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Proceso Nº 16701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 116
Santa Fe de Bogotá, D. C., diez (10) de julio del dos mil (2000).
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, contra el auto proferido el treinta y uno de mayo último, mediante el cual denegó la totalidad de las pretensiones probatorias presentadas por dicho sujeto procesal.
ANTECEDENTES, PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.-
1.- Por oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial.
Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de noviembre de 1999, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, remite a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2.- Hallándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 101).
3.- En escrito presentado el diez de mayo de la corriente anualidad, el defensor enuncia aquellos medios de convicción que a su criterio deben recaudarse en el presente trámite (fls. 236 y ss.).
4.- Por auto proferido el pasado treinta y uno de mayo, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por el defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición (fls. 276 y ss.).
5.- Por escrito que corre a folios 1 y siguientes del cuaderno original número 2 de la actuación de la Corte, el defensor interpone recurso de reposición contra esta determinación persiguiendo su revocatoria integral, y, en consecuencia, que se ordene el recaudo de los medios de prueba que solicita.
Luego de reproducir algunas “consideraciones doctrinarias sobre el derecho a la prueba y el debido proceso en un estado social y de derecho”, seguidamente aborda los fundamentos de su disenso, a los cuales la Corte responde de la manera que sigue:
Según ha sido reiteradamente precisado por la jurisprudencia de esta Corte, el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir aquellos errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los que la inconformidad encuentre verificación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga por escrito las razones de hecho y de derecho fundamento de su disenso.
En este caso, si bien el defensor del requerido en extradición señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE hizo uso del instrumento de impugnación en la oportunidad prevista por la ley, las razones que expone para demandar la revocatoria de la providencia ameritada, no hacen manifiesto que la Corte hubiere incurrido en desacierto de orden fáctico o jurídico alguno que torne viable acceder a lo pretendido. Los argumentos a que acude no pasan de ser una reiteración de particulares criterios, apartada de las finalidades para las cuales ha sido instituido el recurso de reposición; los principios que orientan la práctica de pruebas en la actuación judicial, y la naturaleza del trámite que se lleva a cabo, cuando no a poner en boca de la Corte expresiones que no ha utilizado, en términos que procede a precisarse, respecto de cada uno de los puntos que plantea.
Es de reiterar, a manera de premisa, que las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite de extradición, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud, establecida al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación del cumplimiento de los presupuestos en que la Corte ha de fundar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos de validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del país que eleva la solicitud; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea delito político o de opinión, y, además de estar previsto en Colombia como delito, tener represión de pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia en que se sustenta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los tratados públicos, pues de no cumplirse esto, no cabe más alternativa que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.
5.1.- En el acápite que el libelista destina a las pruebas “relacionadas de manera directa con la validez formal de la documentación presentada”, advierte que con su recaudo busca demostrar cómo las pruebas allegadas en contra de su asistido, tienen vicios de ilegalidad pues han sido obtenidas con violación del debido proceso.
5.1.1.- En relación con la pretensión de allegar copia auténtica de las normas de Notariado y Registro de los Estados Unidos de América para establecer la autenticidad y validez de los documentos expedidos ante las autoridades extranjeras, manifiesta el impugnante que “no hay pronunciamiento alguno de la Corte, o por lo menos no se hace un verdadero análisis de la misma”.
Entiende la Corte que el peticionario no cuestiona la validez formal de la documentación presentada por las autoridades de los Estados Unidos de América, y tampoco demuestra que no se hayan cumplido los requisitos de autenticación, traducción y legalización establecidos por la normatividad del país solicitante. Y a pesar de que afirma como necesario allegar la normatividad correspondiente en asuntos relacionados con dichos temas, la Corte no tiene alternativa distinta de mantener su posición al respecto sentada en la providencia objeto de censura, pues como allí se dijo, no obstante que el tema de la validez formal corresponde a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que le compete emitir, la Constitución y la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por dicho camino cuestionar sus decisiones; la competencia para proferirlas o sugerir la modificación de los términos de las solicitudes que presentan al Gobierno Colombiano o los documentos en que se apoyan para hacerlas, debiendo agregarse que es la propia ley colombiana la que otorga sello de presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en cuanto por haber sido presentados ante autoridades diplomáticas colombianas o de una nación amiga, han de tenerse expedidos conforme a la ley del respectivo país.
En este sentido es de destacar que el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil –modificado por el artículo 1º ord. 118 del Decreto 2282 de 1989-, aplicable por virtud del principio de integración previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, establece que “los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo que hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país” (se destaca), cuyo incumplimiento en este caso el impugnante no demuestra, como para suponer que le asiste razón en elevar la protesta.
5.1.2- Sobre la petición de solicitar por vía diplomática al Gobierno de los Estados Unidos, información relativa al régimen de extradición en ese país, “y en especial sobre la existencia de prohibición para solicitar o conceder extradiciones por fuera de los lineamientos de un Tratado internacional”, considera que la Corte incurre en el yerro de “enlistarla” con otras, sin analizarla por separado ni otorgarle la importancia que ella tiene para “determinar en forma clara el régimen mismo de la extradición y el principio de reciprocidad que deben profesar los tratados internacionales”.
