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Proceso Nº 17137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 141
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto del dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala la colisión de competencia negativa trabada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, en el proceso seguido contra el señor CARLOS LEONARDO VERGARA por un concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado.
ANTECEDENTES
1. Una Fiscalía Regional de la ciudad de Cali, profirió contra los señores ANIBAL PINZON CACERES, ANGEL MARIA CHALA TAPIERO y CARLOS LEONARDO VERGARA resolución de acusación como coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, el 21 de abril de 1998 (fol. 39 c.o.3).
2. El 17 de junio de 1998 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor ANGEL MARIA CHALA TAPIERO contra la decisión mencionada en precedencia (fol. 79 c.o.3); al ser notificada esta decisión a los vinculados, el señor CARLOS LEONARDO VERGARA anotó: “Espero respuesta sobre mi sustentación de apelación” (fol. 87 c.o.3), posteriormente la actuación fue remitida a los Juzgados Regionales de Santiago de Cali para que se surtiera la etapa del juicio.
3. El Juzgado Regional al que correspondió el proceso declaró el 1º de octubre de 1998 la nulidad de lo actuado con relación al señor CARLOS LEONARDO VERGARA (fol. 129 c.o.3), por considerar que se le violó su derecho a la defensa al no tramitarse el recurso de apelación que por escrito interpuso contra la resolución de acusación; por consiguiente, resolvió: Declarar la nulidad a partir de la notificación de la resolución calificatoria al señor VERGARA, ordenar la ruptura de la unidad procesal con relación a él, remitir la actuación a la Fiscalía Regional para que subsanara la irregularidad que produjo la nulidad, y continuar con el trámite del juicio respecto de los otros 2 vinculados.
4. Las copias del trámite seguido contra el señor CARLOS LEONARDO VERGARA, producto de la ruptura de la unidad procesal, fueron devueltas a la Fiscalía Regional de Santiago de Cali, donde se corrió el traslado establecido en el artículo 196 A del Código de Procedimiento Penal, y se concedió el recurso de apelación formulado contra la resolución de acusación, la cual fue confirmada por el Tribunal Nacional el 25 de mayo de 1999 con relación a los homicidios agravados, pero fue revocada respecto del porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.
5. El proceso fue remitido a los Juzgados Regionales de Santiago de Cali el 29 de junio de 1999 (fol. 246 c.o.3) para que cursara el juicio correspondiente, pero éstos no lo recibieron por considerar que no era de su competencia (fol. 247 c.o.3); entonces, la actuación se remitió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia por considerar que había adquirido competencia territorial en virtud de la Ley 504 de 1999.
6. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se declaró incompetente (fol. 252 c.o.3), por asumir que si se revocó la acusación por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública que era el que señalaba la competencia de la jurisdicción regional, y con posterioridad a la Ley 504 de 1999, de la jurisdicción especializada, el juicio por los delitos de homicidio debía ser conocido por el Juez Penal del Circuito de Córdoba (Quindío) por el factor territorial, pues allí fue el lugar donde ocurrieron los hechos, a donde remitió el expediente con proposición de colisión negativa de competencia.
7. Por el factor territorial, el proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), el cual se declaró incompetente para conocer, trabó el conflicto de competencia negativa y remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido (fol. 259 c.o.3). Para ello argumentó que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional que conoció de la segunda instancia de la resolución de acusación revocó de manera inmotivada la acusación por el uso de armas de uso privativo de la fuerza pública, cuando en su criterio del recaudo probatorio surge con toda claridad su acreditación, y sin que sea de recibo expresar que por haber sido condenado el señor VERGARA por el delito de rebelión, el porte de armas investigado quedara en la impunidad. Entonces, por apreciar que el delito que otorgó competencia a la jurisdicción regional fue inmotivadamente retirado de la acusación por parte de la segunda instancia, consideró que la competencia, en virtud de la Ley 504 de 1999 correspondía a los Jueces Especializados.
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer del conflicto planteado, y remitió a esta Corporación la actuación por competencia.
9. La Corte, mediante decisión del 30 de noviembre de 1999 se abstuvo de conocer, pues si los juzgados trabados en conflicto pertenecían al mismo distrito judicial, la competencia para dirimirlo correspondía al Tribunal Superior de Armenia, a donde se remitió la actuación, el cual asignó la competenca al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Estimó el Tribunal que el Fiscal que conoció de la segunda instancia de la resolución de acusación erró al revocar la acusación por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, razón por la cual tal delito mantenía la competencia especializada, como ocurrió con los otros 2 procesados, cuyo juicio fue conocido por la jurisdicción especializada, en cuanto se les imputo el delito mencionado en precedencia. Además indicó que por tratarse de la etapa del juicio, era menester asignar la competencia al Juez Especializado de Armenia pues el tenía competencia sobre la naturaleza de los 2 delitos investigados (homicidio agravado y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública), de lo cual carecía al Juez Penal del Circuito de Calarcá, caso en el cual se vería avocado a tomar decisiones viciadas de nulidad.
10. El pasado 17 de marzo, a través de la Resolución 0221, el Ministerio de Justicia y del Derecho decidió cambiar la radicación del proceso adelantado contra los señores ANGEL MARIA CHALA TAPIERO y ANIBAL PINZON CACERES y lo asignó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Con base en el cambio de radicación, el Juzgado Penal del Circuito de Armenia consideró que el juicio adelantado contra el señor CARLOS LEONARDO VERGARA debía ser acumulado al trámite adelantado por su homólogo de Ibagué, a donde remitió la actuación.
11. El Juzgado Penal del Circuito de Ibagué no aceptó la competencia para conocer del asunto remitido, pues expresó que el cambio de radicación dispuesto por el Ministerio de Justicia y del Derecho con relación a los señores PINZON CACERES y CHALA TAPIERO, no constituye factor de acumulación del juicio adelantado contra el señor VERGARA de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, pues con ocasión de la segunda instancia de la resolución de acusación se produjo la ruptura de la unidad procesal; entonces, remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, con colisión negativa de competencia, el cual la aceptó, y remitió la actuación a la Corte para que sea dirimido el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estima la Sala que la competencia sobre el juicio seguido contra el señor CARLOS LEONARDO VERGARA corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia que viene conociendo, pues una vez dispuesta la ruptura de la unidad procesal cada una de las actuaciones cobra independencia y autonomía propias. Estas son las razones:
1. El principio de la unidad procesal se encuentra consagrado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, por cada hecho punible se debe adelantar una sola actuación procesal cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Tal principio se justifica no sólo por razones de economía procesal, pues la unidad de sujeto activo y la comunidad de prueba ahorran esfuerzos a la administración de justicia, sino por el interés en dotar al proceso de orden y coherencia.
2. No obstante lo anterior, el artículo 90-3 del Código de Procedimiento Penal establece entre otros eventos exceptivos en los cuales hay ruptura de la unidad procesal, la situación ocurrida en el proceso estudiado, esto es, el decreto de nulidad parcial de la actuación procesal que obliga a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados.
3. En efecto, si un Juzgado Regional de Cali declaró el 1º de octubre de 1998 la nulidad de lo actuado con relación al señor CARLOS LEONARDO VERGARA (fol. 129 c.o.3), a la vez que ordenó la ruptura de la unidad procesal, resulta evidente que por mandato legal a partir de aquel momento la actuación seguida contra los señores PINZON CACERES y CHALA TAPIERO debía adelantarse de manera separada e independiente del proceso cursante contra el señor VERGARA, pues resultaría contrario a toda coherencia que los procesos fueran unidos y separados en diversas etapas de su curso, a voluntad y discreción de los funcionarios judiciales de turno. Por consiguiente, una vez ordenada o producida la ruptura de la unidad procesal, cada investigación cobró independencia y autonomía respecto de la otra con la que se hallaba unida, razón por la cual, producirán sentencias también independientes.
De acuerdo con lo expuesto, la competencia para conocer del juicio adelantado contra el señor VERGARA corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a donde fue remitido por el Tribunal Superior de la misma ciudad con ocasión de la colisión de competencia que trabó con el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá.
Como hallándose este asunto en la Corte para resolver el conflicto, el defensor de don CARLOS LEONARDO VERGARA solicitó la libertad provisional, remítase el expediente al Juzgado que debe conocer pues la Sala carece de competencia para ello, tal como se desprende del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, y de reiterada jurisprudencia de la Corte, perceptible por ejemplo en resoluciones del 10 de diciembre de 1999 (M.P.Dr. Carlos E. Mejía Escobar) y del 14 de enero del año 2000 (M.P.Dr. Nilson Pinilla Pinilla).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del presente proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a cuya disposición se deja al privado de libertad.
2. En consecuencia, remítase el expediente al despacho judicial mencionado en precedencia y dese aviso de esta decisión adjuntando fotocopia de la misma al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Comuníquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria