16701jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16701  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 116  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., diez (10) de  julio del dos mil (2000).   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el   defensor   del  requerido  en  extradición,  ciudadano  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  contra  el  auto  proferido  el  treinta y uno de mayo último, mediante el cual  denegó  la  totalidad  de  las  pretensiones  probatorias presentadas por dicho  sujeto procesal.   

ANTECEDENTES,  PETICIONES Y RESPUESTA DE LA  CORTE.-   

1.-  Por  oficio  número  0781,  del  1  de  diciembre  último,  el  Ministro  de  Justicia  y  del  Derecho comunica que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  por  Nota  Verbal  No.  1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  DARIO  ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante  resolución  de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se  hizo  efectiva  el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de  Policía Judicial.   

Agrega  el  oficio  que  dicha  solicitud la  formalizó  la  Embajada del país requirente con la Nota Verbal No. 1202 del 26  de  noviembre  de  1999,   y  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  Oficio  No.  OJ.E.  34986  del 29 de noviembre de 1999, conceptuó que  “por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano”.   

Por  lo anterior, y para los fines previstos  por  el  artículo  555 del Código de Procedimiento Penal, remite a la Corte la  documentación  presentada  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  “debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos   formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.    

2.-  Hallándose  el  diligenciamiento  en  trámite  ante la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de  diez  días,  al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al  Procurador  Delegado,  para  que soliciten las pruebas que consideren necesarias  (fl. 101).   

3.- En escrito presentado el diez de mayo de  la  corriente  anualidad, el defensor enuncia aquellos medios de convicción que  a   su   criterio   deben  recaudarse  en  el  presente  trámite  (fls.  236  y  ss.).   

4.-  Por auto proferido el pasado treinta y  uno  de  mayo, la Corte decidió denegar la totalidad de las pruebas pedidas por  el  defensor, y de oficio dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores  a  fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos  que  corren  a folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición  (fls. 276 y ss.).   

   

5.-  Por  escrito  que  corre  a folios 1 y  siguientes  del  cuaderno  original  número  2 de la actuación de la Corte, el  defensor   interpone   recurso   de   reposición   contra  esta  determinación  persiguiendo  su  revocatoria  integral,  y,  en  consecuencia, que se ordene el  recaudo de los medios de prueba que solicita.   

Luego     de    reproducir    algunas  “consideraciones  doctrinarias  sobre  el  derecho  a  la  prueba  y el debido  proceso   en   un  estado  social  y  de  derecho”,  seguidamente  aborda  los  fundamentos  de  su  disenso,  a  los  cuales la Corte responde de la manera que  sigue:   

Según ha sido reiteradamente precisado por  la   jurisprudencia  de  esta  Corte,  el  recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad   permitir  al  funcionario  que  profiere la providencia que por  este  mecanismo  se  impugna,  corregir  aquellos  errores  de  orden fáctico o  jurídico  en  que  hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando  la  posibilidad  de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla,  reformarla,   aclararla   o  adicionarla  en  los  aspectos  sobre  los  que  la  inconformidad  encuentre  verificación,  para  lo  cual es indispensable que la  parte  que  acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad  prevista  por  la  ley  y  exponga por escrito las razones de hecho y de derecho  fundamento de su disenso.      

En  este  caso,  si  bien  el  defensor del  requerido   en  extradición  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  hizo  uso  del  instrumento  de  impugnación en la oportunidad prevista por la ley, las razones  que  expone  para  demandar la revocatoria de la providencia ameritada, no hacen  manifiesto  que  la  Corte  hubiere  incurrido en desacierto de orden fáctico o  jurídico  alguno que torne viable acceder a lo pretendido. Los argumentos a que  acude  no  pasan  de ser una reiteración de particulares criterios, apartada de  las  finalidades  para  las  cuales  ha  sido  instituido  el  recurso  de   reposición;  los  principios  que  orientan  la  práctica  de  pruebas  en  la  actuación  judicial,  y  la naturaleza del trámite que se lleva a cabo, cuando  no  a  poner  en  boca de la Corte expresiones que no ha utilizado, en términos  que   procede   a   precisarse,   respecto   de  cada  uno  de  los  puntos  que  plantea.        

Es de reiterar, a manera de premisa, que las  pruebas  cuya  incorporación  o  práctica  se  demande  durante el trámite de  extradición,  de  acuerdo  con la oportunidad para la solicitud, establecida al  efecto  por  el  artículo  556  del Código de Procedimiento Penal, deben estar  orientadas  a  la  demostración  o desvirtuación del cumplimiento de  los  presupuestos  en  que  la  Corte ha de fundar el concepto que de ella demanda el  Gobierno   Nacional;  es  decir,  tratarse  de  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas a los aspectos de validez  formal  de  la  documentación presentada por el Gobierno del país que eleva la  solicitud;  la  identificación  plena  del  solicitado,  correspondiente  a  la  persona  capturada  con  dichos  fines;  el  principio  de  doble incriminación  relacionado  con  que  el hecho motivo de la solicitud no sea delito político o  de  opinión,  y,  además  de  estar  previsto  en  Colombia como delito, tener  represión  de   pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  años;  que  la  providencia  en  que  se sustenta la solicitud de no  ser   una  sentencia,   cuando  menos  equivalga  a  la resolución de  acusación  en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el acatamiento de  lo  dispuesto  por  los  tratados  públicos, pues de no cumplirse esto, no cabe  más  alternativa  que  disponer  su  rechazo, conforme la autorización que con  criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.     

5.1.-  En el acápite que el libelista  destina  a  las  pruebas “relacionadas de manera directa con la validez formal  de  la documentación presentada”, advierte que con su recaudo busca demostrar  cómo  las  pruebas  allegadas  en  contra  de  su  asistido,  tienen  vicios de  ilegalidad    pues    han    sido    obtenidas   con   violación   del   debido  proceso.   

5.1.1.-  En relación con la pretensión de  allegar  copia  auténtica  de las normas de Notariado y Registro de los Estados  Unidos  de  América para establecer la autenticidad y validez de los documentos  expedidos  ante  las autoridades extranjeras, manifiesta el impugnante que “no  hay  pronunciamiento  alguno de la Corte, o por lo menos no se hace un verdadero  análisis de la misma”.   

  Entiende la Corte que el  peticionario  no cuestiona la validez formal de la documentación presentada por  las  autoridades  de  los Estados Unidos de América, y tampoco demuestra que no  se  hayan cumplido los requisitos de autenticación, traducción y legalización  establecidos  por la normatividad del país solicitante. Y a pesar de que afirma  como  necesario  allegar la normatividad correspondiente en asuntos relacionados  con  dichos  temas,  la  Corte  no  tiene  alternativa  distinta  de mantener su  posición  al  respecto  sentada  en la providencia objeto de censura, pues como  allí  se  dijo,  no obstante que el tema de la validez formal corresponde a uno  de  los  aspectos  a  considerar  en  el  Concepto  que  le  compete  emitir, la  Constitución  y  la ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las  autoridades  extranjeras  y  por  dicho  camino  cuestionar  sus  decisiones; la  competencia  para proferirlas o sugerir la modificación de los términos de las  solicitudes  que  presentan  al  Gobierno  Colombiano o los documentos en que se  apoyan  para hacerlas, debiendo agregarse que es la propia ley colombiana la que  otorga  sello  de  presunción  de  autenticidad  y  legalidad  a los documentos  otorgados  por  autoridades  extranjeras  o  con su intervención, en cuanto por  haber  sido  presentados  ante  autoridades  diplomáticas  colombianas o de una  nación  amiga,  han  de  tenerse  expedidos  conforme  a  la ley del respectivo  país.   

  En  este  sentido es de  destacar   que   el   artículo   259   del   Código   de  Procedimiento  Civil  –modificado  por  el  artículo  1º ord. 118 del  Decreto  2282  de  1989-,  aplicable  por  virtud  del principio de integración  previsto  en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal,  establece  que  “los  documentos  públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la República, y en su defecto por el  de  una nación amiga, lo que  hace   presumir   que   se   otorgaron   conforme   a   la  ley  del  respectivo  país” (se destaca), cuyo  incumplimiento  en  este  caso el impugnante no demuestra, como para suponer que  le            asiste           razón           en           elevar           la  protesta.                      

5.1.2-  Sobre la petición de solicitar por  vía  diplomática  al  Gobierno de los Estados Unidos, información relativa al  régimen  de  extradición en ese país, “y en especial sobre la existencia de  prohibición   para   solicitar  o  conceder  extradiciones  por  fuera  de  los  lineamientos  de  un Tratado internacional”, considera que la Corte incurre en  el  yerro  de  “enlistarla”  con  otras,  sin  analizarla  por  separado  ni  otorgarle  la  importancia  que  ella tiene para “determinar en forma clara el  régimen  mismo  de  la  extradición  y  el principio de reciprocidad que deben  profesar los tratados internacionales”.   

Con  su recaudo dice pretender demostrar la  improcedencia  de  la  extradición  pues  estima  que  el  cumplimiento  de los  requisitos   de   validez   formal,   debe  condicionarse  a  la  motivación  y  justificación  de  la  solicitud  de  extradición,  “con  fundamento  en los  tratados  de  extradición  que  se  encuentran  vigentes entre los Gobiernos de  Colombia y los Estados Unidos de América”.   

A  más  de  lo  dicho por la Sala sobre lo  inconducente  de  la  prueba,  dado que la Constitución y la Ley no la facultan  para  inmiscuirse  en  la soberanía de las autoridades extranjeras y cuestionar  sus  decisiones  o  la competencia para proferirlas, a  ello  debe  agregarse  que  en  la  actuación  obra el concepto expedido por el  Ministerio  de  Relaciones  de  Colombia,  en  donde  se  precisa la ausencia de  convenio  aplicable  en  materia  de  extradición  con  los  Estados  Unidos de  América,  y  la procedencia de obrar de conformidad con las normas al respecto,  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, de cuya tesis, expuesta de  modo  oficial,  participa  la Corporación como ha sido reiteradamente sostenido  por  su  jurisprudencia. Por manera que habiendo sido delimitada por el Gobierno  Nacional,  como  director  de  las  relaciones  internacionales, la normatividad  aplicable  al  caso, queda excluida cualquier posibilidad de acreditar por medio  de  prueba  el  marco  jurídico  que ha de regular el trámite, pues no resulta  posible  su  controversia  probatoria  dado el carácter eminentemente jurídico  del tema.   

5.1.3.-  En  cuanto  tiene  que  ver con la  petición   de   escuchar   en   declaración   jurada  a  MERY  BEATRIZ  ARDILA  POVEDA,   Coordinadora  del  área  de Traducciones del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  para  que explique el trámite llevado a cabo por dicho  organismo  en  la  traducción  de la documentación allegada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  en  el  presente  asunto, considera que la Corte hace caso  omiso  de la fundamental importancia que reviste su recaudo, pues la irregular e  imprecisa   traducción  al  español  de  la  documentación  allegada  con  la  solicitud,  “genera  automáticamente  una  violación  al debido proceso y al  derecho  de defensa del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE”, dado que con ello se  incumplen  los  requisitos de autenticación, traducción y legalización que se  predican  de la validez formal de la documentación aportada por el Gobierno del  Estado requirente.   

     

5.1.4.-  Sobre  la petición de escuchar en  declaración  jurada  a  PILAR  GAITAN  DE  POMBO, Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, “para cumplir los  mismos   fines   de  la  prueba  anterior”,  sostiene  que  la  conducencia  y  pertinencia   radican   en   que   es   el   funcionario  competente  del  nivel  administrativo  quien debe manifestar su conocimiento en relación con los actos  suscritos  por él, lo que coloca al declarante “como pieza fundamental dentro  de   los  requisitos  formales  de  la  documentación  presentada   y  que  controvierte  los puntos presentados en los documentos que son base del trámite  de extradición”.   

Afirma  que  la  Corte  ha dicho “que los  aspectos  relacionados con la autenticación, traducción y legalización de los  documentos  aportados por el Gobierno del Estado requirente  conllevan como  requisito   para   su   validez   formal,  que  dicho  proceso  (autenticación,  traducción  y  legalización)  se  agote  de  conformidad  con  el ordenamiento  jurídico  colombiano  en cuanto a los aspectos propios de la legalización  y  la  traducción  del  acervo documental por parte de funcionarios competentes  colombianos,  adscritos  al  área  de traducciones y al área de legalizaciones  del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”.   

Agrega  que la Corte “acepta el hecho que  la    prueba    en   mención   es   ‘irregular   e   imprecisa’ ”, lo que evidencia la necesidad de su recaudo.   

5.1.5.-   Respecto  de  la  petición  de  solicitar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  la lista de  traductores  oficiales  de  los  idiomas inglés y español, y de ellos designar  uno  por  la Corte a efectos de que “realice la efectiva y cierta traducción,  con  certificación oficial del contenido, avalada de manera imparcial por parte  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, de todos los documentos, incluida la  nota  verbal  mediante  la  cual  se  solicitó  la  captura” del señor DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  manifiesta  que con la argumentación de la Corte se está  demostrando  que  la  documentación  aportada  al  trámite de extradición, no  consulta  las formalidades establecidas en el inciso final del artículo 551 del  Código  de  Procedimiento  Penal para tenerla válidamente como prueba, pues el  Estado  requirente  tenía  el  deber  de presentar los documentos traducidos al  castellano,  lo  cual  no  se  cumplió  “como ha evidenciado la Corte al  calificarlos de irregulares e imprecisos”.   

Agrega que en su opinión la Nota Verbal en  la  que se solicite la captura preventiva con fines de extradición, debe reunir  los  requisitos mínimos de toda nota diplomática entre los cuales se encuentra  el  relacionado  con  la  correspondiente  traducción  oficial  por  cuenta del  Ministerio   de   Relaciones   Exteriores,   siendo   por   tanto  conducente  y  pertinente.   

En   relación  con  las  manifestaciones  expuestas  por  el  impugnante  en  los  tres  numerales  que  preceden,  ha  de  advertirse  de  una parte que en ningún acápite de su pronunciamiento la Corte  calificó  de  “irregular  e  imprecisa”  la  traducción  de los documentos  allegados  a  la  actuación,  como  de  modo  interesado  es  sostenido  por el  libelista,   y  tampoco  ha  sido  dicho  que  el  trámite  de  autenticación,  traducción  y legalización del acervo documental deba agotarse “por parte de  funcionarios  competentes  colombianos,  adscritos al área de traducciones y al  área  de  legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia”  como se afirma en el memorial contentivo del recurso.   

Muy por el contrario, se precisó que   bajo  la  apariencia de observar el peticionario presuntas inconsistencias en la  traducción  al  español  de  la  documentación  que  soporta la solicitud, no  resulta  procedente que se ordene escuchar en declaración jurada a MERY BEATRIZ  ARDILA   POVEDA,  Coordinadora  del  Area  de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  o  de  PILAR  GAITAN  DE  POMBO,  Jefe de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, ya que la sola  afirmación  del  libelista de haberse llevado a cabo el trámite de traducción  de  manera  “irregular  e  imprecisa”,  no  es  suficiente para acreditar la  necesidad de recaudar la prueba que se demanda.   

Además, como se precisó en la providencia  impugnada,  la  pretensión  por que se repitan actuaciones ya cumplidas con las  formalidades  legales, como es el caso de designar traductores del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, para que cumplan la labor de traducción de  los  documentos  allegados, resulta manifiestamente superflua, “dado que en el  expediente  obran en idioma original los documentos en que se apoya la solicitud  de  extradición,  y  la  traducción  correspondiente  de la mayoría de ellos,  llevada  a cabo por autoridades de los Estados Unidos, condiciones en las cuales  resulta  innecesario repetir tal diligencia, sin perjuicio de que la Corte pueda  disponer  de  oficio  el  traslado  al  español  de  aquellos  documentos  cuya  traducción  no  ha  sido  efectuada,  a lo cual se procederá en otro aparte de  este proveído”.   

Entonces, ante la carencia de fundamento en  la  proposición  del recurso, la Corte no tiene m11ás alternativa que reiterar  lo  dicho  en  torno a estos aspectos, pues si la documentación allegada con la  solicitud  ha  sido  traducida  por  autoridades  extranjeras, y la ley procesal  otorga   presunción  de  autenticidad  y  validez  cuando  los  documentos  son  presentados   por  vía  diplomática,  la  Corte  carece  de  competencia  para  cuestionar  un  tal  trámite,  ya que sólo en el evento en que algunas de esas  piezas  no  hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio,  procede  disponer  que  ello  se  haga,  pues  en ese sentido debe observarse la  condicionante  “si  fuere  el  caso”  a  que se refiere el artículo 551 del  Código                             de                             Procedimiento  Penal.                 

5.1.6.- Respecto de la pretensión por que  se  solicite  por  vía  diplomática  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  información  sobre  las  disposiciones legales y administrativas que  establezcan  los ritos formales de certificación, legalización, autenticación  y  traducción  de documentos emitidos por autoridades y/o gobiernos extranjeros  y  las que resulten necesarias para hacer valer documentos de ese país frente a  otros  Estados, y enviar copia auténtica de ellas, manifiesta que demanda “un  pronunciamiento  explícito  sobre  la  conducencia  y  pertinencia de la prueba  solicitada  como  quiera  que  la  providencia impugnada no hace mención a este  medio probatorio”.   

Agrega  que  la  prueba pretendida resulta  pertinente,  conducente  y necesaria dentro del presente trámite, con el fin de  cuestionar  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada,  “desde  la  perspectiva  de  los requisitos que deben cumplir los documentos aportados en el  contexto  del  Estado requirente frente a lo de su competencia formal dentro del  trámite  de  extradición”  y  en  especial  verificar  el cumplimiento de lo  dispuesto  en  la  parte  final  del  artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal.   

A  este tema, la Corte ya dio respuesta en  el  acápite  5.1.1,  a  la  cual  se remite, como de igual manera lo hizo en el  proveído  impugnado  al  señalar  que  ninguna de las pretensiones probatorias  reúne  los  presupuestos  de conducencia y pertinencia, “dado que no obstante  los  esfuerzos  argumentativos  hechos  en  pro  de acreditar el cumplimiento de  dichos  requisitos, en realidad apuntan a cuestionar, no la validez formal de la  documentación  presentada, sino la competencia de las autoridades extranjeras y  el  trámite  llevado a cabo durante la fase administrativa inicial del proceso,  aspectos  sobre  los  cuales  la  Corte no tiene competencia, cuando no a que se  repitan actuaciones ya cumplidas con las formalidades legales”.   

  “Es  así  cómo, se  observa  que  la  pretensión  por allegar las normas sobre notariado y registro  imperantes   en   los   Estados  Unidos  de  América,  los  ritos  formales  de  legalización  y  autenticación, el régimen de extradición imperante en dicho  país,   las  normas  sobre  jurisdicción y competencia de las autoridades  extranjeras,  o  el  requerimiento  para  que  se modifiquen los términos de la  solicitud  por  considerar  que  en ella no existe información exacta sobre los  lugares  y  las  fechas en que tuvieron realización los hechos que dan lugar al  pedido  de  extradición, son aspectos sobre las cuales las pruebas aludidas por  la  defensa resultan inconducentes, pues bastante ha sido dicho por la Corte que  la  Constitución  y  la Ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de  las  autoridades  extranjeras  y  por  esta  vía cuestionar sus decisiones o la  competencia  para proferirlas, y menos sugerir la modificación de los términos  en  que  elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se  apoyan para hacerlas”.    

  No  asistiendo  razón  alguna  al libelista para que la Corte modifique el sentido de  lo decidido  en      torno      al      punto,      se      mantendrá     la     providencia  impugnada.        

5.1.7.-  En  relación con la petición de  solicitar  por  los  canales  diplomáticos  correspondientes al Gobierno de los  Estados   Unidos   de   América,   información  sobre  el  régimen  legal  de  jurisdicción  y  competencia  territorial  de sus agencias de aplicación de la  ley  e  investigación  criminal,  así  como  la  naturaleza  y  alcance de los  conceptos  de  territorialidad y extraterritorialidad, manifiesta que en ningún  momento  pretende  que  la  Corte  se inmiscuya o cuestione la soberanía de las  autoridades  extranjeras,  sino  “aclarar  el  alcance de la extradición como  mecanismo  de  cooperación  internacional, facilitando con ello el cumplimiento  de  lo  preceptuado  por  el  artículo  35  de  la  Constitución Política”,  comoquiera  que  la  Corte  ha  reconocido  que  “la  extradición  tiene como  finalidad  ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos  Estados  para  lograr  la  entrega del sentenciado o infractor al Estado en cuyo  territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse”.   

Insiste  en  sostener  que la pertinencia,  conducencia  y  necesidad  de  la  prueba solicitada, radica en demostrar que el  ilícito  por  el  cual se solicita la extradición, “no pudo haberse cometido  en  el  extranjero  constituyéndose  así  una  circunstancia  impediente  para  adelantar   el   trámite   en   cuestión   y   para   la   entrega  misma  del  requerido”.   

5.1.8.-  Respecto  de  la  necesidad  de  solicitar  por  la  vía  correspondiente  al  Gobierno de los Estados Unidos de  América,   información   exacta   sobre  los  lugares  y  las  fechas  en  que  presuntamente  se  cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición  de  DARIO ECHEVERRY MONSALVE, manifiesta que la Corte no hizo un pronunciamiento  sobre  el medio probatorio que solicita, y que considera esencial en el trámite  ya  que  determina  “las  circunstancias  del  lugar,  tiempo  y  modo  en que  ocurrieron  los  supuestos hechos, que se encuadran dentro de los requisitos que  deben  tener  los  documentos  anexos  de  la solicitud” como lo preceptúa el  numeral 2º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.   

Estima  que  esa  omisión  constituye una  clara  violación  al  derecho  de  defensa y del debido proceso que asiste a su  representado,  pues  debe  conocer el lugar donde presuntamente fueron cometidos  los  hechos  que  motivan  la  solicitud,  “para  así poder demostrar o no su  participación  en  los cargos que se le indignan” (sic), pues de lo contrario  “nos  encontramos  en el escenario de inexistencia de los mismos y por ende en  una  falta de absoluta (sic) del documento formal que le da existencia y validez  a la extradición”.   

En  relación  con  los  dos numerales que  preceden,  como  se  precisó  en  la  providencia  objeto  de recurso, la Corte  encuentra  que dicha pretensión resulta inconducente. No obstante los esfuerzos  hechos  por  la defensa en tratar de demostrar lo contrario, es lo cierto que el  cuestionamiento  apunta  a  que  la  Corte  se inmiscuya en la soberanía de las  autoridades  extranjeras  y  por  esta  vía  cuestionar  sus  decisiones  o  la  competencia  para  proferirlas,  o  sugerir  u  ordenar  la modificación de los  términos  en  que  interactúan con el Gobierno Colombiano, o de los documentos  en que apoyan las solicitudes que presentan.    

  Y si de lo que se trata  es  de  demostrar  que  el  requerido no pudo haber cometido en el extranjero el  delito  por  el  cual se solicita su extradición, debe reiterarse que dentro de  las  facultades  con  que  cuenta la Corte para proferir el Concepto que de ella  demanda  el  Gobierno  Nacional,  no  se incluye la posibilidad de cuestionar el  fundamento  de  la  imputación por las autoridades extranjeras, o establecer si  los   hechos   en   que   se   apoya   evidentemente  tuvieron  ocurrencia,  las  circunstancias  de su realización o el mérito persuasivo de las pruebas en que  se  soporta  la  acusación  o  el fallo base de la solicitud; menos la forma de  participación  o  el  grado de responsabilidad penal del requerido, pues dichos  asuntos  son de competencia exclusiva y excluyente de las autoridades judiciales  del país que eleva la solicitud.       

Tampoco cuenta con facultad para cuestionar  la   legalidad  o  acierto  de  las  actuaciones  o  decisiones  proferidas  por  autoridades  extranjeras  y  contenidas  en  la  documentación  allegada con la  solicitud  de  extradición,  todo  lo  cual  patentiza  el deber de mantener la  providencia que la defensa impugna.   

5.1.9.-  En  cuanto  tiene  que ver con la  petición  de  oír en declaración jurada al Ministro de Relaciones Exteriores,  para  que  explique  la organización jerárquica y funcional del organismo a su  cargo,  y  las atribuciones de los funcionarios del mismo, en especial sobre los  que  se  encuentran  autorizados  para  emitir  conceptos  en  los  procesos  de  extradición,  manifiesta  que  no busca que la Corte se entrometa indebidamente  en  asuntos  de  competencia  de  otras ramas del poder público, sino conocer a  través   del   Ministro   de   Relaciones   Exteriores   la  organización  jerárquica  y  funcional  del organismo a su cargo, “partiendo de la base que  este  funcionario  no  podría ir más allá de lo que la Constitución y la ley  le  han  asignado como funciones y que se encuentran reglamentadas en el Decreto  2126 de 1992”.   

Además,  dicha  declaración  la  estima  fundamental  para  determinar  la razón por la cual el concepto previsto por el  artículo  552  del  Código  de Procedimiento Penal, reservado al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  presentado  y suscrito por funcionario distinto del  titular  de  dicha cartera y si resulta posible que un concepto de un subalterno  sea   contrario   a  las  exposiciones  del  canciller  ante  el  Senado  de  la  República.   

La inconducencia de recaudar este medio de  prueba,  advertida  por  la Corte en la providencia impugnada, no es desvirtuada  por  el  libelista,  pues  es  la Ley (Decreto 2126 de 1992) la que establece la  organización   jerárquica   y   funcional   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

Y  si algún reparo persiste en la defensa  sobre  la competencia de la Oficina Jurídica de dicho Ministerio para “emitir  conceptos  sobre  temas de Derecho Internacional Público y Privado”, conforme  la  función  en  ese sentido atribuida por el artículo 5-1 del Decreto 2126 de  1992,  no  es  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  el escenario  establecido  para  postular  dicha  clase  de inquietudes, dado que al efecto el  ordenamiento  otorga  mecanismos  de  controversia especiales y distintos, pues,  como  se  precisó en el proveído objeto de ataque, la Corte carece de facultad  para  dirigir o controlar las actuaciones de las autoridades administrativas, ya  que  esta  radica  en  la  propia  administración  y/o  la  jurisdicción de lo  contencioso  administrativo.  De  proceder de modo contrario, no solo atentaría  contra  la  autonomía  e  independencia  de  las  Ramas  del  Poder  Público y  quebrantaría  el  principio  de  legalidad,  sino  que  se estaría atribuyendo  facultades  no establecidas en la Constitución y la Ley, como ha sido reiterado  pacíficamente  por  la  jurisprudencia  de esta Corte (Cfr. auto de marzo 27 de  2000. M.P. Dr. CORDOBA POVEDA Rad. 16703).   

       

5.1.10.- Sobre las peticiones de escuchar  en  declaración jurada al Director de la Policía Nacional, General Rosso José  Serrano  Cadena,  para  que  explique  aspectos  relacionados  con la denominada  “operación  milenio”  y  la  participación de la policía en la captura de  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE;  oír en declaración jurada al Fiscal General de la  Nación,  doctor  ALFONSO  GOMEZ MENDEZ, para que informe sobre la “operación  milenio”,  y  la participación de la Fiscalía en la captura del requerido en  extradición  en  este  asunto   y  “los  irregulares  procedimientos  de  cooperación”;  allegar  un  ejemplar de la obra “Jaque Mate”, de autoría  del  General  Serrano  Cadena,  en  donde  da cuenta de la llamada “operación  milenio”;  oficiar  a  la  Oficina  de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General  de  la  Nación,   al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho y al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores para que alleguen copia de la solicitud de  asistencia  presentada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, para  practicar   las   interceptaciones   telefónicas  de  que   da  cuenta  el  affidávit  que  integra  el  indictment  tomado  como  base  para  solicitar la  extradición  de  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE;   y  oficiar  a  la Fiscalía  General  de  la  Nación  para  que  allegue  copia auténtica de la resolución  expedida  por  autoridad  judicial de Colombia, mediante la cual se autorizó la  interceptación  de telecomunicaciones entre los días 17 de diciembre de 1997 y  13  de  octubre  de  1999, manifiesta el impugnante que no entiende “cómo son  impertinentes  las  declaraciones de los actores principales dentro del presente  trámite  de  extradición y en forma concreta del procedimiento adelantado para  la    captura   de   mi   representado   dentro   de   la   llamada   operación  milenio”.   

Agrega  que  los citados medios de prueba  son  conducentes  y  pertinentes,  dado  que  con su recaudo se establecería la  manera  como se inició el procedimiento para la captura del sindicado, lo que a  su  criterio  guarda  relación directa con la validez de todo el trámite, pues  la  orden de captura ejecutada por autoridades colombianas y la solicitud formal  de  extradición,  se  encuentran  viciadas,  incumpliendo  lo  dispuesto por el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal en lo que se refiere a la  validez formal de la documentación presentada.   

  A  la  Corte  no  le  compete  establecer  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  captura  del  requerido  en  extradición,  la participación que en el procedimiento pudieron  haber  tenido autoridades colombianas o extranjeras,  ni el marco normativo  en  que  ella tuvo lugar, pues como se precisó en la providencia impugnada, son  aspectos  que  no  guardan  relación  con  los  fundamentos  a considerar en su  concepto.   

  Dada  entonces  la  manifiesta   impertinencia   de   la   pretensión,   y  la  incapacidad  de  la  argumentación  expuesta  para  desvirtuar las consideraciones expresadas por la  Sala  para  disponer  el  rechazo de estas pruebas, no cabe más alternativa que  mantener el sentido de lo decidido.           

5.1.11.-   En  relación  con  las  pretensiones  de  oficiar  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación, el DAS, la  Policía  Nacional,  la  Dijin,  y  el  C.T.I.   con  la  finalidad  de que  certifique  si  en  contra  de  DARIO ECHEVERRY MONSALVE existen investigaciones  judiciales  en  curso  y  certificar  la fecha en que fue registrada la orden de  captura  en  contra  del  citado  ciudadano; practicar inspección judicial, con  participación  de  un  experto  en sistemas, a las oficinas de la Dirección de  Extranjería  del  DAS  ubicadas en el Aeropuerto El Dorado de  Santa Fe de  Bogotá,  y  evaluar  los  registros  que  allí  reposen  respecto  del  señor  ECHEVERRY  MONSALVE;  y  oficiar  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación y la  Dirección   General   de   la   Policía   Nacional,  a  fin  de  que  indiquen  detalladamente  la  naturaleza,  contenido  y  alcance  de  la  intervención de  funcionarios  de  agencias  extranjeras, en particular del Departamento Especial  Antidrogas  de  los Estados Unidos, en desarrollo de la denominada “operación  milenio”,  y  los  operativos que dieron lugar a la captura de DARIO ECHEVERRY  MONSALVE,  manifiesta  el  impugnante  su  deseo  de  que “la Corte Suprema de  justicia  haga  un  pronunciamiento  claro  sobre la petición de las pruebas en  mención  ya  que  se  encuadra  dentro  de  los  lineamientos  que  esbozara la  Corporación  en  su  concepto  al  tocar  el  tema  de la validez formal de los  documentos y de la identidad plena del solicitado”.   

Agrega que a manera de ilustración de lo  enunciado,  se  tiene  que  la “operación milenio” tuvo como base presuntas  solicitudes   de  asistencia  judicial  elevadas  sobre  lo  dispuesto  por  los  artículos  7  a  9  de  la  Convención de Viena, “razón por la cual se hace  necesario  e  imperativo  conocer  en  detalle  los  pormenores  que rodearon la  solicitud de asistencia judicial, y la recolección de pruebas”.   

La Corte ha de mantener el rechazo de las  pruebas  relacionadas con la finalidad de establecer los antecedentes judiciales  que  en  Colombia  registre el requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY  MONSALVE,  pues  no se discute por el libelista la nacionalidad del reclamado ni  la  correspondencia  de  su  identidad  con  la  de la persona requerida por las  autoridades extranjeras.   

Y  como  fue  expresamente indicado en el  proveído  materia  de impugnación,  el hecho de que el referido ciudadano  eventualmente  pueda  tener asuntos pendientes ante las autoridades colombianas,  no  afecta  el trámite judicial de extradición, ni determina el sentido en que  habría  de  conceptuar  la  Corte,  aspectos  que   el recurrente no logra  desvirtuar.   

Además,  en  el  acápite  anterior,  se  precisó  la  improcedencia  de establecer las circunstancias en que se llevó a  cabo  la captura del requerido, por ser asunto desconectado de los fundamentos a  tener en cuenta por la Corte en su concepto.   

   

5.2.1.- En el capítulo que destina a las  “pruebas  que se solicitan en relación con la plena identidad”, y referidas  a  las  pretensiones  de  oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de  Colombia  y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación, para que se allegue la totalidad de las fotografías, filmaciones y  grabaciones  sin  editar, en las que se reseña  a DARIO ECHEVERRY MONSALVE  como  partícipe  de  infracciones  a  la  ley  penal  de  los Estados Unidos de  América;  subsidiariamente  solicitar  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América  el  envío  de  dicha  información  así  como de las grabaciones sin  editar  de  las  conversaciones  presuntamente sostenidas entre ALEJANDRO BERNAL  MADRIGAL,  MARIO  ASTAIZA  y EVER VILLAFAÑE, los días 23 de marzo de 1999 y 23  de  junio  del  mismo año, en las cuales se afirma es señalado DARIO ECHEVERRY  como  persona  vinculada  al  tráfico  de  estupefacientes;  y una vez obtenido  esto   ordenar  su  transcripción  por  parte  de  personal  adscrito a la  Oficina  de  Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, o  por  los peritos que la Corte designe, con el fin de determinar la existencia de  datos  precisos  que  permitan  individualizar  a la persona a que se alude como  DARIO  ECHEVERRY,  manifiesta  el impugnante que la fundamentación expuesta por  la  Corte  para  denegar  su  recaudo,  es  “desafortunada e impregnada de una  exégesis  propia  de  una  Estado totalitario que desborda su afán de impartir  justicia  sacrificando  los  derechos  fundamentales  que le asisten a cualquier  procesado dentro de una democracia sana”.   

Agrega que la función de la Corte dentro  del  trámite  de  extradición  no puede limitarse a dar fe en la verificación  del  cumplimiento  de unos requisitos  pues en tal caso “se constituiría  como  un  simple  convidado  de  piedra dentro el trámite de extradición si no  puede discernir dentro del campo eminentemente jurídico”.   

Sostiene  que  las  pruebas  cuyo recaudo  solicita,  tienen  como presupuesto de procedencia y conducencia lo dispuesto en  el  artículo  551-3  del  Código de Procedimiento Penal, sobre la necesidad de  allegar  todos  los datos que se posean para establecer la plena identidad de la  persona  reclamada  en extradición, lo que a criterio del impugnante no resulta  suplido  con  la  sola  enunciación  de  los  datos  que constan en la cartilla  decadactilar,   sino  que  deben  aportarse  todos  los  medios  que  tiendan  a  establecer    inequívocamente    la    identidad    plena    de    la   persona  reclamada.   

Y    citando   algunos   apartes   de  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional,  sostiene  que  la actividad de  inteligencia  de  los  organismos  de  seguridad  del Estado debe regirse por la  legalidad,   y  las  medidas que adopten en ejercicio de  una facultad  discrecional,  deben ser razonables y proporcionadas con la finalidad que busca,  siendo  ilegítimo  el  control  de  los movimientos de una persona para indagar  quien  lo visita o con quien conversa, y la intervención de su correspondencia,  si  no  se cuenta con una justificación constitucional o legal o si teniéndola  causan molestias desproporcionadas a la persona.     

5.2.2.-  Sobre las pretensiones de librar  oficio  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de Colombia para que certifique  si  a DARIO ECHEVERRY MONSALVE se le ha expedido pasaporte, debiendo suministrar  su  número,  fecha de expedición, y copia de la reseña o solicitud, así como  de  los  documentos de identidad presentados con la finalidad de adelantar dicho  trámite;   de   requerir  del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  información  sobre  si  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  ha  solicitado,  o se le ha  concedido,  visa  o  permiso  de  trabajo  ante  el  servicio  de inmigración y  naturalización  de  los Estados Unidos, o si durante los últimos seis años el  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  ha ingresado a territorio de ese país;  solicitar  al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que certifique si  durante  los  últimos  seis  años  el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE  ha  viajado  fuera  del  país,  indicando  las fechas de salida e ingreso, lugar de  destino,  puertos  de salida y entrada, y medios de transporte utilizados; y que  por  los  canales  diplomáticos  correspondientes  se  escuche  en declaración  jurada  al  ciudadano  norteamericano  PAUL  K.  CRAINE, Agente del Departamento  Especial  Antinarcóticos D.E.A. con la finalidad de establecer los elementos de  juicio  que  llevan  a sostener que DARIO ECHEVERRY MONSALVE es la misma persona  mencionada  en  las  grabaciones  fonográficas, y no otra, afirma el impugnante  que  con  el  recaudo  de  dichos medios se contribuye “a demostrar dentro del  trámite  de  extradición  en  sus aspectos físicos, formales y de su presunta  participación  y  actividad  en  los hechos que dieron origen a la petición de  extradición”.   

Agrega  que dichos medios son importantes  para  dilucidar  con  certeza la plena identidad del solicitado en extradición,  sin  que  “el  fallador” pueda desechar su recaudo, ya que serán soporte en  la emisión del concepto.      

Encuentra  la  pertinencia, conducencia y  necesidad  de  recaudar  dichas  pruebas,  en el hecho de que la vinculación de  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  con  presuntas  actividades  de narcotráfico, se ha  llevado  a  cabo  mediante  lo contenido en grabaciones fonográficas en las que  nunca  intervino,  lo cual amerita la necesidad de interrogarlo con la finalidad  de  establecer  si  DARIO  ECHEVERRY es la misma persona a quien se refieren las  grabaciones,  lo  que  tiene  estrecha  relación  con  la  plena  identidad del  solicitado.   

Los argumentos contenidos en los numerales  que  preceden,  carecen  de  potencialidad para desvirtuar los fundamentos de la  Sala  expuestos  en  la  providencia ameritada en orden a disponer el rechazo de  estas  pruebas,  pues  como allí se precisó, no siendo discutido que el señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad con  ocasión  del presente trámite, es la misma persona a la que se refiere la Nota  Verbal  con  la  cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la  solicitud  de  extradición,  cualquier  pretensión que apunte a cuestionar los  soportes  fácticos de las decisiones proferidas por las autoridades extranjeras  desborda  el  ámbito del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte,  ya  que dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye  la  necesidad  de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el  territorio  del  país  que  hace  la  solicitud  o  en  otro distinto, menos la  responsabilidad   en   ellos   de   la  persona  requerida,  sino  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  por el Código de Procedimiento  Penal.   

      

Debido  a  ello,  resulta  inconducente  pretender  que  al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las  autoridades  del  país  solicitante  para formular el pedido, o las de descargo  que  eventualmente  pueda  aducir  el requerido para demostrar que no pudo haber  cometido  el  hecho  por  el cual se solicita su extradición, dado que la Corte  carece  de  facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de  definición  del  proceso  penal  que  ellas adelantan. Su misión, como ha sido  reiteradamente  dicho,  se  circunscribe a emitir Concepto con fundamento en los  parámetros   al   efecto  señalados  por  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

5.3.  –  Bajo  el  título  de “pruebas  relacionadas   con  la  equivalencia  de  providencias”,  el   impugnante  insiste en que se recauden las siguientes:   

5.3.1.- Solicitar, por vía diplomática,  al  Gobierno  de los Estados Unidos de América, información relacionada con el  régimen  legal aplicable a la actuación denominada indictment, en especial los  requisitos  formales  y  sustanciales  requeridos  para  su  proferimiento, y la  existencia  de  facultades  administrativas  o judiciales para su modificación,  corrección, ampliación y enmienda.   

5.3.2.- Oficiar al Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca  para  que remita la totalidad del anexo número 37 que integra  el  proceso  de  tutela  interpuesta por FABIO OCHOA VASQUEZ contra la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  donde obra la declaración rendida por el abogado  JOEL  N.  ROSENTHAL  ante  el  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,  quien  conceptúa  que  “el  indictment  no  es  equivalente  a  la  Resolución  de  Acusación  Colombiana”,  y  el  pronunciamiento del Tribunal  Nacional    de    Orden    Público,    en    el    cual    se   acogen   dichas  afirmaciones.   

5.3.3.- Solicitar por vía diplomática al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  el envío de las codificaciones debidamente  traducidas  en  donde  conste  el  régimen  legal  aplicable  a  la  actuación  denominada indictment.   

5.3.4.-  Por  los  canales  diplomáticos  correspondientes  solicitar  al  Gobierno  de los Estados Unidos de América, el  envío,  debidamente  traducido  al  castellano,  del  manual  de  instrucciones  modelo,  que se entrega a los jurados en casos criminales en la jurisdicción de  las Cortes del Decimoprimer Circuito de ese país.   

Sostiene  que  dichas  pruebas  no pueden  considerarse  superfluas,  pues clarifican la equivalencia de providencias tanto  en los estados Unidos de América como en Colombia.   

Agrega que en ningún momento cuestiona lo  relacionado  con los requisitos sustanciales y formales de las mismas, “ya que  como  bien  lo  afirma  la  Corte  se busca una absoluta equivalencia, se diría  ideológica,  entre  una y otra providencia”, pero para llegar a esta certeza,  prosigue,   es   necesario   consultar  los  documentos  que  existan  sobre  el  tema.   

Dichos medios los considera conducentes y  pertinentes,  pues  pretende  acreditar  la  no equivalencia entre el denominado  indictment  de la justicia de los Estados Unidos de América y la resolución de  acusación  colombiana,  amén  de las diferencias formales y sustanciales, y la  inestabilidad  de  la  primera  frente  a  la  seguridad jurídica que ofrece la  segunda.          

Si  como  se  dejó  establecido  en  la  providencia  objeto  de impugnación, en la actuación obran elementos de juicio  suficientes  de  los  cuales  se permite establecer si la acusación  sustitutiva  número 99-6253 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) proferida  por  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos de América en contra del  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  es  equivalente  a  lo  que  en el régimen  colombiano  se  denomina  resolución de acusación, resulta superfluo pretender  que  a  través de la vía diplomática el Gobierno del país requirente ilustre  a  la  Corte  sobre  el procedimiento que en materia criminal se aplica en dicho  lugar,  e  inconducente  que  por  medio  de  una  declaración que obra en otra  actuación,  se pretenda desconocer la función que compete cumplir a la Corte y  atribuirla  a  un  funcionario  o  persona  distinto  de  ella,  so  pretexto de  considerarlo    más    versado    sobre    temas    de    contenido    eminente  jurídico.   

Además, el ordenamiento interno establece  que  como  anexo  a  la  solicitud  de  extradición  se  debe  allegar  copia o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia  o  cuando  menos  de  providencia  equivalente  en el sistema colombiano a la resolución de acusación, de lo cual  resulta  que habiéndose aportado en este caso copia auténtica de la acusación  sustitutiva  número  99-6253  CR-RYSKAMP  (s) (s) (s) (s), expedida en la forma  prescrita  por  la legislación del Estado requirente y traducida al castellano,  solamente  resta  que llegado el momento oportuno la Corte aborde el estudio del  tema  en  orden  a  establecer  si  se  cumple dicho presupuesto,  de donde  cualquier    consideración   al   respecto   por   fuera   del   concepto,   es  inoportuna.   

5.4.- En el capítulo que el memorialista  dedica   a   las   “pruebas   relacionadas   con  el  principio  de  la  doble  incriminación”, insiste en el recaudo de las siguientes:   

5.4.1.-   Escuchar,   por  los  canales  correspondientes,   la  declaración  jurada,  de  la  ciudadana  estadounidense  THERESA M.B. VAN VLIET.   

   

5.4.2.-   Ordenar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  personal adscrito al área de traducciones efectúe  la  de  los  textos legales que en copia auténtica han sido remitidos anexos al  indictment  mediante  el  cual  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América  solicita la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

Estima   que   la   Corte   incurre  en  contradicción,  pues reitera que el tema de la doble incriminación es elemento  de  estudio  en  el  concepto, y en tal medida considera el impugnante que no es  lógico  que rechace las pruebas que se solicitan con la finalidad de argumentar  el  incumplimiento  de  este principio, ya que según afirma, sin pruebas no hay  argumentación.   

Sostiene  asimismo  que  la  prueba  en  mención  es  conducente  y  pertinente  por  razón   de  que  con ella se  acreditará  que  ni  siquiera  desde el punto de vista semántico la conspiracy  equivale  al  concierto  para  delinquir,  lo  que en primera instancia rompe el  principio  de  la  doble  incriminación, “solicitándose esta probanza con la  finalidad   de  reforzar  los  aspectos  jurídicos  que  se  debatirán  en  la  declaración de la señora THERESA M.B. VAN VLIET”.   

     

Ante  la  carencia  de  fundamento  en la  proposición  del recurso, la Corte no tiene otra alternativa que reiterar lo ya  dicho  en  torno  a dichos aspectos, pues la pretensión probatoria cuyo rechazo  fue  dispuesto,  se relaciona con temas de contenido eminentemente jurídico, no  fáctico,  y  en  tal medida, es al Juez, como intérprete por antonomasia de la  ley,  al  que  compete  determinar su alcance, sentido y aplicabilidad a un caso  concreto,  siendo  por  tanto inconducente pretender que el juez deje de cumplir  su  responsabilidad  juzgadora, y acuda a medios probatorios para elucidar temas  jurídicos.   

Además,   como   se   precisó  en  la  providencia  impugnada, no se observa cómo la declaración cuyo recaudo demanda  el  peticionario, pueda tener la  virtualidad de modificar los términos de  la  acusación  formulada  en  el  extranjero  y  la  solicitud  de extradición  presentada  con  apoyo  en  ella   por  el  Gobierno de los Estados Unidos,  condiciones  en las cuales solo restaría la intervención de la Corte a efectos  de    establecer    si   se   cumple   o   no   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Y, de otra parte, al figurar incorporada a  la   solicitud  de  extradición,  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  y  su correspondiente traducción al castellano, sobre lo  cual  expresa  mención  se  hizo  en  la  providencia  ameritada  que   no  controvierte  el  libelista,  carece  de  objeto que la Corte vuelva sobre lo ya  dicho en torno al tema.   

5.5.- En el capítulo que destina a “la  vigencia  y  cumplimiento  de tratados internacionales”, el impugnante insiste  en el recaudo de las siguientes pruebas:   

5.5.1.- Solicitar, por vía diplomática,  a  la  Secretaría  General  de  la  Organización  de  Naciones  Unidas O.N.U.,  información  sobre la existencia de instrumentos multilaterales, regionales y/o  subregionales,  suscritos  entre  los  Estados Unidos de América y Colombia, en  los  cuales se establezcan mecanismos de cooperación judicial internacional que  consagren  procedimientos  de extradición, y, de ser el caso, se identifique el  instrumento,  su  naturaleza, vigencia y existencia de reservas, declaraciones o  manifestaciones  formuladas  por  los representantes de los mencionados Estados,  en relación con el tema de la extradición.   

5.5.2.-  Librar  oficio  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  para que remita copia de la comunicación  suscrita  el  6  de  diciembre  de  1999  por  el titular de esa cartera, doctor  GUILLERMO  FERNANDEZ DE SOTO, y el documento anexo, por medio del cual certifica  y  explica  el  régimen  general  de la extradición, la existencia de tratados  bilaterales  y  multilaterales  vigentes,  la práctica de los Estados Unidos de  América  en  materia  de  extradición,  y  actuaciones del Ministerio en dicha  materia.   

5.5.3.-   Escuchar  el  testimonio  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, quien  deberá  declarar  respecto  de  la  vigencia de instrumentos internacionales de  carácter  bilateral,  regional,  o  multilateral,  suscritos  entre los Estados  Unidos  de  América  y  la  República de Colombia, y explicar la razón de sus  intervenciones   ante  el  Congreso  Colombiano  en  las  que,  contrario  a  lo  conceptuado  dentro  del  trámite  de extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE,  reconoció  la  vigencia  a  nivel  internacional del Tratado de Extradición de  1979.   

Sostiene  que  la  prueba  es procedente,  conducente  y  pertinente,  en  la  medida  en  que  el artículo 35 de la Carta  Política  establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, condicionando  de  esta  manera la posibilidad de tramitar la solicitud bajo el gobierno de las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  la no existencia de tratados  públicos entre los Estados en el tema de la extradición.   

Así,  dice  pretender  demostrar que sí  existen  instrumentos  varios  suscritos por los Gobiernos de los Estados Unidos  de  América  y  la  República  de  Colombia,  que  conservan  vigencia a nivel  internacional  por  no  haber  sido  denunciados ni concurrido respecto de ellos  algún  motivo  de  terminación, lo cual implicaba la imposibilidad de tramitar  la  solicitud  conforme  a las normas del Código de Procedimiento Penal, lo que  vicia    el    procedimiento    e    imposibilita   a   la   Corte   emitir   el  concepto.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con  estas  pretensiones,  debe  decirse  que  no  se  logra  desvirtuar  la fundamentación  expuesta  en  el  proveído  impugnado,  en  el sentido de que al estar referido  dicho  tema  al  marco  jurídico  que  ha  de  regular  el trámite,  por  lo  mismo  excluyen cualquier posibilidad de acreditación  por  medio  de  prueba,  conforme  así  ha  sido  sostenido  por la Corte en la  providencia que la defensa impugna.   

Además, en la actuación obra el concepto  de  ley,  expedido  por  el  Ministerio  de  Relaciones de Colombia, en donde se  precisa  a  la  Corte  la  ausencia  de convenio vigente aplicable en materia de  extradición  con  los  Estados Unidos de América, y la procedencia de obrar de  conformidad   con   las   normas  al  respecto,  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  de  cuya  tesis,  expuesta  de modo oficial, participa la  Corporación  como ha sido reiteradamente sostenido por  la jurisprudencia.  Por   manera   que   habiendo  sido  delimitada  por  el  Gobierno  Nacional  la  normatividad    aplicable   al   caso,   como   director   de   las   relaciones  internacionales,  las  partes  quedan  excluidas  de  cualquier  posibilidad  de  plantear  la  controversia  al  respecto,  pues ella solo resulta posible con el  Gobierno  Nacional  y  a iniciativa de la Corte, pero solo en las eventualidades  posibles   de   presentarse   y   a   las  cuales  se  ha  hecho  referencia  en  pronunciamientos  anteriores  en  torno al punto, incluso en el proveído objeto  de impugnación.   

Se  tiene,  entonces,  que  no  asistiendo  ninguna  razón  al  libelista  como  para  que  la Corte reponga la providencia  impugnada  y  decrete  la práctica de las pruebas que solicita, se pronunciará  en consecuencia.   

5.6.-  En  el  acápite  del  libelo  que  destina  a  la  “oposición  manifiesta  a  la  prueba decretada de oficio”,  expone  el  impugnante  que  rechaza  “el  intento  de  la  Corte de pretender  subsanar  serias  irregularidades  procedimentales  so  pretexto de decretar una  prueba”,  máxime  si  en su oportunidad advirtió el no perfeccionamiento del  expediente  entre  otras  razones  por  la  falta  de  traducción,  lo  que fue  despachado desfavorablemente y calificado como práctica dilatoria.   

Entiende  que  si se pretende respetar el  debido   proceso,   la   Corte  no  puede,  so  pretexto  de  decretar  pruebas,  “subrogarse  la facultad de subsanar o instar a subsanar vicios esenciales que  al  momento  constituyen una circunstancia impediente para la extradición de mi  cliente”.     

En respuesta a este planteamiento, en primer  lugar,  debe  decir  la  Corte  que  la  postura  ahora expuesta por el defensor  resulta  contradictoria  no  solo  con  lo  manifestado  en  el  memorial en que  solicitó  la  práctica  de  pruebas,  sino  con lo argumentado en el curso del  libelo  sustentatorio  del  recurso, pues debe notarse que allí solicitó, como  “petición  subsidiaria” y “por la vía del derecho de petición” que la  Corte  dispusiera  de  oficio  el  recaudo  de  aquellas pruebas que considerara  necesarias,   y   en  el  libelo  impugnatorio  demanda  la  traducción  de  la  documentación  allegada,  con  lo  cual  a  más  de la falta de seriedad de la  propuesta  denota  ausencia  de  interés para el cuestionamiento de lo decidido  por  la  Corte a este respecto, pues en los términos en que postula el disenso,  no  logra  saberse  cuál  es el agravio que pudo habérsele irrogado a la parte  que  representa  con  el  recaudo  de  las pruebas que se decretan de oficio, ni  cómo  resulta  afectada por el ejercicio por la Corte del poder de instrucción  otorgado  de  manera  general  por el artículo 249 del Código de Procedimiento  Penal y de modo específico por el artículo 556 ejusdem.   

Finalmente,  falta de apego a la realidad  del  proceso  ofrece  la  manifestación  del impugnante en el sentido de que la  Corte  hubiere  calificado  como  práctica dilatoria cuando dice haber hecho la  advertencia  sobre  “la  ausencia  de  perfeccionamiento del expediente, entre  otras  razones  por  falta  de  traducción”,   pues  cuando  la Corte se  refirió  a  la  “actitud  dilatoria  asumida por la defensa”, lo hizo en el  marco  del pronunciamiento mediante el cual rechazó por improcedente el recurso  de  reposición  impetrado  contra  providencia que resolvió otro recurso de la  misma  naturaleza,  en  manera alguna a petición relacionada con la traducción  de piezas procesales de la actuación.      

Entonces,  no  asistiendo ninguna razón al  libelista  como  para que la Corte modifique el sentido de la decisión asumida,  se mantendrá la providencia impugnada.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E:   

NO  REPONER  la  providencia objeto de impugnación.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO          MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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