sorprendido así,  de  seguro  que no se hubieran descubierto los hechos, pues además el sindicado  había  aleccionado  a  la  menor para que no lo delatara ante su progenitora. O  sea  que  no  fue la menor quien sorprendió en flagrancia al procesado, sino su  señora  madre  y  ello  no se remite a duda porque las circunstancias encuadran  perfectamente  en  lo  que  el  artículo 370 del Código de Procedimiento Penal  tiene    sentado    para   definir   este   fenómeno   jurídico”6.   

Es  claro,  entonces,  que  el  sentenciador  razonadamente  negó  el  reconocimiento de la diminuente reclamada, sin que por  este   aspecto   se   configure   el  vicio  impropiamente  denunciado  como  de  incongruencia,  el  cual  debería  haber  sido  propuesto  separadamente  y con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  ya  por  vía  directa  si se  consideraba  que  se declararon demostrados los requisitos del artículo 299 del  Código  de Procedimiento Penal de 1991 y, sin embargo, no se decretó la rebaja  punitiva;  o  bien  por  vía  indirecta  si se estimaba que la irregularidad se  produjo   como  consecuencia  de  un  error  (de  hecho  o  de  derecho)  en  la  apreciación probatoria.   

          A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

          NO CASAR el fallo impugnado.   

          Contra  esta  decisión  no  procede ningún recurso. Devuélvase la  actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO             ALFREDO  GÓMEZ    QUINTERO                        

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO             ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN               

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN           JORGE LUIS  QUINTERO  MILANÉS               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 10,23 y 31.   

2  Folios 44 y 47.   

3  Folios 52,71 y 90.   

4  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.        Casación,  Noviembre 22 de 2001, M.P., Dr. JORGE  CÓRDOBA POVEDA.   

5  Folio 48.   

6  Folios 78 y 79.     

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