Con su recaudo dice pretender demostrar la improcedencia de la extradición pues estima que el cumplimiento de los requisitos de validez formal, debe condicionarse a la motivación y justificación de la solicitud de extradición, “con fundamento en los tratados de extradición que se encuentran vigentes entre los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América”.
A más de lo dicho por la Sala sobre lo inconducente de la prueba, dado que la Constitución y la Ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, a ello debe agregarse que en la actuación obra el concepto expedido por el Ministerio de Relaciones de Colombia, en donde se precisa la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, y la procedencia de obrar de conformidad con las normas al respecto, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, de cuya tesis, expuesta de modo oficial, participa la Corporación como ha sido reiteradamente sostenido por su jurisprudencia. Por manera que habiendo sido delimitada por el Gobierno Nacional, como director de las relaciones internacionales, la normatividad aplicable al caso, queda excluida cualquier posibilidad de acreditar por medio de prueba el marco jurídico que ha de regular el trámite, pues no resulta posible su controversia probatoria dado el carácter eminentemente jurídico del tema.
5.1.3.- En cuanto tiene que ver con la petición de escuchar en declaración jurada a MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, Coordinadora del área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que explique el trámite llevado a cabo por dicho organismo en la traducción de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos en el presente asunto, considera que la Corte hace caso omiso de la fundamental importancia que reviste su recaudo, pues la irregular e imprecisa traducción al español de la documentación allegada con la solicitud, “genera automáticamente una violación al debido proceso y al derecho de defensa del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE”, dado que con ello se incumplen los requisitos de autenticación, traducción y legalización que se predican de la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno del Estado requirente.
5.1.4.- Sobre la petición de escuchar en declaración jurada a PILAR GAITAN DE POMBO, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, “para cumplir los mismos fines de la prueba anterior”, sostiene que la conducencia y pertinencia radican en que es el funcionario competente del nivel administrativo quien debe manifestar su conocimiento en relación con los actos suscritos por él, lo que coloca al declarante “como pieza fundamental dentro de los requisitos formales de la documentación presentada y que controvierte los puntos presentados en los documentos que son base del trámite de extradición”.
Afirma que la Corte ha dicho “que los aspectos relacionados con la autenticación, traducción y legalización de los documentos aportados por el Gobierno del Estado requirente conllevan como requisito para su validez formal, que dicho proceso (autenticación, traducción y legalización) se agote de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a los aspectos propios de la legalización y la traducción del acervo documental por parte de funcionarios competentes colombianos, adscritos al área de traducciones y al área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.
Agrega que la Corte “acepta el hecho que la prueba en mención es ‘irregular e imprecisa’ ”, lo que evidencia la necesidad de su recaudo.
5.1.5.- Respecto de la petición de solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la lista de traductores oficiales de los idiomas inglés y español, y de ellos designar uno por la Corte a efectos de que “realice la efectiva y cierta traducción, con certificación oficial del contenido, avalada de manera imparcial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de todos los documentos, incluida la nota verbal mediante la cual se solicitó la captura” del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, manifiesta que con la argumentación de la Corte se está demostrando que la documentación aportada al trámite de extradición, no consulta las formalidades establecidas en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal para tenerla válidamente como prueba, pues el Estado requirente tenía el deber de presentar los documentos traducidos al castellano, lo cual no se cumplió “como ha evidenciado la Corte al calificarlos de irregulares e imprecisos”.
Agrega que en su opinión la Nota Verbal en la que se solicite la captura preventiva con fines de extradición, debe reunir los requisitos mínimos de toda nota diplomática entre los cuales se encuentra el relacionado con la correspondiente traducción oficial por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo por tanto conducente y pertinente.
En relación con las manifestaciones expuestas por el impugnante en los tres numerales que preceden, ha de advertirse de una parte que en ningún acápite de su pronunciamiento la Corte calificó de “irregular e imprecisa” la traducción de los documentos allegados a la actuación, como de modo interesado es sostenido por el libelista, y tampoco ha sido dicho que el trámite de autenticación, traducción y legalización del acervo documental deba agotarse “por parte de funcionarios competentes colombianos, adscritos al área de traducciones y al área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia” como se afirma en el memorial contentivo del recurso.
Muy por el contrario, se precisó que bajo la apariencia de observar el peticionario presuntas inconsistencias en la traducción al español de la documentación que soporta la solicitud, no resulta procedente que se ordene escuchar en declaración jurada a MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de PILAR GAITAN DE POMBO, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, ya que la sola afirmación del libelista de haberse llevado a cabo el trámite de traducción de manera “irregular e imprecisa”, no es suficiente para acreditar la necesidad de recaudar la prueba que se demanda.
Además, como se precisó en la providencia impugnada, la pretensión por que se repitan actuaciones ya cumplidas con las formalidades legales, como es el caso de designar traductores del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que cumplan la labor de traducción de los documentos allegados, resulta manifiestamente superflua, “dado que en el expediente obran en idioma original los documentos en que se apoya la solicitud de extradición, y la traducción correspondiente de la mayoría de ellos, llevada a cabo por autoridades de los Estados Unidos, condiciones en las cuales resulta innecesario repetir tal diligencia, sin perjuicio de que la Corte pueda disponer de oficio el traslado al español de aquellos documentos cuya traducción no ha sido efectuada, a lo cual se procederá en otro aparte de este proveído”.
Entonces, ante la carencia de fundamento en la proposición del recurso, la Corte no tiene m11ás alternativa que reiterar lo dicho en torno a estos aspectos, pues si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, y la ley procesal otorga presunción de autenticidad y validez cuando los documentos son presentados por vía diplomática, la Corte carece de competencia para cuestionar un tal trámite, ya que sólo en el evento en que algunas de esas piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que ello se haga, pues en ese sentido debe observarse la condicionante “si fuere el caso” a que se refiere el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
5.1.6.- Respecto de la pretensión por que se solicite por vía diplomática al Gobierno de los Estados Unidos de América, información sobre las disposiciones legales y administrativas que establezcan los ritos formales de certificación, legalización, autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y/o gobiernos extranjeros y las que resulten necesarias para hacer valer documentos de ese país frente a otros Estados, y enviar copia auténtica de ellas, manifiesta que demanda “un pronunciamiento explícito sobre la conducencia y pertinencia de la prueba solicitada como quiera que la providencia impugnada no hace mención a este medio probatorio”.
Agrega que la prueba pretendida resulta pertinente, conducente y necesaria dentro del presente trámite, con el fin de cuestionar la validez formal de la documentación allegada, “desde la perspectiva de los requisitos que deben cumplir los documentos aportados en el contexto del Estado requirente frente a lo de su competencia formal dentro del trámite de extradición” y en especial verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
A este tema, la Corte ya dio respuesta en el acápite 5.1.1, a la cual se remite, como de igual manera lo hizo en el proveído impugnado al señalar que ninguna de las pretensiones probatorias reúne los presupuestos de conducencia y pertinencia, “dado que no obstante los esfuerzos argumentativos hechos en pro de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en realidad apuntan a cuestionar, no la validez formal de la documentación presentada, sino la competencia de las autoridades extranjeras y el trámite llevado a cabo durante la fase administrativa inicial del proceso, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia, cuando no a que se repitan actuaciones ya cumplidas con las formalidades legales”.
“Es así cómo, se observa que la pretensión por allegar las normas sobre notariado y registro imperantes en los Estados Unidos de América, los ritos formales de legalización y autenticación, el régimen de extradición imperante en dicho país, las normas sobre jurisdicción y competencia de las autoridades extranjeras, o el requerimiento para que se modifiquen los términos de la solicitud por considerar que en ella no existe información exacta sobre los lugares y las fechas en que tuvieron realización los hechos que dan lugar al pedido de extradición, son aspectos sobre las cuales las pruebas aludidas por la defensa resultan inconducentes, pues bastante ha sido dicho por la Corte que la Constitución y la Ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por esta vía cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos sugerir la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas”.
No asistiendo razón alguna al libelista para que la Corte modifique el sentido de lo decidido en torno al punto, se mantendrá la providencia impugnada.
5.1.7.- En relación con la petición de solicitar por los canales diplomáticos correspondientes al Gobierno de los Estados Unidos de América, información sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus agencias de aplicación de la ley e investigación criminal, así como la naturaleza y alcance de los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad, manifiesta que en ningún momento pretende que la Corte se inmiscuya o cuestione la soberanía de las autoridades extranjeras, sino “aclarar el alcance de la extradición como mecanismo de cooperación internacional, facilitando con ello el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 35 de la Constitución Política”, comoquiera que la Corte ha reconocido que “la extradición tiene como finalidad ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos Estados para lograr la entrega del sentenciado o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse”.
Insiste en sostener que la pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba solicitada, radica en demostrar que el ilícito por el cual se solicita la extradición, “no pudo haberse cometido en el extranjero constituyéndose así una circunstancia impediente para adelantar el trámite en cuestión y para la entrega misma del requerido”.
5.1.8.- Respecto de la necesidad de solicitar por la vía correspondiente al Gobierno de los Estados Unidos de América, información exacta sobre los lugares y las fechas en que presuntamente se cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, manifiesta que la Corte no hizo un pronunciamiento sobre el medio probatorio que solicita, y que considera esencial en el trámite ya que determina “las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los supuestos hechos, que se encuadran dentro de los requisitos que deben tener los documentos anexos de la solicitud” como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Estima que esa omisión constituye una clara violación al derecho de defensa y del debido proceso que asiste a su representado, pues debe conocer el lugar donde presuntamente fueron cometidos los hechos que motivan la solicitud, “para así poder demostrar o no su participación en los cargos que se le indignan” (sic), pues de lo contrario “nos encontramos en el escenario de inexistencia de los mismos y por ende en una falta de absoluta (sic) del documento formal que le da existencia y validez a la extradición”.
En relación con los dos numerales que preceden, como se precisó en la providencia objeto de recurso, la Corte encuentra que dicha pretensión resulta inconducente. No obstante los esfuerzos hechos por la defensa en tratar de demostrar lo contrario, es lo cierto que el cuestionamiento apunta a que la Corte se inmiscuya en la soberanía de las autoridades extranjeras y por esta vía cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, o sugerir u ordenar la modificación de los términos en que interactúan con el Gobierno Colombiano, o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan.
Y si de lo que se trata es de demostrar que el requerido no pudo haber cometido en el extranjero el delito por el cual se solicita su extradición, debe reiterarse que dentro de las facultades con que cuenta la Corte para proferir el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la posibilidad de cuestionar el fundamento de la imputación por las autoridades extranjeras, o establecer si los hechos en que se apoya evidentemente tuvieron ocurrencia, las circunstancias de su realización o el mérito persuasivo de las pruebas en que se soporta la acusación o el fallo base de la solicitud; menos la forma de participación o el grado de responsabilidad penal del requerido, pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales del país que eleva la solicitud.
Tampoco cuenta con facultad para cuestionar la legalidad o acierto de las actuaciones o decisiones proferidas por autoridades extranjeras y contenidas en la documentación allegada con la solicitud de extradición, todo lo cual patentiza el deber de mantener la providencia que la defensa impugna.
5.1.9.- En cuanto tiene que ver con la petición de oír en declaración jurada al Ministro de Relaciones Exteriores, para que explique la organización jerárquica y funcional del organismo a su cargo, y las atribuciones de los funcionarios del mismo, en especial sobre los que se encuentran autorizados para emitir conceptos en los procesos de extradición, manifiesta que no busca que la Corte se entrometa indebidamente en asuntos de competencia de otras ramas del poder público, sino conocer a través del Ministro de Relaciones Exteriores la organización jerárquica y funcional del organismo a su cargo, “partiendo de la base que este funcionario no podría ir más allá de lo que la Constitución y la ley le han asignado como funciones y que se encuentran reglamentadas en el Decreto 2126 de 1992”.
Además, dicha declaración la estima fundamental para determinar la razón por la cual el concepto previsto por el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, reservado al Ministerio de Relaciones Exteriores, es presentado y suscrito por funcionario distinto del titular de dicha cartera y si resulta posible que un concepto de un subalterno sea contrario a las exposiciones del canciller ante el Senado de la República.
La inconducencia de recaudar este medio de prueba, advertida por la Corte en la providencia impugnada, no es desvirtuada por el libelista, pues es la Ley (Decreto 2126 de 1992) la que establece la organización jerárquica y funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Y si algún reparo persiste en la defensa sobre la competencia de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio para “emitir conceptos sobre temas de Derecho Internacional Público y Privado”, conforme la función en ese sentido atribuida por el artículo 5-1 del Decreto 2126 de 1992, no es la fase judicial del trámite de extradición el escenario establecido para postular dicha clase de inquietudes, dado que al efecto el ordenamiento otorga mecanismos de controversia especiales y distintos, pues, como se precisó en el proveído objeto de ataque, la Corte carece de facultad para dirigir o controlar las actuaciones de las autoridades administrativas, ya que esta radica en la propia administración y/o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De proceder de modo contrario, no solo atentaría contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y quebrantaría el principio de legalidad, sino que se estaría atribuyendo facultades no establecidas en la Constitución y la Ley, como ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. auto de marzo 27 de 2000. M.P. Dr. CORDOBA POVEDA Rad. 16703).
5.1.10.- Sobre las peticiones de escuchar en declaración jurada al Director de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano Cadena, para que explique aspectos relacionados con la denominada “operación milenio” y la participación de la policía en la captura de DARIO ECHEVERRY MONSALVE; oír en declaración jurada al Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, para que informe sobre la “operación milenio”, y la participación de la Fiscalía en la captura del requerido en extradición en este asunto y “los irregulares procedimientos de cooperación”; allegar un ejemplar de la obra “Jaque Mate”, de autoría del General Serrano Cadena, en donde da cuenta de la llamada “operación milenio”; oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores para que alleguen copia de la solicitud de asistencia presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para practicar las interceptaciones telefónicas de que da cuenta el affidávit que integra el indictment tomado como base para solicitar la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE; y oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue copia auténtica de la resolución expedida por autoridad judicial de Colombia, mediante la cual se autorizó la interceptación de telecomunicaciones entre los días 17 de diciembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, manifiesta el impugnante que no entiende “cómo son impertinentes las declaraciones de los actores principales dentro del presente trámite de extradición y en forma concreta del procedimiento adelantado para la captura de mi representado dentro de la llamada operación milenio”.
Agrega que los citados medios de prueba son conducentes y pertinentes, dado que con su recaudo se establecería la manera como se inició el procedimiento para la captura del sindicado, lo que a su criterio guarda relación directa con la validez de todo el trámite, pues la orden de captura ejecutada por autoridades colombianas y la solicitud formal de extradición, se encuentran viciadas, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal en lo que se refiere a la validez formal de la documentación presentada.
A la Corte no le compete establecer las circunstancias en que se produjo la captura del requerido en extradición, la participación que en el procedimiento pudieron haber tenido autoridades colombianas o extranjeras, ni el marco normativo en que ella tuvo lugar, pues como se precisó en la providencia impugnada, son aspectos que no guardan relación con los fundamentos a considerar en su concepto.
Dada entonces la manifiesta impertinencia de la pretensión, y la incapacidad de la argumentación expuesta para desvirtuar las consideraciones expresadas por la Sala para disponer el rechazo de estas pruebas, no cabe más alternativa que mantener el sentido de lo decidido.
5.1.11.- En relación con las pretensiones de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, el DAS, la Policía Nacional, la Dijin, y el C.T.I. con la finalidad de que certifique si en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE existen investigaciones judiciales en curso y certificar la fecha en que fue registrada la orden de captura en contra del citado ciudadano; practicar inspección judicial, con participación de un experto en sistemas, a las oficinas de la Dirección de Extranjería del DAS ubicadas en el Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, y evaluar los registros que allí reposen respecto del señor ECHEVERRY MONSALVE; y oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que indiquen detalladamente la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de funcionarios de agencias extranjeras, en particular del Departamento Especial Antidrogas de los Estados Unidos, en desarrollo de la denominada “operación milenio”, y los operativos que dieron lugar a la captura de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, manifiesta el impugnante su deseo de que “la Corte Suprema de justicia haga un pronunciamiento claro sobre la petición de las pruebas en mención ya que se encuadra dentro de los lineamientos que esbozara la Corporación en su concepto al tocar el tema de la validez formal de los documentos y de la identidad plena del solicitado”.
Agrega que a manera de ilustración de lo enunciado, se tiene que la “operación milenio” tuvo como base presuntas solicitudes de asistencia judicial elevadas sobre lo dispuesto por los artículos 7 a 9 de la Convención de Viena, “razón por la cual se hace necesario e imperativo conocer en detalle los pormenores que rodearon la solicitud de asistencia judicial, y la recolección de pruebas”.
La Corte ha de mantener el rechazo de las pruebas relacionadas con la finalidad de establecer los antecedentes judiciales que en Colombia registre el requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, pues no se discute por el libelista la nacionalidad del reclamado ni la correspondencia de su identidad con la de la persona requerida por las autoridades extranjeras.
Y como fue expresamente indicado en el proveído materia de impugnación, el hecho de que el referido ciudadano eventualmente pueda tener asuntos pendientes ante las autoridades colombianas, no afecta el trámite judicial de extradición, ni determina el sentido en que habría de conceptuar la Corte, aspectos que el recurrente no logra desvirtuar.
Además, en el acápite anterior, se precisó la improcedencia de establecer las circunstancias en que se llevó a cabo la captura del requerido, por ser asunto desconectado de los fundamentos a tener en cuenta por la Corte en su concepto.
5.2.1.- En el capítulo que destina a las “pruebas que se solicitan en relación con la plena identidad”, y referidas a las pretensiones de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que se allegue la totalidad de las fotografías, filmaciones y grabaciones sin editar, en las que se reseña a DARIO ECHEVERRY MONSALVE como partícipe de infracciones a la ley penal de los Estados Unidos de América; subsidiariamente solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América el envío de dicha información así como de las grabaciones sin editar de las conversaciones presuntamente sostenidas entre ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, MARIO ASTAIZA y EVER VILLAFAÑE, los días 23 de marzo de 1999 y 23 de junio del mismo año, en las cuales se afirma es señalado DARIO ECHEVERRY como persona vinculada al tráfico de estupefacientes; y una vez obtenido esto ordenar su transcripción por parte de personal adscrito a la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, o por los peritos que la Corte designe, con el fin de determinar la existencia de datos precisos que permitan individualizar a la persona a que se alude como DARIO ECHEVERRY, manifiesta el impugnante que la fundamentación expuesta por la Corte para denegar su recaudo, es “desafortunada e impregnada de una exégesis propia de una Estado totalitario que desborda su afán de impartir justicia sacrificando los derechos fundamentales que le asisten a cualquier procesado dentro de una democracia sana”.
Agrega que la función de la Corte dentro del trámite de extradición no puede limitarse a dar fe en la verificación del cumplimiento de unos requisitos pues en tal caso “se constituiría como un simple convidado de piedra dentro el trámite de extradición si no puede discernir dentro del campo eminentemente jurídico”.
Sostiene que las pruebas cuyo recaudo solicita, tienen como presupuesto de procedencia y conducencia lo dispuesto en el artículo 551-3 del Código de Procedimiento Penal, sobre la necesidad de allegar todos los datos que se posean para establecer la plena identidad de la persona reclamada en extradición, lo que a criterio del impugnante no resulta suplido con la sola enunciación de los datos que constan en la cartilla decadactilar, sino que deben aportarse todos los medios que tiendan a establecer inequívocamente la identidad plena de la persona reclamada.
Y citando algunos apartes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, sostiene que la actividad de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado debe regirse por la legalidad, y las medidas que adopten en ejercicio de una facultad discrecional, deben ser razonables y proporcionadas con la finalidad que busca, siendo ilegítimo el control de los movimientos de una persona para indagar quien lo visita o con quien conversa, y la intervención de su correspondencia, si no se cuenta con una justificación constitucional o legal o si teniéndola causan molestias desproporcionadas a la persona.
5.2.2.- Sobre las pretensiones de librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique si a DARIO ECHEVERRY MONSALVE se le ha expedido pasaporte, debiendo suministrar su número, fecha de expedición, y copia de la reseña o solicitud, así como de los documentos de identidad presentados con la finalidad de adelantar dicho trámite; de requerir del Gobierno de los Estados Unidos de América información sobre si DARIO ECHEVERRY MONSALVE ha solicitado, o se le ha concedido, visa o permiso de trabajo ante el servicio de inmigración y naturalización de los Estados Unidos, o si durante los últimos seis años el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE ha ingresado a territorio de ese país; solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que certifique si durante los últimos seis años el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE ha viajado fuera del país, indicando las fechas de salida e ingreso, lugar de destino, puertos de salida y entrada, y medios de transporte utilizados; y que por los canales diplomáticos correspondientes se escuche en declaración jurada al ciudadano norteamericano PAUL K. CRAINE, Agente del Departamento Especial Antinarcóticos D.E.A. con la finalidad de establecer los elementos de juicio que llevan a sostener que DARIO ECHEVERRY MONSALVE es la misma persona mencionada en las grabaciones fonográficas, y no otra, afirma el impugnante que con el recaudo de dichos medios se contribuye “a demostrar dentro del trámite de extradición en sus aspectos físicos, formales y de su presunta participación y actividad en los hechos que dieron origen a la petición de extradición”.
Agrega que dichos medios son importantes para dilucidar con certeza la plena identidad del solicitado en extradición, sin que “el fallador” pueda desechar su recaudo, ya que serán soporte en la emisión del concepto.
Encuentra la pertinencia, conducencia y necesidad de recaudar dichas pruebas, en el hecho de que la vinculación de DARIO ECHEVERRY MONSALVE con presuntas actividades de narcotráfico, se ha llevado a cabo mediante lo contenido en grabaciones fonográficas en las que nunca intervino, lo cual amerita la necesidad de interrogarlo con la finalidad de establecer si DARIO ECHEVERRY es la misma persona a quien se refieren las grabaciones, lo que tiene estrecha relación con la plena identidad del solicitado.
Los argumentos contenidos en los numerales que preceden, carecen de potencialidad para desvirtuar los fundamentos de la Sala expuestos en la providencia ameritada en orden a disponer el rechazo de estas pruebas, pues como allí se precisó, no siendo discutido que el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite, es la misma persona a la que se refiere la Nota Verbal con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, cualquier pretensión que apunte a cuestionar los soportes fácticos de las decisiones proferidas por las autoridades extranjeras desborda el ámbito del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte, ya que dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, menos la responsabilidad en ellos de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Debido a ello, resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el cual se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
5.3. – Bajo el título de “pruebas relacionadas con la equivalencia de providencias”, el impugnante insiste en que se recauden las siguientes:
5.3.1.- Solicitar, por vía diplomática, al Gobierno de los Estados Unidos de América, información relacionada con el régimen legal aplicable a la actuación denominada indictment, en especial los requisitos formales y sustanciales requeridos para su proferimiento, y la existencia de facultades administrativas o judiciales para su modificación, corrección, ampliación y enmienda.
5.3.2.- Oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita la totalidad del anexo número 37 que integra el proceso de tutela interpuesta por FABIO OCHOA VASQUEZ contra la Fiscalía General de la Nación, en donde obra la declaración rendida por el abogado JOEL N. ROSENTHAL ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien conceptúa que “el indictment no es equivalente a la Resolución de Acusación Colombiana”, y el pronunciamiento del Tribunal Nacional de Orden Público, en el cual se acogen dichas afirmaciones.
5.3.3.- Solicitar por vía diplomática al Gobierno de los Estados Unidos, el envío de las codificaciones debidamente traducidas en donde conste el régimen legal aplicable a la actuación denominada indictment.
5.3.4.- Por los canales diplomáticos correspondientes solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América, el envío, debidamente traducido al castellano, del manual de instrucciones modelo, que se entrega a los jurados en casos criminales en la jurisdicción de las Cortes del Decimoprimer Circuito de ese país.
Sostiene que dichas pruebas no pueden considerarse superfluas, pues clarifican la equivalencia de providencias tanto en los estados Unidos de América como en Colombia.
Agrega que en ningún momento cuestiona lo relacionado con los requisitos sustanciales y formales de las mismas, “ya que como bien lo afirma la Corte se busca una absoluta equivalencia, se diría ideológica, entre una y otra providencia”, pero para llegar a esta certeza, prosigue, es necesario consultar los documentos que existan sobre el tema.
Dichos medios los considera conducentes y pertinentes, pues pretende acreditar la no equivalencia entre el denominado indictment de la justicia de los Estados Unidos de América y la resolución de acusación colombiana, amén de las diferencias formales y sustanciales, y la inestabilidad de la primera frente a la seguridad jurídica que ofrece la segunda.
Si como se dejó establecido en la providencia objeto de impugnación, en la actuación obran elementos de juicio suficientes de los cuales se permite establecer si la acusación sustitutiva número 99-6253 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América en contra del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, es equivalente a lo que en el régimen colombiano se denomina resolución de acusación, resulta superfluo pretender que a través de la vía diplomática el Gobierno del país requirente ilustre a la Corte sobre el procedimiento que en materia criminal se aplica en dicho lugar, e inconducente que por medio de una declaración que obra en otra actuación, se pretenda desconocer la función que compete cumplir a la Corte y atribuirla a un funcionario o persona distinto de ella, so pretexto de considerarlo más versado sobre temas de contenido eminente jurídico.
Además, el ordenamiento interno establece que como anexo a la solicitud de extradición se debe allegar copia o transcripción auténtica de la sentencia o cuando menos de providencia equivalente en el sistema colombiano a la resolución de acusación, de lo cual resulta que habiéndose aportado en este caso copia auténtica de la acusación sustitutiva número 99-6253 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, solamente resta que llegado el momento oportuno la Corte aborde el estudio del tema en orden a establecer si se cumple dicho presupuesto, de donde cualquier consideración al respecto por fuera del concepto, es inoportuna.
5.4.- En el capítulo que el memorialista dedica a las “pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación”, insiste en el recaudo de las siguientes:
5.4.1.- Escuchar, por los canales correspondientes, la declaración jurada, de la ciudadana estadounidense THERESA M.B. VAN VLIET.
5.4.2.- Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que personal adscrito al área de traducciones efectúe la de los textos legales que en copia auténtica han sido remitidos anexos al indictment mediante el cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Estima que la Corte incurre en contradicción, pues reitera que el tema de la doble incriminación es elemento de estudio en el concepto, y en tal medida considera el impugnante que no es lógico que rechace las pruebas que se solicitan con la finalidad de argumentar el incumplimiento de este principio, ya que según afirma, sin pruebas no hay argumentación.
Sostiene asimismo que la prueba en mención es conducente y pertinente por razón de que con ella se acreditará que ni siquiera desde el punto de vista semántico la conspiracy equivale al concierto para delinquir, lo que en primera instancia rompe el principio de la doble incriminación, “solicitándose esta probanza con la finalidad de reforzar los aspectos jurídicos que se debatirán en la declaración de la señora THERESA M.B. VAN VLIET”.
Ante la carencia de fundamento en la proposición del recurso, la Corte no tiene otra alternativa que reiterar lo ya dicho en torno a dichos aspectos, pues la pretensión probatoria cuyo rechazo fue dispuesto, se relaciona con temas de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, y en tal medida, es al Juez, como intérprete por antonomasia de la ley, al que compete determinar su alcance, sentido y aplicabilidad a un caso concreto, siendo por tanto inconducente pretender que el juez deje de cumplir su responsabilidad juzgadora, y acuda a medios probatorios para elucidar temas jurídicos.
Además, como se precisó en la providencia impugnada, no se observa cómo la declaración cuyo recaudo demanda el peticionario, pueda tener la virtualidad de modificar los términos de la acusación formulada en el extranjero y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno de los Estados Unidos, condiciones en las cuales solo restaría la intervención de la Corte a efectos de establecer si se cumple o no el principio de la doble incriminación.
Y, de otra parte, al figurar incorporada a la solicitud de extradición, la copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, y su correspondiente traducción al castellano, sobre lo cual expresa mención se hizo en la providencia ameritada que no controvierte el libelista, carece de objeto que la Corte vuelva sobre lo ya dicho en torno al tema.
5.5.- En el capítulo que destina a “la vigencia y cumplimiento de tratados internacionales”, el impugnante insiste en el recaudo de las siguientes pruebas:
5.5.1.- Solicitar, por vía diplomática, a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas O.N.U., información sobre la existencia de instrumentos multilaterales, regionales y/o subregionales, suscritos entre los Estados Unidos de América y Colombia, en los cuales se establezcan mecanismos de cooperación judicial internacional que consagren procedimientos de extradición, y, de ser el caso, se identifique el instrumento, su naturaleza, vigencia y existencia de reservas, declaraciones o manifestaciones formuladas por los representantes de los mencionados Estados, en relación con el tema de la extradición.
5.5.2.- Librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que remita copia de la comunicación suscrita el 6 de diciembre de 1999 por el titular de esa cartera, doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, y el documento anexo, por medio del cual certifica y explica el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, la práctica de los Estados Unidos de América en materia de extradición, y actuaciones del Ministerio en dicha materia.
5.5.3.- Escuchar el testimonio del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, quien deberá declarar respecto de la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional, o multilateral, suscritos entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, y explicar la razón de sus intervenciones ante el Congreso Colombiano en las que, contrario a lo conceptuado dentro del trámite de extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, reconoció la vigencia a nivel internacional del Tratado de Extradición de 1979.
Sostiene que la prueba es procedente, conducente y pertinente, en la medida en que el artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, condicionando de esta manera la posibilidad de tramitar la solicitud bajo el gobierno de las normas del Código de Procedimiento Penal, a la no existencia de tratados públicos entre los Estados en el tema de la extradición.
Así, dice pretender demostrar que sí existen instrumentos varios suscritos por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, que conservan vigencia a nivel internacional por no haber sido denunciados ni concurrido respecto de ellos algún motivo de terminación, lo cual implicaba la imposibilidad de tramitar la solicitud conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal, lo que vicia el procedimiento e imposibilita a la Corte emitir el concepto.
En lo que tiene que ver con estas pretensiones, debe decirse que no se logra desvirtuar la fundamentación expuesta en el proveído impugnado, en el sentido de que al estar referido dicho tema al marco jurídico que ha de regular el trámite, por lo mismo excluyen cualquier posibilidad de acreditación por medio de prueba, conforme así ha sido sostenido por la Corte en la providencia que la defensa impugna.
Además, en la actuación obra el concepto de ley, expedido por el Ministerio de Relaciones de Colombia, en donde se precisa a la Corte la ausencia de convenio vigente aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América, y la procedencia de obrar de conformidad con las normas al respecto, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, de cuya tesis, expuesta de modo oficial, participa la Corporación como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia. Por manera que habiendo sido delimitada por el Gobierno Nacional la normatividad aplicable al caso, como director de las relaciones internacionales, las partes quedan excluidas de cualquier posibilidad de plantear la controversia al respecto, pues ella solo resulta posible con el Gobierno Nacional y a iniciativa de la Corte, pero solo en las eventualidades posibles de presentarse y a las cuales se ha hecho referencia en pronunciamientos anteriores en torno al punto, incluso en el proveído objeto de impugnación.
Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte reponga la providencia impugnada y decrete la práctica de las pruebas que solicita, se pronunciará en consecuencia.
5.6.- En el acápite del libelo que destina a la “oposición manifiesta a la prueba decretada de oficio”, expone el impugnante que rechaza “el intento de la Corte de pretender subsanar serias irregularidades procedimentales so pretexto de decretar una prueba”, máxime si en su oportunidad advirtió el no perfeccionamiento del expediente entre otras razones por la falta de traducción, lo que fue despachado desfavorablemente y calificado como práctica dilatoria.
Entiende que si se pretende respetar el debido proceso, la Corte no puede, so pretexto de decretar pruebas, “subrogarse la facultad de subsanar o instar a subsanar vicios esenciales que al momento constituyen una circunstancia impediente para la extradición de mi cliente”.
En respuesta a este planteamiento, en primer lugar, debe decir la Corte que la postura ahora expuesta por el defensor resulta contradictoria no solo con lo manifestado en el memorial en que solicitó la práctica de pruebas, sino con lo argumentado en el curso del libelo sustentatorio del recurso, pues debe notarse que allí solicitó, como “petición subsidiaria” y “por la vía del derecho de petición” que la Corte dispusiera de oficio el recaudo de aquellas pruebas que considerara necesarias, y en el libelo impugnatorio demanda la traducción de la documentación allegada, con lo cual a más de la falta de seriedad de la propuesta denota ausencia de interés para el cuestionamiento de lo decidido por la Corte a este respecto, pues en los términos en que postula el disenso, no logra saberse cuál es el agravio que pudo habérsele irrogado a la parte que representa con el recaudo de las pruebas que se decretan de oficio, ni cómo resulta afectada por el ejercicio por la Corte del poder de instrucción otorgado de manera general por el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal y de modo específico por el artículo 556 ejusdem.
Finalmente, falta de apego a la realidad del proceso ofrece la manifestación del impugnante en el sentido de que la Corte hubiere calificado como práctica dilatoria cuando dice haber hecho la advertencia sobre “la ausencia de perfeccionamiento del expediente, entre otras razones por falta de traducción”, pues cuando la Corte se refirió a la “actitud dilatoria asumida por la defensa”, lo hizo en el marco del pronunciamiento mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición impetrado contra providencia que resolvió otro recurso de la misma naturaleza, en manera alguna a petición relacionada con la traducción de piezas procesales de la actuación.
Entonces, no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte modifique el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER la providencia objeto de impugnación.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria